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11001-03-24-000-2020-00343-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-02-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Esteban Rubiano Vega·Demandado: Departamento Administrativo De La Función Pública - Dafp

RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no haber sido subsanada dentro del término legal previsto En el presente caso, el demandante tenía hasta las 5:00 p.m. del 8 de febrero de 2021 para presentar el escrito de subsanación de la demanda; sin embargo, vencido el término consagrado en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, esto es, de 10 días para proceder a subsanar la demanda, guardó silencio, lo que impone al tenor del artículo 169.2 ídem el rechazo del libelo introductorio.

La norma antes señalada, dispone que la demanda se rechazará de plano cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida, como ocurrió en este caso luego de que el demandante no hiciera uso de la garantía del debido proceso en la oportunidad prevista para ello, para subsanar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad conforme con el medio de control de simple nulidad, que es el que corresponde, en los términos de los artículos 137, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, y, en cumplimiento de las exigencias para su presentación previstas en los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 NORMA DEMANDADA: DECRETO 1083 DE 2015 – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - ARTÍCULO 2.2.27.4 (Demanda rechazada) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00343-00 Actor: ESTEBAN RUBIANO VEGA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - DAFP Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Rechazo de la demanda.

Ausencia de subsanación AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al despacho pronunciarse sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 25 de enero de 2021, que resolvió inadmitir la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el señor Esteban Rubiano Vega contra el aparte del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015[1], expedido por el Presidente de la República y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-, referido a la conformación de la lista de elegibles en estricto orden de mérito y a la elección como personero municipal de quien haya obtenido el primer lugar de esa lista.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 25 de enero de 2021, la magistrada sustanciadora determinó que el Decreto 1083 de 2015, contentivo de la disposición que reglamentó la lista de elegibles al cargo de personero municipal que ahora se ataca -artículo 2.2.27.4 ibidem, no es un reglamento constitucional autónomo, sino que se trata de un reglamento de la ley porque desarrolló lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 para hacer posible la realización del concurso público de méritos consagrado por el legislador. 2.

Señaló que, en tanto fue la ley la dispuso que los personeros serán elegidos por concurso público de méritos, no es posible realizar el juicio de validez propuesto por el demandante, mediante la confrontación directa con la Constitución con el numeral 8 del artículo 313 y con el artículo 40 superiores, normas que son las que se invocan vulneradas por el actor. 3.

En consideración a que lo demandado es el aparte del artículo 2.2.17.4 del Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se fija un parámetro general para la elección de personeros municipales, referida a que la vacante del empleo se llenará con la persona que ocupe el primer puesto de la lista de elegibles resultante del concurso público de méritos ordenado por el legislador, el despacho concluyó que la disposición demandada es un acto de contenido electoral susceptible de ser controlado autónomamente, mediante la acción de nulidad prevista en el artículo 137[2] de la Ley 1437 de 2011. 4.

Lo anterior, porque se trata de una disposición que desarrolla el principio de participación ciudadana contenido en el artículo 40 de la Constitución Política, pues materializa lo previsto en él, en especial lo dispuesto en los numerales 1 y 7 ibidem, que garantizan a todo ciudadano el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político mediante el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, así como al de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. 5.

Consecuentemente, en aplicación del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la amgistrada sustanciadora adecuó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad presentado, al de nulidad simple de carácter electoral previsto en el artículo 137 ejusdem, y, en orden a ello, realizó el análisis de admisibilidad de la demanda. 6.

En punto de dicho estudio, determinó que la demanda no reunía las exigencias para ser admitida, conforme con lo previsto en los artículos 137, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y de los artículos 6[3] y 8[4] del Decreto Legislativo 806 de 2020. 7. En consecuencia, inadmitió la demanda, “para que se corrija el medio de control procedente, y, además, se: i) Acredite, como lo exige el inciso 4 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, con la presentación de la demanda el envío del libelo introductorio y sus anexos a los canales digitales de las autoridades que expidieron el acto demandado, cuando se conoce los medios electrónicos de la parte demandada. ii) Indique de conformidad con el inciso 1 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 el canal digital por el cual serán notificadas las autoridades que expidieron el acto demandado; es decir, el Decreto 1083 de 2015 o la indicación de que se desconoce.

En caso de que informe el canal digital referido debe precisar la parte actora cómo lo obtuvo, allegando la evidencia correspondiente. iii) De no conocer los canales electrónicos para la notificación de las autoridades que expidieron el acto demandado, deberá acreditar, de acuerdo con lo establecido en el inciso 4, última parte, del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, el envío de la demanda y sus anexos a las direcciones físicas correspondientes o, en su defecto, la indicación de que las desconoce.” 8.

Para tales efectos y so pena de rechazo, concedió al actor el término legal correspondiente de diez (10) días[5]. 9. El auto del 25 de enero de 2021, por el cual se inadmitió la demanda, fue notificado al señor Esteban Rubiano Vega por correo electrónico de esa misma fecha, a la dirección electrónica[6] informada por el actor en la demanda y desde la cual realizó su presentación y por estado del 26 de enero de 2021 a la 8: 00 am, publicado en los canales electrónicos oficiales de la Corporación. En consecuencia, el término de diez (10) días concedido para subsanar el libelo introductorio venció el 8 de febrero de 2021 a las 5:00 p.m. 10.

Consta en el paso a despacho realizado por la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2021, que en dicho término el demandante no se pronunció. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[7] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión y rechazo de la demanda, en atención a lo previsto en los artículos 125 numerales 1 y 3, y, 169 a 171 ibidem. 2.2.

Caso en concreto 12. En el presente caso, el demandante tenía hasta las 5:00 p.m. del 8 de febrero de 2021 para presentar el escrito de subsanación de la demanda; sin embargo, vencido el término consagrado en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, esto es, de 10 días para proceder a subsanar la demanda, guardó silencio, lo que impone al tenor del artículo 169.2 ídem el rechazo del libelo introductorio. 13.

La norma antes señalada, dispone que la demanda se rechazará de plano cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida, como ocurrió en este caso luego de que el demandante no hiciera uso de la garantía del debido proceso en la oportunidad prevista para ello, para subsanar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad conforme con el medio de control de simple nulidad, que es el que corresponde, en los términos de los artículos 137, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, y, en cumplimiento de las exigencias para su presentación previstas en los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020.

Por lo anteriormente expuesto, la magistrada sustanciadora III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Esteban Rubiano Vega contra el aparte del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015, expedido por el Presidente de la República y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-, referido a la conformación de la lista de elegibles en estricto orden de mérito y a la elección como personero municipal de quien haya obtenido el primer lugar de esa lista, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvanse los anexos y archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera de Estado ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. [2] Ley 1437 de 2011. Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) [3] Decreto 806 de 2020. Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.   [4] Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales.   [5] CPACA.

ARTÍCULO 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. [6] estebanvs97@gmail.com [7] Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”.