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05001-23-33-000-2013-01295-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-06-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Álvaro Iván Bedoya Ríos·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición Ley 100 de 1993 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN IBL - Setenta y cinco por ciento de los salarios devengados durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales a haya realizado aportes / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Procede.

Inclusión de prima técnica y la bonificación devengadas en los diez últimos años de servicio De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes.

La pensión de jubilación del actor, bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos deprecados por la parte demandante, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por cuanto esta debe liquidarse conforma a los lineamientos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Por lo anterior, el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados. Por consiguiente, como en el presente caso la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 como la prima técnica y la bonificación por servicios prestados los cuales fueron percibidos por el demandante, se debe modificar la sentencia de primer grado para ordenar la reliquidación con base en el periodo de los últimos diez años de servicios, con la inclusión de los referidos factores salariales.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01295-01(1707-18) Actor: ÁLVARO IVÁN BEDOYA RÍOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RSTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O- 229-2020. ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Álvaro Iván Bedoya Ríos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de la Resoluciones 09194 del 4 de marzo de 2008; PAP 009899 del 20 de agosto de 2010, y;

UGM 006176 del 31 de agosto de 2011, a través de las cuales la entidad demandada reconoció una pensión de jubilación en favor del demandante y negó la reliquidación de la misma. 2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, tales como: asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones y bonificación por servicios. 3.

Condenar a la demandada al reajuste de la prestación y al pago de los intereses moratorios con su respectiva indexación, conforme al Índice de Precios al Consumidor. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. El señor Álvaro Iván Bedoya Ríos nació el 7 de octubre de 1952, y para el año 2007 tenía cumplidos 55 años de edad. 2. La entidad demandada a través de Resolución 9194 del 4 de marzo de 2008 le reconoció al libelista una pensión de jubilación, efectiva a partir del 7 de octubre de 2007, en cuantía de $1.909.674. 3.

El acto administrativo de reconocimiento se sustentó en la Ley 33 de 1985, toda vez que el demandante había prestado sus servicios por más de 20 años al Estado, esto es, desde el 9 de junio de 1982 al 1.° de marzo de 2009. 4. Mediante Resolución PAP 009899 del 20 de agosto de 2010 se reliquidó la prestación reconocida por retiro definitivo del servicio, en suma de $2.246.684,89, efectiva a partir del 2 de marzo de 2009. 5.

Manifestó que el 15 de junio de 2011 solicitó la reliquidación de su pensión con el cómputo de todos los factores salariales devengados en el último año del servicio. Frente a la anterior petición obtuvo respuesta negativa por medio de Resolución UGM 006176 del 31 de agosto de 2011. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba[4].

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso de folios 99 a 100 y en cd obrante a folio 102, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La entidad demandada, no formuló excepciones previas en la contestación de la demanda, y estima el Despacho que no hay lugar a declarar alguna de oficio.

Las excepciones denominadas “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “inexistencia de la obligación” y “prescripción total del derecho pretendido” no constituyen excepciones previas de aquéllas que regula el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se estudiaran en la sentencia de fondo. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial, de folios 100 a 101 y cd obrante a folio 102, se fijó el litigio respecto a los hechos sobre los cuales existe consenso y controversia, y el problema jurídico, así: «[…] 6.3.- PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios: asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones en dinero y bonificación por servicios. […] 6.1.- HECHOS INCONTROVERTIDOS Y/O PROBADOS.

Se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1.- Que el señor ÁLVARO IVÁN BEDOYA RIOS nació el 7 de octubre de 1952 y que laboró al servicio del INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERIA, por el término de 1374 semanas según consta en la Resolución PAP 009899 del 20 de agosto de 2010 visible a Fls. 20-24 del expediente. 2.- Que al demandante se le reconoció mediante Resolución No. 09194 del 04 de marzo de 2008 pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $1.909.674,84, efectiva a partir del 07 de octubre de 2007, condicionando su pago al retiro definitivo del servicio del señor BEDOYA RIOS (Fls. 16-19). 3.- Mediante resolución PAP 009899 del 20 de agosto de 2010 CAJANAL, resolvió reliquidar la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio del señor BEDOYA RIOS, elevando la cuantía de la misma a la suma de $2.246.684,89, efectiva a partir del 2 de marzo de 2009 (Fls,. 20-24) 4.- Posteriormente, y como consecuencia de solicitud de reliquidación de pensión de vejez conforme al último año de servicios e inclusión de factores adicionales elevada por el demandante, la entidad demandada profirió Resolución UGM 006176 del 31 de agosto de 2011 “por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez” (Fls. 25-28). 6.2.- DIFERENCIAS.

Las diferencias se estriban fundamentalmente en que el demandante considera que la pensión de jubilación debe reliquidarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y con inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios: asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones en dinero y bonificación por servicios.

Por su parte, la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[7] UGPP señala que atendiendo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión de vejez, se efectúa con el tiempo que le hiciera falta al trabajador para adquirir el status de pensionado o teniendo en cuenta los 10 últimos años de servicios, y advierte que los factores a incluir en dicha liquidación, son los consagrados en el art.1° del Decreto 1158 de 1994, disposición a la que se le dio cumplimiento en el caso del señor BEDOYA RIOS. […]».

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[8] El a quo profirió sentencia escrita el 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, hizo referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para precisar que aquel garantiza la expectativa legítima de quienes se encontraban próximos a cumplir los requisitos previstos en las normas preexistentes respecto a la pensión de vejez.

Bajo ese entendido, realizó un recuento jurisprudencial acerca de la posición que ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a la aplicabilidad de las normas anteriores al momento de efectuar la liquidación de dicha prestación. Acto seguido, manifestó que la Corte Constitucional a través de sentencias SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016 decidió extender los efectos de la sentencia C-258, las cuales, en su criterio, contradicen lo expuesto en esta última, toda vez que se trataba de una interpretación exclusiva para el régimen de congresistas y excluía a los regímenes especiales y exceptuados.

Ahora bien, respecto al sub examine, el tribunal realizó un análisis del acervo probatorio para concluir que el demandante cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos por la Ley 33 de 1985, los cuales se consolidaron antes de la fecha de expiración del régimen de transición, razón por la cual debía aplicársele en su integridad las disposiciones de la mencionada norma, esto es, una liquidación en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios.

Respecto a los factores salariales, aludió a la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, para concluir que los factores para determinar el monto de la pensión no fueron enunciados de manera taxativa, sino que es factible incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador. Así las cosas, precisó que la pensión debe fijarse conforme los siguientes factores que fueron devengados por el libelista: bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.

Finalmente, el a quo consideró que en el proceso no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que entre la fecha de notificación del acto administrativo que hizo efectivo el derecho a la pensión (31 de agosto de 2010) y la reclamación administrativa (6 de junio de 2011), no transcurrió un lapso superior a tres años; así como tampoco entre esta última fecha y la presentación de la demanda (9 de agosto de 2013).

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales reconocidos; iii) condenó a la demandada al pago de las diferencias causadas resultantes de la reliquidación ordenada; iv) declaró no probada la excepción de prescripción; v) condenó en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada[9] formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada al argumentar que los actos administrativos declarados nulos fueron expedidos con fundamento en los preceptos del ordenamiento jurídico. Bajo ese entendido, precisó que la liquidación de la pensión de jubilación reconocida en favor del libelista se efectuó conforme las reglas previstas para aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es del caso.

Así las cosas, para fundamentar su posición, citó apartes jurisprudenciales de sentencias proferidas por la Corte Constitucional y Consejo de Estado, en cuanto aducen que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a la transición. Finalmente, se opuso a la condena en costas y a las agencias en derecho por considerar que no se logró demostrar el pago de gastos ordinarios u otras actividades que generaran su causación. El Ministerio Público[10]: la Procuraduría 114 Judicial II Administrativa manifestó que si bien existen posiciones contrapuestas entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al tema en discusión, afirmó que debe prevalecer la interpretación realizada por esta primera, como máxima guardiana e intérprete de la Constitución Política.

Asimismo, sostuvo que en aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, se comprende que el régimen de transición solamente incluyó los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, mientras que el ingreso base de liquidación es regido por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, esto es, lo correspondiente al promedio de los salarios devengados durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[11]: arguyó que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que el libelista cumplió 55 años de edad en el año 2007 y, por lo tanto, no es procedente aplicar retroactivamente decisiones judiciales, tal como lo pretende la entidad demandada.

Igualmente, hizo referencia a la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación para precisar que esta posición excluye la interpretación de la Corte Constitucional en cuanto a ampliar los efectos de la sentencia SU-230 de 2015 a cada uno de los regímenes especiales pensionales de los servidores públicos.

La parte demandada[12]: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público[13]: la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, luego de efectuar una síntesis de lo discurrido en el proceso, señaló que en atención a lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, la pensión del demandante se debe reconocer con el promedio de los 10 últimos años devengados y solo respecto de los factores sobre los cuales cotizó al tenor de lo previsto en el Decreto 1158 de 1994 en concordancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, la sentencia apelada debe ser revocada y denegarse las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Álvaro Iván Bedoya Ríos, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación - criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[14] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: El demandante | | |TRANSICIÓN.  […] |nació el 7 de octubre |El | |La edad para acceder a la |de 1952[15], es decir |demandante| |pensión de vejez, el tiempo de|que para el 1.° de |goza del | |servicio o el número de |abril de 1994 tenía 42|régimen de| |semanas cotizadas, y el monto |años. |transición| |de la pensión de vejez de las | |por tener | |personas que al momento de |Cumple la edad |más de 40 | |entrar en vigencia el Sistema |requerida porque tenía|años de | |tengan treinta y cinco (35) o |más de 40 años a la |edad a la | |más años de edad si son |entrada en vigor de la|entrada en| |mujeres o cuarenta (40) o más |Ley 100 de 1993 para |vigencia | |años de edad si son hombres, o|empleados del orden |de la Ley | |quince (15) o más años de |nacional como es su |100 de | |servicios cotizados, será la |caso. |1993. | |establecida en el régimen | | | |anterior al cual se encuentren| | | |afiliados.

Las demás | | | |condiciones y requisitos | | | |aplicables a estas personas | | | |para acceder a la pensión de | | | |vejez, se regirán por las | | | |disposiciones contenidas en la| | | |presente Ley.» (Subraya la | | | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró del 9 de junio | | | |de 1982 al 1.° de | | | |marzo de 2009 en el | | | |Instituto Colombiano | | | |de Geología y Minería | | | |(hoy Servicio | | | |Geológico | | | |Colombiano)[16]. | | | | | | | |No acreditó el tiempo | | | |de labor porque al 1.°| | | |de abril de 1994 tenía| | | |cumplidos 11 años, 9 | | | |meses y 22 días de | | | |servicio. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | | |Empleado público: |El | |«ARTÍCULO  1.° El empleado |Todos los años de |demandante| |oficial que sirva o haya |servicios laborados en|acreditó | |servido veinte (20) años |el Instituto |los | |continuos o discontinuos y |Colombiano de Geología|requisitos| |llegue a la edad de cincuenta |y Minería fueron como |para | |y cinco (55) tendrá derecho a |empleado público. |obtener la| |que por la respectiva Caja de | |pensión de| |Previsión se le pague una | |jubilación| |pensión mensual vitalicia de | |prevista | |jubilación equivalente al | |en la Ley | |setenta y cinco por ciento | |33 de | |(75%) del salario promedio que| |1985, esto| |sirvió de base para los | |es, más de| |aportes durante el último año | |20 años | |de servicio.» (Subraya fuera | |laborados | |del texto) | |como | | | |empleado | | | |público y | | | |55 años de| | | |edad. | | |Tiempo de servicios: | | | |Se certificó por el | | | |Servicio Geológico | | | |Colombiano que el | | | |demandante laboró en | | | |la entidad por más de | | | |26 años, comprendidos | | | |desde el 9 de junio de| | | |1982 al 1.° de marzo | | | |de 2009. | | | | | | | |Demostró el requisito | | | |de más de 20 años de | | | |servicio. | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 7 de octubre de | | | |2007, se reitera que | | | |nació el 7 de octubre | | | |de 1952. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN |La pensión| | |de | | |jubilación| | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio | | |de lo | | |devengado | | |en los 10 | | |años | | |anteriores| | |al | | |reconocimi| | |ento de la| | |pensión. | |«[…] 94.

La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: 7 | | |servidores públicos que se |de octubre de 2007, | | |pensionen conforme a las |por edad (los 20 años | | |condiciones de la Ley 33 de |de servicios los | | |1985, el periodo para liquidar|cumplió el 9 de junio | | |la pensión es: |de 2002). | | |Si faltare menos de diez (10) | | | |años para adquirir el derecho | | | |a la pensión, el ingreso base | | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el| | | |tiempo que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el que| | | |fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10)| | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1.° de abril| | | |de 1994 al 7 de | | | |octubre de 2007). | | | |Periodo aplicable | | | |según la sentencia de | | | |unificación: el | | | |promedio de los | | | |salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en| | | |la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | |Factores Decreto 1158 | | |«[…] 96.

La segunda |de 1994: a) asignación|Los | |subregla es que los factores |básica mensual, b) |factores a| |salariales que se deben |gastos de |incluirse | |incluir en el IBL para la |representación, c) |en el IBL | |pensión de vejez de los |prima técnica, cuando |son la | |servidores públicos |sea factor de |asignación| |beneficiarios de la transición|salario, d) primas de |básica, | |son únicamente aquellos sobre |antigüedad, |prima | |los que se hayan efectuado los|ascensional y de |técnica y | |aportes o cotizaciones al |capacitación cuando |bonificaci| |Sistema de Pensiones. […]» |sean factor de |ón por | | |salario, e) |servicios | | |remuneración por |prestados.| | |trabajo dominical o | | | |festivo, f) | | | |remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Factores | | | |devengados[17] y | | | |cotizados[18]: sueldo | | | |básico, prima técnica,| | | |bonificación por | | | |servicios prestados, | | | |prima de servicios, | | | |prima de navidad, | | | |prima de vacaciones, | | | |vacaciones. | | En resumen: La pensión de jubilación del señor Álvaro Iván Bedoya Ríos, bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE a través de Resolución 09194 del 4 de marzo de 2008, visible de folios 15 a 19, reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez en favor del demandante, donde señaló: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional […]».

El acto administrativo condicionó el ingreso a nómina a la acreditación del retiro definitivo del servicio. De manera posterior, la entidad demandada mediante Resolución PAP 009899 del 20 de agosto de 2010, obrante de folios 20 a 24, reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, así: «[…] Que la reliquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 02 de marzo de 1999 hasta el 01 de marzo de 2009 […]».

Como factores salariales se tuvo en cuenta la asignación básica mensual. En ese sentido, se tiene que al libelista en su reconocimiento pensional efectivamente se le aplicó el promedio de los diez años, pero no le fue incluida la prima técnica y la bonificación por servicios prestados, factores que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 como se estudió en precedente, y en los certificados de conceptos devengados se indicó que «Los aportes de pensión se hicieron sobre Asignación Básica, Prima Técnica factor salarial y Bonificación por Servicios de acuerdo con Decreto 1158/94»; por este motivo, se impone modificar la sentencia de primera instancia para ordenar la reliquidación de la pensión del demandante con el cómputo de la prima técnica y la bonificación por servicios prestados con un ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de servicios anteriores al reconocimiento pensional.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos deprecados por la parte demandante, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por cuanto esta debe liquidarse conforma a los lineamientos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Por lo anterior, el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados. Por consiguiente, como en el presente caso la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 como la prima técnica y la bonificación por servicios prestados los cuales fueron percibidos por el demandante, se debe modificar la sentencia de primer grado para ordenar la reliquidación con base en el periodo de los últimos diez años de servicios, con la inclusión de los referidos factores salariales.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar la sentencia impugnada respecto al periodo de liquidación de la pensión y a los factores a incluirse, y se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia. De la condena en costas En el presente caso en atención a que no se observa su causación y por haber prosperado parcialmente los argumentos de la apelación, la Subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 21 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: «SEGUNDO.- Se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación del señor ALVARO IVAN BEDOYA RIOS, con el 75% del salario promedio devengado en los últimos diez años de servicio, en la que se tenga en cuenta, además de los factores legales reconocidos, la bonificación por servicios y la prima técnica».

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, que en ejercicio del medio de control y nulidad de restablecimiento del derecho promovió el señor Álvaro Iván Bedoya Ríos contra la UGPP. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 3 a 4. [3] Folios 4 a 5. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] En adelante UGPP. [8] Folios 193 a 212. [9] Folios 215 a 222. [10] Folios 223 a 224. [11] Folios 273 a 276. [12] Folios 281 a 285. [13] Folios 286 a 301. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [15] Según copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 135 del expediente. [16] De conformidad con la certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Liquidación de Nómina y Seguridad Social del Servicio Geológico Colombiano, visible a folio 160. [17] Según certificados de conceptos devengados por el demandante expedido por la coordinadora de Liquidación de Nómina y Seguridad Social del Servicio Geológico Colombiano, obrante de folios 161 a 176. [18]Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones.