ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO / PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / HOMONIMIA / HOMÓNIMO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en una falla en el servicio por el supuesto error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de las investigaciones y procesos penales adelantados en contra del señor (…), en los que indebidamente se le individualizó e identificó (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error en la individualización e identificación del investigado en casos de homonimia, consultar providencias de 5 de abril de 2015, Exp. 39099, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 13 de junio de 2016, Exp. 38538, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 14 de septiembre de 2016, Exp. 43866, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 22 de febrero de 2017, Exp. 46189, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de marzo de 2017, Exp. 46398, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 42998, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 8 de mayo de 2019, Exp. 46753, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó a esta Sala, el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Conviene destacar que, (…) la causa petendi del presente asunto consiste en una falla en el servicio por el supuesto error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de las investigaciones y los procesos penales adelantados en contra del señor (…), en los que indebidamente se le individualizó e identificó (…).
Por lo anterior, se puede establecer que el hecho dañoso no solo radica en unas providencias judiciales, sino también en la etapa de investigación e instrucción en diferentes procedimientos penales a lo largo de todo el país, por lo que el cómputo de la caducidad deberá contabilizarse a partir de la providencia que concede el amparo constitucional, es decir, la sentencia T-578 de 2010, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en el trámite de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que fue en virtud de esta providencia que quedaron en evidencia los yerros en los que incurrieron las autoridades investidas tanto de la facultad de instrucción como la de juzgamiento (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la acción der reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 13 de junio de 2016, Exp. 38538, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 8 de mayo de 2019, Exp. 46753, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 12 de agosto de 2019, Exp. 46559, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
(…). El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…). ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 26 de abril de 2017, Exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 19 de julio de 2017, Exp. 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 10 de noviembre de 2017, Exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
Acerca de los elementos del daño antijurídico, consultar providencias de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero; de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, Exp. 32985, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 1 de marzo de 2018, Exp. 52097, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Pues bien, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico (…).
De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, y la autonomía del fallador para definir el régimen aplicable en cada caso, consultar providencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Conviene señalar que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se encuentran amparadas por la función constitucional que le fue asignada en el artículo 250 de la Constitución Política (…).
No obstante, la normativa penal -Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004- le impone, además, una serie de obligaciones que debe acatar para el correcto ejercicio de dicha función constitucional (…). [E]ncuentra la Sala, al igual que lo hizo el Tribunal a quo, que el ente acusador no cumplió íntegramente con su deber de identificar plenamente a la persona (…), lo que condujo a que se señalara a otra persona como ese individuo, sin serlo.
(…) Por lo anterior, la Sala confirmará en este punto la sentencia impugnada, pues le asiste responsabilidad patrimonial a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a título de falla en el servicio, por los daños causados al señor (…), por haberlo identificado e individualizado erróneamente como el insurgente (…), con vulneración de las disposiciones penales vigentes para el momento de los hechos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ PENAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado de manera reiterada que no solo compete a la Fiscalía General de la Nación realizar todas las labores tendientes a la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal, sino que también recaen en el juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales, a fin de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el imputado, y verificar que quien se vinculó al proceso efectivamente fuese el autor o partícipe del delito.
(…) En ese orden de ideas, la Sala no comparte el razonamiento del Tribunal a quo para liberar de responsabilidad a la Rama Judicial en el presente asunto, toda vez (…) era también deber del juez, al momento de dictar sentencia, haber corroborado que el señor (…) sí era la persona conocida con el alias (…), hecho que no ocurrió y, a contrario sensu, se le condenó en varios procesos penales a lo largo de todo el país a penas de prisión, inhabilidades y multas.
(…) A partir del análisis realizado, la Sala revocará en este punto la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, a título de falla en el servicio, por los daños causados al señor (…), por condenarlo erróneamente en diferentes procesos penales, al haberlo identificado e individualizado como el insurgente (…), en vulneración de las disposiciones penales vigentes para el momento de los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las labores tendientes a la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal a cargo del juez de la causa, consultar providencias de 14 de abril de 2010, Exp. 18.960. C.P. Enrique Gil Botero; de 15 de abril de 2015, Exp. 39099, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 26 de mayo de 2016, Exp 37866, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de marzo de 2017, Exp. 46398, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de la Corte Constitucional, Corte Constitucional, de 21 de julio de 2010, Exp.
T-578 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE El Tribunal a quo señaló, frente al daño emergente, que había lugar a reconocer los honorarios pagados por el señor (…) al abogado (…), debido a la elaboración y presentación de una demanda en ejercicio de la acción de tutela (…).
Sobre el daño emergente reconocido por el a quo, la Subsección considera necesario precisar que la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante sentencia de 18 de julio de 2019, al unificar su jurisprudencia en orden a definir criterios en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material (…). El mencionado criterio resulta aplicable al presente asunto, en virtud de que en la referida sentencia de unificación se indicó que lo allí adoptado le sería aplicable a todos los casos en los que se discuta el reconocimiento del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales.
La parte demandante, con su escrito inicial, aportó un documento suscrito por el señor (…) y el abogado (…), en el que se indica el pago (…); no obstante, al sub lite no se aportó la factura o documento equivalente, en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada y los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, por lo que la Sala modificará la sentencia impugnada y negará el perjuicio por daño emergente solicitado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos para el reconocimiento de la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Respecto del lucro cesante, (…) no encuentra la Sala prueba que acredite la imposibilidad de ejercer las labores que el señor (…) venía desempeñando, lo cual se deduce de los recibos de pago (…), tanto así que (…) realizó varios trabajos de albañilería, eléctricos y pintura, sin que estos se hayan visto truncados por la indebida individualización e identificación que hizo la Fiscalía General de la Nación, al expedir, entre muchas otras, la medida de aseguramiento (…) en su contra, por lo que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, en los términos del artículo 177 del CPC, para demostrar la imposibilidad de seguir ejerciendo las labores a las que se dedicaba el señor (…).
Además, cabe señalar que la (…) sentencia del 18 de julio de 2019 estableció de manera categórica que para acceder a una indemnización por concepto de lucro cesante, este debe estar debida y suficientemente probado en el proceso, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, por lo expuesto en precedencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para el reconocimiento y la tasación del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [L]a situación referida por los testigos hace mención a un relato genérico sobre la situación que enfrentó el señor (…) y sus familiares, sin que ello resulte suficiente para acceder a este perjuicio y, dado que en el expediente no obra otro tipo de pruebas para acreditarlo, se impone concluir que no se demostró la afectación moral, situación que no es susceptible de presunción, sino que requiere ser acreditada en el proceso, debido a que (…) no se está ante un caso de privación injusta de la libertad, lo que impide acudir a la presunción jurisprudencial sobre la afectación moral, pues esta se restringe a los casos cuya fuente del daño es la privación injusta de la libertad, por lo que para el sub lite la afectación moral que de la indebida individualización e identificación pudiera desprenderse no se presume, sino que debía ser acreditada en el proceso a través de los distintos medios de prueba con los que contaba el extremo demandante, lo cual no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará en este punto la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará la indemnización que por este concepto se solicita.
DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO FISIOLÓGICO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / CAPACIDAD SICOFÍSICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte actora solicitó por concepto de perjuicio “fisiológico o de placer” (…).
El Tribunal a quo consideró que en el presente asunto no había lugar a concederlo, en virtud de que el daño alegado consiste en las afectaciones a los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre del señor (…), conclusión que comparte esta Sala, y frente al cual se debe agregar que este tipo de perjuicio, de conformidad con las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014, proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera, solo se puede reconocer frente a la afectación que se genere como consecuencia de la enfermedad o accidente que refleje alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona, que se encuentre probado en el proceso y se concede única y exclusivamente a favor de la víctima directa; incluso, su tasación se determina por su afectación corporal o sicológica, relativo a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y síquicos del ser humano. En el sub judice no reposa ninguna prueba que demuestre la supuesta afectación que por este concepto sufrió el señor (…), quien, al ser la víctima directa, era el único legitimado para percibir este perjuicio, de haberse probado, por lo que, se concluye que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, en los términos previstos en el artículo 177 del CPC.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para el reconocimiento del daño a la salud, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero.
PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DAÑO AUTÓNOMO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Conviene señalar que la jurisprudencia de esta Sección, a partir de los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación ha reconocido la categoría de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada en el proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos; además, dicho daño posee las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo, puesto que no pende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, dado que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la reparación por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / CONDENA NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En este caso, los hechos hablan por sí solos para demostrar la grave afectación a los bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados del señor (…), pues es evidente que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial lo identificaron, individualizaron y condenaron como si fuera la persona conocida públicamente como alias (…), autor de múltiples delitos atroces en todo el territorio nacional.
(…) Dadas las circunstancias del asunto, su relevancia y, desde luego, la gravedad de lo sucedido, imponen la protección de esta tipología de daño autónomo, pues es evidente que el señor (…), al ser señalado públicamente como alias (…)”, sufrió perjuicios concretados en la afectación a su dignidad humana, en su honra, buen nombre y habeas data.
(…) Así las cosas, además de las medidas de carácter no pecuniario que a continuación se determinarán de manera oficiosa, dada la magnitud y afectación de los hechos acá desarrollados, en particular la grave y notoria afectación a los derechos fundamentales del señor (…) -dignidad humana, honra, buen nombre y habeas data- por el craso error de los entes estatales al identificarlo indebidamente como alias (…), quien, además de ser una persona públicamente reconocida en el país por haber sido miembro del Secretariado de las FARC, también fue jefe de las acciones armadas y comandante del bloque oriental de dicho grupo, circunstancias que no son de menor envergadura o trascendencia, dado el contexto histórico que enfrentó el país por las acciones de esa persona, por lo que para la Sala resulta razonable un reconocimiento pecuniario únicamente a favor de la víctima directa del daño, es decir, el señor (…), en la cuantía de 50 SMLMV.
(…) En línea con lo expuesto, como medidas restaurativas o de carácter no pecuniario, se dispondrá que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en un mismo acto protocolario, que se llevará a cabo dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, pidan una disculpa pública en nombre del Estado colombiano frente a la víctima directa del daño, en el sentido de precisar que el señor (…), no era la persona conocida públicamente (…) y no participó como autor o partícipe de los delitos por los que indebidamente se le investigó y condenó. Las entidades demandadas coordinarán y establecerán todas las condiciones necesarias para posibilitar que la víctima directa asista a ese acto, siempre y cuando el demandante decida hacerlo, el cual se podrá realizar en su ciudad de residencia. También se ordenará a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación que dispongan la publicación de la presente providencia en un link destacado en la página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar en un periódico de circulación nacional la determinación que se adopta en la presente providencia, acerca del error en que incurrieron respecto del demandante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00400-01(61800) Actor: JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO – indebida identificación e individualización del imputado / DAÑO ANTIJURÍDICO – afectación al buen nombre, a la honra y al habeas data al reportar con antecedentes judiciales a persona que no cometió delitos / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL – deber de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / CADUCIDAD – no operó - sentencia de revisión de tutela – providencia en que se evidencian los yerros en los que incurrieron las autoridades / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE – reiteración jurisprudencial – pago de honorarios de abogado – aplicación de sentencia de unificación / LUCRO CESANTE – no se acreditó la imposibilidad de ejercer las labores en las que se desempeñaba el actor / PERJUICIO MORAL – ausencia de prueba – no se presume afectación / DAÑO A LA SALUD – ausencia de prueba – no se presume afectación / DAÑO POR AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – se accede dada la magnitud de los hechos.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el adhesivo formulado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad frente a la demanda de reparación directa presentada contra la Fiscalía General de la Nación respecto del proceso radicado con el número 936 seguido por la Unidad Nacional de DDHH y DIH contra el señor Jorge Enrique Briceño por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia:
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los actores, a título indemnizatorio y resarcitorio los siguientes valores: 2.1 Por concepto de perjuicios morales: |Nombres |Valores reconocidos | | |totales | |Jorge Briceño Suárez |30 smlmv | |Jormary Briceño Amarís |30 smlmv | |Yaneidis Briceño Amarís |30 smlmv | |Emma Yeniree Briceño Lucena |30 smlmv | |Jorge Leonardo Briceño |30 smlmv | |Lucena | | |Hasbleidi Briceño Padilla |30 smlmv | |Erika Patricia Briceño |30 smlmv | |Padilla | | |Geovany Briceño Padilla |30 smlmv | |Ivonne Sofía Briceño |30 smlmv | |Rincones | | |Jeines Elena Briceño Armenta|30 smlmv | |Rita Elena Briceño Suárez |15 smlmv | |Jesús Arturo Briceño Suárez |15 smlmv | |Eduardo Antonio Briceño |15 smlmv | |Montes | | |María Otilia Briceño Montes |15 smlmv | |Nohora Cecilia Briceño |15 smlmv | |Montes | | |Mariela de Jesús Briceño |15 smlmv | |Pallares | | |José Wilfrido Vives Briceño |15 smlmv | 2.2 Por concepto de daños a derechos convencionales y constitucionales, a favor del señor Jorge Enrique Briceño, la suma equivalente a 30 smlmv. 2.3 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de seis millones seiscientos sesenta y dos mil ciento setenta y un pesos con veintisiete centavos ($6’662.171.27) a favor del señor Jorge Enrique Briceño Suárez.
CUARTO: Denegar las restantes súplicas de la demanda. (Negrilla original del texto). I. SÍNTESIS DEL CASO Se pidió en la demanda que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que incurrieron en una falla en el servicio, debido a que, en varios procesos penales en todo el territorio nacional, se identificó, individualizó, libró órdenes de captura y condenó erróneamente al señor Jorge Enrique Briceño Suárez (ahora demandante), como alias “Mono Jojoy”, siendo individuos completamente diferentes.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de octubre de 2011[1], los señores Jorge Enrique Briceño Suárez quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Jormary Briceño Amarís y Yaneidis Briceño Amarís, Jesús Arturo Briceño Araújo, Elizabeth Suárez Bustamante, Carmen Mercedes Padilla Muñoz, Emma Yneyree Briceño Lucena, Jorge Leonardo Briceño Lucena, Hasbleydi Briceño Padilla, Erika Patricia Briceño Padilla, Geovanny Enrique Briceño Padilla, Ivonne Sofía Briceño Rincones, Elizabeth Briceño Armenta, Jeines Elena Briceño Armenta, María Milagros Briceño González, Rita Elena Briceño Suárez, Jesús Arturo Briceño Suárez, Eduardo Antonio Briceño Montes, Nohora Cecilia Briceño Montes, María Otilia Briceño Montes, Mariela de Jesús Briceño Payares y José Wilfrido Vives Camargo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad José Wilfrido Vives Briceño, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la indebida identificación e individualización del señor Jorge Enrique Briceño Suárez con cédula de ciudadanía número 12’536.519 de Santa Marta, como alias “Mono Jojoy”, en varios procesos penales en todo el territorio nacional, lo que condujo a que se profirieran órdenes de captura y sentencias condenatorias en su contra por delitos que no cometió. Como consecuencia, se le “vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, a una vida digna, al trabajo, al habeas data, a la libre locomoción y otros conexos”.
Por lo anterior, la parte demandante solicitó que se ordenara una indemnización por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante y daño emergente, en la suma de $181’547.395,90, por cada uno de los procesos e investigaciones judiciales en las que estuvo vinculado el señor Jorge Enrique Briceño Suárez, para un total de $13.071’406.024,80, y por perjuicio moral la suma de 2.000 SMLMV a favor del señor Briceño Suárez y 1.000 SMLMV para cada uno de los otros demandantes, por cada uno de los procesos e investigaciones judiciales en las que estuvo vinculado el señor Briceño Suárez, para un total de 1’134.000 SMLMV.
Adicionalmente, se pidió por concepto de perjuicio “fisiológico o de placer” a favor de Jorge Enrique Briceño Suárez, la suma de 1.000 SMLMV, y para Elizabeth Suárez Bustamante y Carmen Mercedes Padilla Muñoz, la suma de 500 SMLMV para cada una de ellas, por cada uno de los procesos e investigaciones judiciales en las que estuvo vinculado el señor Briceño Suárez, para un total de 119.000 SMLMV. 1.1.
Hechos Los hechos presentados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 12’ 536.519, nació en la ciudad de Santa Marta el 27 de enero de 1953. El 23 de abril de 2005, el señor Briceño Suárez fue arrestado por la Fiscalía General de la Nación “a raíz de la orden de captura proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, [dentro del] sumario 936 UDH-DHI”[3].
Se indica que, desde ese momento, el señor Briceño Suárez “se enteró de que autoridades como la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante las diferentes fiscalías del país habían expedido un sin número de órdenes de captura en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ con CC N°12.536.519 de Santa Marta”[4]. Por medio de apoderado judicial, el señor Briceño Suárez “inició las diligencias pertinentes para averiguar más sobre el caso que le sucedió y requirió a las entidades (…) para que le certificaran en qué estado estaba su información personal judicial, registral, disciplinaria y policiva, así como también para que quitaran la información negativa y atentatoria de su buen nombre y dignidad humana, que aparecía en los archivos de dichas entidades”[5].
Como resultado de la anterior solicitud, se señala que con el nombre y cédula del señor Briceño Suárez reposaba la siguiente información (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): A.) – Que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Le dio de baja a su cedula de ciudadanía por suspensión de derechos políticos y a la fecha de presentación de esta demanda se encuentra aún en eta situación. B.) – Que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según certificación de antecedentes N° 12300256 registra 4 anotaciones DE CARÁCTER PENAL proferida en iguales fallos por los JUZGADOS 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO, JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA, JUZGADO 6° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y 1 DE INHABILIDADES también penal.
C.) – Que en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS. – se limitaron a decir que ellos cumplen con las órdenes emanadas de autoridad competente. D.) – Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante la Dirección Nacional de Fiscalías le informó mediante oficio N° 15317 que se había corrido traslado de la petición (…) a los señores de las Fiscalías Seccionales, y que una vez tuvieran el consolidado de las investigaciones en contra de JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ, alias EL MONO JOJOY, dispondría lo pertinente frente a la plena identidad.[6] (Mayúsculas originales del texto).
Se expresa que la Fiscalía General de la Nación conocía, desde el 6 de mayo de 2005, que el señor Briceño Suárez con cédula de ciudadanía número 12’536.519 de Santa Marta, “no era el MONO JOJOY y que el verdadero nombre de este señor es LUIS SUÁREZ con c.c. N° 17.708.695, según una investigación del CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES de la Fiscalía General de la Nación del año 2003, noticia publicada en el diario EL TIEMPO del 20 de diciembre del mismo año”[7].
Por lo anterior, la parte demandante indicó que el ente acusador profirió resolución de preclusión de la investigación contra el señor Briceño Suárez, dentro del sumario No. 936 UDH-DIH, el 6 de mayo de 2005; no obstante, dicha entidad y juzgados del país “no realizaron las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a restablecer el buen nombre y su dignidad”[8].
Dada la situación reseñada, el señor Briceño Suárez instauró demanda de tutela para que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, buen nombre, habeas data, igualdad, libertad de locomoción, entre otros. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala de Decisión Penal y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la referida demanda; sin embargo, en trámite de revisión, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-578 de 2010, en la que revocó las anteriores providencias y le concedió el amparo constitucional, con la cual, se afirma, “quedó ampliamente demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas por el daño antijurídico nacido de la omisión y falta de diligencia, de tales autoridades, de proceder a la plena identificación de la persona comúnmente apodada EL MONO JOJOY”[9].
Finalmente, se dijo que al “momento de la presentación de esta demanda judicial [de reparación directa] (…) [el señor Briceño Suárez] aún permanece con anotaciones de interdicción de derechos civiles y políticos; inhabilidades para contratar con el Estado, ya que se mantienen vigentes las condenas proferidas por los juzgados penales referidos en el presente escrito de conciliación; dicha actitud omisiva al incumplimiento (sic) del fallo de tutela proferido por la Honorable Corte Constitucional mantiene el daño antijurídico del que se depreca la reparación”[10]. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 14 de octubre de 2011[11], inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora: i) precisara las entidades contra las cuales se dirigía la demanda; ii) se acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de la señora Mariela de Jesús Briceño Payares; y iii) se aportaran, en original o copia auténtica, los registros civiles de nacimiento de Geovanny Enrique Briceño Padilla y Ivonne Sofía Briceño Rincones, debido a que se allegaron en copia simple.
En memorial de 26 de octubre 2011[12], la parte actora subsanó la demanda e indicó, como entidades demandadas, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura – Administración de Justicia y la Registraduría Nacional del Estado Civil; además, allegó la constancia expedida por la Procuraduría 155 Judicial para asuntos administrativos, en la que se señaló que por error involuntario se omitió el nombre de la señora Mariela de Jesús Briceño Payares y se aportaron los registros civiles de nacimiento solicitados.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 8 de noviembre 2011[13], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación[14], la Rama Judicial[15], a la Registraduría Nacional del Estado Civil[16] y al Ministerio Público[17]. 2.2.
Incidente de nulidad En memorial de 6 de febrero de 2012[18], el apoderado de la Rama Judicial solicitó la nulidad del auto admisorio de la demanda, pues consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena no era “competente para conocer del presente asunto, por razón del territorio, ya que los hechos objeto de la misma, se produjeron en lugares diferentes a los que este circuito, de conformidad a los plasmado en el artículo 134D, numeral f del Código Contencioso Administrativo”.
En providencia de 17 de febrero de 2012[19], el Tribunal a quo corrió traslado de la nulidad a la parte demandante, la cual se pronunció en escrito de 7 de marzo de 2012[20], oponiéndose a esta, toda vez que “las vías de hecho producidas por cada despacho judicial produjeron los efectos jurídicos dañinos en la ciudad de Santa Marta, lugar donde tiene su domicilio mi poderdante, lo que haría más gravosa su situación (…) tendría que soportar una carga más con la atención de los procesos en diferentes sitios del país, lo cual atentaría en forma grave contra derechos fundamentales como el de acceso a la justicia”.
Mediante auto de 13 de abril de 2012[21], el Tribunal a quo negó la declaratoria de nulidad propuesta por el apoderado de la Rama Judicial, por considerar que del material probatorio allegado, al no haberse demandado por privación injusta de la libertad, sino por una supuesta falla en el servicio por error judicial, se concluyó que fue en la ciudad de Santa Marta – Magdalena “donde incurrieron los efectos de las numerosas faltas en que incidieron las autoridades acusadas, produciéndose de esta manera el hecho dañino que dio lugar a la interposición de la presente acción” (subraya y negrita original del texto).
La anterior determinación se notificó por estado de 24 de abril de 2012, sin que se interpusiera ningún recurso. El presente asunto se fijó en lista el 16 de mayo de 2012 y fue desfijado el 30 de mayo del mismo año[22]. 2.3. Contestación de la demanda La Registraduría Nacional del Estado Civil[23] indicó que en el presente asunto no le asistía ningún tipo de responsabilidad, pues, si bien tiene la función constitucional de identificar a todas las personas en el territorio colombiano, esto no implica que sea responsable de establecer la identidad de un ciudadano que sea investigado por un delito, “pues ello le compete netamente a las autoridades judiciales (llámese Fiscalía y/o Juez)”.
Por lo anterior, el daño alegado por los demandantes no le es imputable, debido a que (transcripción literal): (…) le corresponde al funcionario judicial, entrar a determinar la individualización e identificación del capturado o del investigado” y en este caso la entidad “sólo cumplió con el trámite legal ordenado por el juez primero penal especializado de Florencia (Caquetá), dentro del proceso penal con radicado 2008-0007), en el sentido de suspenderle los derechos políticos al ciudadano JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ con CC N° 12.536.519, tal como consta en la certificación adjunta, en la que además, se indica que al momento de la presentación de la demanda, se había levantado la medida, quedándole VIGENTE su cédula de ciudadanía. Adicionalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa, al no existir una relación de causalidad entre el daño y el actuar de esa entidad, del cual no se puede predicar una falla en el servicio.
La Fiscalía General de la Nación[24] señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que actuó en cumplimiento de las funciones asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la falla del servicio, pues (transcripción literal) Para el caso en concreto, no hay evidencia alguna que haga claridad respecto de las investigaciones que aparentemente fueron adelantadas en contra del aquí actor, señor JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.536.519.
En el caso hipotético en que se le hubiese adelantado investigaciones y vinculado mediante declaratoria de persona ausente, procedió a nombrarle defensor de oficio, a los cuales se les notificó en debida forma, de las resoluciones de fondo como lo son; declaratoria de persona ausente, la resolución por la cual se les resolvió su situación jurídica y la resolución por la cual se les calificó el mérito del sumario, las preclusivas, las acusatorias, providencias estas que se ajustaron en todo momento a las normas sustanciales y procedimentales.
Así mismo, resaltó que las actuaciones de los fiscales y jueces son autónomas y recae en los últimos el deber de revisar las actuaciones desplegadas por el ente acusador, pues tienen la calidad de ser directores del proceso y, como consecuencia, tienen la potestad de declarar nulidades, velando así por la legalidad del proceso y, al dictar sentencia, se debe tener certeza sobre la identidad del procesado.
Finalmente, expresó la inexistencia de prueba de la que se pueda imputarle responsabilidad, como también la configuración de la excepción de caducidad de la acción en “atención a las fechas en que quedaron ejecutoriadas cada una de las decisiones que dieron por terminados los procesos penales”. La Rama Judicial[25] se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar su responsabilidad, al no evidenciarse una conducta irregular de su parte; además, propuso las siguientes excepciones: i) caducidad de la acción “esto de acuerdo a que existen diferentes títulos de imputación y diferentes conductas”, ii) falta de competencia del Tribunal y iii) culpa exclusiva de la víctima, en razón de que el señor Briceño Suárez “no obró en forma debida o mejor, en la que le era jurídicamente exigible, toda vez que omitió interponer los recursos o actuaciones procedentes de ley contra las providencias dictadas supuestamente en su contra”. 2.4.
Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia de 13 de septiembre de 2013[26], el Tribunal de primera instancia decretó como pruebas las solicitadas por el actor y la parte demandada, respectivamente. Una vez vencido el período probatorio, por auto de 12 de junio de 2015[27] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
La Fiscalía General de la Nación[28], la Registraduría Nacional del Estado Civil[29] y la parte demandante[30] presentaron sus alegatos de conclusión, mientras que la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 19 de diciembre de 2017[31], el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. Como primer aspecto y previo al estudio de fondo del asunto, el a quo analizó las excepciones propuestas por las entidades demandadas, accediendo a la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el registro de antecedentes efectuado por esa entidad se dio en virtud al acatamiento de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en los procesos penales en los que estaba vinculado el señor Briceño Suárez.
Respecto de la caducidad de la acción, expresó que en el presente asunto el término de caducidad se debía contabilizar desde la cesación del hecho que dio lugar al litigio, por tratarse de daños de tracto sucesivo o continuado, de lo cual concluyó que solamente operó el mencionado fenómeno frente al proceso 936 UDH-DIH. Sobre la falta de competencia, señaló que en el caso se demanda por el error en las medidas judiciales adoptadas en contra del señor Briceño Suárez, no por la privación injusta de la libertad, y según lo contemplaban los artículos 132 y 134 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal era competente para conocer del asunto.
En segundo lugar, el a quo indicó que el daño alegado se originó (transcripción literal): (…) dentro del ejercicio material de inteligencia efectuado por la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que el 5 de abril de 2001 profirió apertura de instrucción, ordenando la vinculación, entre otros, del alias Mono Jojoy, a quien se identificó erradamente con Jorge Briceño Suárez”.
Por ello, “de acuerdo a las certificaciones expedidas por el DAS, Ministerio de Defensa, INTERPOL, se tiene que el señor Jorge Enrique Briceño Suárez, reportaba muchos requerimientos judiciales, por los delitos de terrorismo, secuestro, homicidio, entre otros, dentro de los cuales también resultó condenado por parte de distintos despachos judiciales, porque era sindicado de guerrillero con el alias de ‘Mono Jojoy’.
Por lo anterior, se concluyó la existencia de un daño antijurídico, consistente en la indebida vinculación a múltiples investigaciones y procesos penales, que identificaron al señor Briceño Suárez como “un terrorista, cabecilla del secretariado de las FARC”, lo que afectó sus derechos a la honra y el buen nombre. En el análisis de imputación, el Tribunal a quo encontró probada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues, tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004, en esta recaía la obligación de identificar e individualizar al presunto infractor; además, resaltó que dicha entidad, a través de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, desde el año 2005, sabía que la persona conocida públicamente con el alias de “Mono Jojoy”, no estaba debidamente individualizada e identificada, debido a que el señor Briceño Suárez no era esa persona.
Como consecuencia, el ente acusador incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al incumplir su deber de individualizar e identificar en debida forma a la persona con el alias de “Mono Jojoy”, pues la persona que había señalado no coincidía con los rasgos físicos expuestos en los medios de comunicación y no tuvo en cuenta las impresiones decadactilares que reposaban en la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que condujo a errores en los procesos penales que se adelantaban y afectó al señor Briceño Suárez, contra quien se profirieron todas las medidas judiciales.
Frente a la Rama Judicial, el a quo afirmó que no le asistía ningún tipo de responsabilidad por los daños ocasionados al demandante, debido a que no recaía sobre los jueces penales el deber de individualización e identificación, al ser un asunto de competencia exclusiva del ente acusador, por lo que no estaba llamada a responder. Respecto de la indemnización de perjuicios morales, el Tribunal accedió en los montos transcritos al inicio de esta providencia, habida cuenta de que, si bien el señor Briceño Suárez no estuvo privado de la libertad, sobre él recayeron varias medidas judiciales y se adelantaron procesos penales, los cuales se reportaron en diferentes bases de datos de entidades estatales, por lo que se acudió a un criterio del Consejo de Estado[32], aplicado en un asunto similar, y se presumió la aflicción de los demandantes que se ubicaban en los niveles 1 y 2 de las relaciones de afectividad.
Además, expresó la imposibilidad de condenar al ente acusador por cada uno de los despachos que emitieron providencias en contra del señor Briceño Suárez, como lo solicitó en su escrito inicial la parte demandante, debido a que la fuente del daño era el incumplimiento en el deber de investigación, el cual recaía en la Fiscalía General de la Nación, a través de sus diferentes delegados, por lo que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cobijaba las actuaciones que se adelantaron en todo el territorio nacional.
En relación con los daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, el Tribunal a quo encontró probada la afectación del señor Briceño Suárez por los diferentes reportes de antecedentes penales y disciplinarios, las inhabilidades al pleno ejercicio de sus derechos políticos e, incluso, las restricciones para salir del país, por lo que condenó a pagar 30 SMLMV a favor de la víctima directa.
Sobre el daño a la salud solicitado, se consideró que en el presente asunto no había lugar a concederlo, en virtud de que el daño alegado consiste en las afectaciones a los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre del señor Briceño Suárez, derivado del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, por los reportes, inhabilidades, interdicción de derechos civiles y políticos, sin que dicha aflicción se enmarque en esa tipología de daño, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado.
Finalmente, en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, el Tribunal a quo señaló que: a) frente al daño emergente, había lugar a reconocer los honorarios pagados por el señor Briceño Suárez al abogado Camilo José David Hoyos debido a la elaboración y presentación de una acción de tutela, por la suma de cinco millones de pesos, cifra que al actualizarse correspondió a $6’662.171,27, y b) respecto del lucro cesante se negó la indemnización, para lo cual se indicó que no existía prueba que acreditara la imposibilidad del demandante de seguir realizando las labores de albañilería, electricidad y pintura, como consecuencia de los reportes penales y disciplinarios que sobre él recaían, dado que en este tipo de actividades no se requería la presentación de antecedentes judiciales para su desarrollo.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante señaló que no compartía los argumentos esbozados por el Tribunal de primera instancia para eximir de responsabilidad a la Rama Judicial, pues consideró que[33] (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): (…) en el entendido de que la ley 600 de 2000; si le delegaba al Juez de conocimiento el deber funcional de individualizar al acusado, obligación que nace de nuestro Estado Garantista; además, porque de un simple cotejo que de los datos del señor Jorge Enrique Briceño Suárez hubiesen hecho los operadores judiciales, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta hubiese determinado la inconsistencia en la individualización que había hecho la Fiscalía General de la Nación. Así lo hizo ver la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-578 del 2010; en la que quedó ampliamente demostrado la responsabilidad administrativa de Rama Judicial por el daño antijurídico nacido de la omisión y falta de diligencia, de los operadores judiciales y de la Fiscalía General de la Nación; en dicho fallo de tutela, la Honorable Corte, no excluye de responsabilidad a ninguna de estas, por el contrario las responsabilizó conjuntamente (…) Y ese defectuoso proceder judicial, quedó configurado en cada enjuiciamiento, lo que a su vez produjo el daño antijurídico que ya la misma Corte Constitucional había definido y que el Tribunal Administrativo del Magdalena corroboró pero excluyendo a la Rama Judicial de cualquier responsabilidad, lo cual contradice las consideraciones que al respecto tuvo el máximo órgano constitucional en su sentencia T-578 de 2010.
Como consecuencia, requirió que se modifique el fallo de primera instancia, se declare administrativamente responsable a la Rama Judicial y se le condene según lo solicitado en el escrito de demanda. En concordancia con lo anterior, frente a la indemnización de los perjuicios morales, expresó que debía modificarse, debido a que el daño antijurídico producto del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia se causó por cada una de las investigaciones y los procesos en los que estuvo vinculado el señor Briceño Suárez, dado que esas diferentes determinaciones produjeron múltiples afecciones en la honra y buen nombre de todos los demandantes.
Asimismo, se solicitó un incremento al doble de este perjuicio, con sustento a que se “le dé la importancia y diferenciación correspondiente” a la víctima directa. De igual forma señaló su inconformidad por la denegación del lucro cesante, sobre lo cual indicó que el Tribunal de primera instancia le restó importancia a los efectos que producen las anotaciones de antecedentes penales en los certificados de la Procuraduría General de la Nación, así como la pérdida de derechos civiles y políticos; además, expresó que el a quo no realizó una valoración integral de las pruebas con las cuales se acreditó el mencionado perjuicio, y en el evento de no encontrarse prueba de los ingresos dejados de percibir, se debía acudir a la presunción establecida sobre el salario mínimo mensual vigente.
Además, solicitó el reconocimiento del daño a la salud, en tanto consideró que con el material probatorio obrante en este proceso se encuentra acreditado dicho perjuicio. Asimismo, se debía adicionar en la respectiva liquidación de perjuicios a los demandantes que el a quo dejó de relacionar. Finalmente, sobre el daño por la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consideró que la suma reconocida debía ser doblada, en razón de la multiplicidad de investigaciones y procesos que generaron el daño reclamado, incluso, después de lo ordenado por la Corte Constitucional.
Mediante auto de 4 de mayo de 2018[34], el a quo citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. El 6 de junio del mismo año, se realizó la mencionada audiencia[35], la cual se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Adicionalmente, en esa oportunidad, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación adhesiva[36][37], el cual fue concedido por el Tribunal a quo. Como sustento del referido recurso, el ente acusador indicó que todas las actuaciones en las que participó se encuentran acordes con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, así como no es posible atribuirle responsabilidad, debido a que no se encuentra un nexo de causalidad entre la actuación legítima y legal de la entidad y el supuesto daño ocasionado al actor.
Igualmente, se refirió a la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, del cual indicó que en el presente caso había operado, por una parte, frente al sumario 936, sobre el cual se debía promover la demanda hasta el 26 de mayo de 2007 y se hizo el 7 de julio de 2011, y, en esa misma línea, se debía aplicar el mismo efecto jurídico a los demás procesos por los que se le condenó; además, que con la muerte de Víctor Julio Suárez Rojas, alias “Jorge Briceño Suárez o Mono Jojoy”, el 22 de septiembre de 2010, en La Macarena – Meta, circunstancia que fue de público conocimiento, en todas las investigaciones y procesos que se adelantaron en contra de esa persona operó una causal de terminación del proceso, por lo que la acción penal no podía continuarse.
En línea con lo antedicho, señaló que (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): Por tal motivo, todo proceso penal donde aparezca el nombre del señor Victor Julio Suárez Rojas, alias Jorge Briceño Suárez o Mono Jojoy, en fiscal debe entrar a pronunciarse dando aplicación al artículo 82 del C.P., que establece las causales de extinción de la acción penal del numeral primero: ‘La muerte del procesado’, y las demás autoridades ante el conocimiento público de tal situación, no podrán hacer uso de la captura del mencionado señor por su deceso; situación está que ante una eventualidad de privación de la libertad por esta causa, debe ser dejado en libertad el demandante BRICEÑO SUÁREZ, por lo tanto, no se daría aplicación al principio pro domato, por cuanto el riesgo de ser capturado o investigado [del señor Jorge Enrique Briceño Suárez] cesaron con la muerte de quien se apodaba con el nombre de JORGE BRICEÑO SUÁREZ o Mono Jojoy, como en los procesos adelantados por la entidad y por los cuales fuimos condenados, pues con la muerte del Mono Jojoy todas las investigaciones adelantadas por la fiscalía en su contra, se deben dar por terminado y el daño para el demandante por este motivo, también terminaron pues no existirá mas investigaciones.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia impugnada, basado en los argumentos citados y dada la carencia probatoria sobre una detención o privación de la libertad del demandante, “pues toda persona que tenga una investigación, debe soportar la carga de la misma”. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En providencia de 22 de agosto de 2018[38] fue admitido por esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el adhesivo de la Fiscalía General de la Nación. El 22 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[39] y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora[40] y la Fiscalía General de la Nación[41] reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del litigio, en particular, en los recursos de apelación. De igual forma, la Registraduría Nacional del Estado Civil alegó de conclusión y señaló iguales argumentos que en la contestación de demanda, destacando su falta de legitimación en la causa por pasiva[42].
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. V. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en una falla en el servicio por el supuesto error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de las investigaciones y procesos penales adelantados en contra del señor Jorge Enrique Briceño Suárez, en los que indebidamente se le individualizó e identificó como alias “Mono Jojoy”, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada[43]. 2.
Competencia de la Sala En virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[44], se le asignó a esta Sala, el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[45]. 3.
Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Conviene destacar que, como se indicó en precedencia, la causa petendi del presente asunto consiste en una falla en el servicio por el supuesto error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de las investigaciones y los procesos penales adelantados en contra del señor Jorge Enrique Briceño Suárez, en los que indebidamente se le individualizó e identificó como alias “Mono Jojoy”.
Por lo anterior, se puede establecer que el hecho dañoso no solo radica en unas providencias judiciales, sino también en la etapa de investigación e instrucción en diferentes procedimientos penales a lo largo de todo el país, por lo que el cómputo de la caducidad deberá contabilizarse a partir de la providencia que concede el amparo constitucional[46], es decir, la sentencia T-578 de 2010, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en el trámite de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que fue en virtud de esta providencia que quedaron en evidencia los yerros en los que incurrieron las autoridades investidas tanto de la facultad de instrucción como la de juzgamiento, en tanto que en ella se demostró que el señor Jorge Enrique Briceño Suárez [hoy demandante] no era la persona identificada como alias “Mono Jojoy”, a quien se le atribuyeron una multiplicidad de delitos.
Bajo las consideraciones expuestas en precedencia, no se acogen los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación adhesiva, en tanto -se reitera- fue a partir del referido fallo de revisión de tutela que se logró determinar la supuesta falla en el servicio que sirve de fundamento en este caso. Como consecuencia, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que le da origen a la alegada responsabilidad de las entidades demandadas, dado que el fallo de revisión de tutela se profirió el 21 de julio de 2010[47] y la demanda se interpuso el 7 de octubre de 2011[48], máxime si se tiene en cuenta la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte actora el 5 de abril de 2011, que en audiencia celebrada el 5 de julio de la misma anualidad se declaró fallida, fecha en la que el Ministerio Público expidió la constancia respectiva[49]. 4.
Legitimación en la causa A este proceso acudieron como demandantes los señores Jorge Enrique Briceño Suárez quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Jormary Briceño Amarís y Yaneidis Briceño Amarís, Jesús Arturo Briceño Araújo, Elizabeth Suárez Bustamante, Carmen Mercedes Padilla Muñoz, Emma Yneyree Briceño Lucena, Jorge Leonardo Briceño Lucena, Hasbleydi Briceño Padilla, Erika Patricia Briceño Padilla, Geovanny Enrique Briceño Padilla, Ivonne Sofía Briceño Rincones, Elizabeth Briceño Armenta, Jeines Elena Briceño Armenta, María Milagros Briceño González, Rita Elena Briceño Suárez, Jesús Arturo Briceño Suárez, Eduardo Antonio Briceño Montes, Nohora Cecilia Briceño Montes, María Otilia Briceño Montes, Mariela de Jesús Briceño Payares y José Wilfrido Vives Camargo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad José Wilfrido Vives Briceño, quienes afirmaron acreditar la calidad con la que acudieron al proceso y de las pruebas que reposan en el expediente se desprende que: i) Jorge Enrique Briceño Suárez se identifica con la cédula de ciudadanía número 12’536.519, expedida en el municipio de Santa Marta – Magdalena, el 24 de junio 1974[50]. ii) Jesús Arturo Briceño Araujo y Elizabeth Suárez Bustamante son padres del señor Jorge Enrique Briceño Suárez[51]. iii) Carmen Mercedes Padilla Muñoz es la cónyuge del señor Jorge Enrique Briceño Suárez, según el registro civil de matrimonio[52]. iv) Emma Yneyree Briceño Lucena[53], Jorge Leonardo Briceño Lucena[54], Hasbleydi Briceño Padilla[55], Erika Patricia Briceño Padilla[56], Geovanny Enrique Briceño Padilla[57], Ivonne Sofía Briceño Rincones[58], Elizabeth Briceño Armenta[59], Jeines Elena Briceño Armenta[60], María Milagros Briceño González[61], Jormary Briceño Amarís[62] y Yaneidis Briceño Amarís[63] son hijos del señor Jorge Enrique Briceño Suárez, según sus registros civiles de nacimiento. v) Rita Elena Briceño Suárez[64], Jesús Arturo Briceño Suárez[65], Eduardo Antonio Briceño Montes[66], Nohora Cecilia Briceño Montes[67], María Otilia Briceño Montes[68] y Mariela de Jesús Briceño Payares[69] son hermanos del señor Jorge Enrique Briceño Suárez, de conformidad con sus registros de nacimiento. vi) José Wilfrido Vives Camargo actúa en representación de su hijo menor de edad José Wilfrido Vives Briceño, el cual, según el certificado civil de nacimiento[70], tiene por madre a Hasbleydi Briceño Padilla, hija del señor Jorge Enrique Briceño Suárez, quien, por ende, es el abuelo del menor.
A su vez, el señor José Wilfrido Vives Camargo es cónyuge de Hasbleydi Briceño Padilla, hija del señor Jorge Enrique Briceño Suárez, de conformidad con el registro civil de matrimonio[71]. Lo anterior, resulta suficiente para establecer la legitimación en la causa por activa, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará más adelante, en orden a dilucidar si las pretensiones formuladas están llamadas a prosperar o no. En el caso bajo estudio, la falla en el servicio invocada a título de causa petendi en el escrito inicial permite concluir que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, pues se les imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. Respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conviene señalar que el Tribunal a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dicha determinación no fue objeto de apelación por la parte demandante y nada indicó la Fiscalía General de la Nación en la apelación adhesiva, por lo que no podría la Sala pronunciarse frente a este aspecto y, como consecuencia, se confirmará en este punto la sentencia impugnada. 5. El objeto del recurso de apelación La parte actora pretende que se modifique la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la totalidad de pretensiones, porque, según considera, le asiste responsabilidad a la Rama Judicial por el daño alegado; además, que la indemnización de perjuicios solicitados en la demanda se encuentra probada en el proceso y por los montos indicados en dicho escrito y en el recurso de apelación. Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la decisión del a quo, dado que, a su juicio, no le asiste responsabilidad por el daño reclamado, en virtud de que su actuar estuvo ajustado a la Constitución Política, la normativa sustancial y procedimental vigente para el momento de los hechos; asimismo, estima que no existe nexo de causalidad entre sus acciones y lo alegado por los demandantes. 6.
El caso concreto 6.1. Hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tienen debidamente demostrados los siguientes hechos: El señor Jorge Enrique Briceño Suárez nació el 27 de enero de 1953, en la ciudad de Santa Marta – Magdalena[72], y tiene asignado el cupo numérico de cédula de ciudadanía 12’536.519[73].
En providencia de 6 de mayo de 2005 del sumario 936 UDH/DIH[74], la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió la situación jurídica del señor Jorge Enrique Briceño Suárez con cédula de ciudadanía número 12’536.519 de Santa Marta, y en esta se indicó lo siguiente (transcripción literal): En el presente, interesa al despacho lo relativo al señor JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUAREZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.536.519 de Santa marta, supuesto alias ‘mono Jojoy’, por lo que haremos expresa relación solo a lo que corresponde a su identificación e individualización. En fecha abril 5 del año 2001 la fiscalía profiere apertura de Instrucción ordenando la vinculación de varios sujetos como los presuntos autores o participes en la comisión de los delitos aquí investigados, entre ellas a la persona que públicamente se conoce con el alias de mono jojoy identificándose en ese momento procesal como JORGE BRICEÑO SUAREZ con cedula de ciudadanía No. 70.753.211.
(Folio 2 del C.3.). Procediéndose a emitir la orden de captura en su contra No 0000327 (Folio 18 del C.3.). Teniendo en cuenta que la captura de la persona requerida por el despacho para recepcionarle diligencia de indagatoria no se hizo efectiva, se procedió a la vinculación mediante DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE en fecha noviembre 28 del 2001, sujeto este identificado en la investigación como JORGE BRICEÑO SUAREZ con cedula de ciudadanía No. 70.753.211.
(Folio 237 del C.3.) Según los aportes realizados por los diferentes organismos de seguridad. (…) En fecha marzo 23 del 2004, se allega al diligenciamiento No 103 A proveniente de la Dirección Central de policía Judicial Area de Criminalística, donde informan que el cupo numérico 70.753 211 con el que ha venido identificando a JORGE BRICENO alias el Mono Jojoy corresponde al señor JORGE IVAN RESTREPO LLANO. Presentado dicho señor la respectiva queja, y. manifestando que se ha vulnerado su buen nombre profiriendo orden de captura con su numero de cedula y a nombre de JORGE BRICENO SUAREZ.
(…) Siendo así, y allegado por las diferentes Instituciones de Policía Judicial una nueva identificación de la persona individualizada con el alias de ‘Mono Jojoy’ mediante informe No. 177029 de fecha junio 28 del 2004 (Folio 58 del C.9.), correspondiendo a JORGE ENRIQUE BRICENO SUAREZ con cupo numérico 12.536.519 de santa marta, se procede a ordenar la cancelación de la orden de captura con el número de cedula 70.753.211, impartiendo de inmediato orden diferente con la nueva identificación. (…) Continuando con el debido proceso se profiere resolución de acusación en contra del señor JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUAREZ con CC 12 536.519 de Santa Marta alias "mono jojoy" por los delitos de Reclutamiento ilícito o Instigación a Delinquir, en fecha enero 18 del 2005, resolución que hasta la fecha no ha quedado en firme por. falta de notificación de los abogados defensores de oficio de los demás procesados.
El día 29 de abril del año en curso, es capturado en la ciudad de Santa Marta por el CTI de esa ciudad. al señor JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUAREZ con CC 12.536.519 de Santa Marta, dejándolo a disposición de este despacho conforme a orden de captura No. 0005416. Una vez enterado el despacho que la persona capturada con la identificación plasmada dentro de la presente investigación no corresponde a la requerida dentro de la investigación, y quien es JORGE SUAREZ BRICENO alias el Mono Jojoy; varón de aproximadamente cincuenta y tres años de edad, de tez blanca, ojos color cafés, boca mediana, nariz recta, cabellos castaños, de aproximadamente 90 kilos de peso y 1.79 de estatura, miembro del llamado secretariado y del estado mayor de al organización armada ilegal de las FARC y máximo cabecilla del bloque de guerra oriental de esa agrupación armada al margen de la ley persona PUBLICAMENTE RECONOCIDA por sus fotografías y tomas mediante cámaras de televisión encontrándose plenamente individualizada, no corresponde a la persona capturada e identificada como erróneamente aparece dentro de la investigación y señalándolo como mono jojoy, el despacho procederá a abstenerse de proferir mediada de aseguramiento en su y por ende precluir la investigación, sin efectuar mayores análisis por ser algo evidente que la persona capturada no es la requerida en esta investigación. De igual manera y conforme lo establece el artículo 306 del CPP, y comprobada la existencia de esta irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, se decretara la nulidad parcial de las decisiones de fondo proferidas en contra del señor JORGE BRICEÑO SUAREZ identificado con CC No 70 753.211 del Guarne y 12 536.519 de Santa Marta incluyendo su vinculación formal, por no corresponder la identificación del sujeto solicitado por el despacho.
Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía 29 Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de proferir MEDIADA DE ASEGURAMIENTO en contra del señor JORGE ENRIQUE BRICENO SUAREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 12.536.519 de Santa Marta.
SEGUNDO: PRECLUIR la investigación a favor del señor JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUAREZ identificado con la cedula de ciudadanía número 12.536 519 de Santa Marta.
TERCERO: Decretar la NULIDAD PARCIAL de las providencias referidas declaratoria de a: Apertura de instrucción, persona ausente, medida de aseguramiento, cierre parcial y calificatorio proferidos en lo que respecta a JORGE ENRIQUE BRICENO SUAREZ con CC. No.70.753.211 del Guarne у 12.536.519 de Santa Marta, respectivamente. (Negrita original del texto).
La citada providencia se notificó personalmente al señor Jorge Enrique Briceño Suárez el 26 de mayo de 2005[75]. Como consecuencia de lo anterior, el señor Briceño Suárez otorgó poder a un profesional del derecho[76] para que adelantara los trámites pertinentes ante la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, “a fin de que se establezca plenamente la identificación ante los organismos de control, en razón de que nombre es homónimo al de un reconocido militante de grupos al margen de la ley (FARC)”.
El 22 de marzo de 2006, el juzgado segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria, por los delitos de homicidio en persona protegida, toma de rehenes, actos de barbarie, rebelión y violación al derecho internacional humanitario, en contra de, entre otros, Jorge Enrique Briceño Suárez “(a. MONO JOJOY) cédula Nro. 12.536.519 de Santa Marta”[77].
En certificado ordinario de antecedentes N°.12300256[78], de 20 de mayo de 2009, expedido por la Procuraduría General de la Nación, se señala que el señor Jorge Enrique Briceño Suárez con cédula de ciudadanía 12’536.519 registraba las siguientes anotaciones: • Providencia de 26 de enero de 2004, proferida por el juzgado segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, por los delitos de rebelión, terrorismo, secuestro extorsivo, tentativa de homicidio y homicidio agravado; con pena principal de prisión de 40 años y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de 20 años. • Providencia de 15 de noviembre de 2007, proferida por el juzgado primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, con una pena principal de prisión de 35 años y accesoria de multa de 5.200 SMLV. • Providencia de 18 de diciembre de 2008, proferida por el juzgado sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro extorsivo, con penas principales de prisión de 432 meses y multa de 5.500 SMLV y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de 432 meses. • Providencia de 22 de marzo de 2006, proferida por el juzgado segundo Especializado, por los delitos de homicidio en persona protegida, actos de barbarie, toma de rehenes y rebelión; con pena principal de prisión de 40 años y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de 20 años.
En oficio DNF N° 15717 de 10 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la petición del apoderado del señor Briceño Suárez, en la que indicó que se había dado traslado de ella a los directores seccionales de esa entidad y una vez se tuviera el consolidado de las investigaciones “en contra de JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUAREZ, alias ‘MONO JOJOY’, se dispondrá lo pertinente frente a la plena identidad”[79].
El DAS, mediante oficio DGO-SIES-GIDE-ARRAJ-497438 de 23 de junio de 2009[80], informó que su función era únicamente mantener actualizado los registros delictivos y de identificación que le suministran otras entidades, por lo que remitió copia de la petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en memorial DNI-CGAI-00798 de 3 de julio de la misma anualidad, contestó el oficio del DAS e indicó que consultadas las bases de datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI), de Gestión Electrónica de Documentos (GED) y el Sistema Automático de Identificación Dactilar (AFIS) “solo existe un ciudadano como BRICEÑO SUÁREZ Jorge Enrique con el número de cédula 12.536.519”, documento de identidad que para ese momento se había dado de baja por pérdida o suspensión de derechos políticos, por información del juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá. El 7 de diciembre de 2009, el apoderado del señor Briceño Suárez presentó demanda de tutela[81] ante el Tribunal Superior del Magdalena para que le amparara sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, buen nombre, habeas data, petición, igualdad, libertad de locomoción y otros conexos, la cual fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2009[82].
En sentencia de 20 de enero de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Magdalena declaró improcedente la demanda de tutela, pues consideró que “ha debido agotarse previamente los medios de defensa judiciales que prevé el ordenamiento jurídico como es la acción de revisión”[83]. Esta decisión fue impugnada por el apoderado del señor Briceño Suárez, en escrito de 29 de enero del mismo año[84].
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 9 de marzo de 2010[85], confirmó la sentencia de 20 de enero de 2010, con similares argumentos, agregando que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos de defensa, diferentes a la acción de tutela, como son la petición al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y la acción de revisión, por lo que acudir a este mecanismo constitucional conduciría a sustituir el conducto regular y desbordaría el alcance de competencia de la jurisdicción constitucional, “en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades”.
El 23 de abril de 2010, la Sala de Selección número cuatro de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias proferidas en la demanda de tutela instaurada por el señor Jorge Enrique Briceño Suárez[86]. En sentencia T-578 de 21 de julio de 2010[87], la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional revocó las sentencias de 20 de enero y de 9 de marzo de la misma anualidad y amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data, a la honra, al buen nombre, a la libertad personal y de locomoción del señor Jorge Enrique Briceño Suárez.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenó lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): Tercero. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, que a través de la Dirección Nacional de Fiscalías, imparta una directiva que llegue a todas sus Fiscalías delegadas en el país, con el objeto de que en las indagaciones, investigaciones o procesos que cursan por hechos en los que se encuentre comprometido como autor o partícipe, el miembro de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, conocido públicamente como alias “Mono Jojoy” se proceda a realizar una labor de clarificación de la identidad de este individuo, a efecto de excluir de esas actuaciones a la persona que se identifica como Jorge Enrique Briceño Suárez, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.536.519 de Santa Marta.
Para el efecto se apoyará en la información que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así mismo se dispondrá que una vez efectuada la exclusión de Jorge Enrique Briceño Suárez, con cédula de ciudadanía No. 12.536.519 de esas actuaciones, se proceda a informar del hecho al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, y a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal, para la actualización de la información. Cuarto. Ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que a través de la dependencia competente, proceda a emitir una directiva que llegue a todos los Jueces de la República, en el sentido que en todos aquellos procesos en los que figure como presunto autor o partícipe de hechos delictivos el miembro de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, conocido públicamente como alias “Mono Jojoy” se proceda a realizar una labor de clarificación de la identidad de este individuo, a efecto de excluir de esas actuaciones a la persona que se identifica como Jorge Enrique Briceño Suárez, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.536.519 de Santa Marta.
Para el efecto se apoyará en la información que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Una vez efectuada la exclusión de Jorge Enrique Briceño Suárez, con cédula de ciudadanía No. 12.536.519 de esas actuaciones, se procederá a informar del hecho al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que procedan a la actualización de la información que reposa en sus bases de datos.
Quinto. Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, o al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile la ejecución de las sentencias condenatorias proferidas por ese Despacho en contra de Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.536.519, que proceda a realizar una labor de clarificación de la identidad del condenado, a efecto de excluir de esas actuaciones a la persona que se identifica como Jorge Enrique Briceño Suárez, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.536.519 de Santa Marta.
Tal clarificación se efectuara en los procesos radicados bajo los números (i) 2007-00007 (sentencia de noviembre 15 de 2007); (ii) 2007-00037 (sentencia de septiembre 18 de 2009); y (iii) 20007- 00054 (sentencia de 26 de junio de 2008). Una vez efectuada la clarificación de identidad ordenada, se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efecto de que sea cancelada la anotación 2006/2007 que originó la baja de la cédula de ciudadanía No. 12.536.519, a nombre de Jorge Enrique Briceño Suárez, por pérdida y suspensión de los derechos políticos, ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia. Sexto. Ordenar a la Policía Nacional de Colombia, que a través de la Oficina Central Nacional - OCN – INTERPOL[88], realice los trámites correspondientes a efecto de que sea corregida y actualizada la información que dio origen a la Circular Roja No. a-700/7-2002, “por varios delitos”, expedida por la Secretaría General de INTERPOL, en contra de Briceño Suárez Jorge con cédula de ciudadanía 12536519.
Se excluirá a Jorge Enrique Briceño Suárez o Jorge Briceño Suárez identificado con cédula de ciudadanía No. 12.536.519 de Santa Marta (Colombia) de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales o administrativas que cursen en cualquier agencia o dependencia colombiana, en las que se relacione a este colombiano con hechos delictivos imputables al miembro de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), conocido públicamente con el alias de “Mono Jojoy”.
Para el efecto, se anexa copia de esta providencia. En consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, realizada el 26 de octubre de 2011[89], se registraban las mismas anotaciones penales e inhabilidades indicadas en precedencia contra el señor Jorge Enrique Briceño Suárez, con cédula de ciudadanía 12’536.519. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en certificación de 28 de mayo de 2012[90], indicó lo siguiente (transcripción literal): Que revisados el Archivo Nacional de Identificación (ANI) se pudo constatar que el cupo numérico 12.536.519 correspondiente al señor JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUAREZ, le aparece la siguiente información: 1.
Mediante Resolución 2524 de 2008, se le dio de baja los derechos politicos. Informante: Rama Judicial del Poder Público. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá). Proceso con Radicado 2008- 0007. 2. Mediante Resolución 2244 del 25 de marzo de 2011, se le dio de alta. Estado actual: VIGENTE. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en oficio número S-2014-063966 / ARAIJ-GRURA-1.4 de 10 de julio de 2014[91], informó al Tribunal de primera instancia, en virtud del auto de pruebas proferido el 13 de septiembre de 2013[92], los “registros activos de anotaciones, antecedentes y requerimientos” que figuraban en la base de datos de esa dependencia a nombre del señor Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con cédula de ciudadanía No. 12’536.519, los cuales fueron los siguientes (transcripción literal, incluso con posibles errores): UNIDAD NACIONAL CONTRA EL TERRORISMO, NÚMERO 3 DE BOGOTA D.C. EN OFICIO 0198 DEL 21 DE ENERO DEL 2014, COMUNICA ANOTACION JUDICIAL.
ORDEN DE APTURA 393180 NO LLEGO PROCESO 15212 POR: CONCIERTO PARA DELINQUIR ART 186 C.P. MOD. ART, 8 LEY 365/97., DESAPARICIÓN FORZADA., DESPLAZAMIENTOFORDADO FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS ART 202 CP. MOD ART 2 DEC. 3664 DE 1986 ACLP ART. 1 DE 2226 DE 1991. FISCALIA ESPECIALIZADA - UNIDAD NACIONAL CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN NUMERO 3 DE BOGOTA D C. EN OFICIO 0308 DEL 06 DE OCTUBRE DEL 2005, COMUNICA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DECISION 21/05/04 DETENCION PREVENT.
SIN LIBERTAD PROV. PROCESO 0002 POR: TOMA DE REHENES ART. 148 CP. FISCALIA ESPECIALIZADA - UNIDAD NACIONAL CONTRA TERRORISMO, NÚMERO 12 DE BOGOTA D.C. EN OFICIO 1381 DEL DOS DE ABRIL DEL 2008, COMUNICA ANOTACION, DICTE RESOL DE ACUSACION PASA JDOS PENAL CTO ESP DE VILLAVICENCIO PROCESO 54747 POR: CONCIERTO PARA DELINQUIR ART. 340 CP. FISCALÍA ESPECIALIZADA - UNIDAD NACIONAL CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, NUMERO 19 DE BOGOTA D. C. EN OFICIO 010 DEL 13 DE ENERO DEL 2009 COMINCA SOLICITUD DE ANTECEDENTES, Y/O LUIS SUAREZ, C.C 17708695 ALÍAS JORGE BRICEÑO O MONO JOJOY PROCESO 76797 POR: SIN DESCRIPCION DELITO JUZGADO EJECUCION PENAS - EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS, NUMERO 2 DE MEDELLIN ANTIOQUIA EN OFICIO 4998 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, COMUNICA ORDEN DE CAPTURA FECHA DECISION 28/09/2011 PROCESO 2008-2589 POR: HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA ART 135 CP.
REBELION ART 467 CP Y TOMA DE REHENES ART 148 CP. CANCELADO JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y DE SEGURIDAD NUMERO 2 DE MEDELLIN ANTIOQUIA POR SIN MOTIVO. FISCALIA ESPECIALIZADA - UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, NUMERO 18 DE BOGOTA D. C. EN OFICIO 3981 DEL SIN FECHA OFICIO. COMUNICA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, DETENCION PREVENTIVA SIN LIBERTAD PROVISIONAL PROCESO 976A* POR CONCIERTO PARA DELINQUIR ART 340 CP. • Figura como SUAREZ BRICEÑO JORGE, CC 12.536 519 FISCALIA ESPECIALIZADA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, NUMERO 19 DE BOGOTA D. C. EN OFICIO 1945 DEL 27 DE JULIO DEL 2004, COMUNICA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, MEDIDA 100001282 DECISION DEL 23/07/04 DETENCION PREVENT SIN LIBERTAD PROV.
DELITOS HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, LES.PERS.EN PERSONA PROTEGIDA, ACTOS DE TERRORISMO. PROCESO 1151 B. FISCALIA ESPECIALIZADA - UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, NÚMERO 19 DE BOGOTA D.C. BOGOTA D.C. EN OFICIO 422 DEL 21 DE FEBRERO DEL 2006, COMUNICA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, DECISION DEL 31/01/06 DETENCION PREVENTIVA SIN LIBERTAD PROV.
PROCESO 1063 A POR: SECUESTRO EXTORSIVO ART 169 CP. Y VIOLACION DE LA INMUNIDAD DIPLOMATICA ART. 465 CP. FISCALIA ESPECIALIZADA - UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, NÚMERO 19 DE BOGOTA D. C. EN OFICIO 424 DEDE DE FEBRERO DEL 2006, COMUNICA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, DECISION DEL 07/02/06 DETENCIÓN PREVENTIVA SIN LIBERTAD PROV.
PROCESO 1169 POR: APODERAMIENTO Y DESVIO DE AERONAVE ART. 281 Y 282 CP UNIDOS POR ART. 28. DEC 180/88, TERRORISMO ART. 187 1 DEC 180 ACLP ART. 4 DEC 2266/91 Y TOMA DE REHENES ART 148 CP. JUZGADO - PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, DE NEIVA HUILA EN OFICIO 4879 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, COMUNICA SENTENCIA CONDENATORIA SENTENCIA DEL 20/08/2009 CONDENA A 28 AÑOS, 10 MESES DE PRISION PROCESO 2007009700 POR: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO.
JUZGADO - PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, NUMERO 6 DE BOGOTA D.C. EN OFICIO 1509 DEL 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, COMUNICA SENTENCIA CONDENATORIA, 13-11-08 CONDENADO 9 AÑOS PRISION. MULTA 200 SMMV NO CONC.PROCESO 6200665 POR: REBELION ART 467 CP • Figura como: BRICEÑO SUAREZ JORGE ENRIQUE, CC. 12.536.519 UNIDAD ESPECIAL ANTIEXTORSION/SECUESTRO, NUMERO 3 DE BOGOTA D.C. EN OFICIO 3090 DEL 28 DE ABRIL DEL 2003, COMUNICA ORDEN DE CAPTURA PROCESO 002 DE 28 AUG-2001 POR: SECUESTRO EXTORSIVO ART 268 C.P. MOD ART A LEY 40 DE1993.
FISCALIA ESPECIALIZADA, NUMERO 1 DE PUERTO ASIS EN OFICIO 686 DEL 11 DE JULIO DEL 2005, COMUNICA ORDEN DE CAPTURA PONAL PROCESO 4420 DE 25 JUN 2005 POR: CONCIERTO PARA DELINQUIR ART 185 CP. MOD. ART. 8 LEY 365/97., HOMICIDIO CON FINES TERRORISTA., LESIONES PERSONALES FINES TERRORISTAS ART. 31 DE 180 DE 1988 ACLP ART 4 DEC. 2266 DE 1991.
PORTE ILEGAL DE ARMAS DE LAS FUERZAS MILITARES. Y TERRORISMO. UNIDAD NAL. DE FISCALIA DE DERC. HUMANOS, NUMERO 5 DE BOGOTA D.C. EN OFICIO 2004 DEL 05 DE JUNIO DEL 2007, COMUNICA ORDEN DE CAPTURA, PROCESO 3850 DE 01-NOV-2006 POR: HOMICIDIO AGRAVADO., REBELION ART. 125 C.P. MOD. ART 1 DEC 1857 DE 1989 ACLP ART B DEC 2266/91. Y TERRORISMO ART 187 C.P MOD.
ART 1 DEC 180 DE 1988 ACLP. ART. 4 DEC 2265 DE 1991. JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, NUMERO 5 DE BOGOTA D.C. EN OFICIO 1586 DEL 08 DE AGOSTO DEL 2011, COMUNICA ORDEN DE CAPTURA, PENA 32 AÑOS DE PRISION PROCESO 2009-00065 DE 14-DEC 2000 POR HURTO AGRAVADO., HURTO CALIFICADO ART. 350 CP Y SECUESTRO EXTORSIVO ART. 268 CP. MOD ART 1 LEY 40 DE 1993.
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, NUMERO 6 DE BOGOTA D.C. EN OFICIO 12740 DEL 07 DE JUNIO DEL 2012, COMUNICA CANCELACIÓN ORDEN DE CAPTURA. PROCESO 020 POR: HOMICIDIO AGRAVADO Y SECUESTRO EXTORSIVO ART 268 C.P. MOD. ART 1 LEY 40 DE 1993. JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, NUMERO 9 DE BOGOTA D.C. EN OFICIO 1352 DEL 09 DE JULIO DEL 2012, COMUNICA CANCELA ORDEN DE CAPTURA REBO PROCESO 2009010400.
PROCESO 2009104 POR NO COMUNICAR DELITO. A la fecha las órdenes de captura y sentencias condenatorias CANCELADAS de acuerdo a los parámetros solicitados, son las siguientes: 1. FISCALIA 2 ESPECIALIZADA CALI ORDEN DE CAPTURA 05/02/2003, PROCESO CAL/464234, DELITO REBELION ART. 467 CP. Y SECUESTRO SIMPLE ART 168 CP. CANCELADA EL 22/08/2011 UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE CALI POR DESCARTADO POR DATOS DE LA CEDULA. 2.
JUZGADO 1 PENAL DEL CTO ESPEC NEIVA SENT. DEL 04/08/2009 CONDENA A 28 AÑOS 10 MESES DE PRISION Y MULTA DE 5.100 SMLV. PROCESO 2007-00097-
00. DELITO SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO CANCELA JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA OFC JPE-10902-2007-00097 DEL 24 DE FEB- 2014, JDO 1 PENAL CTO ESPEC NEIVA, EN PROVIDENCIA DEL 24 DE DICI DE 2013 CORRIGIO LA PROVIDENCIA DEL 22 DE AGOSTO DE 2011 ACLARANDO APELLIDOS. 3 FISCALIA 18 ESPECIALIZADA DE NEIVA EL 28/02/2006 SOLICITA CAPTURA PROCESO 976ª, DELITO ORIGEN DAS: CONCIERTO PARA DELINQUIR ART. 340 CP.
CANCELADA EL 22/08/2011 POR LA FISCALIA 18 UNIDAD NACIONA 340 DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DESCARTADO POR DATOS DE LA CEDULA. 4 JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO EL 28/06/2007 SOLICITA CAPTURA PROCESO 500013107003200700003, DELITO SIN CANCELADA EL 22 DE AGOSTO DE 2011 POR MISMA AUTORIDAD, DESCARTADO POR DATOS DE LA CEDULA. 5.
JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA EN SENT DEL 27- 06-06 CONDENA A 480 MESES DE PRISION.-NO CONCEDE SUSPENSION DE LA EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA. PROCESO 2006-000043-820-3, DELITO HOMICIDIO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DOLOSAS CANCELADO EL 14/01/2011 MISMA AUTORIDAD MISMO EN OF J3-1702 DEL 03-01-11 INFORMO QUE LA SENT ES PARA VICTOR JULIO SUAREZ ROJAS CC 19208210 6.
JUZGADO 2 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN EL 12/102011 SOLCIITA CAPTURA, PROCESO 2008-2589, DELITO HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA ART. 135 CP. TOMA DE REHENES ART. 148 CP., REBELION ART. 467 CP, CANCELADO EL 19/02/2014 NO COMUNICA MOTIVO. 7. JUZGADO 6 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA EL 18/12/2007 CONDENA A 432 MESES DE PRISION Y MULTA DE 5,500 SMLV, NO CONCEDE CONDENA CONDICIONAL PROCESO 110013107006200600760, DELITO HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA ART. 135 CP.
Y SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO. CANCELADO EL 3/04/2012 MISMA AUTORIDAD CORRECCIONES ORDENADAS POR EL JUEZ, PLENA IDENTIDAD. 8 FISCALIA 2 SECCIONAL DE BOGOTA EL 21/01/2002 SOLICITA ÇAPTURA, PROCESO 0052, DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR ART. 340 CP.CANCELADO EL 22/8/2011 POR UNIDAD 2 ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE BOGOTA, DESCARTADO POR DATOS DE LA CEDULA. 9.
FISCALIA 11 ESPECIALIZADA DE VILLAVICENCIO EL 09-09-2002 SOLICITA CAPTURA, PROCESO 1198, DELITO HOMICIDIO, LESIONES PERSONALES Y TERRORISMO, CANCELADO EL 21/01/2014 POR FISCALIA 31 ESPECIALIZADA UNDH Y DIH VCIO EN OFICIO 0096 DE 13/01/2014, ENVIA FORMATO DILIGENCIADO DE CANCELACION DE ORDEN NO.0726035 MOTIVO DE CANCELACION EN CUMPLIMIENTO SENTENCIA T-578 DEL 2010. 10 FISCALIA 1 SECCIONAL DE MEDELLIN EL 22-06-2002 SOLICITA CAPTURA, PROCESO 1214, DELITO VIOLACION DE LOS DERECHOS DE REUNION Y ASOCIACION 292 C.P., SECUESTRO Y REBELIÓN ART. 125 C.P. MOD ART 1 DEC 1857 ACLP ART 8 DEC 2266/91.
CANCELADO EL 13/08/2012 POR EL JDO PENAL 2 DEL CTO ESPECIALIZADO DE MEDELLIN CUMPLIMIENTO A LA ST 578 EMITIDA POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL. 11. FISCAL 3 UNIDAD ESPECIAL ANTIEXTORSIÓN/SECUESTRO DE BOGOTÁ EL 14-4- 2003 SOLCIITA CAPTURA, PROCESO 131, DELITO HOMICIDIO AGRAVADO Y SECUESTRO EXTORSIVO ART. 268 C.P. MOD. ART. 1 LEY 40 DE1993, CANCELADO EL 11-7-2012 POR EL JDO 1 PENAL DEL CTO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA NO COMUNICA MOTIVO 12.
FISCALÍA 5 UNIDAD NACIONAL CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION DE BOGOTA D.C. EL 20-5-2008 SOLICITA CAPTURA, PROCESO 009, DELITO SECUESTRO EXTORSIVO ART 268 C.P. MOD. ART 1 LEY 40 DE 1993, REBELION ART. 125 C.P. MOD. ART 1 DEC 1857 DE 1989 ACLP ART, 8 DEC 2266/91 Y CONCIERTO PARA DELNOUIR ART. 186 C.P. MOD. ART 8 LEY 365/97, CANCELADO EL 6-7-2012 POR LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION DE BOGOTA, NO COMUNICA MOTIVO. 13.
FISCALIA 30 UNIDAD NAL. DE FISCALIA DE DERC. HUMANOS DE BOGOTA EL 06-04-2004 SOLCITA CAPTURA, PROCESO 1556, DELITO TENTATIVA DE HOMICIDIO, HOMICIDIO AGRAVADO Y REBELION ART. 125 C.P. MOD. ART 1 DEC 1857 DE 1989 ACLP ART. 8 DEC 2266/91, CANCELADO EL 9-1-2014 POR FISCALIA ESPECIALIZADA 3 DE BOGOTA POR DESCARTE HOMONIMA. 14. FISCALIA 7 UNIDAD NAL DE FISCALIA DE DERC HUMANOS DE BOGOTA EL 07- 05-2004 SOLICITA CAPTURA PROCESO 1816, DELITO HOMICIDIO, REBELION ART. 125 C.P. MOD.
ART 1 DEC 1857 DE 1989 ACLP ART 8 DEC 2266/91 Y TERRORISMO ART. 187 C.P MOD. ART. 1 DEC 180 DE 1988 ACLP ART 4 DEC 2266 DE 1991. CANCELADO 9-1-2014 POR MISMA AUTORIDAD, DESCARTE HAMONIMO. 15. FISCAL 5 UNIDAD NAL. DE FISCALIA DE DERC. HUMANOS DE BOGOTA EL 05- 06-2007 SOLICITA CAPTURA, PROCESO 3850, DELITO HOMICIDIO AGRAVADO TERRORISMO ART. 187 C.P MOD.
ART 1 DEC 180 DE 1988 ACLP ART 4 DEC 2266 DE 1991 Y REBELION ART. 125 C.P. MOD. ART 1 DEC 1857 DE 1989 ACLP ART 8 DEC 2266/91, CANCELADO EL 24-2-2014 POR FISCALIA 10 ESPECIALIZADA DE BOGOTA, NO COMUNICA MOTIVO. 16. JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA EL 18-11-2004 CONDENO A 33 AÑOS 3 MESES DE PRISION, PROCESO 26044, DELITO HOMICIDIO AGRAVADO, REBELION ART 125 C.P. MOD, ART 1 DEC 1857 DE 1989 ACLP ART 8 DEC 2266/91, SECUESTRO EXTORSIVO ART. 268 CP.
MOD. ART 1 LEY 40 DE 1993, TERRORISMO, HURTO CALIFICADO ART 350 C.P. Y HURTO AGRAVADO. CANCELADA EL 10 DE ENERO DE 2014 OFICIO DEL 03 ENE 2014 EXCUYE DE INVESTIGACION AL REFERIDO. PROCESO J R 6367 CORRESPONDE A 26944. VER RADICADO DIJIN 10341 DEL 2014. 17. JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA EL 26-03-2010 CONDENADO A 38 AÑOS DE PRISION, PROCESO 4, DELITO REBELION ART. 125 C.P. MOD.
ART 1 DEC 1857 DE 1989 ACLP ART. 8 DEC 2266/91 Y HOMICIDIO AGRAVADO, CANCELADO EL 10-1-2014. 18. JUZGADO 6 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA EL 18-12-2007 CONDENO A 432 MESES DE PRISION, PROCESO 76, DELITO HOMICIDIO Y SECUESTRO EXTORSIVO ART. 268 C.P. MOD. ART 1 LEY 40 DE 1993. CANCELADO EL 3-4-2012. Establecidos los hechos probados, la Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, en orden a establecer si se presentó o no un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 6.2.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
En este sentido, la Sala ha discurrido así: [P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión[93].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[94].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[95] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[96]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
En ese estado de cosas, es menester precisar que el análisis del daño se realizará de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda, que, en síntesis, están asociadas con la afectación al buen nombre y honra del señor Jorge Enrique Briceño Suárez, como consecuencia de que, en varios procesos penales en todo el territorio nacional, se le identificó, individualizó, libró órdenes de captura y condenó erróneamente, como si fuera la persona conocida públicamente como alias “Mono Jojoy”, siendo individuos completamente diferentes.
De los hechos probados, relacionados en precedencia, la Sala encuentra acreditado el daño antijurídico, consistente en la afectación al buen nombre y honra del señor Briceño Suárez, el cual se constata con los reportes sobre antecedentes judiciales emitidos por las distintas entidades del Estado. De ahí que la existencia de dichos reportes, como también de las sentencias condenatorias dictadas en su contra y las inhabilidades que se le impusieron corroboran el daño que padeció el actor a sus bienes jurídicos fundamentales, no solo al buen nombre, sino también a la honra y al habeas data, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T- 578 de 2010.
Además, no es de recibo para la Sala el argumento de la demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que el actor no sufrió una privación de su libertad, dado que sobre él no se ejecutó medida de aseguramiento alguna ni tenía orden de captura, pues la lesión que se causó al demandante no fue sobre su libertad personal ni así lo solicitó en la demanda, sino sobre su derecho al buen nombre y a la honra. 6.3.
Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, se procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación. Pues bien, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política[97], cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico: En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación[98].
De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. En el presente asunto, la parte demandante en el recurso de apelación solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia y se declarara la responsabilidad de la Rama Judicial.
Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la apelación adhesiva, señaló la ausencia de nexo de causalidad entre sus actuaciones, las cuales consideró acordes con la Constitución Política, la normativa sustancial y procedimental vigente para la época de los hechos, y el daño reclamado, por lo que se debía absolver de toda responsabilidad.
En ese sentido, toda vez que la indebida identificación e individualización de la persona conocida públicamente como alias “Mono Jojoy”, condujo a que se profirieran órdenes de captura, resoluciones de acusación, e incluso, sentencias condenatorias contra una persona inocente, se deberá establecer si dicho error de identificación e individualización, como hecho generador del daño, le resulta atribuible a las entidades públicas demandadas y cuál es el fundamento jurídico de aquella determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad. 6.3.1.
Análisis de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación Conviene señalar que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se encuentran amparadas por la función constitucional que le fue asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, según el cual:
ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
No obstante, la normativa penal -Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004- le impone, además, una serie de obligaciones que debe acatar para el correcto ejercicio de dicha función constitucional, es por ello que, por ejemplo, se prevé que: En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible[99].
Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. La instrucción tendrá como fin determinar: (…) 2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible.
(…)[100] La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales (…)[101] (se destaca). Sobre este deber de identificar e individualizar plenamente al autor o partícipe, la Corte Constitucional, en el mencionado fallo de revisión, indicó que en el caso del señor Jorge Enrique Briceño Suárez: Se aprecia igualmente una clara omisión de las autoridades judiciales en su deber de individualización de la persona que es objeto de las medidas restrictivas adoptadas en esos procesos.
Sobre el imperativo de los funcionarios judiciales de establecer plenamente la identidad de la persona vinculada a un proceso penal ha dicho esta Corporación: ‘Ya que los fiscales deben orientar su actuación oficial al logro de los fines consignados en el artículo 2° Superior, es apenas elemental que se les exija identificar a la persona cuyos derechos y garantías afectan al ordenar su vinculación a un proceso penal; particular relevancia deben darle estos funcionarios a la labor de individualizar plenamente a la persona investigada, en casos como el que dio origen a la tutela que acá se revisa, en el que no solo se impuso una medida de aseguramiento, sino que se procedió en contra de una persona ausente, sin prueba de que ésta se ocultara’[102].[103].
De la lectura de las anteriores disposiciones legales y los argumentos citados de la Corte, encuentra la Sala, al igual que lo hizo el Tribunal a quo, que el ente acusador no cumplió íntegramente con su deber de identificar plenamente a la persona distinguida con el alias de “Mono Jojoy”, lo que condujo a que se señalara a otra persona como ese individuo, sin serlo.
Asimismo, no se puede pasar por alto que esa entidad, desde el 6 de mayo de 2005, fecha en la que se dictó resolución de preclusión en el sumario 936 UDH/DIH, conocía que Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía número 12’536.519 de Santa Marta, no era la persona públicamente conocida como alias “Mono Jojoy”, pues “no corresponde a la persona capturada e identificada como erróneamente aparece dentro de la investigación (…) por ende precluir la investigación, sin efectuar mayores análisis por ser algo evidente que la persona capturada no es la requerida en esta investigación”[104] (se destaca).
Si bien es cierto lo señalado por la Fiscalía General de la Nación en su escrito de apelación adhesiva, respecto de que el artículo 82 del Código Penal -Ley 599 de 2000- dispone como causal de extinción de la acción penal “La muerte del procesado” y, por ese mismo hecho, el artículo 88 de la misma codificación prevé idéntico efecto jurídico sobre la sanción penal, al sub lite no se allegó prueba que permita demostrar que los fiscales que adelantaban las investigaciones y procesos penales en contra de alias “Mono Jojoy”, a quien tenían identificado como el señor Briceño Suárez, iniciaran las acciones tendientes a terminar dichos procedimientos por la muerte de quien en realidad era el “Mono Jojoy”, lo cual, según señala dicha entidad, ocurrió el 22 de septiembre de 2010 en La Macarena – Meta y, además, indica que el nombre de esa persona era Víctor Julio Suárez Rojas.
Por lo que, para la Sala, este último argumento solo evidencia aún más que la Fiscalía General de la Nación conocía, desde hace varios años -2005 a 2010- que el señor Jorge Enrique Briceño Suárez no era la persona públicamente conocida como alias “Mono Jojoy”. Por lo anterior, la Sala confirmará en este punto la sentencia impugnada, pues le asiste responsabilidad patrimonial a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a título de falla en el servicio, por los daños causados al señor Jorge Enrique Briceño Suárez, por haberlo identificado e individualizado erróneamente como el insurgente alias “Mono Jojoy”, con vulneración de las disposiciones penales vigentes para el momento de los hechos. 6.3.2.
Análisis de responsabilidad de la Nación - Rama Judicial En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que no le asistía responsabilidad a la Rama Judicial, pues “no correspondía al Juez identificar e individualizar al procesado, en tanto que esa labor presuntamente la había ejecutado el ente investigativo, por lo que se tiene que la Rama judicial no está llamada a responder”[105].
Este argumento no fue de recibo por la parte demandante, que en su escrito de apelación indicó que “la ley 600 de 2000, sí le delegaba al Juez de conocimiento el deber funcional de individualizar al acusado, obligación que nace de nuestro Estado Garantista”[106]. En ese estado de cosas, se hace necesario recordar que la Constitución Política de 1991 consagró lo siguiente: Artículo 116.
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. (…) Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Por su parte, la normativa penal -Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004- establecen que: Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos [107].
En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia [108]. Asimismo, se contempla que “Toda sentencia contendrá: (…) 2. La identidad o individualización del procesado”[109]. Lo anterior, corresponde a imperativos que se deben acatar al ejercer la función pública de administrar justicia, en particular al proferir una sentencia, y su inobservancia acarrea, como lo consagra el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, la declaratoria de responsabilidad del Estado “por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado de manera reiterada que no solo compete a la Fiscalía General de la Nación realizar todas las labores tendientes a la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal, sino que también recaen en el juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales, a fin de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el imputado, y verificar que quien se vinculó al proceso efectivamente fuese el autor o partícipe del delito.
Al respecto, ha discurrido así la Sección: De la lectura de las anteriores disposiciones legales se infiere que era deber de los entes encargados de llevar a cabo la investigación y juzgamiento de los procesados, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible, así como que se hubiesen satisfecho -material y formalmente- todos los requisitos legales para dictar sentencia; sin embargo, en el presente asunto, tanto las Fiscalías de conocimiento como los Jueces 84 y 3 Penales Municipales de Bogotá encontraron ‘plenamente identificado’ al señor Rafael Alvarado Gaviria sin advertir la grave inconsistencia respecto de la identificación e individualización del procesado que saltaba a la vista, que como ya se mencionó anteriormente fue suplantado en su humanidad por el señor Pedro Pablo Herrera Rodríguez[110].
Ciertamente, la valoración probatoria adelantada por la Fiscalía de conocimiento al momento de iniciar la investigación en contra del señor Pedro Pablo Herrera Rodríguez concluyó, entre otros aspectos, con su plena individualización e identificación, cuando lo cierto es que ocurrió exactamente lo contrario, la indebida actuación tanto de la Fiscalía como de los Jueces que llevaron a condenar a un individuo que no se había identificado con su verdadero nombre y cédula, conlleva a concluir que tanto la Fiscalía como los Juzgados de conocimiento evitaron hacer el cotejo decadactilar del sindicado para corroborar si era la persona correcta a la cual le adelantaron la investigación penal y que posteriormente condenaron.
(…). En el presente caso resulta claro, como ya se dijo, que se presentó un error jurisdiccional, al verificarse que la persona que había sido condenada no se le identificó plenamente. En este caso se incurrió en un error de hecho al no haberse identificado e individualizado al verdadero responsable del hecho ilícito, circunstancia que llevó a que se condenara a una persona inocente –Alvarado Gaviria-, lo cual sólo se aclaró con los cotejos decadactilares solicitados ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.[111] (se destaca).
En el presente asunto, se tiene que en la sentencia por medio de la que se condenó al señor José Antonio Díaz no se identificó plenamente al procesado, pues solo se consignaron escasos datos que fueron obtenidos en la diligencia de indagatoria, los mismos que fueron plasmados en la orden de captura, pero de manera alguna se consignó el número del documento de identidad del condenado.
(…). Dentro de este contexto, la Sala observa que efectivamente se incurrió en una falla en el servicio, pues no se identificó plenamente a la persona que había sido condenada, el 5 de abril de 1991, por el Juzgado Cuarto Superior de Valledupar, falencia que quedó evidenciada en la providencia dictada el 24 de abril de 2009, a través de la cual se dispuso la libertad inmediata e incondicional del ahora demandante.
Así las cosas, ante la falta de identificación del condenado, evidente viene a ser la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada, en tanto que esa entidad no adelantó en debida forma las actuaciones tendientes a lograr la plena individualización e identificación del verdadero autor del delito de homicidio agravado, pues de haberse hecho esa gestión en forma correcta, no se habría cometido la equivocación de capturar en dos ocasiones al aquí demandante, así como de privarlo injustamente de su libertad.
(…). Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de las entidades demandadas.
En casos similares, en los cuales se han evidenciado falencias en la identificación del sujeto procesado por no adelantarse las labores tendientes a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito, pueden consultarse diversos pronunciamientos de la Sala[112].[113]. En ese orden de ideas, la Sala no comparte el razonamiento del Tribunal a quo para liberar de responsabilidad a la Rama Judicial en el presente asunto, toda vez que -se reitera- era también deber del juez, al momento de dictar sentencia, haber corroborado que el señor Jorge Enrique Briceño Suárez sí era la persona conocida con el alias de “Mono Jojoy”, hecho que no ocurrió y, a contrario sensu, se le condenó en varios procesos penales a lo largo de todo el país a penas de prisión, inhabilidades y multas.
Así mismo lo observó la Corte Constitucional, en la citada sentencia T-578 de 2010, cuando indicó que: Si bien, en principio, los llamados a efectuar esa labor concreta de identificación de la persona vinculada al proceso, en los momentos de la imputación (o en la indagatoria en el sistema anterior) y de la acusación son los Fiscales, los Jueces que profieren la sentencia condenatoria no quedan totalmente relevados de dicha responsabilidad.
Este acto conclusivo de la definición de la situación jurídica de la persona subjúdice debe corroborar de manera cuidadosa la identidad del destinatario de una condena penal, con mayor celo en aquellos eventos en que la acción penal se dirige contra una persona que ha usurpado y usado otras identidades.[114]. A partir del análisis realizado, la Sala revocará en este punto la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, a título de falla en el servicio, por los daños causados al señor Jorge Enrique Briceño Suárez, por condenarlo erróneamente en diferentes procesos penales, al haberlo identificado e individualizado como el insurgente alias “Mono Jojoy”, en vulneración de las disposiciones penales vigentes para el momento de los hechos.
Conclusión Dadas las consideraciones expuestas en precedencia, respecto del juicio de imputación, la Sala encuentra responsables de manera conjunta y en partes iguales a la Nación Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a título de falla en el servicio, por haber identificado, individualizado y condenado erróneamente al señor Jorge Enrique Briceño Suárez, como si fuera Víctor Julio Suárez Rojas, quien era el insurgente públicamente conocido con el alias de “Mono Jojoy”. 6.4.
Indemnización de perjuicios La Sala se pronunciará respecto del monto de la condena impuesta por el Tribunal de primera instancia, por tratarse de un punto apelado por los demandantes; sin embargo, conviene señalar que, en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación se adhirió al recurso presentado por la parte actora, lo que, en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, permite, dada esa circunstancia, que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” (se destaca).
Lo anterior no implica desconocer los principios de congruencia y de contradicción, e incluso de pretermitir una instancia, no puede entenderse como una habilitación plena para que el ad quem defina el asunto sin sujeción a lo dicho por el a quo o a los argumentos invocados por quienes apelan, sino como una circunstancia ante la cual no resulta aplicable la garantía constitucional a la que se refiere la primera parte de la norma, la de non reformatio in pejus, en virtud de la cual en la segunda instancia no se puede agravar la situación del apelante único, en cuanto se debe entender que el recurso por él interpuesto versa solo sobre los puntos que le resultaron desfavorables. 6.4.1.
Perjuicios materiales De acuerdo con lo señalado en las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó por este concepto, a título de lucro cesante y daño emergente, la suma de $181’547.395,90, por cada uno de los procesos e investigaciones judiciales en las que estuvo vinculado el señor Jorge Enrique Briceño Suárez, para un total de $13.071’406.024,80.
El Tribunal a quo señaló, frente al daño emergente, que había lugar a reconocer los honorarios pagados por el señor Briceño Suárez al abogado Camilo José David Hoyos, debido a la elaboración y presentación de una demanda en ejercicio de la acción de tutela, por la suma de cinco millones de pesos, cifra que al actualizarse correspondió a $6’662.171,27, y respecto del lucro cesante se indicó que no existía prueba que acreditara la imposibilidad del demandante de seguir realizando las labores de albañilería, electricidad y pintura, como consecuencia de los reportes penales y disciplinarios que sobre él recaían, por cuanto consideró que en este tipo de actividades no se requería la presentación de antecedentes judiciales para su desarrollo, por lo que negó el reconocimiento de este perjuicio material.
La parte demandante, en el recurso de apelación, señaló su inconformidad con la denegación del lucro cesante, sobre lo cual indicó que el Tribunal de primera instancia le restó importancia a los efectos que producen las anotaciones de antecedentes penales en los certificados de la Procuraduría General de la Nación, así como la pérdida de derechos civiles y políticos; además, expresó que el a quo no realizó una valoración integral de las pruebas, con las cuales, afirma, se acreditó el mencionado perjuicio y, en el evento de no encontrarse prueba de los ingresos dejados de percibir, se debía acudir a la presunción establecida, en el sentido de que debía percibir por lo menos un salario mínimo mensual vigente.
Sobre el daño emergente reconocido por el a quo, la Subsección considera necesario precisar que la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante sentencia de 18 de julio de 2019[115], al unificar su jurisprudencia en orden a definir criterios en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material, señaló que: La factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)- acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales (negrita original del texto).
El mencionado criterio resulta aplicable al presente asunto, en virtud de que en la referida sentencia de unificación se indicó que lo allí adoptado le sería aplicable a todos los casos en los que se discuta el reconocimiento del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales. La parte demandante, con su escrito inicial, aportó un documento suscrito por el señor Jorge Enrique Briceño Suárez y el abogado Camilo José David Hoyos, en el que se indica el pago de $5’000.000 “por la elaboración, presentación y atención de la Acción de Tutela presentada contra la Fiscalía General y la Administración de Justicia”[116]; no obstante, al sub lite no se aportó la factura o documento equivalente, en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada y los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, por lo que la Sala modificará la sentencia impugnada y negará el perjuicio por daño emergente solicitado.
Respecto del lucro cesante, entre el material probatorio obrante en el expediente se encuentran unos recibos de pago[117] por concepto de trabajos de albañilería, eléctricos y pintura, además de un informe “pericial”, el cual tuvo como objeto “valorar la indemnización o reparación de los perjuicios materiales [daño directo -daño emergente y daño indirecto- lucro cesante] y morales”[118]; sin embargo, junto al mencionado informe, no se allegó la documentación que acreditara la idoneidad y experiencia del contador público que lo realizó, por lo que no puede ser valorado de conformidad con el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010[119].
Adicionalmente, no encuentra la Sala prueba que acredite la imposibilidad de ejercer las labores que el señor Briceño Suárez venía desempeñando, lo cual se deduce de los recibos de pago indicados en precedencia, tanto así que en el año 2004 realizó varios trabajos de albañilería, eléctricos y pintura, sin que estos se hayan visto truncados por la indebida individualización e identificación que hizo la Fiscalía General de la Nación, al expedir, entre muchas otras, la medida de aseguramiento número “100001282 DECISION DEL 23/07/04 DETENCION PREVENT SIN LIBERTAD”[120] (se destaca) en su contra, por lo que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, en los términos del artículo 177 del CPC[121], para demostrar la imposibilidad de seguir ejerciendo las labores a las que se dedicaba el señor Briceño Suárez.
Además, cabe señalar que la citada sentencia del 18 de julio de 2019[122] estableció de manera categórica que para acceder a una indemnización por concepto de lucro cesante, este debe estar debida y suficientemente probado en el proceso, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, por lo expuesto en precedencia. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia. 6.4.2.
Perjuicios inmateriales 6.4.2.1. Perjuicios morales: la Sala observa que la parte demandante solicitó la suma de 2.000 SMLMV a favor del señor Briceño Suárez y 1.000 SMLMV para cada uno de los otros demandantes, por cada uno de los procesos e investigaciones judiciales en las que estuvo vinculado el señor Briceño Suárez, para un total de 1’134.000 SMLMV.
Al revisar el expediente, se encuentra que para probar el referido perjuicio la parte demandante solicitó las declaraciones que rindieron las señoras Elvia Antonia Rodríguez de Camargo[123], Evelina Torres de Campos[124], Miriam Esther Hernández Hernández[125] y Filomena Jolianes Rodríguez[126], quienes afirmaron de manera consistente la confusión de la que fue víctima el señor Jorge Enrique Briceño Suárez al haber sido señalado como el “Mono Jojoy” y la afectación que sufrió junto a toda su familia por ese hecho.
Sin embargo, la situación referida por los testigos hace mención a un relato genérico[127] sobre la situación que enfrentó el señor Briceño Suárez y sus familiares, sin que ello resulte suficiente para acceder a este perjuicio y, dado que en el expediente no obra otro tipo de pruebas para acreditarlo, se impone concluir que no se demostró la afectación moral, situación que no es susceptible de presunción, sino que requiere ser acreditada en el proceso, debido a que -se reitera- no se está ante un caso de privación injusta de la libertad, lo que impide acudir a la presunción jurisprudencial sobre la afectación moral, pues esta se restringe a los casos cuya fuente del daño es la privación injusta de la libertad, por lo que para el sub lite la afectación moral que de la indebida individualización e identificación pudiera desprenderse no se presume, sino que debía ser acreditada en el proceso a través de los distintos medios de prueba con los que contaba el extremo demandante, lo cual no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará en este punto la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará la indemnización que por este concepto se solicita. 6.4.2.2.
Perjuicios por el daño a la salud La parte actora solicitó por concepto de perjuicio “fisiológico o de placer”, a favor de Jorge Enrique Briceño Suárez, la suma de 1.000 SMLMV, para Elizabeth Suárez Bustamante y Carmen Mercedes Padilla Muñoz, la suma de 500 SMLMV para cada una de ellas, por cada uno de los procesos e investigaciones judiciales en las que estuvo vinculado el señor Briceño Suárez, para un total de 119.000 SMLMV.
El Tribunal a quo consideró que en el presente asunto no había lugar a concederlo, en virtud de que el daño alegado consiste en las afectaciones a los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre del señor Briceño Suárez, conclusión que comparte esta Sala, y frente al cual se debe agregar que este tipo de perjuicio, de conformidad con las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011[128] y del 28 de agosto de 2014[129], proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera, solo se puede reconocer frente a la afectación que se genere como consecuencia de la enfermedad o accidente que refleje alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona, que se encuentre probado en el proceso y se concede única y exclusivamente a favor de la víctima directa; incluso, su tasación se determina por su afectación corporal o sicológica, relativo a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y síquicos del ser humano. En el sub judice no reposa ninguna prueba que demuestre la supuesta afectación que por este concepto sufrió el señor Briceño Suárez, quien, al ser la víctima directa, era el único legitimado para percibir este perjuicio, de haberse probado, por lo que, se concluye que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, en los términos previstos en el artículo 177 del CPC.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia. 6.4.2.3. Perjuicios por la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados El Tribunal a quo encontró probada la afectación del señor Briceño Suárez por este daño, dados los diferentes reportes de antecedentes penales y disciplinarios, “incluso, coartándole sus derechos políticos y restricciones para salir del país, sin la posibilidad de visitar a sus hijos que vivián, en ese momento en Venezuela”, por lo que condenó a pagar 30 SMLMV a favor de la víctima directa.
La parte actora en su recurso solicitó que dicha suma se doblara, dada la magnitud de los hechos. Conviene señalar que la jurisprudencia de esta Sección, a partir de los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación ha reconocido la categoría de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[130], que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada en el proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos; además, dicho daño posee las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo, puesto que no pende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, dado que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
Respecto de su reparación, en sentencia de unificación, la Sección Tercera de la Corporación precisó lo siguiente: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas ‘de crianza’, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.
En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado (se destaca)[131].
En este caso, los hechos hablan por sí solos para demostrar la grave afectación a los bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados del señor Jorge Enrique Briceño Suárez, pues es evidente que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial lo identificaron, individualizaron y condenaron como si fuera la persona conocida públicamente como alias “Mono Jojoy”, autor de múltiples delitos atroces en todo el territorio nacional.
Respecto de la afectación concreta de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la sentencia T-578 de 2010, señaló lo siguiente: 4.8. Los registros que figuran en diversas bases de datos manejadas por agencias estatales, en los que se atribuye al demandante la condición de prófugo de la justicia, de terrorista, de persona subjúdice como posible autor o partícipe en la comisión de delitos de notoria gravedad, o aún de persona sentenciada por graves infracciones al orden jurídico, conllevan una profunda y múltiple afectación de los derechos fundamentales de Jorge Enrique Briceño Suárez.
En efecto, se quebranta severamente su derecho a la autodeterminación informática comoquiera que bajo su identidad aparecen consignados datos negativos que no son veraces. Se afecta así mismo su honra y su buen nombre, toda vez que los continuos hostigamientos, requerimientos, e incluso privación de la libertad de que ha sido objeto por parte de los cuerpos de investigación, tienen la potencialidad de afectar ‘la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana[132]’.
Su tranquilidad y la libertad de locomoción que el Estado debe garantizar a todo ciudadano, son bienes que se ven severamente lesionados por el temor fundado de que en cualquier momento podrá hacerse efectiva alguna medida de restricción de la libertad, proveniente de cualquier autoridad judicial del ámbito nacional, así como por la imposibilidad de salir del país debido a la restricción que pesa sobre él en tal sentido.
La pérdida de derechos civiles y políticos que se ha impuesto injustamente al actor desde el año de 2007 por orden del Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, vulnera su derecho a la personalidad jurídica y todos aquellos que se derivan de tal atributo; la imposibilidad de contratar con el Estado, como consecuencia de las penas accesorias que le han sido impuestas, afectan así mismo la garantía constitucional al trabajo.
En suma, su derecho a desarrollar una vida en condiciones dignas se ve seriamente afectado por la zozobra e incertidumbre permanente que pesa sobre él y su núcleo familiar, como consecuencia de los innumerables requerimientos judiciales y policiales que subsisten en su contra, y que no le son atribuibles como quiera que se originaron en una usurpación de identidad.
En definitiva, es múltiple y seria la afectación de derechos fundamentales que ha debido soportar el demandante como consecuencia del error en que han incurrido las autoridades judiciales acusadas, en particular la Fiscalía General de la Nación, órgano que a través de diferentes delegadas ha proferido las órdenes de captura, las medidas de aseguramiento y las acusaciones, sin que mediara una plena identificación del verdadero destinatario de tales reproches.
Así mismo, los jueces que han proferido sentencias condenatorias con fundamento en esa defectuosa identificación. (se destaca). Dadas las circunstancias del asunto, su relevancia y, desde luego, la gravedad de lo sucedido, imponen la protección de esta tipología de daño autónomo, pues es evidente que el señor Jorge Enrique Briceño Suárez, al ser señalado públicamente como alias “Mono Jojoy”, sufrió perjuicios concretados en la afectación a su dignidad humana, en su honra, buen nombre y habeas data[133].
Así las cosas, además de las medidas de carácter no pecuniario que a continuación se determinarán de manera oficiosa, dada la magnitud y afectación de los hechos acá desarrollados, en particular la grave y notoria afectación a los derechos fundamentales del señor Briceño Suárez -dignidad humana, honra, buen nombre y habeas data- por el craso error de los entes estatales al identificarlo indebidamente como alias “Mono Jojoy”, quien, además de ser una persona públicamente reconocida en el país por haber sido miembro del Secretariado de las FARC, también fue jefe de las acciones armadas y comandante del bloque oriental de dicho grupo, circunstancias que no son de menor envergadura o trascendencia, dado el contexto histórico que enfrentó el país por las acciones de esa persona, por lo que para la Sala resulta razonable un reconocimiento pecuniario únicamente a favor de la víctima directa del daño, es decir, el señor Jorge Enrique Briceño Suárez, en la cuantía de 50 SMLMV.
En línea con lo expuesto, como medidas restaurativas o de carácter no pecuniario, se dispondrá que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en un mismo acto protocolario, que se llevará a cabo dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, pidan una disculpa pública en nombre del Estado colombiano frente a la víctima directa del daño, en el sentido de precisar que el señor Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía número 12’516.519 de Santa Marta, no era la persona conocida públicamente con el alias de “Mono Jojoy” y no participó como autor o partícipe de los delitos por los que indebidamente se le investigó y condenó. Las entidades demandadas coordinarán y establecerán todas las condiciones necesarias para posibilitar que la víctima directa asista a ese acto, siempre y cuando el demandante decida hacerlo, el cual se podrá realizar en su ciudad de residencia. También se ordenará a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación que dispongan la publicación de la presente providencia en un link destacado en la página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar en un periódico de circulación nacional la determinación que se adopta en la presente providencia, acerca del error en que incurrieron respecto del demandante. 7.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así: 1.
DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. DECLARAR administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a título de falla en el servicio, por los daños causados al señor Jorge Enrique Briceño Suárez por haberlo identificado, individualizado y condenarlo erróneamente como si fuera la persona públicamente conocida como alias ‘Mono Jojoy’. 3.
CONDENAR, en partes iguales, a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a favor del señor Jorge Enrique Briceño Suárez, por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, al pago de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5. ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que, en un mismo acto protocolario, pidan una disculpa pública a nombre del Estado colombiano frente a la víctima directa del daño, en el sentido de precisar que el señor Jorge Enrique Briceño Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía número 12’516.519 de Santa Marta, no era la persona conocida públicamente con el alias de “Mono Jojoy” y no participó como autor o partícipe de los delitos por los que indebidamente se le investigó y condenó. 6.
ORDENA R a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación que dispongan la publicación de la presente providencia en un link destacado en la página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis (6) meses. 7. ORDENAR a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación la divulgación en un periódico de circulación nacional, sobre la determinación que se adopta en la presente providencia, sobre el error en que incurrieron respecto del señor Jorge Enrique Briceño Suárez. 8.
DAR cumplimiento a la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CUARTO: EXPEDIR a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las referidas copias serán entregadas al apoderado que ha venido actuando en el proceso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1 a 202 del cuaderno 1. [2] De conformidad con los poderes obrantes a folios 203 y 211 del cuaderno 1. [3] Folio 11 del cuaderno 1. [4] Ibidem. [5] Ibidem. [6] Folios 11 y 12 del cuaderno 1. [7] Folio 12 del cuaderno 1. [8] Ibidem. [9] Folio 13 del cuaderno 1. [10] Folio 32 del cuaderno 1. [11] Folios 598 y 599 del cuaderno 1. [12] Folios 600 y 618 del cuaderno 1. [13] Folios 618 a 621 del cuaderno 1. [14] Folio 634 del cuaderno 2. [15] Folio 635 del cuaderno 2. [16] Folio 633 del cuaderno 2. [17] Folio 621 anverso del cuaderno 1. [18] Folio 636 del cuaderno 2. [19] Folio 642 del cuaderno 2. [20] Folios 644 a 649 del cuaderno 2. [21] Folios 657 a 660 del cuaderno 2 [22] Folio 663 del cuaderno 2. [23] Folios 664 a 682 del cuaderno 2. [24] Folios 692 a 703 del cuaderno 2. [25] Folios 715 a 719 del cuaderno 2. [26] Folios 771 y 772 del cuaderno 2. [27] Folio 880 del cuaderno 2. [28] Folios 881 a 886 del cuaderno 2. [29] Folios 901 a 924 del cuaderno 2. [30] Folios 941 a 972 del cuaderno 2. [31] Folios 998 a 1.037 del cuaderno de segunda instancia. [32] Folio 1.031 “(…) comoquiera que en la sentencia de unificación nada se dijo acerca de la tasación de los perjuicios morales con ocasión de los casos en que el Estado sea declarado responsable por falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Corporación, en atención a lo decidido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con ponencia del doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, en sentencia del 26 de agosto de 2015”. [33] Folios 1.040 a 1.054 del cuaderno de segunda instancia. [34] Folio 1.056 del cuaderno de segunda instancia. [35] Folios 1.098 y 1.099 del cuaderno de segunda instancia. [36] Folios 1.083 a 1.097 del cuaderno de segunda instancia. [37] CPC.
“ARTÍCULO 353. APELACION ADHESIVA. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.
“La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. [38] Folio 1.103 del cuaderno de segunda instancia. [39] Folio 1.105 del cuaderno de segunda instancia. [40] Folios 1.107 a 1.125 del cuaderno de segunda instancia. [41] Folios 1.126 a 1.130 del cuaderno de segunda instancia. [42] Folios 1.144 a 1.148 del cuaderno de segunda instancia. [43] Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 15 de abril de 2015, expediente 39099, C.P. Hernán Andrade Rincón. De la misma Subsección, sentencia de 13 de junio de 2016, expediente 38538; sentencia de 14 de septiembre de 2016, expediente 43866; sentencia de 22 de febrero de 2017, expediente 46189; sentencia de 23 de marzo de 2017, expediente 46398; sentencia de 28 de septiembre de 2017, expediente 42998; y recientemente, sentencia de 8 de mayo de 2019, expediente 46753, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [44] Acuerdo 080 de 2019. [45] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [46] Al respecto se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de junio de 2016, expediente 38538; sentencia de 8 de mayo de 2019, expediente 46753, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 12 de agosto de 2019, expediente 46559, entre otras. [47] Folio 574 del cuaderno 1. [48] Folio 202 del cuaderno 1. [49] Folio 212 del cuaderno 1. [50] Folios 387 a 391 del cuaderno 1, en el que reposa el oficio DNI-CGAI- 00798 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. [51] De conformidad con el registro de nacimiento del señor Jorge Enrique Briceño Suárez, obrante a folio 241 del cuaderno 1. [52] Folio 243 del cuaderno 1. [53] Folio 225 del cuaderno 1. [54] Folio 226 del cuaderno 1. [55] Folio 227 del cuaderno 1. [56] Folio 228 del cuaderno 1. [57] Folio 609 del cuaderno 1. [58] Folio 610 del cuaderno 1. [59] Folio 220 del cuaderno 1. [60] Folio 221 del cuaderno 1. [61] Folio 221 del cuaderno 1. [62] Folio 223 del cuaderno 1. [63] Folio 224 del cuaderno 1. [64] Folio 231 del cuaderno 1. [65] Folio 232 del cuaderno 1. [66] Folio 233 del cuaderno 1. [67] Folio 235 del cuaderno 1. [68] Folio 234 del cuaderno 1. [69] Folio 236 del cuaderno 1. [70] Folio 239 del cuaderno 1. [71] Folio 238 del cuaderno 1. [72] Folio 241 del cuaderno 1.
Registro de nacimiento del señor Jorge Enrique Briceño Suárez. [73] Folio 684 del cuaderno 2. Certificación expedida por los delegados del registrador nacional del Estado Civil en el Magdalena. [74] Folios 344 a 349 del cuaderno 1. [75] Folio 351 del cuaderno 1. Acta de notificación personal suscrita por el señor Jorge Enrique Briceño Suárez ante la Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación Seccional de Santa Marta. [76] Folios 361 a 366 del cuaderno 1. [77] Folios 207 a 291 del cuaderno 3. [78] Folios 368 a 370 del cuaderno 1 [79] Folio 377A del cuaderno 1. [80] Folios 381 a 383 del cuaderno 1. [81] Folios 317 a 332 del cuaderno 1. [82] Folio 421 del cuaderno 1. [83] Folios 481 a 520 del cuaderno 1. [84] Folio 537 del cuaderno 1. [85] Folios 553 a 561 del cuaderno 1. [86] Folios 566 a 569 del cuaderno 1. [87] Folios 547 a 594 del cuaderno 1. [88] Original de cita “De conformidad con el Decreto 216 de 2010”. [89] Folios 614 a 616 del cuaderno 1. [90] Folio 684 del cuaderno 2. [91] Folios 199 a 204 del cuaderno 3. [92] Folios 771 y 772 del cuaderno 2. [93] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412, C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [94] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de manera pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [95] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 proferida por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [96] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [97] Según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. [98] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21515.
C.P. Hernán Andrade Rincón. [99] Ley 600 de 2000, artículo 322. [100] Ley 600 de 2000, artículo 331. [101] Ley 906 de 2004, artículo 128. [102] Original de cita “Sentencia T-361 de 1997”. [103] Folio 589 del cuaderno 1. [104] Folio 348 del cuaderno 1. [105] Folio 1028 anverso del cuaderno de segunda instancia. [106] Folio 1041 del cuaderno de segunda instancia. [107] Ley 600 de 2000, artículo 12. [108] Ley 906 de 2004, artículo 5. [109] Ley 600 de 2000, artículo 170. [110] Original de citas “Véase al respecto Sentencia de 22 de agosto de 2013, Expediente nro. 32919.
Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón”. [111] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 15 de abril de 2015, expediente 39099, C.P. Hernán Andrade Rincón. [112] Original de cita “Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 18.960.
M.P. Enrique Gil Botero, reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, exp 37.866, entre muchas otras”. [113] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de marzo de 2017, expediente 46398. [114] Folio 589 anverso del cuaderno 1. [115] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [116] Folio 295 del cuaderno 1. [117] Folios 297 a 314 del cuaderno 1. [118] Folios 270 a 292 del cuaderno 1. [119] “ARTÍCULO 116.
EXPERTICIOS APORTADOS POR LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización. El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado.
La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio” (se destaca). [120] Según lo informado por la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en oficio número S-2014-063966 / ARAIJ- GRURA-1.4 de 10 de julio de 2014 (Folios 199 a 204 C3). [121] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [122] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [123] Folios 781 y 782 del cuaderno 2. [124] Folios 783 y 784 del cuaderno 2. [125] Folios 785 y 786 del cuaderno 2. [126] Folios 787 a 788 del cuaderno 2. [127] En las declaraciones se expresó lo siguiente: i) Elvia Antonia Rodríguez de Camargo indicó “la mayoría los conozco (…) sufrieron como familiares del señor Jorge Briceño, sus hermanos su papa, sus hijos” (Folio 781 anverso C2). ii) Evelina Torres de Campos señaló “si claro ellos son hijos, padre y hermanos del señor JORGE BRICEÑO SUÁREZ (…) si claro su mamá a consecuencia de ese sufrimiento y su papá está en una silla de rueda no habla” (Folio 783 anverso C2). iii) Miriam Esther Hernández Hernández expresó “si los conozco ellos son hijos, sobrinos, nietos hermanos papa del señor JORGE BRICEÑO SUAREZ (…) todavía está sufriendo el papa está muy enfermo y el ya no le dice cuando lo pone preso para que no sufra más, y sus hijos sufriendo cada vez que los hijos ven una patrulla sufren pensando que su papa se lo van a llevar preso de nuevo” (Folio 785 anverso C2) y iv) Filomena Jolianes Rodríguez afirmó “si los conozco ellos son hijos, esposa, esposo de su hija señor JOSE WILFRIDO, sobrinos, nietos hermanos papa del señor JORGE BRICEÑO SUAREZ (…) si todos sus hermanos, inclusive su hermana que está muy enferma que cada rato tiene que ir a la fiscalía, siempre tienen sus familiares y sus vecinos que estar pendiente cuando a cada rato iban a buscarlo para detenerlo” (Folio 787 anverso C2). [128] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias de 14 de septiembre de 2011, expedientes 19031 y 38222, ambas con C.P. Enrique Gil Botero. [129] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias de 28 de agosto de 2014, expedientes 28832 y 31170, C.P. Danilo Rojas Betancourth y C.P. Enrique Gil Botero, respectivamente. [130] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, expediente 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y expediente 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [131] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [132] Original de cita “YnpÎêíöù[pic] ) * + Òå˹Ë垌¹v¹å^M5/h_[pic]PhhDù@ˆýÿCJOJ[133]QJ[134]\?^J[135]aJmHsH h_[pic]PhhDùCJOJ[136]QJ[137]^J[138]aJ/h_[pic]Phå<5?CJOJ[139]PJQJ[140]^J[141] aJmH$sH$+h_[pic]Phå<5?CJOJ[142]QJ[143]^J[144]aJmHsH#h_[pic]Ph‡1)5?CJOJ[145]Q J[146]^J[147]aJ4h_[pic]Ph‡1)5?CJOJ[148]QJ[149]^J[150]aJfH[pic]qÊÿÿÿÿ#h_[pic] Phå<5?CJOJ[151]QJ[152]^J[153]aJ2h_[pic]Phå<5?@ˆýÿCJOJ[154]QJSentencia T- 787 de 2004”. [155] Ampliamente destacado por la Corte Constitucional en su decisión.