PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición Ley 100 de 1993 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN IBL - Setenta y cinco por ciento de los salarios devengados durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Improcedente / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO - No desvirtuada / RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES - Reconocimiento De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes.
La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios.
Conforme lo probado en el sub examine, el libelista cumplió 20 años de servicio en el sector público el 16 de febrero de 2002 y, 55 años de edad, el 03 de junio de 2008; en tal sentido resulta claro que es esta última fecha la que originó a su favor el derecho pensional y la que define el momento a partir del cual podía acceder al reconocimiento y pago de su mesada pensional.
Así las cosas, y dado que como quedó probado, no es el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 el aplicable al libelista (cuyo requisito de edad se encuentra previsto en 60 años, cumplidos por éste el 03 de junio de 2013), sino el contemplado en la Ley 33 de 1985 (con requisito de edad previsto en 55 años, cumplidos por el demandante el 03 de junio de 2008), procede el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir entre el 03 de junio de 2008 y el 03 de junio de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02190-01(3600-17) Actor: GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ ESPINEL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-547-2020. ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 04 de mayo de 2015 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, | |Subsección “B” | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 30 de| |marzo de 2017 | |Resolutiva de la sentencia: accedió parcialmente a las | |pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 06783 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; la nulidad parcial de la ii) Resolución GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la Resolución 06783 del 27 de febrero de 2012; y la nulidad de la iii) Resolución VPB 11345 del 15 de julio de 2014, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirman los anteriores actos administrativos. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada reconozca, liquide y pague su pensión de jubilación en aplicación de lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como en el Decreto 1045 de 1978, esto es, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a saber: asignación básica, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados, a partir del 03 de junio de 2008. 3.
Ordenar a la demandada pagar la indexación de la primera mesada pensional a favor del demandante con el índice de precios al consumidor, año por año, desde el año siguiente en el que fue retirado del servicio oficial, es decir, el año 2003 y hasta el año 2008. 4. Condenar a la entidad demandada a que sobre las mesadas pensionales dejadas de reconocer desde el 03 de junio de 2008 y hasta el día 03 de junio de 2013, fecha en la que se pagó la pensión con la Ley 71 de 1988, y la diferencia de las mesadas pensionales con la nueva liquidación de factores salariales no tenidos en cuenta, desde el 03 de junio de 2013, pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor. 5.
Condenar a Colpensiones a pagar a favor del demandante intereses moratorios, conforme el artículo 192 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes[2] 1. El demandante nació el 03 de junio de 1953; laboró ininterrumpidamente al servicio del Estado, en calidad de empleado público en el municipio de Bogotá y en Ingeominas; y fue retirado del servicio a partir del 30 de septiembre de 2002, pese a lo cual prestó sus servicios y devengó sueldo y factores salariales hasta el 30 de junio de 2002, en tanto tuvo 3 meses de licencia no remunerada. 2.
El 10 de agosto de 2010, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales[3], el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, solicitud que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución 06783 del 27 de febrero de 2012. 3. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y frente al primero de éstos, Colpensiones dio respuesta mediante la Resolución GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013, en la cual revocó la Resolución 06783 del 27 de febrero de 2012 y reconoció una pensión de vejez a favor del libelista en aplicación de la Ley 71 de 1988, efectiva a partir del 03 de junio de 2013, por el cumplimiento de los 60 años de edad. 4.
El 06 de diciembre de 2013, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de las Resoluciones 06783 del 27 de febrero de 2012 y GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013, que fue resuelto por la entidad demandada, por medio de la Resolución VPB 11345 del 15 de julio de 2014, y que confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones[5]: «[…] atendiendo que las excepciones propuestas por la demandada no corresponden a excepciones previas de las enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso y tampoco se refieren a las excepciones contempladas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho las resolverá en el estudio del fondo del asunto. […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos[6]: «[…] el problema jurídico se contrae a determinar: si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación por no habérsele tenido en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. […] El apoderado de la parte actora aduce que a la fijación del litigio se debe adicionar los efectos fiscales de la pensión y los retroactivos. […].» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[7] El Tribunal de primera instancia, profirió sentencia el 30 de marzo de 2017, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer término, indicó el marco legal aplicable al asunto, para lo cual desarrolló el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo pertinente a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994; así como lo preceptuado en las Leyes 33 y 62 de 1985, específicamente el artículo 1.º de ésta última, para concluir que dicha norma no contempla de manera taxativa los factores salariales que se deben tener en cuanta para calcular el monto de la pensión, sino que la misma debe comprender no solo la asignación básica, sino también todos los factores que el trabajador percibió como consecuencia de su relación laboral durante el último año de servicio.
Seguidamente, hizo alusión a la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010, y con fundamento en ella y en las normas arriba indicadas, procedió a revisar lo pertinente a los hechos probados dentro del proceso. Es así como señaló que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que de conformidad con las cotizaciones realizadas por éste al sector público como privado, el compendio legal a aplicar en materia pensional, es la Ley 71 de 1988 y no la Ley 33 de 1985.
Asimismo, indicó que pese a ello, el monto de la pensión debía liquidarse con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicio, esto es, entre el 1.º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002. En consecuencia, consideró que el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación por aportes, con inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, factores percibidos en el último año de servicios, y que las mesada pensional reconocida debía ser indexada.
Por último, precisó que en lo que atañe a la nulidad de la Resolución 06783 del 27 de febrero de 2012, el tribunal no ejercería control de legalidad sobre ella, por cuanto fue revocada por medio de la Resolución 292101 del 05 de noviembre de 2013, pese a lo cual señaló que declararía la nulidad parcial de este último acto administrativo a efectos de dejar vigente la decisión de revocar la Resolución 06783 del 27 de febrero de 2012.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probada la excepción de prescripción; ii) declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013 y la nulidad total de la Resolución VPB 11345 del 15 de julio de 2014; iii) condenó a la demandada a la reliquidar la pensión de jubilación por aportes del demandante con el 75% del salario devengado en el último año de servicios con todos los factores salariales certificados, a partir del 03 de junio de 2013; iv) indexar la primera mesada pensional; v) pagar la suma resultante de las diferencias pensionales entre lo reconocido y pagado y lo que debe reconocer y pagar con ocasión de esta sentencia. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[8] presentó recurso de apelación contra la sentencia relacionada en precedencia, a través del cual solicitó que la misma sea revocada parcialmente con fundamento en lo siguiente: Señaló disentir con la decisión asumida por el a quo en lo atinente a la norma aplicable para el reconocimiento pensional y la fecha de efectividad del derecho, pues consideró que debía observarse lo previsto en la Ley 33 de 1985, norma que le es mas favorable al demandante, pues acreditó los requisitos de 20 años al sector público y 55 años de edad, lo que significa que la pensión de vejez a favor del libelista tiene efectos fiscales desde el 03 de junio de 2008.
Lo anterior, dado que afirmó que el juez de instancia no había valorado la prueba documental aportada con la demanda a folio 31 del expediente, en donde se puede verificar que el demandante laboró con Ingeominas 10 años, 11 meses y 22 días que sumados con el tiempo laborado con la Alcaldía de Bogotá, permite completar un total de 20 años, 3 meses y 15 días trabajados en el sector público.
En ese orden de ideas, solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, ordenar la reliquidación de la pensión a favor del demandante en aplicación de la Ley 33 de 1985, con efectos fiscales a partir del 03 de junio de 2008, y ordenar el pago retroactivo de la pensión hasta el 03 de junio de 2013. La parte demandada[9] presentó recurso de apelación contra la sentencia relacionada en precedencia, a través del cual solicitó que la misma sea revocada con fundamento en lo siguiente: Adujo que la pensión del demandante se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales vigentes y que se dio adecuada aplicación al régimen de transición, para lo cual se tuvo en cuenta que si bien dicho régimen mantiene los requisitos del régimen anterior concernientes a la edad, el tiempo y el monto, el IBL debe entenderse conforme las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.
Bajo los anteriores argumentos, afirmó que el IBL no forma parte del régimen de transición y los factores a observar son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la parte demandada[10] como la parte demandante[11] reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos de alzada. El Ministerio Público no realizó pronunciamiento en esta instancia, según constancia secretarial a folio 228 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Consideración previa Revisado el libelo petitorio, específicamente lo concerniente a las pretensiones y a la identificación de los actos administrativos cuya nulidad se depreca, encuentra la Sala que el demandante enuncia como acto acusado, la Resolución 06783 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual se resolvió de manera desfavorable una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, acto que fue revocado mediante Resolución GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013, a través del cual la entidad demandada repuso la decisión asumida y reconoció una pensión de jubilación por aportes a favor del libelista.
En tal orden de ideas, y toda vez que el primero de aquellos actos no tiene efectos en la vida jurídica, por cuanto fue revocado por la resolución que le precedió, no se considera procedente realizar pronunciamiento alguno, y en esa medida se comparte la posición del a quo, en cuanto a que el estudio de legalidad sólo versará respecto de la Resolución GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013, y la Resolución VPB 11345 del 15 de julio de 2014, que resolvió un recurso de apelación en contra del acto administrativo de reconocimiento.
Problema jurídico De conformidad con los planteamientos de la sentencia de instancia y del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Le asiste el derecho al demandante de acceder a la pensión de vejez bajo los requisitos de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en caso afirmativo, se deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la documentación obrante en el plenario, el demandante reúne requisitos para acceder a la pensión de vejez, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, y por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, de acuerdo a la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación en los términos solicitados en la demanda, es decir con el 75% de todo los factores salariales devengados en el último año de servicio, por cuanto al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación - criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[12] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Bajo los anteriores parámetros, se procede a verificar en primer lugar, si el demandante cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo a aplicar las reglas de unificación respecto a la determinación del Ingreso Base de Liquidación: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: nació el 03 de |Goza del régimen | |TRANSICIÓN. […] |junio de 1953[13], es|de transición por| |La edad para acceder a la pensión|decir que para el 1.º |tener más de 40 | |de vejez, el tiempo de servicio o|de abril 1994 tenía |años de edad y | |el número de semanas cotizadas, y|más 40 años de edad. |más de 15 años de| |el monto de la pensión de vejez | |servicios, a la | |de las personas que al momento de| |entrada en | |entrar en vigencia el Sistema | |vigencia de la | |tengan treinta y cinco (35) o más| |Ley 100 de 1993. | |años de edad si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más años de edad | | | |si son hombres, o quince (15) o | | | |más años de servicios cotizados, | | | |será la establecida en el régimen| | | |anterior al cual se encuentren | | | |afiliados..» (Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |entre el 1.° de | | | |septiembre de 1977 y | | | |el 30 de septiembre de| | | |2002, trabajó en las | | | |siguientes | | | |entidades[14]: | | | | | | | |-Enusa Colombiana | | | |S.A.S., desde el 1.º | | | |de septiembre de 1977 | | | |hasta el 15 de marzo | | | |de 1979 (Privado) | | | |-Municipio de Bogotá -| | | |Secretaría de Obras | | | |Públicas, desde el 23 | | | |de junio de 1979 hasta| | | |el 16 de noviembre de | | | |1988 (Público) | | | |-Servicio Geológico | | | |Colombiano, desde el | | | |09 de julio de 1991 | | | |hasta el 30 de | | | |septiembre de 2002[15]| | | |(Público) | | | | | | | |Al 1.º de abril de | | | |1994 tenía cumplidos | | | |más de 13 años de | | | |servicio oficial. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Tiempo de servicios |Acreditó los | |oficial que sirva o haya servido |públicos[16]: laboró |requisitos de | |veinte (20) años continuos o |por 20 años, 4 meses y|pensión de | |discontinuos y llegue a la edad |14 días, entre el 23 |jubilación Ley 33| |de cincuenta y cinco (55) tendrá |de junio de 1979 y el |de 1985, esto es,| |derecho a que por la respectiva |30 de junio de 2002. |más de 20 años de| |Caja de Previsión se le pague una| |servicio público | |pensión mensual vitalicia de | |y 55 años de | |jubilación equivalente al setenta| |edad. | |y cinco por ciento (75%) del | | | |salario promedio que sirvió de | | | |base para los aportes durante el | | | |último año de servicio.» (Subraya| | | |fuera del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 03 de junio de | | | |2008. | | Tal y como se desprende del anterior análisis normativo y fáctico, es posible concluir que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que a la luz de dicho régimen se encuentra amparado por las previsiones de la Ley 33 de 1985, pues reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Ahora bien, en lo que toca a la determinación del ingreso base de liquidación, corresponde revisar la situación particular del libelista bajo las premisas jurisprudenciales definidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2008, como se sigue a continuación: |PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 94. La primera |Consolidación del |La pensión de | |subregla es que para los |estatus pensional: el |jubilación se debe| |servidores públicos que se |03 de junio de 2008 |liquidar con el | |pensionen conforme a las |por edad (los veinte |promedio de los | |condiciones de la Ley 33 de|años de servicio los |salarios o rentas | |1985, el periodo para |cumplió el 16 de |sobre los cuales | |liquidar la pensión es: |febrero de 2002). |ha cotizado el | |Si faltare menos de diez | |afiliado durante | |(10) años para adquirir el | |los diez (10) años| |derecho a la pensión, el | |anteriores al | |ingreso base de liquidación| |reconocimiento de | |será (i) el promedio de lo | |la pensión, | |devengado en el tiempo que | |actualizados | |les hiciere falta para | |anualmente con | |ello, o (ii) el cotizado | |base en la | |durante todo el tiempo, el | |variación del | |que fuere superior, | |índice de precios | |actualizado anualmente con | |al consumidor, | |base en la variación del | |según | |Índice de Precios al | |certificación que | |consumidor, según | |expida el DANE. | |certificación que expida el| | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10)| | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el | | | |promedio de los salarios o | | | |rentas sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados | | | |[…]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años, del 1.º de abril| | | |de 1994 al 03 de junio| | | |de 2008. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda |Factores devengados y |Los factores a | |subregla es que los |cotizados[17]: |computar son la | |factores salariales que se |Asignación básica |asignación básica | |deben incluir en el IBL |mensual, prima |mensual, la prima | |para la pensión de vejez de|técnica, bonificación |técnica y la | |los servidores públicos |por servicios, prima |bonificación por | |beneficiarios de la |de servicios, |servicios. | |transición son únicamente |vacaciones, prima de | | |aquellos sobre los que se |vacaciones, | | |hayan efectuado los aportes|indemnización | | |o cotizaciones al Sistema |vacaciones y prima de | | |de Pensiones. […]» |navidad. | | | | | | |Factores Decreto 1158 de | | | |1994: a) asignación básica | | | |mensual, b) gastos de | | | |representación, c) prima | | | |técnica, cuando sea factor | | | |de salario, d) primas de | | | |antigüedad, ascensional y | | | |de capacitación cuando sean| | | |factor de salario, e) | | | |remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) | | | |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, g) | | | |bonificación por servicios | | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento|Norma | Monto y Periodo|Factores | |o reliquidación |pensional | | | |pensión |aplicada | | | |Resolución GNR |Ley 71 de |La tasa de |Si bien no se | |292101 del 05 de |1988. |reemplazo aplicada |encuentran de | |noviembre de 2013 | |es del 75%. |manera detallada | |por medio de la | | |los factores sobre | |cual se resolvió un| |Respecto al periodo|los cuales la | |recurso de | |es necesario |demandada procedió | |reposición, se | |señalar que, si |a realizar la | |revocó la | |bien de los actos |liquidación de la | |Resolución 06783 | |administrativos |mesada pensional | |del 27 de febrero | |aportados no se |reconocida, se | |de 2012 y se | |desprende de manera|tiene que en el | |reconoció una | |específica este |acto administrativo| |pensión de | |aspecto, la entidad|por medio del cual | |jubilación por | |demandada en la |Colpensiones | |aportes (fls. 16 a | |resolución de |reconoció la | |19, C1.). | |reconocimiento |pensión de | | | |precisó lo |jubilación, se | | | |siguiente: |señaló: | | | | | | | | |«Para los que le |«Que para obtener | | | |faltare más de 10 |el ingreso base de | | | |años, el ingreso |cotización de la | | | |base de liquidación|presente | | | |será calculado de |prestación, se | | | |conformidad con lo |toman los factores | | | |establecido en el |salariales | | | |artículo 21 de la |establecidos en el | | | |ley 100 de 1993 |artículo 1 del | | | |[…].» |Decreto 1158 del 3 | | | | |de junio de 1994.» | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios.
Sobre el retroactivo de la mesada pensional reconocida Tal y como se desprende del cuerpo de la demanda, de las reclamaciones efectuadas por el demandante en el procedimiento administrativo que dio génesis a los actos administrativos demandados, y del trámite surtido en la primera instancia que culminó con la sentencia objeto de la alzada, adicional a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con sujeción a la Ley 33 de 1985, se pretendía el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir entre el 03 de junio de 2008 y el 03 de junio de 2013, por cuanto en aplicación de dicha norma, el demandante adquirió su estatus pensional el 03 de junio de 2008.
De conformidad con la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión bajo los términos previstos por este compendio normativo, se requiere en primer lugar estar amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y asimismo, satisfacer los requisitos de edad y tiempo, esto es, 20 años de servicio en el sector público y 55 años de edad.
Se tiene entonces que una vez analizado el presente asunto bajo las anteriores consideraciones, se concluyó que el demandante está amparado por el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, lo que conlleva en este punto a determinar el momento a partir del cual procede el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por cumplimiento de requisitos.
Conforme lo probado en el sub examine, el libelista cumplió 20 años de servicio en el sector público el 16 de febrero de 2002 y, 55 años de edad, el 03 de junio de 2008; en tal sentido resulta claro que es esta última fecha la que originó a su favor el derecho pensional y la que define el momento a partir del cual podía acceder al reconocimiento y pago de su mesada pensional.
Así las cosas, y dado que como quedó probado, no es el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 el aplicable al libelista (cuyo requisito de edad se encuentra previsto en 60 años, cumplidos por éste el 03 de junio de 2013), sino el contemplado en la Ley 33 de 1985 (con requisito de edad previsto en 55 años, cumplidos por el demandante el 03 de junio de 2008), procede el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir entre el 03 de junio de 2008 y el 03 de junio de 2013.
Sobre la prescripción El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, prevé en materia de prescripción de las acciones lo siguiente: «[…] 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Encuentra la Sala que obra en el plenario de folios 5 a 8, Resolución 06783 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de la que se extrae que el demandante presentó solicitud de reconocimiento pensional el 10 de agosto de 2010.
Así mismo, de folios 9 a 15 se visualiza recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el libelista el 30 de abril de 2012, en contra de la anterior resolución. Igualmente, obra de folios 21 a 25 de la actuación, recurso de apelación radicado por la parte demandante el 06 de diciembre de 2013, en contra de las Resoluciones 06783 del 27 de febrero de 2012 y GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013, que negaron la pensión de vejez y repusieron tal decisión, respectivamente.
Finalmente, la demanda cuyo estudio se adelantó en el presente proceso, fue presentada el 04 de mayo de 2015, razón por la cual no encuentra esta Subsección que el fenómeno jurídico de la prescripción se haya configurado en el sub lite. Es así como se verifica que entre la petición inicial de reconocimiento y pago de la pensión de vejez radicada por el demandante (10 de agosto de 2010) y la presentación de la demanda (04 de mayo de 2015), transcurrieron más de 3 años, de modo que se encuentra configurado el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 04 de mayo de 2012, y conforme a ello se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone mantener la nulidad de los actos administrativos demandados, declarada en el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, pero bajo la precisión de que la misma se encuentra sustentada en que dichos actos debieron reconocer la pensión de vejez del demandante, en aplicación de la Ley 33 de 1985.
Así mismo se declararán prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 04 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en la presente sentencia y se revocarán los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada expedir un nuevo acto administrativo en el que: i) se reliquide la mesada pensional del señor Gustavo Adolfo Jiménez Espinel, en aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios; y ii) se indique, que la fecha a partir de la cual debe hacerse efectivo el reconocimiento pensional, es el 04 de mayo de 2012.
De igual forma, se ordenará el reconocimiento y pago del valor que se derive de la liquidación del retroactivo conformado por las mesadas pensionales dejadas de percibir entre el 04 de mayo de 2012 y el 13 de junio de 2013, debidamente indexadas. Conforme ya se ha indicado, las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido esta Corporación, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que se retiró del servicio, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.
La entidad demandada, en acto motivado, dará cumplimiento al presente fallo en el término de treinta (30) días contados desde la fecha de su comunicación (artículo 192 CPACA). De no hacerse así, las sumas reconocidas en favor del demandante, devengarán intereses moratorios, los que serán reconocidos en la forma señalada en el inciso 3.º del artículo 192 en mención y el numeral 4.º del artículo 195 del CPACA.
Por último se confirmará en todo lo demás la sentencia recurrida. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[18], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 04 de mayo de 2012, de conformidad con lo considerado en la presente providencia. Segundo: Revocar los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Gustavo Adolfo Jiménez Espinel contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. En su lugar, a título de restablecimiento del derecho se dispone Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a expedir un nuevo acto administrativo en el que: i) se reliquide la mesada pensional del señor Gustavo Adolfo Jiménez Espinel, en aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios; y ii) se indique, que la fecha a partir de la cual debe hacerse efectivo el reconocimiento pensional, es el 04 de mayo de 2012.
Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar a favor del señor Gustavo Adolfo Jiménez Espinel, el valor que se derive de la liquidación del retroactivo conformado por las mesadas pensionales dejadas de percibir entre el 04 de mayo de 2012 y el 13 de junio de 2013, debidamente indexadas, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. Quinto: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
Sexto: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Séptimo: Reconocer personería adjetiva al abogad Cristian Bustamante Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.182.049 y tarjeta profesional 248.656 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la entidad demandada en este proceso, en los términos del memorial visible a 211 del expediente.
Octavo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 43 y 44, C1. [2] Folios 45 a 47, C1. [3] En adelante ISS. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folio 113, C1. [6] Folios 113 a 115, C1. [7] Folios 147 a 160 Vto., C1. [8] Folios 168 a 174, C1. [9] Folios 175 a 184, C1. [10] Folios 212 a 217, C1. [11] Folios 218 a 227, C1. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [13] Conforme se evidencia en copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 4, del plenario. [14] Se precisa indicar que en el disco compacto anexo a folio 78 del plenario, obra expediente administrativo de una persona identificada con el nombre de José Gregorio Rincón Rincón, mismo que no corresponde con el interesado que adelanta el presente proceso, esto es, el señor Gustavo Adolfo Jiménez Espinel.
Así las cosas, se tiene que la información relacionada con las entidades para las cuales laboró y el tiempo durante el cual estuvo vinculado con aquellas, se extrae de los documentos allegados físicamente a la actuación. En tal orden de ideas, los datos pertinentes al tiempo trabajado se extraen de la Resolución GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013, por medio de la cual se revocó la Resolución 6783 del 27 de febrero de 2012 y se reconoció una pensión de vejez a favor del demandante (fls. 16 a 19, C1.), al igual que del Certificado de Información Laboral, Formato No. 1, expedido por el Servicio Geológico Colombiano el 20 de agosto de 2014 (fl. 31, C1. [15] Es necesario indicar que si bien el periodo de vinculación del demandante con Ingeominas fue hasta el 30 de septiembre de 2002, solo se realizaron aportes hasta el 1.º de julio de 2002, por cuanto de conformidad con lo por él señalado en el escrito petitorio, y en el recurso de apelación, tuvo una licencia no remunerada entre esta fecha y el 30 de septiembre de 2002. [16] Sobre este punto es importante indicar que, dado que no obra en el expediente certificación del tiempo laborado correspondiente al periodo durante el cual el demandante estuvo vinculado con Enusa Colombiana S.A.S. y con el municipio de Bogotá, los tiempos laborados para dichas entidades que serán tenidos en cuenta para los presentes efectos, serán los relacionados en la Resolución GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación por aportes al demandante (fls. 16 a 19, C1.); distinto lo que ocurre con el tiempo de servicio prestado a Ingeominas, ya que respecto de esta última relación laboral si obra certificación (fl. 31, C1.).
Así mismo, huelga precisar que si bien en la contestación de la demanda, Colpensiones refirió en cuanto a este hecho, estarse a lo probado en el proceso, ni en las actuaciones posteriores ni en su recurso de apelación discutió el tiempo alegado por el demandante como laborado y cotizado, pues centra sus argumentos de disenso en la forma como debe ser calculado el ingreso base de liquidación, razón por la cual, se itera, la información a valorar será la obrante en los términos ya precisados. [17] De conformidad con la Certificado de Conceptos Devengados expedida por el Servicio Geológico de Colombia de fecha 29 de octubre de 2014 para el periodo comprendido entre junio de 2001 y septiembre de 2002 (fl. 30, C1.).
Al respecto se torna importante señalar, que el documento mencionado refiere relacionar los conceptos salariales pagados al demandante, y que en el mismo obra una nota que indica al tenor literal lo siguiente: «Durante su vinculación se hicieron los aportes a pensión de acuerdo con la Ley 100/93, Decreto 1158/94 y Decreto 1758/97.». Así las cosas, la Sala estima que si bien no se aportó prueba que detalle los factores sobre los cuales el demandante, a través de su empleador, realizó aportes para seguridad social y especialmente para pensión en los últimos 10 años, no se controvierte que la entidad con la cual se encontraba vinculado laboralmente, estaba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las respectivas cotizaciones, para el periodo en mención. [18] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.