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NR-2168625Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”Sentencia2021-02-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Emilio Ramírez Cuervo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No procede / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA POR COVID 19 – No aplicó a procesos de tutela / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO – Se encuentra pendiente de decisión en primera instancia [E]n la demanda de tutela se le atribuyen defectos tanto a la providencia del 10 de febrero de 2020 –proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura– como a las decisiones del 9 de octubre y el 12 de noviembre de 2020 –dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por tanto, la Subsección estima que el estudio de la acción de la tutela de la referencia debe efectuarse, por separado, respecto de las decisiones dictadas por una y otra corporación. (…) La Subsección estima que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto esa decisión, según los documentos obrantes en el expediente, se notificó por estado el 10 de marzo de 2020 y la demanda de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2020, esto es, después del plazo previsto por el Consejo de Estado como razonable.

(…) Conviene mencionar que, esta Sala, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, dado que no se alegó la existencia de una situación puntual derivada del COVID-19 que impidiera presentar la demanda de tutela en el término previsto por esta Corporación y, además, porque, si bien es cierto que la emergencia sanitaria conllevó a la suspensión de términos judiciales, también lo es que tal suspensión no aplicó para el trámite de acciones de tutela.

Pues bien, a juicio de la Subsección, no hay lugar a pronunciarse respecto de las posibles irregularidades en que habría incurrido dicha autoridad porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. (…) Pues bien, en el caso bajo estudio, como se evidencia del acta de la audiencia de juzgamiento de 14 de diciembre de 2020 y de la contestación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra pendiente de adoptar la decisión de fondo -en primera instancia- respecto de la situación del señor [E.R.C.] (…) La Sala declarará la improcedencia respecto de los cargos imputados a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 – ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05075 00 (AC) Actor: EMILIO RAMÍREZ CUERVO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – INMEDIATEZ – No se cumple el requisito porque la demanda de tutela no se presentó dentro de un término razonable / SUBSIDIARIEDAD – El proceso en el que se dictó la providencia cuestionada se encuentra en trámite.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Emilio Ramírez Cuervo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Emilio Ramírez Cuervo instauró demanda de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso1.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por haber incurrido las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura en VÍAS DE HECHO por DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO ORGÁNICO y DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL al realizar una indebida valoración probatoria y al haberse tomado una decisión conjunta en votación, por un magistrado a quien desde el año 2016 se le había vencido su período legal para ejercer el cargo de magistrado y también al no valorar el magistrado de primera instancia el material probatorio incorporado al plenario encontrándose totalmente revestido de legalidad y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente escrito.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la providencia de fecha 10 de febrero del año 2020, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término que estime la Sala en su decisión, deje sin valor y efecto la decisión adoptada, y proceda a realizar la adecuada y cuidadosa valoración del material probatorio, tomando en consideración los requisitos sustanciales, procesales y probatorios adecuados para el desarrollo de la apelación.

TERCERO: Como subsidiaria de la anterior, DECLARAR la nulidad de la actuación procesal surtida a partir de la audiencia de fecha 19 de Octubre del año 2019, en lo que tiene que ver con la audiencia de pruebas y calificación, al no haberse enunciado de forma clara y precisa los hechos objeto de la investigación, por no haber realizado un análisis probatorio suficiente para sustentar los cargos formulados, y por no haber señalado las faltas por las cuales realizó la acusación, situación que conlleva a configurar las causales de nulidad contempladas en los Numerales 2° y 3° del Art. 98 de la Ley 1123 del año 2007.

CUARTO: Conceder el amparo de los derechos constitucionales del suscrito de carácter ULTRA Y EXTRA PETITA que se encuentre conculcado por la autoridad encartada.

QUINTO: CONCEDER la medida provisional que el despacho considere oportuna y conducente, encaminada a evitar las irremediables consecuencias que traería decisión a adoptar por el magistrado de instancia en audiencia de fecha 7 de Diciembre de 2020, con violación al debido proceso y con la advertencia de las nulidades procesales con las que se adelantaría la actuación. 2.

Hechos relevantes El abogado Emilio Ramírez Cuervo fue investigado por incurrir en la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes, descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”.

Una vez adelantado el trámite respectivo, el 10 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la terminación y archivo del proceso. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el que, mediante providencia del 20 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó continuar la investigación contra el señor Ramírez Cuervo, “con la finalidad de que se investiguen las posibles conductas en que haya podido incurrir el profesional (…), en relación con el dinero recibido en virtud de pensión de sustitución y lo relativo al trámite de sucesión de la señora Aura Alicia Parra, por cuanto no se tiene claridad de si el profesional la adelantó o no”.

En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá reanudó el proceso, decretó la apertura de la investigación y señaló como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 19 de octubre de 2020. Esa diligencia fue suspendida y reprogramada para el 12 de noviembre siguiente. Afirmó el tutelante que (transcripción de forma literal): … instalada la audiencia calendada para la continuación de la investigación, el magistrado, sin realizar algún tipo de interrogatorio o permitir versión libre del suscrito respecto a los dineros descontados de los rubros percibidos por la Universidad Francisco José de Caldas respecto al reconocimiento de la pensión de sustitución otorgada mediante resolución 191 y 462 del año 2015, y sin permitir la incorporación de pruebas al respecto; procedió a calificar responsabilidad del suscrito por un hecho que no fue materia de investigación, pues como se advierte en el hecho anterior, su investigación verso sobre el trámite de la sucesión de la señora Aura Alicia Parra Rodríguez y no otro.

Como consecuencia de lo anterior, se le atribuyó al ahora accionante la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 con el agravante establecido en el numeral 4º, literal c del artículo 45 de la misma ley. 3. Fundamentos de la acción El señor Ramírez Cuervo indicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): La decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resulta arbitraria y abiertamente contraria a derecho, pues desconoció el material probatorio útil, conducente y pertinente debidamente incorporado y valorado por el Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO, en lo que tiene que ver con las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho, las cuales se encuentran debidamente acreditadas con las pruebas relacionadas en el expediente, más concretamente en lo que tiene que ver con el trámite de sustitución pensional el cual encuentra sustento en las resoluciones N° 191 y 461 del año 2015, y el trámite sucesoral que se encuentra acreditado en los folios 291 a 299 del cuaderno principal, con relación al proceso de sucesión notarial y su respectiva adición, realizados y protocolizados ante la Notaría Única de Tibio con los números de escrituras públicas N° 561 del 20 de Agosto del año 2014 y 1044 del 10 de Diciembre del año 2015.

Además de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconoció arbitrariamente, el valor probatorio que reviste al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y el disciplinado visible a folio 153; el acuerdo de pago suscrito por las mismas partes visible a folio 150 y 151; y el poder conferido por la quejosa para reclamar los dineros correspondientes a la sustitución pensional debidamente autenticado visible a folios 145 y 146 del plenario.

Precisó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en una irregularidad al dictar la decisión de segunda instancia, porque en ella intervino el magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, a quien se le venció su período de 8 años en el 2016 y, en ese sentido, “carece de validez, pues no cumple con el quórum definido para que la providencia sea vinculante y se le dé el alcance de fallo judicial, pues como se ha dicho, no existiría quórum deliberatorio y decisorio conforme a la ley”.

De otra parte, alegó que, al adoptar la decisión del 12 de noviembre de 2020, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la prescripción prevista en los artículos 24 y 26, numeral 2º, de la Ley 1123 de 2007, pese a que la conducta que se le imputa al accionante se materializó el 5 de octubre de 2015 y los 5 años para que operara la prescripción fenecieron el 5 de octubre de 2020.

Al respecto, refirió (trascripción literal con posibles errores incluidos): … encuentro conculcados mis derechos fundamentales al debido proceso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, pues no se entiende como pueden los magistrados de la sala, decretar la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia la cual se encuentra sustentada en una valoración debidamente armónica del material probatorio, argumentando el A quem, una supuesta valoración del material probatorio, si es que en su providencia la sala ni siquiera hace un análisis concienzudo de las pruebas obrantes en el expediente que permitan inferir algún indicio de responsabilidad disciplinaria del togado, máxime cuando pretenden deslegitimar un negocio jurídico debidamente celebrado entre la señora FELICIANO PARRA y el suscrito, situación que no le está permitida a los magistrados de esa colegiatura al interior de un proceso disciplinario, y en atención a que los actos se encuentran revestidos de legalidad.

De otra parte, planteó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (transcripción de forma literal): … incurre en el error de valorar los hechos relacionados con el trámite sucesoral de la causante Aura Alicia Parra, escuchar en versión libre al suscrito, solicitar nuevamente las pruebas que ya se encontraban incorporadas al plenario visible a folio 291 a 299 de la principal encuadernación, y en audiencia de fecha 12 de noviembre del año 2020, imputar cargos diferentes al togado, a su juicio, por haber incurrido en la falta contemplada en el Núm. 4° del Art. 35 de la Ley 1123 del año 2007, argumentando que ‘( ) con ocasión de la facultad de recibir que le fue otorgada por la quejosa recibió por parte de la Universidad Francisco José de Caldas un cheque por la cantidad de 178 ́750.522 pesos, dinero que el abogado solo entregó a su mandante la suma de 17 ́654.314, pues si bien realizó el descuento de lo correspondiente a sus honorarios, es decir, 72 ́500.208 que representa el cuarenta por ciento de lo recaudado retuvo para si la suma de 89 ́596.000 que a la fecha no han sido entregados.

( )’. 4. La oposición 4.1. Mediante auto de 10 de diciembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que señaló que la providencia se fundamentó en el análisis del material probatorio allegado al proceso y en las disposiciones legales aplicables.

Explicó que, en la decisión del 10 de febrero de 2020, no se le imputó ninguna conducta al investigado, sino que se le ordenó al quo que prosiguiera con la investigación disciplinaria para esclarecer algunos puntos que no fueron dilucidados en la primera instancia. Afirmó que, contrario a lo indicado por el accionante, en la providencia cuestionada no se realizó una indebida valoración probatoria, sino que fueron justamente las pruebas documentales las que acreditaron que (transcripción de forma literal): … si bien se acreditó que el profesional del derecho Emilio Ramírez Cuervo, efectivamente elevó solicitud ante la Universidad Distrital en representación de la señora Aura Alicia Parra, para que fuera reconocida a su favor una pensión de sustitución causada por su difunto compañero permanente, Ramírez Cuervo en dicha petición omitió dar a conocer a la Universidad que su mandante había fallecido en el año 2010, incumpliendo así su deber de informar; por ello no se acogió la decisión que hiciera el a quo de terminar y archivar las diligencias en favor del hoy accionante, considerando que no existió falta porque este luego subsanó su ‘error' al suministrar con posterioridad la información, pues su deber era informar cualquier tipo de situación de forma oportuna, hecho que no se presentó en este caso, por ello consideró pertinente esta Corporación que se continuara con la investigación disciplinaria en ese sentido, para establecer si existió cualquier tipo de responsabilidad, pues referente a ese hecho no existe suficiente material probatorio para desvirtuar ese argumento.

Agregó que en el plenario no quedó muy claro lo relativo al dinero recibido por parte del investigado, en virtud de la pensión de sustitución de la señora Aura Alicia Parra –madre de la quejosa– y tampoco se aclaró si el trámite de la sucesión de la mencionada señora fue adelantado o no. Por lo anterior, concluyó que la providencia dictada por esa corporación se encuentra plenamente justificada y que lo que pretende el accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia con el fin de que se le desvincule de la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra, es decir, que no es dable que el juez de tutela “actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”.

Finalmente, expuso que el señor Emilio Ramírez Cuervo no alegó y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable e inminente, que torne urgente y excepcional la procedencia de la acción de tutela. Por lo expuesto, la autoridad judicial accionada solicitó que se declarara la improcedencia del amparo reclamado. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria2 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.

Precisó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta de que, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el tutelante, está pendiente de adoptarse la decisión que pone fin a la instancia, lo que significa que el actor cuenta con otro mecanismo procesal de defensa, eficaz e idóneo, como es el recurso de apelación previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

De otra parte, adujo que debía tenerse en cuenta que los cargos formulados contra las actuaciones procesales adelantadas por esa corporación, no fueron planteados en el marco de la primera instancia, aun cuando la Corte Constitucional ha establecido que cada etapa del proceso es el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del proceso y, en ese sentido, concluyó que no concurre “el requisito relacionado con el deber de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y que estos hayan sido alegados en el proceso judicial”.

Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que todas las pruebas que obran en el trámite disciplinario fueron introducidas al proceso en los términos del artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido, no le asiste razón al actor. Agregó que debía tenerse en cuenta que “… la apreciación integral de las pruebas es un imperativo legal contenido en el artículo 96 ibídem, de modo que no puede esperarse, como parece sugerirlo el actor, que, después de la revocatoria de la decisión de archivo dispuesta por el superior funcional, no se hiciera una nueva valoración del acervo probatorio”.

Añadió que, contrario a lo afirmado por el señor Emilio Ramírez Cuervo, el hecho de que se le haya escuchado en versión libre, más de una vez, es muestra de la garantía efectiva de sus derechos en el curso del proceso. Dijo que es en este caso no puede hablarse de una vulneración al principio de congruencia por “variación en los cargos”, por las siguientes razones: 1.

Porque en auto de 11 de abril de 2016, se incorporó la queja de la señora Sandra Patricia Feliciano Parra, dado que guardaba estrecha relación con los hechos que habían dado origen a las diligencias disciplinarias –promovidas por la Universidad Distrital–. 2. Porque precisamente esa queja fue la que se examinó al momento de realizar la calificación jurídica de la actuación. 3.

Porque la formulación de cargos es una decisión provisional y, por tanto, la ley permite su variación en la etapa de juzgamiento en la forma prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2005. Finalmente, aclaró que “frente a la imputación la queja de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, relativa al hecho de que el aquí actor omitió comunicarle a la misma el fallecimiento de su poderdante, así como las imputaciones formuladas por la señora Sandra Patricia Feliciano Parra, en relación con el proceso ejecutivo que el actor promovió en su contra, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son5: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6.

Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha sostenido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’7.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.

Caso concreto En primer lugar, se advierte que en la demanda de tutela se le atribuyen defectos tanto a la providencia del 10 de febrero de 2020 –proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura– como a las decisiones del 9 de octubre y el 12 de noviembre de 2020 –dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá–.

Por tanto, la Subsección estima que el estudio de la acción de la tutela de la referencia debe efectuarse, por separado, respecto de las decisiones dictadas por una y otra corporación. 2.1. Decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Respecto de la decisión de 10 de febrero de 2020 –por la cual la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el ahora tutelante y otro8–, la Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como pasa a explicarse.

La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela9.

Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso10.

Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.

En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento11.

En el presente asunto, dado que no existe ninguna justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de decisión cuestionada, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la providencia del 21 de febrero de 2020, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por la accionante.

Así las cosas, la Subsección estima que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto esa decisión, según los documentos obrantes en el expediente, se notificó por estado el 10 de marzo de 2020 y la demanda de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2020 –radicada en línea–, esto es, después del plazo previsto por el Consejo de Estado como razonable.

Conviene mencionar que, esta Sala, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos12.

No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, dado que no se alegó la existencia de una situación puntual derivada del COVID-19 que impidiera presentar la demanda de tutela en el término previsto por esta Corporación y, además, porque, si bien es cierto que la emergencia sanitaria conllevó a la suspensión de términos judiciales, también lo es que tal suspensión no aplicó para el trámite de acciones de tutela.

En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela lo que evidencia es la falta de diligencia del accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados con la expedición de la providencia del 10 de febrero de 2020.

En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que es un término que desborda cualquier margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez13. Por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado respecto de la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 2.2.

Decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Según los documentos allegados al proceso de tutela, se tiene que: • En cumplimiento de lo decidido en providencia de 10 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de 13 de octubre de 2020, fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de octubre de 2020. • En desarrollo de la audiencia de 19 de octubre de 2020, se recibió la ampliación de la versión libre, se requirió a la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá para que informara si dentro de la investigación número 2016-00147 –seguida contra el señor Emilio Ramírez Cuervo– se han adoptado decisiones de fondo como formulación de imputación o de archivo y se fijó como fecha para la continuación de esa diligencia el 12 de noviembre de 2020. • En diligencia de continuación de 12 de noviembre de 2020, se corrió traslado a los intervinientes de la respuesta enviada por la Fiscalía y se le imputó al abogado Emilio Ramírez Cuervo la presunta comisión de la falta contra la honradez establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1127 de 2007, con el agravante previsto en el numeral 4, literal c del artículo 45 de dicha norma, en razón de que: “… con ocasión de la facultad de recibir que le fue otorgada por la quejosa recibió por pare de la Universidad Francisco José de Caldas un cheque por la cantidad de 178’750.522 pesos, dinero que el abogado solo entregó a su mandante la suma de $17’654.314, pues si bien realizó el descuento de lo correspondiente a sus honorarios, es decir, 72’500.208 que representa el cuarenta y cinco porciento de lo recaudado retuvo para si la suma de 89’596.000 que a la fecha no han sido entregados”. • En audiencia de juzgamiento del 14 de diciembre de 2020, se escucharon los respectivos alegatos de conclusión y “se indicó que las presentes diligencias ingresan al despacho para que se proyecte la sentencia que pone punto final a esta instancia”.

Por su parte, el tutelante alega que con la actuación adelantada se “… incurre en el error de valorar los hechos relacionados con el trámite sucesoral de la causante Aura Alicia Parra, escuchar en versión libre al suscrito, solicitar nuevamente las pruebas que ya se encontraban incorporadas al plenario (…) y en audiencia de fecha 12 de noviembre del año 2020, imputar cargos diferentes al togado, a su juicio, por haber incurrido en la falta contemplada en el Núm. 4° del Art. 35 de la Ley 1123 del año 2007…”.

Pues bien, a juicio de la Subsección, no hay lugar a pronunciarse respecto de las posibles irregularidades en que habría incurrido dicha autoridad porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. En cuanto al requisito de subsidiariedad cuando se cuestionan decisiones judiciales, la Corte Constitucional14 ha sostenido: 4.1.

La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se analiza de forma diferenciada en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso15. En el segundo de ellos, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó: (…) En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo16.

Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad, a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales17, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: ‘(…)’18.

Así mismo, en sentencia T-426 de 2014 este Tribunal precisó que los jueces de tutela tienen la obligación de no intervenir en el marco de procesos que se encuentran en trámite y sobre los cuales no existe decisión definitiva, ello debido a que la intromisión en un asunto que hasta ahora inicia puede llegar a desconocer las garantías constitucionales de los administrados.

En este sentido señaló: ‘Los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.

En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías’. En igual línea de pensamiento esta Corporación en la providencia SU-695 de 2015 destacó que ‘la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento’, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. 4.2.

En lo que atañe propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, el ciudadano tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente19, la existencia de un perjuicio que: ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;

(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo20; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico21 y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad22, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.

Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción’23.

(…) Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la evaluación del perjuicio irremediable es, ‘un ejercicio de análisis que debe consultar siempre las particularidades o supuestos fácticos del caso concreto y de las condiciones personales de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales’24. En igual línea de pensamiento en sentencia SU-394 de 2016 este Tribunal tuvo la oportunidad de precisar que no toda alegación de la existencia de un perjuicio debe darse por cierta, y en esa medida es carga del accionante probar su existencia. Afirmó: (…)   En conclusión, el carácter subsidiario de la tutela impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos judiciales antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte ha indicado que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales, cuando se demuestre y pruebe la existencia de un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio25 (se desataca).

Pues bien, en el caso bajo estudio, como se evidencia del acta de la audiencia de juzgamiento de 14 de diciembre de 2020 y de la contestación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra pendiente de adoptar la decisión de fondo -en primera instancia- respecto de la situación del señor Emilio Ramírez Cuervo.

En ese contexto, lo procedente es rechazar por improcedente la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente y, menos aún, cuando, como lo ha establecido esta Corporación en anteriores oportunidades “… la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pro de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza”26.

Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia respecto de los cargos imputados a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Emilio Ramírez Cuervo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.