ACLARACIÓN DEL AUTO – Se niega junto con la solicitud de adición presentadas por el Concejo Municipal / SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTO – Se niega pues lo pretendido por la demandada es atacar el fondo del asunto Por un lado, la demandada solicitó adicionar la citada providencia, pues considera que el alegato, relacionado con que no era posible aplicarle la inhabilidad contenida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 para ser designada como personera no fue estudiado en el auto del 28 de enero de 2021, toda vez que la Defensoría del Pueblo no es un organismo del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo.
Por su parte, el Concejo Municipal de Aguachica solicitó que se adicione y aclare la mentada providencia con el fin de incluirlos como parte demandada y por ende declarar la nulidad de todo lo actuado. Las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que rigen el trámite especial de los procesos electorales no incluyeron la regulación sobre la aclaración y adición de los autos dictados en esta clase de actuaciones.
Entonces, lo procedente en estos casos es acudir a las disposiciones del Código General del Proceso, cuyos artículos 285 y 287 regulan los aspectos correspondientes a la aclaración y adición de los autos y resultan aplicables al proceso electoral en virtud de lo dispuesto en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011. (…). Como se aprecia de la lectura del artículo 285 del Código General del Proceso, no procede la aclaración de la providencia, puesto que no se está alegando que tenga conceptos o frases dudosas, que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.
De otra parte, en cuanto a la adición, dicha figura solo procede cuando se haya omitido resolver sobre cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, y lo alegado por el apoderado del Concejo de Aguachica no está encaminado a lograr tal fin, pues lo pretendido, es que se adicione el auto para ordenar su vinculación y como consecuencia la nulidad de todo actuado, para que, pueda ser tenido en cuenta el escrito con el que descorrió el traslado de la medida cautelar.
Precisa la Sección que el auto, del cual se pide la adición y aclaración, no resolvió la apelación sobre la admisión de la demanda, decisión que no es susceptible de recursos, sino sobre la suspensión provisional del acto demandado, por lo que, la competencia de este juez en segunda instancia solo versa sobre ese punto y por ende solo puede pronunciarse sobre dicho tema; pues la admisibilidad de la misma no es un tema del que pueda pretender que se adicione.
Pero, además, en este punto valga señalar que el Concejo sí fue vinculado al proceso desde el inicio del proceso, lo anterior está demostrado con la notificación personal del auto que admitió la demanda, por lo que, su intervención puede hacerla en las siguientes etapas del proceso, como autoridad que intervino en la producción del auto demandado, respetando los términos estipulados en la ley para tal fin.
(…). Es claro que lo pretendido por el apoderado de la autoridad administrativa que expidió el acto demandado es justificar la extemporaneidad con la que presentó sus objeciones a la solicitud de suspensión provisional, propósito que se aleja de la finalidad de esta actuación procesal y que, por ende, no puede ser considerado como generador de nulidad alguna que sea necesario subsanar.
Por lo anterior, las solicitudes del Concejo Municipal de Aguachica serán negadas. (…). [E]ncuentra la Sala que la solicitud [de adición de la demandada] será negada, toda vez que, dicho alegato fue estudiado en el auto 28 de enero de 2021 como se pasa a demostrar. (…). Es claro para la Sala que, lo pretendido por el apoderado de la demandada es atacar el fondo del asunto, utilizando la figura de la adición como un recurso adicional contra el auto que confirmó la suspensión provisional del acto demandado, desvirtuando el fin con el que fue creada, el cual consistente, en resolver argumentos que fueron pasados por alto, situación que, en el presente caso, no se configura, razón suficiente para denegar la solicitud de adición. Por lo anterior, debe concluirse que quedó debidamente demostrado que los argumentos que dicen fundamentar la adición del auto en realidad denotan sus cuestionamientos con lo decidido en segunda instancia y no aspectos que hayan dejado de resolverse por parte de este cuerpo colegiado.
NOTA DE RELATORÍA: De la procedencia de la aclaración de providencias cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, consultar: Sección Quinta del Consejo de Estado, auto del 1 de diciembre de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 2015- 00521-01.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00418-01 Actor: CARLOS ALBERTO URIBE SANDOVAL Demandado: JOHANA CAVIEDES PABÓN - PERSONERA TRANSITORIA DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA - CESAR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Intervención en la celebración de contratos – Suspensión provisional AUTO RESUELVE SOLICITUDES DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN Procede la Sala a resolver sobre las solicitudes de aclaración y adición -presentadas por los apoderados de la demandada y del Concejo Municipal de Aguachica- de la providencia de 28 de enero de 2021 por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmó el auto de 12 de noviembre de 2020 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar, ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto de designación de la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN como Personera transitoria de Aguachica - Cesar.
A través de escritos presentados el 3 y 4 de febrero de 2021[1], el apoderado de la parte demandada y el presidente del Concejo Municipal de Aguachica solicitaron que se aclare y adicione la providencia del 28 de enero de 2021. Por un lado, la demandada solicitó adicionar la citada providencia, pues considera que el alegato, relacionado con que no era posible aplicarle la inhabilidad contenida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 para ser designada como personera no fue estudiado en el auto del 28 de enero de 2021, toda vez que la Defensoría del Pueblo no es un organismo del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo.
Por su parte, el Concejo Municipal de Aguachica solicitó que se adicione y aclare la mentada providencia con el fin de incluirlos como parte demandada y por ende declarar la nulidad de todo lo actuado. CONSIDERACIONES Las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que rigen el trámite especial de los procesos electorales no incluyeron la regulación sobre la aclaración y adición de los autos dictados en esta clase de actuaciones.
Entonces, lo procedente en estos casos es acudir a las disposiciones del Código General del Proceso, cuyos artículos 285 y 287 regulan los aspectos correspondientes a la aclaración y adición de los autos y resultan aplicables al proceso electoral en virtud de lo dispuesto en los artículos 296[2] y 306[3] de la Ley 1437 de 2011. En cuanto a la aclaración, el artículo 285[4] del Código General del Proceso señala: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” (Negrillas fuera del texto original) Por su parte el artículo 287 Ibíd dispone: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrillas fuera del texto original) Igualmente se debe considerar el contenido del artículo 302 del Código General del Proceso que a la letra reza: “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Negrillas fuera del texto original) En este caso la demandada y el Concejo Municipal de Aguachica presentaron solicitudes de adición y aclaración del auto de 28 de enero de 2021, providencia que fue notificada por correo electrónico el 1° febrero de este mismo año[5].
En vista que las peticiones de aclaración fueron presentadas el 3 y 4 de febrero de 2021[6], se concluye que las solicitudes fueron radicadas dentro del término legal. Lo anterior, por cuanto realizada la notificación por correo electrónico el 1° de febrero de 2021, las partes disponían de los días 2, 3 y 4 de febrero del mismo año para presentar su escrito de aclaración. • De la solicitud de adición y aclaración del Concejo Municipal de Aguachica En el asunto bajo examen, la solicitud de aclaración y adición que presentó el Concejo Municipal de Aguachica consiste en que se incluya en la providencia del 28 de enero de 2021 su vinculación como parte demandada y se ordene la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio.
Como se aprecia de la lectura del artículo 285 del Código General del Proceso, no procede la aclaración de la providencia, puesto que no se está alegando que tenga conceptos o frases dudosas, que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella[7]. De otra parte, en cuanto a la adición, dicha figura solo procede cuando se haya omitido resolver sobre cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, y lo alegado por el apoderado del Concejo de Aguachica no está encaminado a lograr tal fin, pues lo pretendido, es que se adicione el auto para ordenar su vinculación y como consecuencia la nulidad de todo actuado, para que, pueda ser tenido en cuenta el escrito con el que descorrió el traslado de la medida cautelar.
Precisa la Sección que el auto, del cual se pide la adición y aclaración, no resolvió la apelación sobre la admisión de la demanda, decisión que no es susceptible de recursos, sino sobre la suspensión provisional del acto demandado, por lo que, la competencia de este juez en segunda instancia solo versa sobre ese punto y por ende solo puede pronunciarse sobre dicho tema; pues la admisibilidad de la misma no es un tema del que pueda pretender que se adicione.
Pero, además, en este punto valga señalar que el Concejo sí fue vinculado al proceso desde el inicio del proceso, lo anterior está demostrado con la notificación personal del auto que admitió la demanda, por lo que, su intervención puede hacerla en las siguientes etapas del proceso, como autoridad que intervino en la producción del auto demandado, respetando los términos estipulados en la ley para tal fin. [pic] Es claro que lo pretendido por el apoderado de la autoridad administrativa que expidió el acto demandado es justificar la extemporaneidad con la que presentó sus objeciones a la solicitud de suspensión provisional, propósito que se aleja de la finalidad de esta actuación procesal y que, por ende, no puede ser considerado como generador de nulidad alguna que sea necesario subsanar.
Por lo anterior, las solicitudes del Concejo Municipal de Aguachica serán negadas. • De la solicitud de adición de la demandada Por su lado, la demandada solicitó adicionar el auto del 28 de enero de 2021, toda vez que considera que el alegato, relacionado con que no era posible aplicarle la inhabilidad contenida en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 para ser designada como personera, pues la Defensoría del Pueblo no es un organismo del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, no fue estudiado en el auto del 28 de enero de 2021.
Al respecto encuentra la Sala que la solicitud será negada, toda vez que, dicho alegato fue estudiado en el auto 28 de enero de 2021 como se pasa a demostrar. En dicha oportunidad la Sala señaló: “Por su parte, el legislador señaló los siguientes requisitos para la estudiada inhabilidad: i) elemento objetivo: que la persona haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, ii) elemento temporal “durante el año anterior a su elección” y, iii) elemento espacial, que el contrato “deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”, sin que el Legislador la haya restringido de manera expresa a aquéllos suscritos con entidades del orden municipal.
(…) Acorde con lo anterior se concluye que la inhabilidad para ser personero no está limitada a que el contrato sea suscrito con (…) entidad u organismo (…) del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Lo anterior resulta coherente con el elemento espacial de la inhabilidad, según el cual, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad contratante, lo relevante es el lugar de ejecución del contrato.” Es claro para la Sala que, lo pretendido por el apoderado de la demandada es atacar el fondo del asunto, utilizando la figura de la adición como un recurso adicional contra el auto que confirmó la suspensión provisional del acto demandado, desvirtuando el fin con el que fue creada, el cual consistente, en resolver argumentos que fueron pasados por alto, situación que, en el presente caso, no se configura, razón suficiente para denegar la solicitud de adición. Por lo anterior, debe concluirse que quedó debidamente demostrado que los argumentos que dicen fundamentar la adición del auto en realidad denotan sus cuestionamientos con lo decidido en segunda instancia y no aspectos que hayan dejado de resolverse por parte de este cuerpo colegiado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición del auto de 28 de enero de 2021 formuladas por la demandada y el Concejo Municipal de Aguachica, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia. Segundo: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno. Tercero. - RECONOCER personería adjetiva al señor GABRIEL ÁNGEL BALLENA PATIÑO, identificado con Cédula de Ciudanía 77.179.458 de Aguachica y portador de la Tarjeta Profesional N° 17.788 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Concejo Municipal de Aguachica -Cesar, conforme a las facultades otorgadas en el poder correspondiente, obrante en el expediente.
Cuarto. - ACEPTAR la revocatoria del poder conferido al señor JAVIER ENRIQUE MONTERO SIERRA y RECONOCER personería adjetiva al señor RICARDO BARROSO ÁLVAREZ, identificado con Cédula de Ciudanía 91.519.803 de Bucaramanga y portador de la Tarjeta Profesional N° 182.891 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN, conforme a las facultades otorgadas en el poder correspondiente, obrante en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] El apoderado de la demandada envió su escrito, vía correo electrónico, el miércoles 2 de febrero de 2021 a las 5:50pm, por su parte, la solicitud del Concejo Municipal de Aguachica fue recibida el jueves 4 de febrero del mismo año a las 4:04p.m. [2] El artículo 296 señaló lo siguiente: “ASPECTOS NO REGULADOS.
En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. [3] Dicha norma estableció que en los aspectos no contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se seguirá el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [4] Aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA. [5] Índice 9 de SAMAI [6] Índices 11 y 12 de SAMAI [7] Sección Quinta del Consejo de Estado, auto del 1 de diciembre de 2016, expediente: 2015-00521-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.