Micelio
11001-03-28-000-2021-00006-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-02-10

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Ramiro Basili Colmenares Sayago·Demandado: Magistrados De La Comisión Nacional De Disciplina Judicial, Período 2021-2029

ADMISIÓN DE LA DEMANDA ELECTORAL – Requisitos / INADMISIÓN DE LA DEMANDA ELECTORAL - Deber de indicar las direcciones de notificación de los demandados Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (iv) ser un acto pasible de control judicial.

Adicionalmente, de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, (…), debe tenerse en cuenta (…) [los] requisitos para la presentación de demanda, so pena de inadmisión (art. 6). (…). En cuanto a la carga procesal impuesta al demandante relativa a indicar la dirección electrónica de las personas a notificar, el inciso 2° del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, señala que deberá informar bajo la gravedad del juramento, la forma cómo se obtuvo aquélla y allegar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a las personas por notificar.

Respecto de las exigencias antes descritas, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público o las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se desprende de artículos como el 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que implicaría a la luz de las exigencias introducidas por el Decreto 806 de 2020, que los demandantes, tienen la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda, exigencia que eventualmente puede resultar desproporcionada y contraria al acceso a la administración de justicia, en la medida que las secretarias de los despachos judiciales, por la labor que desarrollan, tienen conocimiento de las direcciones electrónicas de notificación de las referidas autoridades, y por ende, conocen de antemano los medios a través de los cuales se darán a conocer las decisiones.

Aunado a lo expuesto, una lectura sistemática del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, permite identificar que aunque en su inciso primero requiere que los demandantes indiquen la dirección electrónica para notificación de todos los sujetos que deben comparecer al proceso, en su inciso 4° sólo exige que a través de dicho medio se remita la demanda y sus anexos al demandado, sin extender tal obligación a los demás sujetos procesales, por lo que mal haría el operador judicial extender dicha carga, sobre todo cuando está de por medio el acceso a la administración de justicia, por supuesto, sin que ello signifique el desconocimiento del derecho a la defensa a éstos, pues las autoridades jurisdiccionales deben garantizar que tengan conocimiento de las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar al proceso.

(…). En ese orden de ideas, se estima que la exigencia de indicar el canal digital de notificaciones, como requisito que debe verificarse para admitir o inadmitir la demanda, cobra especial importancia respecto a la parte demandada, esto es, la que se verá directamente afectada con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como uno de los aspectos mínimos que debe contener el libelo genitor, (…), sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales.

(…). Como puede apreciarse [de la demanda], la parte accionante no cumplió con la carga que le asiste de indicar la dirección de notificaciones de los demandados, (…), lo que se erige como un deber del demandante so pena de inadmisión de la demanda, de conformidad con en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 806 de 2020. Tampoco acreditó la parte accionante, que desconocía el canal digital de la parte demandada, para tal efecto.

En ese orden de ideas, en cumplimiento del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el artículo 8° del mismo estatuto, se inadmitirá la demanda. (…). Es pertinente aclarar, que la disposición señalada establece que: “salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”.

En ese orden de ideas, como en el presente caso se solicitó medida cautelar, no es necesario remitir de manera simultánea a la presentación de la demanda copia de la misma y sus anexos a los demandados. Para subsanar entonces la demanda, en los términos expuestos, se concederá el término de 3 días so pena de rechazo, según el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al deber por parte del demandante, de la remisión simultánea a la presentación de la demanda, de la copia de la misma y sus anexos a los demandados, salvo que exista solicitud de medida cautelar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2020, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado 2020-00059-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 Y 3 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 INCISO 1 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00006-00 Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO Demandado: MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, PERÍODO 2021-2029 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales y requiere que se aporte copia de los actos acusados y constancia de su publicación AUTO QUE INADMITE DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral, propuesto por el ciudadano Ramiro Basili Colmenares Sayago, contra los actos de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, período 2021-2029.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito del 21 de enero de 2021[1], el señor Ramiro Basili Colmenares Sayago, obrando en nombre propio, interpuso el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que solicitó la nulidad de los actos de elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que formuló las siguientes pretensiones: “1.

Se declare la nulidad de la elección de la terna 1, presentada por el Presidente de la República, donde resultó electa, para ocupar el cargo de Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, que contiene el Acta del Congreso de la República, fechada 2 de diciembre de 2020. 2. Se declare la nulidad de la elección de la terna 2, presentada por el Presidente de la República, donde resultó electo, para ocupar el cargo de Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, que contiene el Acta del Congreso de la República, fechada 2 de diciembre de 2020. 3.

Se declare la nulidad de la elección de la terna 3, presentada por el Presidente de la República, donde resultó electo, para ocupar el cargo de Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, que contiene el Acta del Congreso de la República, fechada 2 de diciembre de 2020. 4.

Se declare la nulidad de la elección de la terna 4, presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, donde resultó electa, para ocupar el cargo de Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, que contiene el Acta del Congreso de la República, fechada 2 de diciembre de 2020. 5.

Se declare la nulidad de la elección de la terna 5, presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, donde resultó electo, para ocupar el cargo de Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA, que contiene el Acta del Congreso de la República, fechada 2 de diciembre de 2020. 6. Se declare la nulidad de la elección de la terna 6, presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, donde resultó electo, para ocupar el cargo de Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, que contiene el Acta del Congreso de la República, fechada 2 de diciembre de 2020. 7.

Se declare la nulidad de la elección de la terna 7, presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, donde resultó electo, para ocupar el cargo de Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, que contiene el Acta del Congreso de la República, fechada 2 de diciembre de 2020.” 1.2.

Hechos 2. En sustento de las anteriores pretensiones, expuso que el presidente de la República, por mandato constitucional elaboró de forma discrecional las 3 ternas de candidatos que presentó ante el Congreso para la elección de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3. Informó que las ternas elaboradas por la primera autoridad administrativa, estaban compuestas por los siguientes integrantes: - Terna No 1: Magda Victoria Acosta Walteros, John Jairo Morales Alzate, Cristian Eduardo Stapper Buitrago. - Terna No 2: Juan Carlos Granados Becerra, Gloria María Arias Arboleda, Nerio José Alvis Barranco. - Terna No 3: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Carolina del Pilar Gaitán Martínez, Orlando Aníbal Guerra de la Rosa. 4.

El Consejo Superior de la Judicatura para la misma comisión, elaboró 4 ternas precedidas de una convocatoria pública, seguida de actos discrecionales que concluyeron con la postulación de los candidatos ante el Congreso de la República, así: - Terna No 1: Diana Marina Vélez Vásquez, Adriana Herrera Beltrán y Elka Venegas Ahumada. - Terna No 2: Alfonso Cajiao Cabrera, Adriana Cecilia Alarcón Gallego y Roque Luis Conrado Imitola. - Terna No 3: Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Jhon Javier Jaramillo Zapata y Mónica Sánchez Medina. - Terna No 4: Julio Andrés Sampedro Arrubla, César Augusto Rengifo Cuello y Claudia Rocío Torres Barajas. 5.

Presentadas las ternas por el presidente y el Consejo Superior de la Judicatura, el Congreso de la República, eligió como magistrados a los señores: Magda Victoria Acosta Walteros (terna 1), Juan Carlos Granados Becerra (terna 2), Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo (terna 3), Diana Marina Vélez Vásquez (terna 4), Alfonso Cajiao Cabrera (terna 5), Carlos Arturo Ramírez Vásquez (terna 6), y Julio Andrés Sampedro Arrubla (terna 7). 6.

A juicio del actor, las ternas elaboradas por el Presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, violaron ostensiblemente, los artículos 29 inciso 1, 40.7, 125 inciso 2, 126 inciso 4, y 113 de la Carta Política, normas que resultan vulneradas en su contenido por las autoridades encargadas de la elaboración de cada una de las ternas. 1.3.

Concepto de violación 7. Afirmó que el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política, establece el derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, materializado en el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. 8. Adujo que, con las ternas presentadas por el presidente de la República, se puede apreciar que su actitud como gobernante, niega la posibilidad a los ciudadanos de participar y acceder a los cargos públicos, toda vez que de forma discrecional escogió los candidatos aspirantes a los cargos de magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedimiento que borra del plano jurídico el derecho de participación democrática ciudadana. 9.

De igual manera, indicó que se desconoció la norma constitucional mencionada con el trámite de elaboración de las 4 ternas que se surtió al interior del Consejo Superior de la Judicatura, donde el citado organismo hizo una convocatoria pública “amarrada”, en la que concurrieron todas las personas interesadas, pero la selección de los integrantes quedó sujeta a la voluntad de los miembros de la Corporación, sin que se cumplan los criterios de méritos, que deben aprobar los aspirantes por mandato del inciso 4 del artículo 126 de la Carta Política. 10.

En lo que hace al desconocimiento del artículo 113 Superior, luego de trascribir su contenido, señaló que: “…siendo la Rama Judicial un órgano jurídico autónomo e independiente del poder público, sus miembros físicos no pueden ser escogidos o designados en sus funciones, directamente por un órgano de la Rama Ejecutiva, ni mucho menos elegido directamente por la Rama Legislativa del poder público.

Este procedimiento de postulación directa hecha por el Presidente de la República como órgano de la Rama Ejecutiva y por el gobierno del Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las ternas y la elección por el Congreso de la República, desconocen la autonomía y la independencia que consagra el artículo 113 de la Carta Política. Obsérvese, que el Presidente de la República “a purísimo dedo” conformó las tres (3) ternas, postulando los candidatos a ocupar los cargos como Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, situación ésta que vulnera la autonomía e independencia de la Rama Judicial y de la citada Comisión, pues deberá entenderse que los electos son agentes políticos directos del Presidente de la República, eliminando la separación de poderes y de funciones del órgano disciplinario, por ser el postulante directo de los tres Magistrados electos por el Congreso de la República.

Igual sucede, con las cuatro (4) ternas elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura, con la única diferencia que ésta Corporación, efectúo una convocatoria pública amañada, donde la selección de las hojas de vida de los aspirantes, son escogidas libremente, cuyos candidatos son oídos en una audiencia pública por la Corporación, sin que exista una selección meritocrática, que determine la escogencia de los candidatos para la conformación de las ternas, que luego se presentaron al Congreso de la República para su elección.”. 11.

En lo que respecta al desconocimiento del inciso 2 del artículo 125 de la Carta, denotó que la norma estatuye que cuando no se determine el sistema de nombramiento de un cargo, éste se hará por concurso público. Por ello, para el actor, los empleos de magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al ser postulados por el presidente de la Republica y el Consejo Superior de la Judicatura, a través de ternas, y elegidos por el Congreso de la República, conforme con el inciso 2 del artículo 257 A de la Carta Política, implica que el sistema de elección deberá sujetarse a las directrices señaladas en el ordenamiento constitucional, situación que descarta cualquier discrecionalidad en la elaboración de las ternas y en la elección de los candidatos postulados. 12.

De ahí derivó, que las autoridades responsables de la postulación y de la elección vulneraron el inciso 2 del artículo 125 de la Carta Política, al no respetar lo establecido en el referido canon. Reforzó su argumento, al sostener que el legislador derivado, consagró en el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.” 13.

La norma Superior trascrita preceptúa, que en los casos en que las corporaciones públicas intervengan en la selección de servidores públicos, la función nominadora deberá estar precedida por una convocatoria pública reglada por la ley, donde se señalen los requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. 14.

Reiteró, que en la presente elección las ternas fueron elaboradas de forma discrecional sin que se observe el respeto por los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. En otras palabras, la postulación de los candidatos de las ternas conformadas por el presidente de la República, corresponden a una actitud discrecional, que jamás la Constitución le ha conferido.

Lo mismo acontece, con el Consejo Superior de la Judicatura, quien soportado en el Acuerdo PCSJA20-11633 del 30 de septiembre de 2020, no estableció para la selección de los candidatos postulados el criterio de mérito para su selección. 15. Para finalizar, frente al desconocimiento del artículo 29 de la Constitución, mencionó que este establece el deber de garantizar el debido proceso, lo que se traduce en este caso en concreto en la proscripción de la discrecionalidad omnímoda de cualquier autoridad, obligación omitida por el ejecutivo y el Consejo Superior de la Judicatura en el proceso de elaboración de las ternas para la selección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 16.

Por estas mismas razones solicitó la suspensión provisional de los actos demandados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[2] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 18.

De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276[3] de la citada Ley. 2.2 Admisión de la demanda 19. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (iv) ser un acto pasible de control judicial. 20.

Adicionalmente, de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020[4], dictado en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y que tiene como propósito lograr la reactivación del servicio de esencial de administración de justicia en todas las áreas del derecho, adoptando las precauciones necesarias para evitar la propagación del virus COVID-19 y la afectación de la salud y vida de los residentes en el territorio nacional, debe tenerse en cuenta que son requisitos para la presentación de demanda, so pena de inadmisión (art. 6), los siguientes: o Indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso (inciso 1°). o Salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo, deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos (inciso 4°). 21. En cuanto a la carga procesal impuesta al demandante relativa a indicar la dirección electrónica de las personas a notificar, el inciso 2° del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, señala que deberá informar bajo la gravedad del juramento, la forma cómo se obtuvo aquélla y allegar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a las personas por notificar. 22.

Respecto de las exigencias antes descritas, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público o las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se desprende de artículos como el 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que implicaría a la luz de las exigencias introducidas por el Decreto 806 de 2020, que los demandantes, tienen la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda, exigencia que eventualmente puede resultar desproporcionada y contraria al acceso a la administración de justicia, en la medida que las secretarias de los despachos judiciales, por la labor que desarrollan, tienen conocimiento de las direcciones electrónicas de notificación de las referidas autoridades, y por ende, conocen de antemano los medios a través de los cuales se darán a conocer las decisiones. 23.

Aunado a lo expuesto, una lectura sistemática del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, permite identificar que aunque en su inciso primero requiere que los demandantes indiquen la dirección electrónica para notificación de todos los sujetos que deben comparecer al proceso, en su inciso 4° sólo exige que a través de dicho medio se remita la demanda y sus anexos al demandado, sin extender tal obligación a los demás sujetos procesales, por lo que mal haría el operador judicial extender dicha carga, sobre todo cuando está de por medio el acceso a la administración de justicia, por supuesto, sin que ello signifique el desconocimiento del derecho a la defensa a éstos, pues las autoridades jurisdiccionales deben garantizar que tengan conocimiento de las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar al proceso. 24.

En ese orden de ideas, se estima que la exigencia de indicar el canal digital de notificaciones, como requisito que debe verificarse para admitir o inadmitir la demanda, cobra especial importancia respecto a la parte demandada, esto es, la que se verá directamente afectada con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como uno de los aspectos mínimos que debe contener el libelo genitor, “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”, sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales, verbigracia, el Ministerio Público o la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, lo que resulta comprensible en la medida en que las secretarías de los despachos judiciales conocen el lugar físico o digital donde aquéllos pueden ser notificados. 2.3.

Consideraciones para la inadmisión 2.3.1 Deber de indicar las direcciones de notificación de los demandados 25. Al revisar el libelo introductorio, particularmente el acápite de notificaciones, se evidencia que frente a los demandados, el accionante simplemente se indicó: “NOTIFICACIONES “A la Nación – Presidente de la Republica – Departamento Administrativo de la Presidencia, correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co A la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser notificado en el correo electrónico: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co A la Nación - Congreso de la República - Presidencia, deberá ser notificado en el correo electrónico: judiciales@senado.gov.co A Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, deberán ser notificados en el correo electrónico: acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co Al suscrito demandante, deberá ser notificado en el correo electrónico: basili2006@gmail.com”. 26.

Como puede apreciarse, la parte accionante no cumplió con la carga que le asiste de indicar la dirección de notificaciones de los demandados, en este caso, los señores Magda Victoria Acosta Walteros, Juan Carlos Granados Becerra, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Diana Marina Vélez Vásquez, Alfonso Cajiao Cabrera, Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, lo que se erige como un deber del demandante so pena de inadmisión de la demanda, de conformidad con en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 806 de 2020. 27.

Tampoco acreditó la parte accionante, que desconocía el canal digital de la parte demandada, para tal efecto. 28. En ese orden de ideas, en cumplimiento del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el artículo 8° del mismo estatuto, se inadmitirá la demanda a efectos de que los accionantes: o Indiquen los canales digitales por los cuales serán notificados cada uno de los demandados (que pueden ser sus direcciones físicas, institucionales o personales) o la indicación que desconocen los mismos.

En caso de que indiquen los canales digitales referidos, deben precisar cómo los obtuvieron, allegando las evidencias correspondientes. 29. Es pertinente aclarar, que la disposición señalada establece que: “salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”.

En ese orden de ideas, como en el presente caso se solicitó medida cautelar, no es necesario remitir de manera simultánea a la presentación de la demanda copia de la misma y sus anexos a los demandados[5]. 30. Para subsanar entonces la demanda, en los términos expuestos, se concederá el término de 3 días so pena de rechazo, según el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.

Del acto demandado y constancia de su publicación 31. De otra parte, se observa que la parte accionante solicitó que se oficie al Congreso de la República para que aporte los actos de elección enjuiciados y su publicación. 32. En ese orden de ideas y, en el marco del numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011[6], por Secretaría, se requerirá al Secretario General del Congreso de la República, para que en el término perentorio de 3 días siguientes a la notificación de esta providencia: a) Remita a este proceso copia de los documentos que dan cuenta de la elección de los señores Magda Victoria Acosta Walteros, Juan Carlos Granados Becerra, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Diana Marina Vélez Vásquez, Alfonso Cajiao Cabrera, Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, como magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b) Remita constancia de publicación de los anteriores actos de elección, conforme al inciso 1° y el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011[7] y el artículo 36 de la Ley 5 de 1992[8]. c) En caso de que los referidos actos de elección no se hayan publicado, se haga constar dicha situación. Por lo anteriormente expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor Ramiro Basili Colmenares Sayago, contra los actos de elección de los señores Magda Victoria Acosta Walteros, Juan Carlos Granados Becerra, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Diana Marina Vélez Vásquez, Alfonso Cajiao Cabrera, Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, como magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONCEDER tres (3) días, para efecto de que se corrija la demanda en la forma expresada en precedencia, so pena de rechazo.

TERCERO. Por Secretaría, requerir al Secretario General del Congreso de la República, para que en el término perentorio de 3 días siguientes a la notificación de esta providencia: a) Remita a este proceso copia de los documentos que dan cuenta de la elección de los señores Magda Victoria Acosta Walteros, Juan Carlos Granados Becerra, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Diana Marina Vélez Vásquez, Alfonso Cajiao Cabrera, Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, como magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b) Remita constancia de publicación de los anteriores actos de elección, conforme al inciso 1° y el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 36 de la Ley 5 de 1992. c) En caso de que los referidos actos de elección no se hayan publicado, se haga constar dicha situación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Repartido el 25 de enero de 2021. [2] Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4º De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.” [3] “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”.  [4] Que tiene una vigencia de 2 años siguientes a su expedición, según el artículo 16 del mismo decreto [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2020, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 2020-00059-00. [6] “Artículo 166.

Anexos de la demanda. “A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así bajo juramento que se considerará prestado con la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiera publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el juez o magistrado ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”. [7] “ARTÍCULO

65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso (…) Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular”. [8] “ARTÍCULO

36. GACETA DEL CONGRESO. El Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Congreso. Los Secretarios de las Cámaras serán los directores de las secciones respectivas”.