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11001-03-25-000-2011-00184-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-02

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Uriel Francisco Bonilla Currea·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro Y Gobierno Nacional Ministerio Del Interior Y De Justicia (Para La Época De Los Hechos)

ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DE DISCIPLINARIA DE NOTARIO – No es susceptible de control jurisdiccional Fue objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Decreto Número 0732 de 10 de marzo de 2006 “Por el cual se hace efectiva una sanción disciplinaria impuesta al Notario Segundo del Círculo de Tunja – Boyacá”, proferido por el Presidente de la República y por el Ministro del Interior y de Justicia (para la época de los hechos)(…)El Gobierno Nacional por conducto del Ministro del Interior y de Justicia –para la época de los hechos-, fungía como nominador del Notario sancionado en virtud de los fallos expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante los actos acusados, tenía la obligación de hacer efectiva dicha sanción de acuerdo con el mandato legal previsto en el numeral 3° del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, por lo cual no tenía opción distinta que la de expedir el decreto demandado, que como se dijo no es pasible del presente control de legalidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control jurisdiccional en relación con los actos de ejecución ver: C de E, Sección Segunda, Auto de 6 de diciembre de 2018. C.P. César Palomino Cortés. DESTITUCIÓN DE NOTARIO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMO AGENTE RETENEDOR DE LOS IMPUESTOS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE E IVA / NOTIFICACIÓN AL DISCIPLINADO EN DIRECCIÓN ELECTRÓNICA EQUIVOCADA- Subsanación con notificación personal / PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO El asunto de la supuesta irregular notificación al investigado, debido a la equivocación en la dirección electrónica, fue ya objeto de pronunciamiento por parte de la Dirección de Vigilancia, dependencia que dejó en claro que fue por voluntad del propio disciplinado que decidió “renunciar” a que se le continuara notificando por medio del correo electrónico que incluso había sido por él suministrado, aunado a que en caso de haberse presentado algún inconveniente -sin embargo se advierte que el defensor no mencionó cuándo se dio esta irregular notificación-, fue en su momento subsanado por la entidad demandada, a través de la notificación personal que se le siguió haciendo al sancionado respecto de las decisiones adoptadas durante la actuación DESTITUCIÓN DE NOTARIO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMO AGENTE RETENEDOR DE LOS IMPUESTOS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE E IVA / OMISIÓN DE PAGO DEL APORTE ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS EMPLEADOS / DESVIACIÓN DE PODER – Prueba / ARTÍCULO PERIODÍSTICO -Valor probatorio [No] obra prueba de la relación directa entre Milton Contreras con el Director de Vigilancia y con el Superintendente de Notariado y Registro, para aceptar sólo en gracia de discusión que fue por dicho contacto, que hizo nombrar a su compañera sentimental en reemplazo del destituido Notario Uriel Francisco Bonilla Currea, pues para dicha época el nombramiento de los notarios recaía en el Ministro de Justicia. Por tanto frente a la designación de Luz Marina Campo Hernández como Notaria Segunda del Círculo de Tunja, no se tiene prueba directa acerca de la injerencia de los directivos antes mencionados de la entidad demandada ni de Milton Contreras Amell.

(…)en el expediente aparece como prueba documental el texto de la revista Semana que publicó un artículo titulado “El ventilador de las Notarías” según el cual el ex superintendente de Notariado y Registro Manuel Guillermo Cuello Baute le confesó a la Corte Suprema de Justicia cómo se entregaron más de 30 notarías para pasar la reelección presidencial, en la que en efecto figura que en la “Notaría 2 de Tunja mediante Decreto 1269 de 26 de abril de 2006 fue designada como Notaria Luz Marina Campo Hernández cuyo compromiso supuestamente era con el ex Viceminitsro Hernando Angarita”, tal hecho no puede desnaturalizar como tal la investigación por las faltas disciplinarias que a la postre dieron lugar a la sanción impuesta al demandante en los fallos demandados proferidos en mayo y en octubre de 2005 -es decir, casi un año antes del nombramiento de Luz Marina Campo Hernández como Notaria-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2148 DE 1983 / LEY 29 DE 1973 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / LEY 21 DE 1982 DESTITUCIÓN DE NOTARIO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMO AGENTE RETENEDOR DE LOS IMPUESTOS DE RETENCIÓN EN LA FUENTE E IVA / OMISIÓN DE PAGO DEL APORTE ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS EMPLEADOS /CONDUCTA REITERATIVA [Los ] hechos son similares a los que dieron origen a los fallos sancionatorios objeto de la presente demanda, lo cual evidencia que el demandante asumió a lo largo de su desempeño laboral como notario una actitud reiterativa y de vieja data, relacionada con el incumplimiento de sus obligaciones como Notario Segundo del Círculo de Tunja, para con la Superintendencia de Notariado y Registro, para con la DIAN y con los aportes a las entidades de seguridad social a la cual estaban afiliados sus empleados.

Pero aunado al antecedente anterior, le sigue llamando la atención a la Sala el hecho de que incluso en calidad de ex Notario Segundo del Círculo de Tunja, en el presente acopio probatorio figura otro Pliego de Cargos el distinguido con el N° 229 dentro del radicado 067/2004 de fecha 8 de marzo de 2007, mediante el cual la Superintendencia Delegada para el Notariado profirió pliego de cargos al doctor Uriel Francisco Bonilla Currea, por hallarlo responsable de las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 60 y 62 de la Ley 734 de 2002, de tal suerte que lo que se evidencia, es que el sancionado de manera reiterada no ha dado cabal cumplimiento a sus funciones como guardián de la fe pública CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00184-00(0643-11) Actor: URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y GOBIERNO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 01 de 1984 Temas: Sanción disciplinaria de Destitución Ley 734 de 2002.

Inexistencia de violación a las garantías propias del debido proceso del sancionado notario; no se acreditó la causal de desviación de poder en la expedición de los actos demandados; destitución de notario por incumplimiento de las obligaciones como agente retenedor por concepto de impuestos de retención en la fuente e IVA; tributador especial con destino a la Administración de Justicia; recaudador de dineros con destino al Fondo Cuenta Especial de Notariado y Superintendencia de Notariado y Registro y, a las entidades de Previsión y Seguridad Social a las que se encontraban afiliados empleados de la Notaría;

Conducta reiterativa pues ya había sido sancionado por los mismos hechos pero por periodos distintos La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda interpuesta por el apoderado judicial del señor Uriel Francisco Bonilla Currea en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Gobierno Nacional Ministerio del Interior y de Justicia, para la época de los hechos.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Uriel Francisco Bonilla Currea, por conducto de apoderado judicial, solicitó fuera declarada la nulidad de los siguientes actos administrativos, para lo cual presentó las siguientes pretensiones principales y subsidiarias[2]: 1.1.

Resolución N° 2555 de 17 de mayo de 2005 “Por la cual se falla en Primera Instancia un proceso disciplinario”, expedida por el Director de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro. 1.2. Resolución N° 5959 de 25 de octubre de 2005 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación impetrado por el doctor Uriel Francisco Bonilla Currea, Notario Segundo del Círculo de Tunja, Boyacá contra la providencia sancionatoria N° 2555 del 17 de mayo de 2005”, proferida por el Superintendente de Notariado y Registro–Ad Hoc 1.3.

Resolución N° 0276 de 20 de enero de 2006 “Por la cual se resuelve solicitud de aclaración del fallo contenido en la resolución N° 5959 del 25 de octubre de 2005, por medio de la cual se confirma la providencia sancionatoria N° 2555 del 17 de mayo de 2005 y se corrige el artículo primero de la misma”, expedida por el Superintendente de Notariado Registro Ad-Hoc. 1.4.

Decreto Número 732 de 10 de marzo de 2006 “Por el cual se hace efectiva una sanción disciplinaria impuesta al Notario Segundo del Círculo de Tunja-Boyacá”, proferida por el Gobierno Nacional Ministerio del Interior y de Justicia (para la época de los hechos). A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba y condenar a la parte demandada, a pagar la remuneración junto con los aumentos de los dineros dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación y declarar que no existió solución de continuidad.

Solicitó igualmente el reconocimiento de perjuicios morales por concepto del daño moral objetivado irrogado al demandante. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: El demandante ingresó a la Superintendencia de Notariado y Registro para desempeñar el cargo de Notario Segundo del Círculo de Tunja, (no refirió la fecha de ingreso).

Con Auto de 14 de noviembre de 2002, la Dirección de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, ordenó la apertura del proceso administrativo disciplinario N° 121/02 en contra del actor. Mediante Auto de 19 de septiembre de 2003, se unificaron distintas actuaciones disciplinarias que cursaban en contra del investigado, con base en los mismos hechos.

A través de Auto de 30 de octubre de 2003, la administración formuló pliego de cargos al demandante, decisión frente a la cual se propuso incidente de nulidad de la totalidad de la actuación, por el desconocimiento de las garantías fundamentales. Mediante Auto de 26 de enero de 2004, fue negada la solicitud de nulidad siendo esta decisión objeto de recurso de reposición el cual fue fallado mediante Auto de 30 de abril de 2004, en el que se declaró la nulidad del pliego de cargos.

El 3 de mayo de 2004 la administración expidió el nuevo pliego de cargos en contra del disciplinado. El 17 de mayo de 2005 la Dirección de Vigilancia expidió la Resolución N° 2555 en la que consignó el falló en primera instancia en contra del actor, a quien le impuso como sanción la destitución del cargo de Notario Segundo del Círculo de Tunja, decisión que fue confirmada mediante Resolución N° 5959 de 25 de octubre de 2005 proferida por el Superintendente de Notariado y Registro Ad-Hoc.

Posteriormente, mediante Resolución N° 0276 de 20 de enero de 2006 el mismo funcionario se pronunció respecto de la solicitud de aclaración del fallo y dispuso la corrección del artículo primero de la Resolución N° 2555 de 2005. La sanción disciplinaria impuesta en contra del Notario Segundo del Círculo de Tunja, se ejecutó mediante Decreto N° 00732 de 10 de marzo de 2006 proferido por el Gobierno Nacional Ministerio del Interior y de Justicia. El demandante interpuso acción de tutela con el fin de procurar el amparo de sus derechos fundamentales, sin embargo dicho mecanismo no resultó favorable a los intereses del destituido notario.

En reemplazo del actor fue designada la esposa del doctor Milton Contreras, persona que tiene vínculos con la dependencia encargada del control disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro, hecho que evidencia el interés en la disposición de retiro del actor, además que la persona designada no reunía ni acreditó los requisitos ni la experiencia para asumir el cargo de Notaria.

Normas y concepto de violación El apoderado de la parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2°, 13, 25 y 29 De la Ley 734 de 2002, los artículos 5°, 6°, 8°, 9°, 12, 13, 17 y 20 A juicio del apoderado del demandante, resultó transgredido el artículo 2° superior por cuanto al actor no le fueron garantizados de manera efectiva sus derechos como postulado orientador en cabeza del Estado y del ordenamiento jurídico.

Así mismo se le impidió el derecho al trabajo, dada la persecución de la Superintendencia de Notariado y Registro al adelantar la actuación disciplinaria en contra del Notario, en tanto que el debido proceso le fue conculcado al actor, “por cuanto la desvinculación del demandante se produjo como consecuencia de la insostenible, sucesiva y reiterada persecución por parte de algunos funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, por el requerimiento del cargo para la esposa de un funcionario de esta entidad y por la existencia de razones de arbitrariedad en la administración”.

Respecto de la violación de las normas de la Ley 734 de 2002, el vocero del demandante afirmó: el artículo 5° relativo a ilicitud sustancial resultó violentado, porque las eventuales faltas solo podían ser consideradas antijurídicas, cuando se afecte el deber funcional lo cual no aconteció en el presente caso, ya que el demandante probó tener circunstancias que justificaban plenamente la ocurrencia de los hechos; el artículo 6° fue desconocido por la inobservancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso; no se le reconoció el principio de la dignidad humana al sancionado, porque la administración desató en su contra una actuación de persecución orientada a lograr el retiro de la Notaría, incurriendo en violación del artículo 8°; resultó desconocido el artículo 9° debido a que le fue ignorada la garantía de la presunción de inocencia al investigado, como quiera que desde el comienzo de la actuación se le consideró responsable y se le impidió controvertir los cargos, tanto así que “el fallo no constituye declaración de responsabilidad, sino formalización de la determinación preconcebida de sancionar, aún sin la existencia de responsabilidad”; el artículo 12 también fue vulnerado por la administración como quiera que no cumplió estrictamente con los términos procesales; al haberse desconocido el presupuesto según el cual en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, se incurrió en vulneración del artículo 13, ya que la demandada “se limitó a reseñar posibles hechos de importancia disciplinaria, sin establecer la naturaleza subjetiva de la responsabilidad”; el investigado no pudo ejercer su derecho de defensa material debido a que la actuación de su defensor fue ignorada y las pruebas que solicitó no fueron practicadas –sin mencionar a cuáles se refería-, por lo que resultó violado el artículo 17; la Administración se apartó de los cometidos del artículo 20 como lo es la prevalencia de la justicia y la efectividad del derecho sustantivo.

Indicó el apoderado del demandante, que la violación del derecho de audiencia se evidenció, “porque tiene el antecedente de haber sido adelantada la actuación disciplinaria por la propia administración, con el principal propósito de disponer el retiro del demandante del cargo desempeñado, para vincular en su lugar a la esposa de uno de los funcionarios de la entidad.” Señaló que la actuación adelantada por la Superintendencia de Notariado y Registro fue irregular, al omitir el respeto por los derechos al debido proceso y en cambio vulnerarlos, debido a que no gozó del respeto de las garantías procesales, ya que fueron practicados en el proceso administrativo disciplinario, los medios de prueba que de manera arbitraria determinó la Dirección de Vigilancia, mientras que no fueron admitidas las pruebas documentales y testimoniales pedidas por la defensa –sin mencionar casos puntuales-.

Adujo el apoderado del demandante que “la actuación abiertamente arbitraria, se determina por haber mantenido bajo llave el expediente, sin acceso material al mismo, con desconocimiento de los más elementales principios de transparencia e imparcialidad”, por lo que el sancionado no dispuso de medios de prueba adicionales con los cuales se pretendía desvirtuar la supuesta responsabilidad subjetiva endilgada por la demandada.

Afirmó que debido a la actuación irregular, en tres ocasiones se propuso la nulidad de la actuación, por cuanto no se surtió “en la forma y con el alcance que correspondía”, sin embargo ninguno de los planteamientos de nulidad fueron atendidos, a pesar de que se encuentra acreditada la violación al derecho de defensa del notario investigado, porque en todas y cada una de las notificaciones que se pretendieron surtir por correo electrónico, se incurrió por parte de la demandada en una imprecisión, debido a la ubicación del guion en la dirección electrónica suministrada.

Insistió en que cuando se pretendió la anterior corrección, se mantuvo la violación a la indebida notificación, con la remisión de documentos de contenido indescifrable por lo que no se restablecieron los derechos vulnerados. En consecuencia, el investigado nunca recibió las notificaciones requeridas, por lo que las actuaciones están viciadas de nulidad.

Según el vocero del demandante, los múltiples vicios insaneables que afectaron el trámite procesal de la actuación administrativa disciplinaria inciden en su validez e imponen que sea declarada la nulidad. Advirtió que cuando la administración declaró supuestamente de oficio la nulidad del pliego de cargos, lo que hizo fue una sutil e intrascendente corrección de vicios a través de la declaración oficiosa parcial de la nulidad de la actuación. Adujo que se incurrió en la inobservancia de los términos procesales dentro de la actuación procesal disciplinaria, haciendo un recuento de la solicitud de nulidad invocada en el proceso administrativo.

Señaló que las imputaciones endilgadas al actor, sólo pueden ser atribuidas a título de responsabilidad objetiva, porque carecen de todo fundamento material y de sustento probatorio y, porque la administración le impidió ejercer su derecho de defensa, evidenciando que la investigación tuvo como fundamento acciones de persecución en contra del sancionado, que le causaron daños materiales y morales al actor.

Indicó que la Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en la causal de nulidad de la actuación debido a la desviación de poder en la actuación adelantada, al actuar también con extralimitación de sus funciones en cabeza de los funcionarios que intervinieron en la expedición de los actos acusados, de allí que deben responder en los términos de los artículos 6° y 90 de la Constitución Política, debido al quebrantamiento del ordenamiento jurídico pues la actuación persiguió fines diferentes del interés público.

Anotó el apoderado del accionante que los actos demandados incurrieron en desviación de poder, ya que en su expedición se observa “el resultado de un claro y manifiesto propósito de la administración de separar del servicio al Notario investigado para designar en su reemplazo a la esposa de un funcionario vinculado con la entidad que directamente ejerce el control disciplinario.

En complemento del desvío de poder como causa de anulación del acto administrativo, encontramos que la parte demandada dispuso el reemplazo del doctor Uriel Francisco Bonilla Currea, por una persona, que no tiene ni la preparación académica ni la experiencia para ocupar el cargo que tiene el demandante, además de la eventualidad de tratarse de la esposa de un funcionario de la entidad que directamente ejerce el control, en esa medida resulta cierto que jamás se pretendió simplemente ejercer la autoridad disciplinaria”.

Mencionó que el propósito perseguido por la administración no correspondió al “mejoramiento del servicio”, porque en reemplazo designó a una persona que no reunía las exigencias mínimas para ocupar el cargo y, porque frente al demandante no tenía la misma preparación académica ni la experiencia en el desempeño del cargo, pues cuenta con menos experiencia específica relacionada con las funciones del cargo, de allí que lo que se evidenció fue el desmejoramiento del servicio. 2.

Trámite procesal La demanda se presentó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con sede en Tunja el 7 de junio de 2006[3], siendo repartida al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja el 6 de septiembre 2006 despacho judicial que se declaró incompetente para conocer por la cuantía de las pretensiones de la demanda, razón por la cual la remitió al Tribunal Administrativo de Boyacá[4], corporación que admitió la demanda el 11 de septiembre de 2007[5].

Posteriormente el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia de 7 de diciembre de 2010, declaró de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de agosto de 2010, al considerar que en tratándose de controversias en las que se impugnan sanciones disciplinarias que dieron lugar al retiro del servicio, es ésta Corporación la competente[6].

Mediante providencia de 18 de agosto de 2011 el Despacho Ponente en su oportunidad, avocó conocimiento en única instancia[7], el 23 de febrero de 2012 se pronunció sobre la solicitud de pruebas[8] y el 22 de agosto de 2012 se adicionó el auto de pruebas de 23 de febrero[9]. El día 6 de diciembre de 2012 se resolvió el recurso ordinario de súplica incoado por el apoderado del demandante, ordenando que se decretara la prueba testimonial que había sido negada en el auto de 23 de febrero de 2012[10].

En cumplimiento del auto de 6 de diciembre de 2012, el despacho sustanciador profirió proveído de 18 de diciembre de 2013, mediante el cual ordenó la práctica de los testimonios solicitados por la parte actora[11]. El 9 de noviembre de 2015, se dispuso la práctica de pruebas a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Fiscalía General de la Nación[12].

Mediante Auto de 28 de agosto de 2018, este Despacho dispuso con el fin de recaudar todo el acervo probatorio, se diera cumplimiento a los autos de 2 y 8 de agosto de 2012, requiriendo nuevamente las pruebas documentales y que no habían sido aportadas por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Fiscalía General de la Nación[13]. El 1° de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que si a bien lo tenían presentaran alegatos de conclusión y se pudo el expediente a disposición del Ministerio Público[14].

La Procuraduría General de la Nación presentó concepto el 16 de enero de 2020[15]. 3. Contestación de la demanda 3.1 La Superintendencia de Notariado y Registro El apoderado judicial de la entidad presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, negó algunos hechos y solicitó que fuera denegada la nulidad de los actos acusados[16], al afirmar que los mismos fueron proferidos conforme a la Constitución y la Ley, en especial del régimen que regula las conductas realizadas por los notarios, aunado al hecho de que el proceso sancionatorio se adelantó de manera que se le permitió al investigado ejercer su derecho de defensa.

Advirtió que el ahora demandante interpuso en su oportunidad acción de tutela en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, invocando la supuesta violación de los derechos fundamentales, hechos que vienen a ser los mismos alegados en ejercicio de la presente acción contencioso administrativa, mecanismo constitucional que fue negado y luego fue confirmada esta decisión por el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá. Esgrimió el vocero de la entidad demandada, que el actor lo que pregona es la violación de sus derechos fundamentales entre ellos el del trabajo, argumentando que existía una persecución injusta por parte de los funcionarios de la Entidad, argumento que calificó de irrelevante y que no se debía tener en cuenta como causal de nulidad, además porque en aras de discusión y si ello hubiere sido así, el investigado en su oportunidad debió haber presentado las respectivas denuncias ante los entes pertinentes, para que ejercieran vigilancia especial a la investigación que en su contra se tramitaba.

Señaló que en el proceso disciplinario reposa suficiente material probatorio que demuestra, que el demandante se sustrajo de varias obligaciones que conforme a la legislación que regula el ejercicio del cargo de Notario tenía que cumplir, y que ante su desconocimiento dieron lugar a faltas disciplinarias que conllevaron la destitución, por lo que no es cierto que no se le hubiera garantizado el debido proceso durante la actuación disciplinaria.

Solicitó fueran denegadas las pretensiones de la demanda. No propuso ninguna excepción. El Ministerio del Interior y de Justicia (para la época de los hechos), no fue convocado para que contestara la presente demanda. 4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte demandante El apoderado del señor Uriel Francisco Bonilla Currea, presentó escrito mediante el cual reiteró fueran acogidas las pretensiones de la demanda, en la medida en que están plenamente demostrados los hechos invocados como fundamento de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[17].

Afirmó que en el expediente se logró acreditar que el sancionado fue retirado de su cargo como Notario Segundo del Círculo de Tunja, para en su reemplazo designar a Luz Marina Campo Hernández cónyuge o compañera permanente de Milton Contreras, funcionario de la dependencia disciplinaria de la Superintendencia de Notariado y Registro que lo sancionó. Indicó que luego de recaudados los testimonios decretados por el Despacho Ponente, se tienen acreditados los perjuicios causados al demandante con ocasión del retiro de su cargo como Notario, así mismo se cuenta con abundante prueba documental que demuestra la ocurrencia de gravísimos hechos de corrupción en la Superintendencia de Notariado y Registro, que dieron lugar al retiro irregular del demandante.

Insistió en las arbitrariedades en que incurrió la demandada en el trámite del expediente 0121/02 tramitado por la Dirección de Vigilancia de la entidad demandada, que evidencian que el demandante “en medio de aquella pavorosa turba de funcionarios, se negó a ceder a requerimientos de orden económico de la administración”. Iteró el apoderado del demandante, que se tiene acreditado que Luz Marina Campo Hernández, quien fuera designada en reemplazo del demandante tiene vínculo marital con Milton Contreras, quien fuera el investigador disciplinario.

Destacó que según las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, en contra de Teodolindo Avendaño, Yidis Medina, Manuel Guillermo Cuello Baute, Milton Contreras y Javier Socarrás Amaya, se evidenció que estas personas incurrieron en actos de corrupción a través de la utilización de los procesos disciplinarios y los nombramientos de notarios en la Superintendencia de Notariado y Registro, tal y como aconteció en el caso de la Notaría Segunda de Tunja.

Mencionó que de la Fiscalía 4 Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación se obtuvo certificación acerca de la investigación penal adelantada en contra del ex Superintendente de Notariado y Registro Manuel Guillermo Cuello Baute, por actos de corrupción en la entidad, así como se cuenta con la versión del propio sancionado quien se caracteriza por su contundencia y claridad en la revelación de los actos arbitrarios cometidos por la administración en ejercicio de la función disciplinaria.

Finalmente adujo el apoderado judicial del demandante, que en el proceso disciplinario no existe medio de prueba que acredite la responsabilidad subjetiva del sancionado, de forma tal que la decisión del proceso administrativo disciplinario solo podía consistir en absolución de cargos. 4.2. La Superintendencia de Notariado y Registro La apoderada de la entidad demandada reitero su oposición a la demanda, al considerar que los actos acusados están investidos de legalidad, por cuanto existe suficiente material probatorio que acredita que el demandante se sustrajo de sus obligaciones como Notario que son de exigencia legal, motivo por el cual fue merecedor de la sanción que le fue impuesta.

Luego de relacionar el marco normativo con fundamento en el cual se expidieron los actos acusados y de citar un aparte de un precedente jurisprudencial sobre el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria, reiteró la solicitud de que fueran denegadas las pretensiones de la demanda, por cuanto existe prueba contundente acerca del incumplimiento de los deberes del demandante como Notario Segundo de Tunja, lo cual puso en riesgo el servicio público de notariado ante sus continuados incumplimientos de carácter tributario, sin que le fuera aplicable ninguna causal de exoneración de responsabilidad[18]. 4.3.

Concepto del Ministerio Público En criterio de la señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, deben ser negadas las pretensiones de la demanda[19], al considerar que el Fallo de primera instancia sancionó al demandante con destitución del cargo de Notario Segundo del Círculo de Tunja, al haberlo hallado responsable en la comisión de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 61 numeral 1° y artículo 62 numerales 3 y 4 de la Ley 734 de 2002.

Advirtió que dada la amplia experiencia que tenía el sancionado al momento de la ocurrencia de los hechos, pues desde el año 1990 se desempeñaba como Notario Segundo del Círculo de Tunja, no se podía excusar en la negligencia de un dependiente a su cargo, pues esto no lo eximía de responsabilidad y del cumplimiento de sus deberes como Notario.

Destacó la Delegada del Ministerio Público que la entidad demandada sí le respetó las garantías procesales al demandante, tanto así que declaró la nulidad del pliego de cargos proferido el 30 de octubre de 2003, por cuanto se relacionaron como faltas hechos cometidos con anterioridad a la Ley 734 de 2002 y, con el fin de aplicar la favorabilidad al disciplinado fue que procedió a decretar la nulidad parcial de lo actuado.

Respecto de la supuesta nulidad por la violación al derecho de defensa, debido a la indebida notificación que se pretendía surtir pues se ubicó equivocadamente un guion en la dirección electrónica, no fue compartida por la Procuraduría, pues con fundamento en las pruebas allegadas al expediente tanto el demandante como su apoderado, hicieron uso de las garantías procesales lo cual da fe que la administración notificó cada una de las decisiones adoptadas dentro de la actuación. Desestimó la causal de desviación de poder invocada por la parte actora, al considerar que no se evidencia que la demandada hubiera obrado con motivaciones subjetivas, en cambio sí observó que los actos acusados fueron proferidos dentro del marco legal.

Desvirtuó el supuesto complot auspiciado por un ex Superintendente de Notariado y Registro, dado que en el trámite de la actuación disciplinaria se logró demostrar las faltas en que incurrió el demandante de manera reiterativa, por lo que los actos acusados deben mantener su legalidad. II. CONSIDERACIONES 1.Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado[20] del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución del cargo, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.

Naturaleza jurídica del Decreto Número 0732 de 10 de marzo de 2006 Fue objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Decreto Número 0732 de 10 de marzo de 2006 “Por el cual se hace efectiva una sanción disciplinaria impuesta al Notario Segundo del Círculo de Tunja – Boyacá”, proferido por el Presidente de la República y por el Ministro del Interior y de Justicia (para la época de los hechos), acto que en la parte considerativa consignó lo siguiente[21]: “(…) Que conforme al artículo 172 numeral 3° de la Ley 734 de 2002, corresponde al nominador hacer efectivas las sanciones disciplinarias que se impongan a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera.

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 28 de julio de 1994, radicación 624, conceptuó que los actos mediante los cuales el Presidente de la República da cumplimiento a una sanción a instancias de autoridad competente, son de ejecución y contra los mismos no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo” (subrayas fuera de texto) En la parte Resolutiva el citado acto demandado dispuso: “Artículo 1°.- En cumplimiento de lo dispuesto por la Dirección de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución número 2555 del 17 de mayo de 2005, confirmada por la resolución número 5959 del 25 de octubre de 2005 proferida por el Superintendente de Notariado y Registro, impóngase al señor URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, en su condición de Notario Segundo del Círculo de Tunja - Boyacá, la sanción de destitución del cargo.” (subrayas nuestras) No cabe duda alguna que la naturaleza jurídica del Decreto N°1537 de 2003, es la de un acto administrativo de ejecución, razón suficiente para que en virtud del presente control de legalidad, dicho acto esté exonerado de revisión. Al respecto resulta ilustrativo el siguiente aparte jurisprudencial: “La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, modificando o creando situaciones jurídicas particulares; mientras que los actos administrativos de mera ejecución, se constituyen como actuaciones a través de la cual la Administración da cumplimiento a una orden o fallo judicial.

Esta Corporación ha concluido que no serán susceptibles de control jurisdiccional los actos administrativos de ejecución, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue concebido para impugnar aquellas decisiones que definen el fondo de una situación jurídica particular y concreta.[22] (subrayas fuera de texto) En vista de que el Gobierno Nacional por conducto del Ministro del Interior y de Justicia –para la época de los hechos-, fungía como nominador del Notario sancionado en virtud de los fallos expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante los actos acusados, tenía la obligación de hacer efectiva dicha sanción de acuerdo con el mandato legal previsto en el numeral 3° del artículo 172 de la Ley 734 de 2002[23], por lo cual no tenía opción distinta que la de expedir el decreto demandado, que como se dijo no es pasible del presente control de legalidad. 3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto por el apoderado de la parte actora, la Sala determinará si los fallos sancionatorios proferidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante los cuales se sancionó al demandante con destitución del cargo de Notario Segundo del Círculo de Tunja Boyacá, deberán ser declarados nulos por haber incurrido en violación de las garantías constitucionales derivadas del debido proceso y por haberse expedido con desviación de poder según el demandante.

La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto; 3.2.1. Inexistencia de violación a las garantías propias del debido proceso del sancionado Notario; 3.2.2. No se configuró la causal de desviación de poder en la expedición de los actos demandados; 3.2.3.

Destitución de notario por incumplimiento de sus obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y para con los empleados de la Notaría; 3.2.4. Conducta reiterativa pues ya había sido sancionado el demandante por los mismos hechos y faltas disciplinarias, pero por periodos distintos 1.

Actuación disciplinaria surtida ante la Superintendencia de Notariado y Registro De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos, que dan cuenta de la actuación disciplinaria así: Mediante Auto fechado 14 de noviembre de 2002, la Superintendencia Delegada para el Notariado, dentro del expediente N° 0121/2000 abrió formal investigación disciplinaria en contra de Uriel Francisco Bonilla Currea, en calidad de Notario Segundo del Círculo de Tunja, de conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, la cual tuvo como fundamento el incumplimiento del investigado en sus obligaciones para con el Grupo Cuenta Especial de Notariado, al omitir consignar los valores correspondientes a aportes y recaudos por el periodo enero de 1997 a mayo de 2002, lo cual asciende a la suma de $7.508.671, así como por consignar las sumas de octubre a diciembre de 2001 el día 21 de junio de 2002 y los meses de enero a mayo de 2002, el día 4 de julio de 2002[24].

Dentro del expediente N° 346/2002, la Superintendencia Delegada para el Notariado profirió el 7 de febrero de 2003 Auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del demandante, por cuanto había incumplido las obligaciones para con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y para con la Superintendencia de Notariado y Registro, al no haber enviado dentro de los términos señalados por la Instrucción 17 de 2000, las fotocopias de las declaraciones de retención en la fuente de los meses de enero a diciembre de 2002, el aporte especial de la notaría para la administración de justicia de los meses de enero a diciembre de 2002, los documentos referentes a los pagos del IVA de los bimestres del mismo año[25].

Posteriormente el día 24 de julio de 2003, dentro del expediente N° 344/03 la Superintendencia Delegada para el Notariado profirió Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria en contra de Uriel Francisco Bonilla Currea, por el posible incumplimiento de sus obligaciones como empleador, al no haber cancelado los aportes obligatorios a la EPS SOLSALUD de los meses mayo, junio y lo correspondiente al periodo 1 al 7 de julio de 2003; por no cancelar los aportes obligatorios a SALUDCOOP EPS; por no cancelar las cotizaciones obligatorias a la Administradora de Riesgos Profesionales La Equidad periodo 2003; por no cancelar los aportes obligatorios por concepto de pensiones al Instituto de los Seguros Sociales período octubre diciembre de 2002 y enero a julio de 2003; por no cancelar los aportes parafiscales a la Caja de Compensación Familiar COMFABOY de los años 2000, 2001, 2002 y de mayo a junio de 2003; por no cancelar al Fondo cuenta especial del Notariado de la Superintendencia de Notariado y Registro por los años 2001 y 2002; por no consignar a favor de la Superintendencia Grupo de Tesorería, los valores de los meses octubre a diciembre de 2001, todos los meses de 2002 y enero de 2003 entre otras omisiones, de acuerdo con el acta de visita especial practicada a la Notaria Segunda de Tunja[26].

Las investigaciones radicadas bajo los números 346/02 y 121/00, como tenían en común los mismos hechos, fueron unificadas mediante auto de 19 de septiembre de 2003, al tiempo que el radicado 344/02 se incorporó al radicado 121/00. Posteriormente dentro del radicado 121/00 el día 30 de octubre de 2003, el Superintendente Delegado para el Notariado formuló Pliego de Cargos en contra del ahora demandante, por haber transgredido el Título VI Capítulo II, artículo 198, numerales 11, 13 y 14 del Decreto 960 de 1970[27].

Mediante Auto de 30 de abril de 2004, la Dirección de Vigilancia –antes Superintendencia Delegada para el Notariado-, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sancionado, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de octubre de 2003, es decir el que formuló pliego de cargos en contra del disciplinado, al considerar que en atención al principio de favorabilidad se debían aplicar los preceptos de la Ley 734 de 2002 en favor del inculpado y no los de las normas del Decreto 960 de 1970 y del Decreto 2148 de 1983[28].

La misma dependencia, Dirección de Vigilancia formuló nuevo Pliego de Cargos mediante providencia de 3 de mayo de 2004, en contra del investigado Bonilla Currea, por haber transgredido el Título II Capítulo II, artículos 61 numeral 1° y 62 numeral 3° de la Ley 734 de 2002[29]. El día 25 de mayo de 2004 la Dirección de Vigilancia profirió dos autos uno “Por el cual se admite y decide un recurso de reposición y una solicitud de nulidad”[30] y el otro Auto “por el cual se rechazan unos recursos por improcedentes y se decide una solicitud de nulidad” [31], respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el defensor del investigado.

El 7 de junio de 2004 la Dirección de Vigilancia profirió Auto “Por el cual se deciden unas pruebas solicitadas en el oficio de descargos”[32]; el 30 de junio de 2004 la misma Dirección expidió dos Autos el primero “por el cual se decide un recurso de reposición”[33] y el segundo Auto “Por el cual se concede un recurso de apelación”[34]; el 29 de julio de 2004 el Superintendente de Notariado y Registro (E) profirió Auto “Por el cual se decide un recurso de apelación”[35].

Luego la siguiente actuación adelantada dentro del expediente N°0121/00 por la Dirección de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, se encuentra consignada en la Resolución Número 2555 de 17 de mayo de 2005, objeto de demanda, “Por la cual se falla en Primera Instancia un proceso disciplinario”, mediante la cual sancionó al doctor Uriel Francisco Bonilla Currrea, Notario Segundo del Círculo de Tunja Boyacá, con destitución del cargo, por hallarlo responsable en la comisión de las faltas disciplinarias contempladas en el Título II, Capítulo II, artículos 61 numeral 1° y 62 numerales 3° y 4° de la Ley 734 de 2002[36].

Posteriormente el día 13 de junio de 2005 la Dirección de Vigilancia profirió Auto “Por el cual se decide una solicitud de nulidad” propuesta por el defensor del sancionado quien solicitó se decretara la nulidad del auto de 8 de octubre de 2004 por violación al derecho de defensa y debido proceso del investigado, la cual no fue decretada[37].

El día 25 de octubre de 2005 el Superintendente de Notariado y Registro Ad Hoc profirió Resolución N°5959 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación impetrado por el doctor Uriel Francisco Bonilla Currea, Notario Segundo del Círculo de Tunja Boyacá, contra la providencia sancionatoria N° 2555 del 17 de mayo de 2005”, mediante la cual confirmó la Resolución N° 2555 del 13 de mayo de 2005 que sancionó al investigado con destitución del cargo[38].

Como consecuencia del error en que incurrió la Resolución 5959 al citar como fecha de la Resolución 2555 el 13 y no el 17 de mayo de 2005, el Superintendente de Notariado y Registro Ad Hoc, expidió la Resolución N° 0276 de 20 de enero de 2006 “por la cual se resuelve solicitud de aclaración del fallo contenido en la resolución N° 5959 del 25 de octubre de 2005, por medio de la cual se confirma la providencia sancionatoria N° 2555 del 17 de mayo de 2005 y se corrige el artículo primero”[39], acto administrativo que rechazó la petición del defensor del sancionado mediante la cual solicitaba se aclarara y adicionara la providencia de la segunda instancia, este acto también es objeto de la presente demanda. 3.2.

Caso concreto 3.2.1. Inexistencia de violación a las garantías propias del debido proceso del sancionado Notario El señor apoderado de la parte demandante, al esgrimir las razones del concepto de violación de las normas que en su criterio fueron transgredidas por la Superintendencia de Notariado y Registro en los fallos sancionatorios, fue reiterativo en señalar que la actuación de la administración fue parcializada, como quiera que sólo se practicaron las pruebas que la entidad decretó pero que no se tuvieron en cuenta aquellas que fueron solicitadas y aportadas por la defensa, sin embargo no refirió en concreto una prueba específica que se haya dejado de practicar.

Afirmó igualmente que la prueba documental y testimonial fue limitada desconociendo el legítimo derecho de contradicción del investigado, lo cual condujo a que la actuación administrativa fuera arbitraria e ilegal, al extremo que el expediente estuvo “bajo llave”, impidiéndole al investigado el acceso al mismo. Igualmente esgrimió, que al sancionado se le impidió el derecho al trabajo dada la persecución de la Superintendencia de Notariado y Registro al adelantar la actuación disciplinaria, en tanto que el debido proceso le fue conculcado “por cuanto la desvinculación del demandante se produjo como consecuencia de la insostenible, sucesiva y reiterada persecución por parte de algunos funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, por el requerimiento del cargo para la esposa de un funcionario de esta entidad y por la existencia de razones de arbitrariedad en la administración”.

La Sala respeta los anteriores argumentos de discrepancia pero no los acepta como causales de nulidad de los actos acusados, por cuanto bien es sabido que uno de los principios orientadores de la jurisdicción contencioso administrativa es el principio de la justicia rogada, entendida como la carga procesal que debe asumir el accionante cuando demanda un acto administrativo, obligación que el juez no debe asumir por el demandante.

Fue prolífico el abogado defensor en esgrimir, que el sancionado ex notario fue objeto de una actuación disciplinaria arbitraria porque le fue negada la práctica de pruebas solicitadas, tanto así que por ello presentó incidente de nulidad de la actuación en varias oportunidades. Sin embargo lo que se observa, es que en sede del presente control de legalidad, no mencionó la parte actora, los casos concretos hacia los cuales se debía orientar el presente enjuiciamiento debido a las supuestas decisiones omisivas y nugatorias del ejercicio de contradicción del investigado, omisión que no puede ser asumida por el operador judicial a quien no le corresponde ponerse en la tarea de verificar -a lo largo del adelantamiento de la actuación administrativa-, aquellas pruebas que en su parecer debieron haberse practicado, menos aún le corresponde señalar cuáles de ellas fueron supuestamente y de manera arbitraria negadas por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Lo anterior teniendo de presente, que el control judicial de los actos que consignan fallos sancionatorios, no puede constituirse en una tercera instancia dentro de la actuación disciplinaria, como quiera que el control de legalidad no es un juicio de corrección sino de validez de dicha actuación[40]. Precisando el ámbito del control judicial de los procesos disciplinarios, también se cuenta con el siguiente aporte jurisprudencial: “En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contencioso-administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario.

No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contencioso-administrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. Por el contrario, el sentido de estos pronunciamientos del Consejo de Estado es que el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso- administrativa debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria.

No es que al juez contencioso-administrativo le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede –y debe- acometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política. El Consejo de Estado ha elaborado con mayor detalle el fundamento de esta distinción entre la actividad probatoria que compete a la autoridad disciplinaria, y la actividad probatoria que compete al juez contencioso administrativo que conoce de las demandas contra los actos disciplinarios.

(subrayas fuera de texto).( Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A Sentencia de 11 de julio de dos 2013. Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00115-00 (0390-2011) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) Pues bien, sería del caso entrar a analizar si la entidad demandada incurrió en violación del debido proceso en el adelantamiento de la actuación disciplinaria en contra del demandante, pero teniendo de presente puntos de referencia concretos y específicos que valorados frente al copioso material probatorio allegado al expediente a la luz de las reglas de la sana crítica, permitieran efectuar una valoración por parte del juez contencioso, para definir si en efecto le fue transgredida o no la garantía fundamental de contracción al investigado.

En todo caso y sin perjuicio de la acotación efectuada al principio de la jurisdicción rogada que orienta a la jurisdicción contenciosa administrativa, la Sala no puede pasar inadvertido que efectuada una minuciosa verificación del trámite de la actuación disciplinaria adelantada, en un comienzo por la Superintendencia Delegada para el Notariado y luego por la Dirección de Vigilancia quien asumió las mismas funciones, se evidencia que fueron muchas las oportunidades en las que dicha dependencia se pronunció respecto de la solicitud de práctica de pruebas documentales y testimoniales pedidas por la defensa del investigado, así como aquellas pruebas que decretó de oficio con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación, decisiones frente a las cuales dentro de la respectiva oportunidad procesal tuvo la oportunidad de interponer los recursos legales y los incidentes de nulidad, los cuales fueron en su momento debidamente resueltos por la entidad demandada, en algunas ocasiones accediendo y en otras desestimando tales peticiones, lo cual evidencia que durante la actuación administrativa al investigado se le dio la oportunidad de controvertir y de solicitar pruebas, perdiendo solidez el argumento de la supuesta arbitrariedad de la investigación[41].

De lo dicho queda claro que, la Sala no encuentra elementos de juicio concretos frente a la afirmación del apoderado del demandante según la cual, en el proceso administrativo disciplinario los medios de prueba fueron manejados de manera discrecional por la entidad demandada, al haberle sido negadas pruebas documentales y testimoniales pedidas por la defensa, por cuanto nunca mencionó a cuales pruebas se refería, tampoco justificó lo que pretendía acreditar con su práctica, menos aún comprobó que debido a la ausencia de las mismas, le hubiera sido transgredido el debido proceso al investigado.

Si al caso, un tema puntual con el cual el apoderado del demandante pretendió justificar la vulneración al derecho de defensa del investigado por parte de la administración, consistió en que supuestamente la entidad demandada incurrió en una “imprecisión debido a la ubicación del guion” en la dirección electrónica suministrada por el actor para efectos de notificación, lo cual le impidió ejercer su derecho de contradicción. La Sala estima que este no puede ser un argumento aceptable como causal de nulidad de los actos demandados, por cuanto como ya se observó, obra suficiente prueba que acredita que el ex notario y su apoderado de confianza, estuvieron siempre al tanto de las actuaciones adelantadas por la Superintendencia Delegada para el Notariado y posteriormente por la Dirección de Vigilancia, tanto así que no ahorraron esfuerzos al solicitar pruebas y en deprecar la nulidad de lo actuado, cuando en su momento le fueron negadas dichas pruebas previa la resolución de los recursos interpuestos.

Pero además de lo anterior, llama la atención el siguiente aparte extraído del Auto de 30 de abril de 2004 “Por el cual se decide un recurso de reposición”, en el que el Director de Vigilancia se refirió sobre la supuesta indebida notificación, así[42]: “Para el efecto y siguiendo el mismo orden de las causales de impugnación, se procede en primer término a establecer si se violó el derecho de defensa del investigado al haberle notificado por vía e-mail las providencias o comunicaciones.

Al respeto oportuno es expresar que mediante oficio radicado en esta oficina el 11 de septiembre de 2003, (Fl. 771) el doctor Uriel Francisco Bonilla Currea, solicitó se tuviera también como dirección electrónica para la notificación de las providencias: pacho_bonilla@hotmail.com, y por oficio radicado el 7 de noviembre del mismo año (fl. 1164) “renunció” a que se le continuara notificando las eventuales providencias a esta dirección electrónica, debido a los inconvenientes técnicos presentados.

De lo cual se concluye, que no ha habido de parte de esta Dirección de Vigilancia imprecisión en la “ubicación del guion”, como lo afirma el señor apoderado. Pero además de ello y una vez conocida la circunstancia técnica presentada, inmediatamente se procedió a subsanar la inconsistencia notificando las providencias personalmente, tal como lo prueba el acta que obra en el expediente (fl. 1195), en la cual consta que se le notificó personalmente el auto de fecha 30 de octubre de 2003, para lo cual se le hizo entrega de copia íntegra del mismo, al doctor Bonilla.

Por ello, esta Dirección considera, que en relación con la notificación de las providencias no ha habido violación al derecho de defensa”. (subrayas nuestras) Queda entonces en evidencia que el asunto de la supuesta irregular notificación al investigado, debido a la equivocación en la dirección electrónica, fue ya objeto de pronunciamiento por parte de la Dirección de Vigilancia, dependencia que dejó en claro que fue por voluntad del propio disciplinado que decidió “renunciar” a que se le continuara notificando por medio del correo electrónico que incluso había sido por él suministrado, aunado a que en caso de haberse presentado algún inconveniente -sin embargo se advierte que el defensor no mencionó cuándo se dio esta irregular notificación-, fue en su momento subsanado por la entidad demandada, a través de la notificación personal que se le siguió haciendo al sancionado respecto de las decisiones adoptadas durante la actuación[43].

Pero como si no resultaran suficientes los anteriores argumentos, para restarle solidez al cuestionamiento de la supuesta violación al debido proceso en la actuación disciplinaria en contra del actor, no se puede pasar por alto que durante su adelantamiento tuvo presencia el Procurador Delegado para la Moralidad Pública designado por el Procurador General de la Nación mediante Auto fechado 27 de enero de 2004, en el que señaló lo siguiente[44]: “A cargo de la Superintendencia Delegada para el Notariado, cursa una investigación disciplinaria en contra del señor Notario Segundo del Circulo de Tunja, doctor URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, en la que se ha abierto investigación disciplinaria por irregularidades originadas en el incumplimiento de sus obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro así como con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y para con los empleados de la Notaría. Como se trata de un asunto de trascendencia dentro de la función pública notarial, que afecta la prestación del servicio, además con el propósito de garantizar dentro del presente asunto la salvaguarda de las garantías procesales, considera este despacho que lo pertinente es intervenir dentro del presente asunto.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 que faculta a la Procuraduría para intervenir, como sujeto procesal en los procesos disciplinarios, se designa al doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Procurador Delegado para la Moralidad Pública, para que intervenga como tal con todos los derechos y deberes inherentes a dicha condición, dentro de la investigación radicada bajo el número 121/2003 (sic) que adelanta la Superintendencia Delegada para el Notariado” Colige la Sala que muy seguramente el señor Procurador Delegado, en caso de haber observado alguna actuación irregular por parte de la entidad demandada, hubiera intervenido ante la misma con el fin de defender los derechos y las garantías fundamentales del disciplinado, sin embargo todo lo contrario ocurrió, pues en la Resolución N° 2555 de 17 de mayo de 2005 objeto de la presente demanda, intervino el señor Delegado de la Procuraduría, expresando su concepto que lejos de beneficiar los intereses del investigado Bonilla Currea lo incriminan al esgrimir lo siguiente[45]: “En el presente asunto debe destacarse lo siguiente: de un lado, que la situación patrimonial del notario y que pretendió salvaguardar omitiendo la consignación a que estaba obligado, en modo alguno puede enmarcarse dentro de la causal que se analiza – ni siquiera como un conflicto de deberes- pues en el fondo lo que se defiende es la prevalencia de salvar el propio patrimonio del implicado, lo cual implicaría que la función pública se puede ver entorpecida porque ha de supraprotegerse el derecho a la indemnidad patrimonial de quien debe cumplir un deber.

En este sentido, en el fondo lo que se plantea, es un conflicto aparente de deberes, que no existe, pues, se pretende salvar un derecho personal a costa del incumplimiento del deber público ligado con la función. Es menester realzar, que la falta disernida en el pliego de cargos, se configura porque, la satisfacción de los derechos particularísimos, no puede comportar un incumplimiento de los deberes que la ley impone.

(…) Ahora bien, en frente de los demás deberes en que se encontraba el señor Notario…en imposibilidad de cumplir,(…) de los elementos probatorios aportados se pone de presente la existencia, fundamentalmente, de múltiples pagos.es decir, que no obra prueba alguna que indique que el dinero se destinó al cumplimiento de un deber legal sino a la satisfacción de una obligación personal.

Es más, ni siquiera se trató de demostrar las gestiones asumidas por el Notario ( ) ante bancos y corporaciones para tratar de adquirir recursos y cancelar sus obligaciones económicas-funcionales, mucho menos se demuestran las posibles ventas de activos, para tratar de sufragar lo indebidamente retenido. En tal sentido, debe ponerse en evidencia que(…) lo que en efecto realizó, fue minimizar la dimensión de la obligación incumplida, reteniendo dineros públicos, y colocando de último en la fila, no apenas el sufragar una obligación, sino lo que es gravísimo, el incumplimiento de un deber funcional.

Ellos se demuestra fácilmente observando cómo le era más importante satisfacer sus obligaciones…como persona particular…y no aquellas le dan el carácter de persona particular con funciones públicas”. (subrayas y negritas nuestras) Resulta claro que a juicio del Delegado del Ministerio Público, las faltas por las cuales fue sancionado el demandante, si se configuraron, por cuanto encontró acreditado con fundamento en el material probatorio que incumplió los deberes que tenía al ejercer la función pública como Notario Segundo del Circulo de Tunja, lo cual equivale a afirmar que desconoció los deberes funcionales que dicho cargo imponían.

En síntesis, para la Sala no se evidenció la supuesta violación al debido proceso en el adelantamiento de la actuación disciplinaria en contra del actor, por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. 3.2.2. No se configuró la causal de desviación de poder en la expedición de los actos demandados El señor apoderado del demandante esgrimió en el libelo demandatorio, que el derecho al debido proceso de su prohijado le fue conculcado “por cuanto la desvinculación del demandante se produjo como consecuencia de la insostenible, sucesiva y reiterada persecución por parte de algunos funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, por el requerimiento del cargo para la esposa de un funcionario de esta entidad y por la existencia de razones de arbitrariedad en la administración”.

Así mismo afirmó que en reemplazo del actor, fue designada la señora Luz Marina Campo Hernández esposa del doctor Milton Contreras, persona que tenía vínculos con la dependencia encargada del control disciplinario de la Superintendencia de Notariado, hecho que evidencia el interés por el retiro del actor del despacho notarial, además que la persona designada no reunía los requisitos ni la experiencia para asumir el cargo de Notaria.

De acuerdo con las anteriores afirmaciones, la Sala observa que el apoderado del demandante pretende fincar la nulidad de los actos demandados en la causal de desviación de poder, al pregonar que la expedición de los fallos sancionatorios tuvo como principal motivación, la necesidad de destituir al demandante del cargo de Notario Segundo del Círculo de Tunja, para en su lugar nombrar a la señora Luz Marina Campo Hernández, quien además tenía vínculo afectivo con el señor Milton Contreras, funcionario de la dependencia disciplinaria que lo sancionó. Varios comentarios frente al particular.

Respecto de la causal de nulidad de desviación de poder, ha sido más que reiterativa la jurisprudencia de esta Sección en sostener lo siguiente[46]: “Las meras y simples afirmaciones de la demandante, no constituyen un elemento probatorio, ni menos aún llevan al juzgador a la persuasión en el grado de certeza acerca de que, efectivamente, los actos censurados están afectados por los vicios de falsa motivación y desviación de poder.

En consecuencia, la Sala estima que la parte demandante no demostró que los actos cuestionados estuvieren afectados por falsa motivación y desviación de poder” Sea lo primero señalar que, dentro del material probatorio que conforma el expediente no se encontró ninguna determinación proferida por el señor Milton Contreras dentro del expediente radicado N° 0121/00 adelantado en contra de Uriel Francisco Bonilla Currea, tanto es así que el Auto de Formulación de Cargos consignado en proveído de 3 de mayo de 2004, aparece firmado por el funcionario Rubén Darío Acosta González Director de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro[47]; los distintos autos mediante los cuales se resolvieron los recursos interpuestos, se decretaron y negaron pruebas y se negó y se accedió parcialmente a la declaratoria de nulidad –los cuales fueron reseñados en precedencia-, también se encuentran suscritos por el Director de Vigilancia y aparece al final de dichos actos, el nombre de Jaime Calderón –se presume funcionario investigador- pero no el de Milton Contreras Amell.

Por su parte, menos aún figura el nombre de Milton Contreras en los actos administrativos objeto de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la Resolución N° 2555 de 17 de mayo de 2005 aparece suscrita por el Director de Vigilancia Rubén Darío Acosta González y al final están las iniciales C.C.J.; la Resolución N° 5959 de 25 de octubre de 2005 y la Resolución N°0276 de 20 de enero de 2006, aparecen suscritas ambos actos con el nombre del Doctor Raimundo Velez Cabrales en su condición de Superintendente de Notariado y Registro – Ad Hoc.

Lo que sí aparece en el expediente, es la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Administración del Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que hace constar que para la época en que se adelantó la actuación disciplinaria en contra del demandante –entre los años 2002-2005-, Milton Contreras Amell se desempeñó como profesional especializado en el Grupo de actividades notariales de la entidad, pero no certificó que hubiera laborado en la Superintendencia Delegada para el Notariado que posteriormente pasó a ser la Dirección de Vigilancia en la entidad[48].

De tal suerte que, no existe manera de comprobar la inferencia lógica que hace el demandante según la cual, Milton Contreras influyó en la determinación adoptada por el Director de Vigilancia Rubén Darío Acosta González y por Raimundo Vélez Cabrales Superintendente de Notariado y Registro Ad – Hoc, quienes fueron en últimas los servidores públicos que profirieron los actos demandados.

Por tanto, no se puede pretender la nulidad de los fallos sancionatorios, pues no existe prueba en el expediente que acredite, que Milton Contreras fue quien adelantó la actuación disciplinaria en contra del actor con el fin de lograr la destitución del cargo de Notario Segundo de Tunja, aunado al hecho de que en últimas, no fue éste el funcionario que adoptó las cuestionadas resoluciones que sancionaron al actor.

Respecto de la relación sentimental existente entre Milton Contreras Amell y Luz Marina Campo Hernández, la Superintendencia de Notariado y Registro expidió con destino a este expediente, certificación fechada 14 de mayo de 2019 suscrita por la Directora de Talento Humano en la que consignó[49]: “Me permito informarle que la Superintendencia de Notariado y Registro, no certifica la existencia de relaciones conyugales, en consecuencia, se advierte que lo que reposa en la Hoja de Vida, sobre el tipo de relación se encuentra en la Declaración Juramentada de Bienes y Rentas, que para los años 2000 – 2001 -2002-2003- 2004 - 2005 y 2006, en el espacio del “Nombres y Apellidos del Cónyuge”, el señor Milton Contreras Amell, cita a la señora LUZ MARINA CAMPOS HERNÁNDEZ, cédula de ciudadanía N° 36.557.742 como su cónyuge” Por tanto, no existe duda acerca de la relación marital entre Milton Contreras Amell y Luz Marina Campos Hernández, lo cual se podría configurar en un indicio si y sólo si, hubiera sido Milton Contreras quien hubiera expedido los fallos sancionatorios en contra del demandante, pero tampoco obra prueba de que este funcionario hubiera laborado en dichas dependencias, como para aceptar la tesis del apoderado del demandante según la cual, intervino y tuvo injerencia Milton Contreras en la destitución del demandante como Notario Segundo del Círculo de Tunja, para poder así ubicar a su pareja sentimental Luz Marina Campos Hernández.

Menos aún obra prueba de la relación directa entre Milton Contreras con el Director de Vigilancia y con el Superintendente de Notariado y Registro, para aceptar sólo en gracia de discusión que fue por dicho contacto, que hizo nombrar a su compañera sentimental en reemplazo del destituido Notario Uriel Francisco Bonilla Currea, pues para dicha época el nombramiento de los notarios recaía en el Ministro de Justicia. Por tanto frente a la designación de Luz Marina Campo Hernández como Notaria Segunda del Círculo de Tunja, no se tiene prueba directa acerca de la injerencia de los directivos antes mencionados de la entidad demandada ni de Milton Contreras Amell.

Si bien es cierto, en el expediente aparece como prueba documental el texto de la revista Semana que publicó un artículo titulado “El ventilador de las Notarías” según el cual el ex superintendente de Notariado y Registro Manuel Guillermo Cuello Baute le confesó a la Corte Suprema de Justicia cómo se entregaron más de 30 notarías para pasar la reelección presidencial, en la que en efecto figura que en la “Notaría 2 de Tunja mediante Decreto 1269 de 26 de abril de 2006 fue designada como Notaria Luz Marina Campo Hernández cuyo compromiso supuestamente era con el ex Viceminitsro Hernando Angarita”[50], tal hecho no puede desnaturalizar como tal la investigación por las faltas disciplinarias que a la postre dieron lugar a la sanción impuesta al demandante en los fallos demandados proferidos en mayo y en octubre de 2005 -es decir, casi un año antes del nombramiento de Luz Marina Campo Hernández como Notaria-.

Ahora bien, los cuestionamientos efectuados por el apoderado del demandante según los cuales el reemplazo de su defendido en la Notaría Segunda del Círculo de Tunja -refiriéndose a Luz Marina Campo Hernández- no reunía los requisitos y carecía de la experiencia para desempeñar el cargo razones por la cuales el servicio notarial fue “desmejorado”, considera esta Sala que resultan ser argumentos que atacan la presunción de legalidad del acto administrativo de nombramiento de la mencionada notaria, motivo por el cual escapan al presente control de legalidad.

De otra parte, el apoderado del demandante fue reiterativo en expresar que la destitución de Uriel Francisco Bonilla Currea como Notario Segundo de Tunja, obedeció a una especie de “complot” que para dicha época era dirigido por altos ex directivos de la Superintendencia de Notariado y Registro, entre ellos por quien fungió en un momento dentro de la actuación disciplinaria como Superintendente Delegado para el Notariado y luego como Superintendente de Notariado y Registro señor Manuel Guillermo Cuello Baute, para lo cual no ahorró esfuerzos en solicitar la prolífica prueba documental que acredita las distintas decisiones penales de las que fue objeto en dicha jurisdicción tanto este funcionario como Milton Contreras Amell, con quien al parecer en efecto mantuvieron contacto delictivo[51].

En todo caso, la Sala advierte, que a pesar de la existencia del compromiso penal de estos ex funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro –de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente que dan cuenta de la innegable corrupción operante en dicha entidad en aquella época-, lo que no se logró comprobar es que en el caso particular del señor Uriel Francisco Bonilla Currea, dichos servidores y en particular el señor Manuel Guillermo Cuello Baute, hubiera adelantado la actuación disciplinaria en contra del actor de manera caprichosa y arbitraria cuando se desempeñó como Director de Vigilancia, para destituirlo de su cargo como Notario Segundo de Tunja.

Es así como el apoderado del demandante, afirmó en el escrito de alegados de conclusión, “se han develado en el proceso las inadmisibles arbitrariedades, todas conductas de relevancia penal, con que se ejerció el poder sancionatorio disciplinario en contra del doctor Uriel Francisco Bonilla Currea, quien, en medio de aquella pavorosa turba de funcionarios, se negó a ceder a requerimientos de orden económico de la administración…Las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en contra de Teodolindo Avendaño, Yidis Medina, Manuel Guillermo Cuello Baute, Milton Contreras y Javier Socarrás Amaya, demuestran en forma indiscutible que se trata de actos de corrupción a través de la utilización de los procesos disciplinarios y los nombramientos de notarios, en la Superintendencia de Notariado y Registro, con incidencia específica en el caso de la Notaría Segunda del Círculo de Tunja, en la que se desempeñaba el demandante” [52].

Como se indicó en precedencia, no obra en el expediente prueba que acredite que debido a la negativa del señor Bonilla Currea en acceder a los requerimientos económicos efectuados por ex directivos de la entidad demandada, hubiera sido objeto del fallo sancionatorio de destitución del cargo de Notario Segundo de Tunja, en suma, no existe vinculación directa entre las actuaciones delictivas de las cuales fueron objeto de sanción penal los señores Cuello Baute y Contreras Mell, respecto de la sanción de destitución que le fue impuesta en los actos acusados al demandante.

Si bien es cierto obra en el expediente, copia de la decisión proferida el 13 de junio de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia M.P. Javier Zapata Ortiz[53], mediante la cual no acogió ninguno de los planteamientos de las demandas de casación presentadas por los sancionados Cuello Baute y Contreras Amell, quienes fueron sentenciados por el delito de concusión por hechos relacionados con el dinero que le exigieron al Notario Único de Montelíbano Córdoba, a cambio de modificar la sanción de destitución que le había sido impuesta, no por este hecho se puede predicar que lo mismo ocurrió en el caso del destituido Notario Segundo de Tunja, pues de haber ello sucedido así, lo procedente era que el ofendido en este caso Uriel Francisco Bonilla Currea, hubiera presentado la respectiva denuncia penal ante las autoridades competentes, sin embargo de este hecho no aportó prueba alguna a la presente actuación judicial.

De manera tal que esta prueba indiciaria, no es aceptada en el presente caso como lo pretende el apoderado del demandante. Con fundamento en lo dicho, a juicio de la Sala, es respetable la técnica exculpativa desplegada por el defensor del demandante, en el sentido de pretender acreditar a toda costa que la destitución de la que fue objeto el demandante no tenía razón de ser y que todo obedeció a un complot en su contra, a través de la abundante prueba documental que da cuenta de las investigaciones y sanciones penales de que fueron objeto los ex funcionarios Cuello Baute y Contreras Amell, según las cuales en efecto algunas investigaciones disciplinarias fueron manipuladas, pero de lo que no se tiene certeza es que para el caso objeto del presente estudio, se hayan empecinado en montar una estrategia para destituir al investigado de la Notaría Segunda del Círculo de Tunja, cuando lo cierto es que justamente respecto de su desempeño como titular de dicho despacho, existe acopio probatorio contundente acerca de la comisión de las faltas disciplinarias que le fueron imputadas como se verá más adelante. 3.2.3.

Destitución de notario por incumplimiento de sus obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y para con los empleados de la Notaría A la Sala le llama la atención en alto grado el hecho de que en el texto de la demanda, el apoderado de confianza del accionante, no se hubiera preocupado por plantear verdaderas razones de disenso mediante juicios de valor con los cuales controvirtiera la presunción de legalidad de los fallos sancionatorios demandados.

Tanto es así, que brillaron por su ausencia argumentos que refutaran el compromiso del investigado frente a las faltas disciplinarias que le fueron imputadas y por las cuales resultó destituido por la Superintendencia de Notariado y Registro. Es así como, al pretender fundamentar el concepto de violación de los artículos 5°, 6°, 8°, 9°, 12, 13, 17 y 20 de la Ley 734 de 2002, normas que en criterio de la parte demandante supuestamente resultaron transgredidas en el fallo de primera instancia -Resolución N° 2555 de 2005-, el defensor se limitó a afirmar lo siguiente: Que el artículo 5° relativo a la ilicitud sustancial resultó violentado, porque las eventuales faltas solo podían ser consideradas antijurídicas, cuando se afecte el deber funcional lo cual no aconteció en el presente caso, ya que el demandante probó tener circunstancias que justificaban plenamente la ocurrencia de los hechos; el artículo 6° fue desconocido el debido proceso en la actuación disciplinaria, por la inobservancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso; el artículo 8° fue vulnerado pues no se le reconoció al demandante el principio de la dignidad humana, porque la administración desató en su contra una actuación de persecución orientada a lograr el retiro de la Notaría; el artículo 9° fue vulnerado debido a que fue ignorada la garantía de la presunción de inocencia al investigado, como quiera que desde el comienzo de la actuación se le consideró responsable y se le impidió controvertir los cargos, tanto así que “el fallo no constituye declaración de responsabilidad, sino formalización de la determinación preconcebida de sancionar, aún sin la existencia de responsabilidad”; el artículo 12 también fue vulnerado como quiera que no cumplió estrictamente con los términos procesales al adelantar la investigación; se incurrió en vulneración del artículo 13 al haberse desconocido el presupuesto según el cual, en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, ya que la demandada “se limitó a reseñar posibles hechos de importancia disciplinaria, sin establecer la naturaleza subjetiva de la responsabilidad”; resultó violado el artículo 17, pues el investigado no pudo ejercer su derecho de defensa material debido a que la actuación de su defensor fue ignorada y las pruebas que solicitó no fueron practicadas y, el artículo 20 también fue desconocido por la Administración, ya que se apartó de las finalidades de la investigación entre ellas la prevalencia de la justicia y la efectividad del derecho sustantivo.

En síntesis, en criterio del defensor del demandante, el fallo sancionatorio y el acto que lo confirmó adolecen de nulidad, por cuanto las imputaciones endilgadas al actor, sólo pueden ser atribuidas a título de responsabilidad objetiva pero no subjetiva, pues carecen de todo fundamento material y de sustento probatorio. Cuestionó igualmente que la administración le impidió ejercer el derecho de defensa al investigado, pues la actuación tuvo como fundamento razones de persecución que le causaron daños materiales y morales al sancionado ex notario.

A juicio de la Sala, las anteriores afirmaciones no constituyen serios ni fundamentados cuestionamientos para deprecar la nulidad y el restablecimiento del derecho objeto del presente pronunciamiento. Para fundamentar esta afirmación, resulta imperioso analizar los actos demandados, como quiera que se insiste, no existe controversia planteada por la parte demandante.

Es así como el Director de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, invocó como fundamento legal para la expedición a la Resolución N° 2555 de 17 de mayo de 2005, acto que consignó el fallo de primera instancia proferido en contra del señor Bonilla Currea, el numeral 3° del artículo 17 del Decreto N° 0302 de 2004 y el artículo 59 de la Ley 73 de 2002, que establecen: El Decreto N° 0302 de enero 29 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 17 dispone: “ARTÍCULO

17. DIRECCIÓN DE VIGILANCIA. Son funciones de la Dirección de Vigilancia:   17.3. Apoyar la función disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 734 de 2002.” Por su parte, la Ley 734 de febrero 5 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, en el artículo 59 establece: “ARTÍCULO 59. ORGANO COMPETENTE. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación.” Por tanto, desde el punto de vista de la competencia, no existe vicio alguno en el acto acusado pues de acuerdo con los preceptos normativos transcritos, correspondía a la Superintendencia de Notariado y Registro, por conducto de la Dirección de Vigilancia, adelantar la actuación disciplinaria en contra del demandante y fallarla en primera instancia, como en efecto aconteció garantizando así el derecho a la doble instancia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto en contra del acto acusado, fue resuelto mediante la Resolución N° 5959 de 25 de octubre de 2005, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro Ad – Hoc, en su condición de superior jerárquico del Director de Vigilancia. De otra parte, en la Resolución N° 2555 de 17 de mayo de 2005, fueron desarrollados los siguientes temas, teniendo de presente el Auto de Formulación Cargos de 3 de mayo de 2004: I. Antecedentes;

II. Relación de Pruebas, a) descargos y b) alegatos de conclusión; III. Identificación del disciplinado; IV. Análisis y Valoración probatoria de los cargos, descargos y alegatos de conclusión; VI. (sic) pues la numeración sería V. Tipificación; VII. (sic) Fundamentos de la calificación de las faltas; VIII. (sic) Análisis de la culpabilidad;

IX. (sic) Fundamentos de la Decisión y Resuelve[54]. En el acápite de antecedentes, la administración hizo una relación pormenorizada de la actuación adelantada y enumeró veinte (20) hechos constitutivos de transgresión al Código Disciplinario Único endilgados al investigado en su condición de Notario Segundo del Círculo de Tunja, los cuales se pueden resumir en términos generales en los siguientes: i) omitió consignar los valores por concepto de retención en la fuente e IVA; ii) no canceló los tributos como aporte especial de la Notaría para con la administración de justicia; iii) omitió consignar los dineros con destino al Fondo Cuenta Especial de Notariado y Superintendencia de Notariado y Registro, y a las entidades de Previsión y Seguridad Social a las que se encontraban afiliadas algunos empleados de la Notaría. Los periodos durante los cuales fueron omitidas estas obligaciones, se encuentran debidamente reseñados en la resolución enjuiciada.

Frente a estas conductas transgresoras del régimen disciplinario de los notarios, el apoderado del demandante no planteó controversia alguna en la demanda. Por su parte, en el acápite II. Relación de pruebas, fueron relacionadas todas aquellas arrimadas al expediente, bien porque fueron decretadas de oficio o bien porque fueron aportadas por la defensa del investigado, tanto documentales como testimoniales, también figura la versión libre rendida por el disciplinado y las actas de las inspecciones llevadas a cabo a la Notaría Segunda del Círculo de Tunja a lo largo de la actuación. En el acápite III se identificó al disciplinado como Uriel Francisco Bonilla Currea identificado con la cédula de ciudadanía 4.171.850 de Moniquirá, quien fuera nombrado como Notario Segundo del Círculo de Tunja, mediante Decreto 255 de 25 de enero de 1990 habiendo tomado posesión del cargo el 12 de marzo de 1990.

A su vez, en el acápite IV la Dirección de Vigilancia efectuó con rigor el análisis y valoración probatoria de los cargos, descargos y alegatos de conclusión, advirtiendo que existieron otros hechos que también le fueron imputados al investigado pero que fueron desestimados por dicha Dirección al no existir prueba que demostrara plenamente el incumplimiento por parte del actor[55].

Por su parte, en el acápite VI Tipificación que en rigor sería el V -error que para nada influye en la legalidad del acto-, se relacionaron las normas legales que resultaron violadas por las conductas desplegadas por el disciplinado en su calidad de Notario Segundo de Tunja, lo cual lo hizo incurrir en las faltas consignadas en los artículos 61 numeral 1° y 62 numerales 3° y 4° de la Ley 734 de 2002 que establecen: “ARTÍCULO

61. FALTAS GRAVÍSIMAS DE LOS NOTARIOS. Constituyen faltas imputables a los notarios, además de las contempladas en el artículo 48 en que puedan incurrir en el ejercicio de su función: 1.Incumplir las obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro, Fondo Cuenta Especial de Notariado, la Administración de Impuestos Nacionales, las demás de carácter oficial y las Entidades de Seguridad o Previsión Social.

(…)

ARTÍCULO 62. DEBERES Y PROHIBICIONES. Son deberes y prohibiciones de los notarios, los siguientes: (…) 3.Es deber de los notarios no desatender las recomendaciones e instrucciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo relacionado con el desempeño de la función notarial y prestación del servicio, contenidas en los actos administrativos dictados dentro de la órbita de su competencia. 4.

Los demás deberes y prohibiciones previstas en el Decreto-ley 960 de 1970, su Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y las normas especiales de que trata la función notarial.” Por su parte, la normativa que transgredió el investigado con la comisión de las faltas disciplinarias, se encuentra consignada en los siguientes instrumentos legales: en el Decreto 2148 de 1° de agosto de 1983 “Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973” que determina: “Artículo 122.

Dentro de los primeros quince días de cada mes el notario deberá pagar a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Fondo Nacional del Notariado y a las entidades de seguridad o previsión social, los recaudos, aportes y cuotas según el caso, correspondientes al mes inmediatamente anterior. Parágrafo. El notario con derecho a subsidio podrá autorizar al Fondo Nacional del Notariado para que de aquél se descuenten los aportes y recaudos a que haya lugar.

Artículo 123. El notario enviará mensualmente a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Fondo Nacional del Notariado informe sobre el número de escrituras autorizadas por él en el mes inmediatamente anterior. Además, a la Superintendencia las cuentas de ingresos y egresos dentro del mismo término. (…) Artículo 129. Se considera renuencia a cumplir las orientaciones de la vigilancia notarial el hecho de que el notario desatienda las instrucciones, circulares y resoluciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de su ámbito legal.”     Igualmente en la Ley 29 de 28 de diciembre de 1973 “Por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones” que establece: “Artículo 12.

El no pago oportuno de los aportes obligatorios hará incurrir al responsable en causal de mala conducta que calificará y sancionará la Superintendencia de Notariado y Registro de oficio o a petición del Fondo o del Colegio de Notarios.” También en el Decreto 1960 de 30 de septiembre de 1993 “Por el cual se reglamenta el artículo 135 de la Ley 6ª de 1992” que señala: “Artículo 3° Liquidación del aporte especial.

El aporte especial para la administración de justicia se liquidará mensualmente sobre los ingresos notariales obtenidos en el respectivo mes, de conformidad con los artículos anteriores. Artículo 4° Recaudo del aporte especial. Los notarios deberán consignar el aporte especial para la administración de justicia en nombre de la respectiva notaría, en el número de cuenta y establecimiento bancario que señale la Dirección del Tesoro Nacional, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquél en que se obtuvieron los ingresos, en los formatos que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”  Por su parte, resultó desconocida también la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” al determinar: “ARTÍCULO

22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

(…)

ARTÍCULO 161. DEBERES DE LOS EMPLEADORES. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: (…) 2. En consonancia con el artículo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204. b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio; c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno.” Del mismo modo, la Ley 797 de 29 de enero de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” al disponer: “ARTÍCULO 4o.

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes”. A su vez, según el acto acusado, resultó desconocido por las conductas omisivas imputadas al investigado, la Ley 21 de 22 de enero de 1982 "Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y Se dictan otras disposiciones" que señala: “ARTÍCULO 5º.

El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero especie o servicios de conformidad con la presente ley. Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación. Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta ley.

Subsidio en servicio es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la ley. (…) ARTÍCULO  7º. Adicionado por el Artículo 181 de la Ley 223 de 1995 -  Derogado parcialmente (inciso 3, 4) por el Artículo 52 de la Ley 789 de 2002.

Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):   (…)   4º. Los empleados que ocupen uno o más trabajadores permanentes. Reglamentado por el Decreto Nacional 721 de 2013. (…) ARTÍCULO 15º. Los empleadores obligados al pago de aportes para el subsidio familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y los demás con destinación especial, según los artículos 7º y 8º, deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar que funciones dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías.

Cuando en las entidades territoriales antes mencionadas no exista Caja de Compensación Familiar, los pagos se verificarán por intermedio de una que funcione en la División Política territorial más cercana. Se exceptúan de lo anterior los empleadores correspondientes al sector primario, respecto de los cuales se estará a lo dispuesto en el artículo 70.” También fue desconocida la Ley 11 de 24 febrero de 1984 “Por la cual se reforman algunas normas de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo” que determina: “Artículo 7°.

El artículo 1°. de la Ley 3ª. de 1969, reformatorio del artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:     "Suministro de calzado y vestido de labor. Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente.

Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador". Artículo 8°. El artículo 3°. de la Ley 3ª. de 1969, reformatorio del artículo 232 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:     "Fecha de entrega. Los patronos obligados a suministrar permanentemente calzado y vestidos de labor a sus trabajadores harán entrega de dichos elementos en las siguientes fechas del calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre".

Por su parte, también mencionó el acto acusado como vulnerada la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” que señala: “ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo (…)” Así mismo se le reprochó al investigado en el fallo demandado de nulidad, que con su actuación omisiva pretermitió normas del Estatuto Tributario, entre ellas los artículos 375, 376, 377, 382, 398, 574, 579, 603-606 y también, transgredió instrucciones administrativas proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, entre ellas, las Circulares N° 01- 39, 01-26 de junio 8 de 2001 y la N° 17 de octubre 4 de 2000.

Respecto a las anteriores disposiciones normativas que fueron transgredidas por el actor por la comisión de las faltas disciplinarias por las cuales resultó destituido, el defensor del demandante no se pronunció en ningún aparte de la demanda, esgrimiendo alguna razón o motivo de disenso frente al fallo demandado. 3.2.4. Conducta reiterativa pues ya había sido sancionado el demandante por los mismos hechos y faltas disciplinarias, pero por periodos distintos De otra parte, en el acápite VII relativo a los fundamentos de la calificación de las faltas, el fallo objeto de demanda Resolución N° 2555 de 17 de mayo de 2005, señaló lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la normatividad aplicable a los hechos mencionados en el auto de cargos de fecha mayo 3 de 2004, es la Ley 734 de 2002, en virtud del principio constitucional y legal de favorabilidad, y que las faltas en que incurrió el doctor URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, en su calidad de Notario Segundo de Tunja Boyacá, tenían la connotación de gravísimas, este despacho se ratifica en valorar dichas conductas como faltas gravísimas en consideración, a que expresamente el artículo 61 del Código Disciplinario Único, al describir las conductas que tienen esta naturaleza, consagra como tales, el incumplimiento de sus obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo Cuenta Especial de Notariado, la Administración de Impuestos Nacionales, y las Entidades de Seguridad o Previsión Social.

Pero igualmente por cuanto si bien incumplió con el deber señalado en el numeral 3° del artículo 62 del mismo Estatuto, consistente en desatender las instrucciones impartidas por el Superintendente de Notariado y Registro, como se evidencia al no acatar lo dispuesto en las Instrucciones 17 de 2000, 01-39 y 01-2 de 2001, conducta que si bien se califica como falta grave, el hecho de registrar el doctor URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, en su calidad de Notario Segundo del Círculo de Tunja Boyacá, antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria, tal como lo prueban las copias de las certificaciones expedidas por el Coordinador del Grupo de Actividades Notariales de la Superintendencia de Notariado y Registro, y los documentos anexos (fls. 643 a 715) y de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación (fls. 422 y 423), al indicar que mediante las Resoluciones N° 0444 del 9 de febrero de 1999 ejecutoriada el 22 de noviembre de 2001, y 3120 de junio 23 de 2000, ejecutoriada el 8 de agosto de 2002 proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, fue suspendido en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) y seis (6) meses, respectivamente, por hechos relacionados con no consignar los valores de retención en la fuente e IVA; el aporte especial de la notaría para la administración de justicia, y no cancelar las cotizaciones obligatorias de pensiones a las Entidades a las cuales se encontraban afiliados los empleados de la notaría, es esta circunstancia, razón válida para estimar que su comportamiento ha de subsumirse en la falta calificada como más grave”.

(negritas y subrayas nuestras) Y es que respecto del tema de los antecedentes del demandante, en el sentido de que previamente ya había sido sancionado el ahora accionante por hechos similares a los que motivaron el presente fallo sancionatorio, consultada la base de datos de la jurisprudencia de la relatoría de esta Corporación, se encontró un antecedente de esta misma Subsección[56], en el que el demandante Uriel Francisco Bonilla Currea interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro por la expedición de la Resolución No. 3120 de 23 de junio de 2000, por la cual la Superintendente Delegada para el Notariado lo sancionó con destitución de su cargo; en contra de la Resolución No. 2722 de 8 de agosto de 2002 por medio de la cual el Superintendente de Notariado y Registro, resolvió el recurso de apelación, modificando el anterior acto administrativo en el sentido de que la sanción sea la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses y, en contra de la Resolución No. 4132 de 17 de diciembre de 2002, suscrita por la misma autoridad administrativa, por medio de la cual negó por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el demandante.

En dicho antecedente, esta Subsección declaró la nulidad de los actos acusados, al encontrar acreditada la expedición irregular de los mismos por cuanto la entidad demandada, no adelantó el proceso disciplinario siguiendo los lineamientos de la Ley 200 de 1995 sino porque aplicó las disposiciones contenidas en los decretos 2148 de 1983 y 2158 de 1992, por lo cual le fue vulnerado en dicha ocasión, el debido proceso al actor.

En todo caso, lo que interesa al asunto, es que las resoluciones sancionatorias tuvieron como antecedentes los siguientes hechos: “La entidad accionada inició el proceso disciplinario con el Oficio de Cargos del 5 de mayo de 2000, como consecuencia de la visita general practicada por la Superintendencia Delegada para el Notariado, “en cumplimiento de la Orden No. 05 del 22 de marzo del presente año”, endilgándole los siguientes: 1.- No ha cumplido con la obligación de efectuar la consignación de los dineros recaudados de los usuarios por concepto del Impuesto de Retención en la Fuente desde el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de febrero del presente año, los cuales ascienden a la suma de $241.425.000 pesos.

(Decreto 624 de 1989, artículos (sic) 376; Ley 29 de 1973, artículo 19 y Decreto 2148 de 1983, artículo 121 literal c). 2.- No ha cumplido con la obligación de efectuar la consignación de los dineros recaudados de los usuarios por concepto del IVA de los bimestres de septiembre – octubre de 1997 hasta el bimestre enero – febrero del 2000, los cuales ascienden a $54.231.000.oo pesos.

(Decreto 624 de 1989, artículos 603; Ley 29 de 1973, artículo 19 y Decreto 2148 de 1983, artículo 121 literal c). 3.- No acreditó el pago del aporte especial para la administración de la Justicia durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de diciembre de 1999. (Ley 6 de 1992, artículo 165 y Decreto 1960 de 1993, artículo 4º). 4.- Desde el mes de septiembre de 1997 hasta la fecha de la presente visita no ha consignado los aportes por concepto de Pensión de los empleados;

Lucrecia Arias, Victoria Huérfano, Diana Lozano, Elkin Mora, Yaneth Vargas, Gladys Fuquen y Stella Rodríguez de Camargo a las diferentes entidades donde se encuentran afiliados. (Ley 100 de 1993, artículo 22)”. Como se observa, estos hechos son similares a los que dieron origen a los fallos sancionatorios objeto de la presente demanda, lo cual evidencia que el demandante asumió a lo largo de su desempeño laboral como notario una actitud reiterativa y de vieja data, relacionada con el incumplimiento de sus obligaciones como Notario Segundo del Círculo de Tunja, para con la Superintendencia de Notariado y Registro, para con la DIAN y con los aportes a las entidades de seguridad social a la cual estaban afiliados sus empleados.

Pero aunado al antecedente anterior, le sigue llamando la atención a la Sala el hecho de que incluso en calidad de ex Notario Segundo del Círculo de Tunja, en el presente acopio probatorio figura otro Pliego de Cargos el distinguido con el N° 229 dentro del radicado 067/2004 de fecha 8 de marzo de 2007, mediante el cual la Superintendencia Delegada para el Notariado profirió pliego de cargos al doctor Uriel Francisco Bonilla Currea, por hallarlo responsable de las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 60[57] y 62[58] de la Ley 734 de 2002, de tal suerte que lo que se evidencia, es que el sancionado de manera reiterada no ha dado cabal cumplimiento a sus funciones como guardián de la fe pública[59].

Precisamente en la Resolución N° 2555 de 17 de mayo de 2005 objeto de demanda, en el capítulo VII sobre Fundamentos de la calificación de las Faltas, respecto de la calidad del investigado como Notario consignó lo siguiente[60]: “El Notario como particular encargado de prestar una función pública que implica el ejercicio de la fe notarial, al hallarse incurso en cualquiera de las situaciones jurídicas señaladas por la ley, no puede ser mirado de modo absoluto bajo la misma óptica de una responsabilidad igual a la de los demás particulares, circunscrita apenas a su condición privada, ya que por razón de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de ésta y en cuanto toca con el interés colectivo, es públicamente responsable por su actividad, sin que por eso llegue a convertirse en servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo”.

(subrayas nuestras) De otra parte, el apoderado de la parte actora, al pretender sustentar la supuesta violación del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, adujo que las faltas imputadas al accionante no podían ser consideradas antijurídicas por cuanto no incurrieron en ilicitud sustancial, en la medida en que no se vio afectado el deber funcional del investigado en su rol de Notario Segundo del Círculo de Tunja y, porque el demandante probó tener circunstancias que justificaban plenamente la ocurrencia de los hechos.

Esta afirmación no es aceptada por la Sala, por cuanto en primera medida, no se aportó en sede del presente control de legalidad, ninguna prueba mediante la cual acreditara la supuesta justificación para que el investigado se apartara de sus deberes y obligaciones como Notario Segundo del Círculo de Tunja. El artículo 5° de la Ley 734 de 2002 determina: “ARTÍCULO 5o.

ILICITUD SUSTANCIAL. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Respecto del principio de ilicitud sustancial, la Subsección A de esta misma Sección dejó sentado el siguiente precedente jurisprudencial: “La ilicitud sustancial consiste precisamente en la afectación de los deberes funcionales sin ninguna justificación. En consecuencia, dado que debe ser entendida como la capacidad de afectación de la función pública, para determinar si se estructuró la falta desde el punto de vista de la ilicitud sustancial, deben analizarse dos componentes dentro de los deberes funcionales del servidor público, esto es, el conjunto de derechos, deberes y prohibiciones y, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses ”[61] En segundo término, tampoco le asiste la razón a la parte actora al considerar que no se acreditó la ilicitud sustancial en el comportamiento desplegado por el investigado, por cuanto la Sala observa todo lo contrario en la medida en que sí resultó evidente la configuración de la ilicitud sustancial en las faltas endilgadas al accionante, dados los serios argumentos consignados en el fallo sancionatorio, que en torno a la afectación de los deberes funcionales en que incurrió el investigado, indicó[62]: “El notario como depositario de la fe púbica y encargado de imprimir autenticidad documentaria, ejerce esta atribución, como quedó explicado, por delegación de una competencia estatal la cual debe desarrollar dentro del ordenamiento legal.

Así, en ejercicio de esa función, es deber del notario propender por la seguridad jurídica de los actos, contratos, negocios, declaraciones y relaciones jurídicas a través del cumplimiento de solemnidades. Pero además de las funciones inherentes al cargo y en virtud de la naturaleza del mismo, compete al notario el cumplimiento de otras funciones como la de agente retenedor, entendida esta, como la función pública mediante la cual el Estado descarga en el Notario la obligación de recaudar y consignar a su nombre los dineros que por expresa disposición legal deba efectuar por conceptos de los impuestos de retención en la fuete e IVA; la de tributador especial con destino a la Administración de Justicia; la de recaudador de las sumas con destino al Fondo Cuenta Especial de Notariado y Superintendencia de Notariado y Registro, y como empleador, en virtud de la relación laboral surgida con ocasión del nombramiento de las personas vinculadas a fin de garantizar una eficiente prestación de los servicios a cargo.

El buen éxito de la función notarial, como función pública, que comporta el ejercicio de la fe notarial, en la cual se encuentra de por medio el interés y la confianza de la colectividad, depende del buen juicio profesional, moral y técnico de la persona en quien se confió la delicada responsabilidad. Designado el doctor URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, como Notario Segundo del Círculo de Tunja, Boyacá, mediante el decreto 255 de enero 25 de 1990, y posesionado del cargo el 12 de marzo del mismo año, ha de estimarse que sus vastos conocimientos y experiencia como profesional del derecho, era prenda de garantía para la prestación de los servicios notariales, de registro del estado civil, así como respecto del cumplimiento de los demás deberes y obligaciones asignadas.

Sin embargo, establecido en el acápite correspondiente que el doctor BONILLA CURREA, omitió acatar el cumplimiento de las funciones asignadas como agente retenedor de dineros del Estado, al no consignar los valores por concepto de retención en la fuente e IVA, la de tributador del aporte especial de la notaría para con la administración de justicia, el deber de consignar los dineros con destino al Fondo Cuenta Especial de Notariado y Superintendencia de Notariado y Registro, y a las entidades de Previsión y Seguridad Social a que se encontraban afiliados los empleados, desacatando las instrucciones impartidas al respecto por la autoridad competente, ha de estimarse que como titular del despacho notarial menoscabó la confianza y atentó contra los fines esenciales del Estado, que propenden por un mejor bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, pero además, puso en entredicho la majestad y dignidad de la institución notarial, la cual goza de buen nombre y reputación en el ámbito de la colectividad.

Comportamientos que merecen un severo juicio de reproche, pues sus actitudes desplegadas fueron deshonestas y desleales para con el Estado, comportando afectación a la moralidad, dignidad, pulcritud y transparencia de la función pública notarial, además, de fomentar ante la opinión pública la creencia equivocada de que el ejercicio del cargo de notario entraña, igualmente, la defraudación al Estado y a los empleados, cuando por el contrario los ciudadanos esperan del Notario como particular que ejerce una función pública, que sea una persona proba y paradigma de los coasociados.

Así las cosas, y teniendo de presente que el derecho disciplinario valora la inobservancia de las normas positivas en cuanto ellas impliquen quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, esta Dirección de Vigilancia, estima que la sanción aplicable es la prevista en el numeral primero del artículo 63 de la Ley 734 de 2002.” (subrayas y negritas fuera de texto) Cotejadas las anteriores consideraciones al caso in examine, no cabe duda alguna en el sentido de que las conductas por las cuales fue inicialmente investigado y posteriormente sancionado con destitución del cargo el señor Uriel Bonilla, sí comportaron quebrantamiento del deber funcional dada su calidad de particular en ejercicio de las funciones públicas como Notario Segundo de Tunja y por ende, quedó acreditado su compromiso en el ámbito del derecho disciplinario.

Por lo anterior, sin duda alguna y, contrario a lo esgrimido por el apoderado del defensor, resultó evidente la violación del deber funcional y por ende quedó acreditada la ilicitud sustancial en el cuestionado comportamiento del investigado, que sin duda es gravemente censurado dada su condición de notario público, cargo en quien fue depositada la fe pública, por lo que resultó también incuestionable la gravedad de dicho actuar como quiera que trascendió y afectó sin duda el interés y la confianza de la comunidad en general de la ciudad de Tunja.

Una vez más la Sala observa que, frente a los anteriores argumentos del fallo sancionatorio, el apoderado del demandante no se pronunció en la demanda. En cuanto a las faltas disciplinarias que le fueron imputadas al investigado en la actuación adelantada por la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de la condición de agente retenedor de dineros del Estado, por lo que al no cancelar o incluso al incurrir en mora en el pago, incurrió en violación a los deberes funcionales en la medida en que afectó la función pública que cumplía como Notario Segundo del Círculo de Tunja, la Subsección A de esta Sección acotó lo siguiente[63]: “Para concluir que, en efecto, la conducta reprochada se tipificó como falta disciplinaria en virtud del incumplimiento de las obligaciones tributarias que en calidad de notaria tenía la actora respecto del impuesto del IVA y la retención en la fuente, últimas que, como se explicó, se encuentran consagradas claramente en los artículos 398, 437, 518 del Estatuto Tributario; 5 del Decreto 1250 de 1992 y 19 de la Ley 29 de 1973.

(…) Lo precisado hasta ahora permite concluir que, en materia tributaria, los notarios tienen la condición de agentes retenedores por expresa disposición normativa y esto se traduce en que tal labor pasa a integrar el listado de deberes funcionales que la Constitución y la ley le han asignado a estos particulares. También es del caso señalar que la entrega oportuna del dinero que recaudan por concepto de retención en la fuente impacta directamente en la disponibilidad de recursos económicos por parte del Estado a efectos de que este pueda hacer uso de su patrimonio en la satisfacción de los fines y propósitos que se propone.

Bajo esas premisas, lejos de la posición de la parte actora, se hace necesario considerar que la mora en que incurrió la señora Gladys María Manzano de Castañeda en la consignación del IVA y de la retención en la fuente correspondiente a los meses transcurridos entre enero y octubre de 2002 constituye la violación de sus deberes funcionales y, además, conlleva una verdadera afectación de la función pública por ella ejercida pues al decidir entregar tardíamente estos dineros al Estado truncó la posibilidad de que este pudiere disponer de los mismos de la forma y en el tiempo en que lo definiera para la satisfacción de los intereses generales y sus fines esenciales.” (subrayas fuera de texto) Finalmente en el libelo de la demanda afirmó el apoderado del demandante, que la entidad demandada desconoció el presupuesto según el cual en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, razón por la cual se incurrió en vulneración del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, ya que la demandada “se limitó a reseñar posibles hechos de importancia disciplinaria, sin establecer la naturaleza subjetiva de la responsabilidad”.

El texto del artículo 13 de la Ley 734 de 2002 es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”.

Desde ningún punto de vista es aceptable la anterior censura, como quiera que el fallo sancionatorio fue explícito en referirse al tema de la responsabilidad subjetiva que no objetiva en la que había incurrido el disciplinado, razón por la cual le fueron imputadas las faltas disciplinarias como faltas gravísimas a título de dolo. En el Acápite VIII.

Análisis de Culpabilidad de la Resolución N° 2555 de 17 de mayo de 2005, la Dirección de Vigilancia consignó lo siguiente: “Como notario, además de las funciones inherentes a su cargo, era de responsabilidad del doctor URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, en su calidad de Notario Segundo de Tunja, Boyacá, retener y consignar mensual y bimestralmente, los valores por retención en la fuente e IVA, liquidar y consignar mensualmente el aporte especial de la notaría para la administración de justicia; descontar el valor de las cotizaciones obligatorias del valor de los salarios mensuales de los empleados por pensiones y salud y consignar dichos valores a favor de las entidades a las cuales se encontraban afiliados; consignar las sumas percibidas por concepto de recaudos y aportes con destino al Fondo de Notariado y la Superintendencia, y acatar las Instrucciones impartidas por el Superintendente de Notariado y Registro, deberes, que han de apreciarse de pleno conocimiento de parte del investigado, habida cuenta las copias de los recibos oficiales aportados, -declaraciones de retención en la fuente, IVA, liquidación y consignación del aporte de justicia, informes estadísticos notariales, y documentos relacionados con las obligaciones para con sus empleados, -acuerdos de acreencias labores- correspondientes a periodos respecto de los cuales dio cabal cumplimiento, obrantes en el expediente.

Pero además, por cuanto como profesional del derecho y Notario, el doctor BONILLA CURREA, tenía la capacidad para comprender la clase de deber legal que consagran las normas y orientar su conducta en ese sentido. Era pleno conocedor no sólo de las obligaciones, sino además, del porcentaje a retener por retención en la fuente e IVA, del porcentaje que debía liquidar con destino a la Administración de Justicia, del valor a recaudar, como de las sumas a pagar por aportes, y demás obligaciones, como los plazos, lugares y formularios en que debía cumplirlas, razones válidas para estimar que la conducta en que incurrió es dolosa y su participación es personal.

Haber llegado a un acuerdo de pago con la DIAN de Tunja, por los valores dejados de consignar para con esa Entidad por concepto de retención en la fuente e IVA, así, como con la Caja de Compensación Familiar ‘CONFABOY’, no es ello prueba suficiente para concluir que como Notario sabía que el no consignar dichas sumas de dinero era causal de incumplimiento de dichos deberes?, Así las cosas, su voluntad estuvo dirigida a incumplir los deberes a su cargo, a sabiendas de las implicaciones que ellas generaban.

Si lo anterior fuere poco, en el expediente aparece probado, de las certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y el Coordinador del Grupo de Actividades Notariales de la Superintendencia de Notariado y Registro, que el doctor BONILLA CURREA, fue sancionado con anterioridad en dos ocasiones, por los mismos hechos, conforme a las copias de las providencias anexadas, prueba suficiente para establecer que además de ser reincidente en esta conductas, su comportamiento fue doloso e indolente frente a las mismas, lo que hace más reprochable su actuar.

Sin embargo, afirma el investigado en la versión libre y los testigos en las declaraciones juradas, que el incumplimiento no fue un acto deliberatorio del doctor URIEL FRANCISO BONILLA CURREA, sino fruto de la extorsión del grupo al margen de la ley FARC, hace aproximadamente unos 10 años, y al desfalco continuado en las finanzas de la Notaría por parte del empleado de la misma, Elkin Mora, hace unos cuatro años.

(…) Extorsionado por las FARC y posteriormente defraudado en sus dineros por su empleado, tales conductas punibles debieron ser conocidas e investigadas por la jurisdicción penal, y contrario sensu, las conductas disciplinarias por esta Dirección de Vigilancia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 del Código Disciplinario. Este despacho no encuentra relación de causalidad entre las conductas punibles y los incumplimientos de los deberes antes indicados, habida cuenta que estos hechos disciplinarios tienen su origen en periodos comprendidos de los años 2000 al 2003, y la presunta conducta extorsiva tal como lo reconocen los declarantes tuvo origen hace diez años atrás, aproximadamente, pero además, de la certificación expedida por el Director Seccional del DAS de Boyacá, nada dice respecto del periodo en que tuvo ocurrencia la conducta delictiva referida.

(…) En cuanto a la defraudación en su patrimonio económico o robo continuado proporcionado por su empleado, siendo una obligación a cargo del doctor URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, como titular de la Notaría, la creación de los cargos que requiera la oficina para su eficaz funcionamiento, haber nombrado al señor ELKIN A. MORA, como persona de su confianza para el manejo de su contabilidad y dineros, ello es un acto de su total y absoluta responsabilidad, así, como la de estar vigilante a que su desempeño fuese el adecuado y recto, ya que las funciones asignadas, la remuneración y las condiciones laborales pactadas, fueron las por el notario el empleado acordadas.

(…) No existiendo en el expediente, prueba que demuestre la ilicitud penal cometida por el señor ELKIN MORA, como empleado de la Notaría, o actuación administrativa iniciada con ocasión de los hechos, de las cuales pueda colegirse que tal irregularidad fue origen del no cumplimiento de los deberes contenidos en los cargos imputados, en tanto de las pruebas testimoniales se desprenden que las posibles conductas ilícitas fueron conocidas por comentarios del Notario, y el investigado no soportó estas circunstancias, esta Dirección de Vigilancia concluye que el doctor URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, como Notario Segundo del Círculo de Tunja, Boyacá, es responsable disciplinariamente, por los cargos imputados, a título de dolo y habida cuenta que su participación es directa, por cuanto de las normas legales se desprende que el cumplimiento de tales deberes son de cargo del titular del despacho”.

(subrayas fuera de texto) Fue más que contundente el análisis efectuado en el fallo sancionatorio al calificar de doloso el actuar del investigado en la ejecución de las conductas disciplinarias, teniendo de presente que además del cumplimiento de sus obligaciones en el desempeño del cargo como Notario, el investigado también tenía unos deberes que debió cumplir como agente retenedor de dineros, como contribuyente de tributos y como empleador, por lo que dada su condición de abogado y su vasta experiencia en el ejercicio del cargo desde el año 1990, presuponían que fuera una persona que tenía la capacidad para conocer del tema, de allí que su actuación fuera dolosa en vista de que su voluntad estuvo orientada a incumplir los deberes de su cargo, siendo consciente de los efectos que ello generaba.

Que no decir de la reprochable actuación reincidente, dados los antecedentes que dieron cuenta de otras sanciones proferidas por la misma entidad en contra del disciplinado, por hechos similares a los del presente examen. Así mismo, en el fallo cuestionado, de manera enfática fue rechazado el argumento exculpativo del investigado al pretender exonerarse de responsabilidad esgrimiendo que el encargado de los traslados de los dineros era un ex empleado de la Notaría, por cuanto bien lo adujo la entidad demandada y es compartido ahora por el juez contencioso, era una obligación del titular del despacho notarial, estar a cargo y vigilante de la actividad desplegada por sus subalternos como titular de la Notaría Segunda del Círculo de Tunja, con el fin de evitar a toda costa que un caso aislado se convirtiera en práctica habitual en su despacho.

De acuerdo con lo en precedencia esgrimido, la Sala concluye que en la actuación disciplinaria y en los fallos sancionatorios no se configuró ninguna causal de anulación, toda vez que la Superintendencia de Notariado y Registro fundamentó sus decisiones en la valoración razonada del material probatorio obrante en el expediente, con sujeción a las normas legales y constitucionales, garantizando el derecho de defensa, contradicción y debido proceso del disciplinado, además que no se vislumbró la desviación de poder alegada por la parte demandante.

Por tanto, la Sala desestimará las pretensiones de nulidad de las Resoluciones N° 2555 de 17 de mayo de 2005, 5959 de 25 de octubre de 2005 y 0276 de 20 de enero de 2006, proferidas la primera por la Dirección de Vigilancia y las dos últimas por el Superintendente de Notariado y Registro Ad - Hoc, mediante las cuales sancionó al señor Uriel Francisco Bonilla Currea, Notario Segundo del Círculo de Tunja, con destitución del cargo, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de dichos actos.

Se abstendrá la Sala de emitir juicio de legalidad en contra del Decreto N° 732 de 10 de marzo de 2006 “Por el cual se hace efectiva una sanción disciplinaria impuesta al Notario Segundo del Círculo de Tunja-Boyacá”, proferido por el Gobierno Nacional Ministerio del Interior y de Justicia (para la época de los hechos), dada la naturaleza jurídica del acto al constituirse en un acto administrativo de ejecución. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Uriel Francisco Bonilla Currea, a través de apoderado, contra la Nación Superintendencia de Notariado y Registro y el Gobierno Nacional Ministerio del Interior y de Justicia (para la época de los hechos), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1]Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2] Folios 2-22 Cuaderno Principal [3] Folio 22 vuelto [4] Folios 30-32 [5] Folio 155 [6] Folios 346-347 [7] Folios352-358 [8] Folios 362-364 [9] Folios 375-377 [10] Folios 502-513 proferida por el Despacho de la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez [11] Folios 614-616 [12] Folios 706-707 [13] Folio 730 [14] Folio 776 [15] Folios 799-805 [16] Folios 181-185 [17] Folios 778-779 [18] Folios 786-789 [19] Folios 799-805 [20] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [21] Folios 114-115 [22]Consejo de Estado, Sección Segunda.

Auto de 6 de diciembre de 2018. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto de 16 de noviembre de 2016, Exp., 19673, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [23] Artículo 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por: (…) 3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. [24] Folios 17-21 Cuaderno Anexo respuesta oficio N° 1099 [25] Folios 314-316 Cuaderno Anexo [26] Folios 549- 556 cuaderno Anexo [27] Folios 620-648 Tomo Original III cuaderno antecedente de la Superintendencia de Notariado y Registro [28] Folios 681-691Tomo Original III [29] Folios 692-714 [30] Folios 729-737 [31] Folios 738-742 [32] Folios 754-759 [33] Folios 778-782 [34] Folios 783-784 [35] Folios 785-790 [36] Folios 850-889 [37] Folios 931-933 [38] Folios 951-975 [39] Folios 1026 [40] (Sentencia de 11 de diciembre de dos mil doce 2012 Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00012-00 (IJ) M.P. Gerardo Arenas Monsalve) [41] En el cuaderno Anexo figuran los siguientes autos: folios 189-192 Auto de 29 de mayo de 2003 “por el cual se niega y se decretan unas pruebas” solicitadas por el propio investigado; folio 291 Auto de 23 de mayo de 2003 “Por el cual se decreta una prueba” de oficio; folio 547 Auto de 17 de septiembre de 2003 “por el cual se decreta una prueba de oficio”;

En el cuaderno Tomo III original, aparecen los siguientes autos proferidos por la Superintendencia Delegada para el Notariado: folio 586 Auto de 22 de octubre de 2003 “Por el cual se ordena la práctica de unas pruebas y se incorporan unos documentos”, practicada de oficio; folios 582-594 Auto de 26 de enero de 2004 “Por el cual se decide una solicitud de nulidad” incoada por la parte investigada; folios 604-612 Auto de 15 de diciembre de 2003 “Por el cual se incorpora y niegan unas pruebas” solicitada por el defensor del investigado; folios 661-662 Auto “Por el cual se decretan unas pruebas” solicitada por el defensor del investigado; folio 668 Auto de 16 de marzo de 2004 “Por el cual se decreta una prueba de oficio”;

Folios 681- 691 Auto de 30 de abril de 2004 “Por el cual se decide un recurso de reposición” a petición del investigado; folios 729-737 Auto del 25 de mayo 2004 “Por el cual se admite y decide un recurso de reposición y una solicitud de nulidad” propuesta por el defensor del investigado; Folios 738- 742 Auto de 25 de mayo de 2004 “Por el cual se rechazan unos recursos por improcedentes y se decide una solicitud de nulidad”, propuesta por el defensor del investigado; folios 754-759 Auto del 7 de junio de 2004 “Por el cual se deciden unas pruebas solicitadas en el oficio de descargos” pedidas por la parte actora; folios 773-777 Auto del 30 de junio de 2004 “Por el cual se decide un recurso de reposición” interpuesto por el defensor del disciplinado; folios 778-782 Auto del 30 de junio de 2004 “Por el cual se decide un recurso de reposición” interpuesto por el apoderado del investigado; folios 783-790 Auto del 30 de junio de 2004 “Por el cual se concede un recurso de apelación” interpuesto por el defensor del investigado; folios 796-797 Auto de 18 de agosto de 2004 “Por el cual se fija nueva fecha para la práctica de pruebas” a solicitud del investigado; folio 818 Auto de 21 de septiembre de 2004 “por el cual se fija nueva fecha para la práctica de una prueba” a petición del disciplinado entre otras actuaciones, pues ya el 17 de mayo de 2005 fue expedida la Resolución N° 2555 “Por la cual se Falla en Primera Instancia un proceso disciplinario” [42] Folios 686-687 Tomo III cuaderno de antecedentes administrativos [43] Folio 1239 Figura la constancia de fecha 22 de diciembre de 2003 que el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Tunja efectuó en el oficio que le dirigió al Superintendente Delegado para el Notariado, en el que consignó lo siguiente: “Ante la ausencia del citado Dr. URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, en la fecha señalada, nuevamente entregué el oficio J410 y una vez recibido en la dirección citada, a la salida me encontré con el Dr. Bonilla, quien manifestó que él se notificaba personalmente en la Superintendencia de Notariado y Registro, el día viernes 19 de diciembre (sic) y que por ese motivo no comparecía ni se notificaba en Tunja. [44] Folio 1284 Cuaderno proceso 0643/11 [45] Folio 80 Cuaderno Principal [46] Sección Segunda Subsección A, Sentencia de 17 de mayo de dos mil 2018, Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00585-01(3623-14) M.P. Gabriel Valbuena Hernández [47] Folios 692-714 Cuaderno Tomo III Antecedentes Administrativos [48] Folios 675-683 Cuaderno Principal [49] Folio 767 C.P. [50] Adjunta en el cuaderno de copias exp. 0643/11 [51] Folio 713 C P Certificación expedida por la Fiscal Cuarta de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción, según la cual dicho despacho adelantó proceso en contra de Manuel Guillermo Cuello Baute radicado 1100160001012006800012, el cual tuvo sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, confirmada el 3 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo figura a folios 735-736 C.P. certificación fechada 27 de noviembre de 2018 proferida por la Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana, según la cual en contra de Milton Contreras Amell se adelantó bajo la Ley 600 de 2000 la investigación radicada 2353 a cargo de la Fiscalía 01 Seccional Estructura Nacional Foncolpuertos por el delito de peculado por apropiación. [52] Folio 779 Cuaderno Principal [53] Folios 525-573 Cuaderno Principal [54] Folios 45-86 C.P. [55] Folios 74-82 del C.P. [56] Sentencia de 30 de noviembre de 2011, Radicación número: 11002-03-25- 000-2010-00047-00(0383-10) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila [57] Artículo 60.

Artículo derogado a partir del 01 de julio de 2021, por el art. 265, Ley 1952 de 2019. Faltas de los notarios. Constituye falta disciplinaria grave y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones. [58] Artículo 62. Artículo derogado a partir del 01 de julio de 2021, por el art. 265, Ley 1952 de 2019.

Deberes y prohibiciones. Son deberes y prohibiciones de los notarios, los siguientes: (…) 4. Los demás deberes y prohibiciones previstas en el Decreto-ley 960 de 1970, su Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y las normas especiales de que trata la función notarial. [59] Folios 164-168 cuaderno de copias, en este pliego de cargos se imputó la comisión de la falta disciplinaria por el hecho de que el investigado Bonilla Currea aun estando desempeñando el cargo de Notario Segundo de Tunja, no podía autorizar sus propios actos en la medida en que se tenía comprobado que había autorizado diligencia de presentación personal del memorial mediante el cual el doctor Raúl Alberto Cely Alba, apoderado suyo en los procesos disciplinarios N° 121/02 y/o346/02 y 344/02, sustituyó el mandato confiriéndolo a la doctora Lucía Fernanda Téllez Pérez, contrariando lo señalado en el artículo 156 del Decreto 1260 de 1970 que establece: Conflicto de Intereses: Los Notarios no podrán autorizar sus propios actos o contratos ni aquellos en que tengan interés directo o en que figuren como otorgantes su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. [60] Folio 79 C.P. [61] Consejo de Estado.

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00368- 00(1381-11) providencia del 27 de octubre de 2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [62] Folios 84-85 Cuaderno Principal [63] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, Sentencia de 8 de febrero de 2018 Radicado: 11001-03-25-000-2013-00296-00 (0644-13) M.P. William Hernández Gómez