PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reajuste especial congresistas / REAJUSTE ESPECIAL - Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACION - Se reconoce por una sola vez el cincuenta por ciento del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para el año 1994 / REAJUSTE DEL SETENTA Y CINCO POR CIENTO - Ilegal / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - Desvirtuada / REAJUSTE PENSIONAL - Procedente La sentencia de unificación que, de acuerdo con lo consagrado por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 y según lo considerado por la jurisprudencia de esta Sección en correspondencia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el reajuste especial de la pensión de jubilación de congresistas i) es un beneficio propio para aquel excongresista que obtuvo su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª. de 1992 (18 de mayo de 1992); ii) también tiene derecho a este reajuste el excongresista pensionado vuelto a elegir que cumpla con los requisitos señalados en el inciso 2.° del art. 1º de la Ley 19 de 1987 y que culmine el nuevo periodo legislativo antes del 18 de mayo de 1992, sin que este haya sido inferior a 1 año; iii) se concede por una sola vez y su porcentaje corresponde al 50% del promedio de la pensión a que tendría derecho un congresista para el año 1994; y iv) surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, y no puede reconocerse por periodos anteriores a esta anualidad ni genera intereses moratorios por dicho lapso.
Son beneficiarios del reajuste especial de la pensión de jubilación de congresistas: Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992 en calidad de congresistas, aunque hayan variado la condición de legislador con ocasión de su reincorporación al servicio público a partir del 24 de junio de 1994, cuando entró a regir el Decreto 1293 de 1994.
El congresista vuelto a elegir tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial siempre y cuando renuncie temporalmente a la pensión de jubilación que venía percibiendo y el nuevo periodo de vinculación al congreso y de cotización ante Fonprecon sea superior a 1 año en forma continua o discontinua y culmine antes del 18 de mayo de 1992.
El reajuste especial de la pensión de jubilación de congresistas debe concederse atendiendo a los siguientes parámetros: Se concede por una sola vez, Corresponde al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para el año 1994, Surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, y por tanto no se puede reconocer por anualidades anteriores a 1994, ni genera intereses moratorios por su no reconocimiento antes de la señalada fecha.
Para todos los efectos legales a que hubiere lugar se entenderá que el reajuste anual a que tienen derecho los ex congresistas pensionados es diferente del reajuste especial de que trata la presente providencia. Si se traen al caso sub judice las reglas fijadas en la sentencia de unificación, se encuentra que el señor Burgos Pareja (q. e. p. d.) i) acreditó requisitos para pensión cuando se desempeñaba como congresista; ii) accedió a esa prestación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 (Resolución 4357 del 22 de agosto de 1975); y iii) fue sujeto de un reajuste especial ilegal, en la medida en que no atendió el porcentaje que correspondía (50%), sino uno mayor (75%), el cual, por si fuera poco, no se reconoció exclusivamente a partir del 1º de enero de 1994, sino que se extendió a anualidades anteriores.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 19 DE 1987 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01392-01(3794-17) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON Demandado: CARMEN ALICIA DE LA ESPRIELLA BURGOS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: REAJUSTE ESPECIAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Las pretensiones El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] consagrada en el artículo 138 del CPACA, en contra de la señora Carmen Alicia de la Espriella de Burgos, con el fin de obtener la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por esta misma entidad: i) 1655 del 30 de diciembre de 1994, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión concedida al señor Remberto Antonio Burgos Pareja en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en 1994; ii) 00341 del 15 de marzo de 1996, mediante la cual reconoció a favor del señor Burgos Pareja dicho reajuste especial establecido en el Decreto 1359 de 1993, por los años 1992 y 1993; iii) 1634 del 15 de marzo de 1996, por la cual reconoció a su favor intereses de mora, sobre el reajuste especial establecido en el Decreto 1359 de 1994; iv) 00729 del 13 de septiembre de 2012, por la cual se sustituyó la pensión en forma provisional a la demandante, en cuanto lo fue con el reajuste especial del 75%; y v) 00861 del 30 de octubre de 2012, que le sustituyó la pensión en forma definitiva, en cuanto lo hizo con el reajuste del 75% previsto en el Decreto 1359 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la señora Carmen Alicia de la Espriella de Burgos no tiene derecho a la pensión que le fue sustituida en el porcentaje y cuantía que le fue reconocida; y ii) ordenar a la demandada el reintegro de los mayores valores causados por el reajuste especial del 75%, desde el 1.° de enero de 1995, y hasta la fecha del fallo que así lo disponga, debidamente actualizado con el IPC certificado por el DANE. 2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante expuso los siguientes: i) Por Resolución 0482 del 19 de octubre de 1988 FONPRECON asumió y reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación que disfrutaba el señor Remberto Antonio Burgos Pareja a través de CAJANAL. ii) El señor Burgos Pareja solicitó la aplicabilidad de la sentencia T-456 del 21 de octubre de 1994 proferida por la Corte Constitucional, por lo que FONPRECON accedió, mediante la Resolución 1655 del 30 de diciembre de 1994, a reajustarle su pensión en un 75% del promedio de los ingresos devengados por un congresista en el año 1994. iii) Posteriormente solicitó que dicho reajuste se aplicara por los años 1992 y 1993, a lo cual accedió FONPRECON mediante la Resolución 0341 del 15 de marzo de 1996; luego, esta misma entidad por Resolución 1634 del 30 de diciembre de ese mismo año, le reconoció intereses de mora sobre dicha suma. iv) Por Resolución 0729 del 13 de septiembre de 2012 FONPRECON sustituyó la pensión en forma provisional a favor de la señora Carmen Alicia de la Espriella de Burgos, y a continuación en forma definitiva por Resolución 0861 del 30 de octubre de ese año, no obstante que no tenía derecho al reajuste del 75% consagrado en el Decreto 1359 de 1993. v) FONPRECON detectó de manera oficiosa la «improcedencia de asumir este tipo de pensiones, por no cumplirse los requisitos de ley en el caso particular», y si bien la prestación fue reliquidada sin abuso del derecho ni fraude a la ley, lo cierto es que pagó un exceso de $1.389’546.080 de pesos, que resulta de confrontar la mesada correctamente liquidada y la que ilegalmente percibió el señor Burgos Pareja, posteriormente sustituida a la demandada. 1.1.3.
Disposiciones violadas y concepto de la violación Estimó como violados los artículos 17 de la Ley 4ª. de 1992; 17 del decreto 1359 de 1993; 141 de la Ley 100 de 1993; y 7.° del decreto 1293 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos acusados fueron expedidos con violación de normas legales «en la modalidad de error de derecho por falta de aplicación…», pues los artículos 17 de la Ley 4ª. de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994, en concordancia con la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, establecen que para la liquidación de la pensión solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona efectuó cotizaciones al sistema de pensiones. ii) Quienes se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª. de 1992 tienen derecho a un reajuste especial del 50% establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, el cual es sustancialmente distinto al porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista, que le fue reconocido a la demandada. iii) FONPRECON reconoció dicho porcentaje con fundamento en las sentencias de tutela 456 de 1994 y 463 de 1995 y les dio efectos erga omnes a tales decisiones, a pesar de que solo lo tenían inter partes.
Además, estableció igual trato en materia de aplicación del porcentaje a dos figuras que son sustancialmente distintas: la pensión de jubilación y el reajuste especial, no obstante que están en disposiciones normativas diferentes. iv) Por lo anterior, pide la nulidad de los actos acusados, pues el señor Burgos Pareja (q.e.p.d.) tenía derecho al reajuste especial del 50% como lo dispone el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994, norma que conserva plena vigencia y que le resulta aplicable; además, por no tener derecho a la liquidación como fue efectuada, tampoco se le podían pagar intereses de mora por el incumplimiento de una obligación que legalmente no existía. v) Con los actos acusados se produjo un enriquecimiento sin causa a favor del patrimonio del señor Burgos Pareja (q.e.p.d.) y de su cónyuge sustituta, con el consecuente detrimento del erario público. 2.
Contestación de la demanda. La apoderada de la señora Carmen Alicia de la Espriella de Burgos se opuso a las pretensiones de la demanda[2] y expuso las siguientes razones de defensa: i) Los derechos adquiridos están regulados en el artículo 58 de la Constitución Política y están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una norma posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la anterior; por ello, se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda protegido de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, como la Carta lo garantiza y protege. ii) En su caso, la liquidación de su pensión se hizo con base en la interpretación realizada por FONPRECON de la Ley 4ª. de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, y en aplicación del derecho a la igualdad. iii) Los actos acusados fueron expedidos con base en normas vigentes, que fueron interpretadas y definidas por la propia Corte Constitucional, por lo que la actuación del señor Burgos Pareja (q.e.p.d.) al pedir la aplicación de la sentencia T-456 de 1994, se ajustó a derecho; de ahí que no existió tampoco ninguna conducta dolosa o de mala fe para obtener dicho reajuste y los derechos derivados de esta, los cuales se consolidaron a su favor e ingresaron a su patrimonio y al de su cónyuge superstite. iv) FONPRECON acudió, a efectos de presentar esta demanda, a la sentencia C- 258 de 2013, la cual no es aplicable en su caso particular. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:[3] i) De conformidad con los artículos 17 de la Ley 4ª. de 1992; 1.°, 5.°, 6.° y 17.° del Decreto 1359 de 1993, los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la referida ley, tendrán derecho a un reajuste especial, por una sola vez, de manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas, beneficio que se ha prohijado por el Consejo de Estado en varias sentencias, como las del 9 de abril de 2014 y 6 de mayo de 2015, ambas con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ii) El señor Remberto Antonio Burgos Pareja (q.e.p.d.), laboró en distintas entidades un total de 25 años, 7 meses y 28 días, siendo de 1968 a 1970 y de 1986 a 1988 representante a la cámara, y de 1970-1974 senador de la República; por ello, CAJANAL le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 4357 del 22 de agosto de 1975, pero como quiera que fue nuevamente elegido para el periodo 1986-1990, lo excluyó de nómina; no obstante, por Resolución 0482 del 19 de octubre de 1988, FONPRECON reasumió el pago de dicha prestación, efectiva a partir del 1.° de agosto de 1988, siempre y cuando acreditara retiro definitivo del servicio oficial. iii) Posteriormente, a través de la Resolución 1655 del 30 de diciembre de 1994, y de conformidad con la sentencia T-456 de 1994, FONPRECON ordenó reconocer a favor del señor Burgos Pareja (q.e.p.d.), el reajuste especial a que se refiere la Ley 4ª. de 1992, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en 1994, con efectos fiscales a partir del 1.° de enero de 1994; por Resolución 00341 del 15 de marzo de 1996 se le reconoció dicho reajuste incluso para los años 1992 y 1993; y por Resolución 1634 del 30 de diciembre de 1996, le ordenó pagar intereses de mora sobre dichas sumas. iii) A raíz del fallecimiento del señor Burgos Pareja, la pensión le fue sustituida provisionalmente a su esposa, señora Carmen Alicia de la Espriella de Burgos, mediante Resolución 0729 del 13 de septiembre de 2012, y en forma definitiva por medio de la Resolución 0861 del 30 de octubre de ese mismo año. iv) El señor Burgos Pareja (q.e.p.d.) no tenía derecho al reajuste de su pensión en proporción del 75% de la pensión devengada por un congresista en 1992, toda vez que su pensión fue reconocida con anterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª. de 1992, por lo que no se le podía extender retroactivamente un régimen que se había expedido solo a los parlamentarios que se pensionaran con posterioridad a dicha norma. v) La prestación de la demandada debía ser reajustada solo en un 50% de la pensión que devengaba un congresista en 1994, y no en cuantía del 75% como lo hizo FONPRECON. vi) En consecuencia, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 1655 del 30 de diciembre de 1994, 00341 del 15 de marzo de 1996 y 1634 del 30 de diciembre de 1996, en cuanto reconocieron el citado reajuste del 75% desde 1992 y los intereses, así como de las Resoluciones 00729 del 13 de septiembre y 00861 del 30 de octubre, ambas de 2012, por las cuales se le sustituyó a la demandada.
En su lugar, se ordenó efectuar la correcta liquidación de la pensión sustituida, con fundamento en el Decreto 1359 de 1993, de tal modo que la mesada equivalga al 50% del promedio de lo devengado por un congresista en 1994. No ordenó el reintegro de las sumas pagadas en virtud de dichos actos, por cuanto fueron percibidas de buena fe. 3.
El recurso de apelación La demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[4] en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) No se comparte el criterio del a quo, por cuanto el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 es aplicable tanto a las pensiones, como a los reajustes y sustituciones. ii) En efecto, de acuerdo con el principio de interpretación de efecto útil de la norma, entre dos posibles sentidos de una norma, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro ninguna, debe preferirse el primero. En este caso, el referido artículo 17 dispone que «aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista», por lo que según dicho criterio, «estas y aquellas» se refiere a cualquier tipo de pensión, incluyendo las reconocidas antes de dicha ley, las reajustadas, y las sustituidas. iii) Por lo anterior, los actos acusados se ajustan a lo dispuesto en dicha norma, esto es, a la liquidación de su pensión en un 75% del ingreso mensual que perciba un congresista en el último año. iv) Solicita que se aplique el «principio de excepción de constitucionalidad por derecho a la igualdad», por cuanto en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 la Corte Constitucional señaló que el ejecutivo desbordó sus facultades reglamentarias al dar un trato discriminatorio a los congresistas que se hubieren pensionado antes de la expedición de la Ley 4ª. de 1992, por lo que dar aplicación en su caso particular al reajuste del 50% de que tratan los artículos 17 del Decreto 1359 de 1994 y 7.° del Decreto 1293 de 1994 vulnera su derecho fundamental consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. 4.
Alegatos de conclusión Ambas partes alegaron de conclusión[5] y reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales. 1.5. Concepto del Ministerio Público No emitió concepto.[6] 1. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandada, señora Alicia de la Espriella de Burgos, en su calidad de cónyuge superstite del extinto señor Remberto Antonio Burgos Pareja, quien se pensionó en condición de congresista con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tiene derecho al reajuste especial en el porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio de lo que devenga un parlamentario para los años 1992, 1993 y 1994, como lo establecieron los actos acusados.
Para ello, la Sala deberá aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 017 expedida el 3 de septiembre de 2020,[7] en materia de reajuste especial de la pensión de congresistas, cuyos efectos son retrospectivos y, por ende, son vinculantes para los asuntos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, como en este caso, en el que se está resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.
Sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 017 En esta sentencia, se efectuó, en primer lugar, el análisis de los requisitos para acceder al reajuste especial. Allí se dijo que es necesario: i) que el ex congresista se haya pensionado en calidad de senador o representante a la cámara, es decir, que ya haya cumplido con las condiciones de edad y tiempo contempladas en el artículo 1º, parágrafo 2º, de la Ley 33 de 1985 y en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, debidamente reconocidas a través de acto administrativo, y adicional a ello, «cuando la calidad de pensionado la adquirió siendo congresista, ya que es precisamente la naturaleza de dicha función legislativa, la que califica al parlamentario para ser beneficiario del régimen especial de pensiones, así como de reajustes, previsto en el Decreto 1359 de 1993»[8]; ii) que el excongresista pensionado no haya variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional, requisito que fue eliminado en el Decreto 1293 de 1994, por lo que tal restricción solo existió mientras el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 no fue modificado por el artículo 7.° del referido Decreto 1293, es decir, que se mantuvo desde el 13 de julio de 1993,[9] y hasta el 24 de junio de 1994.[10] En segundo lugar, en cuanto a las características del reajuste especial, se precisó lo siguiente: i) que es diferente al reajuste anual consagrado en el artículo 16 ibidem. con base en el salario mínimo legal; no obstante, de conformidad con la sentencia C-258 de 2013,[11] que analizó la constitucionalidad del artículo 17º de la Ley 4ª de 1992,[12] se determinó que la mesada pensional de los congresistas no se puede seguir incrementando con base en el smlv, sino que debe tenerse en cuenta lo ordenado por la Ley 100 de 1993 artículo 14, esto es, con base en el índice de precios al consumidor (ipc), que anualmente se establece por el dane; ii) que de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 1293 de 1994, modificatorio del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, se mantuvo la condición de ser congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir previo al 18 de mayo de 1992; su reconocimiento procede por una sola vez; y el porcentaje en ningún caso puede ser inferior al 50% del promedio de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas, el cual surte efectos a partir del 1º de enero de 1994; y iii) que si bien es cierto, de conformidad con las referidas sentencias C-258 de 2013 y la SU- 566 de 2015, «tanto el ingreso base de liquidación como a liquidación misma de las pensiones, reajustes y sustituciones, deben corresponder de forma proporcional al aporte efectuado por los Congresistas en los últimos 10 años previos al reconocimiento del derecho que reclaman»[13], también lo es que esta consideración no aplica para los excongresistas con pensión de jubilación reconocida antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho al reajuste especial a modo de nivelación o de actualización de su pensión con los congresistas en ejercicio para 1994, así como tampoco les afecta lo relativo al tope o valor máximo de las mesadas pensionales.[14] En tercer lugar, y en punto del porcentaje del reajuste especial, la sentencia indicó: i) que corresponde al 50% de la pensión a la que tendría derecho un congresista en el año 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994; ii) que se debe efectuar por una sola vez, según expresamente lo determinan los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, lo que claramente denota que no constituye una reliquidación anual del ingreso básico para la liquidación de la pensión de jubilación; y iii) que no puede reconocerse por anualidades anteriores a 1994 y menos con intereses de mora ante el retardo en reconocerlo en esas anualidades, en la medida en que el último inciso del artículo 17 del citado Decreto 1359, y el artículo 7.° del referido Decreto 1293, explícitamente ordenaron que surtía efectos fiscales desde el 1 de enero de 1994.
En cuarto y último lugar, precisó que dicho reajuste también es un derecho para el excongresista que obtuvo a través de acto administrativo el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación especial de legislador, y luego de retirado del servicio decidió incorporarse de nuevo a la actividad legislativa en tal condición, esto es, del congresista pensionado vuelto a elegir, regulado por el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 19 de 1987,[15] en concordancia con el artículo 8.° del Decreto 1359 de 1993[16] y el parágrafo del artículo 4 ibidem.[17] Para tal efecto, aclaró que el cumplimiento de los requisitos consagrados por el artículo 1º de la citada ley 19 otorgan al congresista pensionado vuelto a elegir, el derecho a que cuando culmine su nuevo periodo en el ejercicio de la actividad legislativa, se le reconozca la pensión jubilatoria por parte de FONPRECON con el «respectivo reajuste», pero siempre y cuando ese nuevo periodo legislativo haya culminado antes del 18 de mayo de 1992, de lo contrario, esto es, si el congresista pensionado vuelto a elegir tenía tal calidad (senador o representante a la cámara) cuando entró en vigencia la Ley 4ª. de 1992 (18 de mayo de 1992), ya no tiene el beneficio del «reajuste especial» sino que tiene derecho al régimen especial de jubilación de congresistas y en virtud ello a que su pensión de jubilación se reliquide de conformidad con los artículos 5.° y 6.° del Decreto 1359 de 1993.
Concluyó la sentencia de unificación que, de acuerdo con lo consagrado por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 y según lo considerado por la jurisprudencia de esta Sección[18] en correspondencia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el reajuste especial de la pensión de jubilación de congresistas i) es un beneficio propio para aquel excongresista que obtuvo su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª. de 1992 (18 de mayo de 1992); ii) también tiene derecho a este reajuste el excongresista pensionado vuelto a elegir que cumpla con los requisitos señalados en el inciso 2.° del art. 1º de la Ley 19 de 1987 y que culmine el nuevo periodo legislativo antes del 18 de mayo de 1992, sin que este haya sido inferior a 1 año; iii) se concede por una sola vez y su porcentaje corresponde al 50% del promedio de la pensión a que tendría derecho un congresista para el año 1994; y iv) surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, y no puede reconocerse por periodos anteriores a esta anualidad ni genera intereses moratorios por dicho lapso.
Finalmente, respecto de la caducidad de la acción del acto administrativo por el cual se reconocen intereses moratorios sobre el reajuste especial, precisó la Sección Segunda lo siguiente: 106. En este punto, es claro cómo se indicó en los párrafos precedentes, que el derecho al pago del reajuste especial constituye un beneficio que se reconoce por una «única vez» en favor de un grupo determinado de ex congresistas, que son los jubilados antes del 18 de mayo de 1992, con el fin de nivelar la pensión de jubilación especial según el salario que devengaban los legisladores en ejercicio en el año 1994. 107.
Lo último se traduce en que legalmente no era posible que Fonprecon reconociera a través de acto administrativo a favor de los excongresistas jubilados antes del 18 de mayo de 1992, intereses moratorios por anualidades anteriores a 1994, es decir por los años 1992 y 1993, como manera de resarcir el retardo en el pago de unas mesadas pensionales, cuando de lo que se trata es de un reajuste único de la pensión ya reconocida con base en el salario del congresista activo en 1994 y no de la liquidación anual del ingreso base para calcular la pensión de jubilación. 108.
Todo lo anterior permite concluir, que sí opera el término de caducidad de que trata el numeral 7 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que es el de 2 años contados a partir del día siguiente al de su expedición por cuenta de dicho fondo, pero que es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto demandado, en aquellos procesos que están regidos por la Ley 1437 de 2011, según lo prescrito por el literal c) del numeral 2 de su artículo 164.
Finalmente, también se precisó que también opera la caducidad respecto del acto administrativo por el cual el ex congresista se afilió a FONPRECON, ya que en él no se reconoce o niega ninguna prestación periódica, sino que se circunscribe a la actuación concreta de la afiliación.[19] Con fundamento en lo anterior, a continuación la Sección Segunda por importancia jurídica fijó reglas de unificación, así: SENTAR jurisprudencia en lo siguiente: 1.
Son beneficiarios del reajuste especial de la pensión de jubilación de congresistas: 1.. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992 en calidad de congresistas, aunque hayan variado la condición de legislador con ocasión de su reincorporación al servicio público a partir del 24 de junio de 1994, cuando entró a regir el Decreto 1293 de 1994. 2..
El congresista vuelto a elegir tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial siempre y cuando renuncie temporalmente a la pensión de jubilación que venía percibiendo y el nuevo periodo de vinculación al congreso y de cotización ante Fonprecon sea superior a 1 año en forma continua o discontinua y culmine antes del 18 de mayo de 1992. 2.
El reajuste especial de la pensión de jubilación de congresistas debe concederse atendiendo a los siguientes parámetros: - Se concede por una sola vez, - Corresponde al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para el año 1994, - Surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, y por tanto no se puede reconocer por anualidades anteriores a 1994, ni genera intereses moratorios por su no reconocimiento antes de la señalada fecha. 3.
Para todos los efectos legales a que hubiere lugar se entenderá que el reajuste anual a que tienen derecho los ex congresistas pensionados es diferente del reajuste especial de que trata la presente providencia. UNIFICAR jurisprudencia en lo siguiente: En relación con la aplicación del término de caducidad respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (o medio de control) en el que se discute el reconocimiento de intereses moratorios y la afiliación del congresista a FONPRECON, se seguirán las siguientes reglas: 1.
En la acción o medio de control(según sea el caso) de nulidad y restablecimiento en las que se pretenda la nulidad del acto administrativo que resuelve sobre el reconocimiento del interés moratorio respecto del reajuste especial, opera el término de caducidad, en los términos del numeral 7 del art. 136 del CCA o numeral 2 del art. 164 de la Ley 1437, según corresponda. 2.
En la acción (o medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se pretenda la nulidad del acto administrativo que dispone la afiliación del congresista a FONPRECON opera el término de caducidad en los términos del numeral 7 del art. 136 del CCA o numeral 2 del art. 164 de la Ley 1437, según corresponda, siempre y cuando dicho acto no contenga otras decisiones que afecten el derecho pensional. 3.
EFECTOS. El efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo y, por ende, las reglas jurisprudenciales fijadas son vinculantes para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, en la forma dispuesta en la parte motiva. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos, esto es, amparados por la cosa juzgada, resultan inmodificables. 4.
Hechos probados i) El señor Remberto Burgos Pareja nació el 13 de mayo de 1925.[20] ii) Según las constancias aportadas, el señor Burgos Pareja (q.e.p.d.), prestó sus servicios en varias entidades, así: |Entidades |Periodos | |Hospital de la Samaritana[21]. Médico |Del 14 de agosto de 1950 al 25 | | |de septiembre de 1951 | |Centro médico de Sahagún[22].
Médico |Del 1.° de octubre de 1951 al | |director |31 de julio de 1953 | | |Del 25 de agosto de 1953 al 30 | | |de agosto de 1955[23] | |Hospital San Juan de Sahagún[24]. |Del 1.° de septiembre de 1955 | |Médico cirujano |al 28 de febrero de 1963 | |Ministerio de Relaciones |Del 1.° de marzo de 1963 al 30 | |Exteriores.[25] Cónsul general de |de junio de 1964 | |Colombia en Chicago | | |Hospital San Jerónimo de Montería.[26]|Del 1.° de agosto de 1964 al 20| |Médico cirujano |de julio de 1968 | |Congreso de la República.[27] Elegido |Período 1968-1970. | |como representante a la Cámara por la | | |circunscripción electoral del | | |Departamento de Córdoba | | |Congreso de la República.[28] Elegido |Período 1970-1974. | |como senador de la República | | |Congreso de la República.[29] Elegido |Período 1986-1990. | |como representante a la cámara por la | | |circunscripción electoral del | | |Departamento de Córdoba | | iii) Por Resolución 4357 del 22 de agosto de 1975, Cajanal reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación, con efectividad a partir del 12 de mayo de 1975, fecha en que cumplió el requisito de la edad, y siempre y cuando acreditara el retiro del servicio.[30] iv) En el mes de agosto de 1986 fue excluido de nómina por reintegro al servicio activo.[31] v) Por Resolución 0482 del 19 de octubre de 1988 FONPRECON asumió la pensión de jubilación del señor Burgos Pareja, y ordenó su reliquidación en un 75% del promedio de lo devengado por él en el último año, efectiva a partir del 1.° de agosto de 1988, siempre y cuando acreditara retiro definitivo del servicio oficial.[32] vi) Por Resolución 1655 del 30 de diciembre de 1994, FONPRECON, con fundamento en la sentencia T-456 de 1994, ordenó reconocer al señor Burgos Pareja, un reajuste especial, equivalente al 75% «del ingreso mensual promedio que devenga actualmente un congresista», a partir del 1º de enero de 1994.[33] vii) Por Resolución 00341 del 11 de marzo de 1996, FONPRECON reconoció al señor Burgos Pareja, dicho reajuste especial, a partir del 1º de enero de 1992, en atención a lo señalado en la sentencia T-463 de 1995.[34] ix) Por Resolución 01634 del 30 de diciembre de 1996, FONPRECON ordenó el reconocimiento de intereses de mora sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359 de 1994, en desarrollo de la Le 4ª. de 1992.[35] x) Por Resolución 0729 del 13 de septiembre de 2012, FONPRECON sustituyó en forma provisional a la señora Carmen Alicia de la Espriella Burgos la pensión de jubilación del señor Burgos Pareja, a raíz del fallecimiento de su esposo ocurrido el 22 de agosto de 2012.[36] xii) Por Resolución 0861 del 30 de octubre de 2012 FONPRECON sustituyó en forma definitiva la pensión de jubilación a su cónyuge superstite, demandada en este proceso.[37] 5.
Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de desarrollar el problema jurídico planteado a la luz de lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial, lo primero que ha de advertirse es que el señor Remberto Burgos Pareja (q. e. p. d.) acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con anterioridad al 18 de mayo de 1992, esto es, más de 50 años de edad y 20 años de servicio, los cuales completó como congresista, por lo que podía ser beneficiario del reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, que se causa por una sola vez, en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas para ese momento -1994-, y con efectos fiscales a partir del 1º de enero de ese año. De las pruebas recaudadas en el plenario se desprende que el extinto cónyuge de la señora De la Espriella fue representante a la cámara y senador de la República, por lo que FONPRECON asumió la carga pensional que traía la Caja Nacional de Previsión Social desde la expedición de la Resolución 4357 del 22 de agosto de 1975.
Además de dicha asunción, FONPRECON efectuó un reajuste de la prestación con fundamento en las sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, a través de las Resoluciones 1655 del 30 de diciembre de 1994 y 00341 del 11 de marzo de 1996, por encima del porcentaje legalmente permitido y en anualidades anteriores a 1994. En efecto, si se traen al caso sub judice las reglas fijadas en la sentencia de unificación, se encuentra que el señor Burgos Pareja (q. e. p. d.) i) acreditó requisitos para pensión cuando se desempeñaba como congresista; ii) accedió a esa prestación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992[38] (Resolución 4357 del 22 de agosto de 1975); y iii) fue sujeto de un reajuste especial ilegal, en la medida en que no atendió el porcentaje que correspondía (50%), sino uno mayor (75%), el cual, por si fuera poco, no se reconoció exclusivamente a partir del 1º de enero de 1994, sino que se extendió a anualidades anteriores.
Así las cosas, resulta claro que como las Resoluciones 1655 de 1994 y 00341 de 1996 dispusieron el reajuste ilegal de la pensión de jubilación del señor Remberto Burgos (q. e. p. d.), en contravía de lo señalado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, ameritan ser declaradas nulas parcialmente.
Esta misma suerte corren las Resoluciones 00729 y 00861 de 2012 que dispusieron la sustitución de la pensión a su cónyuge superstite en iguales términos, tal y como lo consideró el a quo. En cuanto a la Resolución 1634 de 30 de diciembre de 1996, que reconoció el pago de intereses moratorios a favor del señor Remberto Antonio Burgos Pareja (q.e.p.d.), sobre el reajuste reconocido en los años de 1992 y 1993, la acción se encuentra caducada, porque tal acto administrativo se expidió y notificó el 30 de diciembre de 1996,[39] y la demanda se presentó el 4 de abril de 2014,[40] lo que implica que se superó el término establecido en el ordinal 2º, literal d) del artículo 164 del CPACA, esto es, de 4 meses contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. Por lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la providencia apelada, pero se revocará el ordinal 2.°, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, únicamente respecto de la Resolución 01634 del 30 de diciembre de 1996, que reconoció intereses moratorios sobre el reajuste especial de 1992 y 1993. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[41], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta Subsección definió la siguiente regla en materia de costas[42]: En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte «vencida» en el litigio -como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en esta instancia, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión.[43] Teniendo en cuenta que en el sub judice FONPRECON demandó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se sustituyó la pensión a favor de la señora Carmen Alicia de la Espriella de Burgos, no tiene la obligación de pagar costas de que trata el artículo 365 del Código General del Proceso, y por tal razón, no se condenará en costas. 4.
Conclusión Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, excepto el ordinal 2.° que se revoca parcialmente, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, pero únicamente respecto de la Resolución 01634 del 30 de diciembre de 1996.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley: FALLA Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 2.° de la sentencia proferida 5 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, únicamente respecto de la Resolución 01634 del 30 de diciembre de 1996, que reconoció intereses moratorios sobre el reajuste especial de los años 1992 y 1993.
Segundo.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Tercero.- No hay lugar a condenar en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 141 a 149. [2] Folios 62 a 70 [3] Folios 123 a 137 [4] Folios 145-150 [5] Folios 181 a 191 [6] Según lo indicó el secretario de la Sección Segunda en informe que obra a folio 441 del expediente. [7] Expediente 2694-16 [8] Página 10 de la sentencia [9] fecha en la que entró a regir el Decreto 1359 de 1993.
Se debe tener presente que el artículo 19 ib. que regula su vigencia, estipula que «[ ] rige a partir de la fecha de su publicación y deroga y modifica las disposiciones que le sean contrarias», y la publicación del mismo tuvo lugar en el Diario Oficial 40974 de 13 de julio de 1993. [10] cuando entró en vigor el Decreto 1293 de 1994. [11] Corte Constitucional.
Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] En esta sentencia se declaró la inexequibilidad de las expresiones «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 [13] En esta providencia se señaló que: «Justamente, con la declaratoria de inexequibilidad de los apartes “durante el último año, y por todo concepto”, “y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal” y “por todo concepto” contenidos en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se afectaron también sus disposiciones reglamentarias, por lo cual en la actualidad tanto el ingreso base de liquidación como la liquidación misma de las pensiones, reajustes y sustituciones, deben corresponder de forma proporcional al aporte efectuado por los Congresistas en los últimos 10 años previos al reconocimiento del derecho que reclaman». [14] Debe corresponder a 25 smlmv, que fue fijado por la Corte con relación a la mesada pensional de jubilación no frente al reajuste especial, ya que es una figura propia de los excongresistas que no vieron su pensión de jubilación concedida al abrigo de la Ley 100 de 1993 sino de la normativa especial [15] Ley 19 de 3 de marzo de 1987. «Por la cual se modifica la Ley 33 de 1985».
Esta disposición señaló que para que el congresista pensionado vuelto a elegir, goce del derecho al reajuste es necesario que cumpla las siguientes condiciones a saber: i) Que presente la renuncia temporal a percibir la pensión de jubilación ya reconocida. ii) Que el nuevo lapso de vinculación al Congreso, no puede ser inferior a 1 año en forma continua o discontinua. iii) Que realice los aportes correspondientes a Fonprecon. [16] Artículo 8. «CONGRESISTAS PENSIONADOS Y VUELTOS A ELEGIR.
En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4o del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión como Congresistas, la seguirán percibiendo de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987.
Para los efectos previstos en este artículo, la Entidad Pensional del Congreso de oficio, procederá a reliquidarlos con base en el ingreso promedio que durante el último año y por todo concepto percibiere el congresista en ejercicio, de conformidad con los mandatos previstos en los artículos 5o y 6o del presente Decreto». [17] Decreto 1359 de 1993.
Artículo 4. «REQUISITOS PARA ACCEDER A ESTE RÉGIMEN PENSIONAL. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma.
Haber tomado posesión de su cargo.
PARÁGRAFO. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987». [18] Al respecto consultar entre otras las siguientes sentencias de la Sección Segunda: Subsección A. Sentencia de 27 de octubre de 2011.
Radicación: 1410-2008 Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Manuel Ángel López Cabrera. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2012. Radicación: 1144-2012. Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandadas: Dilia Camelo de Pava y Lina María Niño López.
Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección A. Sentencia de 21 de noviembre de 2013. Radicación: 0268-2013. Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Julián Mc’lean Cortina. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Subsección A. Sentencia de 27 de noviembre de 2014. Radicación: 0769-2011.
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: José Antonio Carvajal Barrera. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; Subsección A. Sentencia de 22 de abril de 2015. Radicación: 4195-2015. Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Alfonso Ortíz Bautista. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Radicación: 3792-2013. Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandada: Margarita de Jesús Sánchez de Espeleta. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández; Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017. Radicación: 2711-2015. Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Demandada: Rocío Ciodaro Santos Margarita de Jesús Sánchez de Espeleta. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Con la precisión de que opera exclusivamente respecto del acto de afiliación y no sobre los actos de reconocimiento pensional o la negativa de este, por cuanto esta clase de pretensiones se pueden reclamar en cualquier tiempo. [20] Según cédula de ciudadanía obrante a folio 161, c. anexo [21] Folio 3, c. anexo. [22] Folio 4, c. anexo. [23] Folio 34, c. anexo [24] Folio 6, c. anexo. [25] Folio 5, c. anexo. [26] Folio 7, c. anexo. [27] Folios 8, c. anexo. [28] Folios 10, c. anexo. [29] Folios 45, c. anexo. [30] Folios 34 a 37, c. anexo. [31] Folio 44, c. anexo [32] Folios 53-55, c. anexo [33] Folios 5 a 9, c. principal [34] Folios 10 a 13, c. principal [35] Folios 14-18, c. anexo [36] Folios 19-22, c. principal [37] Folios 23-25, c. principal [38] 18 de mayo de 1992 [39] Folio 18 vuelto, c. principal [40] Folio 39 vuelto, c. principal [41] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [42] Sentencia de 21 de abril de 2016, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandada: Ligia Eugenia Álvarez Ponce. [43] No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del beneficiario de la prestación.