Micelio
27001-23-33-000-2012-00085-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Agroestudios Y Proyectos Ltda.·Demandado: Nación - Ministerio Del Interior Y Otro

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ACTOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En los alegatos de conclusión de primera instancia las entidades demandadas señalaron que se configuró la “indebida escogencia de la acción”, en razón de que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, en cuanto el daño se concretó en un acto administrativo, (…) expedido (…) por el director de la DNE; no obstante, la Sala advierte que ese documento no constituye un acto administrativo, pues en aquel, como se verá más adelante, solamente se plasmó un recuento de la invitación -sin fuerza vinculante- que hizo la entidad demandada con el propósito de recibir ofertas de quienes estuvieran interesados en ser depositarios provisionales de unas dragas puestas a disposición de la DNE y se señaló sobre la facultad discrecional del director de la DNE para designar los depositarios provisionales de esos bienes.

(…) En ese orden de ideas, la Sala destaca que el oficio en cuestión no comporta una negación, ni expresa ni tácita, en lo que tiene que ver con la entrega de las 13 dragas que supuestamente se le “adjudicaron” a la sociedad (…), toda vez que, (…) la subdirección de bienes de la DNE se abstuvo de tomar una decisión sobre el particular, de ahí que no sea dable inferir, en estricto sentido, que a la actora se le haya negado su petición de entrega, máxime cuando del tenor literal del oficio en mención no se desprende una conclusión de tal naturaleza.

Así pues, como el contenido del documento (…) refleja una abstención y no una decisión que le haya creado, modificado o extinguido una situación jurídica particular y concreta a la sociedad demandante, la Subsección no puede derivar de allí la existencia de un acto administrativo, como lo consideraron las demandadas. En tal virtud, la Sala concluye que el oficio (…), no constituye un acto administrativo que hubiese negado la entrega de dragas a la sociedad demandante, con lo cual se descarta la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De este modo, la presente controversia, consistente en la falta de entrega de las dragas a la actora por parte de la DNE, debe estudiarse en el marco de un juicio de responsabilidad, por la vía del medio de control de reparación directa ejercido. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ACTOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / INVITACIÓN A NEGOCIAR / EMPRESA MINERA / EXIGENCIA DEL TÍTULO MINERO / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / ACTIVIDAD MINERA / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / REGISTRO NACIONAL MINERO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO MINERO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala extrae que el daño consistió en la imposibilidad de utilizar las dragas “adjudicadas”, con ocasión de la falta de entrega por parte de la DNE, lo que le causó perjuicios a la sociedad (…), según se dijo en la demanda, por haber dejado de percibir los honorarios a los cuales supuestamente tenía derecho como depositario provisional de tales bienes.

(…) [E]l objeto de la invitación se extendió tanto a personas jurídicas como a personas naturales, cuya actividad tuviera relación con la prestación de servicios de explotación minera. Asimismo, ha de señalarse que en dicha convocatoria se consignó lo concerniente a los requisitos mínimos que debían cumplir los interesados en presentar la oferta ante la DNE (…).

De acuerdo con lo anterior, la sociedad (…) solamente podría acreditar su capacidad para realizar las labores de explotación minera en la medida en que contara con un título minero vigente o que estuviera en trámite mínimo con 2 años de antelación. Como bien lo advirtió el juzgador de primera instancia, es cierto que a este proceso se aportó el título minero requerido por la DNE; sin embargo, para la Sala no es posible ignorar el hecho de que dicho documento fue expedido a favor del señor (…) -representante legal de la sociedad demandante-, como persona natural, y no de (…) [la sociedad], que realmente fue la sociedad que participó en la invitación (…) realizada por la entidad demandada.

(…) En igual sentido, se advierte que en el certificado de registro minero consta que el titular de la licencia de explotación (…) es el señor (…). Así pues, la Sala destaca que la habilitación para llevar a cabo la explotación minera no estaba en cabeza de la sociedad (…) -aquí demandante-, que fue la que participó en la invitación realizada por la DNE.

(…) En vista de lo anterior, para la Sala es evidente que la sociedad (…) no podía explotar económicamente las dragas ofertadas, puesto que no contaba con la licencia de explotación minera requerida por la DNE, ni con la aprobación ambiental exigida para operar tales bienes. (…) Con lo hasta aquí expuesto, no es posible señalar que a la sociedad (…), aquí actora, se le haya causado un daño, consistente en la imposibilidad de explotar las dragas supuestamente “adjudicadas”, por cuanto no tenía la titularidad del derecho minero, dado que no contaba con las licencias para ello (…).

En ese contexto, realizado un análisis integral de las pruebas que obran en el presente proceso, la Sala concluye que la DNE no profirió la resolución motivada por medio de la cual habría designado como depositaria provisional a la sociedad (…) de las correspondientes dragas, de manera que no hubo la correspondiente asignación ni la supuesta “adjudicación” de esos bienes alegada en la demanda, de ahí que la parte actora no tenía el derecho de exigir su entrega.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que el daño alegado no se acreditó, porque la sociedad no tenía el derecho de exigir a la DNE la entrega de las dragas ofertadas. COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante.

En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas, Nación - Ministerio del Interior y la Sociedad (…), frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en sus escritos de alegatos de conclusión. La Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de las accionadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida (…).

El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.

En lo que a este caso interesa, resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% -límite máximo- del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el numeral 3.1.3 del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003.

De acuerdo con el artículo 3 de dicho Acuerdo, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas en esta instancia fue constante y coherente con lo expuesto a lo largo del proceso, de manera que las agencias en derecho se fijan en la suma (…), con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron negadas en este proceso (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la condena en costas, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 21 de marzo de 2013, Exp.

C-157, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, consultar providencias de 6 de marzo de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2015-01542-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 6 de marzo de 2018, 11001-03-15-000-2016-02187-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 2 de julio de 2019, Exp. 11001-03-15-000- 2016-02929-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 27001-23-33-000-2012-00085-01(57445) Actor: AGROESTUDIOS Y PROYECTOS LTDA. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DEL DAÑO - no se probó el daño alegado en la demanda, toda vez que la sociedad demandante no podía explotar las dragas que supuestamente le fueron “adjudicadas”.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO. DENIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante; por secretaría tásense las mismas. Fijase las agencias en derecho en la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($8’453.215), para ser incluidas en la liquidación de costas (…). I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de diciembre de 2009, la Dirección Nacional de Estupefacientes realizó una invitación con la finalidad de conformar una lista de posibles elegibles para ser designados como depositarios provisionales de unas dragas que fueron puestas a disposición de la entidad.

La sociedad Agroestudios participó en dicho trámite y, según lo afirmado en la demanda, se le adjudicaron 13 de las dragas ofertadas; sin embargo, también se dijo que el ente público omitió la entrega de dichos bienes, lo cual le habría causado perjuicios a la sociedad “adjudicataria”. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 30 de noviembre de 2012[1], la sociedad Agroestudios y Proyectos Ltda. -en adelante Agroestudios-, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Estupefacientes -en adelante DNE-, con las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO. - Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, de los perjuicios causados al demandante, por la no entrega de las dragas, que le habían sido adjudicadas mediante convocatoria pública, en los términos de la solicitud de oferta para entregar un depósito provisional, adelantada por el Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior) y la Dirección Nacional de Estupefacientes, derechos entre otros, puntualizados en la misma convocatoria, en el capítulo de HONORARIOS, cuyo cronograma, igualmente figura en la convocatoria que se anexa como prueba.

SEGUNDA. - Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, a pagar al demandante, los daños y perjuicios causados con la omisión. Como daños morales, el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y como perjuicios materiales los siguientes conceptos: 1. Los gastos ocasionados para atender la convocatoria, que se estiman en $6’615.060 pesos M.C.L. y los honorarios dejados de percibir estipulados en la misma convocatoria, desde el momento que debió entregarse las dragas ( ).

A la fecha de presentación de la demanda han transcurrido 25 meses, diez días del último oficio proferido por la DNE, incluyendo los términos de conciliación, sin que se hayan entregado las dragas adjudicadas mediante convocatoria pública. 2. Teniendo en cuenta el certificado expedido por un Minero experto en la materia, una draga de esas características produce en condiciones normales, CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO GRAMOS DE ORO AL MES -4.725, fuera de gastos de producción e imprevistos. - El 8% que es lo que le correspondía a mi representado, es igual a 374 gramos de Oro al mes, por una draga, pero como eran trece dragas las que se le adjudicaron a mi representado, estamos hablando de 360’650.000 pesos mensuales. - Si multiplicamos esta suma por veinticinco meses, tenemos un total de NUEVE MIL DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS $9.053’215.000 PESOS M.C.L. (…) (énfasis añadido). 2.

Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: El Ministerio del Interior y la DNE realizaron una invitación pública para recibir propuestas de quienes estuvieran interesados en obtener, a título de depósito provisional, unas dragas cuya disposición estaba en cabeza de la segunda entidad. El 2 de diciembre de 2009 se publicó la convocatoria en la página web de la DNE y se dio paso a su apertura ese mismo día, la cual se cerró el 22 de diciembre de esa anualidad.

Según la demanda, dicho trámite contempló toda la información alusiva al referido procedimiento y, además, se indicó que, de acuerdo con las condiciones del mercado, los honorarios de los depositarios provisionales o secuestres oscilaban entre un 8% del producto neto generado por los bienes. Mediante oficio del 1° de marzo de 2010, el subdirector de bienes de la DNE le comunicó al Procurador 22 Judicial II Ambiental y Agrario cuál fue la manera en la que se “adjudicaron” los bienes objeto de la invitación. En tal virtud, afirmó que a la sociedad Agroestudios le correspondieron 13 dragas.

El 12 de julio de 2010, el señor José Ángel Valderrama Copete, gerente general de la sociedad demandante, elevó una petición ante la DNE para que le entregaran las dragas que, según la convocatoria pública, le habían sido “adjudicadas” a Agroestudios. El 19 de agosto de 2010, el subdirector de bienes de la DNE le envió una correspondencia al mencionado señor sin ofrecer una respuesta de fondo.

Posteriormente, el 20 de octubre de 2010, el referido subdirector le indicó al peticionario que la entrega de las correspondientes dragas quedaba suspendida hasta nueva orden. Por último, en la demanda se indicó que la sociedad Agroestudios esperó que los bienes adjudicados le fueran entregados, pero ello no ocurrió. 3. Trámite en primera instancia La demanda[2] fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 19 de diciembre de 2012[3], el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4] y al Ministerio Público.

La Nación - Ministerio del Interior contestó[5] la demanda para oponerse a sus pretensiones. Sostuvo que no tuvo participación en los hechos y en las omisiones que sirvieron de fundamento al escrito inicial. Agregó que el extremo activo no expresó los motivos por los cuales se vinculó al proceso a dicha cartera ministerial, de manera que, a su juicio, se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La DNE en liquidación también contestó[6] la demanda oponiéndose a sus pretensiones. De entrada, afirmó que la invitación que se realizó tuvo por objeto la “conformación de una lista de posibles elegibles de depositarios provisionales, no la adjudicación de las dragas puestas a disposición de la entidad”. Aseveró que no era cierto que, mediante el oficio del 1° de marzo de 2010, se le hubiera indicado a la Procuraduría Judicial 22 Judicial II Ambiental y Agraria que la DNE adjudicó las dragas a quienes participaron en la invitación para ser parte de la lista de posibles depositarios provisionales, tanto así que en dicha comunicación se le puso de presente al Ministerio Público que el procedimiento administrativo se encontraba pendiente de recibir el concepto solicitado al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en lo relativo al uso lícito y ambientalmente adecuado de las dragas materia de oferta.

Dijo que no se le causó un daño al extremo activo, porque el objeto de la invitación era conformar una lista de posibles elegibles para la designación de depositarios provisionales y no para adjudicar los bienes objeto de la convocatoria. Agregó que la DNE no se encontraba obligada a entregar los bienes a las personas que hubieren cumplido con los requisitos exigidos en la convocatoria, pues no tenía fuerza vinculante y la decisión de designar depositarios provisionales era absolutamente discrecional del director de la DNE.

Señaló que, como en ningún momento se realizó una adjudicación de las dragas incautadas, el vínculo “especialísimo” que surge entre el depositario provisional y la DNE a partir de la expedición de la resolución motivada que así lo dispusiera era inexistente. En otras palabras, sostuvo que entre la sociedad Agroestudios y la DNE no existió la relación jurídica derivada del acto administrativo motivado de designación de depositario provisional, pues dicha decisión no se profirió. También negó la existencia de la supuesta falla del servicio alegada (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): No puede predicarse que se haya configurado la supuesta falla del servicio por el retardo, la irregularidad, ineficiencia u omisión, toda vez que la DNE actuó, se reitera, en cumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios de administración, así mismo la invitación cumplió con el objeto señalado el cual era recibir propuestas para conformar una lista de posibles elegibles de depositarios provisionales y no para adjudicar las dragas, debido a esto no es predicable la existencia de una omisión en la adjudicación de las dragas a la empresa AGROESTUDIOS Y PROYECTOS LTDA, por cuanto la invitación no estaba dirigida a este fin y además no fijaba una fecha determinada para adelantar la designación de los depositarios provisionales y menos aún la entrega material de los bienes, por ello no se desconoció ningún deber legal o contractual, que pueda generar responsabilidad administrativa.

Adicionalmente, cuestionó un documento que la actora aportó con la demanda, bajo la denominación “Por medio del cual se remueve un depositario provisional y se designa otro”. Dijo que: “( ) no es un acto administrativo emitido por la DNE en liquidación, por cuanto nunca ha existido un acto de esa naturaleza ni para ese fin ( ) por lo tanto no se puede predicar efecto jurídico alguno ( )”.

El 17 de julio de 2013 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA[7]. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio del Interior, la magistrada conductora del proceso dijo que debía resolverse al momento de dictar sentencia, por tratarse de un aspecto relacionado con la legitimación material.

El litigio se fijó[8] en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): ( ) Se debe establecer si el Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Estupefacientes son administrativamente y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados al demandante, por la no entrega de las dragas que le habían adjudicado mediante convocatoria pública, en los términos de la solicitud de oferta para entregar en depósito provisional ( ) Establecer si la empresa Agroestudios cumplía los requisitos para participar en la licitación pública.

La fijación del litigio fue aceptada por las partes. Posteriormente se decretaron algunas de las pruebas solicitadas y se negaron otras. El 5 septiembre de 2013[9] se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En dicha diligencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.

La parte demandante presentó alegatos. Sostuvo que sí se le adjudicaron 13 dragas en la convocatoria pública realizada por la DNE y, además, dijo que la falla en el servicio en la que incurrió la DNE se materializó en la medida en que dejó el proceso de convocatoria inconcluso, toda vez que no hizo entrega de las dragas que le habían sido adjudicadas[10].

La Nación - Ministerio del Interior también alegó de conclusión e insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, indicó que se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda por “indebida escogencia de la acción”, dado que, en su criterio, la controversia judicial giró en torno a la legalidad de unos actos administrativos, a través de los cuales la DNE negó la entrega de unas dragas que le habían sido adjudicadas a la sociedad actora, concretamente con el oficio No. 60000-60700-308 del 20 de octubre de 2010, de ahí que, en su criterio, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa[11].

La DNE en liquidación señaló que “nunca expidió acto administrativo alguno de designación de depositario provisional” de las dragas ofertadas. De otro lado, señaló que el oficio No. 60000-60700-308 del 20 de octubre de 2010 constituía un acto administrativo. Aseveró que la decisión allí contenida repercutió en la imposibilidad de entregar las dragas a la actora, lo que, a su juicio, se traducía en una decisión de fondo en relación con la invitación pública iniciada, de manera que resultaba procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa instaurado.

Acto seguido, dijo que el acto en cuestión se notificó y/o se comunicó el 20 de octubre de 2010, de suerte que el término de 4 meses para presentar la demanda corrió hasta el 21 de febrero de 2011. Entonces, como el escrito inicial se interpuso el 30 de noviembre de 2012, concluyó que operó la caducidad[12]. El Ministerio Público guardó silencio. 4.

La sentencia de primera instancia[13] El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. De manera preliminar, el a quo señaló que la Nación - Ministerio del Interior no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que la omisión que dio origen al proceso le fue atribuida exclusivamente a la DNE.

Asimismo, enfatizó en el hecho de que la DNE contaba con personería jurídica, razón por la cual era esa la entidad que debía responder por los hechos alegados en la demanda. En cuanto al fondo del asunto, expuso que la controversia se originó por la supuesta omisión de la DNE “en adjudicar al hoy demandante en su calidad de depositario provisional 13 dragas”, a lo que añadió que el daño alegado en la demanda consistió en “la no adjudicación de 13 dragas que estaban bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes ( )”.

Con apego a las disposiciones del Decreto 1461 de 2000, sostuvo que la DNE debía expedir un acto administrativo de designación para que el interesado adquiriera la calidad de depositario provisional, lo cual no ocurrió en el procedimiento administrativo que adelantó dicha entidad “para adjudicar unas dragas en la jurisdicción del departamento del Chocó”.

Afirmó que, si en gracia discusión se aceptara que mediante el oficio SBI (AER - MOT) 081 del 1° de marzo de 2010, expedido por la DNE, se le asignaron a la sociedad Agroestudios las 13 dragas, no podía ignorarse el hecho de que no las habría podido utilizar, pues la licencia minera y la ambiental requeridas para su explotación fueron otorgadas al señor José Ángel Valderrama Copete, como persona natural, y no a favor de la persona jurídica Agroestudios, que fue la que realmente participó en la invitación realizada por la DNE.

En ese orden de ideas, el Tribunal a quo concluyó su análisis de la siguiente forma (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Así las cosas, y al estar acreditado que la empresa AGROESTUDIOS & PROYECTOS LTDA, no podía utilizar las dragas que le serían asignadas para la explotación minera, por carecer de las licencias necesarias para ello, mal podría considerarse que el no desarrollo de una actividad que no está autorizada para realizar le generaría un daño. Por todo lo anterior, a juicio de la Sala el daño alegado no se encuentra probado; y al no estar acreditado el mismo, no es necesario analizar los demás elementos de la responsabilidad del Estado. 5.

Recurso de apelación[14] Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda. Señaló que el daño que se alegó en la demanda no se derivó de la omisión en la adjudicación de las 13 dragas ofertadas por la DNE en su invitación, como lo consideró el Tribunal a quo, sino de la omisión en la entrega de tales bienes, toda vez que, a su juicio, dichas dragas ya se le habían adjudicado.

Dijo que la DNE era responsable porque no le entregó las dragas a Agroestudios, a pesar de que cumplió con todos los presupuestos necesarios para ello. En tal sentido, aseveró que sufrió un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar, de ahí que debía reconocérsele la indemnización de perjuicios. Adicionalmente, hizo alusión al documento en el cual la DNE le informó al Procurador 22 Judicial II Ambiental y Agrario que “de las cinco propuestas allegadas, la número 5 que corresponde al señor ANDRES LLANO CARVAJAL, fue la única que no cumplió con los requisitos solicitados”.

En tal virtud, nuevamente advirtió que la sociedad accionante sí fue admitida y, por tal razón, le adjudicaron 13 dragas, las cuales nunca le fueron entregadas. Insistió en que la propuesta presentada por Agroestudios fue admitida porque cumplió con todos los requisitos exigidos en la convocatoria adelantada por la DNE. Además, señaló que, aunque era cierto que el terreno, la licencia ambiental y el título minero no figuraban a nombre de la sociedad demandante, no podía ignorarse que dichos requerimientos sí eran reunidos por el señor Valderrama Copete, socio mayoritario y representante legal de Agroestudios.

Por último, sostuvo que el proceso adelantado por la DNE terminó de forma “brusca y arbitraria”, pues no se produjo el acto administrativo que debía ordenar la entrega de las dragas a los proponentes que habían cumplido los requisitos exigidos por la entidad demandada, lo cual violó abiertamente el debido proceso. 6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 23 de agosto de 2016[15].

Posteriormente, una vez resueltas las peticiones probatorias elevadas por la parte actora[16], a través de providencia del 5 de abril del 2017[17] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte actora[18] reiteró los argumentos propuestos en el recurso de apelación. La Nación - Ministerio del Interior replicó[19] los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

La sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, sucesora procesal de la DNE[20], solicitó la confirmación del fallo apelado. Dijo que no se probó la existencia del daño alegado, en la medida en que Agroestudios no fue designada como depositaria de las dragas[21]. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: impedimento La Sala advierte que el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer de este asunto, toda vez que, para la época de los hechos que aquí se debaten, su hermano -Luis Fernando Sáchica Méndez- ostentaba la condición de servidor público en el nivel directivo de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes[22], entidad demandada en este proceso.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra configurada la causal descrita en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA[23], razón por la cual se deja constancia de que el mencionado magistrado se aparta del conocimiento del proceso y no participa ni interviene en el estudio en la decisión de esta providencia. 2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA[24], dado que la pretensión mayor[25] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[26] a la fecha de presentación de la demanda[27]. 3.

Procedencia del medio de control de reparación directa En el presente caso, la sociedad Agroestudios presentó demanda de reparación directa con la finalidad de que se declare la responsabilidad patrimonial del Ministerio del Interior y de la DNE, por la omisión en la que habrían incurrido al no entregarle las 13 dragas que supuestamente le habían “adjudicado”.

En los alegatos de conclusión de primera instancia las entidades demandadas señalaron que se configuró la “indebida escogencia de la acción”, en razón de que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, en cuanto el daño se concretó en un acto administrativo, supuestamente contenido en el oficio 60000-60700- 308, expedido el 20 de octubre de 2010 por el director de la DNE; no obstante, la Sala advierte que ese documento no constituye un acto administrativo, pues en aquel, como se verá más adelante, solamente se plasmó un recuento de la invitación -sin fuerza vinculante- que hizo la entidad demandada con el propósito de recibir ofertas de quienes estuvieran interesados en ser depositarios provisionales de unas dragas puestas a disposición de la DNE y se señaló sobre la facultad discrecional del director de la DNE para designar los depositarios provisionales de esos bienes.

Con la finalidad de despejar cualquier duda respecto de la naturaleza jurídica del oficio en cuestión, la Sala estima conveniente transcribir su contenido (incluso con posibles errores): En atención al Derecho de Petición enviado por usted a la Entidad, radicado con el número de la referencia y mediante el cual solicita ordenar a quien corresponda la entrega de las dragas que le fueron adjudicadas en virtud de la invitación pública del 2009 ( ) muy cordialmente me permito dar respuesta de fondo a la comunicación, en el siguiente sentido: La invitación publicada en la página web de la Entidad en diciembre del año 2009, tuvo como objeto principal la conformación de un registro de posibles elegibles con personas naturales y jurídicas interesadas en administrar, a través del sistema de depósito provisional, las dragas que fueron puestas a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por parte de la Fiscalía Treinta y Siete de Extinción de Dominio, el 8 de mayo del año 2009.

Lo anterior no significa, bajo ninguna circunstancia, que la entidad se encuentre obligada a entregar los bienes a personas que hubieren cumplido con los requisitos exigidos para su participación, máxime si se tiene en cuenta que la convocatoria no tiene fuerza vinculante, que la decisión de designación de depositarios es absolutamente discrecional del director Nacional de Estupefacientes y a que en la diligencia de materialización de la medida de embargo y secuestro, fueron dejadas en custodia a la gobernación del Chocó y al señor Alexander Ortiz Zuluaga.

Adicionalmente, en la Resolución de inicio la Fiscalía expone dentro de sus consideraciones, entre otras, que las dragas han venido causando deterioro ambiental, deterioro al patrimonio, modificado drásticamente el curso del agua y acelerado la erosión de las riveras u orillas, razón por la cual mediante los memorandos 60700-092-10, 60700-127-10 y 60700-165-10, la Subdirección de Bienes solicitó a la Subdirección Jurídica de la Entidad, información sobre los posibles beneficios o perjuicios que traería para el medio ambiente la entrega y su explotación. Por tanto y hasta que la Subdirección Jurídica no emita un concepto de fondo que posibilite la entrega por alguno de los sistemas de administración establecidos en la ley, huelga decir, enajenación, contratación, destinación y/o depósito provisional, esta Subdirección se abstendrá de tomar cualquier decisión al respecto (se destaca).

Como se observa en el último párrafo, es evidente que al extremo activo no se le negó la entrega de las dragas que supuestamente le habían “adjudicado”, dado que la subdirección de bienes de la DNE simplemente le dijo que no tomaría ninguna decisión respecto de la entrega de esos bienes hasta que no recibiera el concepto de fondo que la subdirección jurídica de dicha entidad debía emitir, en lo atinente al uso ambientalmente adecuado de las dragas materia de oferta.

En ese orden de ideas, la Sala destaca que el oficio en cuestión no comporta una negación, ni expresa ni tácita, en lo que tiene que ver con la entrega de las 13 dragas que supuestamente se le “adjudicaron” a la sociedad Agroestudios, toda vez que, como acaba verse, la subdirección de bienes de la DNE se abstuvo de tomar una decisión sobre el particular, de ahí que no sea dable inferir, en estricto sentido, que a la actora se le haya negado su petición de entrega, máxime cuando del tenor literal del oficio en mención no se desprende una conclusión de tal naturaleza.

Así pues, como el contenido del documento transcrito refleja una abstención y no una decisión que le haya creado, modificado o extinguido una situación jurídica particular y concreta a la sociedad demandante, la Subsección no puede derivar de allí la existencia de un acto administrativo, como lo consideraron las demandadas. En tal virtud, la Sala concluye que el oficio 60000-60700-308, expedido el 20 de octubre de 2010 por el director de la DNE, no constituye un acto administrativo que hubiese negado la entrega de dragas a la sociedad demandante, con lo cual se descarta la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De este modo, la presente controversia, consistente en la falta de entrega de las dragas a la actora por parte de la DNE, debe estudiarse en el marco de un juicio de responsabilidad, por la vía del medio de control de reparación directa ejercido. 4. Ejercicio oportuno del medio de control En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012[28], en este caso la caducidad se computará con las normas del CCA y no con las CPACA, porque dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136 del CCA.

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la demanda de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En este asunto se demandó a la Nación - Ministerio del Interior y a la DNE, por la omisión en la que habrían incurrido al no entregarle a la sociedad actora las 13 dragas que supuestamente se le habían adjudicado en virtud de la “invitación a presentar propuesta para la designación de depositario provisional de unas dragas puestas a disposición de la DNE”[29].

Revisadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala destaca que la DNE, mediante el oficio 60000-60700-308[30] del 20 de octubre de 2010, le respondió a la ahora demandante una petición que hizo sobre la entrega de las dragas que supuestamente le habían “adjudicado” con la respectiva invitación[31]. Como ya se expuso anteriormente, en dicho oficio se le indicó a la sociedad demandante que la subdirección de bienes de la DNE se abstendría de tomar una decisión respecto de la entrega de las 13 dragas solicitadas, hasta que la subdirección jurídica no determinara cuál debía ser el uso ambientalmente responsable de tales bienes.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que a partir del mencionado oficio del 20 de octubre de 2010, la parte actora tuvo conocimiento de la alegada abstención por parte de la DNE frente a la entrega de las dragas “adjudicadas”, comunicación que en la demanda se identificó como la última actuación de la entidad accionada en relación con la entrega de esos bienes[32].

No obstante, como en el expediente no obra prueba sobre la fecha en que a la sociedad Agroestudios se le comunicó el referido oficio, para efectos del conteo de los de 2 años de la caducidad resulta razonable tomar como referente el día de su expedición, toda vez que, como se verá, si teniendo en cuenta la respectiva fecha como punto de partida no opera la caducidad, con mayor razón si se toma el día de su comunicación. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr el 21 de octubre de 2010 -en vigencia del CCA[33]-, de modo que, en principio, la actora tenía hasta el 21 de octubre de 2012 para formular la demanda de reparación directa; no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, el plazo de la caducidad se suspendió el 26 de septiembre de 2012 -inclusive-, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se declaró fallida porque las partes no llegaron a ningún acuerdo, según la constancia expedida por el Ministerio Público el 29 de noviembre de 2012[34].

En ese contexto, la caducidad se suspendió cuando faltaban 26 días para que operara, reanudándose al día siguiente de la expedición de la constancia aludida, por lo que el término para presentar la demanda se extendió hasta el 25 de diciembre de 2012. Como el plazo de los 2 años de la caducidad venció un día de vacancia judicial, la demanda podía presentarse el siguiente día hábil[35], el 11 de enero de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913[36] y en los incisos 7° y 8° del artículo 118 del CGP[37] Así las cosas, dado que el escrito inicial se interpuso el 30 de noviembre de 2012, la Sala concluye que se presentó en oportunidad. 5.

Los reparos concretos en la apelación y el respectivo análisis de responsabilidad de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso La Sala procederá a identificar el daño alegado en la demanda, toda vez que en el recurso de apelación la parte actora cuestionó la manera en que el Tribunal a quo lo analizó, pues, en criterio de la demandante, el daño no consistió en la no adjudicación de las dragas, sino en la falta de entrega de tales bienes.

Luego de ello, esta Subsección se circunscribirá a determinar la existencia o no de este primer elemento de la responsabilidad. En ese orden de ideas, el debate se contrae en determinar la existencia del daño cuya reparación se solicitó en la demanda, y, de encontrarse acreditado, la Sala pasará a analizar si aquel resulta imputable a las entidades demandadas.

De otro lado, se destaca que, como la parte demandante no cuestionó la determinación concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio del Interior, la Sala no abordará el estudio de este aspecto. 5.1. El daño Para la parte actora, el daño alegado en la demanda se concretó en la falta de entrega de las dragas que supuestamente la DNE le había adjudicado la sociedad Agroestudios y no por la no “adjudicación” de tales bienes a la parte actora, como lo consideró el Tribunal a quo; sin embargo, la Sala hace la precisión de que la falta de entrega de las dragas no es el daño en sí mismo, sino la fuente de la cual se derivó el detrimento patrimonial alegado por la imposibilidad de explotar dichos bienes.

En ese sentido, la Sala extrae que el daño consistió en la imposibilidad de utilizar las dragas “adjudicadas”, con ocasión de la falta de entrega por parte de la DNE, lo que le causó perjuicios a la sociedad Agroestudios, según se dijo en la demanda, por haber dejado de percibir los honorarios a los cuales supuestamente tenía derecho como depositario provisional de tales bienes.

Identificado el daño expresamente alegado en la demanda, la Sala pasará a estudiar su correspondiente acreditación, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el presente proceso. En el expediente está probado que el objeto social de Agroestudios consiste en “( ) realizar estudios, proyectos, interventorías, exploración, explotación ( ) y todo lo relacionado con los sectores de la industria, la agricultura y la minería ( )”, según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Quibdó[38].

También se encuentra acreditado que dicha sociedad participó[39] en la invitación pública que realizó la DNE, cuya justificación y objeto consistieron en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores) JUSTIFICACIÓN La Dirección Nacional de Estupefacientes es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, que tiene dentro de sus funciones adelantar los procedimientos necesarios para la correcta disposición de los bienes incautados por su vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, así como a los procesos de extinción de dominio.

En virtud de lo consagrado en Decreto 1461 del 28 de julio de 2000 y las Leyes 785 y 793 de 2002, esta entidad se encuentra facultada para aplicar, en forma individual o concurrente, cualquiera de los sistemas de administración de bienes allí previstos, esto es, la enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional (…).

INVITACIÓN OBJETO. La Dirección Nacional de Estupefacientes, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 785 de 2002, se permite informar que se encuentra interesada en recibir ofertas con el fin de entregar en calidad de depósito provisional las Dragas en el estado en que se encuentren que se relacionan con el anexo 1, que forman parte de la presente invitación. A personas jurídicas constituidas en Colombia, y naturales cuya actividad mercantil u objeto social la presentación de servicios de explotación minera y/o de ingeniería que se encuentren vinculadas a una empresa legalmente habilitada para el efecto (…).

Como se observa, el objeto de la invitación se extendió tanto a personas jurídicas como a personas naturales, cuya actividad tuviera relación con la prestación de servicios de explotación minera. Asimismo, ha de señalarse que en dicha convocatoria se consignó lo concerniente a los requisitos mínimos que debían cumplir los interesados en presentar la oferta ante la DNE, de los que, entre otros, se destaca el siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): DOCUMENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS Los interesados deberán como mínimo anexar los siguientes documentos: (…) 7.

En caso de tratarse de mineros los interesados deberán acreditar estar radicados en la zona, con mínimo 2 años de antigüedad demostrada en explotación de minerales preciosos y con títulos mineros vigentes o en trámite mínimo con dos (2) años hacia atrás[40] (se destaca). De acuerdo con lo anterior, la sociedad Agroestudios solamente podría acreditar su capacidad para realizar las labores de explotación minera en la medida en que contara con un título minero vigente o que estuviera en trámite mínimo con 2 años de antelación. Como bien lo advirtió el juzgador de primera instancia, es cierto que a este proceso se aportó el título minero requerido por la DNE; sin embargo, para la Sala no es posible ignorar el hecho de que dicho documento fue expedido a favor del señor José Ángel Valderrama Copete -representante legal de la sociedad demandante-, como persona natural, y no de Agroestudios, que realmente fue la sociedad que participó en la invitación del 2 de diciembre de 2009, realizada por la entidad demandada.

En efecto, a través de la Resolución No. 1200/064 del 18 de septiembre de 2000, la gerente regional de Minercol Ltda. otorgó licencia de explotación, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)

ARTÍCULO PRIMERO. - Otorgar por el término de diez (10) años la Licencia de explotación Nro. 15012 al señor JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA COPETE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6´875.833 de Montería, para la explotación técnica de un yacimiento de Oro y Platino aluvial, ubicado en la jurisdicción del Municipio de TADÓ, Departamento del CHOCÓ, cuya área corresponde a una extensión superficiaria de 70 hectáreas (…)[41] (énfasis propio).

En igual sentido, se advierte que en el certificado de registro minero[42] consta que el titular de la licencia de explotación No. 15012 es el señor José Ángel Valderrama Copete. Así pues, la Sala destaca que la habilitación para llevar a cabo la explotación minera no estaba en cabeza de la sociedad Agroestudios -aquí demandante-, que fue la que participó en la invitación realizada por la DNE.

Adicionalmente, es oportuno indicar que, aunque el extremo activo también haya aportado la licencia ambiental que se requiere para realizar la labor de explotación minera[43], debe advertirse que ese requerimiento tampoco es cumplido por la sociedad demandante propiamente dicha, dado que aquella también se expidió en favor del señor José Ángel Valderrama Copete, en su condición de persona natural[44].

En vista de lo anterior, para la Sala es evidente que la sociedad Agroestudios no podía explotar económicamente las dragas ofertadas, puesto que no contaba con la licencia de explotación minera requerida por la DNE, ni con la aprobación ambiental exigida para operar tales bienes. En este punto de la providencia conviene señalar que, en el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal a quo, la parte actora sostuvo que el terreno, la licencia ambiental y el título minero “si bien no figuraban a nombre de AGROESTUDIOS ( ), figuraba a nombre de JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA COPETE, quien es el socio mayoritario y representante legal” de la demandante.

Es cierto que José Ángel Valderrama Copete es el representante legal de la Agroestudios[45], pero también lo es que la licencia de explotación minera y la ambiental no se expidieron en favor de tal sociedad, sino de dicho señor, como persona natural, de ahí que era este y no Agroestudios -aquí demandante- quien tenía el derecho a ejercer la explotación minera.

Asimismo, ha de señalarse que en esos documentos no se mencionó a Agroestudios por ninguna parte, ni tampoco se hizo a referencia a que Valderrama Copete era el representante legal de tal sociedad, lo que corrobora, entonces, que tales licencias fueron expedidas en favor del referido señor, en su condición de persona natural. Con lo hasta aquí expuesto, no es posible señalar que a la sociedad Agroestudios, aquí actora, se le haya causado un daño, consistente en la imposibilidad de explotar las dragas supuestamente “adjudicadas”, por cuanto no tenía la titularidad del derecho minero, dado que no contaba con las licencias para ello, pues, como se vio, ese derecho recaía exclusivamente en el señor Valderrama Copete[46], como persona natural.

Además de lo anterior, la Sala advierte que en el expediente no obra prueba que demuestre que la parte actora tenía el derecho de exigir que le entregaran las dragas. Para ello, se hará alusión al oficio SBI (AER-MOT) 081 del 1° de marzo de 2010[47], mediante el cual el subdirector de bienes de la DNE le suministró información al Procurador 22 Judicial II Ambiental y Agrario, en tanto la parte demandante señaló que a partir de aquel podía inferirse que a la sociedad Agroestudios sí le habían “adjudicado” 13 dragas, las cuales no se le entregaron.

A continuación se transcribirá el contenido de dicho oficio (con posibles errores): (…) Efectivamente la invitación se llevó acabo de acuerdo al siguiente cronograma: Fecha de publicación: Diciembre 02 de 2009 Fecha de cierre: Diciembre 22 de 2009 Total de días: 21 Publicación: Página Web de la Dirección Nacional de Estupefacientes En total se recibieron cinco (5) propuestas [proponentes: 1.

Rafael María Castro Madera; 2. Agroestudios y proyectos Ltda.; 3. Fundación Empresarial para el Desarrollo del Chocó; 4 Consejo Comunitario Mayor de Itsmina; 5, Andrés Llano Carba] ( ) Una vez analizadas cada una de las propuestas allegadas, se efectuó el estudio de las mismas de acuerdo con los requisitos establecidos en la invitación (…) Se procedió a identificar las dragas por su estado, y se hizo la siguiente distribución en forma equitativa, (…) quedando distribuidas así: |No. |PROPONENTE |DRAGAS DESTINADAS | |1 |Rafael María Castro |3 | | |Madera | | |2 |Agro estudios y |13 | | |proyectos Ltda. | | |3 |Fundación Empresarial |10 | | |para el desarrollo del| | | |Chocó – | | |4 |Consejo Comunitario |1 | | |Mayor de Itsmina | | | | | | | |TOTAL |27 | (…) Las 23 dragas restantes, se dividieron entre los proponentes 2 y 3.

Teniendo en cuenta que su estado de conservación estaba entre buenas y malas, se dividió en dos grupos de 13 y de 10, respectivamente. A su vez y como le fue informado por el Señor Director ( ) en reunión efectuada en esta Entidad el pasado 22 de febrero, en la actualidad se está pendiente del concepto solicitado tanto al Ministerio de Transporte como al Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que el uso de éstas dragas esté sujeto a todas las normas legales vigentes, y por lo tanto, no incidan con su actividad en daño al medio ambiente y por el contrario sean productivas y generadoras de empleo (énfasis añadido).

Contrario a lo sostenido por la demandante, la Sala advierte que en ese oficio no se hizo referencia a una “adjudicación” de dragas. Concretamente, lo que se observa es que la DNE hizo alusión a una “distribución equitativa” que, en todo caso, estaba pendiente de la respuesta o del concepto de las carteras ministeriales consultadas en lo atinente al uso ajustado de las dragas, pues se consideró que tales bienes tenían la capacidad de impactar negativamente el medio ambiente.

A lo anterior se suma que, mediante el oficio 60000-60700-308 del 20 de octubre de 2010, el director de la DNE dio respuesta a la sociedad Agroestudios sobre la entrega de las dragas que supuestamente le habían “adjudicado” en la invitación pública del 2 de diciembre de 2009, así (transcripción literal, incluso con posibles): La invitación publicada en la página web de la Entidad en diciembre del año 2009, tuvo como objeto principal la conformación de un registro de posibles elegibles con personas naturales y jurídicas interesadas en administrar, a través del sistema de depósito provisional, las dragas que fueron puestas a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por parte de la Fiscalía Treinta y Siete de Extinción de Dominio, el 8 de mayo del año 2009.

Lo anterior no significa, bajo ninguna circunstancia, que la entidad se encuentre obligada a entregar los bienes a personas que hubieren cumplido con los requisitos exigidos para su participación, máxime si se tiene en cuenta que la convocatoria no tiene fuerza vinculante, que la decisión de designación de depositarios es absolutamente discrecional del director Nacional de Estupefacientes (…) (se destaca).

De acuerdo con las pruebas documentales hasta aquí referidas, la Sala no evidencia que a la sociedad actora se le hubieren “adjudicado”[48] las dragas ofertadas por la DNE en la invitación pública del 2 de diciembre de 2009. Como se observa, el hecho de haber participado en la invitación de la DNE no suponía, automáticamente, la entrega de las dragas a aquellas personas que participaron y que cumplieron con los requisitos exigidos, dado que la decisión de designar los depositarios provisionales de tales bienes recaía en el director de la entidad demandada, cuestión esta última que encuentra sustento en el artículo 18 del Decreto 1461 de 2001.

El aludido artículo consagra: Artículo 18. Procedencia. La Dirección Nacional de Estupefacientes de manera preferente podrá mediante resolución motivada entregar en calidad de depósito provisional a quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente, los bienes que sean objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas decretadas en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos.

Las personas a que se refiere este artículo ejercerán las funciones de secuestres judiciales de los bienes puestos a su cuidado, dentro de los respectivos procesos penales. El depositario provisional se legitimará con copia de la resolución expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes (…) (se destaca). De acuerdo con la norma transcrita, la Sala advierte que la calidad de depositario provisional solamente se adquiere cuando la DNE expide la resolución motivada que así lo dispone.

Es más, según se observa, el depositario provisional se legitima con la copia de la resolución expedida por dicha entidad en tal sentido. Quiere decir lo anterior que, en ausencia del acto administrativo motivado que otorgue la calidad de depositario provisional, Agroestudios no tenía el derecho de exigir la entrega de las dragas. En ese contexto, realizado un análisis integral de las pruebas que obran en el presente proceso[49], la Sala concluye que la DNE no profirió la resolución motivada por medio de la cual habría designado como depositaria provisional a la sociedad Agroestudios de las correspondientes dragas, de manera que no hubo la correspondiente asignación ni la supuesta “adjudicación” de esos bienes alegada en la demanda, de ahí que la parte actora no tenía el derecho de exigir su entrega.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que el daño alegado no se acreditó, porque la sociedad no tenía el derecho de exigir a la DNE la entrega de las dragas ofertadas. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda. 6. Costas 6.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 188[50] del CPACA y con la disposición especial del artículo 365[51] del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante.

En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas, Nación - Ministerio del Interior y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -sucesora procesal de la DNE-, frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en sus escritos de alegatos de conclusión. La Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas[52], en favor de las accionadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[53].

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 6.2. Fijación de agencias en derecho en segunda instancia El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[54], estableció las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% -límite máximo- del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el numeral 3.1.3[55] del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003.

De acuerdo con el artículo 3 de dicho Acuerdo, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas en esta instancia fue constante y coherente con lo expuesto a lo largo del proceso, de manera que las agencias en derecho se fijan en la suma de $96’265.300, monto que deberá ser repartido en partes iguales a favor de las entidades demandadas, con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron negadas en este proceso, que suman $9.626’530.060. 6.3.

Agencias en derecho fijadas en primera instancia En la sentencia de primera instancia se fijaron agencias en derecho en la suma de $8’453.215. Como este aspecto no fue apelado, la Sala confirmará este punto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la sociedad Agroestudios y Proyectos Ltda., en favor de las entidades demandadas, Nación - Ministerio del Interior y la sociedad de Activos Especiales S.A.S. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de $96’265.300, monto que deberá ser repartido en partes iguales en favor de las partes demandadas.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ IMPEDIDO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1 a 7 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] En primer momento, la demanda fue inadmitida por el Tribunal a quo mediante auto del 6 de diciembre de 2012 (folios 92 y 93 del cuaderno No. 1 del tribunal); no obstante, el escrito inicial fue debidamente subsanado, según lo ordenado en la providencia que dispuso su inadmisión (folios 94 a 98 del cuaderno No. 1 del tribunal). [3] Folios 100 a 103 del cuaderno No. 1 del tribunal. [4] La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no actuó en el presente proceso. [5] Folios 235 a 241 del cuaderno No. 1 del tribunal. [6] Folios 251 a 259 del cuaderno No. 2 del tribunal. [7] De acuerdo con el aludido artículo, durante la audiencia inicial el juez adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas. [8] Los términos en los que se fijó el litigio también quedaron plasmados en el acta de la audiencia inicial (folios 434 a 458 del cuaderno No. 2 del tribunal). [9] Folios 455 a 458 del cuaderno No. 2 del tribunal. [10] Folios 462 a 466 del cuaderno No. 2 del tribunal. [11] Folios 472 a 479 del cuaderno No. 2 del tribunal. [12] Folios 489 a 519 del cuaderno No. 2 del tribunal. [13] Folios 573 a 591 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 597 a 615 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 628 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Auto del 11 de octubre de 2016 (folios 630 y 631 del cuaderno del Consejo de Estado). [17] Folio 743 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 413 a 442 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 757 a 759 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] En relación con la sucesión procesal de la DNE, resulta necesario advertir que su proceso de liquidación se ordenó mediante el Decreto Ley No. 3183 de 2011, el cual, posteriormente, fue prorrogado a través del Decreto 1335 de 17 de julio de 2014, hasta el 30 de septiembre de 2014, fecha en la cual se dispuso el fin del proceso de liquidación de dicha entidad.

A partir del 30 de septiembre de 2014, las funciones de la entidad liquidada fueron asignadas, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, a la sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE-, que dispuso que la DNE le debía hacer entrega de los procesos judiciales cuyas pretensiones se encontraran relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco- y de aquellos procesos derivados de la administración de bienes que se encontraran afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio.

Como este proceso versa sobre la supuesta responsabilidad extracontractual de la DNE por la no entrega de unos bienes que habían sido objeto de un proceso de extinción de dominio, la sucesora procesal de la DNE fue la sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE-. [21] Folios 779 y 780 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] En el expediente obran documentos suscritos por el señor Luis Fernando Sáchica Méndez, en su condición de subdirector de bienes de la DNE, los cuales son objeto de valoración en este proceso. [23] “Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

(…)” (énfasis añadido). [24]“Artículo 150. Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [25] Por concepto de los honorarios dejados de percibir -así lo pidió la parte actora-, en la demanda se solicitó la suma de $9.053’215.000. [26] A la fecha de presentación de la demanda (2012) 500 smlmv equivalían a $283’350.000. [27] Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo. [28] “Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: ‘Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. ‘Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (énfasis añadido). [29] Folios 21 a 28 del cuaderno No. 1 del tribunal. [30] Folios 85 y 86 del cuaderno No. 1 del tribunal. [31] La actora hizo la petición así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): (…) actuando en calidad de Gerente y Representante Legal de la Empresa Licitante AGRO - ESTUDIOS & PROYECTOS LTDA., en la invitación Pública que hizo el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES para la designación de depositario provisional de unas dragas puestas a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que se llevó a cabo en el mes de diciembre del 2009; por el presente documento fundado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, me permito reiterarle la petición que formule en escrito dirigido a usted y en fecha 10 de febrero de 2010, en el sentido de que se sirva ordenar a quien corresponda la entrega a la empresa que presentó de las dragas, que según documentos, radicados en la Procuraduría General de la Nación enviados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, identificados como SBI - MOT 013 ACTAS DRAGAS, de fecha 13-01-2010 ( ), Coordinadora Grupo Aeronaves -Motonaves; y el S-2010-12832 de fecha 2010-03- 01, firmado por el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes ( ), donde notifica a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la decisión de adjudicarle trece (13) dragas a la Empresa AGRO - ESTUDIOS & PROYECTOS LTDA (se destaca) (folios 56 y 57 del cuaderno No.1 del tribunal). [32] Esto dijo la parte actora: “(…) El último oficio recibido de la Dirección de la Nacional de Estupefacientes, donde anunciaba que la entrega de las dragas quedaba suspendida hasta nueva orden, es del 20 de octubre de 2010, que fue la última operación administrativa (…)” (énfasis añadido) (folio 2 del cuaderno No. 1 del tribunal). [33] El CPACA comenzó a regir el 2 de julio de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 de ese cuerpo normativo. [34] Folios 8 al 10 del cuaderno No. 1 del tribunal. [35] “(…) se precisa que aunque el referido plazo de dos años venció un día de vacancia judicial, tal circunstancia no comporta que el término de caducidad se hubiese ampliado o suspendido, pues lo que ello impone es que la demanda se deba presentar el siguiente día hábil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, expediente No. 63.761). [36] A cuyo tenor: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. [37] “ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. [38] Folios 12 y 13 del cuaderno No. 1 del tribunal. [39] Folio 160 del cuaderno No. 1 de tribunal. [40] Folio 24 del cuaderno No. 1 del tribunal. [41] Folios 228 a 230 del cuaderno No. 1 del tribunal. [42] Folios 226 y 227 del cuaderno No. 1 del tribunal. [43] En la resolución por medio de la cual se otorgó la licencia de explotación al señor José Ángel Valderrama Copete también se consignó (transcripción literal, incluso con posibles errores): “( )

ARTÍCULO SEXTO. El titular de la licencia deberá obtener de las autoridades competentes las licencias ambientales que se requieran para utilizar en los trabajos y obras de minería los recursos renovables y de medio ambiente.

ARTÍCULO SÉPTIMO. El titular de la licencia de explotación deberá dar cumplimiento a los parámetros fijados por la autoridad ambiental competente, en el acto administrativo que le otorgue la correspondiente licencia ambiental” (negrillas del texto original). [44] A folios 221 a 225 del cuaderno No. 1 del tribunal obra la Resolución No. 0010 del 28 de enero de 2004, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar Licencia Ambiental al señor JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA COPETE identificado con la cédula de ciudadanía No. 6´875.833 expedida en Montería para la explotación minera en el municipio de Tadó (…) (se destaca). [45] Folios 12 y 13 del cuaderno No. 1 del tribunal. [46] En documento expedido por Ingeominas, obrante a folio 212 del cuaderno No. 1 del tribunal, se lee lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “En atención a la solicitud hecha por el titular del Derecho Minero amparado con la Licencia de Explotación 15012, Sr. JOSE A. VALDERRAMA, certificamos que bajo alcance de los artículos 56 y 65 del Decreto 2655 de 1.998, el titular tiene derecho a explotar además de los minerales expresamente concedidos en el Contrato, aquellos que se obtengan como subproductos de la explotación de los inicialmente autorizados, por tanto no se requiere suscripción de Acta adicional alguna para amparar la explotación de los materiales de construcción que se encuentren dentro del área del título” (énfasis añadido). [47] Folios 51 y 52 del cuaderno No. 1 del tribunal. [48] En el oficio 60020-1097-2011 del 18 de marzo de 2011, por medio del cual el director de la DNE respondió un requerimiento de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, se le indicó que no le “adjudicaron” las dragas a nadie (folios 207 a 209 del cuaderno No. 1 del tribunal). [49] Conviene señalar que en la demanda, concretamente en el acápite de pruebas, se indicó que se allegaba “ACTO ADMINISTRATIVO DONDE SE NOMBRA COMO DEPOSITARIO PROVISIONAL A JOSÉ ÁNGEL VALDERRAMA COPETE EN REPRESENTACIÓN DE AGROESTUDIOS”; sin embargo, revisado en su integridad el supuesto documento, se advierte que este no reporta ni ofrece valor probatorio alguno, pues, además de que está incompleto, se observa que no tiene los indicativos numéricos o alfanuméricos que permitan identificarlo, así como tampoco cuenta con la fecha de expedición, ni con la firma del funcionario que supuestamente expidió el referido acto, aspectos que ponen en duda el contenido de esa documental, máxime porque se evidencia una clara incongruencia con el formato que presentan todos los documentos que suscriben los funcionarios de la DNE, dado que el supuesto acto no tiene el membrete de la entidad demandada.

Además, llama la atención de la Sala que en los hechos de la demanda no se hubiese hecho referencia a ese supuesto acto administrativo en el que se designó a Agroestudios como depositario provisional de las dragas, cuando este aspecto constituía un punto importante a manifestar en el escrito inicial, pues de ahí se derivaba el derecho para que la actora pudiera exigir la entrega esos bienes.

Por tal razón, no se tendrá en cuenta el documento que la parte actora pretende hacer pasar por un “acto administrativo de designación de depositario provisional”, pues las falencias reseñadas le restan mérito probatorio, aunado al hecho de que no tiene coherencia con los demás medios de prueba, pues todos ellos, como se vio, apuntan a que la actora no fue designada como depositaria. [50] “CPACA.

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [51] “CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). [52] Criterio similar se ha expuesto y reiterado en Sala Especial de Decisión No. 25, frente al recurso de revisión, en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expediente 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900. [53] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [54] La demanda se presentó el 30 de noviembre de 2012. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. [55] “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…).

“III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “(…) “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca).