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70001-23-31-000-2008-00069-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Águeda Carlota Mojica Herrera Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

En el expediente obra la providencia (…) por medio de la cual, el Tribunal (…) confirmó, en sede de segunda instancia, la absolución de responsabilidad penal de la señora (…) de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración indebida de contratos, la cual, según constancia de la secretaría del Tribunal, cobró ejecutoria (…).

En consecuencia, se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa (…) se ejerció dentro del término legal previsto para ello. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la limitación del derecho a la libertad ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO DE MATRIMONIO Al proceso concurrió la señora (…), como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con las providencias proferidas en la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración indebida de contratos.

Adicionalmente, acudieron el señor (…) y la menor (…) quienes aducen que sufrieron perjuicios morales por la privación de la libertad de la señora (…) y acreditaron la calidad de cónyuge e hija, respectivamente (registros civiles de matrimonio y nacimiento), a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIONES DE FONDO / CALIDAD DE TERCERO DAMNIFICADO [L]a legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado de oficio por el juez de segunda instancia, sin que ello implique la vulneración del principio de la non reformatio in pejus, pues tal y como lo consagraba el artículo 164 del C.C.A. “(…) en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada” y, además, que “(…) el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”.

Por lo que, al no acreditarse ni siquiera la condición de terceros damnificados, será declarada su falta de legitimación para actuar en el presente proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación- la cual se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora, motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DERECHOS CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13468, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / HOMONIMIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de <<razonabilidad, proporcionalidad y legalidad>>.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento ver sentencia del 19 de julio 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín, sentencia 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín. Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DOLO / CULPA / CULPA DE LA VÍCTIMA [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [S]i bien para el momento en que se dictaron las providencias contenidas en dicho proceso penal, esta Corporación sostenía que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria, esa postura fue modificada a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple.

Así las cosas, la Sala valorará los documentos allegados al proceso en copia simple de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CENTRO CARCELARIO / ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / AUSENCIA DEL PROCESADO / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUCIÓN PRENDARIA / RENUENCIA DEL DEMANDADO [E]l primer período que la señora (…) tuvo vigente la medida de aseguramiento en centro carcelario transcurrió (…) no obstante, las pruebas del proceso indican que a pesar de que se le impuso dicha medida, la hoy demandante no la soportó, comoquiera que nunca se hizo efectiva su captura.

Obsérvese que la orden de captura permaneció vigente hasta (…) cuando se dio cumplimiento al proveído (…) que, se recuerda, ordenó el cambio de medida de aseguramiento, de privativa de la libertad al pago de caución y el cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 419 del C.P.P. Así mismo, el Juzgado (…) advirtió la renuencia de la sindicada a presentarse ante las autoridades para que se hiciera efectiva la medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 419 INVESTIGACIÓN PENAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Incumplimiento / AUSENCIA DEL PROCESADO / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO INDEBIDO DE LAS PARTES DEL PROCESO / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CARGA PÚBLICA / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO / COMPROMISO / DEBERES CONSTITUCIONALES [A]nte la prueba oficiosa decretada por esta Subsección, el Inpec señaló que no existía información de que la señora (…) hubiera estado recluida en algún centro carcelario por cuenta de la investigación penal que aquí se estudia (…).

La Sala considera que no hay lugar a reparar los daños que eventualmente hubiera sufrido el sindicado que evadía la justicia y respecto del cual no se hace efectiva su captura, porque, a pesar de que este es finalmente absuelto o se precluye la investigación, al sindicado le asistía el deber legal de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 40599, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 28 de septiembre de 2017, Exp. 40163, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E). INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AUSENCIA DEL PROCESADO / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / COMPORTAMIENTO INDEBIDO DE LAS PARTES DEL PROCESO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONOCIMIENTO DE LA ORDEN DE CAPTURA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD [N]o se estructura un daño antijurídico respecto de la vulneración al derecho fundamental de la libertad cuando el procesado contra quien se dictó la medida nunca estuvo detenido porque decide voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial.

(…) En consecuencia, para determinar la antijuridicidad del daño relacionado con la vulneración al derecho de la libertad de la señora (…) es necesario estudiar el asunto desde la óptica de la efectividad de la medida de aseguramiento, la cual, en este caso, no se materializó (…). En la misma línea, debe recordarse que la medida de aseguramiento en centro carcelario era de pleno conocimiento por la sindicada, al punto que dicha decisión, en su oportunidad, fue apelada por su abogado defensor y fue confirmada en todas sus partes.

Lo anterior significa que al no hacerse efectiva la detención preventiva no es posible tener por acreditada la existencia de un daño antijurídico por la vigencia de la orden de captura que, según los accionantes, restringía el derecho a la libertad de la procesada. CAUCIÓN PRENDARIA / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PAGO DE CAUCIÓN PRENDARIA / PENA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO CIERTO / DAÑO PERSONAL / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [A] lo largo de este proceso, la parte actora hizo depender las pretensiones del hecho de que las entidades demandadas adelantaron una investigación penal en contra de la señora (…), que culminó en sentencia absolutoria y no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, con lo cual se vulneró su derecho a la libertad y le produjo a ella y a su núcleo familiar, perjuicios morales y económicos.

De modo que la atribución jurídica que por falla del servicio hacen los demandantes a las entidades demandadas solo se abre paso si el daño aparece demostrado, dado que el título de imputación en la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado depende de que previamente se encuentre determinado el carácter cierto y personal del daño alegado por la parte demandante, vale decir, que no se trate de un daño eventual ni meramente hipotético y que haya sido padecido por la persona que lo alega en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del daño antijurídico ver sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 2 de septiembre de 2013, Exp. 26589, C.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAUCIÓN PRENDARIA / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PAGO DE CAUCIÓN PRENDARIA / PENA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / COMPROMISO / ACTA DE COMPROMISO / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPARECENCIA AL PROCESO / PROCESO PENAL / DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA JUSTICIA [E]s un hecho cierto que la señora (…) se le reemplazó la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una medida de aseguramiento consistente en el pago de caución y la diligencia compromisoria de: “1.

Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite, 2. Observar buena conducta individual y, familiar y social, 3. Informar todo cambio de residencia, 3. No salir del país sin previa autorización del funcionario”. (…) En efecto, en relación con el compromiso consistente en presentarse el procesado al despacho judicial cuantas veces fuera requerido, se encuentra que corresponde a una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. (…) [T]odo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la suscripción de acta de compromiso, ver sentencia de 28 de septiembre de 2017, Exp. 40163, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia del 5 de abril de 2017, Exp. 45228, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencias del 17 de agosto de 2017, Exp. 51786, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E) y sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 53945, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / CARGAS PÚBLICAS / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPARECENCIA AL PROCESO / PROCESO PENAL / DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / FINALIDAD DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / PROCEDENCIA DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD [S]e le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”;

(…). De modo que, si bien la exigencia de no salir del país sin previa autorización podría considerarse, en principio, una limitación a la libertad, pues una persona tiene, gracias a su derecho de locomoción, la libertad de salir desplazarse dentro y fuera del país sin que requiera contar con la autorización de alguna autoridad interna, no es menos cierto que la parte actora no probó que tal restricción, en efecto, le hubiera causado daño, es decir, que la señora (…) no probó que tuviera planes para salir del país y que la autorización le hubiera sido denegada en razón del proceso penal que se adelantó en su contra. [T]ales compromisos u obligaciones no pueden catalogarse como unas restricciones que afecten el derecho a la libertad de las personas vinculadas a la actuación penal y, en el evento de llegar a serlo, su ocurrencia, en todo caso, no fue demostrada por los aquí demandantes.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGAS PÚBLICAS / PROCESO PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO / PROCESO PENAL / DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO [E]l daño alegado por los accionantes no se puede catalogar como antijurídico, en razón a que la hoy demandante no sufrió ninguna carga pública anormal por el proceso penal que se inició en su contra, al punto que esta no padeció detrimento a su libertad personal o de su locomoción, o restricciones a las mismas, o limitación a su patrimonio o menoscabo de otra índole.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de colaborar con la administración de justicia ver sentencia del 9 de octubre de 2014, Exp. 40411, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y sentencia de 26 de abril de 2017, Exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE [S]e tiene que los demandantes no probaron las supuestas afectaciones morales y patrimoniales ni los señalamientos como delincuentes y el impedimento para el desarrollo de una actividad económica.

Los testimonios practicados en sede de primera instancia solo dan cuenta de que los demandantes sufrieron un grado de aflicción por causa del proceso penal, circunstancias que permitirían acreditar perjuicios de orden moral; sin embargo, para efectos de ser reparados, debían ser consecuencia del daño antijurídico, pero este, como ya se advirtió, no se encuentra probado.

Lo mismo ocurre con la supuesta afectación en el campo lo laboral, dado que no hay prueba de que la investigación penal le haya causado a la señora (…) imposibilidad de desarrollar una actividad económica como empleada pública, así pues, no se tiene prueba de la destitución o suspensión de sus funciones como Tesorera del municipio (…) por cuenta de la investigación penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar los perjuicios morales y materiales ver sentencias del 1 de febrero de 2018, Exp. 50554, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 1 de marzo de 2018, Exp. 42938, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00069-01(48062) Actor: ÁGUEDA CARLOTA MOJICA HERRERA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acreditó el daño antijurídico / DAÑO - Inexistencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se hizo efectiva / PRIVACIÓN JURÍDICA - No se acreditó el daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Águeda Carlota Mojica Herrera fue investigada por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en calidad de coautora. En un primer momento, la Fiscalía dictó en su contra una medida de aseguramiento de detención preventiva, en centro carcelario, la cual, no se hizo efectiva.

Posteriormente, la medida fue reemplazada por una restricción de no salir del país sin previa autorización de las autoridades. Finalmente, la procesada fue absuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito, por considerar que no se probó el dolo en las conductas desplegadas por la hoy demandante. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 8 de febrero de 2008 (fls. 1- 8, c. 1), los señores Águeda Carlota Mojica Herrera y Adalberto Menco Puerta, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad María Amalia y Samuel Eduardo Menco Mojica; Samuel Mojica Mercado; Amalia Segunda Herrera Muegues;

Yaquelín Rosa, Gloria Inés Mojica Herrera, Elaine María, Liliana Esther y Nicidia del Carmen Mojica Herrera, por conducto de apoderado (fls. 9, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron por la privación de la libertad que soportó la primera de los mencionados.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se declare a la Nación -Consejo Superior de la Judicatura -Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables de manera solidaria, por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, por la alteración de las condiciones de existencia causados a mis poderdantes Águeda Carlota Mojica y Adalberto Menco Puerta, cónyuges, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos María Amalia Menco Mojica y Samuel Eduardo Menco Mojica; de igual manera, Samuel Mojica Mercado, Amalia Segunda Herrera Muegues, Yaquelín Rosa Mojica Herrera, Gloria Inés Mojica Herrera, Elaine María Mojica Herrera, Liliana Esther Mojica Herrera, Nicidia del Carmen Mojica Herrera. 2.

Se condene como consecuencia de lo anterior a la Nación -Consejo Superior de la Judicatura -Fiscalía General de la Nación, por los daños ocasionados, tanto morales como materiales y fisiológicos y los demás reconocidos por la ley, jurisprudencia y que fueron ocasionados a mis poderdantes, se estiman en: (…) Perjuicios materiales: Los perjuicios o daños materiales comprenden el lucro cesante y el daño emergente, por lo tanto, deben tenerse en cuenta al evaluar los primeros los ingresos que dejaron de percibir los sindicados (sic) y para los segundos se deben tener en cuenta las erogaciones que hicieron mis clientes, con motivo del proceso penal y de la medida restrictiva de la libertad, aplicando la siguiente fórmula vp= vh x índice final / índice inicial.

(…) Águeda Carlota Mojica Herrera por su condición de Administradora de Empresas dejó de ejercer su carrera durante el tiempo que estuvo detenida, por lo que no pudo desempeñarse en su campo. Al momento de su privación de la libertad devengaba un sueldo de 7,2 smlmv. Perjuicios morales y fisiológicos: (…) ● Águeda Carlota Mojica Herrera: 1000 smlmv. ● Adalberto Menco Puerta: en su condición de esposo, 1000 smlmv. ● María Amalia Menco Mojica: hija de mi cliente, 500 smlmv. ● Samuel Mojica Mercado: Padre de la señora Águeda Carlota Mojica herrera, 500 smlmv. ● Amalia Segunda Herrera Muegues: madre de la señora Águeda Carlota Mojica Herrera, 500 smlmv. ● Yaquelín Rosa Mojica Herrera Maricela Carvajalino Barragán (sic) hermana de la señora Águeda Carlota Mojica Herrera, 300 smlmv. ● Gloria Inés Mojica Herrera, Mirta Gladis Carvajalino Barragán (sic), hermana de la señora Águeda carlota Mojica Herrera, ● Elaine María Mojica Herrera, Rusmira Carvajalino Barragán (sic) hermana de la señora Águeda Carlota Mojica Herrera, 300 smlmv. ● Liliana Esther Mojica Herrera, hermana de la señora Águeda Carlota Mojica Herrera, 300 smlmv. ● Nicida del Carmen Mojica Herrera, hermana de la señora Águeda Carlota Mojica Herrera, 300 smlmv. 3.

La condena se actualizará de conformidad a lo previsto en el artículo 178 de C.C.A. 4. Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: La Comisión de Regalías del Ministerio de Minas y Energía denunció las irregularidades halladas en diferentes procesos de contratación celebrados por el municipio de Tolú en 1995, así como la parálisis injustificada de obras y la ejecución de otras sin el presupuesto suficiente.

La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo inició una investigación en contra de varios funcionarios de la alcaldía, entre ellos, la señora Águeda Carlota Mojica Herrera, quien se desempeñaba como Tesorera del municipio de Tolú para la época de la denuncia. A la señora Mojica Herrera se le imputaron los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Se afirma en la demanda que la responsable de las irregularidades en los diferentes procesos de contratación, en los que se vieron involucrados diferentes funcionarios de la alcaldía de Tolú, fue la señora Rocío del Carmen Porto Quintero quien fungió como alcaldesa de turno, dado que fue ella quien declaró un estado de urgencia manifiesta, sin las exigencias de la Ley 80 de 1993 y desarrolló, bajo esa figura, diferentes procesos de contratación, con fundamento en los cuales la Fiscalía inició las investigaciones.

También se señala que la señora Mojica tuvo que “sufrir el vejamen de 15 meses de detención, lapso comprendido entre septiembre de 1998 al 13 de diciembre de 1999. Causándole con ellos graves perjuicios descritos en los anteriores hechos y generados por falta o falla del servicio de la administración de justicia, específicamente responsable la Fiscalía Segunda Delegada ante los juzgados penales y promiscuos del Circuito de Sincelejo”.

Además, que en la investigación penal adelantada en contra de la señora Mojica se dispuso su “detención preventiva a partir del 27 de marzo de 1999 [pero fue] absuelta de todos los cargos presentados por la Fiscalía, por el Juzgado Primero Penal del Circuito el 22 de mayo de 2002, sentencia confirmada por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, el 8 de febrero de 2006”. 2.

Trámite en primera instancia La demanda, inicialmente, fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante auto de 3 de junio de 2008, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls.171, 174 -175, c. 1); sin embargo, en auto de 12 de diciembre de 2008, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado al advertir que la competencia radicaba en el Tribunal Administrativo de Sucre.

En auto del 13 de abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó su notificación, la cual se efectuó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (fls. 185 - 190, c. 1). La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones (fls. 195 - 197, c. 1). Manifestó que la responsabilidad patrimonial que se alegaba era imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, que fue la entidad que profirió las medidas de aseguramiento; por el contrario, las actuaciones de los jueces penales se desarrollaron conforme a las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitieron absolver de responsabilidad penal a la hoy demandante, decisión que resultó favorable a sus intereses.

En consecuencia, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oportunamente y se opuso a sus pretensiones (fls. 202 - 220, c. 1). Manifestó que había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, de modo que en el presente caso no se estructuraban los presupuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad patrimonial a su cargo.

Además, aseguró que tanto la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en contra de la hoy demandante estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas, por lo que no era posible aducir que la entidad incurrió en falla del servicio. Mediante auto del 1° de febrero de 2010, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 246 - 247, c. ppal.) y, en proveído de 27 de julio de 2011 (fl. 256, c. 1), corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. En esa oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación solicitó la denegatoria de las pretensiones, porque, en su criterio, no estaba probado que hubiera incurrido en alguna falla del servicio.

Por su parte, la Rama Judicial señaló que, al no existir nexo de causalidad entre el daño alegado y las actuaciones de los juzgados penales, se debían negar las pretensiones. Finalmente, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas dado que la presunción de inocencia de la señora Águeda Carlota Mojica nunca fue desvirtuada (fls. 258 - 286, c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 30 de agosto de 2012 negó las pretensiones de la demanda (fls. 115 - 125, c. ppal). Consideró que las pruebas documentales aportadas al expediente constaban en copia simple y, por lo tanto, estas no resultaban medios de convicción con la virtualidad de demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentó la acción. Adicionalmente, aseveró que las pruebas testimoniales practicadas en el proceso no eran suficientes para tener por acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas. 4.

El recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primer grado (fls. 127 - 129, c. ppal). Solicitó que fueran valoradas las pruebas documentales aportadas en copia simple, porque estas al ser copias de providencias judiciales tenían pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley 446 de 1998. Mediante auto del 3 de julio de 2013, el Tribunal concedió el recurso (fl. 132, c. ppal). 5.

El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 30 de agosto de 2013 (fl. 138, c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 27 de septiembre siguiente (fl. 140, c. ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y solicitó la denegatoria de las pretensiones (fls. 141 - 146, c. ppal).

Estando el proceso para decidir en segunda instancia el recurso de apelación, la Sala decretó una prueba de oficio con el fin lograr el esclarecimiento de la verdad, motivo por el cual requirió a las entidades demandadas para que allegaran copia del proceso penal No. 2001-0431 mediante el cual se adelantó la investigación penal de la hoy demandante y requirió al Inpec para que certificara las fechas en las que estuvo recluida en centro carcelario con motivo del referido proceso penal (fls. 167 - 168, c. 1).

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo remitió, en calidad de préstamo, 17 cuadernos, de los cuales se dispuso, en auto de 10 de diciembre de 2020, incorporar al proceso algunas piezas procesales para que sirvieran como prueba en la presente controversia. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 30 de agosto de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 2.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el expediente obra la providencia expedida el 8 de febrero de 2006, por medio de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó, en sede de segunda instancia, la absolución de responsabilidad penal de la señora Águeda Carlota Mojica de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración indebida de contratos, la cual, según constancia de la secretaría del Tribunal, cobró ejecutoria el día 18 siguiente (fl. 164, c. 1).

En consecuencia, se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 19 de febrero de 2006 y el 19 de febrero de 2008, al ser presentada el 8 de febrero de 2008, se concluye que se ejerció dentro del término legal previsto para ello. 3. La legitimación en la causa Al proceso concurrió la señora Águeda Carlota Mojica Herrera, como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con las providencias proferidas en la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración indebida de contratos.

Adicionalmente, acudieron el señor Adalberto Menco Puerta y la menor María Amalia Menco Mojica quienes aducen que sufrieron perjuicios morales por la privación de la libertad de la señora Mojica, y acreditaron la calidad de cónyuge e hija, respectivamente (registros civiles de matrimonio y nacimiento visibles a folios 10 y 11 del cuaderno 1), a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.

Ahora, los demandantes Samuel Eduardo Menco Mojica, de quien se dijo acudía en calidad de hijo de la señora Águeda Carlota, así como Samuel Mojica Mercado y Amalia Segunda Herrera Muegues quienes manifestaron actuar como padres de aquella y, las señoras Jaqueline Rosa Mojica Herrera, Gloria Inés Mojica Herrera, Elaine María Mojica Herrera, Liliana Esther Mojica Herrera y Nicida Del Carmen Mojica Herrera, quienes señalaron que acudían calidad de sus hermanas, debe advertir la Sala que se imposibilita tenerlos por legitimados en la causa por activa comoquiera que no aportaron la prueba del parentesco ni de su condición de damnificados con el hecho.

Si bien se aportaron los registros civiles de nacimiento de quienes adujeron actuar en calidad de hermanas de la señora Águeda Carlota Mojica Herrera y el registro civil de matrimonio de quienes señalaron actuar en calidad de padres de aquella, lo cierto es que no se aportó el registro civil de esta, por lo que no es posible establecer el parentesco.

Lo mismo ocurrió con el menor Samuel Eduardo Menco Mojica, de quien no se aportó su registro civil de nacimiento para así determinar que la señora Águeda era su madre. En este punto, se precisa que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado de oficio por el juez de segunda instancia, sin que ello implique la vulneración del principio de la non reformatio in pejus, pues tal y como lo consagraba el artículo 164 del C.C.A. “(…) en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada” y, además, que “(…) el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”.

Por lo que, al no acreditarse ni siquiera la condición de terceros damnificados, será declarada su falta de legitimación para actuar en el presente proceso. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación- la cual se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora, motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[3].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[4].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[5], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[6], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de <<razonabilidad, proporcionalidad y legalidad>>[7][8].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[9]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que <<el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos>>[10].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[11] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 5. Validez de las pruebas que obran en copia simple El Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que ninguna responsabilidad podía atribuirse a los entes demandados, por cuanto las piezas probatorias relacionadas con los hechos objeto de debate fueron aportadas al proceso en copia simple y, por tanto, no se les debía otorgar valor probatorio.

Al respecto, conviene precisar que, si bien para el momento en que se dictaron las providencias contenidas en dicho proceso penal, esta Corporación sostenía que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria, esa postura fue modificada a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera[12] en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple.

Así las cosas, la Sala valorará los documentos allegados al proceso en copia simple de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 6.

Problema jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación- deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad padecida por la señora Águeda Carlota Mojica, por haber sido sindicada de la comisión de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración indebida de contratos. 7.

Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado lo siguiente: - En auto de 22 de junio de 1997, la Fiscalía determinó que los tres contratos que dieron origen a la apertura de la investigación penal, estos son: i) construcción del acueducto de Coveñas, ii) construcción de vías no urbanas y iii) construcción del alcantarillado sanitario de Coveñas, debían ser estudiados en expedientes y radicados distintos, dado que no se cumplían las exigencias de la conexidad sustancial o procesal.

De ese modo, el proceso penal que se trajo para su análisis es el correspondiente a las “irregularidades o anomalías suscitadas en la construcción de obras civiles y suministro del Alcantarillado Sanitario de Coveñas, Sucre, primera y segunda ensenada” (fl. 4, c. 2). - El 2 de julio de 1998, la señora Mojica Herrera rindió indagatoria ante la Fiscalía Quince Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo. - El 9 de septiembre de 1998, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo resolvió imponer medida de aseguramiento en contra de la señora Águeda Mojica Herrera, en los siguientes términos: 1) Imponer medida de aseguramiento contra (…), Águeda Mojica Herrera, (…), por aparecer seriamente comprometidos en el punible de Peculado por apropiación en calidad de coautores.

La medida a imponer consiste en la detención preventiva sin beneficio de excarcelación -Ordénese (sic) las correspondientes capturas. -Una vez hecho lo anterior, pónganse los procesados a disposición de esta delegada en la Cárcel Nacional de La Vega de esta ciudad. (…) 2) Imponer medida de aseguramiento contra (…), Águeda Mojica Herrera, (…), por aparecer seriamente comprometidos en el punible de peculado por aplicación oficial diferente en calidad de coautores.

La medida a imponer consiste en caución prendaria estimada en quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes: $3’057.390, la cual deberá consignarse en la Caja Agraria de esta ciudad dentro de los 3 días siguientes, contados a partir de la notificación de esta resolución y a nombre de esta coordinación. (…) 3) Imponer medida de aseguramiento contra (…), Águeda Mojica Herrera, (…), por aparecer seriamente comprometidos en el punible de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, en calidad de coautores.

La medida a imponer consiste en detención preventiva sin beneficio de excarcelación sustituida por detención domiciliaria, para lo cual lo procesados deberán consignar caución prendaria estimada en 25 salario mínimos legales mensuales vigentes ($5’095.650), y suscribir previa acta de compromiso indicando el domicilio donde cumplirán la medida.

(…) Como medidas accesorias a las anteriormente reseñadas, impóngase a los encartados la prohibición de salir del país y el embargo de sus bienes hasta un tope considerable que garantice el estimativo de los punibles investigados. -Ofíciese en tal sentido a las autoridades del caso. 4) las variadas medidas de aseguramiento impuestas en este proveído, hacemos claridad, todas se imponen en gobierno de un concurso ideal o formal de hechos punibles y en concurso de personas o colectivo criminal. - Ahora no es que se asigne a los procesados actualizarlas o suscribirlas todas al tiempo, sino que en el orden tomará relevancia jurídica o se aplicarán para coautores y cómplices las atinentes al peculado por apropiación -v.gr. las relacionadas en el 1er numeral de esta parte resolutiva, quedando las demás suspendidas de cumplirse hasta cuando se puedan ejercer (fls. 84 - 88, c. 2). - El 9 de septiembre de 1998 se profirió la respectiva orden de captura en contra de la señora Mojica Herrera (fl. 99, c. 2). - El 4 de diciembre de 1998, la Fiscalía Primera Delegada ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvió los recursos de apelación formulados por los procesados en contra de la resolución de medida de aseguramiento y la confirmó en todas sus partes (fls. 3 - 18, c. 6). - El 8 de marzo de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos del Circuito de Sincelejo, Sucre, profirió resolución de acusación en contra de la señora Águeda Mojica Sierra y otros sindicados por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, en calidad de coautora.

Asimismo, advirtió que las órdenes de captura de los procesados continuaban vigentes y por tal motivo era necesario oficiar a los organismos de seguridad estatal para que se hicieran efectivas (fls. 22 - 60, c. 1) - Mediante proveído de 10 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo resolvió la solicitud de libertad provisional de la señora Águeda Carlota Mojica Herrera y otros procesados (fls. 252 - 259, c. 3), y accedió a decretar la libertad provisional de la hoy demandante, mediante caución prendaria de 5 smlmv, así lo consideró:

PRIMERO: Acceder a decretar la libertad provisional de los procesados (…), Águeda Mojica Herrera, solicitada por los defensores, por las razones anotadas, mediante caución prendaria tal como se estipula detalladamente en la parte motiva de este proveído y suscribirán la diligencia de compromiso donde prometerán cumplir con las exigencias del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, haciéndoles la salvedad de lo preceptuado por el artículo 418 Ibídem.

SEGUNDO: Hecho lo anterior se librará la respectiva orden de libertad al señor director de la Cárcel Nacional de esta ciudad, en lo que respecta a los procesados Quintero Porto, Ozuna Sánchez y Anaya Estrada.

TERCERO: Para los procesados González, Barragán y Camargo que tienen detención domiciliaria se les comunicará esta determinación.

CUARTO: Los acusados (…), Águeda Mojica Herrera, (…), quienes se han mostrado rebeldes al llamado de la justicia, se les revocará las respectivas órdenes de captura tan pronto cumplan con el pago de la caución prendaria impuesta a cada uno de ellos, en esta providencia y suscriban la diligencia compromisoria. - Mediante escrito del 15 de diciembre de 1999, el abogado defensor de la señora Mojica Herrera le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo que procediera a cancelar la orden de captura que recaía en contra de su defendida, para que pudiera presentarse en las instalaciones de ese despacho y suscribir la diligencia de compromiso ordenada en la decisión anterior (fl. 279, c. 3). - No obstante, lo anterior, el 16 de diciembre de 1999, la señora Águeda Mojica Herrera se presentó en el despacho judicial para suscribir la diligencia de compromiso, en la que se le hizo saber que debía cumplir las obligaciones contempladas en el artículo 419 del C.P.P., so pena de ser revocado el beneficio concedido.

En ese sentido, se le indicó que debía “i) presentarse cuando el funcionario competente lo solicite, ii) observar buena conducta individual, familiar y social, iii) informar todo cambio de residencia y iv) no salir del país sin previa autorización” (fl. 281, c. 3). Ese mismo día se canceló la orden de captura (fl. 286, c. 3). - El 22 de mayo de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia. Expuso que los motivos de la investigación penal en contra de los sindicados, entre ellos, la señora Mojica Herrera, se sustentaron en la denuncia realizada por el Ministerio de Minas y Energía, que advirtió irregularidades en el proceso de contratación del alcantarillado sanitario de Coveñas.

Al respecto, expuso lo siguiente: De los cargos: - Peculado por apropiación: De otra parte, Águeda Carlota Mojica Tesorera del municipio de Tolú, para la época de los hechos avala la cuenta del anticipo del contrato No. 37/95, suscrito con Inverlemor y Cía. Ltda., manifiesta que encontró la cuenta a satisfacción. Además, que ella forma parte del comité de pago de la Fiducia. (…) - Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales: Águeda Mojica (…) adecuan su conducta al tipo penal del contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en calidad de autores firmando las contrataciones, cuentas de anticipo y firmas de acuerdo, en la junta de Fiducia (…). - Peculado por apropiación diferente: (…) Águeda Mojica reconoce que se comprometieron dineros en cuantías superiores a los establecidos en el presupuesto, pero que no era su competencia y que Quintero Porto y Eddy Ramírez le comunicaron que más adelante harían una adición presupuestal.

Análisis del caso concreto: (…) Con relación a los procesados señores Águeda Mojica Sierra (…), acogiendo la tesis de la Fiscalía y la identidad de esta tesis hecha por la defensa, resulta claro, del contexto probatorio que aparece acreditando que estas personas en su accionar son ajenos a los hechos que constituyen los delitos por los cuales la Fiscalía los acusa, dado que resulta una falla de concomitancia en cuanto al accionar que conllevara a la declaratoria de urgencia manifiesta y a la suscripción de la contratación derivada de ella, por la que se pueda considerar que tales señores incidieron de alguna forma antes, durante o después de la realización de estas dos acciones, como para traerlos por absorción de responsabilidad, como lo hace el ente acusador, de que tengan que ver con algo, con la fase preparatoria de la contratación -Urgencia Manifiesta- ya que, según concepto del Juzgado, a estos procesados no se les puede hacer acusación por hechos posteriores al acto de contratación ya que no se les puede reputar o endilgar responsabilidad por hechos pasados que no dependieran de ello, siendo esta la situación que le resulta a estos señores, a los cuales se les trata de traslucir, tanto por la Fiscalía como por el Ministerio Público, de que los mismos, en consonancia ideológica con todos los demás procesados, se inventaron la figura de la urgencia manifiesta para el actuar contractual que se hiciera, sin que se detuvieran a considerar que la declaratoria de urgencia manifiesta y la contratación efectuada con base en ella, resulta ser un hecho anterior al ejercicio de las acciones que aparecen desarrollando estos señores, sin que resulte prueba vinculante de relación de entendimiento para llegar a actuar como aparecen actuando.

(…) Simplemente se les sometió a consideración de la procesada (…) el control de algo que resultaba con apariencia de legalidad y que bajo el convencimiento errado de tal legalidad procedió a impartir la aprobación de un hecho causado fuera del control ideológico anterior al momento en que le toca actuar; lo mismo que a la señora Águeda Mojica como Tesorera, cuestiones que siendo subsiguientes a la cometimiento de las conductas de declaratoria de urgencia manifiesta y de contratación, no les dable tener que salir a responder por algo en cuya construcción no participaran, por lo tanto, al igual que los anteriores procesados, no se les puede predicar ejercicio de acción alguna concomitante con el desarrollo de los hechos que pasan a constituir las conductas por las cuales se les acusa, y siendo así, tampoco le es dable el encuadramiento de ninguna acción, dentro de la relación que conduce a esas conductas punibles.

En consecuencia, el juzgado absolvió a la señora Mojica Herrera porque consideró que las actuaciones desplegadas por la procesada no fueron dolosas, ya que ella actuó con el convencimiento de que el contrato de la construcción de alcantarillado estaba revestido de legalidad (fls. 62 - 102, c. 1). - El 8 de febrero de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, profirió sentencia de segunda instancia y confirmó la decisión absolutoria de responsabilidad penal de la señora Mojica Herrera (fls. 103 - 163, c. 1). - En sede de primera instancia de la presente controversia, el señor Luis Carlos Gómez Arrieta rindió testimonio de los hechos, de los cuales expuso: “yo tenía negocios con la alcaldía de Tolú, en esa época llegó allá Águeda Mojica como Tesorera del municipio y todo siguió normal por allá hasta el año 98, por allá en el mes de septiembre, la detuvieron a ella, a la alcaldesa, a varios, a un poco de gente, como hasta diciembre.

Ella estuvo presa como hasta diciembre de ese año” (fl. 250, c. 1). 8. El daño En el caso que se examina, la parte demandante alegó que las entidades demandadas eran patrimonialmente responsables por la privación injusta de la señora Águeda Carlota Mojica Herrera, dado que tuvo que “sufrir el vejamen de 15 meses de detención, lapso comprendido entre septiembre de 1998 al 13 de diciembre de 1999.

Causándole con ellos graves perjuicios descritos en los anteriores hechos y generados por falta o falla del servicio de la administración de justicia, específicamente responsable la Fiscalía Segunda Delegada ante los juzgados penales y promiscuos del Circuito de Sincelejo”. Así como una “detención preventiva a partir del 27 de marzo de 1999 y absuelta de todos los cargos presentados por la Fiscalía, por el Juzgado Primero Penal del Circuito el 22 de mayo de 2002, sentencia confirmada por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, el 8 de febrero de 2006.” Por lo expuesto, se acreditó que se abrió una investigación en contra de la señora Águeda Carlota Mojica Herrera como presunta coautora de las conductas de peculado por aplicación oficial diferente, peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales; posteriormente, se le impusieron varias medidas de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, prisión domiciliaria, caución prendaria y restricción de no salir del país sin previa autorización. Finalmente, la hoy demandante fue absuelta de responsabilidad penal.

En consecuencia, los demandantes pretenden que se reparen los daños causados por la privación de la libertad de la señora Mojica Herrera los cuales se generaron con las diferentes medidas de aseguramiento que pesaron en su contra, las cuales, califican de ilegales e injustas porque la víctima directa del daño fue absuelta de responsabilidad penal.

En consecuencia, se estudiarán por separado los periodos de privación aducidos en la demanda para determinar la configuración del daño. 8.1. De la medida de aseguramiento en centro carcelario Frente al primer período de privación de la libertad que aducen los demandantes -“septiembre de 1998 al 13 de diciembre de 1999” debe recordarse que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo mediante proveído del 9 de septiembre de 1998 resolvió imponer medida de aseguramiento a la señora Águeda Carlota Mojica Herrera así: i) por el delito de peculado por apropiación, reclusión en centro penitenciario sin beneficio de excarcelación, ii) por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, caución prendaria de 15 smlmv y iii) por el punible de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos, detención domiciliaria.

Al concurrir varias medidas, la Fiscalía dispuso que se cumpliera la de mayor relevancia jurídica, esto es, la del centro carcelario, motivo por el cual dispuso la orden de captura. Posteriormente, mediante proveído del 10 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo resolvió la solicitud de libertad provisional de la señora Águeda Carlota Mojica Herrera y decidió reemplazar la medida en centro carcelario por caución prendaria de 5 smlmv.

En ese sentido advirtió que comoquiera que la señora Águeda Mojica Herrera se había mostrado “rebelde al llamado de la justicia”, se les revocaría la respectiva orden de captura cuando ella cumpliera con el pago de la caución prendaria impuesta y suscribiera la diligencia compromisoria, frente a lo cual, su abogado defensor elevó petición para que previa a la presentación en las instalaciones del despacho a suscribir la diligencia de compromiso, se cancelara la orden de captura; no obstante, la procesada se presentó el 16 de diciembre de 1999 a suscribir la referida diligencia. Por lo anterior, se tiene entonces que el primer período que la señora Águeda Carlota Mojica Herrera tuvo vigente la medida de aseguramiento en centro carcelario transcurrió entre el 9 de septiembre de 1998 y el 16 de diciembre de 1999; no obstante, las pruebas del proceso indican que a pesar de que se le impuso dicha medida, la hoy demandante no la soportó, comoquiera que nunca se hizo efectiva su captura.

Obsérvese que la orden de captura permaneció vigente hasta el 16 de diciembre de 1999, esto es, cuando se dio cumplimiento al proveído del 10 de diciembre de ese año que, se recuerda, ordenó el cambio de medida de aseguramiento, de privativa de la libertad al pago de caución y el cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 419 del C.P.P Así mismo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo advirtió la renuencia de la sindicada a presentarse ante las autoridades para que se hiciera efectiva la medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario.

De otra parte, ante la prueba oficiosa decretada por esta Subsección, el Inpec señaló que no existía información de que la señora Águeda Carlota Mojica Herrera hubiera estado recluida en algún centro carcelario por cuenta de la investigación penal que aquí se estudia (fls. 152 - 153, c. ppal). La Sala considera que no hay lugar a reparar los daños que eventualmente hubiera sufrido el sindicado que evadía la justicia y respecto del cual no se hace efectiva su captura, porque, a pesar de que este es finalmente absuelto o se precluye la investigación, al sindicado le asistía el deber legal de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia[13]; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política[14].

De modo que no se estructura un daño antijurídico respecto de la vulneración al derecho fundamental de la libertad cuando el procesado contra quien se dictó la medida nunca estuvo detenido porque decide voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial. En consecuencia, para determinar la antijuridicidad del daño relacionado con la vulneración al derecho de la libertad de la señora Mojica Herrera es necesario estudiar el asunto desde la óptica de la efectividad de la medida de aseguramiento, la cual, en este caso, no se materializó, al punto que cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo reemplazó la medida de aseguramiento de carácter carcelario por una caución prendaria y ordenó la cancelación de la orden de captura, el abogado defensor de la sindicada solicitó que para que la señora Mojica se presentara a suscribir diligencia compromisoria se cancelara previamente dicha orden, ello con el interés de que la captura no se hiciera efectiva.

En la misma línea, debe recordarse que la medida de aseguramiento en centro carcelario era de pleno conocimiento por la sindicada, al punto que dicha decisión, en su oportunidad, fue apelada por su abogado defensor y fue confirmada en todas sus partes. Lo anterior significa que al no hacerse efectiva la detención preventiva no es posible tener por acreditada la existencia de un daño antijurídico por la vigencia de la orden de captura que, según los accionantes, restringía el derecho a la libertad de la procesada.

Ahora, la parte actora, solicitó la práctica del testimonio del señor Luis Carlos Gómez Arrieta, quien manifestó que la señora Mojica Herrera permaneció en centro de reclusión por el término de 3 meses; sin embargo, dicha declaración no tiene la fuerza probatoria suficiente para tener por acreditada la privación de la libertad de la hoy demandante, pues, como se vio, las pruebas documentales dan cuenta de lo contrario y, por lo tanto, desvirtúan este dicho.

En conclusión, no es posible aducir que se configuró un daño antijurídico en relación con la vulneración al derecho a la libertad de la señora Águeda Carlota Mojica Herrera entre el 9 de septiembre de 1998 y el 16 de diciembre de 1999 dado que la captura nunca se materializó. 8.2. De la medida de aseguramiento no privativa de la libertad Se afirmó en la demanda que la señora Mojica Herrera también estuvo privada de la libertad entre el “27 de marzo de 1999 y el 22 de mayo de 2002”; sin embargo, la primera fecha no coincide con lo acreditado en el expediente, porque fue a partir del 16 de diciembre de 1999 que se hizo efectiva la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en el pago de caución y el cumplimiento de los compromisos contemplados en el artículo 419 del C.P.P. En ese sentido se estudiará el daño de conformidad con lo probado en el proceso.

Nótese que, a lo largo de este proceso, la parte actora hizo depender las pretensiones del hecho de que las entidades demandadas adelantaron una investigación penal en contra de la señora Águeda Carlota Mojica Herrera, que culminó en sentencia absolutoria y no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, con lo cual se vulneró su derecho a la libertad y le produjo a ella y a su núcleo familiar, perjuicios morales y económicos.

De modo que la atribución jurídica que por falla del servicio hacen los demandantes a las entidades demandadas solo se abre paso si el daño aparece demostrado, dado que el título de imputación en la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado depende de que previamente se encuentre determinado el carácter cierto y personal del daño alegado por la parte demandante, vale decir, que no se trate de un daño eventual ni meramente hipotético y que haya sido padecido por la persona que lo alega en la demanda.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que: [L]a sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que, de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo[15]. Tal como se desprende de lo probado en el expediente, es un hecho cierto que la señora Mojica Herrera se le reemplazó la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una medida de aseguramiento consistente en el pago de caución y la diligencia compromisoria de: “1.

Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite, 2. Observar buena conducta individual y, familiar y social, 3. Informar todo cambio de residencia, 3. No salir del país sin previa autorización del funcionario”. La referida restricción se hizo extensiva hasta el 22 de mayo de 2002, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo absolvió a la hoy demandante de los cargos imputados y ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento.

En ese sentido, debe precisarse que esta Subsección ha considerado que “la suscripción de acta de compromiso, por sí misma, no configura una medida de aseguramiento, esto teniendo en cuenta que, en muchos casos, los deberes impuestos al procesado no son diferentes a los que cualquier persona, vinculada a un proceso penal, deba cumplir (presentarse si es requerido, informar el cambio de residencia, etc.)”[16].

En efecto, en relación con el compromiso consistente en presentarse el procesado al despacho judicial cuantas veces fuera requerido, se encuentra que corresponde a una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Constitución Política[17].

De modo que, si bien la exigencia de no salir del país sin previa autorización podría considerarse, en principio, una limitación a la libertad, pues una persona tiene, gracias a su derecho de locomoción, la libertad de salir desplazarse dentro y fuera del país sin que requiera contar con la autorización de alguna autoridad interna, no es menos cierto que la parte actora no probó que tal restricción, en efecto, le hubiera causado daño, es decir, que la señora Mojica Herrera no probó que tuviera planes para salir del país y que la autorización le hubiera sido denegada en razón del proceso penal que se adelantó en su contra.

En ese sentido, se considera que tales compromisos u obligaciones no pueden catalogarse como unas restricciones que afecten el derecho a la libertad de las personas vinculadas a la actuación penal y, en el evento de llegar a serlo, su ocurrencia, en todo caso, no fue demostrada por los aquí demandantes. Significa lo anterior que el daño alegado por los accionantes no se puede catalogar como antijurídico, en razón a que la hoy demandante no sufrió ninguna carga pública anormal por el proceso penal que se inició en su contra, al punto que esta no padeció detrimento a su libertad personal o de su locomoción, o restricciones a las mismas, o limitación a su patrimonio o menoscabo de otra índole.

Al respecto, en un caso similar esta Subsección consideró: Corolario de lo anterior, considera la Sala que el daño alegado consistente en una “injusta judicialización” carece de asidero y no deviene en antijurídica, dado que la Fiscalía 16 Seccional de Pasto dio cumplimiento a su función constitucional al darle trámite a la denuncia penal, en la que aparecía involucrado el actor, por parte de una funcionaria de un organismo de control fiscal.

Tampoco se demuestra en qué consistió la lesión o menoscabo sufrido por el actor [[18]] al ser llamado a rendir indagatoria y quedar vinculado a una investigación penal, o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial.

Observa la Sala que no se probó en el plenario que, aunque el actor no fue privado de la libertad, hubiera tenido algún tipo de limitación, como una restricción de su locomoción, ser sujeto de una medida cautelar sobre sus bienes o de una caución prendaria, con ocasión de su vinculación a la investigación penal, eventos en los cuales sí se concreta un daño antijurídico, como ya lo ha señalado esta Sección. (…) Así las cosas, considera la Sala que la única carga pública que sufrió el señor John Walter Arturo De Vries fue haber sido sujeto de una investigación penal, sin detrimento a su libertad personal o de locomoción, sin restricciones a las mismas, sin limitación a su patrimonio o menoscabo de otra índole.

Como consecuencia, forzoso resulta concluir que, ante la ausencia de un elemento medular de la responsabilidad administrativa, como es el daño, no habrá lugar a declaratoria alguna al respecto y será confirmada la providencia recurrida[19]. Aunado a lo anterior, se tiene que los demandantes no probaron las supuestas afectaciones morales y patrimoniales ni los señalamientos como delincuentes y el impedimento para el desarrollo de una actividad económica.

Los testimonios practicados en sede de primera instancia solo dan cuenta de que los demandantes sufrieron un grado de aflicción por causa del proceso penal, circunstancias que permitirían acreditar perjuicios de orden moral; sin embargo, para efectos de ser reparados, debían ser consecuencia del daño antijurídico, pero este, como ya se advirtió, no se encuentra probado.

Lo mismo ocurre con la supuesta afectación en el campo lo laboral, dado que no hay prueba de que la investigación penal le haya causado a la señora Mojica Herrera imposibilidad de desarrollar una actividad económica como empleada pública, así pues, no se tiene prueba de la destitución o suspensión de sus funciones como Tesorera del municipio de Tolú por cuenta de la investigación penal.

Así las cosas, no hay lugar a presumir ni a inferir la causación de perjuicio alguno a la víctima directa y a los familiares de la procesada a partir de la sola existencia de la actuación penal[20]. En ese sentido, descartada la presencia de un daño antijurídico, ello releva, en sede de imputación, el estudio de la falla del servicio alegada.

Como consecuencia de lo anterior, no habrá lugar a declaratoria alguna al respecto y la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó las súplicas de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. 9. Condena en costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Samuel Eduardo Menco Mojica, Samuel Mojica Mercado, Amalia Segunda Herrera Muegues, Jaqueline Rosa Mojica Herrera, Gloria Inés Mojica Herrera, Elaine María Mojica Herrera, Liliana Esther Mojica Herrera y Nicida Del Carmen Mojica Herrera, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [5] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [6] Ibídem.

Acápite 117 y 118. [7] Más adelante señala:<<112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)>>. [8] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [9] Ibidem.

Acápite 124. [10] Ibidem. Acápite 105. [11] Ibidem. Acápite 106. [12] Expediente No. 25.022. [13] Sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp: 40.599. [14] Sentencia de 28 de septiembre de 2017, Exp. 40163. [15] Sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se puede consultar lo expuesto por esta Subsección en sentencia de 2 de septiembre de 2013, exp. 26.589. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 45228, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada, entre otras, en sentencias del 17 de agosto de 2017, exp. 51786 y de 23 de octubre de 2017, exp. 53945. [17] Sentencia de 28 de septiembre de 2017, exp. 40163. [18] [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, exp. 40411, CP: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero: “para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente.

En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima”]. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de abril de 2017, exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [20] En ese sentido esta Subsección se ha pronunciado, entre otras, en sentencias del 1º de febrero de 2018, exp. 50.554 y del 1º de marzo de 2018, exp. 42.938.