PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / IBL SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento del promedio de los factores devengados durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aportes / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida con el promedio del setenta y cinco por ciento de los salarios devengados durante los últimos cinco años, diez meses y veintisiete días / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Improcedente, no es pasible de ser desmejorada Es claro que la transición contemplada en el régimen de los servidores públicos aplicable al presente asunto, limitó su alcance en lo que a la consolidación del estatus pensional refiere, a salvaguardar la edad con la cual los mismos podían consolidar su derecho pensional (50 años de edad para mujer y 55 para hombre), pues en lo que atañe a la forma de pago de la pensión bajo las normas que regían a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 (Ley 4ª de 1966 y Decreto 1045 de 1978), la transición sólo quedó condicionada a quienes con 20 años de labor al sector público se hubieran retirado del servicio.
Quienes amparados por el régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cumplen los requisitos de edad y densidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que la pensión de vejez a reconocer sea liquidada en aplicación integral de dicho régimen (Ley 33 de 1985), esto es con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.
Se tiene que los actos administrativos cuya nulidad se depreca reconocieron la pensión de vejez del demandante en aplicación de la Ley 33 de 1985 por considerar que reunía requisitos de edad y densidad de acuerdo a dicha norma, por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual también es beneficiario, y liquidaron la mesada correspondiente con el 75% del promedio de los salarios de 5 años, 10 meses y 27 días, devengados en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 27 de febrero de 2000.
Ahora, si bien es cierto que la Resolución 10422 del 16 de marzo de 2005 debía liquidar el IBL pensional con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el estatus pensional, esto es, 9 años, 3 meses y 13 días por cumplimiento del requisitos de edad, también lo es que determinó el ingreso base de liquidación con lo devengado por el demandante durante el último periodo en que estuvo vinculado laboralmente y con los factores percibidos a la fecha de retiro definitivo del servicio, generando una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto al régimen de transición y las reglas definidas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que no es pasible de ser desmejorada y que, aunada al principio de congruencia con lo solicitado en la demanda, impone para la Sala mantenerla incólume.
FUENTE FORMAL: LEY 100 de 1990 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01163-02(2354-19) Actor: JOSÉ LIBARDO CIFUENTES MARTÍNEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-590-2020. ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 22 de enero de 2014 | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 06 de| |diciembre de 2018 | |Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 051408 del 06 de noviembre de 2013, por medio de la cual se negó la reliquidación de una pensión de jubilación; y ii) Resolución RDP 055374 del 05 de diciembre de 2013, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 6ª de 1945 y a que su liquidación sea con base en lo ordenado por las Leyes 33 y 62 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3.
Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación, de conformidad con lo señalado en la Ley 6ª de 1945 y la Ley 33 de 1985, es decir, a partir del cumplimiento de 50 años de edad, (13 de julio de 1998). 4. Condenar a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985. 5.
Ordenar que la reliquidación sea efectiva a partir del 13 de julio de 1998, y que la misma se realice sobre el 75% del promedio de todos los factores salarios devengados durante el último año de servicio. 6. Ordenar que el valor de la primera mesada pensional a partir de la fecha de reconocimiento pensional, corresponda al valor de $1.704.860 para el año 2003, y que la misma sea debidamente indexada hasta la fecha en que se consolidó el estatus. 7.
Ordenar la indexación de las sumas liquidas que resulten entre la diferencia a pagar por concepto de factores no tenidos en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación, hasta el cumplimiento de la sentencia. 8. Condenar a la demandada a realizar los ajustes de valor a que haya lugar, conforme lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 9.
Condenar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del falle, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 192 y 195 del CPACA. 10. Condenar en costas a la entidad demandada. Supuestos fácticos relevantes[2] 1. El demandante nació el 13 de julio de 1948; cumplió 50 años de edad el 13 de julio de 1998; a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con más de 17 años de servicios, de manera que es beneficiario del régimen de transición del parágrafo 2 de dicha disposición. 2.
Por medio de Resolución 10422 del 16 de marzo de 2005, la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación del demandante con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en aplicación de la Ley 33 de 1985. 3. Mediante auto 202509 del 14 de diciembre de 2007, la demandada negó la solicitud de reliquidación presentada por el demandante el 23 de abril de 2006. 4.
A través de Resolución 03485 del 29 de enero de 2009, la entidad demandada negó nuevamente la solicitud de reliquidación radicada el 07 de marzo de 2008. 5. Por medio de Resolución RDP 051408 del 06 de noviembre de 2013, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [3]UGPP negó una solicitud de reliquidación bajo el argumento que el ingreso base de liquidación, en los términos de la Ley 100 de 1993, debía ser calculado con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y sin inclusión de todos los factores salariales devengados por el demandante. 6.
Mediante Resolución RDP 055374 del 05 de diciembre de 2013, la UGPP resolvió un recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos[5]: «[…] el problema jurídico se contrae a determinar si procede la reliquidación de la pensión del señor José Libardo Cifuentes Martínez, liquidando el 75% del valor de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en las Leyes 6 de 1945, 33 y 62 de 1985. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[6] El día 06 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer término, desarrolló el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la interpretación que sobre el mismo ha realizado la Corte Constitucional a través de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 del 29 de abril de 2015 y la que ha efectuado el Consejo de Estado en la sentencias de unificación del 04 de agosto de 2010 y del 28 de agosto de 2018 y, por último, preció lo concerniente al régimen pensional de la Ley 33 de 1985.
Al amparo del anterior compendio legal y jurisprudencial, estudió los hechos probados y consideró que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; asimismo, sostuvo que cumplió los requisitos para acceder a la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, esto es, con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión allí previstos.
En lo que atañe al IBL, sostuvo que el mismo debe ser calculado conforme los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores del Decreto 1158 de 1994. Bajo tales parámetros, concluyó que el acto administrativo demandado fue proferido conforme a las normas que regulan la materia y de acuerdo a la interpretación dada por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7] presentó recurso de apelación contra la sentencia relacionada en precedencia, a través del cual solicitó que la misma sea revocada con fundamento en lo siguiente: Señaló que la nulidad de los actos administrativos que se pretende, se encuentra sustentada en que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación bajo los postulados de la Ley 6ª de 1945, con la transición de la Ley 33 de 1985, y no con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior con sustento en que el demandante, tenía más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 33 y, en ese sentido, corresponde aplicar la Ley 6ª de 1945 que señala que la edad de la pensión es de 50 años de edad, con una tasa de reemplazo del 75% y con el promedio de lo devengado en el último año de servicio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Parte demandada[8] solicitó confirmar la sentencia recurrida con fundamento en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en el escrito de alegaciones. La parte demandante[9] reiteró los argumentos expuesto en el recurso de alzada. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según consta a folio 221 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos de la demanda, lo decidido en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Tienen derecho a la pensión de vejez de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 6ª de 1945, quienes acreditan pertenecer al régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985? En caso afirmativo, 2.
¿La liquidación de la mesada pensional correspondiente debe realizarse con el 75% de todos factores salariales devengados en el último año de servicios? Primer problema jurídico ¿Quienes acreditan pertenecer al régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, tienen derecho a la pensión de vejez de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 6ª de 1945? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a la luz de los requisitos contenidos en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, quienes al 29 de enero de 1985 contaran con 15 años de servicio continuos o discontinuos, podrán pensionarse con la edad prevista en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, pero deberán observar el tiempo de servicios señalado en la Ley 33 de 1985, que resulta ser el mismo de la Ley 6ª de 1945.
La Ley 6ª de 1945 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», previó en su artículo 17, literal b) una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, al siguiente tenor: «ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b).
Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. […].» (Subrayas fuera del texto original) Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968 que reglamentó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, modificó la edad pensional de los hombres en su artículo 27, aumentándola a 55 años y mantuvo la de 50 años para mujeres.
Por su parte, el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, reafirmó en su artículo 68 lo concerniente a la edad pensional en los siguientes términos: «Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. […]» (Subrayas propias) Con la expedición de la Ley 33 de 1985 que reguló, entre otros aspectos, la pensión ordinaria de jubilación de los trabajadores oficiales, quienes cumplieran 20 años continuos o discontinuos de servicio al sector público y tuvieran 55 años de edad fuesen hombres o mujeres, podían acceder a dicha prestación. Este compendio normativo previó además, un régimen de transición consistente en que quienes a la fecha de su entrada en vigencia, satisficieran 15 o más años de servicio, podían pensionarse con la edad prevista en el régimen vigente a la promulgación de la Ley 33, esto es, la Ley 6ª de 1945, y el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que se itera, disponían el cumplimiento de 50 años de edad para mujer y 55 para hombre.
Se tiene entonces que el parágrafo 2 del artículo 1 ejusdem, señaló los parámetros de la transición en comento, de la siguiente manera: «[…]
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro».
(Subrayas y negrillas de la Subsección) En conclusión: es claro que la transición contemplada en el régimen de los servidores públicos aplicable al presente asunto, limitó su alcance en lo que a la consolidación del estatus pensional refiere, a salvaguardar la edad con la cual los mismos podían consolidar su derecho pensional (50 años de edad para mujer y 55 para hombre), pues en lo que atañe a la forma de pago de la pensión bajo las normas que regían a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 (Ley 4ª de 1966 y Decreto 1045 de 1978), la transición sólo quedó condicionada a quienes con 20 años de labor al sector público se hubieran retirado del servicio.
Segundo Problema Jurídico ¿La liquidación de la mesada pensional de quienes se encuentran amparados por el régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, debe realizarse con el 75% de todos factores salariales devengados en el último año de servicios? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: quienes amparados por el régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cumplen los requisitos de edad y densidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que la pensión de vejez a reconocer sea liquidada en aplicación integral de dicho régimen (Ley 33 de 1985), esto es con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.
Sin embargo, si alguno de los requisitos en comento se satisfacen en vigencia de la mencionada Ley 100, bajo los preceptos transicionales del artículo 36 de dicha norma, de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la persona no tendría derecho a la liquidación de su pensión en los términos del régimen anterior, por cuanto al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, como se explica a continuación: Partiendo del primer supuesto planteado en la tesis de la Sala, esto es, el cumplimiento de edad y tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, se tiene que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 previó el reconocimiento y pago «[…] de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
(Subrayas fuera del texto original) Con miras a liquidar la pensión prevista en la norma anteriormente referenciada, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 enlistó los factores que conformarían la base de liquidación de los aportes a efectuar, en los siguientes términos: «[…] la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». (Subrayas de la Subsección) Son entonces estos los parámetros a corroborar para la liquidación de la mesada pensional, cuando se está frente al reconocimiento de una pensión de vejez bajo los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985 y previa la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, cuando el supuesto se traslada al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los aspectos a tener en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, deben ser revisados a la luz de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que a continuación se desarrolla: Sentencia de unificación - criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[10] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual prescribe lo siguiente: « […].
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. [ ]».
(Subraya la sala) Al respecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Es así como sobre el fondo del asunto fijó los siguientes lineamientos y reglas interpretativas: «[…] 90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199329, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» (Subrayas y negrillas fuera del texto original) En tal orden de ideas, huelga reiterar las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985 para efectos pensionales: «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Resalta la Subsección) En punto a los factores salariales, se precisa entonces que corresponden a los definidos por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en los siguientes términos: «[…] a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios».
Así, de lo expuesto resulta claro que tanto el régimen transicional mencionado, parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, como la misma Ley 33 aplicable por virtud de la transición de la Ley 100, prevén, entre otros, como requisito (exigible para los hombres en el primero y para hombres y mujeres en el segundo), el cumplimiento de 55 años de edad.
Por lo tanto, se hace necesario verificar los supuestos en los cuales se ubica quien reclama el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al amparo del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 o del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues ambos casos comprenden elementos interpretativos y de aplicación diferentes al momento de determinar su reconocimiento en hombres y mujeres; así como el periodo y factores que integran el ingreso base de liquidación. Caso concreto: Definidas como están las reglas normativas y jurisprudenciales que deben ser observadas en los supuestos fácticos que se derivan del planteamiento efectuado en la demanda y en el recurso de alzada, esto es, si el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y en esa medida le es aplicable la Ley 6ª de 1945 y demás normas reglamentarias en su integralidad, o si se ubica en el marco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los aspectos a comprobar son el cumplimiento de la edad y la densidad al amparo de la Ley 33 de 1985, pero con el IBL y los factores de la Ley 100, se procederá, con fundamento en ellas, a realizar el estudio del caso concreto: El demandante nació el 13 de julio de 1948[11] y prestó sus servicios como se describe a continuación[12]: |Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Departamento Administrativo de la|01/10/1966|31/12/1973 | |Presidencia de la República | | | |Ministerio del Interior y de |28/10/1974|27/02/2000 | |Justicia | | | A través de la Resolución 10422 del 16 de marzo de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social - EICE, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del demandante, con fundamento en lo siguiente: ➢ El demandante nació el 13 de julio de 1948 y cuenta con más de 55 años de edad. ➢ Adquirió el estatus jurídico el 13 de julio de 2003. ➢ Fue retirado del servicio oficial el 22 de febrero de 2000. ➢ Es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto reúne los requisitos para tales efectos. ➢ «[…] la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años 10 meses 27 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 27 de febrero de 2000 […].» ➢ Efectiva a partir del 13 de julio de 2003. ➢ Los factores tenidos en cuenta son: asignación básica, horas extras, prima de antigüedad, bonificación por servicios ➢ Las normas aplicables al reconocimiento de la pensión son: Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994 y Ley 100 de 1993.
Análisis de la Sala Sobre los supuestos de aplicabilidad del régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 al asunto bajo estudio Conforme a la información aportada al plenario se concluye que: ➢ El demandante contaba con más de 36 años de edad y más de 17 años de servicio al 29 de enero de 1985. ➢ Acumuló más de 32 años laborados al sector público. ➢ Cumplió 55 años de edad el 13 de julio de 2003 (Ley 6ª de 1945, y Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969). ➢ Cumplió 20 años de servicios en el sector público el 28 de julio de 1987.
De manera que se encuentra probado que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y que, el 13 de julio de 2003 (por cumplimiento de la edad) adquirió el estatus pensional bajo las normas de la Ley 33 en comento. Ahora, dado que el libelista satisfizo los requisitos para acceder a la pensión con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones definido en la Ley 100 de 1993, lo pertinente es revisar si el mismo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 del mismo compendio normativo, a efectos de determinar el ingreso base de liquidación y los factores salariales que lo conforman.
Sobre los supuestos de aplicabilidad del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al sub examine De conformidad con la documentación allegada a la actuación se tiene que: ➢ El demandante contaba con más de 45 años de edad, así como más de 26 años de servicio al 1.º de abril de 1994. ➢ Acumuló más de 32 años laborados al sector público. ➢ Cumplió 55 años de edad el 13 de julio de 2003 (Ley 6ª de 1945, y Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969). ➢ Cumplió 20 años de servicios en el sector público el 28 de julio de 1987. ➢ Se retiró del sector público el 27 de febrero de 2000. ➢ No acreditó tiempos laborados y cotizados con posterioridad a la fecha de retiro del servicio público.
Así, el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia el 13 de julio de 2003 (por cumplimiento de la edad - 55 años) adquirió el estatus pensional bajo las normas de la Ley 33 en comento, pues reunió la totalidad de los requisitos en ella exigidos. Del ingreso base de liquidación De la anterior exposición se colige que el demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión de vejez bajo las reglas señaladas en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, así como las relacionadas en el inciso primero de dicho artículo en cuanto a tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, específicamente 9 años, 3 meses y 13 días.
En el presente asunto se advierte que, la Resolución 10422 del 16 de marzo de 2005 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del demandante, y que actualmente es el acto administrativo que define su situación jurídica, indicó que el mismo había adquirido el estatus pensional el día 13 de julio de 2003, y liquidó la mesada con el 75% del salario devengado sobre el promedio de 5 años, 10 meses y 27 días correspondientes al lapso comprendido entre el 1.º de abril de 1994 y el 27 de febrero de 2000, fecha esta última en la que se retiró del servicio oficial.
Revisado el expediente en su integridad, no encuentra la Sala que se hayan acreditado tiempos laborados y cotizados con posterioridad a la fecha de retiro del servicio público (27 de febrero de 2000), o que dicha circunstancia sea objeto de discusión o reclamo en el presente asunto, por lo que sobre este punto se concluye que el último tiempo laborado y efectivamente cotizado fue el relacionado en la certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia en los términos indicados líneas atrás. Con sustento en los elementos de juicio dilucidados de la actuación, así como bajo las consideraciones normativas y jurisprudenciales planteadas, se estima en un primer momento que los actos acusados de nulidad fueron expedidos en contravía de las disposiciones que regulan el ingreso base de liquidación, pues si bien no precisaron que el demandante tenía derecho al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y dieron correcta aplicación al previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, que para los precisos efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de los hombres, no varía frente a la Ley 33), liquidaron la mesada respectiva con el promedio de 5 años, 10 meses, y 27 días, cuando el periodo a liquidar correspondía a 9 años, 3 meses y 13 días (entre el 1.º de abril de 1994 y el 13 de julio de 2003), tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional por cumplimiento del requisito de edad.
De los factores de liquidación pensional De conformidad con la línea argumentativa planteada, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994. El Grupo de Gestión Humana y de Gestión Financiera y Contable del Ministerio del Interior y de Justicia, certificó que el demandante, cuyo último cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo, devengó los siguientes emolumentos en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 27 de febrero de 2000[13]: asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras, bonificación recreación, descanso remunerado, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, incremento de antigüedad, de los cuales sólo la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios y el incremento de antigüedad constituyen factor salarial para el cálculo del ingreso base de liquidación, conforme lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.
Por su parte, la Resolución 10422 del 16 de marzo de 2005 que reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del demandante, incluyó los factores arriba indicados y relacionó en las disposiciones normativas aplicables el Decreto 1158 de 1994, misma norma que fue indicada como sustento en los demás actos administrativos acusados de nulidad y que negaron la reliquidación solicitada, por lo que respecto a los factores salariales que conformaron el ingreso base de liquidación no se observa causal de nulidad.
En conclusión: se tiene que los actos administrativos cuya nulidad se depreca reconocieron la pensión de vejez del demandante en aplicación de la Ley 33 de 1985 por considerar que reunía requisitos de edad y densidad de acuerdo a dicha norma, por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual también es beneficiario, y liquidaron la mesada correspondiente con el 75% del promedio de los salarios de 5 años, 10 meses y 27 días, devengados en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 27 de febrero de 2000.
Ahora, si bien es cierto que la Resolución 10422 del 16 de marzo de 2005 debía liquidar el IBL pensional con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el estatus pensional, esto es, 9 años, 3 meses y 13 días por cumplimiento del requisitos de edad, también lo es que determinó el ingreso base de liquidación con lo devengado por el demandante durante el último periodo en que estuvo vinculado laboralmente y con los factores percibidos a la fecha de retiro definitivo del servicio, generando una situación más beneficiosa que la que se hubiese derivado del apego estricto al régimen de transición y las reglas definidas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que no es pasible de ser desmejorada y que, aunada al principio de congruencia con lo solicitado en la demanda, impone para la Sala mantenerla incólume.
Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, la subsección confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el libelista. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[14], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor José Libardo Cifuentes Martínez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, de conformidad con lo considerado.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 29 y 30, C1. [2] Folios 30 y 31, C1. [3] En adelante UGPP. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 165 y 166, C1. [6] Folios 166 a 171 Vto., C1. [7] Folios 198 a 200, C1. [8] Folios 217 y 218, C1. [9] Folios 219 y 220, C1. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 1 del plenario. [12] Conforme se observa en la Certificación Para Bono Pensional, proferida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fl. 19, C1) y, en la Certificación Laboral de Empleadores para Bono Pensional, expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia (fl. 20, C1.). [13] Folios 21 a 26, C1. [14] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.