Micelio
68001-23-31-000-2008-00059-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-30

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Jaime Rueda Serrano Y Otro·Demandado: Nación - Fiscalia General De La Nación - Rama Judicial

ENTIDAD PÚBLICA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RAMA JUDICIAL Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000- 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / HECHOS DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FSCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ENTIDAD PÚBLICA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.

(…) Respecto al motivo de apelación relacionado con la falta de legitimación en la causa por activa de la señora (…) la Sala se pronunciará al momento de determinar la procedencia de los perjuicios reclamados para cada uno de los demandantes, en el evento de encontrar patrimonialmente responsables a las entidades demandadas. (…) En principio, la Sala tendrá a las entidades demandadas (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) como legitimadas en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dichas entidades, de la cuales afirmó, proviene el daño cuya indemnización se reclama.

NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. exp. 39996, C.P. Danilo Rojas Betancourth PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SINDICADO/ SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [T]ratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal (…) [En el caso concreto] [L]a demanda presentada el (…) fue oportuna NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 2010, exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE LA RELATORÍA: Respecto al asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / SECUESTRADO / GUERRILLA / SECUESTRO DE MENOR DE EDAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / CÁRCEL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / JUEZ PENAL [En el caso concreto] [P]ara el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley, aspecto que de alguna manera fue reafirmado en la decisión de absolución, en la que el juzgado de conocimiento concluyó que a pesar de que el señor (…) condujo el automóvil donde se trasladó al secuestrado, no se logró demostrar su vinculación voluntaria con la guerrilla y con la retención del menor (…) menos su complicidad (…) [A]dvierte la Sala que al momento de imponer la detención preventiva en establecimiento carcelario, la fiscalía delegada justificó la necesidad de la medida impuesta al ahora demandante, al considerar que debía asegurarse la presencia de los indagados en el proceso, impedir su fuga y evitar que continuaran delinquiendo, sin embargo no se ocupó de analizar los presupuestos normativos contemplados por el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, que exigían establecer si la misma resultaba idónea, en el caso particular del demandante, para asegurar su comparecencia en el proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.

El ente acusador no explicó de manera concreta, los motivos por los cuales, en el caso del demandante (…) estaba probada la existencia de riesgo de fuga, de obstrucción en la obtención y practica de las pruebas o participación en conductas delictivas, que hicieran necesaria la medida de detención preventiva. (…) [R]esulta evidente la falla del servicio en el presente caso.

En consecuencia, la Sala colige que el demandante (…) no estaba obligado a soportar la privación de la libertad dispuesta por la autoridad instructora. (…) [S]e tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación que incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos legales para ello.

(…) [E]l tribunal de primera instancia consideró que no resultaba imputable a la Rama Judicial la privación de la libertad, porque fue precisamente el juez penal de conocimiento el que absolvió al demandante (…) Para la Sala, bien pudiera resultar imputable el daño a la Rama Judicial, en consideración a que, durante la etapa de juzgamiento, el ahora demandante permaneció privado de la libertad, aunque el juzgado de conocimiento contaba con la facultad de disponer la revocatoria de la medida de aseguramiento, de advertirse la existencia de pruebas que desvirtuaran su necesidad o que la misma no cumpliera con los fines para los cuales fue prevista.

No obstante, al haberse exonerado de responsabilidad a esta entidad en primera instancia y no ser objeto de impugnación esta determinación, la Sala se estará a lo decidido por el a quo, en consecuencia, delimitará el tiempo de privación de la libertad que resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación. (…) [L]a Sala considera que le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el tiempo en que el procesado, ahora demandante (…) permaneció privado de su libertad por cuenta de la fiscalía instructora, FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / VEHÍCULO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / DECOMISO DE VEHÍCULO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / ENTIDAD PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOCUMENTO / FACTURA / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / INVESTIGACIÓN PENAL / RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Frente a la indemnización por perjuicios materiales, la parte demandante solicitó [Por concepto de daño emergente] el reconocimiento y pago de los honorarios sufragados al profesional del derecho que asumió la defensa penal y el valor del automotor de placas (…) que fue confiscado por la Fiscalía General de la Nación y puesto a disposición de (…) a consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra.

(…) El Tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por daño emergente respecto a los honorarios de los abogados que asumieron la defensa del demandante (…) en el proceso penal. (…) En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad.

(…) Si bien se aportaron certificaciones expedidas por los abogados (…) en las cuales hicieron constar que en su condición de defensores del señor (…) en el proceso penal adelantado en su contra, radicado con el (…) recibieron por honorarios profesionales, respectivamente las sumas de (…) e igualmente se tiene acreditado a partir de las copias del proceso penal que los profesionales actuaron como defensores, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por los profesionales del derecho que dan cuenta de su pago.

(…) Respecto a la pretensión de reconocimiento de indemnización por la pérdida del automotor que fue decomisado con ocasión de la investigación penal adelantada en contra del demandante (…) la Sala se estará a lo resuelto en primera instancia por cuanto no fue objeto de apelación. (…) En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 44572. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DEMANDA / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / TESTIMONIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, la Sala encuentra que, de conformidad con lo expuesto en la demanda, el señor (…) percibía un ingreso mensual por su ocupación como conductor de un camión que hacía mudanzas y acarreos, a su vez los testimonios allegados al expediente coinciden en señalar que la actividad que le generaba un sustento económico antes de la privación de su libertad era conducir un camión para realizar trasteos, transporte de materiales para construcción y acarreos.(…) [A]l encontrarse acreditado el desarrollo de una actividad productiva que al demandante (…) le generaba un ingreso y que con ocasión de la privación de su libertad se vio disminuido, resulta procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante.

No obstante, en el presente evento no existe certeza del monto que percibía mensualmente por el desarrollo de esta actividad. (…) Si bien se aportó al expediente como prueba, certificación de contadora pública (…) no fue aportado documento alguno que soporte lo certificado. Por su parte, de los testimonios aportados no es posible concluir con certeza el monto que percibía el demandante por el desarrollo de esta actividad.

En tal sentido, resulta procedente liquidar este perjuicio con el salario mínimo mensual vigente, como fue considerado por el a quo. En esta oportunidad se liquidará con el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la presente providencia, como actualización a la condena; sin embargo, no se aplicará el 25% por prestaciones sociales, por tratarse de una presunción que opera cuando se acredita una vinculación laboral formal y ello no se evidencia en el particular.(…) [E]l valor que deberá asumir la Fiscalía General de la Nación, por el tiempo de privación de la libertad que le resulta imputable, corresponde a (…) que será reconocida por concepto de lucro cesante a favor del señor (…) (15,23 meses del total correspondiente a 31,83 meses).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 44572. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DE PARTE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APELANTE ÚNICO [E]n sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

En el presente caso, se infiere el perjuicio moral respecto al demandante (…) afectado por la privación de su libertad y a los demás familiares que acreditaron el parentesco con el afectado directo. (…) En relación con (…) la Sala encuentra que si bien las declaraciones extrapoceso (sic) no constituyen prueba idónea para acreditar la calidad de compañera permanente del señor (…) con la cual se presenta la demandante a la actuación, conforme se ha considerado por esta Corporación y los testimonios aportados tampoco la acreditan, ha de tenerse en cuenta que existen otros elementos de convicción a partir de los cuales se demuestra tal condición, como las piezas procesales de la investigación penal.

En consideración de lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia, al comprobarse la condición con la cual comparece la demandante (…) y el parentesco con el afectado directo. (…) La Sala precisa que la (…) sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla (…) Luego entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala liquida los perjuicios en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación. (…) En el sub lite (…) [P]or resultar más favorable para el apelante único los montos reconocidos por el juez de primera instancia, se mantendrá la indemnización reconocida por perjuicios morales.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E.); sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 38649, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 37310, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y auto del 10 de diciembre de 2014, exp. 34270, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa PRIVACIÓN INJUSTA DE A LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL Para la Sala, la privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…) de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. (…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Alberto Montaña Plata CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00059-01(51145) Actor: JAIME RUEDA SERRANO Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

LEY 600 DE 2000 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 31 de enero de 2013, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 28 de enero de 2008[1], los accionantes Jaime Rueda Serrano, María Oliva Acevedo Pinzón, Sandra Milena Rueda Acevedo, Yesenia Rueda Acevedo, Fabián Andrés García Rueda, Natalia Julieth Arciniegas Rueda, Jorge Rueda, Nemesia Serrano Chacón, Omaira Rueda Serrano, Abelardo Rueda Serrano, Horacio Rueda Serrano, Betsabe Rueda Serrano, Jorge Alfonso Rueda Serrano, Orlando Rueda Serrano, Myriam Rueda Serrano, Rosalba Rueda Serrano y Antonio José Rueda Serrano por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, invocando las siguientes pretensiones[2] (fl. 1 a 2 c. ppal.): Primera: que se declare a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de Jaime Rueda Serrano ocurrida desde el 4 de junio del 2003 al 31 de enero del 2006, ocurrida con ocasión del proceso judicial que en su contra adelantó, como autor del presunto delito de secuestro extorsivo y rebelión, en la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ésta ciudad.

Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial al pago de las siguientes sumas: a. A título de perjuicios materiales: -Por concepto de daño emergente: La suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000,oo) correspondientes a los honorarios que debió cancelar por su defensa a los abogados Néstor Ricardo Serrano Rincón y Walter Álvaro Torres Rodríguez.

Además por este concepto de daño emergente: La suma de diez millones de pesos ($10.000.000,oo) correspondientes al valor de la camioneta de placas IAC 005 la cual perdió mi mandante por haber estado detenida en FONDELIBERTAD en Bogotá, durante todo el tiempo que estuvo detenido mi poderdante de manera ilegal. Total daño emergente: veinticinco millones de pesos -Lucro cesante: la suma de noventa y cinco millones setecientos mil pesos moneda corriente ($95.700.000,oo) ingresos que dejó de percibir Jaime Rueda Serrano por su privación ilícita de libertad. b. A título de perjuicios morales: A Jaime Rueda Serrano por el dolor causado por su privación ilícita de libertad y sus respectivas consecuencias como lo fueron la disminución o mejor la pérdida de sus ingresos, la vulneración a su buen nombre, la estigmatización social, desespero generado por su inactividad económica, la crisis financiera que devino de la ausencia de ingresos, la pérdida del crédito con ocasión de las moras que incurrió en sus distintas obligaciones y por el dolor causado a sus familiares, la suma de dos mil salarios mínimos legales mensuales.

A María Oliva Acevedo Pinzón, por el dolor que representó la privación injusta de la libertad de su compañero permanente o cónyuge Jaime Rueda Serrano, la estigmatización social, la pérdida del buen nombre, el desespero generado por su inactividad económica, la crisis financiera que devino de la ausencia de ingresos, la pérdida del crédito con ocasión de las moras en que incurrió en sus distintas obligaciones, la suma de ochocientos salarios mínimos legales mensuales.

A Sandra Milena Rueda Acevedo y Jesenia Rueda Acevedo, por el dolor causado con la privación injusta de la libertad de su padre Jaime Rueda Serrano (…)   A Fabián Andrés García Rueda y Natalia Julieth Arciniegas Rueda, por el dolor causado con la privación injusta de la libertad de su Abuelo Jaime Rueda Serrano (…). A Jorge Rueda y Nemesia Serrano Chacón, padre y madre de Jaime Rueda Serrano, por el dolor causado con la privación injusta de la libertad de su familiar, con quien mantenían una relación estrecha que, a su vez, conllevó a una estigmatización social, burlas y mofas de que fueron víctimas, la suma de cuatrocientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales.

A Omaira Rueda Serrano, Abelardo Rueda Serrano, Horacio Rueda Serrano, Betsabe Rueda Serrano, Jorge Alfonso Rueda Serrano, Orlando Rueda Serrano, Myriam Rueda Serrano, Rosalba Rueda Serrano y Antonio José Rueda Serrano por el dolor causado con la privación injusta de la libertad de su hermano Jaime Rueda Serrano (…)   2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 28 de abril de 2003, la Fiscalía delegada ante el Gaula de Bucaramanga abrió investigación preliminar contra Jaime Rueda Serrano y otros por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, con sustento en el informe IP 2003-795 de la Policía Nacional- Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula, donde se adelantaron labores de inteligencia para encontrar a los responsables del plagio del joven Guillermo García Sierra. ii) El 4 de junio de 2003, el señor Jaime Rueda Serrano fue capturado por orden de la fiscalía delegada. iii) El 9 de junio de 2003, fue escuchado en diligencia de indagatoria en donde se le imputaron los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. iv) En virtud de la investigación aludida, el señor Jaime Rueda Serrano fue privado de la libertad, sindicado de la comisión de las conductas punibles de secuestro extorsivo y rebelión. v) El señor Jaime Rueda Serrano permaneció privado de la libertad entre el 4 de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2006. vi) La detención causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por las entidades demandadas, máxime si se considera que finalmente se dictó sentencia absolutoria en favor del señor Jaime Rueda Serrano[3].

B. Posición de las entidades demandadas 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[4]. La entidad señaló que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden la presunta falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación. 4. El señor Jaime Rueda Serrano estuvo privado de la libertad al existir indicios que lo comprometían con delitos frente a los cuales sólo resultaba admisible la medida de detención preventiva.

En aquel momento la fiscalía instructora contó con los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento y para calificar el mérito del sumario con acusación. 5. Invocó como excepción la culpa exclusiva de la víctima al estimar que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se generó a partir de la actividad desplegada por el ciudadano Jaime Rueda Serrano, quien condujo el vehículo en que se transportó al menor secuestrado y en varias oportunidades transportó a miembros de la guerrilla. 6.

La Nación-Rama Judicial, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda[5], se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad señaló que para declarar la responsabilidad patrimonial la privación de la libertad debió ser injusta, es decir, fruto de decisiones contrarias a derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones constitucionales y legales, lo cual no ocurrió en este evento. 7.

Invocó como excepciones: i) la inexistencia de daño patrimonial, al estimar que ante la legalidad de los actos jurisdiccionales no es posible predicar la existencia de un daño antijurídico, ii) falta de legitimidad por pasiva, los hechos y conductas relacionados por la parte demandante no corresponden a actuaciones de la Rama Judicial e iii) inepta demanda.

C. Sentencia impugnada 8. Mediante sentencia del 31 de enero de 2013[6], el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[7]. 9. El a quo consideró, que se privó injustamente de la libertad a Jaime Rueda Serrano, por el lapso comprendido entre el 7 de junio de 2003 (sic) al 31 de enero de 2006, pues no existió plena prueba que demostrara o brindara certeza que el demandante hubiere cometido la conducta delictual imputada, como lo concluyó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al absolverlo de los cargos formulados. 10.

Advirtió que se causó un daño antijurídico al señor Jairo Rueda Serrano y a su núcleo familiar, al romperse el principio de igualdad en las cargas públicas, pues no existe norma que imponga la obligación de soportar la privación de la libertad y demás perjuicios que de ella deriven, cuando en este caso, las autoridades públicas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba al imputado, “máxime cuando fueron las mismas pruebas que sirvieron para abrir la investigación y decretar la medida de aseguramiento, las que fundaron la decisión de absolución”. 11.

Exoneró de responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial al considerar que el juzgado de conocimiento fue el que puso fin a la privación injusta de la libertad conforme a lo ordenado en la sentencia absolutoria y fue la autoridad que realizó la valoración apropiada de las pruebas encontrando que no daban certeza de la responsabilidad penal del ahora demandante.

Entre tanto consideró que la Fiscalía General de la Nación se predicaba responsable al ser la autoridad judicial que resolvió la situación jurídica del imputado y lo privó de su libertad, sin que pudiera desvirtuar la presunción de legalidad que lo cobijaba. 12. Finalmente accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales y por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

D. Recurso de apelación 13. La Fiscalía General de la Nación[8] manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, al estimar que para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad era preciso identificar o determinar claramente las obligaciones que desde el punto de vista legal estaba llamada a cumplir y no cumplió, o en las cuales se excedió de manera injustificada y estos aspectos no fueron analizados en la sentencia impugnada. 14.

La sentencia desconoce la línea jurisprudencial actual que aborda la responsabilidad por privación injusta de la libertad desde el régimen de responsabilidad subjetivo. Para el apelante, desde este ámbito no existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, como se demostró en el proceso penal adelantado en contra de Jaime Rueda Serrano. 15.

En el momento procesal existían elementos probatorios para acusar, por cuanto fue el señor Jaime Rueda Serrano la persona que condujo el vehículo en que se transportó al secuestrado, y en varias oportunidades transportaba a miembros de las milicias de la guerrilla, sin denunciarlos posteriormente. Para el recurrente, este es uno de aquellos casos en que la víctima está en la obligación de soportar la detención preventiva para contribuir a la recta administración de justicia. 16.

Invocó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad al estimar que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se generó en la actividad desplegada por el ciudadano Jaime Rueda Serrano, quien efectivamente condujo el vehículo en el que se transportó al menor secuestrado y en varias ocasiones transportó a miembros de la guerrilla, como se refirió en la sentencia absolutoria. 17.

Para el apelante debió declararse la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Oliva Acevedo Pinzón, por cuanto no se acreditó la condición de compañera permanente del señor Jaime Rueda Serrano. 18. Se opuso a la indemnización de perjuicios morales y materiales por lucro cesante reconocida a la parte actora.

Precisó que la indemnización por perjuicios morales se encuentra sobre estimada, en relación con los parámetros jurisprudenciales acogidos en este tema, a su vez no se demostró la afectación moral padecida con la privación de la libertad del señor Rueda Serrano, frente a los siete hermanos mayores de este. 19. Respecto a la condena por perjuicios materiales por lucro cesante señaló que estos perjuicios carecen de prueba idónea por lo cual deben desestimarse integralmente.

E. Alegatos en segunda instancia 20. En el término previsto para el efecto, las partes guardaron silencio[9]. 21. El representante del Ministerio Público rindió concepto[10] en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que en el asunte sub examine la privación de la libertad que padeció Jaime Serrano Rueda fue injusta por cuanto no se desvirtuó su presunción de inocencia durante el proceso penal y resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación al haber sido la entidad que dictó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en su contra.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 22. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente[11] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[12] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial[13].

B. La legitimación en la causa 23. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[14]. 24. Respecto al motivo de apelación relacionado con la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Oliva Acevedo Pinzón, la Sala se pronunciará al momento de determinar la procedencia de los perjuicios reclamados para cada uno de los demandantes, en el evento de encontrar patrimonialmente responsables a las entidades demandadas. 25.

En principio, la Sala tendrá a las entidades demandadas (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) como legitimadas en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dichas entidades, de la cuales afirmó, proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.

C. Oportunidad de la demanda 26. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[15]. 27. Para el caso del demandante Jaime Rueda Serrano, la sentencia que dispuso su absolución por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 31 de enero de 2006 y cobró ejecutoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000[16], el 21 de febrero de 2006[17].

En consecuencia, la demanda presentada el 28 de enero de 2008[18] fue oportuna[19]. D. PROBLEMA JURÍDICO 28. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Jaime Rueda Serrano, sustentada en la presunta participación en los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.

E.

HECHOS PROBADOS 29. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. En Resolución del 6 de junio de 2003[20], la Fiscalía delegada ante el Gaula de Bucaramanga, a raíz de los cargos concretos formulados contra terceras personas que participaron en el secuestro del menor Guillermo García Sierra, comisionó al comandante del grupo Gaula Regional Bucaramanga para que las unidades a su cargo identificaran e individualizaran a la persona y al automotor en que fue transportado el secuestrado. 2.

En Resolución del 6 de junio de 2003, la fiscalía instructora dispuso vincular al proceso al señor Jaime Rueda Serrano al haber sido identificado como la persona que condujo el automotor tipo camioneta donde fue transportado el menor secuestrado Guillermo García Sierra. Para tal efecto ordenó su captura y la inmovilización del automotor[21]. 3.

El 7 de junio de 2003, el comandante de la Dirección Regional Antisecuestro y Extorsión Gaula Regional Bucaramanga puso a disposición de la Fiscalía delegada ante el Gaula Bucaramanga al señor Jaime Rueda Serrano, quien era solicitado por este despacho judicial mediante orden de captura n.° 0233652[22] y fue capturado por personal de la Policía Nacional. 4.

El 9 de junio de 2003, el señor Jaime Rueda Serrano rindió indagatoria ante la Fiscalía delegada ante el Gaula de Bucaramanga[23]. 5. En Resolución del 11 de junio de 2003[24], la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga definió la situación jurídica del señor Jaime Rueda Serrano, al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en calidad de “cómplice” de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado[25].

Para imponer la medida restrictiva de la libertad la fiscalía instructora consideró: En relación con el compromiso de Jaime Rueda Serrano esta dado suficientemente pues su versión tiene como finalidad desviar el material probatorio para dejar de ser el delincuente a pasar a ser la víctima, pues dentro de su exposición alega que solo fue contratado por un sujeto que venía recomendado de Roberto, persona a quien si conocía, para llevar un viaje de tomate, pero que estando en Zapatoca fue encañonado por varios hombres quienes lo obligaron a proseguir la ruta sintiendo que en determinado momento se subieron a la camioneta varias personas pero dada la oscuridad no pudo identificar a nadie, afirmaciones que deben ser rechazadas teniendo en cuenta el dicho de Roberto Díaz y de Fabio Alexander, quienes claramente lo involucran en los hechos y afirman que este si tenía conocimiento del secuestro, y que se prestó para transportar al menor hasta el lugar del cautiverio recibiendo la suma de doscientos mil pesos.

No le quedaba otra alternativa para ocultar su comportamiento delictual que argumentar haber sido contratado por un hombre desconocido para transportar en su camioneta víveres, quien adujo ir recomendado por su amigo y vecino de la finca Roberto Soto. ¿Cómo no pudo advertir sospecha alguna cuando la mercancía ni fue cargada en Bucaramanga ni durante el largo trayecto?.

Así vemos como las manifestaciones de Jaime García Sierra se quedan sin asidero precisamente porque son producto de su afán por justificar su ilegal actuar y por hallar impunidad. (…) Por lo anterior teniendo en cuenta que se cumplen con los requisitos exigidos por el art. 356 C.P.P. y para los fines señalados por el art. 355 ibídem, de asegurar la presencia de los indagados en el proceso, impedir su guga (sic) y el que se continúe delinquiendo en afectación de la armonía y paz sociales, es dable imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de (…) Jaime Rueda Serrano por los delitos que se le endilgan. 6.

En Resolución del 25 de junio de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga calificó el mérito del sumario con acusación en contra del señor Jaime Rueda Serrano como coautor (sic) del concurso heterogéneo de delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado[26]. 7. Mediante sentencia del 31 de enero de 2006[27], el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) absolvió a Jaime Rueda Serrano de los cargos endilgados en calidad de coautor por las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y rebelión y como consecuencia le concedió el beneficio de la libertad provisional.

El juez de conocimiento precisó: Si bien es cierto dentro de la causa se estableció la existencia del hecho es decir su materialidad, no se desvirtuó ni se destruyó la presunción de inocencia del encartado, en razón de que el señor Jaime Rueda Serrano a pesar de haber conducido el automóvil donde se trasladó al secuestrado, no se logró demostrar por el ente de instrucción, de manera concreta y cierta su vinculación con la guerrilla y su privación de la libertad del menor Guillermo Rueda, menos aún se puede deducir de su actuar una complicidad cuando son los mismos vinculados a la causa quienes lo señalan como una tercera persona contratada para un presunto acarreo.

Igualmente, aunque se trata de un individuo que en varias ocasiones ha transportado miembros de las milicias se demostró dentro del plenario que su colaboración era obtenida por amenazas y no por un nexo concreto con el grupo armado, aunado a que personas como los señores Rito Fernández (Agente de Tránsito), Hermes Antonio Durán Bueno, Miguel Ibáñez Rojas exponen que el implicado efectivamente ejecuta la labor de acarreos no sólo dentro de la ciudad sino también por los municipios aledaños, donde en reiteradas ocasiones se ven afectados los conductores por los denominados grupos de guerrilla o paramilitares que los obligan a realizar el transporte de sus miembros, profiriendo posteriores amenazas contra ellos y sus familias, lo que los atemoriza para denunciar, hecho notorio dentro de nuestro territorio donde los sujetos que ostentan poder con armas se aprovechan del estado de indefensión de la población civil que no tiene otro camino que prestarse para ser utilizados físicamente o materialmente dependiendo del caso concreto.

Tampoco es admisible su calidad de cómplice ya que el código penal establece que “quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”, el procesado no prestó una ayuda previa de manera concertada o de mutuo acuerdo con los demás miembros del ELN y pese a ser concomitante y posterior su ayuda, dicha colaboración carece del elemento volitivo requerido para la complicidad, esto en razón a que su voluntad estaba viciada por las amenazas proferidas contra la persona y la familia del implicado.

En virtud de lo anterior el despacho aplicará el principio del In dubio pro reo a favor de Jaime Rueda Serrano a quien se le absolverá de los cargos endilgados por las razones expuestas anteriormente. 8. El señor Jaime Rueda Serrano fue capturado el 7 de junio de 2003[28] y posteriormente recluido en la Cárcel del Circuito de Bucaramanga a raíz de la Resolución que impuso medida de aseguramiento en su contra[29] y permaneció privado de la libertad hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga le concedió el beneficio de la libertad provisional, en sentencia absolutoria[30].

G. Análisis de la Sala 30. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[31] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, si se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 31. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor Jaime Rueda Serrano fue privado de su libertad por cuenta de la investigación sumarial n.° 68001310700120040027900, desde el 7 de junio de 2003[32] hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual se dispuso su libertad provisional en sentencia absolutoria[33]. ● Análisis de la legalidad de la medida 32.

A partir de los hechos probados es posible colegir que la investigación penal adelantada en contra del señor Jaime Rueda Serrano tuvo su génesis en las declaraciones rendidas por quienes fueron igualmente procesados por los delitos de secuestro y rebelión, al haber sido acusados de perpetrar el secuestro del joven Guillermo García Sierra, ocurrido el 12 de abril de 2003, en zona rural del municipio de Girón (Santander).

Los declarantes identificaron al señor Jaime Rueda Serrano como la persona que condujo el automotor tipo camioneta donde fue transportado el menor secuestrado. 33. El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del demandante, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 34.

La Sala encuentra que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento la fiscalía delegada construyó los indicios de responsabilidad a partir de los siguientes elementos probatorios: 1. Por la propia versión rendida por el señor Jaime Rueda Serrano en diligencia de indagatoria, en tanto pretendió mostrarse como víctima, al indicar que fue contratado por un sujeto para llevar “un viaje de tomate”, pero cuando se encontraba en el municipio de Zapatoca (Santander) “fue encañonado por varios hombres quienes lo obligaron a proseguir la ruta” y sintió “que en determinado momento se subieron a la camioneta varias personas pero dada la oscuridad no pudo identificar a nadie”. 2.

En contraste las versiones de Roberto Díaz y de Fabio Alexander Hernández Bueno, también procesados por los mismos hechos materia de investigación, involucraron al señor Jaime Rueda Serrano en el secuestro del joven Guillermo García Sierra, por cuanto afirmaron que este tenía conocimiento del secuestro y se prestó para transportar al menor hasta el lugar del cautiverio a cambio de la suma de doscientos mil pesos. 35.

Debe precisarse, que para la fiscalía instructora, las declaraciones de los también inculpados en los delitos materia de investigación entraron en contradicción con la versión rendida por el ahora demandante Jaime Rueda Serrano, por cuanto los primeros pusieron en evidencia el conocimiento que este tenía del ilícito y de haber convenido el valor por el transporte del joven secuestrado.

Sin embargo, aunque en el expediente de reparación directa no fueron aportadas las diligencias de indagatoria rendidas por Roberto Díaz y Fabio Alexander Hernández que dieron lugar a la vinculación del señor Rueda Serrano, la Sala tendrá en cuenta la mención que de estas versiones hizo la fiscalía instructora en la resolución que impuso medida de aseguramiento para verificar si en efecto, se edificaron indicios graves de responsabilidad en contra del ahora demandante, para aquella oportunidad. 36.

A partir de las consideraciones expuestas por la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga en la Resolución del 11 de junio de 2003, en la indagatoria rendida por Fabio Alexander Hernández Bueno, este indicó que el día del secuestro “se dirigió a la vereda La Peña, lo recogió una camioneta que decía acarreos, conducida por un señor de nombre Jaime, a quien le falta el dedo índice, luego recogieron a Roberto que estaba con otro hombre que no conocía y que le decían Dilan, también se encontraba Bejuco, quien portaba dos granadas en cada bolsillo, quienes portaban armas y dos granadas, para luego parar en el sitio los gatos, lugar donde retuvieron al menor Guillermo quien se transportaba en una motocicleta, para luego conducirlo hacia Zapatoca.

Cerca a Zapatoca Dilan y Bejuco bajaron a Guillermo.” 37. Por su parte, de la indagatoria rendida por Roberto Díaz Torres, la Fiscalía advirtió que este manifestó haber sido presionado por la guerrilla del ELN para colaborar con la retención del joven Guillermo García Sierra, “así fue como le dieron el teléfono de Jaime Rueda, con quien se reunió en la vereda Monte Negro, en la escuela el Hato, aquel llegó con Fabio Alexander Bueno García, allí mismo también asistió Lata quien les indicó que debían esperar al “chino” en el sitio donde estudia.”.

Aseguró además que “llegaron al sitio donde Alexander conocía, esperaron una hora y cuarto cuando Alexander señaló que venía el joven Guillermo en una moto, lo detuvieron obligándolo a subir en la camioneta de Jaime”, finalmente llegaron a “Peñas vía abajo Zapatoca, siguieron por la vía a El Pelicano, lugar donde Dila y Fuete bajaron al plagiado y lo condujeron hacía la finca la Lajita, cancelando Dila doscientos mil pesos a Jaime”. 38.

La Sala encuentra que a partir de estos elementos la fiscalía instructora construyó los dos indicios de responsabilidad requeridos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para imponer medida de aseguramiento en contra del demandante Jaime Rueda Serrano. Las declaraciones muestran un indicio de presencia del señor Rueda Serrano en el lugar de los hechos, empero no es posible advertir de manera concluyente una colaboración voluntaria o participación deliberada en la actividad delictiva por la que fue procesado. 39.

Para la Sala, el hecho indicador demostrado, es decir, que el señor Jaime Rueda Serrano transportó en su vehículo al menor secuestrado, no conducía indefectiblemente a tener por probado el hecho indicado, consistente en la participación del demandante Rueda Serrano en la comisión de los delitos de secuestro y rebelión, por los que fue investigado. 40.

Contrario sensu, la versión del señor Jaime Rueda Serrano puso en evidencia que mientras desarrollaba su ocupación habitual, fue obligado por terceros a realizar el transporte que lo involucró con las actividades delincuenciales por las cuales fue investigado. Correspondía entonces a la Fiscalía, esclarecer si los verdaderos motivos que lo llevaron a realizar tal actividad obedecieron a presiones externas, o, por el contrario, reflejaron una manifestación genuina de su voluntad encaminada a colaborar con el delito de secuestro extorsivo y a participar en el delito de rebelión. 41.

El análisis precedente permite concluir que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley, aspecto que de alguna manera fue reafirmado en la decisión de absolución, en la que el juzgado de conocimiento concluyó que a pesar de que el señor Jaime Rueda Serrano condujo el automóvil donde se trasladó al secuestrado, no se logró demostrar su vinculación voluntaria con la guerrilla y con la retención del menor Guillermo Rueda, menos su complicidad cuando los mismos vinculados a la causa lo señalaron como “una tercera persona contratada para un presunto acarreo”. 42.

A su vez, el juez penal resaltó: “aunque se trata de un individuo que en varias ocasiones ha transportado miembros de las milicias se demostró dentro del plenario que su colaboración era obtenida por amenazas y no por un nexo concreto con el grupo armado”, además se aportaron testimonios de los cuales se advirtió que el “implicado efectivamente ejecuta la labor de acarreos no sólo dentro de la ciudad sino también por los municipios aledaños, donde en reiteradas ocasiones se ven afectados los conductores por los denominados grupos de guerrilla o paramilitares que los obligan a realizar el transporte de sus miembros, profiriendo posteriores amenazas contra ellos y sus familias, lo que los atemoriza para denunciar”. 43.

De otro lado, advierte la Sala que al momento de imponer la detención preventiva en establecimiento carcelario, la fiscalía delegada justificó la necesidad de la medida impuesta al ahora demandante, al considerar que debía asegurarse la presencia de los indagados en el proceso, impedir su fuga y evitar que continuaran delinquiendo, sin embargo no se ocupó de analizar los presupuestos normativos contemplados por el artículo 3º de la Ley 600 de 2000, que exigían establecer si la misma resultaba idónea, en el caso particular del demandante, para asegurar su comparecencia en el proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.

El ente acusador no explicó de manera concreta, los motivos por los cuales, en el caso del demandante Jaime Rueda Serrano estaba probada la existencia de riesgo de fuga, de obstrucción en la obtención y practica de las pruebas o participación en conductas delictivas, que hicieran necesaria la medida de detención preventiva. 44. Por las razones expuestas, resulta evidente la falla del servicio en el presente caso.

En consecuencia, la Sala colige que el demandante Jaime Rueda Serrano no estaba obligado a soportar la privación de la libertad dispuesta por la autoridad instructora. ● Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 45. De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación que incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos legales para ello. 46.

Como se advirtió, el tribunal de primera instancia consideró que no resultaba imputable a la Rama Judicial la privación de la libertad, porque fue precisamente el juez penal de conocimiento el que absolvió al demandante Jaime Rueda Serrano. 47. Para la Sala, bien pudiera resultar imputable el daño a la Rama Judicial, en consideración a que, durante la etapa de juzgamiento, el ahora demandante permaneció privado de la libertad, aunque el juzgado de conocimiento contaba con la facultad de disponer la revocatoria de la medida de aseguramiento, de advertirse la existencia de pruebas que desvirtuaran su necesidad o que la misma no cumpliera con los fines para los cuales fue prevista[34].

No obstante, al haberse exonerado de responsabilidad a esta entidad en primera instancia y no ser objeto de impugnación esta determinación, la Sala se estará a lo decidido por el a quo, en consecuencia, delimitará el tiempo de privación de la libertad que resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación. 48. Precisado lo anterior, la Sala considera que le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el tiempo en que el procesado, ahora demandante Jaime Rueda Serrano permaneció privado de su libertad por cuenta de la fiscalía instructora, comprendido entre la captura, ocurrida el 7 de junio de 2003 hasta el 13 de septiembre de 2004, por cuanto, a partir del 14 de septiembre de 2004, fue dejado a disposición del Juez Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, con ocasión de la ejecutoria de la resolución de acusación, como se advierte en el oficio n.° 1133- P.181.283-F.02-U.F.D.E.[35] y permaneció privado de la libertad por cuenta del juzgado de conocimiento hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que recuperó la libertad, cuando se concedió tal beneficio de manera provisional. ● Sobre la culpa de la víctima 49.

La Sala no advierte la existencia de culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que el demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. 50. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación- Fiscalía General de la Nación y por ende la responsabilidad patrimonial de la entidad en el asunto sub lite, es necesario que la Sala determine la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados por los demandantes. ● Determinación de los perjuicios y su reparación 51.

La parte demandante solicitó indemnización por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante y por perjuicios morales. 52. Frente a la indemnización por perjuicios materiales, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de los honorarios sufragados al profesional del derecho que asumió la defensa penal y el valor del automotor de placas IAC 005 que fue confiscado por la Fiscalía General de la Nación y puesto a disposición de Fondelibertad, a consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra. 53.

El Tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por daño emergente respecto a los honorarios de los abogados que asumieron la defensa del demandante Jaime Rueda Serrano en el proceso penal. Habiéndose solicitado por la entidad apelante la revisión de la responsabilidad patrimonial, por consecuencia, la indemnización de perjuicios que pudiera corresponder a la parte actora, debe también revisarse. 54.

En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[36], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad.  55. Si bien se aportaron certificaciones[37] expedidas por los abogados Néstor Ricardo Serrano Rincón y Walter Álvaro Torres Rodríguez en las cuales hicieron constar que en su condición de defensores del señor Jaime Rueda Serrano, en el proceso penal adelantado en su contra, radicado con el n.° 181283, recibieron por honorarios profesionales, respectivamente las sumas de cinco millones de pesos ($5.000.000) y de diez millones de pesos ($ 10.000.000) e igualmente se tiene acreditado a partir de las copias del proceso penal que los profesionales actuaron como defensores[38], no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por los profesionales del derecho que dan cuenta de su pago. 56.

Respecto a la pretensión de reconocimiento de indemnización por la pérdida del automotor que fue decomisado con ocasión de la investigación penal adelantada en contra del demandante Jaime Rueda Serrano, la Sala se estará a lo resuelto en primera instancia por cuanto no fue objeto de apelación. 57. En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente. 58.

La parte actora reclamó como indemnización por lucro cesante, el reconocimiento de las sumas que Jaime Rueda Serrano dejó de percibir como conductor en un camión de mudanzas y acarreos, durante el periodo que estuvo privado de su libertad. 59. En primera instancia, el a quo accedió al reconocimiento de indemnización por lucro cesante al encontrar acreditado que el demandante Rueda Serrano desarrollaba una actividad económica al momento de su detención, pero ante la falta de prueba para determinar el monto de sus ingresos liquidó la indemnización sobre el salario legal mensual vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia[39].

La entidad apelante se opuso al reconocimiento de la indemnización aludida, por cuanto el perjuicio alegado no se encuentra soportado probatoriamente. 60. A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante[40], la Sala encuentra que, de conformidad con lo expuesto en la demanda, el señor Jaime Rueda Serrano percibía un ingreso mensual por su ocupación como conductor de un camión que hacía mudanzas y acarreos, a su vez los testimonios allegados al expediente coinciden en señalar que la actividad que le generaba un sustento económico antes de la privación de su libertad era conducir un camión para realizar trasteos, transporte de materiales para construcción y acarreos[41]. 61.

Ahora bien, al encontrarse acreditado el desarrollo de una actividad productiva que al demandante Jaime Rueda Serrano le generaba un ingreso y que con ocasión de la privación de su libertad se vio disminuido, resulta procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante. No obstante, en el presente evento no existe certeza del monto que percibía mensualmente por el desarrollo de esta actividad. 62.

Si bien se aportó al expediente como prueba, certificación de contadora pública en la cual se indicó que “el señor Jaime Rueda Serrano recibía ingresos mensuales en el año 2003 por concepto de producido de transportes de acarreos en su camioneta Mercury Ford 100 modelo 60 de estaca de placas IAC005 la suma de tres millones de pesos mensuales ($3.000.000)”[42], no fue aportado documento alguno que soporte lo certificado.

Por su parte, de los testimonios aportados no es posible concluir con certeza el monto que percibía el demandante por el desarrollo de esta actividad. En tal sentido, resulta procedente liquidar este perjuicio con el salario mínimo mensual vigente, como fue considerado por el a quo. 63. En esta oportunidad se liquidará con el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la presente providencia, como actualización a la condena; sin embargo, no se aplicará el 25% por prestaciones sociales, por tratarse de una presunción que opera cuando se acredita una vinculación laboral formal y ello no se evidencia en el particular. 64.

En tal sentido, se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad, que corresponde a 31,83. 65. La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 (1+ 0.004867) 31,83 - 1 0.004867 S = $ 30.141.800,19 66.

Ahora bien, el valor que deberá asumir la Fiscalía General de la Nación, por el tiempo de privación de la libertad que le resulta imputable, corresponde a $13.841.974,75, que será reconocida por concepto de lucro cesante a favor del señor Jaime Rueda Serrano (15,23 meses del total correspondiente a 31,83 meses). 67. La parte actora reclamó indemnización por perjuicios morales para cada uno de los demandantes.

En consideración al recurso de apelación presentado por la parte demandada, donde invocó la ausencia de legitimación de la demandante María Oliva Acevedo Pinzón y apreció sobre estimada la indemnización que por este concepto reconoció el a quo, la Sala deberá pronunciarse al respecto. 68. Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia[43], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 69.

En el presente caso, se infiere el perjuicio moral respecto al demandante Jaime Rueda Serrano, afectado por la privación de su libertad[44] y a los demás familiares que acreditaron el parentesco con el afectado directo[45]. 70. En relación con María Oliva Acevedo Pinzón, la Sala encuentra que si bien las declaraciones extrapoceso no constituyen prueba idónea para acreditar la calidad de compañera permanente del señor Jaime Rueda Serrano, con la cual se presenta la demandante a la actuación, conforme se ha considerado por esta Corporación[46] y los testimonios aportados tampoco la acreditan[47], ha de tenerse en cuenta que existen otros elementos de convicción a partir de los cuales se demuestra tal condición, como las piezas procesales de la investigación penal[48].

En consideración de lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia, al comprobarse la condición con la cual comparece la demandante María Oliva Acevedo Pinzón y el parentesco con el afectado directo. 71. La Sala precisa que la mentada sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla[49]. 72. Luego entonces, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala liquida los perjuicios en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación. 73.

En el sub lite, se observa que el señor Jaime Rueda Serrano estuvo privado de la libertad por 31 meses y 25 días, de los cuales, como ya se advirtió, 15 meses y 18 días son imputables a la Fiscalía General de la Nación[50], por lo que, atendiendo a esta proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les correspondería la suma equivalente a 85,44 smlmv por concepto de perjuicio moral.

A los que se ubican en el segundo grado (hermanos y nietos) le correspondería como indemnización la suma equivalente a 42,72 smlmv; sin embargo, por resultar más favorable para el apelante único los montos reconocidos por el juez de primera instancia, se mantendrá la indemnización reconocida por perjuicios morales. 74. Para la Sala, la privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Jaime Rueda Serrano, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Jaime Rueda Serrano, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 75.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 76.

Por las razones expuestas se modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. H. COSTAS PROCESALES 77. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 31 de enero de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jaime Rueda Serrano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar en la proporción establecida en la presente providencia, como indemnización por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante la suma de trece millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos setenta y cuatro con 75/100 ($13.841.974, 75) a favor de Jaime Rueda Serrano.

TERCERO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor del señor Jaime Rueda Serrano, en su condición de afectado directo la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de la demandante María Oliva Acevedo Pinzón la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia. ●  A favor de los demandantes Jorge Rueda y Nemesia Serrano Chacón la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al momento de la ejecutoria de esta providencia. ● A favor de las demandantes Sandra Milena Rueda Acevedo y Yesenia Rueda Acevedo la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, al momento de la ejecutoria de esta providencia. ● A favor de los demandantes Omayra Rueda Serrano, Abelardo Rueda Serrano, Horacio Rueda Serrano, Betsabe Rueda, Jorge Alfonso Rueda Serrano, Orlando Rueda Serrano, Miryam Rueda Serrano, Rosalba Rueda Serrano y Antonio José Rueda Serrano la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al momento de la ejecutoria de esta providencia. ● A favor de los demandantes Nathalia Julieth Arciniegas Rueda y Fabián Andrés García Rueda la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

CUARTO: La Fiscalía General de la Nación, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Jaime Rueda Serrano, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

QUINTO: La Nación- Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Fl. 57 c. ppal. [2] Fls, 46 a 57 c. ppal. [3] Hechos visibles en folio 49 a 52, c. ppal. [4] Fls. 69 a 85 c. ppal. [5] Fls. 100 a 106 c. ppal. [6] Fls. 251 a 271 c. ppal. [7] En su orden, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, declaró a la Nación- Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Jaime Rueda Serrano por el periodo comprendido entre el 4 de junio de 2003 y el 31 de enero de 2006, condenó a su vez a la entidad al pago de indemnización por perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. [8] Fl. 273 a 290 c. ppal. [9] Fl.377 c. ppal. [10] Fl. 366 a 376 c. ppal. [11]El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [12]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [13] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [14] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [15] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [16] El artículo 187 consagró:

ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. (…) [17] En consideración a la constancia de notificación de la sentencia del 31 de enero de 2006, según la cual, se fijó edicto para notificar a las demás partes por el término de tres días, a partir del 15 de febrero de 2006 y venció el 20 de febrero de 2006 (fls.104 cuaderno anexo 4).

A su vez, al consultar el sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial, es posible advertir que el proceso 68001310700120040027900 fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a la persona que fue condenada por los mismos hechos por los que fue procesado el señor Jaime Rueda Serrano, el 24 de marzo de 2006, lo cual resulta suficiente para concluir la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

Consulta efectuada el 10 de agosto de 2020, en https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=680 01310700120040027900&fecha_r=10/08/2020_05:45:15%20p.m.) [18] Fl. 57 c. ppal. [19] Al haberse radicado dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [20] Fl. 1 c. anexo 2. [21] Fl. 5 c. ppal. [22] Fl. 8 c.2. [23] Fl. 24 a 33 c. ppal. [24] Fl. 50 a 63 c. anexo 2 [25] Como se advierte en la calificación jurídica provisional efectuada por la fiscalía instructora (fl. 61 cuaderno anexo 2). [26] Fl. 290 a 298 c. 2. [27] Fls. 75 a 99 c. 4 [28] Fl. 13 c2. [29] Como lo documenta la boleta de detención n.° 023 del 7 de julio de 2003 librada por la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga (fl. 191 c2). [30] Fl. 75 a 99 c. 4 [31] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [32] Fl. 13 c2. [33] Fl. 75 a 99 c4. [34] Facultad consagrada en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, según la cual: “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), bajo el entendido, que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”(Cfr. Corte Suprema de Justicia, Auto de 2 de octubre de 2003, Exp.21348.

En el mismo sentido se encuentra el Auto de 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691.) [35] Fl. 314 c. 2 anexo [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572. En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [37] Fls. 20 y 21 c. ppal. [38] Fls. 225 y 323 cuaderno anexo 2. [39] Monto que de acuerdo a lo considerado en el fallo de primera instancia, es mayor al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la privación de la libertad, debidamente actualizado. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572. [41] Así lo indican los testigos Héctor Villanova Núñez y Mario Esparza Garay (fls. 180 a 187 c. ppal.) [42] Fl. 22 c. ppal. [43] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [44] Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra de Jaime Rueda Serrano (Cuadernos anexos 2 a 4). [45] Los demandantes Jorge Rueda y Nemesia Serrano Chacón en su condición de padres del afectado directo (registro civil de nacimiento obrante a folio 30 c. ppal.), Omayra Rueda Serrano, Abelardo Rueda Serrano, Horacio Rueda Serrano, Betsabe Rueda, Jorge Alfonso Rueda Serrano, Orlando Rueda Serrano, Miryam Rueda Serrano, Rosalba Rueda Serrano y Antonio José Rueda Serrano en calidad de hermanos (como lo acreditan los registros civiles de nacimiento que reposan en los folios 3, 15, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 c. ppal.), Sandra Milena Rueda Acevedo y Yesenia Rueda Acevedo en su condición de hijas (registros civiles de nacimiento fls. 18 y 19 c. ppal.);

Nathalia Julieth Arciniegas Rueda y Fabián Andrés García Rueda en su condición de nietos (de acuerdo con los registros civiles de nacimiento que reposan en los folios 16 y 17 c. ppal.). [46] Para acreditar la condición de compañera permanente, la demandante María Oliva Acevedo Pinzón aportó declaración extra proceso no ratificada, rendida ante la Notaría Séptima de Bucaramanga (fl. 1 c. ppal.); sin embargo, esta Corporación ha sostenido, en cuanto a la posibilidad de valorar las declaraciones extraprocesales, que aquellas deben someterse al trámite previsto para su ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario no pueden siquiera tenerse como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y defensa de la parte contraria.

Como frente a la mencionada declaración extra proceso no se surtió el trámite de ratificación previsto en el ordenamiento procesal, la Sala no debe considerarlo como medio probatorio para acreditar el vínculo aludido (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 38649, C.P. Hernán Andrade Rincón;

Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 37310, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Subsección C, auto del 10 de diciembre de 2014, exp. 34270, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa). [47] Por su parte, los testimonios aportados al expediente no acreditan la condición de compañera permanente de María Oliva Acevedo Pinzón, respecto de Jaime Rueda Serrano (fls. 180 a 187 c. ppal.). [48] En diligencia de indagatoria rendida por el señor Jaime Rueda Serrano ante la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga, manifestó que llevaba 26 años conviviendo en unión libre con María Oliva Acevedo Pinzón (fl. 26 cuaderno anexo 2).

A su vez, la boleta de detención que reposa en el folio 191 del anexo 2 [49] Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.

El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.

Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [50] Se reitera, en consideración al tiempo en que el procesado, ahora demandante Jaime Rueda Serrano permaneció privado de su libertad por cuenta de la fiscalía instructora.