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11001-03-15-000-2020-04596-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO RPOCEDIMENTAL / AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / REPARACION NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No desconocido Pues bien, en la decisión de 23 de abril de 2020 -notificada por edicto el 17 de septiembre de 2020-, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, entre otras cosas, le ordenó a la Rama Judicial enviarle a los demandantes “una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto.(…) Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado desconoció el principio de congruencia de la sentencia, toda vez que habría dictado un fallo extra–petita en la medida en que reconoció un perjuicio que no se solicitó en la demanda de reparación directa.

También planteó que incurrió en un defecto fáctico, porque “presumió” la existencia de una afectación a bienes y derechos constitucionalmente protegidos sin existir elementos probatorios para ello. Con base en el anterior pronunciamiento, la Sala estima que el hecho de que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, considerara que había lugar a dicho reconocimiento para el señor [L.A.] y su grupo familiar, dado que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto conllevó a la afectación del buen nombre y la dignidad humana, no constituye una decisión desproporcionada ni irrazonable, pues se dictó con base en la sentencia de unificación jurisprudencial de esta Sección del Consejo de Estado sobre la materia, citada dentro del pronunciamiento que se acaba de transcribir.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04596-00 (AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – INCONGRUENCIA – Ordena medidas no pecuniarias por vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

Niega el amparo solicitado. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 28 de octubre de 20201, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 13001-23-31-000-2011-00022-01 (48142) en el que actúan como demandantes el señor Leopoldo Alcalá Villa y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 13001-23-31-000-2011-00022-01 (48142) en el que actúan como demandantes el señor Leopoldo Alcalá Villa y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la referida providencia. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Leopoldo Manuel Alcalá Villa, Edinorah Cecilia Peñalver Puello, Norma Villa Torres; Davis Elías, Alejandro Samuel, Daniela Sofía y Sergio Andrés Alcalá Peñalver demandaron a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad del primero de los mencionados señores.

Mediante sentencia de 21 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las partes, por medio de fallo de 23 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 21 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial, de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor Leopoldo Manuel Alcalá Villa.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación- Rama Judicial, a reconocer y pagar por concepto de perjuicio moral, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los demandantes Leopoldo Alcalá Villa, Dinorah Peñalver Puello, Norma Villa Torres, David Elías Alcalá Peñalver, Alejandro Samuel Alcalá Peñalver, Daniela Sofía Alcalá Peñalver y Sergio Andrés Alcalá Peñalver.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A, y se expedirán copias de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizada las correspondientes anotaciones el software de gestión y constancias de rigor.

SÉPTIMO: Ordenar a la Nación-Rama Judicial remitir con destino al señor Leopoldo Alcalá y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): La actuación judicial plasmada en la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado vulnera abiertamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y de contradicción de la Nación – Rama Judicial, por habérsele condenado a la Nación – Rama Judicial y ordenado realizar una obligación de hacer en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, debido a que ésta se realizó con un desconocimiento del precedente constitucional y jurisprudencial, concretamente la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, proferidas por el Consejo de Estado, dado que no se cumplen en este caso las condiciones que prevén esas sentencias para la medida restaurativa ordenada.

Indicó que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales porque dictó un fallo extra–petita, dado que reconoció un perjuicio que no se solicitó en la demanda ordinaria. Agregó que ordenar este tipo de medidas restaurativas –presentar excusas– es incoherente, desconoce por completo la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas y, además, “desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del señor Director Ejecutivo reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto él es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura”.

Dijo que la sentencia de 23 de abril de 2020 vulneró sus derechos fundamentales porque “presumió” la existencia de una afectación a bienes y derechos constitucionalmente protegidos sin existir elementos probatorios para ello, pues si bien los demandantes manifestaron superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, lo cierto es que no se demostró su existencia. Añadió que se desconoció el principio de justicia rogada porque la sentencia cuestionada se fundamentó en unos supuestos que no fueron alegados en la demanda.

Insistió en que la parte demandante no solicitó “medida restaurativa alguna por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados y, por ende, frente a tal medida ordenada de oficio no se ejerció el derecho de contradicción y defensa por parte de la Rama Judicial, y no se encuentran acreditado ese daño en forma alguna”.

Por las mismas razones, afirmó que también se desconoció el principio de congruencia de la sentencia, lo que se traduce en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 4. La oposición 4.1. Mediante auto de 9 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a los señores Leopoldo Alcalá Villa, Dinorah Peñalver Puello, Norma Villa Torres, David Elías Alcalá Peñalver, Alejandro Samuel Alcalá Peñalver, Daniela Sofía Alcalá Peñalver y Sergio Andrés Alcalá Peñalver, como terceros interesados en el proceso, y se negaron las medidas provisionales solicitadas en la demanda de tutela2. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, refirió que la sentencia cuestionada se dictó en ejercicio de las competencias constitucionales y legales de la Corporación, así como en aplicación de las reglas procesales preestablecidas y en observancia del principio de legalidad. Alegó que lo que pretende la entidad accionante con la presente acción es que se modifique la orden encaminada a ofrecer disculpas a través de una misiva dirigida al señor Leopoldo Alcalá y a su familia por la privación de la libertad de que fue víctima, lo que no constituye una cuestión de importancia o relevancia constitucional.

De otra parte, dijo que la parte tutelante no ha agotado la totalidad de los recursos a su disposición frente a la sentencia recurrida, pues no ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión, siendo ese el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos fáctico y procedimental alegados, sino que obedeció a que se encontró acreditado el daño y la afectación del buen nombre del demandante, por lo que resultaba procedente “el reconocimiento oficioso de medidas no pecuniarias para restablecer un derecho constitucionalmente protegido y guardar correspondencia esta medida con los derechos a restablecer”.

Agregó que la medida de reparación no pecuniaria impuesta a la Rama Judicial es consonante con la obligación de protección de derechos fundamentales exigida al juez de lo contencioso administrativo, dentro del ámbito de sus competencias. En cuanto a la imposibilidad de cumplir la orden impuesta, enfatizó en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue vinculada al proceso para representar los intereses de la Rama Judicial y, en ese sentido, se encuentra obligada a acatar el fallo de reparación directa, tal como lo prevé el artículo 149 del C.C.A. Por lo expuesto, solicitó que se negara el amparo pretendido por la entidad tutelante, al no existir vulneración de sus derechos fundamentales. 4.3.

Los señores vinculados en calidad de terceros con interés guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son5: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6.

Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó (trascripción literal): Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’7.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora. Pues bien, en la decisión de 23 de abril de 2020 -notificada por edicto el 17 de septiembre de 2020-, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, entre otras cosas, le ordenó a la Rama Judicial enviarle a los demandantes “una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto…”, tras considerar: - Daño a la vida de relación 47.

Los actores tanto en la demanda como en el recurso de apelación solicitaron el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación. 48. Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 49.

En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como ‘a la vida de relación’, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad del señor Leopoldo Alcalá y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 50.

No obstante lo anterior, la Sala estima que una privación de la libertad injusta sí provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la demandada que remita con destino al señor Leopoldo Alcalá y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado desconoció el principio de congruencia de la sentencia, toda vez que habría dictado un fallo extra–petita en la medida en que reconoció un perjuicio que no se solicitó en la demanda de reparación directa.

También planteó que incurrió en un defecto fáctico, porque “presumió” la existencia de una afectación a bienes y derechos constitucionalmente protegidos sin existir elementos probatorios para ello. Respecto de este tema, la Subsección8, en reciente pronunciamiento, estableció lo siguiente –argumentos que se acogen en su integridad–: Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan9.

El hecho de que la accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. La tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún si la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.

Finalmente, precisa la Sala que aunque la parte actora considera que el «reconocimiento extrapetita» del daño al buen nombre no resulta congruente con las peticiones de la demanda en el proceso ordinario, ni «atiende a la legalidad» ordenar disculpas públicas, lo cierto es que esta Corporación, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201410, estableció que cuando existe una afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, el juez, de oficio o a solicitud de parte, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, puede ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en virtud del principio sustancial de la «restitutio in integrum», sin que ello afecte la congruencia del fallo.

Así lo expresó: De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.

Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas ‘de crianza’.

REPARACION NO PECUNIARIA AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Criterio Tipo de Medida Modulación En caso de violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Medidas de reparación integral no pecuniarias. De acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y pertinencia de los mismos, se ordenarán medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano. […] Así mismo, se observa que para la consideración de este tipo de medidas la base constitucional se desprende los artículos 90 y 93 de la Carta Política, la base legal del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional de los derechos humanos. Visto lo anterior, estima la Sala que el cargo por incongruencia tampoco tiene vocación de prosperidad, pues si bien es cierto que en el proceso ordinario los demandantes no solicitaron medidas de reparación no pecuniarias, también lo es que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, estaba facultada para ordenarlas, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201411.

Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que no se acreditó que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado hubiera incurrido en los defectos alegados. Con base en el anterior pronunciamiento, la Sala estima que el hecho de que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, considerara que había lugar a dicho reconocimiento para el señor Leopoldo Alcalá y su grupo familiar, dado que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto conllevó a la afectación del buen nombre y la dignidad humana, no constituye una decisión desproporcionada ni irrazonable, pues se dictó con base en la sentencia de unificación jurisprudencial de esta Sección del Consejo de Estado sobre la materia, citada dentro del pronunciamiento que se acaba de transcribir.

Por las anteriores razones, la Subsección negará el amparo solicitado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.