ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para alegar falta de congruencia de la sentencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes / MEDIO DE CONTROL DE REPRACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CONSCRIPTO / DAÑO MORAL – No se presume frente a familiares del tercer grado de consanguinidad o civil / DAÑO MORAL – No acreditado / LUCRO CESANTE – No acreditado Se planteó que en la providencia cuestionada se desconoció el principio de congruencia de la sentencia –lo que se traduciría en la configuración de un defecto procedimental–, porque se estudió la pertinencia de las declaraciones obrantes en el proceso y el alcance que el a quo les había dado, pese a que no fueron aspectos cuestionados en el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional.
(…) o anterior, si se tiene en cuenta que, como lo ha establecido esta Subsección en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A., bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación, constituye el mecanismo judicial idóneo para alegar la posible falta de congruencia de un fallo de segunda instancia, como ocurre en la acción de tutela de la referencia. Revisada la providencia cuestionada –trascrita con anterioridad– se observa que la autoridad judicial accionada sí valoró los testimonios obrantes en el expediente.
Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, estimara que no resultaban suficientes para concluir que la muerte del joven [S.A.C.] causó un dolor, aflicción o sufrimiento a sus tíos. Como fundamento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de analizar los testimonios de [D.S.F.], [A.O.P.] y [F.D.G.L.], expuso que el hecho de que los mencionados señores conocieran los nombres de algunos de los tíos de la víctima directa del daño, no bastaba para establecer que sufrieron por la muerte del joven y menos cuando “no se mencionó la cercanía de estos familiares con la víctima, su lugar de residencia, o la frecuencia con que tuvieran contacto”.
(…) De otra parte, se observa que la autoridad judicial accionada también valoró dichos testimonios cuando se refirió a los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante; tan es así, que indicó que tales declaraciones evidenciaban que la víctima directa del daño colaboraba con su familia en las labores de agricultura. Cuestión diferente es que considerara que tal perjuicio no debía ser reconocido a los padres del joven [S.A.C.], porque no se demostró que, fuera de la suma percibida como bonificación para atender gastos personales –aseo e higiene personal– como soldado del Ejército Nacional, el joven [A.C.] tuviera un ingreso para sostener a sus familiares y menos que les brindara algún tipo de ayuda económica.
Así las cosas, la Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá de negar el reconocimiento de perjuicios, a título de lucro cesante a favor de los padres del joven [S.A.C.] y de daño moral a favor de sus tíos por considerar que no se encontraban debidamente acreditados, fue producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04025-01 (AC) Actor: ALEIDA CARACAS CARABALÍ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Improcedente porque no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 22 de octubre de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores Aleida Caracas Carabalí, Luz Ayda Caracas Carabalí, Luis Miguel Caracas Carabalí, Raúl Caracas Carabalí, Fabiola Caracas Carabalí, María Santos Caracas Carabalí, Clemencia Caracas Carabalí, Roberto Caracas Carabalí, José Deber Ararat Díaz, Idelfonso Ararat Díaz, Lida Aída Ararat Díaz y Leonilde Ararat Díaz instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal con posibles errores incluidos): 1.
Concédase a nosotros el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 6 dentro del proceso de reparación directa 15759333300220160011101. 2. Déjese sin efectos la sentencia del 25 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 6 en dicho proceso, en lo concerniente a los ordinales primero y segundo, solo en cuanto revocó los perjuicios materiales y morales que sufrimos como padres y tíos de Sebastián Ararat Caracas, respectivamente. 3.
En su lugar, ordénese al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 6 que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, confirme íntegramente la sentencia del 24 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama en dicho proceso ordinario. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora tutelantes demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente por la muerte del soldado regular Sebastián Ararat Caracas. Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de fallo de 25 de junio de 2020, resolvió “REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia apelada, en lo que atiende al reconocimiento de perjuicios materiales para los padres de la víctima y perjuicios morales para los tíos del joven Sebastián Ararat Caracas”. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por la incorrecta valoración probatoria de los testimonios rendidos para determinar el daño moral de los tíos de la víctima directa del daño, rendidos por los señores Diego Soli Fori, Aida Ortiz Possu y Flor Dabeiba González Lerma.
Agregó que “… se alega que no se hizo una mención directa al sufrimiento de los tíos. Sin embargo, esto sí se evidencia en los testimonios; por tanto, en este caso, se puede determinar que se cumple con el tercer numeral referente a que no se valoró, en su integridad, el material probatorio”. Sostuvo que, al negarse el reconocimiento de perjuicios materiales, también se configuró un defecto fáctico, porque se desconoció que (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1) Está demostrado, con los testimonios, que Sebastián trabajaba en el campo (inclusive, cuando fue reclutado por el Ejército estaba recogiendo café); 2) que los padres son muy pobres (como se evidencia por el entorno socio-económico al que pertenecen y lo relatado por los testigos) y que Sebastián los apoyaba económicamente con trabajo, principalmente; 3) que sus hermanitos eran niños (ver los registros civiles) para ese entonces (es decir, no se encontraban en edad productiva); y 4) que Sebastián era soltero sin hijos.
Adujo que, para negar el lucro cesante, el tribunal accionado citó la sentencia de “SU 08001233100020070002201”, pese a que en esa oportunidad se analizó un caso muy diferente al de los ahora tutelantes. De otra parte, se afirmó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque el Tribunal Administrativo de Boyacá, en contravía de lo previsto en los artículos 320 y 328 del CGP, estudió la pertinencia de las declaraciones obrantes en el proceso y el alcance que el a quo les había dado, pese a que no fueron aspectos cuestionados en el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional.
Puntualmente, explicó (trascripción): … el reparo del Ejército se concreta exclusivamente en señalar que los perjuicios morales no se prueban con testimonios, sino con otros medios de prueba de mayor ‘magnitud’ (documental, pericial, etc.). Se advierte que el Ejército no reprobó la veracidad de las declaraciones de los testigos (no atacó su contenido propiamente, ni mucho menos el valor que el a quo les dio a éstas), sino que consideró que la prueba testimonial no era conducente –o era muy poca cosa– para demostrar los perjuicios reclamados.
En ese contexto, el tribunal debía limitar su competencia en verificar si existía tarifa legal para demostrar los perjuicios morales reconocidos a los tíos por el a quo o si, por el contrario, el testimonio es una prueba válida para acreditar estos. A manera de conclusión, la parte tutelante expuso que el tribunal accionado le desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que “resolvió sobre asuntos que no fueron expuestos en el recurso de apelación y, adicional a realizar un estudio para el que no tenía competencia, le da un alcance equivocado a la prueba testimonial para concluir que no sufrimos como tíos de la víctima directa los perjuicios morales, ni los materiales como padres de ésta”. 4.
La oposición 4.1. Mediante auto de 14 de septiembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama y a los señores Salomón Caracas y María Fabia Carabalí de Caracas, como terceros con interés. Posteriormente, por proveído de 28 de septiembre de 2020, se ordenó publicar aviso en la página web del Consejo de Estado para notificar a los mencionados señores. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Boyacá se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se vulneraron las garantías constitucionales de los tutelantes. Indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, dado que no se expusieron cuál o cuáles de las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales podrían aplicarse al analizar de fondo el asunto, sino que la demanda de tutela se limitó a mencionar las razones por las cuales debieron acogerse los perjuicios materiales a favor de los padres de la víctima directa del daño y los perjuicios morales a favor de los tíos.
Sostuvo que la decisión cuestionada se fundamentó en la posición jurisprudencial frente a la acreditación de los perjuicios para los familiares de la víctima que fallece, así como en la aplicación de las normas correspondientes y el examen de las condiciones fácticas del caso. Por lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que “… no puede tacharse como vía de hecho, una providencia que no sólo analizó de fondo las inconformidades de quien en esta instancia fungió como recurrente, estudió los elementos obrantes en el proceso y, adicionalmente, contó con apoyo de autoridad para elaborar la interpretación del caso”.
Afirmó que lo que pretende la parte tutelante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia para que se analice nuevamente las decisiones que resultaron contrarias a sus intereses. 4.3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama indicó que se abstenía de realizar algún pronunciamiento respecto de las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia, habida cuenta de que ninguna de ellas se dirigió contra ese despacho judicial. 4.4.
El Ministerio de Defensa dijo que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales y que lo que se evidencia es la inconformidad de los accionantes frente a la decisión de revocar los perjuicios materiales reconocidos a los padres del causante y de los derechos morales reconocidos a sus tíos. Refirió que lo que se pretende a través de la presente acción de tutela es “subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegarse al proceso…”.
Afirmó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la providencia cuestionada es garante de los derechos de cada una de las partes procesales; sumado a ello, es importante señalar que le asiste la razón a la parte actora al afirmar que los testimonios no fueron cuestionados u objetados por la entidad, pues lo cierto es que no se cuestiona su validez, o que no sean ciertos, simplemente que los mismos no ofrecieron la certeza absoluta, en cuanto a la afectación de quienes demandaron en el medio de control de reparación directa en condición de tíos, pues se reitera cada uno de los demandantes debieron acreditar en el proceso su afectación, pero ello, no aconteció, en la medida que la evidencia testimonial informa algunos sucesos de manera generalizada; ahora bien, si los testimonios no fueron controvertidos en el proceso, fue precisamente en garantía del principio de la buena fe, y lo importante aquí, es que no se está debatiendo lo asegurado por ellos, sino que se repite, de dichas afirmaciones no fluye la certeza en cuanto a la afectación sufrida por cada uno de los tíos del señor SEBASTIÁN ARARAT CARACAS (Q.E.P.D), presupuesto necesario, obligatorio para el reconocimiento de los perjuicios morales.
Planteó que no se configuró el defecto fáctico alegado, otra cosa es que la parte demandante no cumpliera la carga de allegar las pruebas que sustentaban sus pretensiones. Frente al desconocimiento de la sentencia “SU–08001233100020070002201” que versa sobre la presunción de salario mínimo, precisó que “para el caso resulta irrelevante ante la ausencia del requisito de dependencia económica por parte de los padres; en consecuencia solicito con el acostumbrado respeto no acceder a las pretensiones invocadas por la parte actora al resultar esta acción improcedente”. 4.5.
Los señores Salomón Caracas y María Fabia Carabalí de Caracas manifestaron que coadyuvan la solicitud de amparo, tras considerar que el Tribunal Administrativo de Boyacá les desconoció los derechos fundamentales. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): … en el caso sub examine, la parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, al proferir la sentencia de 25 de junio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales invocados, por cuanto se pronunció y resolvió aspectos no planteados en el recurso de apelación y, como consecuencia de ello, incurrió en indebida valoración probatoria.
En tal sentido, en criterio de los accionantes, la decisión cuestionada atentó contra «el principio de congruencia de las decisiones judiciales, así como, también, el debido proceso de la parte que no apeló». 28. Como sustento de lo anterior, indicaron lo siguiente: ‘[…] el Tribunal nos desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque resolvió sobre asuntos que no fueron expuestos en el recurso de apelación y, adicional a realizar un estudio para el que no tenía competencia, le da un alcance equivocado a la prueba testimonial para concluir que no sufrimos como tíos de la víctima directa los perjuicios morales, ni los materiales como padres de ésta […]’ (subrayas de la Sala). 29.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que cualquier pronunciamiento que se emita en el presente trámite constitucional, estará dirigido a determinar si la autoridad judicial accionada se extralimitó al pronunciarse de aspectos no consignados en el recurso de apelación, para posteriormente, analizar el supuesto defecto fáctico, lo que significa que los motivos de inconformidad se encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de congruencia. 30.
En ese sentido, es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación1, el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA2, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. 31.
Así las cosas, y toda vez que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora se enmarcan en el desconocimiento del principio de congruencia3, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de los accionantes, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio4 (negrilla del original). 6.
La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo que señaló que se dio por sentado que la violación del principio de congruencia constituye una causal de nulidad que puede ser estudiada en el recurso de revisión, cuando la ley no lo prevé así. Dijo que las sentencias en las que se fundamentó la primera instancia para adoptar su decisión son sentencias de tutela que no constituyen precedente y que no resultan vinculantes para los jueces.
Agregó que en el fallo de la Sala Especial -que podría ser vinculando si estuviese creando una “regla de derecho”-, “el Consejo de Estado señaló que procede el recurso de revisión contra las sentencias que ‘presenten un vicio grave o insaneable’ (negrillas mías) y no enlistó como defecto, con tal entidad, la violación del principio de congruencia (menos analizando éste desde un aspecto meramente formal, como se hizo en la solicitud de tutela)”.
Resaltó que el juez no puede desatender las causales de nulidad del artículo 133 del CGP porque son taxativas y, además, porque “no le está dado crear derecho contra-ley”. Por tanto, a su juicio, la eventual violación al principio de congruencia no constituye una causal de nulidad insaneable de la sentencia, en los términos de los artículos 208 y 250-5 del CPACA y 133 del CGP.
Afirmó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): …considero que si, en cualquier sentencia (que no constituya precedente judicial), un juez de alta Corte puede crear una causal de nulidad insaneable que instituya, a su vez, una causal de procedencia del recurso de revisión (también taxativo), sería dar lugar no solo a la inseguridad jurídica (por la creación de una nueva causal de nulidad y, si se quiere, de una nueva causal de revisión), sino también a que se deseche por completo la acción de tutela contra una providencia judicial que viole derechos fundamentales.
De otra parte, dijo que no es cierto que los defectos fácticos desarrollados en la solicitud de tutela dependan del análisis del principio de congruencia y que, de hecho, su configuración por la indebida valoración de los medios de prueba que evidencian la causación de los perjuicios reclamados constituyen el cargo principal de la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de los accionantes. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características6.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son7: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado8. 2.
Caso concreto Frente al reconocimiento de perjuicios morales para los tíos del causante y del lucro cesante para sus padres –aspectos cuestionados por la parte actora–, en la sentencia de 25 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá expuso (trascripción literal): Perjuicios materiales En primera instancia se condenó a la accionada a pagar por tal concepto, en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $36’994.698, monto que calculó desde el momento en que el joven Ararat Caracas terminaría su servicio militar obligatorio, hasta cuando cumpliría 25 años de edad.
Como primera medida, se debe precisar que no le asiste razón a la accionada respecto del argumento, según el cual, no correspondía el reconocimiento de suma alguna por concepto de daños materiales, en razón a que se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de Aleida Caracas Carabalí y José Deber Ararat Díaz. Lo anterior por cuanto, si bien, a través de la Resolución No. 3811 de 18 de agosto de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció, sin beneficiario determinado, pensión de sobrevivientes, derivada de la muerte del Soldado Regular (…), no se ordenó el pago de suma alguna, con el argumento de que los padres de la víctima no cumplían con los requisitos de la Ley 447 de 1998.
De esta forma no ha sido reconocida aún suma alguna a efectos de indemnizar los perjuicios causados por la muerte del referido conscripto. En segundo lugar, no comparte la Sala la escasa argumentación que conllevó a reconocer la suma antes mencionada por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente, por las razones que pasan a explicarse: Sobre el tema del reconocimiento de lucro cesante a favor de los padres por la muerte de sus hijos, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, por lo que para considerar causado un perjuicios de índole material al padre del fallecido soldado regular, debía encontrarse acreditado, de una parte, que su hijo contaba con los medios económicos para proveer alimentos (esto es la capacidad económica para suministrarlos) y, de otra, que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no cuentan con los medios para procurarse su propia subsistencia, pues como quedó establecido, no puede presumirse que la muerte de una persona genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.
Para el caso en concreto, se practicaron los testimonios de Diego Solis Fori, Aida Ortiz Posu y Flor González Lerma quienes, sobre el tema de la actividad económica desarrollada por el joven Ararat Caracas antes de su reclutamiento en el Ejército Nacional, fueron coincidentes en señalar que le colaboraba a su familia en las labores de agricultura, de tal suerte que, mas allá de proveer el sustento de sus padres, ofrecía una ayuda en trabajo.
Se aclara entonces que no está demostrado que el soldado regular contara con la capacidad económica para suministrar alimentos a sus padres, habida consideración de que los soldados regulares reciben en el Ejército Nacional una pequeña bonificación mensual, la cual tiene como finalidad servir de ayuda para que atiendan sus gastos personales y necesidades básicas como aseo e higiene personal durante el tiempo que se encuentren prestando su servicio militar obligatorio, por lo que esta suma de dinero es muy pequeña para sostener a sus familiares.
Aunado a ello, no obra prueba que demuestre la ayuda económica que el conscripto les suministraba a sus padres, tales como transferencias, consignaciones u otros documentos que lo acrediten, así como tampoco los testigos mencionan conocer de alguna forma en que la víctima suministrara lo necesario para el sustento de su familia. Se colige entonces que el joven Sebastián Ararat Caracas, para la fecha de su muerte, no contaba con la capacidad económica para suministrarle manutención a sus padres y no se probó que tuviese a cargo su sostenimiento; además, las pruebas obrantes en el plenario permiten inferir que el señor José Deber Ararat Díaz desarrollaba actividades económicas (agricultura) para la fecha en que murió su hijo.
Así las cosas, al no encontrarse acreditada la capacidad económica de la víctima directa y la imposibilidad de sus padres para procurarse su propia subsistencia, se revocará el reconocimiento de perjuicios materiales efectuado por el a quo. Perjuicios morales Por este concepto se reconoció el equivalente a los siguientes valores en salarios mínimos legales mensuales vigentes: (…) De este reconocimiento la entidad demandada manifestó inconformidad con aquellos dirigidos a los tíos de la víctima, para lo cual adujo que no se encontraban plenamente acreditada su causación. Pues bien, en relación con la indemnización de perjuicios morales la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en torno a los rubros a reconocer a la familia de la víctima en caso de muerte.
En cuanto a su acreditación, se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir su afección moral. En vista que la parte demandada no manifestó inconformidad con el tema de los padres, hermanos y abuelos y teniendo en cuenta, además, que en casos como en sub examine, su afectación se presume, resta analizar si se acreditó para los otros niveles de consanguinidad, esto es, los tíos, la causación del perjuicio o indemnizar.
De los registros civiles aportados, se extrae que Luz Ayda, Luis Miguel, Fabiola, Raúl, Roberto, María Santos y Clemencia Caracas Carabalí son hermanos de la señora Aleida Caracas Carabalí y, por ende, tíos de la víctima. Por su parte, Idelfonso, Lida Aida y Lonilde Ararat Díaz son hermanos del señor José Deber Ararat Díaz, igualmente tíos de la Víctima.
Con el fin de probar el perjuicio moral padecido por los tíos de la víctima, fueron practicados los siguientes testimonios: El señor Diego Solis Fori residente en el municipio de Suárez Cauca – corregimiento de Asnasú, manifestó conocer a los demandantes desde hace aproximadamente 8 años porque frecuentan la casa de la señora Caracas Carabali, quien es su vecina; que el núcleo familiar está conformado por padre, madre y 3 hermanos, de quien recordó sus nombres.
Así mismo enunció los nombres de los tíos maternos del joven (…). Narró los momentos en los que la señora Caracas Carabalí tuvo conocimiento del deceso de su hijo y el dolor que ella sufrió Sobre el dolor padecido por los demás familiares dijo: ‘Eso fue muy duro porque en el momento de la noticia unos de ellos se encontraban en el lugar donde se cultiva y hubo que buscar a quien fuera allá a avisarles porque allá no había señal telefónica y cuando ellos llegan eso es muy duro, eso… mucho dolor’.
La señora Aida Ortiz señaló que igualmente es vecina de la familia Ararat Caracas, que conoce a la familia desde hace más de 7 años. Hizo alusión a la conformación del núcleo familiar con sus respectivos nombres. De igual forma, al preguntársele sobre el sufrimiento de los demás familiares, preciso: ‘El abuelo pues, Salomón Caracas, como era el nieto mayor, usted sabe de todas maneras que, son cosas que… ellos sufrieron.
La abuela, esta Fabiola han sufrido mucho por Sebastián. Imagínese si lo he sufrido yo que viven cerquita a nuestra casa, ahora ellos como abuelos…’. Flor Dabeiba González Lerma, trabajadora social en el municipio de Suárez – Cauca, quien dijo ser amiga de la familia, cuyo núcleo se conforma de las 5 personas que los otros testigos han mencionado; afirmó conocer a los abuelos y tíos de (…) y que sufrieron porque fueron una familia muy unida y que actualmente, les hace falta la ayuda que aportaba la víctima. ‘Toda la familia, todos los hermanos por parte del papá de Sebastián, la familia por parte de la mamá, sí han sufrido un perjuicio porque ellos están, lo uno están sufriendo mucho, lo otro, a ausencia de Sebastián y les falta también ayuda psicológica, ayuda profesional, ellos no han tenido ayuda profesional, entonces el perjuicio es la ausencia ya de él y la falta de ayuda’.
Coinciden los 3 testigos en que los abuelos padecieron un daño moral derivado de la muerte del joven (…), mientras que, de los tíos, apenas 2 de los testigos mencionaron los nombres de algunos de los hermanos de la señora Aleida Caracas Carabalí, pero de su supuesto sufrimiento causado por el hecho luctuoso no se hizo afirmación alguna. Debe señalarse que no solo el hecho de conocer los nombres de algunos de los tíos del joven (…) basta para afirmar que sufrieron una congoja tal que deba ser indemnizada por la entidad demandada, puesto que no se mencionó la cercanía de estos familiares con la víctima, su lugar de residencia, o la frecuencia con que tuvieran contacto.
Ante esta situación, le asiste razón al apelante en cuanto a que no se acreditaron en debida forma los perjuicios morales que sufrieron los tíos de la víctima, en los términos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y en tal medida se modificará la sentencia en el sentido de indicar que únicamente tienen derecho a este reconocimiento los padres, hermanos y abuelos de la víctima.
Revisados los argumentos de la parte accionante, se observa que se le atribuyen al Tribunal Administrativo de Boyacá dos defectos. Por tanto, la Sala procederá a realizar el estudio del cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y de su configuración –en caso de que sea pertinente–, de manera separada. 2.1.
Defecto procedimental Se planteó que en la providencia cuestionada se desconoció el principio de congruencia de la sentencia –lo que se traduciría en la configuración de un defecto procedimental–, porque se estudió la pertinencia de las declaraciones obrantes en el proceso y el alcance que el a quo les había dado, pese a que no fueron aspectos cuestionados en el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional.
Respecto de dicho defecto, la Sala estima –al igual que lo hizo la Sección Primera de esta Corporación– que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, el que, como lo ha indicado la Corte Constitucional busca garantizar que la acción de tutela “no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”9.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como lo ha establecido esta Subsección en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A., bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación, constituye el mecanismo judicial idóneo para alegar la posible falta de congruencia de un fallo de segunda instancia, como ocurre en la acción de tutela de la referencia. Al respecto, puntualmente se ha sostenido: … la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>, que incluye, además, el vicio por incongruencia, tal como lo concluyó la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. (…) El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación>>.
Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación, la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P). Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. El Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por vicios de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente: ‘2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. ‘[L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. ‘Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa pretendi. ‘Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. ‘(…)En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. ‘Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, ‘extrapetita’: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y ‘minuspetita’: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones. ‘La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda. ‘En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. ‘Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda. ‘Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA’10 (se resalta).
Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió un recurso extraordinario de revisión en el cual se alegó como causal de procedencia la falta de congruencia, para lo cual manifestó: ‘2.4. El principio de congruencia. ‘La congruencia es un principio general del derecho procesal, entendido como un criterio de forzoso acatamiento que tiene relación directa con los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en la medida en que debe existir una decisión armónica entre los hechos, las pretensiones y la decisión judicial. ‘Ahora bien, en este punto la Sala considera oportuno señalar que la congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y una manifestación del derecho de contradicción y defensa de las partes, de manera que la incongruencia de la decisión judicial puede generar inclusive, la invalidez de la decisión judicial. ‘Hechas las anteriores precisiones acerca del principio de congruencia entre lo pedido en la demanda, lo resuelto en el problema jurídico y en el evento de la apelación, en relación con los cargos formulados que demarcan la competencia del superior jerárquico, la Sala analizará si la entidad demandada incurrió en el yerro a que se refiere el recurrente en el presente mecanismo judicial, de manera que vicie el fallo objeto del recurso de revisión de nulidad y en consecuencia, deba invalidarse de conformidad con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso (…). ‘En el sub lite, como se expuso ab initio (…) la causal invocada es la consagrada en el numeral 5º del 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11’ (…)12.
En este sentido, como los ahora accionantes invocaron la protección del juez de tutela alegando la configuración de un defecto procedimental sin haber promovido el recurso extraordinario de revisión para plantear la vulneración del principio de congruencia, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo, respecto de ese defecto, tal y como se hizo en el fallo de primera instancia. 2.2.
Defecto fáctico A juicio de los tutelantes, se incurrió en un defecto fáctico por la incorrecta valoración probatoria de los testimonios rendidos para determinar el daño moral de los tíos de la víctima directa del daño -rendidos por los señores Diego Soli Fori, Aida Ortiz Possu y Flor Dabeiba González Lerma-. También se afirma que se configuró este defecto porque se negó el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del causante, pese a que los referidos testimonios demostraron que la víctima directa del daño trabajaba en el campo; que sus padres eran pobres y este los apoyaba económicamente con trabajo; que, para la época de los hechos, sus hermanos no se encontraban en edad productiva y que era soltero y no tenía hijos.
Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte de la autoridad judicial accionada en su decisión. Revisada la providencia cuestionada –trascrita con anterioridad– se observa que la autoridad judicial accionada sí valoró los testimonios obrantes en el expediente.
Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, estimara que no resultaban suficientes para concluir que la muerte del joven Sebastián Ararat Caracas causó un dolor, aflicción o sufrimiento a sus tíos. Como fundamento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de analizar los testimonios de Diego Soli Fori, Aida Ortiz Possu y Flor Dabeiba González Lerma, expuso que el hecho de que los mencionados señores conocieran los nombres de algunos de los tíos de la víctima directa del daño, no bastaba para establecer que sufrieron por la muerte del joven y menos cuando “no se mencionó la cercanía de estos familiares con la víctima, su lugar de residencia, o la frecuencia con que tuvieran contacto”.
Para la Sala, la anterior determinación resulta razonable y, además, se ajusta a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (número interno 26251) en la que se precisó que, en casos de muerte, quienes se encuentren en el nivel 3 de cercanía con la víctima directa del daño –relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil–, como sería el caso de los tíos, deben demostrar, además del estado civil, la “relación afectiva” con el causante.
De otra parte, se observa que la autoridad judicial accionada también valoró dichos testimonios cuando se refirió a los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante; tan es así, que indicó que tales declaraciones evidenciaban que la víctima directa del daño colaboraba con su familia en las labores de agricultura. Cuestión diferente es que considerara que tal perjuicio no debía ser reconocido a los padres del joven Sebastián Ararat Caracas, porque no se demostró que, fuera de la suma percibida como bonificación para atender gastos personales –aseo e higiene personal– como soldado del Ejército Nacional, el joven Ararat Caracas tuviera un ingreso para sostener a sus familiares y menos que les brindara algún tipo de ayuda económica.
Así las cosas, la Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá de negar el reconocimiento de perjuicios, a título de lucro cesante a favor de los padres del joven Sebastián Ararat Caracas y de daño moral a favor de sus tíos por considerar que no se encontraban debidamente acreditados, fue producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.
En ese sentido, como la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, no se puede predicar que su labor o la decisión cuestionada fue contraria a derecho. Por tanto, la Sala estima que no se incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia respecto del defecto procedimental y NEGAR el amparo solicitado por la configuración del defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.