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25000-23-25-000-2016-00016-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-01-21

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maritza Vásquez Álvarez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

[pic]MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO - Infundado. Dentro del análisis de la Sala no se abordará el aspecto referido a la aplicación de topes pensionales El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés directo en las resultas del proceso, habida cuenta de que el asunto alude a la aplicación de topes pensionales.

La Sala está facultada para revisar si la forma en que el a quo abordó el título de recaudo se aviene a su literalidad y a la normativa aplicable, pero en aras de establecer criterios orientadores sin llegar a sustituirlo en su competencia de definir si hay lugar o no a librar el mandamiento ejecutivo y en qué condiciones. La Sala declarará infundado el impedimento bajo estudio, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez y la naturaleza del litigio, se estima que, para resolver el recurso de la referencia, no le asiste un interés directo o indirecto en el resultado del proceso, toda vez que dentro del análisis de la Sala no se abordará el aspecto referido a la aplicación de topes pensionales.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-25-000-2016-00016-01(0734-20) Actor: MARITZA VÁSQUEZ ÁLVAREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: PROCESO EJECUTIVO.

TEMAS: APELACIÓN AUTO QUE SE ABSTUVO DE LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO.

RESUELVE

IMPEDIMENTO. Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda La señora Maritza Vásquez Álvarez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago en aras de obtener el cumplimiento de las sentencias de 12 de marzo de 2013 y 2 de octubre de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el régimen especial previsto para los empleados de la Contraloría General de la República.

La demandante sostuvo que, mediante la Resolución rdp 050322 de 30 de noviembre de 2015, la ugpp ejecutó las referidas providencias, pero de forma parcial, toda vez que liquidó la mesada pensional en un monto de $7.282.790, a pesar de que el valor correcto correspondía a $11.732.612,25. Además, aplicó el tope de 20 s.m.l.m.v., lo cual condujo a la reducción de la prestación. En consecuencia, solicitó librar el mandamiento ejecutivo por concepto de las diferencias derivadas de la liquidación incorrecta de su pensión, así como la indexación de dichas sumas y el pago de los intereses adeudados hasta el momento en que se atienda integralmente la obligación. 1.2.

La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,[1] pues le asiste interés directo en las resultas del proceso, habida cuenta de que el asunto alude a la aplicación de topes pensionales.

Adicionalmente, sustentó que le fue reconocida pensión de jubilación con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971, y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio. A su vez, señaló que la Sección Segunda, mediante providencia del 30 de mayo de 2019, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto en el que se avocó conocimiento para unificar el tema del ingreso base de liquidación de la pensión de los servidores pertenecientes al régimen especial de la Rama Judicial y del ministerio público y también se aceptó idéntica solicitud, en un asunto que versa sobre la inaplicación de topes pensionales[2]. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,[3] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Ahora bien, el sub lite atañe a una demanda ejecutiva y frente a este tipo de asuntos la Subsección ha adoptado la postura de fijar directrices para examinar el título de recaudo, pero sin rebasar las competencias propias del juez de primera instancia. Esta tesis se ha sustentado en la Sentencia SU-041 de 2018,[4] mediante la cual la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: 65.

En el presente asunto, la Sala considera que la Corporación accionada al haber revocado el auto que negó mandamiento de pago y proferir directamente la orden de cancelar la acreencia, actúo por fuera de los márgenes que le otorga su competencia funcional y material, por lo que dicha actuación configuró un defecto orgánico al desconocer los márgenes de decisión del inferior en materias relacionadas con las condiciones formales del título ejecutivo, el beneficio de excusión y las excepciones previas, pues aquellas solo pueden invocarse con la presentación de recurso de reposición contra la providencia que ordenó el pago.

Conforme al anterior lineamiento, el juez de segunda instancia debe permitir que el a quo estudie los requisitos formales del título de recaudo y, en general, haga los análisis de orden fáctico y jurídico que le permitan arribar a la decisión de librar o no el mandamiento ejecutivo. A su vez, esta actuación permite materializar el derecho de contradicción de los sujetos procesales.

Bajo este contexto, la Sala está facultada para revisar si la forma en que el a quo abordó el título de recaudo se aviene a su literalidad y a la normativa aplicable, pero en aras de establecer criterios orientadores sin llegar a sustituirlo en su competencia de definir si hay lugar o no a librar el mandamiento ejecutivo y en qué condiciones.

Tampoco es posible analizar en segunda instancia el aspecto de los topes pensionales, pues ello dependerá de la nueva liquidación prestacional que haga el a quo, esto es, en caso de que al establecer el monto de las mesadas encuentre que se supera o no dicho límite. En ese escenario, la Sala declarará infundado el impedimento bajo estudio, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez y la naturaleza del litigio, se estima que, para resolver el recurso de la referencia, no le asiste un interés directo o indirecto en el resultado del proceso, toda vez que dentro del análisis de la Sala no se abordará el aspecto referido a la aplicación de topes pensionales.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

Declarar infundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. Notifíquese y cúmplase. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [2] Radicación 11001-03-25-000-2017-00871-00 (4761-2017). [3] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». [4] M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.