SUSTITUCION PENSIONAL - Agentes de la Policía Nacional / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Debe demostrase la convivencia durante un período no inferior a dos años / CONVIVENCIA SIMULTÁNEA - Cónyuge y compañera permanente / CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE - No lograron demostrar que convivieron con el causante durante los dos últimos años anteriores al fallecimiento / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Hijos del causante en parte iguales La calidad de cónyuge o compañero (a) permanente, per se, no es suficiente para obtener el derecho a la sustitución de la pensión del causante, sino que, en todo caso, debe demostrase la convivencia durante un periodo no inferior a 5 años.
Como es sabido, el derecho a la sustitución de la asignación de retiro se deriva de la muerte del beneficiario y, por ende, se causa al momento del fallecimiento de este, es decir, que en el caso analizado resulta aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que exige al cónyuge o compañero o compañera permanente haber convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso, el 22 de marzo de 1998, antes de la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003.
El vínculo matrimonial que tuvo la señora Conde Barrera con el señor Rodríguez Santos no es suficiente para definir la procedencia de la sustitución pensional, pues es criterio determinante la convivencia y apoyo mutuo con el causante, la comunidad de vida. Estas características no se aprecian en las pruebas aportadas ni en los relatos de los declarantes.
Así las cosas, la Sala concluye que la señora Conde Barrera no acreditó los presupuestos para el reconocimiento de la sustitución pensional que devengaba el señor Rodríguez Santos, por cuanto quedó demostrado que no convivió con este durante los dos últimos años, anteriores al fallecimiento y, por ende, la decisión de la entidad, en cuanto la excluyó del acto de reconocimiento, se ajustó a derecho.
La Sala el argumento del a quo al considerar que la señora Echeverría Rebolledo no puede alegar su propio error para verse beneficiada y que su conducta evidencia el ánimo de burlar la justicia y menoscabar el derecho que asistía a los otros hijos del uniformado fallecido. Se trata, sin duda, de una maniobra reprochable que transgrede los principios y obligaciones que deben observar los sujetos procesales en sus actuaciones ante la justicia. No queda duda de que el señor Rodríguez Santos al momento del fallecimiento convivía con la señora Echeverría Rebolledo; sin embargo, no se logró acreditar que se trató de una convivencia continua e ininterrumpida durante los últimos 2 años continuos anteriores a la muerte del causante, como lo exigía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original.
Por consiguiente, se concluye que ni la cónyuge supérstite ni la presunta compañera permanente acreditaron el requisito de convivencia con el causante que les permita acceder a la sustitución de su asignación de retiro y, por ende, los únicos beneficiarios de la prestación son sus hijos, como lo decidió el Tribunal. La Sala concluye que el Tribunal acertó al conceder la prestación a los hijos del causante y ordenar la distribución en partes iguales hasta el momento en que se presenten las condiciones para la extinción de la cuota correspondiente a cada uno de ellos, por lo que la sentencia será confirmada en su integridad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02116-02(1369-16) Actor: MARÍA FELICIDAD CONDE BARRERA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMAS: SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la litisconsorte, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora María Felicidad Conde Barrera, por conducto de apoderado, solicitó al tribunal declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 0407 del 2 de febrero de 1999, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se reconoció sustitución de asignación mensual a favor de Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo y de los menores hijos del sargento segundo Carlos Alfredo Rodríguez Santos y ii) Resolución 4307 del 16 de julio de 1999, por la cual se resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto por la cónyuge del causante pensionado —María Felicidad Conde Barrera—.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar a su favor, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido policía, el 50 % de la asignación mensual de retiro de la que era titular, a partir del 22 de marzo de 1999; ii) ordenar el reconocimiento de los intereses legales respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos el 22 de marzo de 1998, la señora María Felicidad Conde Barrera mediante petición del 3 de abril de 1998, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR— a favor suyo y de sus 4 hijos Carlos Javier, Fabián Alberto, Edwin Daniel y Yaneth Carolina Rodríguez, el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro que devengaba en vida el señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos. ii) La señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo, en condición de compañera permanente y madre de la menor Jesica Carolina Rodríguez Echeverría, presentó petición en el mismo sentido. iii) Las citadas solicitudes fueron resueltas por medio de la Resolución No. 0407 del 2 de febrero de 1999, en la cual se reconoció el derecho a la sustitución de la asignación de retiro del señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos a favor de la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo en calidad de compañera permanente, y de los menores Fabián Alberto, Yaneth Carolina y Carlos Javier Rodríguez Conde representados por la señora María Felicidad Conde Barrera, así como de la menor Jesica Carolina Rodríguez Echeverría, representada legalmente por Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo. iv) Contra la mencionada resolución la demandante —María Felicidad Conde Barrera—interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable por Resolución No. 4307 del 16 de julio de 1999 en la que se confirmó la decisión inicial en todas sus partes, desconociendo el derecho que como cónyuge supérstite ostentaba esta. v) La Caja de Sueldos de la Policía Nacional solamente valoró las pruebas que allegó la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo, mas no las que allegó la demandante, pese a que estas no fueron controvertidas. vi) El material probatorio aportado a la actuación administrativa permitía establecer que la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo no reunía los requisitos para acceder a la sustitución pensional, pues no tenía vida en común, compromiso de apoyo afectivo y comprensión como pareja al momento de la muerte del señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos; los documentos allegados, que indicaban que el fallecido estaba separado de su cónyuge, fueron elaborados con el propósito de vengarse de la demandante, quien en su momento denunció al señor Rodríguez Santos por la comisión de algunos delitos, lo que acarreó su destitución como miembro de la Policía Nacional. vii) Con la demanda se aportó una carta suscrita por la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo, presunta compañera permanente del causante, en la cual se evidencia que esta no convivía con el señor Rodríguez Santos al momento de su deceso, lo que contradice las declaraciones de este, quien falsamente afirmó que la señora Echeverría Rebolledo llevaba más de cuatro años conviviendo con él. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron las Leyes 12 de 1975, 113 de 1985, 62 y 100 de 1993; los Decretos 41 de 1994, 1212 de 1990 y 1160 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Con la expedición de los actos acusados la entidad demandada ignoró el orden preferencial para ser acreedor de la sustitución de asignación de retiro, que imponía al cónyuge como principal beneficiario de la mencionada prestación, por lo que el 50 % de la asignación de retiro correspondería realmente a la señora María Felicidad Conde Barrera en su calidad de cónyuge sobreviviente. ii) CASUR tuvo por cierto para la expedición de las resoluciones demandadas que la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo convivía con el señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos antes de su deceso, sin entrar a analizar el tiempo mínimo de dos años que establece la ley para que se pueda predicar la existencia de una unión marital de hecho. iii) Al momento del fallecimiento del señor Rodríguez Santos el tiempo de convivencia con la compañera permanente era de tan solo seis meses; por lo tanto, no puede desconocerse el apoyo y la ayuda mutua brindada por la cónyuge demandante durante los últimos años de vida del pensionado. iv) Si se miran los hechos a la luz del Decreto 1212 de 1990 se encuentra que allí solo se menciona a la esposa.
Sin embargo, en aras del principio de igualdad previsto constitucionalmente se debe tener en cuenta que para la fecha de la muerte del señor Rodríguez, no se había adelantado proceso de divorcio o de separación de cuerpos entre este y la demandante y, además, no llevaban más de un año separados y en situaciones que indujeran a pensar que aquel convivía con Yehidi Echeverría desde hacía cuatro años. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional La apoderada de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda[1] y planteó las siguientes razones de defensa: i) De conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 26 de marzo de 1996, el criterio determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución de una asignación de retiro, es la acreditación del apoyo mutuo existente entre el causante y su pareja al momento de la muerte de aquel, lo que concuerda con el criterio adoptado en los actos acusados y confirma su legalidad. ii) La entidad, analizando los hechos, los fundamentos de derecho, las pretensiones del libelista, la oposición al recurso y el material probatorio que reposa en el expediente administrativo, pudo establecer que la señora Felicidad Conde Barrera no convivía con el sargento segundo Carlos Alfredo Rodríguez Santos, condición que constituye el requisito fundamental para adquirir el derecho a sustituir al cónyuge fallecido, titular de la prestación. iii) En el expediente administrativo obran plenas pruebas que ratifican que la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento y desde 1994; por lo tanto, acredita las condiciones legalmente exigidas para obtener al derecho a la prestación que devengaba el extinto suboficial.
Finalmente, propuso las excepciones de inepta demanda por inexistencia del derecho; inepta demanda por falta de los requisitos legales de la demanda; inepta demanda por falta de técnica jurídica; y, declinatoria de la jurisdicción. 1.2.2. Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo —litisconsorte necesario, en nombre propio y en representación de su menor hija Jessica Carolina Rodríguez Echeverría—.
El apoderado de la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo contestó la demanda de manera extemporánea, por tal razón, en providencia del 7 de mayo de 2014 se tuvo por no presentado el escrito de intervención.[2] 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 30 de enero de 2015[3] decidió lo siguiente: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; ii) declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, «únicamente en cuanto al reconocimiento sustitutivo de la asignación de retiro de radicado en cabeza de la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo al cual no había lugar»; iii) condenó a la demandada a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro del señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos, en el 100 % y desde el 22 de marzo de 1998, fecha de su fallecimiento, a los menores Carlos Javier, Fabián Alberto, Edwin Daniel y Yaneth Carolina Rodríguez Conde, a través de su representante legal, la señora María Felicidad Conde Barrera, si fuere el caso, y a la menor Jesica Carolina Rodríguez Echeverría, a través de su representante legal, la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de cada uno de ellos o hasta los 25 años en caso de que acrediten escolaridad; iv) ordenó a la entidad incrementar el porcentaje en cada caso, a medida que se extinga el derecho de cada uno de los beneficiarios, con observación del debido proceso, y pagar los ajustes de valor y la indexación conforme al índice de precios al consumidor; v) negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
Tales determinaciones se sustentaron en las siguientes consideraciones: i) En el presente caso resultan aplicables las normas más favorables contenidas en el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, según el cual, lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente, es establecer cuál de las dos personas compartió realmente la vida con el fallecido durante los últimos años de vida con los elementos propios que revelan convivencia afectiva. ii) Aunque las diferentes pruebas son contradictorias, se extrae un lugar común entre ellas y es la declaración relativa a que la señora María Felicidad Conde Barrera y el señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos ya no convivían de hecho en la etapa final de su vida, por lo menos dos años antes de su deceso, y que este sí mantuvo una relación sentimental y convivencia con la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo, pero no con la entidad que esta aduce y que sirvió de fundamento para la expedición de los actos acusados, pues estos son uniformes en señalar que la convivencia real de esta última pareja se dio de manera próxima al deceso del policía, sin que adquiriera la connotación de permanencia que exige la norma, es decir los dos años de convivencia efectiva. iii) Así mismo, las diferentes denuncias penales presentadas por la señora Conde Barrera no dan cuenta de una buena relación con el señor Rodríguez Santos, en la cual la pareja se prodigara afecto, cariño y ayuda mutua, como quiera que permiten advertir una situación de maltrato y de infidelidad que a todas luces imposibilitaría llevar una buena convivencia bajo el mismo techo. iv) En el expediente se encuentra que la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo, quien afirmó ser la compañera permanente del señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos desde el año de 1994, interpuso contra este una demanda verbal de alimentos el 5 de febrero de 1998, en la que señaló que convivió con este por espacio de seis meses.
Y aunque posteriormente manifestó que se trató de una maniobra que contó con el consentimiento de su compañero sentimental, lo cierto es que no puede alegar su propio error para verse beneficiada. vi) Así las cosas, es claro que ni la señora María Felicidad Conde Barrera ni la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo convivieron con el señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos de manera ininterrumpida, durante el término que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, dos años continuos antes de la muerte del causante, por lo que no se encuentran llamadas ni por el orden constitucional ni por la norma legal aplicable a engrosar el orden de beneficiarios de la asignación de retiro del causante. vii) Por consiguiente, a los únicos a quienes se debió reconocer la sustitución de la asignación de retiro del señor Rodríguez Santos, proporcionalmente y en cuantía del 100 % de la prestación, era a sus 5 hijos: Carlos Javier, Fabián Alberto, Yaneth Carolina Rodríguez Conde, Edwin Daniel Rodríguez y Jesica Carolina Rodríguez Echeverría, los cuales al momento del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro tenían 12, 13, 15, 20 y 1 año respectivamente, prestación que se les debe reconocer hasta que cumplan los 18 años o en caso que acrediten que se encuentran estudiando hasta que cumplan los 25 años de edad. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación[4] contra la sentencia y solicitó que se revoque parcialmente y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) La señora María Felicidad Conde Barrera contrajo matrimonio con el señor Carlos Rodríguez el 6 de noviembre de 1982.
Durante 15 años, desde 1982 hasta 1997, los esposos nunca tuvieron una situación de conflicto en cuanto a los presupuestos que la ley señala para el reconocimiento de la pensión, tales como la convivencia y la ayuda mutua. Los inconvenientes empezaron a suscitarse a partir de 1997, cuando el esposo fue trasladado de Barranquilla a la Escuela Rafael Reyes, a Santa Rosa. ii) No puede el despacho partir de un supuesto fáctico interpretativo y desconocer quince años de relación permanente entre Carlos Rodríguez y Felicidad Conde, y tan solo suponer que la relación de pareja se dio entre 1996 y 1997, porque significaría partir de una equivocación basada en el desconocimiento de un matrimonio que nunca tuvo tacha ni observancia alguna por parte de alguno de sus padres. iii) Si bien los familiares del causante reconocen la relación que este tuvo con Yehidi Colombia Echeverría, esta afirmación no puede de manera categórica restarle veracidad a una convivencia de quince años, de ayuda mutua, de cuidado, dedicación y crianza de cuatro hijos. iv) Los declarantes conocían a Carlos y a Felicidad como pareja de esposos y no podían construir sus declaraciones en contenidos o criterios de familia sino en contenidos sociales, en tanto que los observaban juntos, los veían como pareja y socialmente eran reconocidos de esa forma.
Por lo tanto, se confunden esas declaraciones de contenido social, buscando en ellas una expresión de contenido familiar que está dentro de la esfera de lo íntimo. 1.4.2. El apoderado de la litisconsorte también presentó recurso de apelación[5] contra la sentencia y solicitó que se revoquen los numerales segundo, tercero y cuarto y se dejen incólumes los actos acusados.
Expuso las siguientes razones de inconformidad: i) El a quo incurrió en un defecto fáctico al aplicar la Ley 100 de 1993, como criterio más favorable sobre el régimen especial de la Policía Nacional. ii) Para la fecha de la muerte del suboficial pensionado, el 22 de marzo de 1998, se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, concerniente al régimen de carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, el cual originalmente no contaba en su orden de beneficiarios a la compañera permanente.
Sin embargo, posteriormente se expidió el Decreto 1029 de 1994, que consagró en su artículo 111 el reconocimiento de los derechos prestacionales a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 del mismo decreto, sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en varias sentencias, dejando claro que el régimen especial de carrera de la Policía otorga todas las garantías de orden constitucional para que entre compañera y cónyuge se pueda dirimir el conflicto. iii) En tal sentido, no existe el vacío normativo que adujo el Tribunal, pues, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como el Decreto 1029 de 1994, se ocuparon en gran manera de superar tal aspecto.
Es decir, que el principio de favorabilidad invocado en la sentencia se encuentra también en el régimen especial. Por consiguiente, adicionarle o exigirle un nuevo requisito a la compañera permanente, como lo es el tema de los dos años de convivencia, en nada rima con el principio de favorabilidad, porque ni el Decreto 1212 de 1990 ni la jurisprudencia, que ha estudiado lo relacionado con estas normas, exige tiempo de convivencia al momento de la muerte. iv) El hecho de que casur no haya dejado en suspenso la controversia, sino que en sede administrativa haya reconocido a la compañera, quiere decir que la demandante —María Felicidad Conde Barrera— es la que tiene que probar su supuesto de hecho.
Distinto sería si se hubiera dejado en suspenso el reconocimiento a la espera de que el juez definiera a quién le correspondía, pero tal evento no ocurrió porque CASUR dirimió el conflicto y mal hizo el Tribunal al pronunciarse sobre un aspecto que no está en discusión y que no hace parte de la causa petendi. v) La vinculación de la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo se hizo en calidad de litis consorte necesario y no como parte demandada; por lo tanto, tal vinculación no le da facultad al a quo de ir más allá de lo pedido y arrebatarle a la compañera permanente el derecho legalmente reconocido en vía gubernativa, máxime cuando la señora María Felicidad Conde Barrera no probó en este proceso tener mejor derecho. vi) Aun cuando la contestación de la demanda por parte de la señora Echeverría Rebolledo fue extemporánea, debió atenderse, de manera oficiosa, la solicitud de pruebas allí contenida, ya que la litis consorte no participó de la etapa probatoria, puesto que su vinculación fue posterior a esta etapa procesal. vii) De otra parte, al proceso se ordenó la vinculación de Edwin Daniel Rodríguez Conde como litis consorte necesario, con base en el artículo 3 de la Resolución 0407 del 2 de febrero de 1999, en el cual se resolvió dejar pendiente por reconocer el restante 10 % que pudiera corresponderle como hijo del causante, hasta el momento en que aportara las pruebas legales pertinentes que acreditaran su derecho.
Al respecto, no se encontró en el expediente ningún documento proveniente de este joven, que diera cumplimiento al requerimiento de CASUR, ni mucho menos aparece acto de esta entidad que lo documentara. En consecuencia, la vinculación del mencionado señor no procedía, como tampoco el reconocimiento que se le otorgó en el fallo, máxime cuando se tiene información de que el joven no es hijo del fallecido Carlos Alfredo Rodríguez.
Finalmente, solicitó el decreto y práctica de las pruebas testimoniales pedidas en el escrito de contestación de la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Litisconsorte necesario El apoderado de la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.[6] 1.5.2.
La demandante El apoderado de la señora María Felicidad Conde reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación.[7] 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas i) Solicitud de pruebas en segunda instancia La Sala advierte que el apoderado de la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo, en el recurso de apelación, solicitó el decreto y práctica de las pruebas testimoniales que no fueron decretadas por el quo, debido a que la contestación de la demanda fue extemporánea.
Mediante Auto del 30 de septiembre de 2016[8] se admitió el recurso que interpusieron la demandante y la litisconsorte contra la sentencia de primera instancia sin hacer ningún pronunciamiento sobre dicha solicitud. Posteriormente, por auto del 1. ° de diciembre de 2016 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión. Los apelantes presentaron sus respectivas alegaciones dentro del término concedido.
Pues bien, el numeral 5, inciso primero, del artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad la omisión de «los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas». De acuerdo con el inciso segundo, cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia. Y, de conformidad con el parágrafo, «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
Por su parte, el numeral 1 del artículo 136 ibidem señala que la nulidad se considerará saneada «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». Así entonces, conforme con las citadas disposiciones, se encuentra que la nulidad de que trata el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso se saneó, toda vez que contra ella no se formuló reparo alguno en los términos de que trata el artículo 134 ibidem[9].
Sin embargo, la Sala observa que el a quo, pese a que la intervención fue extemporánea, analizó la procedencia de los testimonios pedidos y concluyó que no se podía ordenar su práctica, por cuanto la solicitud no cumplió los requisitos legales para su decreto, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.[10] ii) Calidad de la vinculación al proceso de la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo El apoderado de la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo afirma en el recurso, que la vinculación de esta como litis consorte y no como demandada impedía al a quo ir más allá de lo pedido y «arrebatarle a la compañera permanente el derecho legalmente reconocido en vía gubernativa».
Al respecto debe decir la Sala que no le asiste razón al abogado, debido a que el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para estudiar la legalidad de los actos administrativos frente a los cargos que se le endilgan en la demanda y a que fue, precisamente, tal decisión la que determinó que la cónyuge demandara el acto de reconocimiento de sustitución pensional, por considerar que la administración otorgó el derecho a quien adujo la calidad de compañera permanente, sin entrar a analizar las circunstancias y el tiempo de convivencia. En consecuencia, le corresponde al juez estudiar los motivos de censura alegados por quien resultó afectado con la manifestación de voluntad de la administración para determinar si la actuación se ajustó a derecho. iii) Defecto sustantivo por aplicar el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 El apoderado de la actora afirma que el a quo incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la Ley 100 de 1993, toda vez que la Policía goza de un régimen especial.
Frente a este argumento, se advierte que en la demanda se alegó que la administración, con la expedición de los actos acusados, ignoró que el orden preferencial para ser acreedor de la sustitución de asignación de retiro lo tiene la cónyuge, lo cual imponía que fuera esta la principal beneficiaria. En efecto, como se detallará en el acápite correspondiente al marco normativo, el Decreto 1212 de 1990, aplicable en el presente caso, no cuenta en el orden de beneficiarios a la compañera permanente y, por ende, no establece la regla jurídica para definir las controversias en los casos en los que quien acude es esta o aquellos en los que concurren tanto la cónyuge supérstite como la compañera permanente.
Por tal razón, esta Sala ha sostenido que frente a la aplicación e interpretación de estas normas que no incluían a la compañera permanente como beneficiara de la asignación de retiro, se debe atender lo preceptuado en la Constitución Política, teniendo en cuenta el derecho a la igualdad jurídica y social y la familia constituida por vínculos naturales.
Es así como en sentencia del Consejo de Estado del 30 de julio de 2009[11] se dijo: […] Ahora bien, frente a la aplicación e interpretación del Decreto 1213 de 1990, la Sala en anteriores oportunidades ha precisado, que dicha interpretación debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales.
Esta orientación fue expresada en sentencia del 28 de agosto de 2003 al definir la sustitución pensional de una asignación de retiro en el régimen prestacional de la policía, con la siguiente argumentación: […] Si bien el artículo 132 del Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, no incluía a la compañera permanente entre los beneficiarios de la sustitución en la asignación de retiro, la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, cuyo artículo 42 protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho, introdujo un cambio significativo en la forma como debe darse aplicación al artículo 132. […] Este cambio consiste en que debe reconocerse a la compañera permanente el derecho a la sustitución pensional.
Los artículos 13 y 42 de la Constitución Política permiten afirmar la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución pensional. Ella goza de los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge supérstite, posición que fue afirmada por los desarrollos normativos ulteriores en materia de régimen de personal de la Policía Nacional.
En este sentido puede verse el artículo 110 del Decreto 1029 de 1994, por el cual se expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que, en lo pertinente, dice: “Art. 110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo.
Art. 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto.” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, es cierto que el Decreto 1029 de 1994, «por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional» definió en el artículo 110 la noción de familia como «la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo».
A su vez, en el artículo 111 dispuso que «a partir de su vigencia, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto».
Sin embargo, comoquiera que reiteradamente se ha sostenido que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar dejaría en situación de desamparo a sus integrantes y que la sustitución pensional tiene como finalidad atender una contingencia derivada de la muerte y suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación, el criterio material determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional es la convivencia.[12] En este sentido, se estimó que, en aplicación del literal a)[13] del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, cuando hay conflicto entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, es un factor determinante, el compromiso efectivo y de comprensión mutua de la pareja existente al momento de la muerte de uno de sus integrantes.
En la mencionada providencia la Subsección B reiteró lo considerado en la sentencia C-389 de 1996, en el sentido de que en la normatividad nacional se prioriza un criterio material, esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte, como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional. Dijo la Sala: Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999[14] que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, “constituye el hecho que legitima la sustitución pensional”, de modo que es constitucional que en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija “tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión. (Se destaca).
En consecuencia, tuvo razón el a quo al acudir al régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, por cuanto fue este ordenamiento el que dispuso el término de convivencia que deben acreditar los cónyuges o compañeros permanentes que pretenden acceder al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro. Esta es la razón por la cual la demandante invocó como vulnerada la Ley 100 de 1993, cuando alegó que casur tuvo por cierto para la expedición de las resoluciones demandadas que la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo convivía con el señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos antes de su deceso, sin entrar a analizar el tiempo mínimo de dos años que establece la ley para que se pueda predicar la existencia de una unión marital de hecho, pues al momento del fallecimiento del señor Rodríguez Santos el tiempo de convivencia con la compañera permanente era de tan solo seis meses. 2.2.
El problema jurídico De acuerdo con la sentencia y atendiendo los motivos de inconformidad de las apelantes, el problema jurídico se contrae a establecer si (i) la señora María Felicidad Conde Barrera cumple los requisitos para acceder a la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el sargento segundo Carlos Alfredo Rodríguez Santos; ii) la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo acreditó las exigencias legales para que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía hubiera decidido reconocerle la sustitución de la asignación de retiro del extinto pensionado;
(iii) el señor Edwin Daniel Rodríguez Conde acreditó la calidad de beneficiario del causante y, por ende, tiene derecho a un porcentaje de la prestación, como lo decidió el a quo. 2.3. Marco normativo en materia de sustitución pensional de los agentes de la Policía Nacional. El Decreto 1212 de 1990 por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en sus artículos 172 y 173 establece: Artículo 172.
Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de veintiún (21) o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes y los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.
Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión. Artículo 173. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. […] Igualmente, el artículo 202 del Decreto 1212 de 1990, reglamentó que, de presentarse controversia en la reclamación de una prestación por causa de muerte, el pago que corresponde de la cuota del litigio será suspendido hasta que se produzca una decisión judicial en la que se indique quién es el titular de esa prestación. Comoquiera que dicho régimen especial, expedido antes de la vigencia de la Constitución de 1991, no contempló dentro del orden de beneficiarios a la compañera permanente, tal omisión debió ser suplida con las normas del régimen general, en consideración a que dicha circunstancia no podía constituir el fundamento legal de una discriminación o desconocimiento de la existencia de relaciones unidas por un vínculo natural[15], como se precisó en la parte inicial de estas consideraciones.
Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional:[16] […] respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio.
Por el contrario, la ley acoge un criterio material -convivencia efectiva al momento de la muerte- y no simplemente formal -vínculo matrimonial- en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida.”.[17] En tal sentido, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que permanecía el pensionado fallecido, al momento de su muerte, respecto de su cónyuge o compañera (o) permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.
En términos de la Corte: En lo que respecta específicamente a la sustitución pensional entre compañeros permanentes, es importante reconocer que la Constitución Política le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en común, privilegiándola incluso frente a los rigorismos meramente formales.
En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustitución pensional prevalezca el derecho de la compañera o compañero permanente en relación con el derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que el segundo vínculo carece de las características propias de una verdadera vida de casados, -vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos legales para suponer válidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el beneficiario de la pensión en los años anteriores a la muerte de aquel.
En el mismo sentido, si quien alega ser compañera (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, por dos años mínimo, carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de compañeras o compañeros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia.”.[18] Por su parte, el Consejo de Estado, ha considerado lo siguiente: La Jurisprudencia de Colombia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. (…)[19].
Se ha entendido entonces, que la protección se dirige a la familia, núcleo fundamental de la sociedad, sea cual sea la forma en que ella se haya constituido, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política, el vínculo tanto jurídico como natural es protegido por el ordenamiento constitucional y legal colombiano. «Así entonces, sin desconocer las diferencias que se generan por la naturaleza del vínculo, para efectos prestacionales, a la luz de la Constitución Política, la viabilidad del reconocimiento a la sustitución pensional debe predicarse no solo respecto de la (el) cónyuge supérstite sino también respecto de la (el) compañera (o) permanente»[20].
Así las cosas, si la finalidad de la sustitución pensional es proteger económicamente al grupo familiar más cercano, para la determinación de su beneficiario debe acudirse al «Principio material para la definición del beneficiario», respecto del cual ha dicho la Corte Constitucional: 3. Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido[21].
En este orden, criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de vida del causante son, entonces, los elementos a ser analizados en cada caso concreto. Al respecto, esta Subsección sostuvo: En este orden de ideas, es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.[22] En conclusión, como lo ha dicho en repetidas oportunidades el Consejo de Estado, es el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo, el factor preponderante para definir el derecho a la sustitución pensional.
Ahora bien, legalmente la condición de compañero (a) de hecho permanente fue descrita en la Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes, así: Artículo 1. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho[23]. Artículo 2. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
(…).[24] Por su parte, la Ley 100 de 1993, respecto del término de convivencia entre los compañeros permanentes, dispuso lo siguiente: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte…[25] Este artículo fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en lo relativo al lapso de convivencia dispuso: a) […] En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En consonancia con esta disposición, y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, se expidió el Decreto 4433 de 2004, «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», en cuyo artículo 11 se estableció: […] Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte… Como se desprende de las anteriores disposiciones, la calidad de cónyuge o compañero (a) permanente, per se, no es suficiente para obtener el derecho a la sustitución de la pensión del causante, sino que, en todo caso, debe demostrase la convivencia durante un periodo no inferior a 5 años.
Como es sabido, el derecho a la sustitución de la asignación de retiro se deriva de la muerte del beneficiario y, por ende, se causa al momento del fallecimiento de este, es decir, que en el caso analizado resulta aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que exige al cónyuge o compañero o compañera permanente haber convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso, el 22 de marzo de 1998, antes de la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003. 2.4.
Hechos Probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) La señora María Felicidad Conde Barrera y el señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos contrajeron matrimonio el 6 de noviembre de 1982[26]. De dicha unión nacieron Carlos Javier, Fabián Alberto, Edwin Daniel y Yaneth Carolina Rodríguez Conde.[27] ii) El señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos falleció el 22 de marzo de 1998, cuando se encontraba gozando de asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en calidad de sargento segundo.[28] iii) A reclamar la sustitución de la pensión se presentaron las señoras María Felicidad Conde Barrera, en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos menores Yaneth Carolina, Fabián Alberto y Carlos Javier Rodríguez Conde; su hijo mayor Edwin Daniel Rodríguez Conde; y la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo, en calidad de compañera permanente y en representación de su hija Jessica Carolina Rodríguez Echeverría.[29] iv) Por medio de la Resolución 0407 del 2 de febrero de 1999, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resolvió reconocer el 90 % del total de la prestación, el cual distribuyó así: 50 % para la compañera permanente, señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo, «por convivir con el causante a la fecha del fallecimiento del mismo» y 40 % en partes iguales para cada uno de los hijos menores —Fabián Alberto, Yaneth Carolina y Carlos Javier Rodríguez Conde y Jessica Carolina Rodríguez Echeverría. Dejó pendiente el 10 % restante, a la espera de que el hijo mayor —Edwin Daniel Rodríguez Conde— aportara las pruebas legales pertinentes que acreditaran su derecho.
Negó el derecho a la cónyuge —María Felicidad Conde Barrera—debido a que encontró demostrado que no convivía con el pensionado al momento de su deceso.[30] v) Mediante Resolución 4307 del 16 de julio de 1999 se resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión por la señora María Felicidad Conde Barrera.[31] 2.4.1.
Situación de la demandante, María Felicidad Conde Barrera Para demostrar la convivencia efectiva requerida para definir la titularidad de la sustitución pensional, la demandante afirmó en su solicitud ante la entidad que para el momento del deceso del pensionado el vínculo matrimonial estaba vigente, así como la sociedad conyugal. Como soporte de sus afirmaciones aportó las declaraciones de los señores Álvaro Balaguera y Luis Abelardo Rojas quienes manifestaron que la señora María Felicidad Conde Barrera es la legítima esposa del causante.[32] En el expediente obran las siguientes declaraciones: i) El señor Sixto Antonio Rodríguez Castro, padre del causante, en diligencia de interrogatorio de parte rendido ante el juez promiscuo municipal de Cerinza (Boyacá) el 21 de julio de 2009, por solicitud de la señora María Felicidad Conde Barrera, manifestó lo siguiente: preguntado al segundo punto que dice: ¿Manifieste al despacho si conoce o no a la señora María Felicidad Conde y qué parentesco tiene con ella? contestó: Sí señor como no yo conozco directa y personalmente a la señora María Felicidad Conde y ella es mi nuera este es el único parentesco.
(…) preguntado al cuarto punto que dice: ¿manifiéstele al Despacho si conoce a la señora Heidy Colombia Echeverría y qué parentesco tiene con ella? Sí señor también conozco a la señora Heidi Colombia Echeverria y no tengo ningún parentesco con ella porque es por allá de Barranquilla. preguntado al quinto punto que dice: ¿Manifiéstele al despacho si sabe o le consta si el señor Carlos Alfredo Rodríguez vivió en unión con la señora Heidi Colombia Echeverría, en caso afirmativo señale desde qué tiempo hasta qué tiempo? contestó: Si vivió en unión libre con mi hijo Carlos Alfredo Rodríguez con Heidi Colombia Echeverría desde 1997, hasta cuando él se murió que fue el 22 de marzo de 1998, que la haya traído a Belén para yo conocerla por ahí en eso de agosto de 1997 que fue cuando vino a belén con la niña. preguntado al sexto punto que dice: Manifiéstele al despacho si usted sabe hasta qué tiempo vivió Carlos Alfredo Rodríguez con su esposa señora María Felicidad Conde. contestó: Como María vivía aquí en Duitama, tiempo fijo fijo (sic) yo no sé porque en el año de 1996 yo les presté un local para un negocio en Belén y ahí estaban ambos, luego ella se fue para Duitama por ahí en enero de 1997. preguntado sobre el séptimo punto que dice: ¿Manifiéstele al despacho si sabe o le consta si los esposos María Felicidad Conde se separaron legalmente? contestó: no señor no se había separado, legalmente no. preguntado sobre el octavo punto que dice: Manifiéstele al despacho si sabe o le consta con quién convivía el señor Carlos Alfredo Rodríguez hasta antes del día del fallecimiento. contestó: Ya para morirse si vivía ahí con la tal Heidi Echeverría ahí en la Cascajera (…) Yo quiero agregar que la tal Heidi y el abogado de ella fueron a decirme que dijera que ellos habían durado viviendo cuatro años, pero la verdad es que no fue ese tiempo porque ni siquiera alcanzaron a vivir como el año.[33] ii) El mismo señor Sixto Antonio Rodríguez Castro en declaración jurada, rendida ante el personero municipal de Belén (Boyacá) el 9 de agosto de 1999 manifestó conocer a la señora María Felicidad Conde Barrera, «por cuanto convivió con mi hijo Carlos Alfredo Rodríguez Santos durante el año de 1996 y los primeros 3 meses de 1997 en mi casa de habitación» en Belén Boyacá.[34] iii) En cumplimiento del Despacho Comisorio librado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juez Promiscuo Municipal de Cerinza (Boyacá) citó a declarar a las señoras Pía del Tránsito Santos de Rodríguez y Blanca Cenaida Rodríguez Santos y al señor Sixto Rodríguez Castro, madre, hermana y padre, respectivamente, del pensionado fallecido. a) La señora Pía del Tránsito Santos de Rodríguez hizo un relato de los hechos materia del proceso, en los siguientes términos: María Felicidad Conde vivía en Belén, nosotros le dejamos la casa donde vivía y se la dejamos porque era la esposa de mi hijo Carlos Alfredo Rodríguez hoy día fallecido, ella comenzó a llegar muy tarde de la noche y se conoció con un Juan León, ella formó viaje para Duitama con el tal señor León. María felicidad era esposa legítima de mi hijo se casaron por lo eclesiástico, él siempre convivió con ella tienen tres hijos, doña Heydi apareció de buenas a primeras, María se fue para Duitama con el mencionado señor León y ella se fue y duró un poco de tiempo con ese señor y con mi hijo no volvieron a vivir. preguntado: Sírvase manifestar al momento del fallecimiento de su hijo Carlos Alfredo Rodríguez Santos si aún él estaba o no casado con la señora María Felicidad Conde Barrera. contestó: Sí señor ella era la esposa. preguntado: Sírvase precisar si le consta o no con qué persona convivió o no su hijo antes del mencionado momento del fallecimiento. contestó: vivía con Heydi pero con ella duro viviendo poco tiempo. preguntado: cuánto tiempo convivió el sr. Carlos A. Rodríguez Santos con la señora Heydi Colombia Echeverría Rebolledo. contesto.
Como año o año y medio, no recuerdo bien, pero fue poco tiempo (…) en el momento que él falleció él vivía con la otra muchacha porque María Felicidad se había ido para Duitama. preguntado: Ud. Sabe cómo eran las relaciones entre su hijo y la sra. María Felicidad Conde B. contesto: Ellos vivían bien, pero el problema fue porque María se conoció con el tal sr. León.[35]. b) La señora Blanca Cenaida Rodríguez Santos declaró lo siguiente: … doy esta declaración porque él subió el 22 de enero de 1998 a Bogotá y yo me encontraba residida en Bogotá y él me comentó todos sus detalles que yo nunca llegué a pensar lo que podía ocurrir o lo ocurrido, él me comento que su esposa María Felicidad la tenía viviendo en la casa de mis papás Sixto Antonio y Pía del Tránsito en Belén Boyacá, que ella se había ido a vivir con otro señor desde el 15 de enero de 1997 y su estadía fue en Duitama.
Hubieron (sic) muchos problemas aunque por ella fue echado de la policía, pero nunca se llegó a pensar de que ellos hubieran fallecido con una hermana el 22 de marzo de 1998, relacionado a todo esto y en las averiguaciones que yo hice se perdió el seguro de vida por haber fallecido fuera de la institución, quedaba él o se (sic) mi hermano con una pensión y esa pensión le corresponde a María felicidad Conde Barrera y no a Heydi Colombia Echeverría Rebolledo, hay una declaración que el doctor Félix Joaquín Lozano Uchamocha obligó a mi papá Sixto Antonio Rodríguez Castro para hacer una declaración que Heydi había vivido más de cuatro (4) años con mi hermano Carlos y eso es falso porqué sagradamente fueron seis (6) meses que convivieron mi hermano Carlos Alfredo Rodríguez con Heydi Colombia Echeverría, que en las oportunidades que tenían anteriores quedó una niña llamada Yésica Carolina Rodríguez Echeverría, cuando mi hermano falleció la niña no había cumplido el añito todavía, a este momento ya la niña debe tener una edad de seis añitos. preguntado: sírvase informar si usted sabe o le consta si al momento del fallecimiento del antes mencionado subsistía aún o no el vínculo matrimonial de este con la sra. María Felicidad Conde Barrera. contestó: Estaban en trámite de divorcio porque él me comentó el 22 de enero de 1998 que ellos se iban a separar, pero no se separaron por su muerte. preguntado: sírvase manifestar si ud. sabe o le consta con qué persona convivía él o si en su defecto no convivía con nadie al momento de su fallecimiento. contesto: en el momento del fallecimiento estaba con Heydi Colombia Echeverría, pero fueron seis meses que convivió con ella día y noche, como pareja solo 6 meses conviviendo bajo el mismo techo.
De resto se veían por ratos pero constante solo fueron 6 meses…[36] c) El señor Sixto Rodríguez Castro no acudió a la diligencia por presentar problemas de salud.[37] iv) El señor Reinaldo Mora Machuca rindió declaración extraproceso ante la notaria segunda del Círculo de Duitama (Boyacá), en los siguientes términos: Conocí al señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos hace más de treinta años, lo conocí en la Policía Nacional y lo vi entrar donde vivía con la esposa el día 17 o el 18 de marzo de 1998, porque siempre estacionaba una moto frente a la casa donde vivía la esposa, o sea él vivió con ella hasta el último día de vida de él bajo el mismo techo.
La esposa se llama María Felicidad Conde Barrera.[38] v) La señora María Estela Cipamocha Álvarez, instructora en la Seccional General Rafael Reyes hizo constar que «La señora María Felicidad Conde Barrera es la esposa legítima del señor extinto sargento segundo Rodríguez Santos Carlos Alfredo y que cuando él fue retirado como miembro activo de la Policía Nacional en el mes de octubre de 1997 convivía con la señora en mención».[39] vi) El señor Humberto Perdomo Andrade, subcomisario jefe de la Oficina de Registro y Control de la Seccional de Policía General Rafael Reyes, certificó que «el señor extinto sargento segundo Rodríguez Santos Carlos Alfredo acreditaba como esposa legítima a la señora Conde Barrera María Felicidad».[40] vii) El señor Joaquín Juvenal Ramírez Sánchez hizo constar que laboró con el extinto señor «SS.
Carlos Alfredo Rodríguez Santos desde el mes de julio hasta el mes de diciembre del año 1995. Como jefe inmediato, doy fe que su cónyuge con quien convivía y tenían organizada su familia era la señora María Felicidad Conde Barrera. También me consta que para noviembre de 1996 mantenía convivencia con su cónyuge María Felicidad Conde Barrera y su familia».[41] viii) La señora Isabel Angarita Ortiz declaró ante el notario séptimo del Círculo de Barranquilla lo siguiente: Conocemos de vista, trato y comunicación a la señora María Felicidad Conde Barreto desde hace cinco (5) años aproximadamente.
Sabemos y nos consta que es la esposa del señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos, Sargento 2° de la Policía el cual falleció el 22 de marzo de 1998 en Duitama Boyacá. Declaramos que el finado laboró cinco años en esta ciudad, y que convivía con su esposa en la Kra. 12A con 21 Barrio Simón Bolívar.[42] ix) Por otra parte, el expediente administrativo del señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos da cuenta de que en su contra se adelantó un proceso penal por el punible de hurto entre condueños y lesiones personales, por denuncia presentada por la señora María Felicidad Conde Barrera el 11 de mayo de 1997, quien en diligencia de ampliación de denuncia manifestó lo siguiente: preguntado: Sírvase hacer al despacho un relato claro y detallado con los hechos relacionados con la sustracción de bienes comunes por parte de su esposo Carlos Alfredo Rodríguez. contestó: Eso fue el 11 (sic) de mayo (de 1997) él llegó a la casa porque conmigo no vive desde el año de 1995, él se quedó en Barranquilla y me mando a vivir a donde mi familia, después viví en donde mis suegros, y luego me vine a vivir a donde mi mama con mis hijos, yo no volví a vivir con él, porqué cuando llegó trasladado llegó ya con otra señora a vivir y es con quien convive…[43] (Se destaca). x) En el citado expediente administrativo obra también copia de la denuncia penal que el señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos presentó contra la señora María Felicidad Conde por el delito de hurto entre condueños, en la cual afirmó que: La señora María Felicidad Conde Barrera quien es mi ex esposa (sic) la tenía viviendo en Belén Boyacá y allí en un día a los comienzos del mes de enero de 1997, anocheció y no amaneció llevándose todos los bienes que habíamos adquirido dentro de esa unión o sociedad conyugal, desde ese momento se fue a vivir clandestinamente con el sr. Juan Antonio León Nieto…[44] xi) Da cuenta también el expediente que la señora María Felicidad Conde Barrera presentó demanda de alimentos contra el señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos,[45] quien expuso en el escrito de contestación lo siguiente: sexto: La Sra. María Felicidad Conde Barrera no convive conmigo desde el mes de junio de 1994 momentos que se vino de Barranquilla y me abandonó. séptimo: Desde ese entonces quedé solo y en septiembre de 1994 conocí a una muchacha barranquillera lo cual nos unimos desde ese entonces y hasta la fecha llevamos tres (3) años y en esa unión existe una niña de dos meses y medio (2 ½)…[46] xii) El señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos, por medio de escrito del 29 de diciembre de 1997 dirigido al jefe de Sanidad de la Escuela Rafael Reyes, solicitó la suspensión de los servicios de sanidad y demás, prestados a la señora María Felicidad Conde Barrera, con los siguientes argumentos: primero. Existe una separación extrajudicial; existe una separación de hecho hace 5 años; se ha iniciado una separación de cuerpos y bienes. segundo. Ella ha formalizado otro hogar; conviven desde hace más de tres años y tiene derecho a todos los servicios en ACERÍAS … Ella convive con el señor Juan Antonio León Nieto desde el mes de septiembre de 1994 y ahora residen en Duitama.
Este señor es trabajador de Acerías Paz del Río Seccional del Uvo y por estas razones legalizaron ante dicha empresa los servicios de sanidad para la señora María Felicidad Conde Barrera.[47] 2.4.2. Situación de la litis consorte, Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo Para acreditar su condición de compañera permanente con derecho a devengar la sustitución de la asignación de retiro del pensionado fallecido, aportó con la petición ante la administración las siguientes pruebas:[48] i) Escrito dirigido al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en calidad de compañera permanente del sargento Carlos Alfredo Rodríguez Santos, en los siguientes términos: … respetuosamente le manifiesto y hago constar por medio del presente escrito que conviví en forma permanente bajo el mismo techo con el causante señor S.S. Rodríguez santos Carlos Alfredo desde el año 1994 hasta el día 22 de marzo de 1998 en que falleció en un absurdo accidente de tránsito cuando se dirigía hacia nuestro hogar situado en la Vereda de Cobagote, zona rural del municipio de Cerinza Boyacá. Lo anterior con destino al trámite de la sustitución pensional de mi compañero y padre de mi menor hija y en cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.[49] ii) Registro de Nacimiento de Jessica Carolina Rodríguez Echeverría, el 20 de junio de 1997, hija de Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo y Carlos Alfredo Rodríguez Santos.[50] iii) Prueba de supervivencia de la menor Jessica Carolina Rodríguez Echeverría, expedida por el notario único de Santa Rosa de Viterbo el 17 de abril de 1998.[51] iv) Declaraciones de los señores Eduardo Saúl Parra Silva y Jairo López Mendoza, rendidas ante el notario primero del Círculo de Duitama, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los señores Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo y Carlos Alfredo Rodríguez Santos.[52] a) Eduardo Saúl Parra Silva dijo que conocía a Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo «desde hace 4 años» «porque somos amigos» y a Carlos Alfredo Rodríguez Santos «durante unos 6 años, porque éramos compañeros de ciclismo».
Y respecto de la convivencia de la pareja manifestó lo siguiente: Me consta que don Carlos Alfredo Rodríguez Santos y doña Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo convivieron bajo el mismo techo desde el año de 1994 hasta el día del fallecimiento del señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos, sin ninguna interrupción, y dentro de esta hubo una hija llamada Jessica Carolina Rodríguez Echeverría, de diez meses de edad.
(…) Sí me consta que doña Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo y la menor Jessica Carolina Rodríguez Echeverría dependían económicamente de don Carlos Alfredo Rodríguez Santos. (…) Me consta que doña Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo y la menor Jessica Carolina Rodríguez Echeverría no se encuentran afiliadas a ninguna entidad promotora de salud.
Durante el tiempo que los conocí nunca le vi más hijos aparte de la menor que tenía con doña Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo. b) Jairo López Mendoza declaró que conocía a Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo «desde hace 5 años» «porque éramos vecinos» y a Carlos Alfredo Rodríguez Santos «durante unos 8 años, porque éramos vecinos».
Y respecto de la convivencia de la pareja manifestó lo siguiente: Me consta que don Carlos Alfredo Rodríguez Santos y doña Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo convivieron bajo el mismo techo desde el año de 1995 hasta el día del fallecimiento del señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos, sin ninguna interrupción, y dentro de esta hubo una hija llamada Jessica Carolina Rodríguez Echeverría, de diez meses de edad.
(…) Sí me consta que doña Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo y la menor Jessica Carolina Rodríguez Echeverría dependían económicamente de don Carlos Alfredo Rodríguez Santos. (…) Me consta que doña Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo y la menor Jessica Carolina Rodríguez Echeverría no se encuentran afiliadas a ninguna entidad promotora de salud.
(…) Durante el tiempo que los conocí nunca le vi más hijos fuera de la menor Jessica Carolina Rodríguez Echeverría. De otra parte, el expediente administrativo del sargento fallecido da cuenta de que la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo presentó, el 9 de febrero de 1998, demanda de alimentos en su contra, la cual fundamentó en los siguientes hechos: Conviví con Carlos Alfredo Rodríguez Santos por un espacio de seis (6) meses en la ciudad de Duitama, aproximadamente desde el mes de diciembre de 1996 hasta junio de 1997 que fue cuando nació la bebé, para que registrara la niña me tocó rogarle pero él no le pasa nada para el sustento de la niña, yo inclusive estuve en la Escuela de Policía Rafal Reyes de Santa Rosa de Viterbo con el fin de hablar, pero allá me dijeron que tenía que ir era a un juzgado o a la Defensoría de Familia y por esto vengo a presentar esta demanda para que le ordenen cumplir con sus deberes de padre.
Yo he hablado con él a las buenas pidiéndole al menos que me afilie a la Policía para atención médica pero no quiere.[53] En el citado cuaderno administrativo obra copia del escrito de oposición presentado por la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo al recurso de reposición que interpuso la señora María Felicidad Conde Barrera contra la Resolución 0407 del 2 de febrero de 1999, por la cual se reconoció la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el causante.
La señora Echeverría Rebolledo sustentó su inconformidad en los siguientes hechos[54]: i) Desde el año de 1994 hasta el 22 de marzo conviví en forma ininterrumpida con el señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos. ii) Desde años antes de 1994 la señora María Felicidad Conde Barrera, por voluntad, iniciativa, y a causa de la misma se separó de hecho con el sargento Carlos Alfredo Rodríguez Santos y convivía y convive públicamente con el señor Juan Antonio León Nieto. iii) … la señora María Felicidad Conde Barrera instauró una demanda por alimentos.
Allí le fijaron a mi compañero la obligación da dar una cuota alimentaria cercana a los $ 300.000 M/cte. Mensuales. ( ) Mi compañero se angustió y se desesperó y después de varias consultas decidió y planeó lo siguiente: a) Ordenarle (sic) a sus padres que lo demandaran por alimentos. b) Me ordenó que lo demandara ficticiamente o simuladamente por alimentos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerinza.
En efecto le obedecí y así lo hice. En forma verbal lo demandé siguiendo al pie de la letra sus instrucciones. (…) Todo como producto de un acuerdo-estrategia-simulación para disminuir la cuota alimentaria de la demanda instaurada por la señora Conde Barrera. Con el escrito de oposición aportó algunas fotografías de ella y el causante y las declaraciones rendidas ante el notario primero del Círculo de Duitama, el 5 de mayo de 1999, por los señores Blanca Indira Gómez Lozano y Eduardo Saul Parra Silva.[55] a) Blanca Indira Gómez Lozano relató que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo «desde hace 5 años» «porque ella y don Carlos Rodríguez vivieron».
Y a Carlos Alfredo Rodríguez Santos «durante unos 6 años porque vivió en mi casa». Respecto de la convivencia de la pareja manifestó lo siguiente: Sí me consta que don Carlos Alfredo Rodríguez Santos y doña Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo, convivieron bajo el mismo techo desde el año de 1994 hasta el día del fallecimiento de este sin ninguna interrupción vivieron ese tiempo, dentro de esta unión hubo una hija llamada Yesica Carolina Rodríguez Echeverría. (…) Sí me consta que don Carlos Rodríguez elaboró la contestación de la demanda de alimentos en mi casa, contra la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo, porque quería disminuir la cuota alimentaria contra la señora María Felicidad Conde Barrera.
(…) Sí me consta que don Carlos Alfredo Rodríguez Santos planeó esa farsa, porque él fue quien estableció esa cuota alimentaria. b) El señor Eduardo Saul Parra Silva manifestó que conocía a la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo «desde hace cuatro años» «porque era la compañera de don Carlos Alfredo Rodríguez Santos y yo era amigo compañero de ciclismo de don Carlos».
Y a Carlos Alfredo Rodríguez «lo conocí durante unos quince años porque éramos paisanos y compañeros de ciclismo». Respecto de la convivencia de la pareja expuso lo siguiente: Me consta que convivieron bajo el mismo techo desde el año 1994 hasta el día del fallecimiento del señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos, sin ninguna interrupción. (…) Sí me consta que el señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos le contestó la demanda a la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo (…) me comento que esa demanda era de común acuerdo con la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo con el fin da bajar la cuota alimentaria de doña María Felicidad Barrera.
Me consta que don Carlos Alfredo Rodríguez Santos fue conocedor de la demanda y autor de la demanda de alimentos, me consta porque como éramos amigos, él me comentó de la demanda que había sido de común pero que ellos seguían viviendo juntos. Finalmente, con la demanda se aportó una carta dirigida desde la ciudad de Barranquilla por la supuesta compañera permanente al señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos, a la Escuela de Policía Rafael Reyes en Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)[56], que, según la parte actora, prueba que la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo no acreditó de manera incuestionable ser la compañera permanente del extinto señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos.
En el mencionado escrito, la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo le pide apoyo económico al señor Rodríguez Santos para sufragar los gastos de la recién nacida Jesica Carolina Rodríguez Echeverría y le pregunta si le va a dar su apellido a la niña o si la va a incluir en el seguro de la Policía. Así mismo, le manifiesta su arrepentimiento «de todas las cosas malas que te he hecho (engaño)».
El contenido de la aludida carta permite colegir que por lo menos para tal fecha, 8 meses antes del fallecimiento del señor Rodríguez, se encontraban separados viviendo en diferente ciudad y que la relación no estaba pasando por un buen momento. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Caso concreto de la cónyuge, María Felicidad Conde Barrera De las exposiciones y la documental reseñada se puede colegir que entre la demandante y el causante existía un vínculo matrimonial vigente.
Sin embargo, no arrojan plena certeza de que hubieran convivido en un núcleo familiar en el que se predicara ayuda y apoyo mutuo durante la etapa final de la vida de este, por lo menos dos años antes de su deceso. Tal circunstancia la corroboran las declaraciones de los padres del extinto soldado y la de su hermana, quienes afirmaron que este mantuvo una relación sentimental y de convivencia con la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo, aunque no con la connotación de compañeros permanentes, sino que se trató de una relación de pareja próxima al deceso del extinto policía, por un periodo inferior a un año. Por su parte, el señor Reinaldo Mora Machuca aseguró que el causante vivió hasta el último día de vida bajo el mismo techo con su cónyuge porque siempre estacionaba una moto frente a la casa donde vivía ella.
Este simple hecho, sin embargo, no da cuenta de la convivencia de la pareja, el compromiso efectivo y de ayuda mutua y, por ende, no resulta suficiente para comprobar una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación, en términos de la Corte Constitucional.
Las demás declaraciones no dan certeza de la alegada convivencia. Algunos testigos simplemente manifiestan que la señora María Felicidad Conde Barrera era la esposa legítima del causante. Otros aseguran que les consta que convivían, sin exponer los detalles de sus afirmaciones. No obstante, ninguno afirma tener conocimiento de las dificultades que llevaron a que la pareja de esposos se separara ni la relación afectiva que inició cada uno de ellos con otras personas.
Son versiones netamente afirmativas, casi idénticas, que no ofrecen un relato propio de los testimonios, es decir, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se pretenden probar. Las pruebas referidas, que dan cuenta de las denuncias penales por hurto entre condueños y lesiones personales evidencian que la pareja no tenía una buena relación, de auxilio mutuo y cariño. Por el contrario, lo que exhiben las recíprocas acusaciones es un contexto violento, de infidelidad y deslealtad.
La propia cónyuge declaró que no vivía con el uniformado desde 1995. El padre del causante afirmó que desde principios de 1997 la señora María Felicidad Conde Barrera abandonó el hogar. Por su parte, la madre del extinto sargento admite que María Felicidad era la esposa legítima de su hijo pero que la relación no iba bien porque ella se conoció «con el mencionado señor León» y con su hijo no volvieron a vivir.
Este hecho fue reiterado por el señor Rodríguez Santos en la denuncia penal que presentó contra la actora y motivó que solicitara la suspensión de los servicios de sanidad que le prestaba la Policía, porque, además, su nuevo compañero la había afiliado como beneficiaria a Acerías Paz del Río. A su turno, la hermana del del fallecido declaró que su hermano le comento que su esposa se había ido a vivir con otro señor desde el 15 de enero de 1997.
Es claro, entonces, que el vínculo matrimonial que tuvo la señora María Felicidad Conde Barrera con el señor Rodríguez Santos no es suficiente para definir la procedencia de la sustitución pensional, pues es criterio determinante la convivencia y apoyo mutuo con el causante, la comunidad de vida. Estas características no se aprecian en las pruebas aportadas ni en los relatos de los declarantes.
Así las cosas, la Sala concluye que la señora María Felicidad Conde Barrera no acreditó los presupuestos para el reconocimiento de la sustitución pensional que devengaba el señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos, por cuanto quedó demostrado que no convivió con este durante los dos últimos años, anteriores al fallecimiento y, por ende, la decisión de la entidad, en cuanto la excluyó del acto de reconocimiento, se ajustó a derecho. 2.5.2.
Caso concreto de la litisconsorte, Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo Ahora bien, respecto de la situación de la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo, en la demanda de alimentos que presentó contra el causante afirmó que convivió con este por un espacio de 6 meses en la ciudad de Duitama. Luego, en el escrito de oposición al recurso de reposición, en el marco de la actuación administrativa adelantada para definir la sustitución de la prestación afirmó que se trató de una maniobra de común acuerdo con el señor Rodríguez Santos, con el fin de disminuir la cuota de la demanda de alimentos que había sido fijada por la señora María Felicidad Conde Barrera.
Para corroborar tal hecho aportó las declaraciones de los señores Blanca Indira Gómez Lozano y Eduardo Saul Parra Silva, quienes manifestaron que les consta que se trató de un acuerdo con tal finalidad. Sin embargo, por una parte, llama la atención de la Sala la coincidencia entre el contenido de la carta que le escribió la señora Echeverría Rebolledo al señor Rodríguez Santos el 27 de junio de 1997 y los hechos expuestos en la demanda presentada el 9 de febrero de 1998.
En ambos documentos se reprocha la falta de apoyo económico y la falta de voluntad para registrar a la niña. Es decir, la demanda es una reiteración de los requerimientos que la señora Echeverría Rebolledo le había hecho al causante 8 meses antes, cuando la niña tenía solo 7 días de nacida. Además, los mencionados testigos se limitaron a afirmar que les constaba que el señor Rodríguez Santos había sido el autor de la «farsa», sin exponer razones que sustentaran su dicho, es decir, circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Por ejemplo, no explicaron si fueron testigos del momento en que se elaboró la demanda y posteriormente su contestación y porqué estuvieron presentes en cada oportunidad. Por otra parte, comparte la Sala el argumento del a quo al considerar que la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo no puede alegar su propio error para verse beneficiada y que su conducta evidencia el ánimo de burlar la justicia y menoscabar el derecho que asistía a los otros hijos del uniformado fallecido.
Se trata, sin duda, de una maniobra reprochable que transgrede los principios y obligaciones que deben observar los sujetos procesales en sus actuaciones ante la justicia. Pero, si ello no fuera suficiente para desvirtuar la convivencia permanente de la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo con el causante por el periodo que exige la ley, la Sala se remite a la declaración del señor Sixto Antonio Rodríguez Castro, padre del sargento fallecido, quien aseguró que su hijo y la señora Echeverría Rebolledo convivieron durante los últimos meses de su vida, pero fue un período corto, que no alcanzó al año. En el mismo sentido declararon la madre y la hermana del pensionado fallecido: la madre no recordó exactamente cuánto tiempo y la hermana dijo que fueron solo 6 meses.
En estas circunstancias, no queda duda de que el señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos al momento del fallecimiento convivía con la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo; sin embargo, no se logró acreditar que se trató de una convivencia continua e ininterrumpida durante los últimos 2 años continuos anteriores a la muerte del causante, como lo exigía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original.
Por consiguiente, se concluye que ni la cónyuge supérstite ni la presunta compañera permanente acreditaron el requisito de convivencia con el causante que les permita acceder a la sustitución de su asignación de retiro y, por ende, los únicos beneficiarios de la prestación son sus hijos, como lo decidió el Tribunal. 3.3. Finalmente, en relación con el derecho otorgado por el a quo al señor Edwin Daniel Rodríguez Conde, en el sub lite no está en discusión la condición o no de hijo del causante.
La razón para que la entidad dejara en suspenso el 10 % que pudiera corresponderle fue el hecho de que para la época del fallecimiento del pensionado era mayor de edad, como quiera que nació el 7 de enero de 1979[57]. Según el registro de nacimiento, los padres de Edwin Daniel eran María Felicidad Conde Barrera y Carlos Alfredo Rodríguez Santos.
A folio 171 obra certificación expedida el 16 de abril de 1998 por la rectora del Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar de Duitama, en donde consta que para dicho año lectivo estaba matriculado en ese centro educativo en el grado décimo de educación media vocacional técnica. Si bien el expediente no da cuenta del trámite adelantado por este ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, el apoderado de la señora Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo allegó copia del Oficio 11491 expedido el 2 de junio de 2016 por el director de la mencionada entidad, en el cual se certifica que al señor Edwin Daniel Rodríguez Conde se le reconoció el porcentaje correspondiente de la asignación de retiro del extinto sargento segundo Carlos Alfredo Rodríguez Santos, por medio de la Resolución 004531 del 31 de julio de 2003.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal acertó al conceder la prestación a los hijos del causante y ordenar la distribución en partes iguales hasta el momento en que se presenten las condiciones para la extinción de la cuota correspondiente a cada uno de ellos, por lo que la sentencia será confirmada en su integridad. No habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que ni la demandante, María Felicidad Conde Barrera, ni la litisconsorte Yehidi Colombia Echeverría Rebolledo, tienen derecho a la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el señor Carlos Alfredo Rodríguez Santos, lo que da lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 340 a 346. [2] Folios 574 a 576 [3] Folios 594 a 639. [4] Folios 643 a 648. [5] Folios 649 a 656 [6] Folios 684 a 689 [7] Folios 701 a 709 [8] Folio 677 [9] «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia […]». [10] Folio 576 vuelto [11] Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02594-01(0638-08), Actor Herminda Flórez Jaimes, Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y otro, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 68001-23-15- 000-2001-02594-01(0638-08).
Sentencia del 30 de julio de 2009. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [13] «Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…)». [14] M.P. Fabio Morón Díaz [15] Sobre este aspecto cabe resaltar que dentro del régimen pensional ordinario dicha discriminación, en contra de la compañera permanente, fue superada progresivamente mediante las Leyes 12 de 1975 y 71 de 1988 y finalmente, con la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se sostuvo en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 31 de enero de 2008, radicado interno No. 437-00, C.P. doctor Alfonso Vargas Rincón, que: “La ley 33 de 1973 previó el derecho a la sustitución pensional a favor de la viuda. Por su parte, la Ley 12 de 1975 preceptuó en su artículo 1º que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, tendrían derecho a la pensión de jubilación si este falleciere.
Posteriormente, la Ley 71 de 1988 determinó que se extendían las previsiones de la sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera (o) permanente que dependiera económicamente del pensionado y finalmente la Ley 100 de 1993 previó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera permanente.”. [16] Sentencia T- 553 de 1994 [17] Sentencia T-566 de 1998. [18] Sentencia T-660 de 1998. [19] Sentencia de 20 de septiembre de 2007, C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 2410-2004, actor: María Lilia Alvear Castillo. [20] Sentencia del 6 de mayo de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado interno 0530-09, actor: Olinda Esmeralda Gómez Pinto [21] C-1035 de 2008. [22] Sentencia del 31 de enero de 2008, C.P. doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno No. 0437-00 [23] Sobre la constitucionalidad condicionada de esta norma ver la Sentencia C-075 de 2007 [24] La Ley 979 de 2005 modificó parcialmente la Ley 54 de 1990, en relación con los medios de prueba que permitían establecer la existencia de la unión marital. [25] Este artículo fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en lo relativo al lapso de convivencia dispuso: a) […] En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. [26] Folio 12 [27] Folios 5 a 7 y 215 [28] Folio 71 del cuaderno 1 [29] Ibidem [30] Folios 184 a 187 [31] Folios 294 a 296 del cuaderno 1 [32] Folios 35 a 40 [33] Folios 16 y 17 cuaderno 1 [34] Folio 8 [35] Folios 20 y 21 anexo 3 [36] Folios 22 a 24 ibidem [37] Folio 26 ibidem [38] Folio 173 [39] Folio 174 [40] Folio 175 [41] Folio 176 [42] Folio 177 [43] Folio 101 ib. [44] Folio 124 ib. [45] Folio 246 [46] Folio 260 ib. [47] Folio 288 ibidem [48] Folio 54 ib. [49] Folio 55 [50] Folios 56 y 59 [51] Folio 58 [52] Folios 61 a 63 [53] Folio 230 [54] Se citan solo los más relevantes para este proceso [55] Folios 278 a 282 [56] Folios 2 y 3 [57] Folio 46 cuaderno 1