ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes- y iii) el fallo no fue apelado.
Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / RESTOS DE PERSONAS DESAPARECIDAS / PERSONA DESAPARECIDA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIOS DE PRUEBA / CRIMINALÍSTICA / CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN / INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL / CONCEPTOS DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte de[l] (…) [señor] (…).
No obstante, los demandantes no se enteraron de la muerte de su familiar en la fecha en que ocurrió, de hecho, (…) había sido reportado como desaparecido, pues así lo certificó el jefe de la Sección de Criminalística del CTI (…). Posteriormente, (…) el señor (…) recibió el cadáver de su hijo (…), como consta en el formato de entrega suscrito por un funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…).
De modo que fue a partir de dicha fecha que los demandantes tuvieron certeza de la muerte (…), de ahí que el término para presentar la demanda vencía (…) y la demanda se presentó (…) en el plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / OMISIÓN DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Respecto de los demandantes (…) el Tribunal Administrativo (…) señaló que no agotaron la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, razón por la cual no les reconoció indemnización alguna, pero sin declarar lo pertinente en la parte resolutiva.
En efecto, respecto de estos accionantes la demanda no cumplió el requisito de la conciliación extrajudicial consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, circunstancia que se pasó por alto al momento del estudio de admisión del libelo, pese a tratarse de un requisito previo y obligatorio para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa como lo ha precisado esta Sala de Subsección y que tampoco se subsanó, aunque no es causal de rechazo de plano, de conformidad con el artículo 143 del C.C.A. ni se agotó por los dos accionantes mencionados antes de que se admitiera la demanda, criterio aceptado por esta Sala en un asunto similar.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de agotamiento de la conciliación prejudicial ver auto del 9 de diciembre de 2013, Exp. 47783, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 49420, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA / MADRE DE CRIANZA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / TERCERO DAMNIFICADO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL En el proceso se encuentra probado que los demandantes (…) son el padre, las hermanas y los abuelos, respectivamente, de (…) [el difunto] (…), según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso, razón por la cual les asiste legitimación en la causa por activa.
En cuanto a la señora (…), quien acudió al proceso en calidad de madre de crianza del occiso, sobre su relación afectiva (…) [l]as (…) declaraciones no resultan suficientes para determinar que la señora (…) fue la madre de crianza (…), pero sí que tenían una relación cercana y respetuosa, lo cual permite considerar a la demandante como tercera damnificada, distinto es que al momento de un eventual reconocimiento de perjuicios acredite haber padecido los que reclama en la demanda, momento en el cual la Sala evaluará la indemnización que le reconoció el a quo, esto siempre que no afecte a la entidad pública condenada, en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional cuenta con legitimación de hecho, pues los actores le atribuyen el daño demandado y, frente a la legitimación material en la causa, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / INVESTIGACIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / HOMICIDIO / SOLICITUD DEL TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA La Fiscalía (…) adelantó investigación por el homicidio (…) -la que fue decretada como prueba trasladada a solicitud de la parte demandante-, dentro de la cual obran documentos que serán valorados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C., pues, una vez allegados, fueron puestos a disposición de las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa, sin objeción alguna de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA DE LA MUERTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / DILIGENCIA DE INSPECCIÓN DE CADÁVER / PROTOCOLO DE NECRIPSIA / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DISPARO CON ARMA DE FUEGO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - No acreditado / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / ENFRENTAMIENTO ARMADO - No acreditado La muerte (…) se encuentra demostrada con su registro civil de defunción, la diligencia de inspección de su cadáver y el protocolo de necropsia.
De acuerdo con las pruebas del proceso se puede establecer que (…) falleció (…), por la acción de las armas de fuego de los miembros del grupo Gaula (…) del Ejército Nacional, (…) su cadáver fue encontrado en la vereda (…), lugar en el que solo se evidenció la presencia de la víctima y de los militares (…). En cambio, se probó que los militares fueron los únicos que dispararon su material de guerra, (…) pero no se probó que el arma encontrada en la escena de los hechos y atribuida al occiso hubiera sido disparada (…).
De modo que no se comprobó la ocurrencia de un enfrentamiento armado entre la víctima y sus supuestos acompañantes y los miembros (…) del Ejército Nacional. INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - No acreditado / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENFRENTAMIENTO ARMADO - No acreditado No se comprobó que la víctima hiciera parte de alguna banda criminal, que existieran denuncias de pobladores de la zona acerca del asedio de organizaciones criminales o informes de inteligencia de la Policía Nacional o del Ejército Nacional que así lo indicaran.
Además, si bien (…) [la víctima] (…) había sido condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas a pena de prisión mediante sentencia (…), no se comprobó que a la fecha de su muerte se encontrara evadido de la justicia o pendiente de cumplir su condena y, se itera, no se demostró que se encontrara cometiendo amenazas contra los pobladores del lugar donde falleció. De acuerdo con todo lo anterior, las pruebas no permiten concluir que (…) [la víctima] (…) provocó un enfrentamiento o que puso en peligro la vida de los militares o que se hubiera desarrollado un combate entre la víctima y los uniformados, pues no se evidenció de qué forma sucedieron los hechos que concluyeron con su muerte, solo que ocurrió por la acción de las armas de fuego de dotación oficial del Ejército Nacional sin que estuvieran amparados en alguna causal eximente de responsabilidad, lo que impone declarar la responsabilidad de la entidad demandada.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Como el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de la entidad pública condenada, es claro que no resulta procedente la adopción de decisiones que agraven la situación de la Nación-ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por tal razón, la Sala se limitará a estudiar la condena ordenada por el a quo, a efectos de confirmarla, disminuirla o, de ser el caso, revocarla.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Como se advirtió en acápite precedente de esta providencia, los señores (…) se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de padre, hermanos y abuelos de la víctima, respectivamente.
Por tanto, de acuerdo con el criterio establecido en los fallos del 28 de agosto de 2014 respecto del reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, por encontrarse en el primer y segundo nivel de relaciones afectivas, la condena establecida por el a quo se encuentra ajustada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS - No acreditado / INTENSIDAD DEL DAÑO / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ [P]odrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada para indemnizar en cada nivel de relaciones afectivas el perjuicio moral, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios previstos en las sentencias de unificación. Además, este quantum debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. (…) [L]a Sala considera que no se encuentra justificado el mayor valor otorgado al padre de la víctima, a quien se reconocerá (…) de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia de unificación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DERECHO FUNDAMENTAL / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS / ASISTENCIA A LA VICTIMA / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / COPIA DE LA SENTENCIA Si bien los demandantes no solicitaron su inscripción en el Registro Único de Víctimas, dicho trámite constituye una posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas verifique la ocurrencia del hecho victimizante y determine si los demandantes pueden acceder a las medidas de asistencia y reparación administrativa previstas en la Ley 1448 de 2011, razón por la cual la Sala considera ajustada esta medida.
No obstante, la Sala estima que no hay razón para que en esta medida intervenga el Ministerio de Defensa, sino que, como ya se ha hecho en casos similares, se ordene que por Secretaría se envíe copia de esta providencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que, si no se encuentran incluidos ya, esa entidad evalúe si los demandantes (…) pueden ser registrados como víctimas y acceder al programa de medidas de asistencia y atención a víctimas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la compensación como medida reparatoria no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano ver sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero, y sentencia del 14 de marzo de 2019, Exp. 49617, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REMISIÓN DE LA SENTENCIA AL CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA / CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA En cuanto a la orden del a quo de enviar copias de la presente sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación, con el fin de contribuir con la construcción documental del país y preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia, se trata de una medida como garantía de no repetición que contribuye a la cimentación de la memoria histórica, con el propósito de que hechos como el objeto de la presente demanda no se repitan, la cual se confirmará. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00512-01(63899) Actor: ÁLVARO ANTONIO LEÓN LEÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por dar muerte a un civil en supuesto enfrentamiento armado en la vereda El Brillante del municipio de Puerto Libertador, Córdoba - no se probó agresión por parte de la víctima o intercambio de disparos o que se encontrara delinquiendo / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - respecto de los demandantes que no agotaron la conciliación extra judicial como requisito de procedibilidad.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal):
PRIMERO: Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional administrativamente responsable por la muerte del joven Diego Alexander León Londoño en hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2008, en la vereda El Brillante del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, de conformidad con las consideraciones que anteceden a esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al pago a los demandantes de las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria, por concepto de reparación pecuniaria del daño moral sufrido según lo expuesto en la parte motiva: |Demandantes |Relación |Perjuicios morales | |Álvaro Antonio |padre |100 + 50 | |León León | | | |Irma López |madrastra |15 | |Agudelo | | | |Jenny Melissa |hermana |50 | |León López | | | |Alberto Antonio |abuelo |50 | |León Jaramillo | | | |María Carmen |abuela |50 | |Cardona Godoy | | | |Leidy Johana León|hermana |50 | |Londoño | | | TERCERO: Decretar las siguientes medidas de reparación no pecuniaria de conformidad con lo explicado en la parte motiva: • Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que envíe una comunicación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Víctimas, en la cual le indique que el señor Álvaro Antonio León León y su núcleo familiar residentes en Armenia, Quindío, deben recibir asistencia y atención en su condición de víctimas del conflicto armado en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011. • Ordenar por Secretaría que una vez ejecutoriada esta sentencia se remita copia al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación, con el fin de que haga parte de sus registros y contribuya a la construcción documental del país que preserve la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia para que nunca más se repitan esta clase de hechos.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas.
SEXTO: A la presente sentencia deberá dársele cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SÉPTIMO: Reconocer como apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a la Dra. Marcela María Marín Otero, CC 26’203.334 de Montería y TP 168.449 del CSJ de conformidad con el poder visible a folio 343.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia expídanse copias a las partes. De igual manera, devuélvase el excedente de los gastos del proceso, archívese el expediente y háganse las anotaciones en el sistema Siglo XXI.
NOVENO: De no ser apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el 26 de septiembre de 2008, en la vereda El Brillante del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, el joven Diego Alexander León Londoño fue asesinado por miembros del grupo Gaula de la Brigada 11 del Ejército Nacional, durante un supuesto operativo militar, y reportado como NN.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 3 de noviembre de 2010[1], el señor Álvaro Antonio León León, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Jenny Melissa León López; la señora Leidy Johanna León Londoño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Laura Daniela Moreno León y Jhon Alejandro Moreno León; así como los señores Irma López Agudelo, Alberto Antonio León Jaramillo y María Carmen Cardona Godoy[2], por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte de Diego Alexander León Londoño en hechos ocurridos el 26 de septiembre de 2008, en la vereda El Brillante del municipio de Puerto Libertador, Córdoba[4]. 1..
Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de indemnización de los perjuicios morales se solicitó la cantidad de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Álvaro Antonio León León, Irma López Agudelo, Jenny Melissa León López y Leidy Johanna León Londoño; 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Alberto Antonio León Jaramillo y María Carmen Cardona Godoy y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Laura Daniela Moreno León y Jhon Alejandro Moreno León. Igualmente, a título de daño emergente futuro se pidió “una cantidad de dinero equivalente al 40% de la indemnización que se reconozca por concepto de perjuicios materiales e inmateriales” por concepto de honorarios profesionales de abogado.
Los demandantes también solicitaron que la entidad demandada adopte las medidas necesarias para que se adelanten “hasta las últimas consecuencias” las investigaciones (penal y disciplinaria) destinadas a establecer la verdad, los autores y sancionar a los responsables de la muerte de Diego Alexander León Londoño. Asimismo, solicitaron que la entidad demandada pida perdón por el homicidio de Diego Alexander León Londoño a sus familiares, acto que deberá llevarse a cabo en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Armenia, con la asistencia de las autoridades locales, el comandante del Ejército Nacional en la región y garantizando la presencia de las víctimas.
Por último, solicitaron que se publique en los diarios que circulan en el departamento del Quindío y en uno de circulación nacional que Diego Alexander León Londoño fue víctima de violación a sus derechos humanos en una “fingida operación militar y que por tanto la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pide perdón público”. 1.2.
Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Hasta finales de agosto de 2008, Diego Alexander León Londoño era un joven radicado en la ciudad de Armenia, “de sanas costumbres y se desempeñaba como trabajador temporal en lo que le resultaba”. El 17 de septiembre de 2008, Diego Alexander León Londoño se comunicó con su padre por última vez y le comentó que se encontraba en el municipio de La Victoria, Valle del Cauca, trabajando “con unos señores en un galpón de pollos”.
A partir de esa fecha su familia no volvió a saber de él a pesar de todas las labores de búsqueda que realizaron y de que, incluso, lo reportaron como desaparecido el 28 de octubre de 2008 ante la Fiscalía General de la Nación. El joven Diego Alexander León Londoño fue asesinado el 26 de septiembre de 2008 en la vereda El Brillante del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, por miembros del grupo Gaula Córdoba del Ejército Nacional, fue reportado como NN y solo hasta el 28 de agosto de 2009 fue identificado por el Grupo de Dactiloscopia Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que lo informó a la familia el 14 de septiembre de 2009.
La investigación penal por el homicidio de Diego Alexander León Londoño le correspondió a la Fiscalía Primera de la Unidad de Asuntos Humanitarios Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Montería. Los familiares de Diego Alexander León Londoño solicitaron a esa Fiscalía copia de la investigación penal, pero se les negó y desconocen cómo se desarrolló la operación militar en la que falleció su pariente.
Diego Alexander León Londoño “fue sacado de su entorno social en la ciudad de Armenia y ejecutado en estado de indefensión en un supuesto operativo militar”. 2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 11 de noviembre de 2010[5], el Tribunal Administrativo del Quindío se declaró incompetente para conocer del proceso por el factor territorial y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Córdoba.
En auto del 25 de abril de 2011[6], el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional[7]. La parte demandante presentó reforma de la demanda para anexar unas pruebas documentales y solicitar otras[8] y, por auto del 4 de octubre de 2011[9], el Tribunal a quo la admitió, providencia que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional[10]. 2.2.
Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y su reforma y se opuso a las pretensiones. Señaló que el deceso de Diego Alexander León Londoño se dio en combate con miembros del Ejército Nacional y que no hay elementos probatorios para concluir que se trató de una acción ilegal de la fuerza pública, como lo señalaron los demandantes[11]. 2.3.
La etapa probatoria A través de auto del 31 de mayo de 2012[12], el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.4. La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 11 de agosto de 2017[13], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó escrito de alegatos de conclusión[14], mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 15 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia. Señaló que la muerte de Diego Alexander León Londoño se encontraba acreditada con el registro civil de defunción, la inspección técnica a su cadáver y el protocolo de necropsia.
Señaló que, con la prueba trasladada de la investigación penal adelantada por la muerte de Diego Alexander León Londoño, se podía concluir que se produjo de manera violenta por acción de los soldados del grupo Gaula Córdoba del Ejército Nacional, por las siguientes razones: Los militares en sus entrevistas destacaron las condiciones climáticas del lugar de los hechos enfatizando en que se encontraba nublado, “muy oscuro y que no se veía nada”, pero, a pesar de ello, pudieron señalar cuántos agresores los atacaron, aunque todos no se refirieron al mismo número de atacantes.
Aunque en el certificado de material de guerra constaba que los uniformados gastaron 237 cartuchos calibre 5.56 mm y una granada de mano, no lo mencionaron en sus entrevistas ni en el informe rendido ante el CTI de la URI de Montería. En los informes del CTI de la URI de Montería se consignó que en el lugar de los hechos se encontraron un fusil AK-47, 3 proveedores y 6 vainillas que, aparentemente, pertenecían al occiso, pero en el análisis de balística se determinó que las vainillas eran de calibre 5.56 mm y que 2 de los proveedores se encontraban en mal estado; además, la prueba de residuos de disparo a la víctima resultó negativa, lo cual indicaba que no manipuló un arma de fuego.
Los investigadores criminalísticos manifestaron que en la escena de los hechos “no se halló abundante sangre derramada y el cuerpo se encontraba con un orificio de bala en la cabeza (…) solamente se encontraron esquirlas de sangre en la hierba al lado de donde estaba el orificio que tenía en la cabeza”, lo que permitía inferir que a la víctima lo asesinaron en un lugar distinto de donde se realizó la inspección al cadáver, pues resultaba improbable que en un combate en el que el Ejército Nacional gastó 237 cartuchos y una granada de mano, que duró alrededor de 20 a 30 minutos, tan solo se “dio de baja” a una persona con solo un impacto de bala.
Por lo anterior, concluyó que la muerte del joven Diego Alexander León Londoño no ocurrió en combate, sino que se trató de una ejecución extrajudicial realizada por los militares. Al resolver sobre las indemnizaciones solicitadas en la demanda, el a quo no reconoció monto alguno a los demandantes Laura Daniela Moreno León y Jhon Alejandro Moreno León, dado que no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial[15]. 1.
El trámite de segunda instancia La decisión de primera instancia no fue apelada, razón por la cual el a quo remitió el proceso y mediante auto del 29 de mayo de 2019[16], esta Corporación admitió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.
Los alegatos de conclusión en segunda instancia En la misma providencia[17] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. La parte demandante presentó escrito en el que reiteró las conclusiones del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia del 15 de febrero de 2018[18].
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación presentó escrito en el cual se adhirió a los argumentos de la sentencia consultada y solicitó que se confirmara[19]. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia y procedencia del grado jurisdiccional de consulta El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-[20] y iii) el fallo no fue apelado.
Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta. 2. Oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte de Diego Alexander León Londoño ocurrida el 26 de septiembre de 2008. No obstante, los demandantes no se enteraron de la muerte de su familiar en la fecha en que ocurrió, de hecho, el 28 de octubre de 2008, Diego Alexander León Londoño había sido reportado como desaparecido, pues así lo certificó el jefe de la Sección de Criminalística del CTI de Armenia[21].
Posteriormente, el 13 de septiembre de 2009, el señor Álvaro Antonio León recibió el cadáver de su hijo Diego Alexander León Londoño[22], como consta en el formato de entrega suscrito por un funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Córdoba[23]. De modo que fue a partir de dicha fecha que los demandantes tuvieron certeza de la muerte de Diego Alexander León Londoño, de ahí que el término para presentar la demanda vencía el 14 de septiembre de 2011 y la demanda se presentó el 3 de noviembre de 2010, esto es, en el plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 3.
Ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los demandantes Laura Daniela Moreno León y Jhon Alejandro Moreno León por no agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Respecto de los demandantes Laura Daniela Moreno León y Jhon Alejandro Moreno León, el Tribunal Administrativo de Córdoba señaló que no agotaron la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, razón por la cual no les reconoció indemnización alguna, pero sin declarar lo pertinente en la parte resolutiva.
En efecto, respecto de estos accionantes la demanda no cumplió el requisito de la conciliación extrajudicial[24] consagrado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[25], circunstancia que se pasó por alto al momento del estudio de admisión del libelo, pese a tratarse de un requisito previo y obligatorio para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa como lo ha precisado esta Sala de Subsección[26] y que tampoco se subsanó, aunque no es causal de rechazo de plano, de conformidad con el artículo 143 del C.C.A. ni se agotó por los dos accionantes mencionados antes de que se admitiera la demanda, criterio aceptado por esta Sala en un asunto similar[27].
Por lo anterior, se declarará la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los accionantes Laura Daniela Moreno León y Jhon Alejandro Moreno León. 4. Legitimación en la causa 4.1. De los demandantes En el proceso se encuentra probado que los demandantes Álvaro Antonio León León, Jenny Melissa León López, Leidy Johanna León Londoño, Alberto Antonio León Jaramillo y María Carmen Cardona Godoy son el padre, las hermanas y los abuelos, respectivamente, de quien en vida respondía al nombre de Diego Alexander León Londoño, según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso[28], razón por la cual les asiste legitimación en la causa por activa.
En cuanto a la señora Irma López Agudelo, quien acudió al proceso en calidad de madre de crianza del occiso, sobre su relación afectiva con Diego Alexander León Londoño, la señora Yolanda Sánchez Arbeláez[29], quien dijo ser compañera de trabajo de la demandante Irma López Agudelo y conocerla a ella y a su familia desde hacía 14 años, declaró ante el a quo que la demandante era la “madrastra” del joven fallecido quien vivía con ella, con Álvaro Antonio León León (padre del difunto) y con Jenny Melissa León López (hermana del difunto), que la demandante Irma López Agudelo y el occiso “tenían una buena relación” y a ella “le dio muy duro” su muerte porque “ella vivía pendiente de él”.
Por su parte, el señor Henry Quiroga Rodríguez[30], vecino de los demandantes Irma López Agudelo, Álvaro Antonio León León y Jenny Melissa León López, declaró que la primera de ellas era la “madrastra” del occiso. Señaló que “uno como vecino no alcanza a percibir el afecto que tienen las personas como madrastra y como hijo” y sobre cómo era la relación de ambos manifestó: “digamos en un sesenta, setenta por ciento era una relación normal, él no le decía mamá sino Irma, tenían una relación de respeto y familiaridad” que, según el testigo, le constaba cuando frecuentaba la casa de los demandantes.
A su turno la testigo Flor Yasmin Gómez García[31], compañera de trabajo de la señora Irma López Agudelo, declaró que el joven Diego Alexander León Londoño “iba a llevarle el almuerzo a Irma” al trabajo, que lo saludó varias veces y lo veía en las fiestas en casa de la demandante, que pudo percibir que tenían una buena relación y que la demandante, aunque no era su hijo, “se preocupaba mucho por él”.
Finalmente, el señor César Alberto Buitrago Zapata[32] señaló que su esposa fue compañera de trabajo de la señora Irma López Agudelo, que por la cercanía entre ellas conoció a la demandante y a su familia, que ella era la “madrastra” del joven Diego Alexander León Londoño quien vivía con su hermana -no dijo quién-, pero que “visitaba mucho” a su padre Álvaro y que la relación con Irma López Agudelo era “normal, de respeto, de atención”.
También manifestó que el occiso tenía mamá, pero que no vivía con ella. Dichas declaraciones no resultan suficientes para determinar que la señora Irma López Agudelo fue la madre de crianza de Diego Alexander León Londoño, pero sí que tenían una relación cercana y respetuosa, lo cual permite considerar a la demandante como tercera damnificada, distinto es que al momento de un eventual reconocimiento de perjuicios acredite haber padecido los que reclama en la demanda, momento en el cual la Sala evaluará la indemnización que le reconoció el a quo, esto siempre que no afecte a la entidad pública condenada, en virtud del grado jurisdiccional de consulta. 4.2.
De la entidad demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional cuenta con legitimación de hecho, pues los actores le atribuyen el daño demandado y, frente a la legitimación material en la causa, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable. 5.
Valor de la prueba trasladada La Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano adelantó investigación[33] por el homicidio de Diego Alexander León Londoño, -la que fue decretada como prueba trasladada a solicitud de la parte demandante-, dentro de la cual obran documentos que serán valorados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C., pues, una vez allegados, fueron puestos a disposición de las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa, sin objeción alguna de la entidad demandada. 6.
Hechos probados A partir de las pruebas que reposan en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: 6.1. Diego Alexander León Londoño falleció el 26 de septiembre de 2008 en la vereda El Brillante del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, como consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción[34] y se estableció que la manera de su muerte fue homicidio, como lo señaló el informe de necropsia, según el cual el deceso fue provocado por “hipertensión endocraneana secundaria a trauma craneoencefálico severo por proyectil de arma de fuego”, debido a lesiones en cabeza y tórax anterior[35]. 6.2.
El 28 de octubre de 2008, el joven Diego Alexander León Londoño fue reportado como desaparecido, como lo certificó el jefe de la Sección de Criminalística del CTI de Armenia[36]. 6.3. El 28 de agosto de 2009, el cadáver de Diego Alexander León Londoño fue identificado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Córdoba, mediante prueba de laboratorio de Lofoscopia, mismo al que se le había practicado necropsia como NN el 27 de septiembre de 2008, según lo certificó esa entidad[37]. 6.4.
Posteriormente, el señor Álvaro Antonio León León solicitó a la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano que le entregara el cadáver de su hijo Diego Alexander León Londoño[38], lo cual ocurrió el 13 de septiembre de 2009, como consta en el formato de entrega suscrito por un funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Córdoba 6.5.
Diego Alexander León Londoño falleció por disparos de arma de fuego de miembros del grupo Gaula del Ejército Nacional, en Córdoba, en la vereda El Brillante del municipio de Puerto Libertador, de acuerdo con las siguientes pruebas: La certificación del comandante de ese grupo, quien, en principio, lo reportó como un NN dado de baja en combate en desarrollo de un operativo militar[39], razón por la cual la Fiscalía 19 Delegada Seccional de Montelíbano inició de oficio la investigación por el delito de homicidio[40].
El informe de los hechos de 26 de septiembre de 2008, en el que el comandante de destacamento del grupo Gaula Córdoba del Ejército Nacional señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): (…) me permito informar al señor mayor comandante del Grupo Gaula Córdoba los hechos ocurridos el 26 de septiembre del año en curso, se recibió orden de alistamiento y siendo las 23:00 horas se inicia la misión táctica antiextorsión y antisecuestro “Saturno 88”[41] cruzando la LDP/LC en las instalaciones de la Décima Primera Brigada desplazándose en 01 vehículo D-MAX hasta el área general del municipio de Puerto Libertador, vereda El Brillante, departamento de Córdoba, donde se tomó posición encubierta, ya que se tenía información de que en esa área se encontraba un grupo de bandas emergentes al servicio del narcotráfico, los cuales pretendían extorsionar y secuestrar al personal de la región[42].
Cuando nos desembarcamos adelante del caserío de la vereda El Brillante estas bandas nos hostigaron con fuego de armas largas, de inmediato reaccionamos ante el fuego y avanzamos en saltos vigilados hacia donde se encontraba el enemigo, se escuchaban disparos de varias partes, lo único que hicimos fue responder y buscar cubierta y protección para repeler el ataque.
Cuando comenzó el hostigamiento eran aproximadamente entre las 5:00 y 5:40 horas, estaba serenando y la visibilidad era muy escasa, cuando aclaró el día se dio la orden de registrar y encontraron un sujeto muerto en combate con arma larga, de inmediato informé al comando superior donde esperé órdenes a seguir. Es de anotar que, de acuerdo con las informaciones de la población civil, estas bandas emergentes al servicio del narcotráfico sostuvieron combate entre ellos mismos en el caserío, asimismo este grupo llevaba 15 o 20 días por este sector, transitaban por la vía y compraban víveres en el caserío y tenían amenazado al personal civil exigiendo dinero[43].
La inspección técnica al cadáver, en la cual se consignó como hipótesis de causa y manera de muerte “enfrentamiento con arma de fuego”[44]. Además, el 26 de septiembre de 2008, en entrevista ante los técnicos del CTI de Montería, el suboficial del Ejército Nacional Bernardo Reyes Polo[45] señaló que en la madrugada de ese día se encontraban en la vereda El Brillante del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, realizando labores de registro y control cuando fueron hostigados por un grupo de 20 hombres quienes les dispararon, ellos reaccionaron e iniciaron la persecución de sus atacantes, que el combate duró entre 25 y 30 minutos y que después de que terminaron los disparos hicieron un registro del lugar y se dieron cuenta de que habían dado de baja “a uno de los subversivos, los demás huyeron”.
El mismo día, el suboficial del Ejército Nacional Edwin Roberto Bravo[46] hizo similar relato, aunque dijo que enfrentaron “20 a 30 sujetos” y que los hechos ocurrieron entre las 5 y 6 de la mañana. Por su parte, el soldado profesional Alirio Cuesta Mayoral[47] reiteró lo dicho por sus compañeros antes mencionados, pero no precisó cuántos fueron los atacantes ni a qué hora ocurrieron los hechos.
Posteriormente, el 15 de septiembre de 2009, el suboficial del Ejército Nacional Bernardo Reyes Polo fue entrevistado nuevamente por técnicos del CTI de Montería y reiteró su relato anterior; además, agregó que “el lugar estaba muy oscuro y lluvioso, lo que les dificultaba el avance”, pero que, “pese a la oscuridad y no observar nada por el ruido que hacían las armas se trataba de seis a diez subversivos más o menos”, que él había disparado, pero que no sabía cuánta munición gastó[48].
También el soldado profesional Alirio Cuesta Mayoral fue entrevistado nuevamente y reiteró lo expuesto por el suboficial del Ejército Nacional Bernardo Reyes Polo, aunque dijo que el día de los hechos enfrentaron de 6 a 10 sujetos[49]. 6.6. En la escena de los hechos, los técnicos del CTI de la URI de Montería realizaron toma de muestra al cadáver -entonces NN- para prueba de residuos de disparo y se recolectaron 7 vainillas y 1 fusil AK-47 con 3 proveedores, como consta en el informe de primer respondiente[50]; sin embargo, no se comprobó que la víctima hubiera disparado un arma de fuego.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el análisis de armas y municiones[51] solo se determinó que el fusil AK-47 se encontraba apto para disparar, pero dos cartuchos se encontraban en mal estado (destruidos) y uno presentaba hundimiento; además, una de las vainillas presentaba oxidación y los proveedores se encontraban en mal estado de funcionamiento, es decir, el arma funcionaba, pero sus unidades de carga no. A ello se suma que el análisis de residuos de disparo dio como resultado “incompatible con residuos de disparo en mano”[52], es decir, se determinó que el occiso no disparó un arma de fuego. 6.7.
Los militares que dispararon sus armas el 26 de septiembre de 2008 en la vereda El Brillante del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, cuando resultó muerto Diego Alexander León Londoño, gastaron 237 cartuchos calibre 5.56 y 1 granada de mano, como lo certificó el comandante del grupo Gaula Córdoba del Ejército Nacional[53]. 6.8. El lugar de los hechos se encontraba despoblado, sin construcciones, con escasa vegetación, en donde se ve tendido el cuerpo de Diego Alexander León Londoño -quien para entonces no había sido identificado- vestido con gorra, camisa manga larga, pantalón y botas pantaneras, como se observa en las imágenes de la fijación fotográfica[54].
En el acta de inspección del cadáver aparece la descripción de las prendas del occiso, pero no es legible, aunque en el informe de patrullaje el comandante de destacamento del grupo Gaula Córdoba del Ejército Nacional señaló que el occiso vestía “camisa camuflada pixelada, sudadera de color café y chaleco negro”[55]. Además, en entrevista ante funcionarios de policía judicial, el investigador criminalístico Jesús David Cartagena Martínez[56] señaló que en el lugar donde se encontraba el occiso (un potrero a 500 metros de la carretera) no había abundante sangre derramada, lo cual llamó su atención y que el cuerpo presentaba un orificio de bala en la cabeza y otro en un proveedor que tenía en el chaleco el cual no traspasó hasta el cuerpo, dado que quedó dentro del proveedor.
Igualmente, el investigador criminalístico Remberto Segundo Montiel Gómez[57], quien también participó de la inspección al lugar de los hechos, manifestó que el lugar “era despejado porque era una finca”, que por un lado pasaba una quebrada y por el otro la carretera y observó que en el lugar donde se encontró al occiso no había lago hemático abundante, solo algunas esquirlas de sangre en la hierba junto a la cabeza del fallecido. 6.9.
Diego Alexander León Londoño tenía antecedentes judiciales por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, por el que había sido condenado a 8 meses de prisión en sentencia del 9 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Armenia, debidamente ejecutoriada, según lo informó el DAS en oficio del 14 de septiembre de 2009[58], pero se desconoce cuándo cumplió su condena y tampoco se indicó lo contrario o que se encontrara prófugo, razón por la cual a la fecha de su muerte no se probó que tuviera una situación jurídica pendiente con la justicia. 6.10.
El 1 de diciembre de 2008[59], el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar abrió indagación preliminar por la muerte de Diego Alexander León Londoño, pero se desconoce cuál fue el resultado de dichas diligencias ni de la adelantada por la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano. 7. El caso concreto: responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por la muerte de Diego Alexander León Londoño En el marco del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se probó la responsabilidad patrimonial imputada a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por la muerte de Diego Alexander León Londoño y, de ser así, la Sala procederá a verificar que la condena impuesta en primera instancia fue la adecuada. 8.
El daño La muerte de Diego Alexander León Londoño se encuentra demostrada con su registro civil de defunción, la diligencia de inspección de su cadáver y el protocolo de necropsia. 9. La imputación De acuerdo con las pruebas del proceso se puede establecer que Diego Alexander León Londoño falleció el 26 de septiembre de 2008, por la acción de las armas de fuego de los miembros del grupo Gaula Córdoba del Ejército Nacional, en la vereda El Brillante del municipio de Puerto Libertador, Córdoba.
En efecto, se comprobó que Diego Alexander León Londoño falleció de un disparo en la cabeza y que su cadáver fue encontrado en la vereda El Brillante del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, lugar en el que solo se evidenció la presencia de la víctima y de los militares, dado que no se probó que aquella se encontrara en compañía de otras personas que atacaran a los uniformados, pues los investigadores criminalísticos solo hallaron en la escena de los hechos 7 vainillas y 1 fusil AK-47 con 3 proveedores atribuidos a la víctima y se certificó el material de guerra usado por los uniformados, pero no se evidenció material, elemento o rastro alguno de otras personas.
Tampoco los uniformados que declararon en la investigación penal fueron consistentes cuando se refirieron al número de personas que supuestamente los atacaron, dado que uno de ellos señaló que se trató de 20 a 30 sujetos, otro que de 6 a 10 y otro no mencionó cuantos. Además, los militares declararon que el lugar estaba muy oscuro y lluvioso, que no podían “observar nada”, no se recogieron vainillas de la munición que los supuestos atacantes utilizaron contra la tropa y ningún uniformado resultó herido.
En cambio, se probó que los militares fueron los únicos que dispararon su material de guerra, pues gastaron 237 cartuchos calibre 5.56 y 1 granada de mano, como lo certificó el comandante del grupo Gaula Córdoba del Ejército Nacional, pero no se probó que el arma encontrada en la escena de los hechos y atribuida al occiso hubiera sido disparada, de hecho, la carga del arma no se encontraba en buen estado de funcionamiento y tampoco se demostró que Diego Alexander León Londoño hubiera accionado arma de fuego alguna, pues el análisis de residuos de disparo en mano arrojó un resultado negativo.
De modo que no se comprobó la ocurrencia de un enfrentamiento armado entre la víctima y sus supuestos acompañantes y los miembros del grupo Gaula Córdoba del Ejército Nacional, pues no se probó la existencia de personas distintas a los uniformados y la víctima en el lugar, en la escena no se encontraron vainillas de la munición que supuestamente se disparó contra los militares, ni en el informe fotográfico realizado por investigadores del CTI de Montería se destacó evidencia alguna de que hubo un combate.
De hecho, aunque junto al cadáver de Diego Alexander León Londoño se encontró un fusil AK-47, se itera, no se evidenció que hubiera disparado esa arma u otra; además, según los funcionarios de policía judicial, en el lugar donde se halló al occiso no había abundante sangre derramada y solo presentaba un orificio de bala en la cabeza y se hallaron algunas esquirlas de sangre en la hierba junto a la cabeza del fallecido, pero no un “lago hemático abundante”, ni de la víctima ni de otros heridos, a pesar de que los uniformados gastaron 237 cartuchos calibre 5.56 y 1 granada de mano, lo cual añade serias dudas acerca de que hubiera existido un combate, más aún cuando los hechos ocurrieron en un lugar despoblado, sin construcciones, con escasa vegetación, es decir, sin obstáculos para que los militares hubieran impactado a sus supuestos atacantes, o al menos a algunos de ellos.
Se desconoce por qué razón la víctima se encontraba en el lugar donde finalmente fue hallado su cadáver, pero no se allegó evidencia alguna de que se encontrara delinquiendo, pues, aunque en su informe de los hechos el comandante de destacamento del grupo Gaula Córdoba del Ejército Nacional señaló que en la zona había presencia de “bandas emergentes al servicio del narcotráfico” que tenían amenazada a la población civil, no se demostró que el occiso hubiera cometido actos contrarios a la ley contra los pobladores del lugar o contra los uniformados.
No se comprobó que la víctima hiciera parte de alguna banda criminal, que existieran denuncias de pobladores de la zona acerca del asedio de organizaciones criminales o informes de inteligencia de la Policía Nacional o del Ejército Nacional que así lo indicaran. Además, si bien Diego Alexander León Londoño había sido condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas a pena de prisión mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, no se comprobó que a la fecha de su muerte se encontrara evadido de la justicia o pendiente de cumplir su condena y, se itera, no se demostró que se encontrara cometiendo amenazas contra los pobladores del lugar donde falleció. De acuerdo con todo lo anterior, las pruebas no permiten concluir que Diego Alexander León Londoño provocó un enfrentamiento o que puso en peligro la vida de los militares o que se hubiera desarrollado un combate entre la víctima y los uniformados, pues no se evidenció de qué forma sucedieron los hechos que concluyeron con su muerte, solo que ocurrió por la acción de las armas de fuego de dotación oficial del Ejército Nacional sin que estuvieran amparados en alguna causal eximente de responsabilidad, lo que impone declarar la responsabilidad de la entidad demandada. 10.
Sobre la indemnización de perjuicios Como el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de la entidad pública condenada, es claro que no resulta procedente la adopción de decisiones que agraven la situación de la Nación-ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por tal razón, la Sala se limitará a estudiar la condena ordenada por el a quo, a efectos de confirmarla, disminuirla o, de ser el caso, revocarla. 10.1.
Perjuicios morales Los demandantes solicitaron la cantidad de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Álvaro Antonio León León, Irma López Agudelo, Jenny Melissa León López y Leidy Johanna León Londoño; 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Alberto Antonio León Jaramillo y María Carmen Cardona Godoy y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Laura Daniela Moreno León y Jhon Alejandro Moreno León. El a quo reconoció 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del padre de la víctima, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos y abuelos del occiso y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Irma López Agudelo, en calidad de madre de crianza del fallecido.
Como se advirtió en acápite precedente de esta providencia, los señores Álvaro Antonio León León, Jenny Melissa León López, Leidy Johanna León Londoño, Alberto Antonio León Jaramillo y María Carmen Cardona Godoy se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de padre, hermanos y abuelos de la víctima, respectivamente. Por tanto, de acuerdo con el criterio establecido en los fallos del 28 de agosto de 2014[60] respecto del reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, por encontrarse en el primer y segundo nivel de relaciones afectivas, la condena establecida por el a quo se encuentra ajustada.
En cuanto al reconocimiento de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes adicionales en favor del padre de la víctima, el a quo la fundó en que por tratarse de un caso de graves violaciones a los derechos humanos “afectó con mayor intensidad al núcleo familiar”, pero no indicó en qué se basó para determinar esa mayor intensidad ni por qué solo ordenó una mayor indemnización en favor del padre del occiso.
Lo anterior, en contradicción a lo indicado para aplicar la regla de excepción establecida en los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014, según la cual, en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada para indemnizar en cada nivel de relaciones afectivas el perjuicio moral, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios previstos en las sentencias de unificación. Además, este quantum debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. En el sub judice, el Tribunal a quo no motivó la indemnización mayor en favor del padre de la víctima.
Tampoco los testigos Yolanda Sánchez Arbeláez[61], Henry Quiroga Rodríguez[62], Flor Yasmin Gómez García[63] y César Alberto Buitrago Zapata[64] indicaron una afectación mayor del padre de la víctima, pues todos se limitaron a señalar que el padre, los hermanos y los abuelos sufrieron mucho por la muerte de Diego Alexander León Londoño, es decir, nada distinto al perjuicio moral ya reconocido.
Por tal motivo, la Sala considera que no se encuentra justificado el mayor valor otorgado al padre de la víctima, a quien se reconocerá el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia de unificación[65] antes referida. En cuanto a la señora Irma López Agudelo, como se señaló en acápite precedente, los testigos antes mencionados tampoco corroboraron que se tratara de la madre de crianza de Diego Alexander León Londoño, solo que tenían una relación cercana y respetuosa y que a ella le afectó la muerte de la víctima, pero no indicaron en qué consistió o cómo se manifestó esa afectación y qué tan cercanos eran, de modo que sus declaraciones no resultan suficientes para identificar la ocurrencia de un perjuicio moral como tercera damnificada, razón por la cual se revocará la indemnización reconocida por el a quo a su favor. 10.2.
Afectación relevante a bienes convencional y constitucionalmente amparados Los demandantes también solicitaron que la entidad demandada adelantara “hasta las últimas consecuencias” las investigaciones (penal y disciplinaria) a fin de establecer la verdad, los autores y sancionar a los responsables de la muerte de Diego Alexander León Londoño. Asimismo, solicitaron que la entidad demandada pidiera perdón a sus familiares por el homicidio de Diego Alexander León Londoño y que se publicara en los diarios que circulan en el departamento del Quindío y en uno de circulación nacional que Diego Alexander León Londoño fue víctima de violación a sus derechos humanos en una “fingida operación militar y que por tanto la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pide perdón público”.
Por su parte, en la sentencia de primera instancia, el a quo ordenó al Ministerio de Defensa que enviara una comunicación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que el señor Álvaro Antonio León León y su núcleo familiar reciban asistencia y atención en su condición de víctimas del conflicto armado, en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Igualmente, ordenó que una vez ejecutoriada esta sentencia se remitiera copia al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación. Si bien los demandantes no solicitaron su inscripción en el Registro Único de Víctimas[66], dicho trámite constituye una posibilidad de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas verifique la ocurrencia del hecho victimizante y determine si los demandantes pueden acceder a las medidas de asistencia y reparación administrativa previstas en la Ley 1448 de 2011, razón por la cual la Sala considera ajustada esta medida.
No obstante, la Sala estima que no hay razón para que en esta medida intervenga el Ministerio de Defensa, sino que, como ya se ha hecho en casos similares[67], se ordene que por Secretaría se envíe copia de esta providencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que, si no se encuentran incluidos ya, esa entidad evalúe si los demandantes Álvaro Antonio León León, Jenny Melissa León López, Leidy Johanna León Londoño, Alberto Antonio León Jaramillo y María Carmen Cardona Godoy pueden ser registrados como víctimas y acceder al programa de medidas de asistencia y atención a víctimas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.
En cuanto a la orden del a quo de enviar copias de la presente sentencia al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación, con el fin de contribuir con la construcción documental del país y preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia, se trata de una medida como garantía de no repetición que contribuye a la cimentación de la memoria histórica, con el propósito de que hechos como el objeto de la presente demanda no se repitan, la cual se confirmará. Frente a las otras medidas solicitadas por los demandantes, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que favorece a la entidad pública condenada, la Sala no evaluará las que no fueron concedidas por el a quo ni otras adicionales. 10.3.
Daño emergente El rubro solicitado en la demanda por este concepto no fue concedió por el a quo, razón por la cual, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que favorece a la entidad pública condenada, no se evaluará la procedencia de su reconocimiento. Por todo lo antes expuesto, se modificará la sentencia apelada. 11. Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, el 15 de febrero de 2018, la cual quedará así: 1. Declarar la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los demandantes Laura Daniela Moreno León y Jhon Alejandro Moreno León. 2. Declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional administrativamente por la muerte de Diego Alexander León Londoño ocurrida el 26 de septiembre de 2008, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Álvaro Antonio León León y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Jenny Melissa León López, Leidy Johanna León Londoño, Alberto Antonio León Jaramillo y María Carmen Cardona Godoy. 4.
Decretar las siguientes medidas de reparación no pecuniaria: a) Por Secretaría enviar copia de esta providencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que, si no se encuentran incluidos ya, esa entidad evalúe si los demandantes Álvaro Antonio León León, Jenny Melissa León López, Leidy Johanna León Londoño, Alberto Antonio León Jaramillo y María Carmen Cardona Godoy pueden ser registrados como víctimas y acceder al programa de medidas de asistencia y atención a víctimas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. b) Ordenar por Secretaría que una vez ejecutoriada esta sentencia se remita copia al Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación. 5.
Negar las demás súplicas de la demanda. 6. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. 7. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina Judicial de Armenia, Quindío, como consta a folio 32 vuelto del cuaderno 1. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento visibles de folios 55 a 61 y 114 del cuaderno 1. [3] Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 50 a 54 cuaderno 1. [4] Fls. 1 a 32 del cuaderno 1. [5] Fls. 43 a 46 del cuaderno 1. [6] Fl. 77 del cuaderno 1. [7] Fls. 77 vuelto y 82 del cuaderno 1. [8] Fls. 112 y 113 del cuaderno 1. [9] Fl. 118 del cuaderno 1. [10] Fls. 118 vuelto y 119 del cuaderno 1. [11] Fls. 84 a 94, 121 y 122 del cuaderno 1. [12] Fls. 133 a 136 del cuaderno 1. [13] Fl. 338 del cuaderno 1. [14] Fls. 183 a 200 del cuaderno 1. [15] Fls. 349 a 365 del cuaderno de segunda instancia. [16] Fls. 371 y 372 del cuaderno de segunda instancia. [17] Ibidem. [18] Fl. 575 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fls. 576 a 591 del cuaderno de segunda instancia. [20] La condena proferida en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional supera la cuantía establecida en la norma, puesto que el total de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Córdoba asciende a 365 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [21] Fl. 64 del cuaderno 1. [22] Fl. 73 del cuaderno 1. [23] Fl. 56 del cuaderno 2. [24] A folios 33 a 35 del cuaderno 1 se observa la certificación emitida por la Procuraduría 33 Judicial II de Montería en la que se señalan los convocantes y no aparecen los hoy demandantes Laura Daniela Moreno León y Jhon Alejandro Moreno León. [25] “Artículo 13.
Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso- administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de diciembre de 2013, exp. 70001-23-33- 000-2013-00115-01 (47783), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 25000-23-26- 000-2010-00327-01(49420). [28] Fls 55 a 59 y 114 del cuaderno 1. [29] Fls. 143 a 144 del cuaderno 1. [30] Fls. 145 y 146 del cuaderno 1. [31] Fl. 147 del cuaderno 1. [32] Fl. 148 del cuaderno 1. [33] Cuaderno 2. [34] Fl. 216 del cuaderno 2. [35] Fls. 186 a 190 del cuaderno 1. [36] Fl. 64 del cuaderno 1. [37] Fl. 66 del cuaderno 1. [38] Fl. 73 del cuaderno 1. [39] Fl. 158 del cuaderno 1. [40] Al proceso de allegó el formato único de noticia criminis, según el cual el Gaula de Montería informó de una persona muerta en combate en la vereda El Brillante del municipio de Puerto Libertador, Córdoba (folios 1 a 9 del cuaderno 2). [41] Esta se allegó a folios 168 a 179 del cuaderno 1. [42] Así consta en el anexo de inteligencia No. 017 del 25 de septiembre de 2008 suscrito por el jefe de la Unidad de Inteligencia del Grupo Gaula de Córdoba visible a folios 181 a 183 del cuaderno 1. [43] Fls. 166 y 167 del cuaderno 1. [44] Fls. 10 a 15 del cuaderno 2. [45] Fls. 19 y 20 del cuaderno 2. [46] Fls. 21 y 22 del cuaderno 2. [47] Fls. 23 y 24 del cuaderno 2. [48] Fls. 91 a 93 del cuaderno 2. [49] Fls. 94 a 96 del cuaderno 2. [50] Fls. 16 a 18 del cuaderno 2. [51] Fls. 37 a 40 del cuaderno 2. [52] Fls. 43 y 44 del cuaderno 2. [53] Fls. 106 a 111 del cuaderno 2. [54] Así puede verse en el informe fotográfico realizado por los técnicos del CTI de Montería visible a folios 26 a 30 del cuaderno 2. [55] Fls. 128 a 132 del cuaderno 2. [56] Fls. 99 y 100 del cuaderno 2. [57] Fls. 101 y 102 del cuaderno 2. [58] Fl. 75 del cuaderno 2. [59] Fls. 184 y 185 del cuaderno 2. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero (para el primer y segundo grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 y 50 SMLMV, respectivamente). [61] Fls. 143 y 144 del cuaderno 1. [62] Fls. 145 y 146 del cuaderno 1. [63] Fl. 147 del cuaderno 1. [64] Fl. 148 del cuaderno 1. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero (para el primer y segundo grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 y 50 SMLMV, respectivamente). [66] En cuanto a la reparación por daños a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos, categoría de daño inmaterial autónomo que fue desarrollada por esta Corporación en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011 (exps. 19031 y 38222) y reiterada en providencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (exp. 32988), en la cual se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, la Sala plena indició que esta también pueden reconocerse de oficio. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 05001-23-31- 000-2004-00770-01 (49617).