SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contra acto de elección de Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.
(…). [L]as disposiciones [artículo 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011] precisan que la medida cautelar: i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de la violación y; ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De esta manera, (…), a la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. (…). En síntesis, los reparos de la parte actora se resumen en que, presuntamente, se incurrió en los anteriores cargos de anulación porque: i) El Acuerdo 019 de 2020 revocó el calendario electoral y al día siguiente -20 de noviembre- se llevaron a cabo los comicios que terminaron con la elección que se pide anular. ii) No se resolvió la reclamación presentada por Leonardo Enrique Martínez Arredondo. iii) El actor recurrió, vía reposición y, en subsidio, de apelación, el Acuerdo 016 de 23 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Garantías Electorales, sin que se resolvieran sus recursos. iv) Mediante Resolución No. 2038 de 20 de noviembre del 2020, el Rector (E) José Rafael Sierra Lafaurie, declaró insubsistente al vicerrector administrativo, Jaime Andrés González Mejía, empero, este último al día siguiente suscribió el Acta de Escrutinios Finales como representante de las directivas de la universidad. v) Los formularios E-14, “contienen enmendaduras que contradicen la voluntad del elector”, como da cuenta la mesa No. 2 de Aguachica. vi) No se publicó el “…acuerdo que declara ganador al integrante de las directivas académicas…”, como lo dispone los artículos 15 y 16 del Acuerdo 032 de 1993.
(…). En este orden de ideas, debe la Sala manifestar que resolver de fondo la petición cautelar invocada por la parte actora implica pronunciarse también de los argumentos expuestos por la defensa, los cuales señalan que el acuerdo que revocó el calendario electoral y ordenó que no se llevaran a cabo las elecciones que se juzgan, no resultan de obligatorio cumplimiento.
No obstante, en esta precaria etapa del proceso no se cuenta con las pruebas necesarias para resolver estos aspectos, pues al expediente se allegó comunicación de la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2020 por el CSU, en sesión virtual, pero no se anexó copia de dicho acto y tampoco de sus antecedentes administrativos, los que se requieren para poder pronunciarse respecto de los cargos y reparos formulados en esta instancia inicial del trámite electoral.
(…). En conclusión, las anteriores censuras no tienen la entidad suficiente para que esta Sala pueda suspender los efectos del acto de elección que se juzga, pues como se dio cuenta existen muchos aspectos por resolver respecto de los cuales no se cuenta con los elementos probatorios necesarios para su resolución. (…). Procede la Sala a referirse respecto del reparo según el cual: i) no se resolvió la reclamación presentada por Leonardo Enrique Martínez Arredondo y; ii) el actor recurrió, vía reposición y, en subsidio, de apelación, el Acuerdo 016 de 23 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Garantías Electorales, sin que se resolvieran sus recursos.
(…). [E]ncuentra la Sala que le asiste razón a la demandada cuando expone que esa petición ya fue resuelta por el Tribunal de Garantías Electorales, pues (…) se atendieron las peticiones y se resolvieron de fondo a las reclamaciones elevadas por Leonardo Enrique Martínez Arredondo. De la lectura de dichos actos administrativos se advierte que el señor Martínez Arredondo, presentó escritos, en diferentes mesas de votación, pero con el mismo contenido y peticiones, que fueron denegadas por los acuerdos antes citados, lo que permite a este Juez Electoral concluir que no se advierte la falta de respuesta a la que alude la parte demandante y en la cual funda su petición de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto acusado, lo cual demuestra el fracaso de su solicitud.
(…). [S]e advierte [en relación con el recurso de reposición y, en subsidio apelación] que la presentación del recurso contra, entre otros, el Acuerdo 016 acaeció fuera del término establecido por el Acuerdo 032 de 1994, lo cual demuestra que, contrario al dicho del demandante, su petición fue resuelta y deviene en la falta de prosperidad de este cargo.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el hecho de que los formularios E-14, “contienen enmendaduras que contradicen la voluntad del elector” (…) Basta con advertir que no se demostró como dichos presuntos yerros pueden afectar la legalidad del acto de elección que se pide anular. En efecto, de la revisión del acto que declara la elección se tiene que la demandada obtuvo un total de 31 votos, y así los 7 sufragios que critica el demandante deban anularse, esto no afectaría el resultado del certamen electoral que la declaró ganadora, lo que impone concluir que su reparo, incluso en la hipótesis que resulte procedente, no cambiaría por sí solo, el hecho que la demandada deba seguir ejerciendo la representación de las directivas docentes ante el CSU de la UPC, a lo cual debe ponerse de presente que su candidatura era única.
En lo referente a la falta de publicidad del acto electoral, que se pide anular, resulta suficiente recordar que el incumplimiento de este requisito no conlleva un vicio de nulidad, sino que se constituye en una circunstancia de oponibilidad frente a terceros, pues se trata de una exigencia de eficacia y no de validez, porque incluso debe decirse que tendría ocurrencia luego de su materialización, al punto que las anomalías subsiguientes relativas a la publicidad contarán para efectos de eficacia y oponibilidad, nunca para efectos de validez o legalidad.
(…). En conclusión, según lo demostrado, la Sala negará la petición de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto de elección de elección de AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, contenido en el Acuerdo 030 de 2020 dictado por el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, pues no se advierte que incurra en los vicios alegados por la parte actora y esbozados para fundar su solicitud cautelar.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 2014-00057-00. En cuanto a la falta de publicidad del acto electoral que se pide anular y que el incumplimiento de este requisito no conlleva un vicio de nulidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2015- 00011-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00100-00 Actor: RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA Demandado: AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO - REPRESENTANTE DE LAS DIRECTIVAS ACADÉMICAS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Referencia: MEDIO DE CONTROL ELECTORAL - Admite demanda y resuelve solicitud de medida cautelar Es lo procedente pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA contra el acto de elección de AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar y respecto de la solicitud de suspensión provisional.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, como Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, con dos cargos de anulación que denominó “…la declaratoria de la elección de Ailem Patricia Fernández Beleño es ilegal” y “falsa motivación y desviación de poder”, en los cuales expuso sus reparos frente al proceso eleccionario que finalizó con la elección que acusa de ilegal y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare nula la elección de la señora;
AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, expulsando del ordenamiento jurídico colombiano el Acto declaratorio de la Elección del Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar – credencial expedida por el Tribunal de Garantías Electorales, emanado del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, en adelante TGE-UPC.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y con ocasión del fallo se ordene al Consejo Superior Universitario de la UPC y al Tribunal de Garantías Electorales, en adelante –T.G.E.- para que, en un plazo perentorio no mayor a 30 días de la notificación del fallo, convoquen a elecciones universales, a fin de proveer el cargo de Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario para el periodo 2020-2024”. 1.2.
Fundamento fáctico El actor, como fundamento fáctico, en síntesis, relacionó los siguientes: Mediante Resolución No. 731 de 27 de marzo de 2020 el Rector de la Universidad Popular del Cesar -UPC- convocó a elecciones para elegir, entre otros, al Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario, luego el Tribunal de Garantías Electorales con Acuerdo No. 001 de 8 de octubre de 2020 fijó el calendario electoral, que fue modificado por el Acuerdo 005 de 19 de octubre del mismo año, esto en aras de “…mayor difusión del proceso a fin de que los interesados participasen en el certamen aludido”.
Informó que, a pesar de lo anterior, se presentó e inscribió la candidatura única de la plancha que encabezó la demandada, para el cargo de representante de las directivas académicas ante el CSU de la UPC. El 19 de noviembre de 2020, el Consejo Superior, mediante Acuerdo 019, revocó el calendario electoral, sin embargo, al día siguiente -20 de noviembre- se llevaron a cabo los comicios que terminaron con la elección que se pide anular.
En dicha jornada electoral, además, de realizarse a pesar de la revocatoria del calendario electoral, afirmó el demandante que se incurrió en los siguientes yerros: i) No se resolvió la reclamación presentada por Leonardo Enrique Martínez Arredondo. ii) El actor cuestionó el Acuerdo 016 de 24 de noviembre de 2020[1] dictado por el Tribunal de Garantías Electorales, sin que se resolviera su recurso. iii) Jaime Andrés González Mejía suscribió el Acta General de Escrutinios, dada su calidad de Representante de las Directivas de la Universidad, a pesar de que el 20 de noviembre de 2020 fue declarado insubsistente. iv) Los formularios E-14, contienen enmendaduras que los hace ilegibles, como da cuenta la mesa No. 2 de Aguachica. v) No se publicó el “…acuerdo que declara ganador al integrante de las directivas académicas…”, como lo dispone los artículos 15 y 16 del Acuerdo 032 de 1993. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación En criterio de la parte actora, el acto de elección de AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, vulnera los artículos 62 y 64 de la Ley 30 de 1992; 29, 67 y 209 de la Constitución Política; 161, 275.3 del CPACA y; 15 y; 16 del Acuerdo 032 de 1993, al incurrir en los siguientes vicios de nulidad: i) “LA DECLARATORIA DE LA ELECCIÓN DE AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO ES ILEGAL” Para fundamentar este cargo de violación reiteró que el Acuerdo 019 de 2020 del Consejo Superior Universitario, por medio del cual revocó el calendario electoral, establecido para llevar a cabo las elecciones de representante de las directivas ante el CSU, es un acto vigente, que produce efectos jurídicos; por tanto, era de obligatorio cumplimiento y, en su criterio, impedía la realización de las elecciones que ahora juzga de ilegales, para lo cual precisó que el Consejo es superior jerárquico del Tribunal de Garantías Electorales.
Empero, a pesar de dicha revocatoria se llevaron a cabo las elecciones y en desarrollo del “…certamen electoral, los formatos E-14 y todas las actuaciones ulteriores adelantadas por el TGE se encuentran viciadas de nulidad, incluyendo la declaratoria de elección de la representante de las Directivas Académicas ante el CSU por haber inobservado la disposición del Consejo Superior, razón suficiente para declarar la nulidad del mentado acto electoral”.
Igualmente, señaló que la no resolución de reclamaciones atenta contra el derecho al debido proceso. Precisó que el recurso presentado ante el Tribunal de Garantías Electorales contra el Acuerdo No. 016 de 2020, era de reposición y, en subsidio, de apelación; lo que impone que sea resuelto por el mismo funcionario que lo dictó y luego remitirse al superior, conducta omisiva que vulnera el contenido del artículo 161 del CPACA.
Refirió al contenido del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, para insistir que los Formularios E-14 “contienen enmendaduras que contradicen la voluntad del elector”, en la mesa 02 de Aguachica, entonces resulta evidente “…colegir que el resultado final fue alterado, ya que solo ese número 7 se nota claramente alterado, en tanto que los 3 sietes (7) restantes se pueden apreciar con claridad, incluso el correspondiente a la observación realizada por el jurado al cierre o finalización del conteo, dato que al ser consolidado con inexactitud o contrariando la voluntad del elector vician sustantivamente el resultado final del proceso eleccionario”.
Destacó que mediante Resolución No. 2038 de 20 de noviembre del 2020, el Rector (E) José Rafael Sierra Lafaurie, declaró insubsistente al vicerrector administrativo, Jaime Andrés González Mejía, empero, este último al día siguiente suscribió el Acta de Escrutinios Finales como representante de las directivas de la universidad. Finalmente, dio cuenta de la vulneración de los artículos 15 y 16 del Acuerdo 032 de 1993, porque no se publicó el “…acuerdo que declara ganador al integrante de las directivas académicas…”, lo que, entiende, afecta la validez jurídica del acto de elección acusado. ii) “FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER” Luego de señalar que es el Consejo Superior Universitario, el que mediante Acuerdo No. 032 de 1993 creó el Tribunal de Garantías Electorales, resaltó que el acto electoral que pide anular incurre en falsa motivación porque se llevaron a cabo los comicios en desconocimiento del Acuerdo 019 de 2020 del CSU que revocó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020 contentivo del calendario electoral.
Sumado a lo anterior, reiteró la falta de resolución de las reclamaciones y de los recursos presentados en sede administrativa, las que calificó de omisiones que atentan contra el derecho al debido proceso y que vician el acto electoral demandado. Para concretar, refirió que el Tribunal de Garantías Electorales incurrió en desviación de poder al adelantar la jornada electoral a pesar que se revocó el calendario fijado para tal efecto, de lo que deriva que “…es notorio que dicho acuerdo [019 de 2020 del CSU] establecía una restricción al proceso eleccionario y que los integrantes del TGE soslayaron alcanzando una finalidad contraria a los intereses de su órgano creador como lo es el CSU”. 1.4.
De la solicitud de suspensión provisional En el mismo texto de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, como Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, para lo cual señaló que los fundamentos de su petición cautelar son los mismos expuestos en el concepto de la violación de la demanda. 1.5.
Del trámite de la suspensión provisional Por auto de 18 de enero de 2021, el Despacho ordenó correr traslado de la medida cautelar[2], oportunidad en la cual se pronunciaron[3]: 1.5.1. La demandada Mediante apoderado judicial, la parte demandada, solicitó negar la medida cautelar deprecada. i) Explicó que el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, ejerce sus funciones de manera independiente de cualquier otra autoridad de esa institución de educación superior; es decir, “NO ES DE SU RESORTE SEGUIR LINEAMIENTOS NI ÓRDENES DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO”, de lo que afirma dar cuenta el Acuerdo 032 de 1994, reglamento interno de dicha autoridad electoral al interior de la universidad, y que regula a sus miembros, funciones y se “…ratifica el control y competencia absoluta del Tribunal sobre los procesos electorales de la universidad”.
Lo anterior, para desmentir el dicho del demandante según el cual el superior jerárquico del TGE, al interior de la Universidad Popular del Cesar, es el Consejo Superior Universitario y, en consecuencia, esbozar que “…no goza de la competencia para ordenar la revocatoria de actos concernientes a la organización del proceso electoral, como lo son la expedición de los calendarios electorales, función que le concierne en exclusivo al Tribunal de Garantías Electorales”.
Adicionalmente, resaltó que el Acuerdo 019 de 2020 del CSU, se dictó en “SESIÓN ILEGITIMA”, llevada a cabo un día antes de las cuestionadas elecciones, la cual no fue convocada por el presidente o el rector y tampoco con la debida antelación, carece del quórum, además, “…se celebra reanudándose ilegalmente actuación que se encontraba suspendida por estar pendiente la resolución de impedimentos de miembros principales, desempeñándose y adjudicándose arbitrariamente la calidad de suplentes, remplazando ilegítimamente y sin ningún fundamento jurídico, a los miembros principales recusados”.
Señaló que su dicho encuentra respaldo en el Informe del Ministerio de Educación Nacional contenido en la Resolución No. 023672 de 21 de diciembre de 2020, que transcribió parcialmente. ii) Por otra parte, señaló que el demandante sostiene que durante los escrutinios se presentó una reclamación que no fue resuelta, empero, esto no obedece a la verdad pues mediante los Acuerdos Nos. 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027 028 de 2020, se dio respuesta a las reclamaciones que elevó Leonardo Enrique Martínez Arredondo, además, se realizó audiencia pública virtual de resolución de solicitudes electorales el 24 de noviembre de 2020, en la cual se dio lectura a las decisiones adoptadas por el TGE, se notificaron en estrados y se corrió traslado para la interposición de recursos. iii) En lo relacionado con los Formularios E-14 informó que para brindar de transparencia y publicidad del proceso electoral y sus escrutinios, los documentos fueron digitalizados y publicados “de manera coetánea a su ejecución” en la página web oficial de la UPC, “…tal y como fueron diligenciados los formatos por los jurados de votación de cada mesa para así darle veracidad a dichos documentos” y afirmó que “…si la parte actora tiene la intención de controvertir la validez de estos documentos deberá esperar la decisión del juez correspondiente”.
Asimismo, adujo que la Resolución No. 2038 de 2020 que declaró insubsistente a Jaime Andrés González Mejía, vicerrector administrativo de la UPC, fue dictada en la misma sesión ilegítima, antes referenciada, llevado a cabo el 20 de noviembre de 2020. Indicó que en esa sesión se tramitó la inscripción de José Rafael Sierra Lafaurie como Rector Encargado y Representante Legal Encargado de la UPC, pero “…dicha solicitud no fue favorable”.
Entonces, la misma “…no se efectuó satisfactoriamente…” siendo el rector (E) de la institución Raúl Adolfo Gutiérrez Maya y no el citado en la demanda. Por lo anterior, es lo cierto que “…la declaración de insubsistencia del doctor Jaime Andrés González Mejía, no tiene fuerza ejecutoria, puesto que EMANA DE UNA PERSONA QUE NO TIENE LA FACULTAD O LA LEGITIMIDAD SUFICIENTE para determinar este tipo de decisiones al interior de la Institución Educativa…”; por tanto, “…en el momento de la jornada tenía completa capacidad para firmar las actas finales de escrutinio”.
También enunció que todas las actuaciones del TGE se publicaron en la página web de la UPC; por tanto, el cargo de vulneración al principio de publicidad carece de vocación de prosperidad. iv) En lo relacionado con la presunta falsa motivación y desviación de poder reiteró los argumentos antes expuestos para desestimar la legalidad del Acuerdo 019 de 2020 del CSU. 1.5.2.
Del Ministerio de Educación Nacional Mediante apoderado judicial solicitó negar la suspensión provisional requerida por el demandante, para lo cual indicó que de las pruebas allegadas con la demanda no se advierte la revocatoria del Acuerdo No. 005 de octubre de 2020 -modificatorio del calendario electoral-, “por lo que las elecciones en principio sí contaba con el debido fundamento normativo para su celebración”.
De lo anterior, concluyó que “…no encuentra argumento que sirva de respaldo para su procedencia, sumado a lo anterior, es preciso indicar que no existe violación a las disposiciones invocadas en la demanda, en virtud a que la ilegalidad, la desviación de poder y la falsa motivación, son causales de procedencia de la nulidad de los actos administrativos, luego entonces su configuración debe analizarse por el Juez luego de surtir las etapas procesales propias para ello y no puede pretenderse aplicar los mismos efectos de los cargos por lo que se acusa el acto de elección, a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto que aquí se demanda”. 1.5.3.
De la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Solicitó negar la petición del actor para lo cual comenzó su exposición refiriendo a los hechos de la demanda y los argumentos en que se funda la medida cautelar deprecada. Acto seguido refirió a las generalidades la suspensión provisional y de la autonomía universitaria. Al arribar al caso concreto, resaltó que el Acuerdo No. 005 de 19 de octubre de 2020, que modificó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020, contentivo del calendario del proceso de elección del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, para el período 2020-2024, el cual fijó nuevas fechas para el proceso electoral, no fue revocado.
De lo anterior, concluye que el proceso electoral que se juzga, no carece de fundamento normativo porque: i) la convocatoria no fue reprochada; ii) el CSU revocó el Acuerdo 001 de 2020 pero no el 005 que lo modificó y; iii) se desconoce la fecha de publicación y notificación del Acuerdo 001 de 8 de octubre de 2020, “…lo que hace, de facto y con más razón, nugatoria la pretensión del demandante”.
Referente al cargo de falsa motivación y desviación de poder señaló que no se presenta en este caso porque la elección que se demanda tiene “…el ropaje jurídico tanto sustancial como procedimental (…) tuvo como soporte la vigencia de la Resolución 0731 del 27 de marzo de 2020 que convocó a elecciones y del Acuerdo No. 005 de 19 de octubre de 2020, por medio del cual se fijó el calendario para la elección”.
Expuso que es cierto que no se acreditó la respuesta suministrada a la reclamación de Leonardo Enrique Martínez Arredondo, pero “…también es claro que no se advierte incidencia en el proceso de elección”; sin embargo, agregó que se debe agotar el respectivo debate probatorio “…para conocer si se entregaron las respuestas a los requerimientos (…) y conocer qué autoridad contestó y los términos en los que se dieron las contestaciones”.
En conclusión, expuso que “…dar respuesta a unos requerimientos en la oportunidad correspondiente, no es de carácter sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo de elección, por cuanto el resultado se advertía consolidado”. Además, precisó que tampoco se configura el cargo de desviación de poder, que se expone en la solicitud cautelar, con fundamento en las razones antes expuestas.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado-, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el presente proceso y, por ende, para decidir sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 125, en armonía con el artículo 276 del CPACA y respecto de la solicitud de suspensión provisional por así disponerlo el artículo 277 inciso final. 2.
Admisión de la demanda Es lo procedente revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 162, 163, numeral 2º del artículo 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de determinar la viabilidad de admitir la demanda. 2.1. Oportunidad de la acción: en este aparte se debe aclarar que el demandante solicitó que se anulara “…el Acto declaratorio de la Elección del Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar – credencial expedida por el Tribunal de Garantías Electorales, emanado del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, en adelante TGE-UPC”, para lo cual aportó copia de la credencial expedida el 30 de noviembre de 2020.
Empero, el análisis de dicha credencial permite advertir que no se trata del acto declaratorio de la elección que se acusa de ilegal, pues dicha decisión, realmente, está contenida en el Acuerdo 030 de 26 de noviembre de 2020, “Por medio del cual se proclaman los ganadores de las elecciones del 20 de noviembre de 2020 correspondiente a la representación de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar”, el cual en su artículo primero “proclama” como ganadora de las elecciones de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario, a AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO. Si bien el mentado Acuerdo 030 no fue allegado con la demanda, lo que en principio devendría en su inadmisión, es lo cierto que dicho acto administrativo fue aportado por la demandada en el escrito por medio del cual descorrió traslado de la medida cautelar deprecada, lo que hace innecesario dictar decisión alguna tendiente a obtener copia del mismo.
Así las cosas, toda vez que la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2020 y con ella se pide la nulidad del acto de elección que data del 26 de noviembre del mismo año, resulta evidente que se cumple con el lapso de 30 días que prevé el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA. 2.2. Presupuestos formales de la demanda: la acción fue presentada en nombre propio por el demandante con pretensión determinable de nulidad electoral contra acto declaratorio de la elección perfectamente individualizado.
Asimismo, el escrito de demanda presenta en forma separada, la identificación de las partes, los fundamentos fácticos, pretensiones, normas infringidas y el concepto de su violación y en aparte independiente las pruebas, anexos y notificaciones incluso por medios digitales. Lo anterior demuestra que desde este punto de vista formal debe admitirse la demanda de nulidad electoral, pues se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 163 y 164 numeral 2º literal a) del CPACA, frente a su admisibilidad.
Superada la etapa de admisibilidad, la Sala asume el análisis de la solicitud de medida cautelar. 3. Suspensión Provisional Tal como ha sido señalado por esta Sala Electoral[4] la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados[5] implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad.
La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984. Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes).
El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad.
Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. El artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".
Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar: i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de la violación y; ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De esta manera, el cambio sustancial respecto al régimen del anterior Código Contencioso Administrativo radica en que, a la luz del artículo 231 del CPACA, el operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento[6]. 4.
Caso concreto En los términos expuestos en la demanda y que sirven de fundamento a la petición cautelar, se deberá analizar, si hay lugar, a suspender el acto declaratorio de la elección de la demandada por vulnerar el contenido de los artículos 62 y 64 de la Ley 30 de 1992, 29, 67 y 209 de la Constitución Política, 161, 275.3 del CPACA, 15 y; 16 del Acuerdo 032 de 1993, al incurrir en los siguientes vicios de anulación de: i) “LA DECLARATORIA DE LA ELECCIÓN DE AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO ES ILEGAL” y; ii) “FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER”.
En síntesis, los reparos de la parte actora se resumen en que, presuntamente, se incurrió en los anteriores cargos de anulación porque: i) El Acuerdo 019 de 2020 revocó el calendario electoral y al día siguiente -20 de noviembre- se llevaron a cabo los comicios que terminaron con la elección que se pide anular. ii) No se resolvió la reclamación presentada por Leonardo Enrique Martínez Arredondo. iii) El actor recurrió, vía reposición y, en subsidio, de apelación, el Acuerdo 016 de 23 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Garantías Electorales, sin que se resolvieran sus recursos. iv) Mediante Resolución No. 2038 de 20 de noviembre del 2020, el Rector (E) José Rafael Sierra Lafaurie, declaró insubsistente al vicerrector administrativo, Jaime Andrés González Mejía, empero, este último al día siguiente suscribió el Acta de Escrutinios Finales como representante de las directivas de la universidad. v) Los formularios E-14, “contienen enmendaduras que contradicen la voluntad del elector”, como da cuenta la mesa No. 2 de Aguachica. vi) No se publicó el “…acuerdo que declara ganador al integrante de las directivas académicas…”, como lo dispone los artículos 15 y 16 del Acuerdo 032 de 1993.
Por su parte, la defensa señala que se debe denegar la suspensión provisional requerida porque la revocatoria de la modificación del calendario electoral y la declaratoria de insubsistencia de quien suscribiera el acta general de escrutinios, se dictaron en sesión ilegal y por funcionarios que carecen de competencia para adoptar dichas decisiones.
Asimismo, señaló que se resolvieron las reclamaciones presentadas y se publicaron en la página web oficial de la UPC todos los documentos electorales incluidos los formularios E-14. 1. En este orden de ideas, para resolver la petición cautelar la Sala abordará el estudio de: i) la revocatoria del calendario electoral y; ii) la declaratoria de insubsistencia de Jaime Andrés González Mejía, decisiones presuntamente adoptadas el día anterior a las elecciones que se cuestionan.
De las siguientes pruebas allegadas al plenario, se tiene que i) El Acuerdo No. 001 de 8 de octubre de 2020, “por medio del cual se fija el calendario para la elección del Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar convocadas mediante Resolución 0731 del 27 de marzo de 2020 para el periodo 2020-2024”, del Tribunal de Garantías Electorales, que dispuso: |ACTIVIDADES A DESARROLLAR |FECHA | |Apertura de inscripciones de |OCTUBRE 13 | |aspirantes a ser representante de | | |las Directivas Académicas ante el | | |Consejo Superior Universitario, en| | |el despacho de la Secretaría del | | |Tribunal de Garantías Electorales.| | |Primer Piso Bloque B Sede Hurtado | | |Universidad Popular del Cesar. | | |(aportar y tener todos los | | |requisitos exigidos en los | | |reglamentos).
BAJAR FORMATO DE LA | | |PÁGINA WEB www.unicesar.edu.co | | |Cierre de inscripciones de los |OCTUBRE 19 | |aspirantes | | |Presentación de lista de |OCTUBRE 20 | |candidatos inscritos por parte de | | |la Secretaria General al Tribunal | | |de Garantías Electorales. | | |Inducción Pedagógica de |OCTUBRE 21 2:30P.M. | |actividades y del proceso | | |electoral para todos los | | |candidatos inscritos; para esta | | |actividad se enviará al correo | | |electrónico registrado por los | | |candidatos, el link para que así | | |puedan asistir a dicha inducción. | | |Expedición del Acuerdo por medio |OCTUBRE 26 | |del cual se admiten e inadmiten | | |las inscripciones de los | | |candidatos que reúnen o no reúnen | | |los requisitos legales y | | |reglamentarios. | | |Presentación de Recursos |OCTUBRE 27 AL 29 | |(Reposición) | | |Resolución de Recursos |OCTUBRE 30 AL 4 DE NOVIEMBRE | |Reunión del Tribunal de Garantías |NOVIEMBRE 5 | |Electorales para sorteo de números|8:00 A.M. | |en el Tarjetón con la presencia de| | |los candidatos y explicar el | | |desarrollo de los Foros. | | |Actividades proselitistas de los |DE NOVIEMBRE 5 AL 12 | |candidatos | | |Realización de Foro con Directivos|NOVIEMBRE 11 | |Académicos |8:00 A 10:00 A.M. | |Realización de las Elecciones |NOVIEMBRE 13 9:00A.M. a 4:00 P.M. | |Internas 2020 Sede Bellas Artes y | | |Seccional Aguachica. | | |Sesión del Tribunal de Garantías |NOVIEMBRE 14 | |Electorales para la elaboración y | | |expedición de las listas de | | |elegidos ante los diferentes | | |órganos de gobierno | | |Sesión del Tribunal de Garantías |17 AL 19 DE NOVIEMBRE | |Electorales y/o Consejo Superior | | |Universitario para resolver | | |impugnaciones y otros hechos del | | |proceso electoral | | |Sesión del Tribunal de Garantías |NOVIEMBRE 24 2:00 P.M. | |Electorales para entrega de | | |credenciales a los candidatos | | |electos, en la Oficina del | | |Tribunal de Garantías Electorales,| | |ubicada en la Sede Hurtado de la | | |Universidad Popular del Cesar. | | ii) Acuerdo No. 005 de 19 de octubre de 2020, “por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 001 del 8 de octubre de 2020 mediante el cual se fija el calendario para la elección del Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar convocadas mediante Resolución 0731 del 27 de marzo de 2020 para el periodo 2020-2024”, del Tribunal de Garantías Electorales, según el cual: |ACTIVIDADES A DESARROLLAR |FECHA | |Apertura de inscripciones de |OCTUBRE 13 | |aspirantes a ser representante de | | |las Directivas Académicas ante el | | |Consejo Superior Universitario, en| | |el despacho de la Secretaría del | | |Tribunal de Garantías Electorales.| | |Primer Piso Bloque B Sede Hurtado | | |Universidad Popular del Cesar. | | |(aportar y tener todos los | | |requisitos exigidos en los | | |reglamentos).
BAJAR FORMATO DE LA | | |PÁGINA WEB www.unicesar.edu.co | | |Cierre de inscripciones de los |OCTUBRE 20 | |aspirantes | | |Presentación de lista de |OCTUBRE 20 | |candidatos inscritos por parte de | | |la Secretaria General al Tribunal | | |de Garantías Electorales. | | |Inducción Pedagógica de |OCTUBRE 22 | |actividades y del proceso |2:30P.M. | |electoral para todos los | | |candidatos inscritos; para esta | | |actividad se enviará al correo | | |electrónico registrado por los | | |candidatos, el link para que así | | |puedan asistir a dicha inducción. | | |Expedición del Acuerdo por medio |OCTUBRE 26 | |del cual se admiten e inadmiten | | |las inscripciones de los | | |candidatos que reúnen o no reúnen | | |los requisitos legales y | | |reglamentarios. | | |Presentación de Recursos |OCTUBRE 27 AL 29 | |(Reposición) | | |Resolución de Recursos |OCTUBRE 30 AL 4 DE NOVIEMBRE | |Reunión del Tribunal de Garantías |NOVIEMBRE 5 | |Electorales para sorteo de números|8:00 A.M. | |en el Tarjetón con la presencia de| | |los candidatos y explicar el | | |desarrollo de los Foros. | | |Actividades proselitistas de los |DE NOVIEMBRE 5 AL 12 | |candidatos | | |Realización de Foro con Directivos|NOVIEMBRE 11 | |Académicos |8:00 A 10:00 A.M. | |Realización de las Elecciones |NOVIEMBRE 13 | |Internas 2020 Sede Bellas Artes y |9:00A.M. a 4:00 P.M. | |Seccional Aguachica. | | |Sesión del Tribunal de Garantías |NOVIEMBRE 14 | |Electorales para la elaboración y | | |expedición de las listas de | | |elegidos ante los diferentes | | |órganos de gobierno | | |Sesión del Tribunal de Garantías |17 AL 19 DE NOVIEMBRE | |Electorales y/o Consejo Superior | | |Universitario para resolver | | |impugnaciones y otros hechos del | | |proceso electoral | | |Sesión del Tribunal de Garantías |NOVIEMBRE 24 | |Electorales para entrega de |2:00 p.m. | |credenciales a los candidatos | | |electos, en la Oficina del | | |Tribunal de Garantías Electorales,| | |ubicada en la Sede Hurtado de la | | |Universidad Popular del Cesar. | | Los apartes sombreados son las modificaciones que sufrió el calendario electoral.
Valga destacar que el acto administrativo, antes transcrito, da cuenta que la necesidad de modificar el calendario electoral se debió a que “…en la Sede Hurtado de la Universidad Popular del Cesar fue interrumpido el ingreso, impidiendo la realización de inscripciones de los aspirantes”. iii) Comunicación de 19 de noviembre de 2020 del Consejo Superior Universitario para el Tribunal de Garantías Electorales, Comunidad Universitaria, prensa y webmaster que da cuenta de la “revocatoria de los acuerdos emanados del tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar”.
Del contenido de dicho documento se advierte que el CSU de la UPC en sesión de 19 de noviembre de 2020 “decidió revocar directamente” los Acuerdos: 001 calendario electoral elección de representante de las directivas académicas. 002 calendario electoral elección de representante de los docentes 003 calendario electoral elección de representante de los egresados 004 calendario electoral elección de representantes de los estudiantes También se precisa que “se revocan los demás acuerdos modificatorios de los referidos acuerdos, así como los demás actos administrativos expedidos por el Tribunal de Garantías Electorales en desarrollo de los acuerdos revocados”.
Por todo lo anterior, no se desarrollarán las elecciones programadas para el día de mañana viernes 20 de noviembre de 2020” (Negrilla fuera de texto original). El cual es suscrito por Sergio José Barranco Nuñez como Presidente y Alvis Esther Romero Vega secretaria ad-hoc del CSU de la UPC. Así, no puede dejarse a un lado la manifestación que la parte demandada realizó, como consecuencia del traslado de la solicitud de suspender los efectos jurídicos de su acto de elección, porque los mismos exponen la presunta existencia de múltiples irregularidades que se presentaron antes, durante y después de la sesión del CSU en la cual se dispuso que no habría lugar a realizar los comicios cuestionados.
En resumen, la defensa de Ailem Patricia Fernández Beleño denuncia que: i) el Consejo Superior Universitario carece de competencia para revocar decisiones dictadas por el Tribunal de Garantías Electorales; ii) la sesión virtual de 19 de noviembre de 2020 del CSU deviene “ilegítima” porque no fue convocada por el funcionario competente, con la debida antelación y en desconocimiento del quórum estatutariamente requerido esto sin dejar de mencionar que; iii) expone un indebido trámite de algunos impedimentos y recusaciones que conllevaron a que se acudiera “arbitrariamente” al nombramiento de algunos reemplazos.
De lo anterior da cuenta la Resolución 023672 del 21 de diciembre de 2020, del Ministerio de Educación Nacional, allegada por demandada, “por la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial a la Universidad Popular del Cesar -UPC- en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia”, la cual, entre otras determinaciones, dispuso: “Artículo Primero: Adoptar las siguientes “Medidas Preventivas”, para la Universidad Popular del Cesar -UPC-, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1740 de 2014, y las motivaciones anotadas en este acto administrativo: 1.
Señalar condiciones de carácter de gobierno institucional, financiero y administrativo que la Universidad Popular del Cesar -UPC-, deberá atender para corregir o superar en el menor tiempo posible las situaciones, irregularidades y deficiencias de esta naturaleza, las cuales serán impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a través de comunicaciones enviadas por la Subdirección de Inspección y Vigilancia de este Ministerio. 2.
Disponer la «vigilancia especial», en la Universidad Popular del Cesar -UPC-, por estar incursa, en las causales b) y c) del artículo 11 de la Ley 1740 de 2014, sustentadas en la parte considerativa de esta Resolución. Artículo Segundo: Adoptar las siguientes “Medidas de Vigilancia Especial”, en la Universidad Popular del Cesar -UPC-, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, y las motivaciones anotadas en este acto administrativo: 1.
Designar un “Inspector in situ”., para que vigile permanentemente y mientras subsistan las situaciones que originaron las medidas, la gestión administrativa y financiera de la Universidad Popular del Cesar -UPC-, así como los aspectos que están afectando las condiciones de continuidad y calidad; el nombre del “inspector in situ”, será comunicado a la Institución, en su debido momento. 2.
Ordenar la constitución por parte la Universidad Popular del Cesar de una fiducia para el manejo de sus recursos y rentas, de forma que éstos sólo sean conservados, invertidos, aplicados o arbitrados en el cumplimiento de su misión y función institucional, o en actividades propias y exclusivas de la Institución. Como consecuencia de lo anterior, no podrá recibir recursos por fuera de la Fiducia, la cual deberá contar con un auditor de pagos (interno) que debe rendir informes periódicos de su actividad al Inspector In Situ y a la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
So pena de incurrir en lo dispuesto en la Ley 1740 de 2014 (…)”. Del contenido de dicha resolución la Sala advierte que, como lo sostiene la defensa de la demandada, como fundamento, entre otras muchas razones, para adoptar esas decisiones se aludió: “…la existencia de controversias judiciales que han suspendido la designación de rectores, en razón al presunto desconocimiento de disposiciones normativas internas, así mismo, la incompletitud en la integración de sus órganos de gobierno y la crisis notoria que se vive a la fecha relacionada con la existencia de decisiones contrapuestas que se han adoptado al interior de la IES, estas últimas han provocado caos administrativo e inestabilidad gubernamental, inestabilidad evidenciada con la designación de más de cinco (5) rectores en un lapso menor a dos años Este Ministerio, tuvo conocimiento de las situaciones ampliamente descritas en el presente acto administrativo, a través de la presidenta del Consejo Superior, doctora Diana Marcela Durán, delegada de la Ministra de Educación, a través del correo electrónico remitido el día diecinueve (19) de noviembre de 2020, a los miembros del Consejo Superior, y a la Subdirección de Inspección y Vigilancia, manifestando su preocupación por la sesión convocada. …la Subdirección de Inspección y Vigilancia, adicional a las indicaciones de abstenerse de celebrar la sesión del día diecinueve (19) de noviembre de 2020, se adelantó visita focalizada a la sede de la Universidad Popular del Cesar UPC, durante los días dos (2), tres (3) y cuatro (4) de diciembre de 2020, en la cual se recopiló información que permitió comprobar las situaciones ya descritas”.
Sumado a lo anterior, se aportó comunicación de 18 de noviembre de 2020, del Secretario General (E) de la UPC dirigido a “miembros del Consejo Superior Universitario” de la misma universidad, en la cual se les informa que: “…procede esta Secretaria a pronunciarse respecto de la CONTINUACIÓN A LA CONVOCATORIA 019-2020 allegada a este despacho por tres miembros del Consejo Superior Universitario y respetuosamente hace la siguiente precisión (…) Así las cosas, la convocatoria allegada no cumple con lo establecido en el Art. 32 [del Acuerdo 009] de 2016 teniendo en cuenta que la misma debe ser enviada a través de la Secretaría del Consejo Superior Universitario a las direcciones registradas por los Consejeros para tales efectos, con los respectivos soportes del orden del día”.
En este orden de ideas, debe la Sala manifestar que resolver de fondo la petición cautelar invocada por la parte actora implica pronunciarse también de los argumentos expuestos por la defensa, los cuales señalan que el acuerdo que revocó el calendario electoral y ordenó que no se llevaran a cabo las elecciones que se juzgan, no resultan de obligatorio cumplimiento.
No obstante, en esta precaria etapa del proceso no se cuenta con las pruebas necesarias para resolver estos aspectos, pues al expediente se allegó comunicación de la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2020 por el CSU, en sesión virtual, pero no se anexó copia de dicho acto y tampoco de sus antecedentes administrativos, los que se requieren para poder pronunciarse respecto de los cargos y reparos formulados en esta instancia inicial del trámite electoral.
Sumado a lo anterior, tampoco se cuenta con el acta de dicha sesión, la cual permitirá revisar, entre otros muchos aspectos, el tema relacionado con la resolución de impedimentos y recusaciones, el nombramiento de remplazos y si se contaba o no con el quórum establecido estatutariamente para reunirse y adoptar tales determinaciones, de lo cual se queja la demandada.
Incluso resulta absolutamente forzoso establecer si la decisión revocatoria del calendario electoral y el aplazamiento de la jornada de votación, se notificó en debida forma de conformidad con la normativa que regula dicha actuación, esto con ocasión de que se dictó el día antes de la celebración de los comicios, lo cual no es posible estudiar en esta etapa de admisión de la demanda, por las razones ya aducidas. 2.
De igual manera, la parte actora sostiene que el acta general de escrutinios fue firmada por el señor JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ MEJÍA, quien fue declarado insubsistente mediante Resolución 2038 de 20 de noviembre del 2020, suscrita por el Rector (E) de la UPC, acto que se ignora si fue notificado y, en consecuencia, también la fecha de esta actuación, lo que permitiría establecer si dicho funcionario actuó a pesar de no ser parte de la UPC.
A lo anterior, debe agregarse que la demandada advirtió que se trata de una decisión adoptada en la misma cuestionada sesión de 19 de noviembre de 2020 y, además, que el rector (E) que suscribe la resolución de insubsistencia carece de competencia porque “…la inscripción del doctor JOSÉ RAFAEL SIERRA LAFAURIE, no se efectuó satisfactoriamente, mientras que para el tiempo de las elecciones existen certificaciones del Ministerio de Educación del 20 y 23 de noviembre de 2020, donde se hace constar que el actual rector encargado de la Universidad Popular del Cesar y Representante Legal de dicha institución académica es el doctor RAUL ADOLFO GUTIERREZ MAYA”.
Lo anterior deja entrever que, aparentemente, dicho acto de insubsistencia fue firmado por quien carece de la calidad de rector (e), situación que a falta de pruebas no es dable concretar en este momento de admisión de la demanda. En conclusión, las anteriores censuras no tienen la entidad suficiente para que esta Sala pueda suspender los efectos del acto de elección que se juzga, pues como se dio cuenta existen muchos aspectos por resolver respecto de los cuales no se cuenta con los elementos probatorios necesarios para su resolución. 3.
Procede la Sala a referirse respecto del reparo según el cual: i) no se resolvió la reclamación presentada por Leonardo Enrique Martínez Arredondo y; ii) el actor recurrió, vía reposición y, en subsidio, de apelación, el Acuerdo 016 de 23 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Garantías Electorales[7], sin que se resolvieran sus recursos.
Señala la demanda, que el señor Leonardo Enrique Martínez Arredondo, presentó reclamación que no le fue resuelta, para lo cual acompañó copia de la “impugnación de urna o mesa de votación” que data del 20 de noviembre de 2020 y refiere a la mesa 01, en que solicitó: “Que se declare la nulidad de la totalidad de los votos depositados en la urna que usted preside.
Que se descuenten los votos de su mesa, de la totalidad del consolidado de los guarismos correspondientes a la elección de los representantes docentes. Como consecuencia de la pretensión anterior, se informe al Tribunal de Garantías… sobre la acogencia de las pretensiones incoadas por la parte actora”. Todo lo anterior derivado de la decisión del CSU de la UPC de suspender el proceso electoral y “el desconocimiento de dicha orden” por parte del TGE.
En este sentido, encuentra la Sala que le asiste razón a la demandada cuando expone que esa petición ya fue resuelta por el Tribunal de Garantías Electorales, pues mediante los Acuerdos Nos. 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027 y 028 de noviembre de 2020, se atendieron las peticiones y se resolvieron de fondo a las reclamaciones elevadas por Leonardo Enrique Martínez Arredondo.
De la lectura de dichos actos administrativos se advierte que el señor Martínez Arredondo, presentó escritos, en diferentes mesas de votación, pero con el mismo contenido y peticiones, que fueron denegadas por los acuerdos antes citados, lo que permite a este Juez Electoral concluir que no se advierte la falta de respuesta a la que alude la parte demandante y en la cual funda su petición de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto acusado, lo cual demuestra el fracaso de su solicitud. 4) De igual manera, en la demanda afirma el actor que presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el Acuerdo 016 de 2020 del TGE, no obstante, del documento, que esta misma parte anexó, con el escrito inicial, se advierte que el aludido recurso en realidad fue suscrito por Leonardo Enrique Martínez Arredondo.
Por su parte, la defensa de la demandada aportó copia del Acuerdo No. 031 de 26 de noviembre de 2020 del TGE de la UPC, “por medio del cual rechaza de plano un recurso por extemporáneo presentado por el señor Leonardo Enrique Martínez Arredondo”, del cual se advierte que la presentación del recurso contra, entre otros, el Acuerdo 016 acaeció fuera del término establecido por el Acuerdo 032 de 1994, lo cual demuestra que, contrario al dicho del demandante, su petición fue resuelta y deviene en la falta de prosperidad de este cargo. 5) Finalmente, en lo que tiene que ver con el hecho de que los formularios E-14, “contienen enmendaduras que contradicen la voluntad del elector”, como da cuenta la mesa No. 2 de Aguachica y que presuntamente no se publicó el “…acuerdo que declara ganador al integrante de las directivas académicas…”, como lo dispone los artículos 15 y 16 del Acuerdo 032 de 1993.
Basta con advertir que no se demostró como dichos presuntos yerros pueden afectar la legalidad del acto de elección que se pide anular. En efecto, de la revisión del acto que declara la elección se tiene que la demandada obtuvo un total de 31 votos, y así los 7 sufragios que critica el demandante deban anularse, esto no afectaría el resultado del certamen electoral que la declaró ganadora, lo que impone concluir que su reparo, incluso en la hipótesis que resulte procedente, no cambiaría por sí solo, el hecho que la demandada deba seguir ejerciendo la representación de las directivas docentes ante el CSU de la UPC, a lo cual debe ponerse de presente que su candidatura era única.
En lo referente a la falta de publicidad del acto electoral, que se pide anular, resulta suficiente recordar que el incumplimiento de este requisito no conlleva un vicio de nulidad[8], sino que se constituye en una circunstancia de oponibilidad frente a terceros, pues se trata de una exigencia de eficacia y no de validez, porque incluso debe decirse que tendría ocurrencia luego de su materialización, al punto que las anomalías subsiguientes relativas a la publicidad contarán para efectos de eficacia y oponibilidad, nunca para efectos de validez o legalidad.
Además, es pertinente señalar que la normativa que se dicen vulnerada a falta de la publicación del acto electoral, no impone este deber, pues su contenido -arts. 15 y 16 de reglamento del TGE, alude a “Las decisiones que adopte el Tribunal de Garantías Electoral deberán ser aprobados por la mitad más uno de los miembros del Tribunal con derecho a votos” y “Los actos del Tribunal de Garantías Electoral para su validez rigen desde su aprobación y publicación”.
En conclusión, según lo demostrado, la Sala negará la petición de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto de elección de elección de AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, contenido en el Acuerdo 030 de 2020 dictado por el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, pues no se advierte que incurra en los vicios alegados por la parte actora y esbozados para fundar su solicitud cautelar.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA contra el acto de elección de AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, como Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, contenido en el Acuerdo 030 de 2020 dictado por el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC.
En consecuencia, se dispone: 1. NOTIFICAR a AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2. NOTIFICAR personalmente al Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, a través de su Presidente y al Presidente del Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. 3.
NOTIFICAR personalmente a la señora Agente del Ministerio Público ante esta Sección como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 4. NOTIFICAR por estado a la parte actora. 5. INFORMAR a la comunidad la existencia del proceso como lo ordena el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 6. COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Adviértase a los Presidentes del Consejo Superior Universitario y del Tribunal de Garantías Electorales, ambos, de la UPC, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR la petición de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto de elección de AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, como Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, contenido en el Acuerdo 030 de 2020 dictado por el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, con fundamento en los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.
DERECHO DE PETICIÓN – La providencia debió exponer con precisión el contenido de las solicitudes elevadas y las respuestas proferidas para cumplir con el deber de motivación Aunque comparto las razones de fondo expuestas en la anterior providencia, estimo necesario aclarar mi voto respecto a la forma como la Sala resolvió dos de los cargos que fueron formulados contra el acto de elección. Hago referencia a que, durante el trámite electoral, presuntamente no se resolvieron (i) las reclamaciones presentadas por el señor Leonardo Enrique Martínez Arredondo, ni (ii) el recurso de reposición y en subsidio apelación, que interpuso el demandante contra el Acuerdo 016 de 23 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Garantías Electorales.
(…): [L]a providencia frente a tales motivos de inconformidad no expone (i) en qué consistieron las peticiones que elevó el señor Leonardo Enrique Martínez Arredondo durante el trámite electoral; (ii) cuál es el contenido de los acuerdos que resolvieron aquéllas; (iii) qué determinó el Acuerdo 016 de 2020 del TGE que controvirtió el actor;
(iv) por qué razones éste impugnó el anterior acto administrativo; (v) cuándo presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación y; (vi) con fundamento en qué precepto normativo se estimó que dicha impugnación fue extemporánea. Considero que el auto respecto del cual aclaro mi voto debió precisar, así sea de manera breve, los anteriores aspectos, porque al no exponer con precisión el contenido de las solicitudes elevadas y las respuestas proferidas, en estricto sentido, no se cumple con el deber de motivación y por tanto no puede concluirse que se resolvieron de fondo las señaladas peticiones.
La anterior conclusión tiene como premisa, que el derecho fundamental de petición, en virtud del cual se elevaron las solicitudes durante el trámite electoral por parte del señor Leonardo Enrique Martínez Arredondo y los recursos del demandante contra el Acuerdo 016 de 23 de noviembre de 2020, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte Constitucional, no se garantiza por el hecho de que la entidad o persona requerida simplemente realice una manifestación, profiera un acto administrativo, sino cuando la respuesta correspondiente es oportuna, clara, precisa, congruente con lo solicitado, de fondo y se da a conocer.
Por ende, aunque es cierto que los cargos formulados simplemente reprochan que las autoridades electorales de la Universidad Popular del Cesar no se pronunciaron sobre las peticiones y recursos interpuestos y que la Sala corroboró que frente a los mismos se dictaron algunos actos administrativos, también lo es, que desde una perspectiva que tenga en cuenta el núcleo esencial del derecho de petición debe analizarse la petición y si las decisiones se corresponden con lo solicitado, así como también si aquéllos constituyeron o no una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo.
(…). De otro lado, por la verificación preliminar que hizo la Sala de las respuestas proferidas por el ente educativo, habría sido deseable que expusiera su contenido para dar cuenta del estudio emprendido. Finalmente, porque a esta etapa del proceso, prima facie no se advierte que por la forma en que se resolvieron las referidas peticiones o recursos, se justifique la suspensión provisional del acto acusado, sin perjuicio del estudio que se realice en la sentencia luego de surtido el debate probatorio.
Estimé necesario realizar las anteriores consideraciones, en aras de propiciar que en futuras oportunidades cuando se pone de presente como motivo de inconformidad la no resolución de solicitudes o recursos, tal cargo sea abordado con mayor detalle desde la perspectiva del contenido esencial del derecho fundamental de petición, máxime que en los procesos de nulidad electoral somos jueces de constitucionalidad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la respuesta del derecho de petición en cuanto a que sea oportuna, clara, precisa, congruente, de fondo y se da a conocer, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-044 del 6 de febrero de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 13 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAUJO OÑATE Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00100-00 Actor: RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA Demandado: AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO - REPRESENTANTE DE LAS DIRECTIVAS ACADÉMICAS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Derecho de petición ACLARACIÓN DE VOTO 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[9] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a aclarar mi voto frente a la sentencia del 18 de febrero de 2021, que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto electoral de la señora Ailem Patricia Fernández Beleño, como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar. 2.
Aunque comparto las razones de fondo expuestas en la anterior providencia, estimo necesario aclarar mi voto respecto a la forma como la Sala resolvió dos de los cargos que fueron formulados contra el acto de elección. Hago referencia a que, durante el trámite electoral, presuntamente no se resolvieron (i) las reclamaciones presentadas por el señor Leonardo Enrique Martínez Arredondo, ni (ii) el recurso de reposición y en subsidio apelación, que interpuso el demandante contra el Acuerdo 016 de 23 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Garantías Electorales. 3.
En cuanto al primer reproche, la sentencia señaló que las peticiones realizadas por el señor Leonardo Enrique Martínez Arredondo, fueron resueltas de “fondo” por el Tribunal de Garantías Electorales (en adelante TGE), mediante los Acuerdos Nos. 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027 y 028 de noviembre de 2020. 4. En cuanto al motivo inconformidad, relativo a la falta de resolución del recurso de reposición y en subsidio apelación, que presentó el actor contra el Acuerdo 016 de 2020 del TGE, se determinó que fue rechazado de plano por extemporáneo, mediante el Acuerdo No. 031 de 26 de noviembre de 2020. 5.
Como lo expresé en el momento en que se puso a consideración de la Sala el asunto de la referencia, la providencia frente a tales motivos de inconformidad no expone (i) en qué consistieron las peticiones que elevó el señor Leonardo Enrique Martínez Arredondo durante el trámite electoral; (ii) cuál es el contenido de los acuerdos que resolvieron aquéllas;
(iii) qué determinó el Acuerdo 016 de 2020 del TGE que controvirtió el actor; (iv) por qué razones éste impugnó el anterior acto administrativo; (v) cuándo presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación y; (vi) con fundamento en qué precepto normativo se estimó que dicha impugnación fue extemporánea. 6. Considero que el auto respecto del cual aclaro mi voto debió precisar, así sea de manera breve, los anteriores aspectos, porque al no exponer con precisión el contenido de las solicitudes elevadas y las respuestas proferidas, en estricto sentido, no se cumple con el deber de motivación y por tanto no puede concluirse que se resolvieron de fondo las señaladas peticiones. 7.
La anterior conclusión tiene como premisa, que el derecho fundamental de petición, en virtud del cual se elevaron las solicitudes durante el trámite electoral por parte del señor Leonardo Enrique Martínez Arredondo y los recursos del demandante contra el Acuerdo 016 de 23 de noviembre de 2020[10], como reiteradamente lo ha expuesto la Corte Constitucional, no se garantiza por el hecho de que la entidad o persona requerida simplemente realice una manifestación, profiera un acto administrativo, sino cuando la respuesta correspondiente es oportuna, clara, precisa, congruente con lo solicitado, de fondo y se da a conocer[11]. 8.
Por ende, aunque es cierto que los cargos formulados simplemente reprochan que las autoridades electorales de la Universidad Popular del Cesar no se pronunciaron sobre las peticiones y recursos interpuestos y que la Sala corroboró que frente a los mismos se dictaron algunos actos administrativos, también lo es, que desde una perspectiva que tenga en cuenta el núcleo esencial del derecho de petición debe analizarse la petición y si las decisiones se corresponden con lo solicitado, así como también si aquéllos constituyeron o no una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo, lo que ameritaba la descripción de los aspectos que se enunciaron en el numeral 5 de este escrito. 9.
No obstante lo anterior, acompañé la providencia que negó la solicitud de suspensión provisional, debido a la forma lacónica en que la parte demandante desarrolló los referidos motivos de inconformidad, haciendo exclusiva alusión al silencio de la administración frente a las peticiones elevadas. De otro lado, por la verificación preliminar que hizo la Sala de las respuestas proferidas por el ente educativo, habría sido deseable que expusiera su contenido para dar cuenta del estudio emprendido.
Finalmente, porque a esta etapa del proceso, prima facie no se advierte que por la forma en que se resolvieron las referidas peticiones o recursos, se justifique la suspensión provisional del acto acusado, sin perjuicio del estudio que se realice en la sentencia luego de surtido el debate probatorio. 10. Estimé necesario realizar las anteriores consideraciones, en aras de propiciar que en futuras oportunidades cuando se pone de presente como motivo de inconformidad la no resolución de solicitudes o recursos, tal cargo sea abordado con mayor detalle desde la perspectiva del contenido esencial del derecho fundamental de petición, máxime que en los procesos de nulidad electoral somos jueces de constitucionalidad.
En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] “Por medio de la cual se atiende una petición y se da respuesta de fondo a una reclamación” [2] Traslado que corrió del 20 al 26 de octubre de 2020 [3] La UPC allegó pronunciamiento que no será tenido en cuenta, por extemporáneo, porque se radicó solo hasta el 11 de febrero de 2021 [4] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Chaves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [5] González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. [6] Artículo 229 inciso segundo del CPACA. [7] “Por medio de la cual se atiende una petición y se da respuesta de fondo a una reclamación” [8] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2015-00011-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [9] “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [10] Se recuerda que conforme al inciso 2° del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” [11] Sobre el particular pueden apreciarse entre otras: Corte Constitucional sentencia T-077 del 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Corte Constitucional sentencia T-044 del 6 de febrero de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional sentencia T- 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.