MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / ACTO ADMINISTRATIVO QUE CAUSA RETIRO DEL SERVICIO - Término de caducidad inicia a contar a partir de su notificación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la caducidad se produce cuando no se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto.
Para aquellos casos en que se profiere un acto administrativo que causa el retiro definitivo del servicio activo del administrado, se ha entendido por la sala que ese es el acto susceptible de control judicial ante la jurisdicción cuando se pretenda el reintegro, puesto que esa manifestación de la voluntad es la que produce los efectos que crean, modifican o extinguen la relación jurídica laboral particular del interesado.
Para esta Sala, si bien se desarrolló una investigación disciplinaria de manera posterior, de acuerdo con la jurisprudencia señalada en esta providencia, es claro que el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comienza a contar a partir del retiro efectivo del servicio como cumplimiento del acto administrativo a demandar, que para el presente caso es la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 1673, de 24 de junio de 2014, en el que se ordenó el retiro del servicio activo del hoy demandante, el cual se efectuó el 22 de julio de 2014, y, por lo tanto, a partir del 23 de julio siguiente comenzó a contar el termino de 4 meses para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la conciliación judicial, los cuales vencían el 24 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta que el día 23 fue un domingo.
La Sala considera que en el caso de la referencia sí procedía el rechazo de la demanda, pues fue interpuesta fuera del término de 4 meses, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA. Por lo tanto, se impone confirmar la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá de acuerdo con lo indicado en esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 18001-23-33-000-2019-00177-01(1446-20) Actor: EFRÉN YESIM ARIZA RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO. RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
ARTÍCULO 164 DE LA LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. Procede la Sala de Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que dispuso el rechazo de la demanda. i.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.[1] Efrén Yesim Ariza Rodríguez, a través de apoderado y en aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar lo siguiente: «1 NULA Y SIN NINGUNA VALIDEZ la orden Administrativa de personal del comando del ejército No. 1673, de fecha veinticuatro (24) de Junio de dos mil catorce (2.014), mediante la cual se ordenó el RETIRO DE EFREN (sic) YESIM ARIZA RODRÍGUEZ del servicio activo del Ejército Nacional como soldado profesional. 2 Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reintegro A LA PARTE DEMANDADA del señor EFREN (sic) YESIM ARIZA RODRIGUEZ (sic) al cargo que éste desempeñaba el día veinticuatro (24) de Junio del año dos mil catorce, es decir al cargo del servicio activo como soldado profesional de las Fuerzas Militares de Colombia, u otro cargo similar, o de igual categoría. 3 Igualmente se ordene a LA NACION (sic) - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO(sic) NACIONAL cancelar al señor EFREN (sic) YESIM ARIZA RODRIGUEZ(sic) el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y adherencias correspondientes al cargo que éste desempeñaba para el día veinticuatro (24) de Junio del año (2.014), junto con los incrementos legales, desde que se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado al cargo como soldado profesional, u a otro similar, o de las mismas características. 4 Se considerará que no ha existido solución de continuidad en los servicios, para todos los efectos legales y prestacionales de EFREN (sic) YESIM ARIZA RODRIGUEZ (sic). 5 La liquidación de las condenas impetradas en las solicitudes 3 y 4, deberán efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6 Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. […]»
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA. La demanda fue radicada el 25 de julio de 2019 ante los Juzgados Administrativos de Florencia. Al respecto, el Juez Segundo Administrativo, en providencia de 4 de octubre de 2019, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá. 1. DECISIÓN IMPUGNADA.[2] Mediante auto de 13 de diciembre de 2019, el mencionado tribunal rechazó la demanda.
Como fundamento de la decisión, indicó: «[…], se tiene que el término de caducidad de la acción debe contarse a partir del día siguiente al momento en que el actor fue efectivamente retirado del servicio, en tanto los efectos que se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas derivadas del acto demandado, se materializan con su ejecución; siendo este el momento concreto en el que para el actor surge un interés jurídico de accionar.
Visto lo anterior, advierte la Sala que el acto administrativo demandado esto es, la OAP No. 1673 del 24 de junio de 2014, por medio de la cual se materializó el retiro del servicio del señor Efrén Yesim Ariza Rodríguez, fue notificado el 22 de julio de 2014, por tanto, es a partir de su notificación que se contabilizan los cuatro (4) meses para instaurar la demanda oportunamente, más no a partir de la ejecutoria de las decisiones proferidas dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Ariza Rodríguez -27 de marzo de 2019-, como que (sic) lo señala la parte demandante en el escrito de demanda.
En ese orden, revisado el expediente, se tiene que los cuatro (4) meses para accionar vencieron el 22 de noviembre de 2014, día inhábil, por lo que se trasladaba al día hábil siguiente, esto es, 24 de noviembre de 2014; no obstante, la demanda fue presentada el día 25 de julio de 2019, es decir, por fuera del término de los cuatro meses establecidos en el artículo 164 del CPACA, habiendo operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Por otra parte, si bien es cierto, no obra en el plenario constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, requisito previo para poder instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, observa la Sala que desde la fecha de notificación del acto acusado a la fecha de presentación de la demanda han transcurrido cinco (5) años, por lo que de haberse agotado dicho trámite, ello en nada cambiaría la circunstancia de encontrarse caduca la respectiva acción y, por ende, la decisión de rechazar la demanda.
En consecuencia, procederá la Sala a rechazar la demanda y ordenar la devolución de los anexos, de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»
3. RECURSO DE APELACIÓN.[3] El apoderado de Efrén Yesim Ariza Rodríguez presentó y sustentó recurso de apelación en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda. Como fundamento de este, indicó: «[…], con el respeto acostumbrado que se merecen los señores Magistrados tanto del Tribunal Administrativo del Caquetá, como del Consejo de Estado, tenemos que en este caso, el ejército nacional (sic) vulneró lo dispuesto en el artículo 29 de nuestra constitución, (sic) obedeciendo a que: a) La Orden Administrativa de Personal (OAP) del comando del Ejército No. 1673 proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), debió elaborarse después del resultado de la investigación disciplinaria que se le abrió a mi patrocinado. b) La sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (2017), emanada de LA BRIGADA MOVIL (sic) No. 27 absolvió al soldado profesional EFREN (sic) YESIM ARIZA RODRIGUEZ, (sic) la que fue confirmada por el comandante General de las Fuerzas Militares el día veintisiete (27) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). c) De lo brevemente expuesto en precedencia, si se acepta la tesis aquí esbozada, el punto de partida donde comenzó a correr la caducidad, no fue el 24 de junio del año 2014, sino el día 27 de marzo del año 2019. 3.
En consecuencia solicito se sirvan revocar en todos sus puntos el auto del pasado 13 de diciembre y en su lugar Declarar (sic) que no hay caducidad en este proceso y en su lugar se ordene ACEPTAR la ADMISION (sic) de la demanda arriba referenciada.» II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señalan lo correspondiente a la interposición, procedencia y trámite del recurso de apelación contra autos interlocutorios, al efecto señalan: «Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. […]. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.
El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.» De acuerdo con lo anterior, el caso que hoy nos ocupa cumple con los requisitos previamente transcritos, y por lo tanto es procedente que esta Sala resuelva el recurso de apelación presentado en contra del auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. De otra parte, es necesario recordar que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la parte actora, tal como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso, que señala: «Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» (Subraya de la Sala) 2. Problema jurídico. Con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de Efrén Yesim Ariza Rodríguez, en contra de la decisión dictada en el auto de 13 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, esta Sala considera que el problema jurídico a resolver recae en establecer si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las pretensiones de la demanda.
Con el objetivo de resolver este cuestionamiento, la Sala considera necesario analizar lo siguiente: 3. Término para presentar la demanda. La oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento se encuentra contemplada en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que al respecto señala: «Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.» Como se observa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la caducidad se produce cuando no se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto.
Al respecto la Corte Constitucional[4] se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: «La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.» 4.
Actos que implican el retiro del servicio Conforme a lo mencionado previamente, es claro que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21[5] de la Ley 640 de 2001 y 3[6] del Decreto 1716 de 2009.
Ahora, para aquellos casos en que se profiere un acto administrativo que causa el retiro definitivo del servicio activo del administrado, se ha entendido por la sala[7] que ese es el acto susceptible de control judicial ante la jurisdicción cuando se pretenda el reintegro, puesto que esa manifestación de la voluntad es la que produce los efectos que crean, modifican o extinguen la relación jurídica laboral particular del interesado.
Así, esta sala[8] ha sostenido, respecto a la contabilización del término de caducidad cuando se trata de actuaciones que implican el retiro del servicio, que se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación. De esta manera, se consignó: «Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación.»[9] 5.
De lo probado en el proceso. Revisada la demanda, y los documentos anexados a ella, se tiene, en orden cronológico y consecuente con el problema jurídico a dilucidar, lo siguiente: - A través de la Orden Administrativa de Personal núm. 1429 de 5 de agosto de 2009, proferida por el Comando del Ejército, Efrén Yesim Ariza Rodríguez fue nombrado soldado profesional.[10] - Posteriormente, por medio de la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 1673, de 24 de junio de 2014, se ordenó su retiro del servicio activo en la institución. El último numeral de este acto, indicó que «contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno […]».[11] La notificación se produjo de manera personal el día 22 de julio de 2014.[12] - El día 22 de julio de 2014, en el Batallón de Combate Terrestre Nº 74 “CT Hernán Ricardo Escobar Tovar”, se realizó el desacuartelamiento del soldado Ariza Rodríguez, dando cumplimiento a la orden de retiro de 24 de junio de 2014.[13] - El 10 de noviembre de 2014, el Comando del Batallón de Combate Terrestre Nº 74 inició investigación disciplinaria respecto de los hechos ocurridos en el caso del hoy demandante, dicha investigación finalizó con el fallo de primera instancia el 23 de octubre de 2017, en el que se resolvió absolverlo del cargo disciplinario formulado en su contra.[14] - En instancia de consulta, mediante pronunciamiento de 27 de marzo de 2019, el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia se abstuvo de revisar la decisión de 23 de octubre de 2017.[15] - Actuando a través de apoderado, Efrén Yesim Ariza Rodríguez radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de julio de 2019 ante los Juzgados Administrativos de Florencia - Caquetá.[16] 6.
Caso concreto Con el fin de desarrollar el problema jurídico planteado, y de acuerdo con las pruebas anexadas al expediente, la Sala considera lo siguiente: En la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, se observa que el fundamento del rechazo de la demanda recae en que no fue presentada en tiempo teniendo en cuenta el asunto la naturaleza del asunto de que se trata es decir, el retiro del servicio activo, por lo tanto, el término de caducidad se contabilizó a partir de la ejecución del acto, y no desde el momento en que el Comando General de las Fuerzas Militares se abstuvo de revisar por vía de consulta el fallo disciplinario de 23 de octubre de 2017.
Para el apoderado del señor Ariza Rodríguez, se debe tener en cuenta que existió una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y que la orden administrativa que ordenó el retiro del servicio debió ser elaborada con posterioridad a la finalización de la investigación disciplinaria, y con ello, el término de caducidad comenzó a contabilizarse el 27 de marzo de 2019, fecha en la cual el Comandante General de las Fuerzas Militares se abstuvo de revisar el fallo disciplinario que lo absolvió del cargo imputado.
En primer lugar, respecto del argumento presentado por el recurrente, en el sentido de que se presentó una vulneración al debido proceso por parte de la entidad demandada en el caso del retiro efectivo del servicio y de la posterior investigación disciplinaria, esta Sala se abstiene de pronunciarse, toda vez que dichos argumentos corresponden a un análisis del fondo de la demanda presentada y no a la situación procesal que llevó al rechazo de la misma por caducidad del medio de control.
En ese sentido, se advierte que de prosperar el recurso de apelación propuesto, será el tribunal competente quien deberá realizar dicho análisis al momento de dictar sentencia de primera instancia En segundo lugar, es necesario aclarar que en el caso del soldado Ariza Rodríguez se presentó un retiro discrecional del servicio a través de la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 1673, de 24 de junio de 2014, y que, con posterioridad a ello, el 10 de noviembre de ese mismo año se inició una investigación disciplinaria en su contra, la cual finalizó con el fallo de 23 de octubre de 2017, dos situaciones jurídicas independientes y que no dependen la una de la otra.
Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 114 de la Ley 836 de 2003[17] el cual señalaba que «[L]a acción disciplinaria es procedente aunque el militar se haya retirado del servicio activo.», y, adicional puntualizó que «[C]uando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor esté retirado del servicio, se anotará en su hoja de vida y se compulsarán copias a los funcionarios de ejecuciones fiscales correspondientes.» Por lo tanto, para esta Sala, si bien se desarrolló una investigación disciplinaria de manera posterior, de acuerdo con la jurisprudencia señalada en esta providencia, es claro que el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comienza a contar a partir del retiro efectivo del servicio como cumplimiento del acto administrativo a demandar, que para el presente caso es la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 1673, de 24 de junio de 2014, en el que se ordenó el retiro del servicio activo del hoy demandante, el cual se efectuó el 22 de julio de 2014, y, por lo tanto, a partir del 23 de julio siguiente comenzó a contar el termino de 4 meses para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la conciliación judicial, los cuales vencían el 24 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta que el día 23 fue un domingo.
Por otra parte, de lo probado en el proceso no se observa que la parte actora hubiese radicado solicitud de conciliación ante la procuraduría como requisito de procedibilidad, incumpliendo así con lo señalado en el numeral 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que indica: «Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.» Aunado a lo anterior, el demandante, a través de apoderado, radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Florencia el 25 de julio de 2019, es decir, 5 años después del acto demandado y del retiro efectivo del servicio.
Lo anterior quiere decir, que operó el fenómeno de la caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Conclusión de lo anterior, la Sala considera que en el caso de la referencia sí procedía el rechazo de la demanda, pues fue interpuesta fuera del término de 4 meses, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA.
Por lo tanto, se impone confirmar la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá de acuerdo con lo indicado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala II.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la decisión de 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que dispuso el rechazo de la demanda. Segundo: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 2 a 8 del expediente. [2] Folios 54 y 55 del expediente. [3] Folio 58 del expediente. [4] Sentencia de 14 de octubre de 1998.
Expediente D-2026 – C-574 de 1998. [5] Ley 640 de 2001. Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [6] Decreto 1716 de 2009.
Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccción B. Radicado: 08001 23 33 000 2014 00068 01 (0131-2015).
Auto de 7 de abril de 2016. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 08001 23 33 000 2014 00220 01 (1520-2015). Auto de 12 de septiembre de 2019. [9] Consejo de Estado – Sección Segunda. Radicado 08001-23-31-000-2007- 00886-01(1389-08), auto de 6 de agosto de 2008. [10] Folios 10 y 11 del expediente. [11] Folio 12 del expediente. [12] Folio 14 del expediente. [13] Folio 15 del expediente. [14] Folios 18 al 25 del expediente. [15] Folios 26 a 39 del expediente. [16] Folios 1 y 45 del expediente. [17] Si bien esta ley fue derogada por la Ley 1862 de 2017, se tiene en cuenta toda vez que el proceso disciplinario se surtió bajo los parámetros legales de esta.