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25000-23-42-000-2014-04255-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-11-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Alicia Peña De Rodríguez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Inclusión en nómina pensional / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Con la notificación y no impugnación de la decisión que ella contiene es procedente el reconocimiento pensional / REVOCATORIA DE LOS ACTOS - No procede unilateralmente / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Debe ser incluida en nómina, ya que el acto de reconocimiento se encuentra en firme / ACTOS DEMANDADOS - Viciados de nulidad La demandante sí tiene derecho a que su pensión de vejez sea incluida en nómina conforme a lo dispuesto en el acto administrativo de reconocimiento, la Resolución 020240 del 16 de junio de 2011, como se explica a continuación: si el acto está en firme, y su presunción de legalidad no ha sido debatida, cosa que solo un juez de lo contencioso administrativo en tal caso puede adelantar, no le es dable a la administración cambiar su decisión a esta altura del procedimiento administrativo, pues ya definió la situación, y sobre todo si el acto es de carácter particular, va a necesitar del consentimiento del titular del derecho para modificar lo allí dispuesto.

Corolario de ello es que la Resolución 020240 del 16 de junio de 2011, al haber sido notificada en debida forma y no impugnarse la decisión que ella contiene, se encuentra en firme y por tanto el reconocimiento pensional, conforme a los parámetros allí planteados, es ya un derecho adquirido por la demandante y reconocido por la entidad demandada, que solo puede ser revocado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los derechos reconocidos mediante actos administrativos definitivos y en firme, no pueden ser objeto de revocatoria por la administración unilateralmente, menos aún cuando han transcurrido los plazos legales de prescripción o caducidad de las distintas acciones para removerlos, o modificarlos, según el caso. De todo lo anterior, es plausible concluir que la señora Varón de Herrera, tiene derecho a que su pensión sea incluida en nómina conforme a los dispuesto en la Resolución 020240 de 2011, acto administrativo que se encontraba en firme al momento del retiro definitivo de la funcionaria y el cual no debió ser revocado de manera unilateral por la entidad demandada; aquella decisión no ha sido objeto de control judicial, como tampoco su liquidación, por lo que esta no hace tránsito a cosa juzgada y por tanto seguirá siendo susceptible de control jurisdiccional.

También se concluye que, los actos demandados están viciados de nulidad, conforme se explicó, y por tanto deben ser retirados del ordenamiento jurídico. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04255-01(2813-18) Actor: ALICIA PEÑA DE RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: REVOCATORIA DIRECTA. PENSIÓN DECRETO 546 DE 1971. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-538-2020. ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 29 de julio de 2014. | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección | |A. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 5 de | |octubre de 2017. | |Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) nulidad parcial de la Resolución 01553 del 23 de enero de 2012, por medio de la cual el ISS ordenó el ingreso a nómina de la pensión de la demandante, a partir del 1.° de octubre de 2011, por cuanto allí se relacionó un monto de mesada inferior al reconocido mediante la Resolución 020240 del 16 de junio de 2011, pues con esta se reconoció la prestación por $2’996.250, mientras que con aquella se ingresó a nómina, y se liquidó el retroactivo, sobre una mesada de $1’698.062, sin motivación alguna para ello; y ii) Resolución GNR 370631 del 27 de diciembre de 2013 con la que se resolvió una petición de corrección de la Resolución 01553 de 2012. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la señora Alicia Peña de Rodríguez tiene derecho a que Colpensiones le pague su pensión a partir del 1.° de octubre de 2011 en el monto reconocido mediante la Resolución 020240 del 16 de junio de 2011 con los correspondientes ajustes en adelante. 3.

Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista la pensión de vejez conforme a la declaración anterior con la respectiva actualización. Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. La señora Alicia Peña de Rodríguez laboró al servicio del Estado por más de 20 años de la siguiente manera[3]: |ENTIDAD |FECHA |FECHA FINAL|DÍAS | | |INICIAL | | | |Rama Judicial |16/11/1976 |12/12/1980 |1.467| |Ministerio de Agricultura y |16/03/1981 |21/02/1983 |696 | |Desarrollo Rural | | | | |Ministerio de Agricultura y |9/12/1983 |31/08/1993 |3.503| |Desarrollo Rural | | | | |Superintendencia de Puertos y |9/09/1993 |14/05/1995 |606 | |Transporte | | | | |Registraduría Nacional del Estado |3/03/1998 |31/03/1998 |29 | |Civil | | | | |Procuraduría General de la Nación |13/01/2004 |3/06/2004 |141 | |Rama Judicial |4/06/2004 |30/09/2011 |2.637| 2.

El 13 de mayo de 2010 la demandante solicitó ante el ISS el reconocimiento de su pensión de vejez al haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio. 3. Mediante la Resolución 020240 del 16 de junio de 2011 el extinto ISS reconoció la prestación deprecada en cuantía de $2’996.250 a partir del 1.° de julio de 2011, pero condicionada al retiro definitivo para su disfrute, decisión que se dio según lo pretendió la demandante, por ser conforme a las disposiciones del Decreto 546 de 1971 y del artículo 12 del Decreto 717 de 1978. 4.

El 3 de noviembre de 2011 la libelista presentó ante el ISS su solicitud de inclusión en nómina, dado su retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió el 1.° de octubre de 2011. En atención a ello, la entidad expidió la Resolución 01553 del 23 de enero de 2012, con la cual ingresó a nómina la prestación a partir del 1.° de octubre de 2011, pero con un valor de mesada que no correspondía con la pensión reconocida, pues se indicó que la cuantía de la pensión mensual era de $1’698.062, cuando en el reconocimiento se había dicho que era de $2’996.250, esto sin ninguna clase de motivación al interior del acto administrativo, a pesar que sí hizo referencia a la Resolución 020240 de 2011 en su parte considerativa, al igual que al valor de la mesada reconocida con esta. 5.

Inconforme con lo anterior, y dado el hecho que con la Resolución 01553 de 2012 se dijo que contra ella no procedían recursos, la pensionada presentó un derecho de petición el 8 de marzo de 2012 con el que solicitó que se corrigiera el error en que se incurrió en la parte resolutiva de dicho acto, consistente en ordenar el ingreso a nómina con un monto diferente al reconocido y en consecuencia haber liquidado el retroactivo con base en tal valor. 6.

Luego de ello, Colpensiones expidió la Resolución GNR 370631 del 27 de diciembre de 2013, que si bien dicho acto mencionó las Resoluciones 020240 de 2011 y 01553 de 2012 en su parte considerativa en realidad analizaron una reliquidación pensional, que además de no ser el objeto de la petición se refiere a entidades donde la pensionada no laboró, para finalmente negar la reliquidación, cosa que nunca solicitó, pues lo que pidió era que se corrigiera el error cometido en la Resolución 01553 de 2012. 7.

Como no se resolvió el derecho de petición conforme se planteó, la demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR 370631 de 2013 el 17 de febrero de 2014, el cual a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto por la entidad. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[5]: «[…] La Magistrada Sustanciadora Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, manifestó que no se advertían vicios que conllevaran al saneamiento de aquellos; por lo que seguidamente pasó a resolver la excepción previa denominada “INEPTITUD DE LA DEMANDA”, sobre la que señaló que no tenía vocación de prosperar teniendo como sustento legal el artículo 163 de C.P.A.C.A. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[7]: «[…] Seguidamente la Magistrada prosiguió con la fijación del litigio para lo cual indicó que teniendo en cuenta o expuesto en la demanda, en el asunto la Sala habría de resolver si la señora ALICIA PEÑA DE RODRÍGUEZ, tendría derecho a que la entidad le reconozca su pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 2011, en el monto reconocido en la Resolución No. 020240 del 16 de junio de 2011, la cual fue fijada en la suma de $2.996.250; igualmente solicita que se le reconozcan las diferencias de la mesadas a partir del 1 de octubre de 2011 y aplicando los incrementos de ley debidamente indexados. […]».

(las mayúsculas son del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[8] El a quo profirió sentencia escrita el 5 de octubre de 2017, en la cual se accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal señaló que con la Resolución 020240 del 16 de junio de 2011 el ISS liquidó la pensión de la demandante conforme al Decreto 546 de 1971, esto es sobre el 75% de la asignación mensual más elevada del último año, pero que luego, al ingresar la prestación en nómina mediante la Resolución 01553 del 23 de enero de 2012 la demandante consideró que la entidad cometió un yerro por cuanto aplicó montos que no correspondían, por lo que mediante petición del 8 de marzo de 2012 solicitó la corrección. Frente a esto el a quo indicó que la entidad con la Resolución 01553 de 2012 revocó de manera ilegal el acto administrativo de reconocimiento al aplicar una liquidación distinta sin seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 97 del CPACA.

De otro lado, afirmó que Colpensiones con las Resoluciones GNR 370631 del 27 de diciembre de 2013 y VPB 19324 del 30 de octubre de 2014, esta última proferida después de haber sido presentada la demanda, resolvió de manera negativa la solicitud de reliquidación que la demandante presentó, por lo que pasó a pronunciarse sobre el modo en que debió liquidarse la prestación, para lo cual señaló que, si bien la Sala se ha acogido al criterio de la Corte Constitucional sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para casos como este en que se aplica un régimen especial se deben aplicar las disposiciones allí contenidas y, por tanto, como se liquidó la pensión de vejez con la Resolución 020240 de 2011 fue correcta.

Finalmente, el tribunal aseguró que la condena debía actualizarse en debida forma, que para el caso no ocurrió el fenómeno de la prescripción y que tampoco se causaron costas procesales. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 01553 de 2012 y total de las Resoluciones GNR 0370631 de 2013 y VPB 19324 de 2014; ii) condenó a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión de la demandante conforme a lo dispuesto en la Resolución 020240 de 2011; y iii) sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN[9] Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La parte demandada, inconforme con la decisión, indicó que para liquidar la pensión de vejez en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben tomar los requisitos de edad y tiempo de servicio de la norma anterior, así como la tasa de remplazo a aplicar, mientras que el ingreso base de cotización se calcula conforme a la normatividad vigente.

Dicho esto, indicó que conforme a ello la sentencia impugnada debe ser revocada pues no es jurídicamente viable acceder a las pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante[10]: Solicitó que no se le dé trámite al recurso de la contraparte, toda vez que no atacó las decisiones principales del a quo, y que de tramitarse se tenga en cuenta que los actos demandados revocaron el acto de reconocimiento pensional de forma ilegal y que la Resolución 020240 de 2011 no fue objeto de control judicial.

Parte demandada[11]: La entidad indicó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y a su vez las disposiciones del Decreto 546 de 1971, para indicar que en el caso esta norma no es aplicable. Ministerio Público: Guardó silencio en esta etapa procesal, según informe secretarial visible a folio 184. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Alicia Peña de Rodríguez tiene derecho a que su pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante la Resolución 020240 del 16 de junio de 2011, sea incluida en nómina conforme a lo dispuesto en dicho acto administrativo? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante sí tiene derecho a que su pensión de vejez sea incluida en nómina conforme a lo dispuesto en el acto administrativo de reconocimiento, la Resolución 020240 del 16 de junio de 2011, como se explica a continuación: De la firmeza de los actos administrativos El procedimiento administrativo se puede iniciar a petición de parte en ejercicio del derecho de petición, o de oficio por parte de la administración, que luego de haber agotado todas las etapas procedimentales establecidas en la ley, define la situación a través de un acto administrativo; sin embargo, cabe aclarar que este no adquiere firmeza sino hasta cuando cumpla uno de los requisitos que trae el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el cual se dispuso lo siguiente: «Artículo 87.

Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» Y a renglón seguido se lee: «Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.» De ello se entiende que si el acto está en firme, y su presunción de legalidad no ha sido debatida, cosa que solo un juez de lo contencioso administrativo en tal caso puede adelantar, no le es dable a la administración cambiar su decisión a esta altura del procedimiento administrativo, pues ya definió la situación, y sobre todo si el acto es de carácter particular, va a necesitar del consentimiento del titular del derecho para modificar lo allí dispuesto.

Corolario de ello es que la Resolución 020240 del 16 de junio de 2011, al haber sido notificada en debida forma y no impugnarse la decisión que ella contiene, se encuentra en firme y por tanto el reconocimiento pensional, conforme a los parámetros allí planteados, es ya un derecho adquirido por la demandante y reconocido por la entidad demandada, que solo puede ser revocado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sobre el procedimiento de revocatoria directa En el artículo 97 del CPACA se dispuso que los actos administrativos que hayan creado una situación administrativa particular o concreta o reconocido un derecho, no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito emanado del respectivo titular de ese derecho. En su tenor literal dicta: «Artículo 97.

Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.» Los derechos reconocidos mediante actos administrativos definitivos y en firme, no pueden ser objeto de revocatoria por la administración unilateralmente, menos aún cuando han transcurrido los plazos legales de prescripción o caducidad de las distintas acciones para removerlos, o modificarlos, según el caso.

Es claro que, en el caso bajo examen, la Resolución 01553 del 23 de enero de 2012, por medio de las cual se redujo el monto de la pensión a la demandante, revocó el acto administrativo de reconocimiento, por cuanto modificó el modo de liquidar la prestación y en sí contravino la decisión sobre el criterio adoptado para liquidarla, revocatoria que resulta ilegal por no llevarse conforme al procedimiento dispuesto para tal fin, es decir, la administración no podía corregir por sí misma su decisión cuando la misma ya estaba en firme.

Ahora, con las Resoluciones GNR 370631 del 27 de diciembre de 2013 y VPB 19324 del 30 de octubre de 2014, la entidad lo que hizo fue corroborar su yerro al levantar de plano la liquidación inicial de la prestación bajo el entendido que tramitaba una solicitud de reliquidación, cosa que no ha pretendido la demandante en sede administrativa ni tampoco en sede judicial.

De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que los actos administrativos demandados contravienen abiertamente el ordenamiento jurídico y por ende se encuentra desvirtuada su legalidad, al violar no solo el derecho fundamental al debido proceso administrativo (art. 29, C.P.), sino además la garantía de los derechos adquiridos (art. 58, C.P.), el derecho a la confianza legítima (art. 83, C.P), la seguridad social y las normas de orden sustancial y procesal contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Si bien la entidad quiso corregir la liquidación que inicialmente realizó sobre la prestación reconocida, para ajustarse a otros criterios jurisprudenciales, es inadmisible que en un Estado Social de Derecho se le permita a la administración obrar de modo tan arbitrario en abierta contravención de las normas procesales, las cuales están instituidas, entre otras, para garantizar el derecho sustancial, lo que para el caso se trata del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la administración se encuentra en una mejor posición frente al administrado.

De hecho, el presente proceso contencioso no versa sobre la correcta liquidación de la pensión de la demandante, sino sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se dio con la expedición de los actos administrativos objeto del presente medio de control, pues dentro de las pretensiones no está la reliquidación de la prestación, esto, se reitera, ni en sede administrativa ni en sede judicial.

Ahora, con este caso se presenta ante esta jurisdicción una pensión de vejez, amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971, con discrepancias sobre el modo en que fue liquidada. Si bien la Sala tiene una posición clara y pacífica al respecto, no es posible hacer un pronunciamiento sobre este aspecto por varias razones, en primer lugar porque, como se ha dicho, la liquidación de la prestación no fue objeto de la demanda, también porque de hacerlo conllevaría el permitir que sigan en el ordenamiento jurídico los actos administrativos enjuiciados, lo que sería convalidar el actuar injusto de la entidad, cosa que no solo viola el derecho sino que además antepone la sostenibilidad fiscal frente al principio in dubio pro homine[12], además porque conllevaría hacer más gravosa la situación de la pensionada cuando ello, se reitera, no ha sido objeto del proceso.

Causales de nulidad de los actos administrativos En la regulación de los medios de control, en lo que respecta a la nulidad de los actos de la administración, el artículo 137 del CPACA enlista como causales «[…] cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […]».

Colofón de ello, al revisar las resoluciones cuya nulidad se pretende, se evidencia que la Resolución 01553 del 23 de enero de 2012 carece en lo absoluto de motivación en lo que respecta a la cuantía de la mesada pensional, además que como su consecuencia es la revocatoria de la Resolución 020240 de 2011 infringió la norma en que debió fundarse y en consecuencia desconoció el derecho de contradicción de la demandante.

Respecto de las Resoluciones GNR 370631 del 27 de diciembre de 2013 y VPB 19324 del 30 de octubre de 2014, adolecen de una falsa motivación, pues quedó probado dentro del proceso que la pensionada nunca solicitó la reliquidación de su prestación, por lo que con aquellas decisiones se ratificó la arbitrariedad inicial por la ausencia del procedimiento adecuado a derecho.

Conclusión De todo lo anterior, es plausible concluir que la señora María Gladys Varón de Herrera, tiene derecho a que su pensión sea incluida en nómina conforme a los dispuesto en la Resolución 020240 de 2011, acto administrativo que se encontraba en firme al momento del retiro definitivo de la funcionaria y el cual no debió ser revocado de manera unilateral por la entidad demandada; aquella decisión no ha sido objeto de control judicial, como tampoco su liquidación, por lo que esta no hace tránsito a cosa juzgada y por tanto seguirá siendo susceptible de control jurisdiccional.

También se concluye que, los actos demandados están viciados de nulidad, conforme se explicó, y por tanto deben ser retirados del ordenamiento jurídico. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto, se impone modificar la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se debe ordenar reliquidar la pensión de vejez porque esto no es objeto del proceso, sino que se debe ordenar incluir la prestación en nómina conforme fue reconocida inicialmente, una vez expulsados del ordenamiento jurídico los actos administrativos que revocaron ilegalmente dicho reconocimiento.

Condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[13], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCA- a uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[14], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandada, pues su actividad procesal propició la intervención de la parte demandante para ejercer su derecho de defensa en esta instancia, de manera que esa circunstancia, aunada a la resolución desfavorable de lo perseguido con el recurso de alzada, permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo, lo que se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal que conoció en primera instancia el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Alicia Peña de Rodríguez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, los cuales quedarán así: «PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones 01553 del 23 de enero de 2012, GNR 370631 del 27 de diciembre de 2013 y VPB 19324 del 30 de octubre de 2014 por los motivos expuestos por el ad quem.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a ingresar a nómina la pensión de la señora ALICIA PEÑA DE RODRÍGUEZ conforme lo dispuesto en la Resolución 020240 del 16 de junio de 2011.» Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada. Tercero: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 y 2. [2] Folios 2 al 5. [3] En la demanda no se especificaron los tiempos de servicio; sin embargo, en la Resolución RDP 006917 de 2012 se puede ver una relación de los mismos (fl. 17). [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [5] Folio 127. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folio 127. [8] Folios 137 al 147. [9] Folios 150 al 153. [10] Folios 177 al 180. [11] Folios 182 y 183. [12] Sobre la aplicación del principio pro homine se puede ver la sentencia T-284 de 2006 de la Corte Constitucional. Entre otros aspectos, se resaltan lo siguientes aparte: «[…] El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. Esta Corporación en varias oportunidades se ha pronunciado sobre la aplicabilidad de este principio en materia de interpretación de los derechos fundamentales y los derechos humanos. […] En este orden de ideas, los jueces deben propender por la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas en materia sancionatoria o anulatoria se lleve a cabo sin acudir a criterios extensivos o analógicos, y tome en cuenta el principio de legalidad, y en últimas, de acuerdo con los criterios "pro-homine", derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano.[…]» [13] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [14] «Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»