ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA CON OCASIÓN A PANDEMIA POR COVID- 19 -No operó para tutelas Así las cosas, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, según la información consignada en dicha página, la decisión cuestionada se notificó personalmente el 27 de febrero de 2020 y la demanda de la tutela se interpuso el 23 de noviembre de 2020 –remitida por correo electrónico–, esto es, después del plazo previsto por el Consejo de Estado como razonable.
(…) Conviene mencionar que, esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, dado que la accionante no planteó que una situación puntual derivada del COVID-19 le impidió presentar la demanda de tutela en el término prudencial previsto por esta Corporación y, además, porque, si bien es cierto que la emergencia sanitaria conllevó a la suspensión de términos judiciales, también lo es que dicha suspensión no aplicó para el trámite de acciones de tutela y, en ese sentido, el tutelante pudo presentar la demanda de tutela, incluso pese a la existencia de la pandemia.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04874-00 (AC) Actor: WILMAR ARIAS QUINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INMEDIATEZ – No se cumple el requisito porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial por vía de tutela.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Wilmar Arias Quina, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 23 de noviembre de 20201, el señor Wilmar Arias Quina, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 2.1.- Por lo anterior, solicito muy respetuosamente al Despacho, tutelar los derechos fundamentales vulnerados e indicados en el sustento jurídico de la tutela (debido proceso, controversia de la prueba, presunción de inocencia, no transliteración de los CDS, del proceso oral penal, entre otros). 2.2.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca examinar nuevamente el proceso referido, y hacer el análisis de la presunción de inocencia, transliterando el contenido de los CDS, con el fin de establecer si al tutelante, se le consideró la presunción de la inocencia, situación que está probada en el proceso penal oral, acorde al CD que acompaña esta tutela, donde se le precluyó la investigación al tutelante, por el principio de inocencia. 2.3.- Que como consecuencia de lo anterior, este juez de tutela podrá tomar otra determinación, en el sentido, de dejar en firme la primera instancia, porque en este quedó claramente establecida la presunción de inocencia. O conforme a la reglamentación de la acción de tutela, este juez de tutela, podrá tomar otras determinaciones, con el fin de amparar los derechos fundamentales vulnerados, en la sentencia referida. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Wilmar Arias Quina, entre otros, demandó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la detención injusta a la que habría sido sometido el mencionado señor.
Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de proveído del 20 de noviembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la acción El tutelante citó apartes de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 (radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01) en la que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y “ordenó desde la perspectiva de la acción de tutela ‘valorar la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante’” y concluyó que “esta tutela tiene asidero, en la medida que el juez administrativo cuestionó el principio de inocencia del tutelante, muy a pesar de que el juez penal nunca lo hizo.
Amén de que si lo hacía el juez administrativo (cuestionar el principio de inocencia), debía probar o fundamentar la actuación pre procesal”. Sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): … La instancia tutelada (Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca), como se observó en el numeral 1.3, crea un panorama de culpabilidad (tema que nunca toco la sentencia penal): «El señor WILMAR ARIAS QUINA fue negligente pues su conducta no es la esperada de un padre de familia quien tiene la custodia de tres menores de, 2, 8 y 10 años».
Habló de la negligencia (la sentencia que se ataca en vía de tutela), y la relacionó respecto con sus hijos. Sin embargo, la Segunda Instancia no hizo la valoración de la presunción de inocencia del tutelante, en tanto, no estructuró los hechos motivo de la denuncia penal (anónima) que se dirigió directamente contra una mujer. Lo mismo no valoró los hechos del tutelante quien trabajaba como taxista todo el día. Tampoco valoró la declaración de la sindicada, donde excluye de toda responsabilidad al tutelante, quien no tenía conocimiento alguno de las actividades delictivas de la denunciada.
Refirió que se configuró un defecto fáctico porque, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no existía prueba dentro del expediente que evidenciara la negligencia atribuida a la víctima directa del daño y que si consideraba que tal causal excluyente de imputación se había configurado, “debió debatir todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos penales, por un lado, y por el otro lado, mirar si probatoriamente la fiscalía, en el proceso contencioso administrativo había probado la negligencia del tutelante”.
Dijo que la autoridad judicial accionada no valoró la totalidad de las pruebas, pues se limitó a trascribir apartes de las piezas del proceso penal que obran por escrito pero no se refirió al contenido de los CD’s que hacen parte de dicho proceso y en los que constan los por menores del mismo, lo que desconoció que “la oralidad penal obliga a cualquier operador jurídico a transliterar los CDS porque en ellos está contenida la verdad real del proceso”. 4.
La oposición 4.1. Mediante auto de 25 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General, como terceros con interés. 4.2. La Fiscalía General de la Nación alegó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que se presentó más de nueve meses después de haberse notificado la providencia cuestionada –proferida el 20 de noviembre de 2019–, lo que ocurrió el 27 de febrero de 2020.
Agregó que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, porque, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, el tutelante no hizo uso de ellos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que no se demostró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico alegado por el señor Wilmar Arias Quina.
Sostuvo que no podía predicarse la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por desatenderse el fallo de tutela dictado el 15 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, habida cuenta de que para dar cumplimiento a esa decisión se profirió decisión del 6 de agosto de 2020 (radicación No. 66001-23-31-000-2011-00235-01) y en esta se “realizó un análisis exhaustivo respecto del cumplimiento de los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, encontrando que se cumplía con los indicios graves exigidos para imponer la media, motivo por el cual no se configura la antijuridicidad del daño, consideración que revoca el análisis planteado en la sentencia de tutela 2019-00169 de fecha 15 de noviembre de 2019”. 4.3.
La autoridad judicial accionada guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.
Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela6.
Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’7’8.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo9. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’10.
(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente12 (negrillas y subrayado del original).
Así pues, esta Corporación estableció que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
Por su parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.
En ese sentido, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento13.
Revisada la página web de la Rama judicial14, se observa que en el presente asunto, con posterioridad al fallo dictado el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se adelantó ningún trámite adicional que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia. Por tanto, ese término se debe computar desde la notificación de dicha decisión. Así las cosas, la Sala considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, según la información consignada en dicha página, la decisión cuestionada se notificó personalmente el 27 de febrero de 2020 y la demanda de la tutela se interpuso el 23 de noviembre de 2020 –remitida por correo electrónico–, esto es, después del plazo previsto por el Consejo de Estado como razonable.
Conviene mencionar que, esta Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos15.
No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, dado que la accionante no planteó que una situación puntual derivada del COVID-19 le impidió presentar la demanda de tutela en el término prudencial previsto por esta Corporación y, además, porque, si bien es cierto que la emergencia sanitaria conllevó a la suspensión de términos judiciales, también lo es que dicha suspensión no aplicó para el trámite de acciones de tutela y, en ese sentido, el tutelante pudo presentar la demanda de tutela, incluso pese a la existencia de la pandemia.
En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela lo que evidencia es la falta de diligencia del accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.
En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó aproximadamente 3 meses después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Subsección estima que es un plazo que desborda cualquier margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado.
Al respecto, sostuvo: … en esta actuación se cuestionan las providencias del 7 de febrero de 2019 y del 16 de septiembre de ese mismo año, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en su orden, a través de las cuales no se accedió a la declaratoria de nulidad de la resolución 2016-67394 del 8 de octubre de 2016 y, como consecuencia, a la reliquidación de la asignación de retiro del aquí demandante.
No obstante, para la Sala la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que puso fin al proceso -la del 16 de septiembre de 2019- se notificó por correo electrónico al apoderado del señor (…) el 4 de octubre de 2019, mientras que la demanda de tutela se presentó el 16 de julio de 2020, es decir, tres (3) meses y doce (12) días por fuera del plazo que se ha establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza.
Lo anterior, se acompasa con el hecho de que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, a partir de la notificación del fallo del 16 de septiembre de 2019, por lo que no es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, tal como en se ha hecho en otras oportunidades, cuando se han encontrado satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto16.
Se indica, además, que en el expediente no obra prueba de circunstancia fáctica, personal o de otra índole que justificara la presentación de la acción de tutela en la fecha indicada, y no dentro de término que prudencialmente ha fijado la jurisprudencia para acudir a los jueces de tutela17. Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Wilmar Arias Quina, por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.