ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se pretende el cumplimiento de un fallo / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento de una sentencia El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra que la persona que considera amenazados sus derechos fundamentales puede actuar por sí misma o a través de representante y, además, que se pueden agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En el presente asunto, como se ha indicado en anteriores oportunidades, la Subsección considera que el señor [A.B.V.] se encuentra legitimado para promover la presente actuación, dado que no cuestiona ninguna de las providencias dictadas dentro del proceso de reparación directa con radicado número 011001333603620130017100 –aspecto para el que solo estaría legitimado quien fue parte del mismo–, sino que lo pretendido es que se le ampare el derecho de petición, supuestamente vulnerado al no haberse dado respuesta a la solicitud que, según los documentos allegados al expediente, él presentó como apoderado de los demandantes del mencionado proceso.
(…) En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. (…) La Sala advierte que, aunque el tutelante alega la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que su solicitud tiene que ver con el cobro de la sentencia dictada en el proceso de reparación directa -radicado número 011001333603620130017100-, en el que resultó condenada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que al parecer se gestiona mediante un acuerdo de pago con dicha entidad.
Así las cosas, la Sala considera que el señor Botero Villegas cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido, pues según los artículos 297 y 198 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias debidamente ejecutoriadas constituyen un título ejecutivo que puede hacerse exigible ante el juez que impuso la respectiva condena.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 -ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991- ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 297 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04933-00 (AC) Actor: ALEJANDRO BOTERO VILLEGAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derecho de petición / SUBSIDIARIEDAD – el tutelante cuenta con otro medio de defensa.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Alejandro Botero Villegas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Alejando Botero Villegas instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó que “se ordene a la tutelada responder de fondo el derecho de petición el cual incoe (sic) y se resuelva de fondo la solicitud de celebración de acuerdo de pago, el cual hace parte del núcleo esencial de tal derecho de petición que ha sido violado”. 2.
Hechos relevantes Manifestó el tutelante que se desempeñó como apoderado judicial en el proceso de reparación directa con radicado número 011001333603620130017100, en el que resultó condenada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Con ocasión de lo anterior, el 2 de octubre de 2017, se presentó la respectiva cuenta de cobro ante la mencionada entidad, a la que se le asignó “turno para pago EXDE17-199904 expediente No. 8724”, sin que a la fecha se hubiese materializado el referido pago.
El 11 de julio de 2020, en atención del Decreto 642 de 2020, el tutelante manifestó su interés en suscribir acuerdo de pago con la entidad condenada. El 29 de julio de 2020, la entidad accionada requirió al abogado Botero Villegas para que allegara los poderes requeridos para adelantar dicho trámite, lo que tuvo cumplimiento el 24 de agosto de 2020.
Como no se recibió ningún tipo de comunicación respecto de la celebración del acuerdo de pago, el 23 de octubre de 2020, el aquí actor presentó petición con el fin de que se le informara “sobre la continuidad del trámite y otras solicitudes de información”, sin que la entidad accionada se haya pronunciado, razón por la que se vulneró su derecho de petición. 3.
Intervenciones 3.1. Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, se le comunicó esa decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente en el marco de sus competencias, interviniera en el presente asunto.
Pese a que en el auto admisorio de la demanda no se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Secretaría General de la Corporación sí la notificó de dicha decisión, a través del correo institucional destinado para tal efecto: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, sin que haya intervenido en esta actuación. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 1.
Legitimación El artículo 10 del Decreto 2591 de 19911 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, consagra que la persona que considera amenazados sus derechos fundamentales puede actuar por sí misma o a través de representante y, además, que se pueden agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa2.
Al respecto, sostuvo: Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre ‘legitimado en la causa’ para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona3.
La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados4, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.
Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…)5. En el presente asunto, como se ha indicado en anteriores oportunidades6, la Subsección considera que el señor Alejandro Botero Villegas se encuentra legitimado para promover la presente actuación, dado que no cuestiona ninguna de las providencias dictadas dentro del proceso de reparación directa con radicado número 011001333603620130017100 –aspecto para el que solo estaría legitimado quien fue parte del mismo–, sino que lo pretendido es que se le ampare el derecho de petición, supuestamente vulnerado al no haberse dado respuesta a la solicitud que, según los documentos allegados al expediente, él presentó como apoderado de los demandantes del mencionado proceso. 2.
Caso concreto En primer lugar, la Sala procede a verificar si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, se ha considerado de manera reiterada que existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: 4.1. La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida.
No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos no es posible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y/o eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino que se deben valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situación puesta en conocimiento del juez constitucional. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acción de tutela pueda entrar a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir7 (negrilla del original).
Pues bien, revisada la demanda de tutela, se tiene que el señor Alejandro Botero Villegas afirma que se le vulneró su derecho de petición, porque no se ha dado respuesta al escrito radicado el 23 de octubre de 2020 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que se solicitó (trascripción literal con posibles errores incluidos): 2.1.
Se continúe con los trámites administrativos necesarios para concretar la suscripción del acuerdo de pago en el menor tiempo posible. 2.2. Así mismo solicito se me informe si se encuentran reunidos todos los requeridos para la eventual celebración del acuerdo de pago. 2.3. Se indique de manera precisa los tramites pendientes para la suscripción del acuerdo y términos económicos de dicho acuerdo. 2.4.
Se me informe la fecha de presentación de la ultima cuenta de cobro derivada de sentencia que fue pagada por esta entidad y cuando fue este pago. 2.5. Se me indique el turno de pago de esta cuenta de cobro y tiempo aproximado para su pago. La Sala advierte que, aunque el tutelante alega la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que su solicitud tiene que ver con el cobro de la sentencia dictada en el proceso de reparación directa -radicado número 011001333603620130017100-, en el que resultó condenada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que al parecer se gestiona mediante un acuerdo de pago con dicha entidad.
Así las cosas, la Sala considera que el señor Botero Villegas cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido, pues según los artículos 297 y 198 de la Ley 1437 de 20118, las sentencias debidamente ejecutoriadas constituyen un título ejecutivo que puede hacerse exigible ante el juez que impuso la respectiva condena.
En ese sentido, aunque a la fecha la entidad demandada no se ha pronunciado respecto de la petición del 23 de octubre de 2020, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia porque no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que lo que pretender el actor, en suma, es obtener el pago de la condena en favor de quienes fueron sus representados en un proceso ordinario, para cuyo efecto no está instituida la acción de tutela, so pretexto de invocarse la vulneración al derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el amparo solicitado por el señor Alejandro Botero Villegas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.