PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Docente oficial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Los únicos factores salariales a tener en cuenta para aquellos docentes oficiales vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 son los regulados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 / PRECEDENTE JUDICIAL - Aplicación / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - No procede No es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio previo a la adquisición del estatus pensional, en el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, sino, únicamente, aquellos respecto de los cuales se efectuaron aportes y están previstos por la Ley 62 de 1985.
La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019 en la que fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
La Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, en esa medida, los factores salariales que se deben tener en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les es aplicable el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores salariales señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. La aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, y bajo tales preceptos, procede la Subsección a dar aplicación a las reglas de unificación definidas en la sentencia del 25 de abril de 2019, al presente asunto.
No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional como lo depreca la parte demandante, toda vez que de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, los únicos factores salariales a tener en cuenta para aquellos docentes oficiales vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 son los regulados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, esto es, para el caso específico, la asignación básica.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00890-01(1759-19) Actor: MARIA ELISA MARTÍNEZ DE LASSO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PALMIRA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO..
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN - DOCENTE. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-581-2020. ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 27 de agosto de 2013 | |Tribunal Administrativo del Valle del Cauca | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 31 de| |octubre de 2018 | |Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad parcial de la Resolución 0015 del 23 de enero de 2006, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación. Asimismo, declarar la nulidad de la Resolución 1242 del 27 de julio de 2009, que negó la reliquidación de una pensión de jubilación. 2. Declarar la existencia del silencio administrativo negativo, frente a la petición presentada por la demandante el 30 de marzo de 2012. 3.
Declarar la nulidad del acto administrativo negativo surgido con ocasión del silencio de la entidad demandada frente a la petición radicada el 30 de marzo de 2012. 4. Declarar que la demandante tiene derecho a que la demandada reliquide su pensión de jubilación a partir del 26 de septiembre de 2005, fecha en que adquirió el estatus pensional, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año a la adquisición del derecho, esto es, entre el 26 de septiembre de 2004 y el 26 de septiembre de 2005, tales como: sueldo mensual, prima académica mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y horas extras mensual, y con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde la fecha de causación, así como con los reajustes de ley año por año. 5.
Condenar a la demandada a proferir un nuevo acto administrativo mediante el cual reliquide la pensión de jubilación de la demandante a partir del 26 de septiembre de 2005, en los términos del numeral anterior. 6. Condenar a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante las diferencias entre las mesadas pensionales pagadas, y las que debe pagar con inclusión las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, de conformidad con la Ley 4ª de 1976 y la Ley 71 de 1988, efectiva a partir del 26 de septiembre de 2005. 7.
Condenar a la demandada a que sobre las diferencias adeudadas a la demandante pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, de acuerdo al artículo 187 del CPACA. 8. Condenar al pago de intereses moratorios en caso de incumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; así mismo, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, conforme el artículo 188 ibídem.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. La demandante prestó más de 20 años de servicios al Estado (33 años, 3 meses y 13 días), específicamente al servicio del municipio de Palmira como docente nacionalizado, entre el 23 de septiembre de 1975 y el 05 de enero de 2009, fecha en la que se retiró de servicio educativo. 2.
La demandante nació el 26 de septiembre de 1950, de modo que adquirió el estatus pensional el 25 de septiembre de 2005. 3. Por medio de escrito radicado el 06 de octubre de 2005, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que fue resulta a través de la Resolución 0015 del 23 de enero de 2006, en la que se reconoció y ordenó el pago de la prestación, pero solo con la inclusión del salario básico mensual devengado en el último año de servicio comprendido entre el 26 de septiembre de 2004 y el 26 de septiembre de 2005, y sin tener en cuenta la prima académica mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y horas extras mensual. 4.
El 30 de diciembre de 2008, la demandante presentó solicitud de reliquidación ante la Secretaría Municipal de Palmira, a efectos de que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el último año en que consolido el estatus pensional. Mediante la Resolución 1242 del 27 de julio de 2009, la entidad demandada negó la reliquidación solicitada. 5.
El 30 de marzo de 2012, presentó nuevamente solicitud de reliquidación de su mesada pensional con el 75% del promedio de todos los factores devengados durante el último año en que consolidó el derecho pensional, comprendido entre el 26 de septiembre de 2004 y el 26 de septiembre de 2005, y entre el 05 de enero de 2008 y el 05 de enero de 2009, fecha en que se retiro del servicio educativo, solicitud que a la fecha de presentación de la demandan no ha sido resuelta.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…], para la Sala el LITIGIO se circunscribe a determinar la legalidad de las Resoluciones Nrs. 0015 del 23 de enero de 2006, 1242 del 27 de julio de 2009 y del acto administrativo ficto presunto negativo surgido como consecuencia de la petición presentada el día 30 de marzo de 2012, por medio de las cuales la entidad accionada ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación a favor de la actora, efectiva a partir del 27 de septiembre de 2005, teniendo en cuenta para la base de liquidación únicamente la asignación básica mensual.
Por tanto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Señora MARIA ELISA MARTINEZ DE LASSO, tiene derecho a que la entidad accionada reajuste su pensión de jubilación, incluyendo en su liquidación todos los factores devengados durante su último año de servicios al cumplimiento del status de pensionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en la Ley 62 del mismo año. […]».
(Mayúsculas y negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[6] El día 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, desarrolló el marco legal que reglamenta la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, con lo cual indicó que el régimen prestacional previsto para este sector corresponde al definido por la Ley 91 de 1989 que remite en lo pertinente a la Ley 33 de 1985, régimen que resulta aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19993, así como a quienes se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Así, de conformidad con lo anterior, si el régimen a aplicar es el previsto en la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993, por tratarse de un docente vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores salariales a tener en cuenta son los definidos en la ya mencionada Ley 33, la cual prevé la pensión de jubilación en un valor equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y que se encuentran señalados en el artículo 3 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Como sustento jurisprudencial, trajo a colación la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, sobre la cual señaló que la misma resultaba aplicable a los docentes y que, en tal medida en materia de reajuste pensional, solo es posible incluir los factores enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan efectuado aportes al Sistema de Seguridad Social.
Consideró entonces que, no le asiste derecho a la demandante a que su pensión sea reliquidada, por cuanto la liquidación solo debe comprender los factores enlistados en las normas mencionadas, siempre y cuando sobre ellos se hubieran efectuado cotizaciones, de modo que al no estar relacionados en las citadas leyes los factores salariales de prima académica, prima de navidad y prima vacaciones, concluyó que sobre los mismos no se realizaron los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
En lo que atañe al factor horas extras, precisó que pese a haberse requerido a la entidad demandada allegar certificado en el que constara sobre qué factores se realizaron los descuentos a pensión, dicha certificación no había sido arrimada a la actuación, y en tal sentido al no obrar prueba que sobre dicho concepto se hayan efectuado aportes, no había lugar a su inclusión. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negar las pretensiones de la demanda; y ii) abstenerse de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Señaló en primer lugar que la finalidad del recurso se circunscribe a que se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante a partir del 26 de septiembre de 2005, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados durante el último año en que adquirió el derecho pensional, comprendido entre el 26 de septiembre de 2004 y el 26 de septiembre de 2005, factores tales como: sueldo mensual, prima académica mensual, prima de navidad, prima vacacional y horas extras.
Asimismo, modifica el artículo segundo y condenar en costas a la parte demandada. Como fundamentos del recurso, indicó que se había dado una indebida aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por cuanto habla de una pensión de vejez que es la que se aplica a los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, pues para aquellos vinculados con anterioridad a dicha vigencia se les reconoce una pensión de jubilación con requisitos diferentes.
Sostuvo que si bien en el expediente solo aparece demostrado que la demandante realizó aportes sobre el salario mensuales, no es su responsabilidad sino de la entidad demandada, hacer los descuentos de la totalidad de los factores salariales que percibe la docente. De igual forma, afirmó se encuentra probado en la actuación que la demandante tenía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada en la demanda, con los salarios devengados en el periodo 16 de septiembre de 2004 y el 26 de septiembre de 2005.
Por ultimo hizo alusión a sendas sentencias del consejo de estado que trataron en su momento el tema de la pensión de jubilación y los factores salariales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante, demandada, y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, conforme se observa en constancia secretarial visible a folio 216 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Le asiste el derecho a la demandante a la reliquidación de su pensión de jubilación docente con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio previo a la adquisición del estatus pensional, en el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, sino, únicamente, aquellos respecto de los cuales se efectuaron aportes y están previstos por la Ley 62 de 1985, como se explica a continuación: Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de abril de 2019[8] en la que fijó las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
En efecto, la Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, en esa medida, los factores salariales que se deben tener en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrita del texto original) Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años para hombres y mujeres • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75%. • Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Por su parte, a los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les es aplicable el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores salariales señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: • Edad: 57 años para hombres y mujeres • Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 • Taza de remplazo: 65%-85%[9] • Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
De lo anterior se concluye que, la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, y bajo tales preceptos, procede la Subsección a dar aplicación a las reglas de unificación definidas en la sentencia del 25 de abril de 2019, al presente asunto. En primer término se tiene que la demandante, nació el 26 de septiembre de 1950, según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 15 del expediente.
De conformidad con el Certificado de Tiempos de Servicio de fecha 21 de febrero de 2012, visible a folio 17 del plenario, la libelista registra los siguientes: ➢ Del 23 de septiembre de 1975 al 28 de septiembre de 1975, de conformidad con el nombramiento efectuado a través del Decreto 1127 del 12 de septiembre de 1975. ➢ Del 29 de septiembre 1975 hasta el 05 de enero de 2009, por virtud del nombramiento realizado a través del Decreto 1252 del 29 de septiembre de 1975.
A folio 9 se encuentra anexa Resolución 600-002-003-1683 del 12 de diciembre de 2008, por medio de la cual se aceptó la renuncia de la demandante al cargo de docente que venía desempeñando, a partir del 05 de enero de 2009. De acuerdo con la primera regla fijada en la citada providencia, el régimen aplicable a la demandante es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, por cuanto se vinculó al servicio oficial el día 23 de septiembre de 1975, según se observa a folio 17, es decir, previa a la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Por ende, los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, sin que haya lugar a la inclusión de algún otro diferente a los enlistados en el mencionado artículo. De folios 2 a 4 del expediente, obra Resolución 0015 del 23 de enero de 2006, a través de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la interesada, de la cual es posible extraer que la prestación reconocida se liquidó en cuantía de $1.365.646,00, efectiva a partir del 27 de septiembre de 2005, y en la que se tuvo únicamente como factor salarial la asignación básica.
A folios 6 y 7 de la actuación, se visualiza Resolución 1242 del 27 de julio de 2009, por medio de la cual se resolvió de manera negativa una solicitud de reliquidación bajo el entendido que la demandante se encontraba recibiendo en dicha fecha, la suma de $1.702.426 y que adquirió «[…] el estatus en vigencia del Decreto 3752 de 2003, factores base de liquidación: asignación básica mensual, sobresueldo y horas extras.» En lo que respecta a los factores salariales a verificar, se tiene que a folio 16 del proceso, consta Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios de fecha 26 de agosto de 2013, en el que se relacionan los siguientes factores devengados por la libelista para el periodo 1.º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005: asignación de sueldo mes, prima académica mes, prima navidad, prima vacacional y horas extras docentes anual.
Asimismo, se observa que en dicho documento consta la anotación: «FACTORES DE APORTE: ASIGNACIÓN BÁSICA (SUELDO)». Encuentra la Sala, que con ocasión del requerimiento efectuado por el tribunal de primera instancia, la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Palmira, allegó a folio 104 de la actuación, Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios de los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio de fecha 07 de septiembre de 2015, en el cual es posible evidenciar que para el periodo 1.º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005 (lapso que comprende el último año de prestación de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional), la demandante devengó los siguientes factores: asignación de sueldo mensual, prima académica mensual, prima vacacional anual y prima de navidad anual.
Sobre este punto se precisa indicar que, de las anteriores certificaciones no es posible concluir de manera inequívoca que la demandante hubiese devengado el factor salarial denominado horas extras, pues pese a que en el certificado de fecha 26 de agosto de 2013 aparece relacionado como concepto percibido en la anualidad 2005 (que comprende el periodo a revisar para la determinación del ingreso base de liquidación a la adquisición del estatus), en la certificación posterior de fecha 07 de septiembre de 2015, allegada al proceso por virtud de la prueba solicitada por el a quo, no consta como factor devengado en el último año a la adquisición del estatus pensional.
Ahora, revisado el plenario, se tiene que con los alegatos de conclusión de primera instancia se aportó constancia expedida por la Secretaria Ejecutiva de la Institución Educativa Cárdenas Mirriñao, en la que se refiere que la demandante devengó, en los años 2004 y 2005, los siguientes conceptos: sueldo, prima académica, prima de navidad, prima de vacaciones y horas extras.
Al respecto, considera la Subsección que la misma no ofrece valor probatorio por cuanto, en primer lugar la entidad encargada del reconocimiento prestacional de la demandante en su calidad de docente es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO[10] FOMAG, y de dicha entidad se tiene las certificaciones relacionadas en precedencia y de otro, de conformada con lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, la etapa correspondiente a los alegatos de conclusión no es el momento procesal oportuno ni válido para allegar nueva documentación que se pretenda hacer valer en la actuación. Así, se tiene que el artículo en comento prevé: «ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]».
(Subrayas fuera del texto original) Lo anterior, aunado al hecho de que existe incongruencia entre la certificación aportada con la demanda (de fecha 26 de agosto de 2013) y la arrimada al proceso con ocasión del requerimiento probatorio efectuado por el a quo (de fecha 07 de septiembre de 2015), y que de la certificación en la que se registraron las horas extras, esto es, la correspondiente al 26 de agosto de 2013, no se desprende que sobre las mismas se hubieran efectuado cotizaciones, permite colegir que no existe certeza de que tal concepto hubiese sido percibido por la demandante, razón por la cual no serán tenidas en cuenta para el análisis que sobre este aspecto se sigue.
Revisadas las respectivas correspondencias entre los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la mesada pensional, los efectivamente devengados por la demandante en el último año de servicios a la adquisición del estatus y los que deben ser tenidos en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación, se tiene como probado que: |Factores salariales |Factores certificados|Factores salariales | |que sirvieron de |devengados durante el|que hacen parte de la| |base para la |último año de |base de liquidación | |liquidación |servicio anterior a |de la pensión de | | |la adquisición del |jubilación, según la | | |estatus pensional[11]|Ley 62 de 1985 | |Asignación básica |Asignación básica |Asignación básica | | | |Gastos de | | | |representación | | | |Primas de antigüedad,| | | |técnica, ascensional | | | |y de capacitación | | | |Dominicales y | | | |feriados | | | |Horas extras | | | |Bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Trabajo suplementario| | | |o realizado en | | | |jornada nocturna o en| | | |día de descanso | | | |obligatorio | | |Prima académica | | | |mensual | | | |Prima vacación anual | | | |Prima navidad anual | | De la anterior relación, se colige que de aquellos factores percibidos por la demandante en el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional, 26 de septiembre de 2004 al 26 de septiembre de 2005, únicamente la asignación básica, es susceptible de ser incluido en la liquidación del ingreso base según lo previsto por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Tales consideraciones permiten a la Subsección verificar que el acto administrativo de reconocimiento pensional se encuentra ajustado a derecho en tanto dio aplicación al régimen pensional previsto para los docentes vinculados al FOMAG con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es a la Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985, supuesto en el que se encuentra la libelista, pues liquidó la mesada pensional con el «[…] equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio a la fecha que adquirió el Status.»[12] Por último, en lo que atañe a la Resolución 1242 del 27 de julio de 2009 que negó la reliquidación solicitada por la demandante, se tiene que si bien la misma sustentó su decisión en la aplicación del Decreto 3752 de 2003 (reglamentario del artículo 81 de la Ley 812 de 2003) que para los precisos efectos del presente asunto no resulta aplicable, confirmó lo dispuesto en el acto administrativo de reconocimiento por lo que no hay lugar a declarar su nulidad.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional como lo depreca la parte demandante, toda vez que de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, los únicos factores salariales a tener en cuenta para aquellos docentes oficiales vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 son los regulados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, esto es, para el caso específico, la asignación básica.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencias de primera instancia, en tanto no prosperaron los argumentos de la alzada. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[13], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora María Elisa Martínez de Lasso contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Municipal de Palmira.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 21 a 23, C1. [2] Folio 23 a 25, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [5] Folio 97, C1. [6] Folios 144 a 150 Vto., C1. [7] Folios 164 a 175, C1. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 68001-23-33-000-2015- 00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. Demandante: Abadía Reynel Toloza. [9] Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. [10] En adelante FOMAG. [11] Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios de los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio de fecha 07 de septiembre de 2015 (fl. 104, C1.). [12] Resolución 0015 del 23 de enero de 2006 (fls. 2 a 4, C1.). [13] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.