Micelio
11001-03-25-000-2013-01101-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-08-27

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Cecilia Esther Marín Marín·Demandado: Empresa Social Del Estado Rafael Uribe Uribe En Liquidación

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011 artículo 250 numeral 5 / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos / CAUSAL QUINTA - No es procedente para controvertir la valoración probatoria o aplicabilidad de alguna norma / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No constituye una tercera instancia La nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios, a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa.

Para la Sala no es válido que el recurso extraordinario de revisión se utilice como una tercera instancia con el fin de controvertir las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, o para corregir las omisiones en el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción frente a los posibles yerros en que haya podido incurrir el fallador, pues, de lo contrario, mediante el ejercicio del recurso se podrían adelantar juicios de fondo sobre las sentencias para dilucidar, nuevamente, hechos y argumentos que fueron tratados en su oportunidad.

En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma o regla judicial correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho).

Así las cosas, en el presente caso no se configura la causal 5 del artículo 250 del CPACA, por ende, el recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 CAUSAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01101-00(2603-13) Actor: CECILIA ESTHER MARÍN MARÍN Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. PRESTACIONES SOCIALES CONVENCIONALES. SENTENCIA. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Cecilia Esther Marín Marín, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante la cual se revocó la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la señora Cecilia Esther Marín Marín, por conducto de apoderado, solicitó que se declare la «nulidad» de las sentencia proferida el 14 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-31- 007-2006-00153-01, debido a que no se ajustó a la leyes y normas constitucionales que se debieron aplicar para resolver el asunto ni tampoco al precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes, vulnerando así su derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Cecilia Esther Marín Marín iterpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N.º 06001 de 27 de abril de 2006 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se le reconocieran y pagaran los derechos legales y convencionales a los que tenía derecho, desde el 26 de junio de 2003. ii) Lo anterior, teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001, entre el Instituto de Seguros Sociales y los trabajadores de la seguridad social, Sintraseguridadsocial. iii) La E.S.E. Rafael Uribe Uribe al momento de contestar la demanda, sostuvo que a la señora Marín Marí le fueron canceladas las prestaciones sociales establecidas en la convención colectiva de trabajo, entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, al igual que la liquidació de sus prestaciones sociales definitivas. iv) Mediante sentencia de 14 de enero de 2011, emitida, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, se accedió a las pretensiones de la demanda, declarándose nulo el acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó el pago de los derechos convencionales solicitados. v) En segunda instancia, a través de sentencia de 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la señora Cecilia Esther Marín Marín, en su calidad de servidora pública, no podía estar amparada por los beneficios convencionales reclamados, pues, al momento del vencimiento de la vigencia inicial del contrato colectivo de trabajo del que era beneficiaria, ya tenía la calidad de empleada pública, motivo por el cual, se insiste, no podía hacer parte de las eventuales prórrogas legales de tal instrumento. 1.1.3.

La causal de revisión invocada El apoderado de la recurrente invocó la causal sexta del artículo 188 del CCA «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», argumentando, para sustentarla, lo siguiente: i) La sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoce los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en la medida en que de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, al realizarse la escisión del seguro social a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, la señora Cecilia Esther Marín Marín conservaría los derechos que tenía como trabajadora oficial por la convención colectiva de trabajo, aunque hubiese pasado a ser empleada púbica.

Al respecto, sostuvo: Dice el Tribunal que como la mayoría de trabajadores de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe (…) ya eran empleados públicos y que ya no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento, afirmación esta que se sale de contexto, porque es que si los trabajadores conservaban los beneficios convencionales que tratan con el ISS, estos mismos beneficios incluyen el conservar la facultad de pronunciarse o no frente a la convención, de conservar los derechos de asociación y de negociación colectiva, es que no se debe pretender garantizar unos derechos convencionales pero a su vez vulnerarle los mismos derechos limitando su garantía, con situaciones que no se previó (sic) por las entidades que dieron paso a la sustitución patronal y que no pueden ir en detrimento de los derechos adquiridos de sus empleados que no son culpables de las consecuencias que generó esta escisión. 1.2.

Contestación del recurso extraordinario Por escrito de 15 de marzo de 2016,[1] la apoderada judicial de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, hoy liquidada, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas, bajo los siguientes argumentos: i) La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la situación jurídica de las personas que por mandato del Decreto 1750 de 2003, pasaron a las diferentes empresas sociales del estado, señaló que no existe una vigencia indefinida de las clausulas convencionales, dado que este personal ostenta, por mandado legal, la calidad de empleado público y, por lo tanto, no puede ser beneficiario de prebendas de este tipo, aunado al hecho, de que la aplicación de los derechos del acuerdo convencional, son viables a aquéllas personas que hubiesen consolidado su situación jurídica antes de la entrada en vigencia del citado decreto, circunstancia que no se presenta en el asunto sometido a consideración. 1.3 La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante sentencia de 14 de junio de 2012,[2] revocó la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, emitida el 14 de enero de 2011, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) De conformidad con la Corte Constitucional, a partir del 26 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, el término de trabajadores oficiales se sustituyó por el de empleados públicos, en el entendimiento que estos no pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo y conservan sus derechos salariales y prestacionales que estaban devengando cuando tenían la condición de trabajadores oficiales, hasta tanto se mantenga vigente la última convención colectiva que gobernaba su relación laboral al verificarse la mutación del régimen funcional. ii) En este asunto, a la demandante le fue reconocida y pagada una suma de dinero por concepto de derechos laborales convencionales dejados de percibir entre el 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, como consecuencia de la transformación de la naturaleza del vínculo que ostentaba con la administración pública y en obedecimiento a lo establecido en la sentencia C-314 de 2004. iii) Para el día 25 de junio de 2003, la señora Marín Marín pasó a ser una empleada pública adscrita a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, producto de la escisión de la vicepresidencia de IPS, Clínicas y Centros de Atención del ISS, por disposición del Decreto Ley 1750 de 2003, y conforme se indicó en el artículo 2.º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la vigencia de esta sería del 1.º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004. iv) Así las cosas, no existe un fundamento legal ni constitucional para decretar la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que la señora Cecilia Esther Marín Marín, en su calidad de servidora pública que laboró al servicio de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, no la pueden cobijar los beneficios convencionales que ahora se reclaman, pues como se dijo, al momento del vencimiento de la vigencia inicial del contrato colectivo de trabajo del que era beneficiaria, ya tenía la calidad de empleada pública, motivo por el cual ya no podía hacer parte de las eventuales prórrogas legales de tal instrumento dada la expresa prohibición legal que existe en materia de suscribir convenciones colectivas para este tipo de empleados. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 10 de junio de 2013,[3] es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[4] motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem.[5] Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.[6] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 14 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.[7] Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial: ii) el recurso extraordinario de revisión, iii) la causal del artículo 250 numeral 5 del CPACA; iv) análisis del caso concreto; y v) conclusión. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.

Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».

Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.

Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso- administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.[8] De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por « i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos»[9].

El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación[10], y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.

Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental[11].

En sentencia de 8 de mayo de 2019[12], esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.

Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.3.2.

Alcance de la causal quinta de revisión La demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor literal: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Con base en la disposición transcrita, la causal invocada por la demandante supone i) que se haya configurado una nulidad procesal y ii) que esta se hubiere originado en la sentencia que puso fin al proceso; además, sobre ese particular, esta Corporación ha sostenido: […] 9.

El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[13]: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2.

Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)[14].[15] [Se destaca] Adicional a lo anterior, también se ha contemplado la falta congruencia, como causal de nulidad originada en la sentencia, y esta puede ser interna o externa; así se explicó, en Sala extraordinaria de revisión: […] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] […]Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.

En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] […] En otros términos, el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario.[16] [Negrilla fuera de texto].

De igual manera, la violación al debido proceso también constituye una circunstancia que da viabilidad a la causal revisión de nulidad originada en la sentencia. Así se ha considerado: […] En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.[17] Bajo los anteriores criterios jurisprudenciales la nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios[18], a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Análisis de la procedencia de la causal de revisión De forma previa, conviene recordar que, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,[19] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.

Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal invocada, en este caso, la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad)[20], pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia[21], la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto.

Concretamente, alega la recurrente que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, incurrió en la mencionada causal, porque al proferir la sentencia de 14 de junio de 2012, desconoció normas de rango superior, como el artículo 13 constitucional y, en consecuencia, no aplicó el precedente jurisprudencial para resolver la controversia relacionada con el reconocimiento de unas prestaciones sociales convencionales, frente a las cuales tenía un derecho adquirido cuando fue trabajadora oficial y teniendo en cuenta, además, la vigencia de la convención que en su momento fue suscrita.

Con base en lo anterior, la Sala no advierte la existencia del defecto procedimental planteado, por cuanto esta corporación ha sostenido el criterio de que el recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto.

En algunos pronunciamientos sobre la procedencia del recurso que se estudia, las cuales se citaron con antelación, se ha indicado que si el cargo concreto que se expone en contra de la providencia atacada no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, este debe ser declarado impróspero. Lo anterior por cuanto, respecto de los posibles vicios contenidos en la sentencia en sí misma considerada y que pueden generar transgresión al debido proceso, debe considerarse, en primer término, que amparado en dicho supuesto el demandante no puede formular cuestionamientos que conciernan sobre i) la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia; ii) la forma de aplicación de una norma o de una regla jurisprudencial, o iii) aspectos que, en últimas, redundan en la motivación efectuada en las consideraciones de la providencia. En segundo término, la vulneración de la garantía fundamental de la igualdad que ponga de presente el recurrente en la demanda extraordinaria de revisión, debe estar relacionada con un aspecto procesal de tal importancia que tenga un impacto notorio que exceda en la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política.

En ese orden, como el legislador previó taxativamente los eventos excepcionales en los cuales una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada puede ser infirmada al advertirse su ilegalidad, una regla jurisprudencial presuntamente desconocida o inaplicada no puede constituirse en una causal de revisión de una decisión judicial en firme como lo pretende la señora Marín Marín. Además, se itera, la causal que se alega debe estar plenamente acreditada y sustentada en el escrito de la demanda, lo que implica que esta debe ser clara y atender a criterios técnicos propios de este tipo de recursos extraordinarios.

En suma, no resulta acertado plantear cuestionamientos contra la sentencia que se censura, motivados en increpar que no se aplicó una determinada regla de derecho, que se hizo en forma indebida o que se interpretó equivocadamente, toda vez que todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal 5 del artículo 250 del CPACA. Dicho de otra manera, la situación ventilada en este recurso relacionada con deficiencias en la motivación, derivadas del desconocimiento del precedente judicial resulta improcedente, con fundamento en dicha causal.

No se puede perder de vista que cuando se advierta que una providencia desconoció el precedente judicial entendido este como la sub regla jurídica fijada en una o varias sentencias que tengan la calidad o connotación de precedente, el ordenamiento jurídico dispuso una figura propia para dilucidar dicha situación denominada recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual procede contra las providencias de única y de segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.

Incluso, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Sin embargo, sobre este punto resulta importante precisar que para que se pueda establecer la violación del precedente judicial, es necesario que aquel pronunciamiento que se considere «precedente», verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de una jurisprudencia aislada, circunstancia que no fue debidamente acreditada ni sustentada en este asunto.

Con todo, si en gracia de discusión se llegará a analizar de fondo los argumentos expuestos por la recurrente, cabe resaltar que, contrario a lo sostenido en el recurso, esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha establecido al igual que el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo siguiente: En criterio de la Sala las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar toda vez que la convención colectiva de trabajo, cuya prórroga invoca la demandante como fundamento de la pretensión de nulidad, estuvo vigente del 1.° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, como se desprende del artículo 2.° de la citada convención (f.46) de suerte que no podía producir los efectos jurídicos que ella reclama, después de expirada su vigencia. Debe resaltarse que la extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados públicos con el fin de proteger los derechos que traían por su antigua condición de trabajadores oficiales no puede entenderse de manera indefinida y absoluta, pues es claro que la vigencia de las prerrogativas convencionales estaba limitada por la misma vigencia de la convención (31 de octubre de 2004).

Además, la prórroga automática de la convención colectiva, prevista en el artículo 478 del CST no cobijaba a la actora dado que en virtud de su nueva condición de empleada pública de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no podía beneficiarse de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, por lo que se concluye que no le asiste la razón cuando asegura que se desconocen sus derechos laborales adquiridos.

Ahora bien, en cuanto a los efectos de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional según las cuales «el cambio de naturaleza jurídica de los cargos, de quienes eran trabajadores oficiales y pasaron a ser empleados públicos, en razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, no justifica el desconocimiento de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional», dirá la Sala que comparte dicha postura jurisprudencial en el entendido de que la protección de los derechos adquiridos ordenada en las mencionadas sentencias abarca el periodo de vigencia de la convención colectiva, ya que una vez expirado dicho plazo (31 de octubre de 2004), no pueden hacerse extensivos los beneficios convencionales a quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, pues es claro que, al tenor del artículo 150 de la Constitución Política, su régimen salarial y prestacional es de creación legal y reglamentaria y no convencional.

Por todo lo expuesto, en el presente caso, se infiere que más que la configuración de la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, lo que se avizora es la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión en la sentencia y, en tal sentido, el recurso extraordinario de revisión resulta infundado. 3.

Conclusión En definitiva, para la Sala no es válido que el recurso extraordinario de revisión se utilice como una tercera instancia con el fin de controvertir las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, o para corregir las omisiones en el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción frente a los posibles yerros en que haya podido incurrir el fallador, pues, de lo contrario, mediante el ejercicio del recurso se podrían adelantar juicios de fondo sobre las sentencias para dilucidar, nuevamente, hechos y argumentos que fueron tratados en su oportunidad.

En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma o regla judicial correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho).

Así las cosas, en el presente caso no se configura la causal 5 del artículo 250 del CPACA, por ende, el recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperidad. 4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[22] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, en el caso concreto, aunque el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, no se condena en costas por cuanto no se demostró su causación, al tenor del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por la señora Cecilia Esther Marín Marín contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión de 14 de junio de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.

Segundo. No condenar en costas a la parte recurrente. Tercero. En firme esta decisión, devolver al juzgado de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23- 31-007-2006-00153-01 y archivar el recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 124 a 126. [2] Folios 14 a 27. [3] Folio 1. [4] El cpaca entró en vigor el 2 de julio de 2012. [5] «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [6] «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».

Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [7] Si bien el actor expuso en el recurso como causal invocada la dispuesta en el numeral 6.º del artículo 188 del CCA, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto en vigencia del CPACA, dicha causal se adecuara a la dispuesta en esta norma. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).

C.P: María Elena Giraldo Gómez. [9] Artículo 249 CPACA. [10] Artículo 251 CPACA. [11] «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035- 00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [13] Cita propia del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724- 00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123.» [14] Cita propia del texto transcrito «Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia.» [15] Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 5 de abril de 2016, radicación: 110010315000 2008 00320 00, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [16] Consejo de Estado, Sala 22 especial de decisión, providencia del 2 de febrero de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-02342-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. [17] Consejo de Estado, Sala 26 especial de decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicación número: 11001-03-15-000-2011-01639-00, M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz (E). [18] Los dos primeros escenarios también se refirieron, por el Consejo de Estado, en Sala Cuarta Especial de decisión, sentencia del 23 de julio de 2019, radicación 11001 03 15 000 2018 04345 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [19] Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009.

M.P. María Victoria Calle Correa. [20] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, considero[pic] que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcconsideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». [21] En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado: 2001-00450-01, (2597-07);

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez.