ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos procesales / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Negada en tanto lo pretendido es controvertir la valoración probatoria del fallo [L]as providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. (…). [E]n aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.
(…). [S]u aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada uno de estas figuras. Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA, no contempla este instituto en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
(…). Conforme a la norma transcrita [artículo 285 del Código General del Proceso], es claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la aclaración, tales son: i) titularidad: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; ii) procedencia: la misma opera cuando en la sentencia o el auto haya conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, iii) oportunidad: debe solicitarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. (…).
De la lectura de este precepto [artículo 290 del Código General del Proceso], es evidente que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la aclaración de providencias, pero guardó silencio en cuanto a su procedencia, lo que no obsta para que en virtud del artículo 306 del CPACA se acuda a la normativa procesal general en dicho aspecto en los términos que establece el artículo 285 de esta última codificación. (…).
Ahora bien, en lo atinente a la procedencia de la solicitud no es necesario que la Sala extienda mayores argumentaciones para concluir que no estamos frente a una aclaración de sentencia en strictu sensu, pues a lo largo del escrito radicado por el apoderado del demandado no se hacen más que valoraciones probatorias contrarias a aquellas que se efectuaron en la providencia del 10 de diciembre de 2020, (…); labor que se enmarca, más bien en el debate probatorio que se surtió en las etapas correspondientes del presente proceso.
(…). [E]l legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, más no cuando haya desacuerdo frente a dichos conceptos o frases, con base en nuevos juicios de valor – o inclusive reiterados durante el proceso – frente a los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia, tal como sucede en el sub lite en donde el apoderado del demandado insiste en el análisis que sobre las pruebas llevó a cabo y, que, según su parecer, es el que debió acoger esta sección. NOTA DE RELATORÍA: De la procedencia de la aclaración de sentencias cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2019-00090-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23-33-000- 2019-00867-02. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 290 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00909-01 (2019-00938-01) Actor: JAIRO RIVERA CALA Y LUIS DANIEL CARDOZO CÁRDENAS Demandado: JUAN SEBASTIÁN MORALES FORERO - CONCEJAL DE GIRÓN (SANTANDER), PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de aclaración de sentencia AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud del apoderado del demandado tendiente a que se aclare la sentencia proferida por esta sección el 10 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones formuladas en las demandas acumuladas. Los demandantes de los procesos acumulados solicitaron se declarara la nulidad del acto de elección del señor Juan Sebastián Morales Forero, como concejal del municipio de Girón (Santander), para el período 2020-2023, contenido en el Formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal. 1.2.
Sentencia objeto de aclaración. En el trámite de segunda instancia, esta sección profirió la sentencia del 10 de diciembre de 2020, en la que arribó a la conclusión que el demandado estaba incurso en la inhabilidad contemplada en el artículo 43, numeral 4º de la Ley 136 de 1994[1], al encontrarse probado que su hermano había ejercido autoridad civil en el mismo municipio, para el cual fue elegido concejal.
Conforme a lo anterior, la sala electoral resolvió:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por medio de la cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta en contra del acto de elección de Juan Sebastián Morales Forero, como concejal del municipio de Girón – Santander.
(…) 1.3 Solicitud de aclaración. El apoderado del demandado, a través de escrito presentado ante la secretaría de la Sección Quinta el 18 de diciembre de 2020, solicitó la aclaración de la sentencia en comento, la cual sustentó de la siguiente manera: Cuestiona que esta Corporación haya analizado las funciones que desempeñó el hermano del concejal demandado en la alcaldía del municipio de Girón (Santander), en relación con las que se le atribuyeron a la Dirección de Defensoría del Espacio Público, descartando aquellas que el manual de funciones le adscribe al cargo de profesional universitario en el que fue nombrado el consanguíneo del concejal.
Esto lo lleva a formular preguntas del siguiente tinte: “¿cómo el Consejo de Estado, determinó que el señor MARIO MORALES ostentó DOS lineamientos funcionales, es decir, que tuvo a su cargo, las funciones de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 02 (Págs. 43 y 44 del Decreto 177/17) y a su vez, las de DIRECTOR DE ESPACIO PÚBLICO (Págs. 33 y 34 del Decreto 177/17), CARGO QUE NO EXISTIA?”.
Aduce que le asiste incertidumbre “frente a la valoración PROBATORIA efectuada”, en cuanto no se dio importancia a la certificación del 7 de marzo de 2020, expedida por el municipio de Girón, conforme a la cual se otorga certeza sobre la destinación del cargo y la designación del hermano del demandado. Allí se afirma “sin lugar a duda, que el señor MARIO MORALES fungió como PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 02.
También, se señala claramente, que el señor Mario, estaba SUBORDINADO al Secretario de Seguridad y Gestión del Riesgo, y que, además, las funciones de Defensoría del Espacio Público, estaban asignadas al SECRETARIO DE SEGURIDAD Y GESTIÓN DEL RIESGO” (Subrayas y negrillas de la Sala). Sostiene que “no hallamos claridad en el Fallo del Honorable Consejo de Estado frente a la determinación de ASUMIR que del acto de nombramiento y posesión en el cargo del profesional universitario del señor Mario Morales, en donde se describe la designación […] “en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219 GRADO 02, DIRECCIÓN DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, de libre nombramiento y remoción”, conlleva a concluir que se le designan las funciones de Director de Espacio Público.”.
Finalmente, cuestiona “por qué el Consejo de Estado menciona que es indiferente que no existiera la dependencia de Dirección de Espacio Público, porque concluye sin soporte probatorio alguno, que las funciones recayeron directamente en el profesional universitario. En este punto de cuestionamiento, nos encontramos sin comprender qué prueba fue la que obtuvo la Sala del Consejo de Estado, para determinar que las funciones de la inexistente Dirección de la Defensoría del Espacio Público fueron directamente asignadas al Profesional Universitario Código 219 Grado 02.” Los anteriores razonamientos, llevaron al apoderado del demandado a formular las siguientes preguntas a título de aclaración: 1.
¿Específicamente, por cuál de las funciones de profesional universitario que radicaban en cabeza del señor Mario Morales, fue que motivó la Sala a decidir que se configuró la causal de inhabilidad alegada en la demanda? 2. ¿Bajo qué material probatorio, la Sala del Consejo de Estado, surtió el análisis del caso en concreto para determinar que el señor Mario Morales ostentó funciones con potestad civil y/o administrativa, si en el texto de la sentencia es evidente que OMITIÓ pronunciarse sobre la prueba de oficio allegada por el Municipio de Girón ante el Tribunal Administrativo de Santander el 7 de marzo de 2020? 3.
¿Cómo el Consejo de Estado llegó a la conclusión de que la mención de la Dirección de Espacio Público en el Acto de nombramiento y posesión del cargo como profesional universitario del señor Mario Morales, le impone el ejercicio de las funciones como jefe de la Dirección de Espacio Público con potestades de autoridad civil y/o administrativa, cuando esa titularidad hasta ese momento al no existir el cargo de director, recaía en la Secretaria de Despacho? 4.
¿Cómo el Consejo de Estado logró determinar más allá de cualquier duda razonable, que el señor Mario Morales supuestamente ejerció como Director de Espacio Público, cuando NO existía en aquel momento la Dirección de Espacio Público? 2. CONSIDERACIONES 2.1. La figura de la aclaración de sentencia. Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.
Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada uno de estas figuras. Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA, no contempla este instituto en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso[2], por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285, la describe así: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Conforme a la norma transcrita, es claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la aclaración, tales son: i) titularidad: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; ii) procedencia: la misma opera cuando en la sentencia o el auto haya conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, iii) oportunidad: debe solicitarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. Es oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se previó la figura de la aclaración en forma especial para este tipo de trámites, así: Artículo 290.Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. De la lectura de este precepto, es evidente que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la aclaración de providencias, pero guardó silencio en cuanto a su procedencia, lo que no obsta para que en virtud del artículo 306 del CPACA se acuda a la normativa procesal general en dicho aspecto en los términos que establece el artículo 285 de esta última codificación. 2.2 Estudio de los presupuestos procesales.
Sea lo primero analizar si, en el presente caso, se cumplió con los presupuestos procesales de la aclaración, concluyéndose frente a los mismos lo siguiente: i) en cuanto a la titularidad, se tiene que esta se acreditó en razón a que la solicitud fue formulada por el apoderado de la parte demandada; ii) en relación con la oportunidad, se observa que la sentencia fue notificada el 15 de diciembre de 2020 a todos los sujetos procesales[3] y los dos (2) días que trata el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, corresponden al 16 y 18 de diciembre del citado año[4].
En este orden, el término que contempla el artículo 290 del CPACA, transcurrió los días 12 y 13 de enero de 2021 y el escrito fue presentado oportunamente el 18 de diciembre de 2020[5]. Ahora bien, en lo atinente a la procedencia de la solicitud no es necesario que la Sala extienda mayores argumentaciones para concluir que no estamos frente a una aclaración de sentencia en strictu sensu, pues a lo largo del escrito radicado por el apoderado del demandado no se hacen más que valoraciones probatorias contrarias a aquellas que se efectuaron en la providencia del 10 de diciembre de 2020, por supuesto, en favor de los intereses del concejal demandado; labor que se enmarca, más bien en el debate probatorio que se surtió en las etapas correspondientes del presente proceso.
En efecto, a lo largo del memorial se esgrimen expresiones como “No se trata de un problema semántico, sino de establecer las claras diferencias entre las funciones de Espacio público (…) y las funciones de profesionales que laboran que soporte (sic) del Secretario.”; “Como hemos manifestado en el anterior inciso de aclaración, la Corporación NO analizó el material probatorio (…)”;
“el Consejo de Estado, está asumiendo sin prueba alguna, que (…)”. Lo anterior, sin perjuicio de las diferentes preguntas que se formularon en el escrito y que se destacaron en el acápite pertinente de esta providencia. Al respecto, resulta oportuna la ocasión para que la Sala reitere que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates que se suscitaron entre los sujetos procesales en torno a los diferentes aspectos de la litis y que posteriormente fueron definidos en la sentencia que puso fin a la instancia. Especialmente, en el caso de la aclaración, se recuerda que la misma se enmarca dentro del contexto del juez como escritor en su acepción más amplia[6]; desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica[7] y gramática[8] que tiene cada funcionario judicial, posibilitan la existencia de expresiones en los que no haya absoluta certeza frente a su entendimiento.
Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, más no cuando haya desacuerdo frente a dichos conceptos o frases[9], con base en nuevos juicios de valor – o inclusive reiterados durante el proceso – frente a los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia, tal como sucede en el sub lite en donde el apoderado del demandado insiste en el análisis que sobre las pruebas llevó a cabo y, que, según su parecer, es el que debió acoger esta sección. En mérito de lo expuesto, la Sala 3.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del demandado, en relación con la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020.
SEGUNDO: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. [2] Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. [3] Sistema SAMAI, anotación No. 21. [4] No se computa el día 17 de diciembre de 2020, por corresponder a un día feriado en el que se celebra el “Día de la Justicia” (Decreto 2766 de 1980). [5] Sistema SAMAI, anotación No. 22. [6] Persona que escribe (Fuente: https://dle.rae.es/escritor). [7] Disciplina que estudia el significado de las unidades lingüísticas y de sus combinaciones.
(Fuente: https://dle.rae.es/sem%C3%A1ntico#XVRDns5). [8] Parte de la lingüística que estudia los elementos de una lengua, así como la forma en que estos se organizan y se combinan. (Fuente: https://dle.rae.es/gram%C3%A1tico#JQukZIX). [9] Véase frente a este tema, las siguientes providencias: Consejo de Estado, auto del 30 de enero de 2013, MP Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23- 31-000-1995-00389-01.
Consejo de Estado, auto del 11 de abril de 2016, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 85001-23-31-000-2011-00109-01. Consejo de Estado, auto del 16 de diciembre de 2020, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2019-00090-0o. Consejo de Estado, auto del 21 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23- 33-000-2019-00867-02.