CESANTÍAS DOCENTES OFICIALES - Sanción moratoria / DOCENTES - Comprenden los elementos propios de un empleado público / LEY 244 DE 1993 - Cesantías empleados públicos / SANCIÓN MORATORIA - Marco normativo / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - No es un derecho cierto, por lo cual permite negociación o acuerdo sobre esta / SANCIÓN MORATORIA - Acuerdo de reestructuración de pasivos / SANCIÓN MORATORIA - No se encuentra acreditada su causación De conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018, el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propio de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Sea lo primero precisar que si bien no fue objeto de controversia en el sub lite, la calidad que detenta la demandante como docente oficial, exige para la Subsección efectuar algunas consideraciones en torno a la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 para dichos servidores públicos, como presupuesto relevante para el análisis del marco normativo de la sanción moratoria que se reclama en la demanda.
Así pues, como se indicó previamente, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, en la que sentó la línea de interpretación y aplicación jurisprudencial, entre otros aspectos, sobre la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, así como sobre el momento en que dicha sanción es exigible y la viabilidad o no del reconocer indexación sobre su valor.
La sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios. Así, no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, circunstancia que posibilita su disposición por parte del trabajador e, incluso, su negociación y condonación en el marco de acuerdos de reestructuración de pasivos, como se desarrollará mas adelante.
La actora hizo parte del proceso de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté, en el marco de la Ley 550 de 1999, que culminó con la posterior suscripción del acuerdo correspondiente y la aprobación del 69,99% de los votos emitidos por los acreedores que hicieron parte de dicho proceso, en tanto, si bien no obra prueba en el plenario que indique que la demandante emitió su voto favorable al acuerdo suscrito, las pruebas allegadas permiten concluir que su crédito fue incluido dentro de la relación de acreencias y derechos de voto, pues no de otro modo se explica que su pago definitivo se haya producido en cumplimiento del referido acuerdo de reestructuración, conforme se desprende del oficio relacionado.
No se encuentra acreditado en el sub lite la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el municipio de Cereté y sus acreedores, específicamente en el periodo comprendido entre el 1.º de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, por cuanto no solo la penalidad originada con posterioridad al acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales, fue incluida y pagada por virtud del acuerdo de reestructuración y en los términos por él definidos, sino que, bajo el amparo de tales términos, no se continuó causando luego de su suscripción. FUENTE FORMAL: LEY 244 de 1995 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00105-01(0666-18) Actor: DIANA ROSA ALEMÁN MUÑOZ Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ - CÓRDOBA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS (DEFINITIVAS). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-549-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 1.º de diciembre de 2014 | |Tribunal Administrativo de Córdoba | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 29 de| |septiembre de 2017 | |Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad del acto administrativo presunto, generado por el silencio negativo ante la solicitud elevada el 21 de noviembre de 2012, que perseguía el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, a partir del 1.º de diciembre de 2006 y hasta el 14 de septiembre de 2012. 3.
Así mismo, ordenar el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 192 del CPACA, el pago de los intereses moratorios conforme lo previsto en el artículo 195 ibídem, y el aprovisionamiento en el fondo de contingencia de la providencia a favor que imponga la condena, conforme el artículo 194 y 195. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1.
La demandante laboró al servicio del ente territorial demandado, en calidad de docente, entre el 03 de mayo de 2001 y el 15 de diciembre de 2001. 2. Por medio de Resolución 564 del 10 de marzo de 2003, el demandado reconoció a favor de la demandante las prestaciones sociales, con inclusión de las cesantías definitivas. 3. A efectos de obtener el pago de sus prestaciones sociales, la demandante presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio demandado, proceso en el cual se libró mandamiento de pago el 31 de marzo de 2004. 4.
La última liquidación del crédito se presentó el 1.º de diciembre de 2006. 5. Mediante Resolución 6150 del 20 de diciembre de 2006, la Dirección General de Apoyo Fiscal aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté, y el 06 de agosto de 2007 se celebró con los acreedores del ente territorial un acuerdo de reestructuración de pasivos. 6.
La entidad demandada terminó de cancelar a la demandante el valor de sus cesantías el 14 de septiembre de 2012. 7. El 21 de noviembre de 2012, la demandante solicitó la cancelación de la sanción moratoria ante el no pago del auxilio de cesantías dentro del término previsto en la ley, petición frente a la cual el demandado guardó silencio.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…] El objeto del litigio en cada uno de los procesos arriba señalados, se contrae a determinar sí(sic) los señores: LUCY AYALA DURANGO - DIANA ROSA ALEMAN MUÑOZ - JOSE IGNACIO VELASQUEZ ORTEGA, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, hoy regulada por la ley 1071 de 2006 desde el primero de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012.» (Mayúsculas y negrillas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[6] A través de sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló el marco legal que regula la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías definitivas y lo correspondiente a los acuerdos de reestructuración de pasivos, esto es, las Leyes 244 de 1995 y 550 de 1999, respectivamente.
En segundo término, precisó que conforme a lo probado en el proceso, el municipio de Cereté suscribió acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores el 06 de agosto de 2007, el cual previó en el parágrafo 5 de su cláusula novena lo siguiente: «las acreencias cuyo pago fue intentado a través de procesos ejecutivos se cancelarán de conformidad a la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo y que fue incorporada dentro del inventario de acreencias o en su defecto por el valor del mandamiento de pago».
Así mismo, indicó que las cláusulas 3 y 43 del mencionado acuerdo, contemplaron que el mismo sería de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, con inclusión de aquellos que no hubieran participado en la negociación y que, de acuerdo a la documentación allegada al expediente, se verificó que la entidad demandada realizó los pagos generados con ocasión del acuerdo de reestructuración. Lo anterior, aunado al hecho que el acuerdo fue votado el 06 de agosto de 2007, conllevó al a quo a concluir que la demandante, en su calidad de trabajadora y acreedora del ente territorial, hizo parte del proceso de reestructuración de pasivos celebrado por el municipio de Cereté y sus acreedores.
En ese sentido, consideró que no estaban llamados a prosperar los argumentos de la demanda, y en consecuencia resolvió: i) declarar probada la excepción de «pretensión de lo no debido»; ii) negar las pretensiones; y iii) abstenerse de condenar en costas a la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, como se resume a continuación: Señaló que el tribunal sustentó su decisión en que la sanción moratoria deprecada fue condonada, y que dicha afirmación no puede ser aceptada por cuanto es un derecho laboral cierto.
Sostuvo que en el ordenamiento jurídico existen derechos que son irrenunciables, entre ellos el derecho al pago de salarios y prestaciones, y que la intención del legislador no ha sido la de desconocer los derechos de los trabajadores otorgados por justo título y mucho menos los surgidos en virtud de leyes que penalizan al empleador moroso; ello aunado a la recomendación de la OIT sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, implica el que deba revocarse la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante[8] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal, según consta a folio 199. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1.
¿Es viable para los docentes oficiales reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? 2. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de dicha sanción moratoria? 3. ¿Se encuentra acreditado en el sub lite la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, entre el 1.º de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el municipio de Cereté y sus acreedores, y en esa medida, le asiste el derecho a la demandante de reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción? Primer problema jurídico ¿Es viable para los docentes oficiales reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018[9], el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propio de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Sea lo primero precisar que si bien no fue objeto de controversia en el sub lite, la calidad que detenta la demandante como docente oficial, exige para la Subsección efectuar algunas consideraciones en torno a la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 para dichos servidores públicos, como presupuesto relevante para el análisis del marco normativo de la sanción moratoria que se reclama en la demanda.
Así pues, como se indicó previamente, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, en la que sentó la línea de interpretación y aplicación jurisprudencial, entre otros aspectos, sobre la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, así como sobre el momento en que dicha sanción es exigible y la viabilidad o no del reconocer indexación sobre su valor.
En lo que atañe a los aspectos que resultan relevantes para desatar la alzada, la providencia de unificación en cita concluyó que la naturaleza del cargo de docente comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Así lo puntualizó la Corporación: «[…] 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. […]».
(Negrillas del texto original) En segundo lugar, se tiene que la Ley 244 de 1995 previó, en el parágrafo de su artículo 2, la procedencia de la sanción por la tardanza en el pago de la prestación social de cesantías, parciales o definitivas, a cargo de la entidad pública responsable de su reconocimiento y pago, para quienes ostentan la calidad de servidores públicos, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2o.
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas de la Subsección) Posteriormente, la norma en comento fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, que contempló como sujetos beneficiarios de la sanción por mora a los servidores públicos al indicar en el ámbito de aplicación de su articulado que «Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» (Subrayas fuera del texto original) En consecuencia, los docentes oficiales se encuentran englobados por la categoría de servidores públicos y, por ende, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores.
Segundo problema jurídico ¿Cuál es naturaleza jurídica de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el marco normativo que complementa y desarrolla la Ley 244 de 1995, y en armonía con lo definido por la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley, sino que se trata de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía. Claro como se encuentra que los docentes también ostentan la calidad de servidores públicos, y que en tal sentido les es aplicable la sanción por mora regulada por la Ley 244 de 1995, es preciso referirnos a la manera en que dicha sanción se encuentra desarrollada por el ordenamiento jurídico.
Así, se tiene que la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la norma en comento, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, reiterando los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 al definir el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), hizo eco en la subsección 2, de los términos generales de respuesta a dicha solicitud contenidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 al siguiente tenor: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.» Ahora bien, la sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, en favor del servidor público, de manera que su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo.
Así lo señaló la Sección Segunda en la providencia de unificación pluricitada, en los siguientes términos: «[…] 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.
Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.
De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.
En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […].» (Negrillas del texto original, subrayas de la Sala) De esa suerte, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios.
Así, no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, circunstancia que posibilita su disposición por parte del trabajador e, incluso, su negociación y condonación en el marco de acuerdos de reestructuración de pasivos, como se desarrollará mas adelante. Tercer problema jurídico ¿Se encuentra acreditado en el sub lite la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, entre el 1.º de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el municipio de Cereté y sus acreedores, y en esa medida, le asiste el derecho a la demandante de reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción? Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con los elementos probatorios allegados durante el proceso, no se encuentra acreditada la causación de la sanción por mora deprecada por la libelista, por cuanto de un lado, en lo que respecta a la penalidad causada entre el 27 de mayo de 2003 (fecha señalada como de inicio de la sanción moratoria frente al no pago de las prestaciones sociales reconocidas) y el 1.º de diciembre de 2006 (fecha de la última liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo laboral), la misma se trata de una acreencia que fue formalmente incluida y delimitada en su valor por virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos, suscrito por aquella con el municipio de Cereté, que además se encuentra debidamente pagada y, de otro, la posible continuación en el tiempo de la sanción moratoria con posterioridad a la firma de dicho acuerdo (06 de agosto de 2007), y hasta el último pago efectuado con ocasión de las acreencias laborales adeudadas (14 de septiembre de 2012), fue condonada en los términos del mismo.
Resulta relevante en primer término señalar que, tal y como se desprende de la documentación obrante en el plenario, a la demandante le fueron reconocidas sus prestaciones sociales, por medio de la Resolución 564 del 10 de marzo de 2003[10], expedida por la Alcaldía de Cereté; asimismo, se observa que de folios 7 a 15 obra demanda ejecutiva laboral cuyas partes procesales son, como demandante, la señora Diana Rosa Alemán Muñoz y otros, y como demandado el municipio de Cereté, cuya procedencia se encuentra sustentada en la no cancelación de las obligaciones contenidas entre otras, en la Resolución 564 del 10 de marzo de 2003 ya mencionada, razón por la cual en la misma se solicitó, librar mandamiento de pago y reconocer la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995.
Como resultado del proceso ejecutivo indicado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté libró mandamiento de pago el 31 de marzo de 2004, y para el caso concreto de la interesada, señaló la suma de $1.820.507,00 por concepto de prestaciones sociales, y $19.900,96 diarios (desde el 27 de mayo de 2003 hasta el día en que se efectuara el pago de la obligación principal) a título de sanción moratoria[11].
Lo anterior en tanto es posible evidenciar que desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales a que se ha hecho alusión, y el momento en que se acudió a la jurisdicción ordinaria a efectos de obtener el pago de tales prestaciones, la entidad demandada había incurrido en mora, y en esa medida se encontraba en la obligación de reconocer y pagar la sanción prevista en la Ley 244 de 1995.
Dicha circunstancia, cabe resaltar, no es objeto de discusión ni desacuerdo por las partes intervinientes en el presente proceso, pues el juez civil de conocimiento, amparó el reconocimiento y pago de la sanción por mora ocasionada en la tardanza del pago del auxilio de cesantías, conforme quedó expuesto. Así, la verificación de la sanción moratoria por la tardanza en el pago del auxilio de cesantías, se traslada, tal y como se deriva de la demanda, la sentencia y el recurso de alzada, a la posible causación de la misma entre el 1.º de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, es decir, en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el municipio de Cereté con sus acreedores, conforme pasa a explicarse.
Como anexo, en cuaderno adicional de la actuación, se encuentra copia del proceso ejecutivo laboral en el cual es posible corroborar que, en el curso del mismo, se presentaron varias liquidaciones del crédito posteriores a la orden de pago impartida el 31 de marzo de 2004, en tanto las acreencias laborales reconocidas por la entidad territorial no habían sido canceladas en su totalidad, y seguían generando en el tiempo valores por concepto de intereses y sanción moratoria.
En tal sentido, la última liquidación del crédito efectuada por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo laboral, fue presentada el 1.º de diciembre de 2006[12], y con fundamento en ella, el Juez de conocimiento modificó el valor, para lo cual precisó que el total de la suma adeudada al momento de expedición de dicho auto (19 de diciembre de 2006)[13], era de $637.616.5050,00, discriminados de la siguiente manera: saldo pendiente $359.241.907,00; nuevos intereses $19.059.258,00; sanción moratoria $223.005.610,00; y agencias en derecho $36.309.730,00.
De otro lado, y como actuación que se sigue, la Sala encuentra que a folio 62 del expediente obra auto del 15 de enero de 2007, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito, suspendió el proceso ejecutivo laboral anteriormente referenciado, por cuanto la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el municipio de Cereté. Con sustento en lo anterior, se verificó en la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la existencia del antedicho acuerdo de reestructuración con el objetivo de analizar los términos allí contenidos, y la situación jurídica de las acreencias laborales alegadas por la demandante[14].
Para los precisos efectos del sub lite, se transcriben a continuación los aspectos relevantes al pago de las acreencias incluidas dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos, suscrito el 06 de agosto de 2007: «III. PAGO DE LAS ACREENCIAS CLAUSULA 9º, CLASES DE ACREEDORES Y REGLAS GENERALES PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999, los ACREEDORES a que refiere el presente ACUERDO, se clasifican en los siguientes Grupos: 1.
Grupo No 1: Trabajadores y Pensionados; […] Las OBLIGACIONES materia del presente ACUERDO están relacionadas en los Anexos Nº 1 y Nº 2, los cuales contienen todas las obligaciones de EL MUNICIPIO, determinadas en la reunión de votos y acreencias y posteriormente depuradas por la administración municipal hasta la celebración de la reunión de votación y suscripción del ACUERDO.
PARAGRAFO 1. Para efectos del pago de las OBLIGACIONES, se seguirán los términos y plazos definidos en los Anexos Nº 3: “Escenario financiero acuerdo de reestructuración de pasivos” y Nº 4: “Supuestos de Escenario Financiero del Acuerdo” que forman parte integral de este ACUERDO. […]
PARAGRAFO 5. PROCESOS EJECUTIVOS. Las acreencias cuyo pago fue intentado a través de procesos ejecutivos se cancelarán de conformidad con la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo y que fue incorporada dentro del inventario de acreencias o su defecto por el valor del Mandamiento de pago. […] CLAUSULA 10º.
PAGO DE OBLIGACIONES DE TRABAJADORES. […]. Las mesadas pensionales, los sueldos, vacaciones, cesantías, y demás pasivos salariales o prestacionales de EL MUNICIPIO, son obligaciones que se cancelarán con prioridad dentro del grupo atendiendo la regla anterior y se pagarán a partir de la suscripción de este ACUERDO y hasta la vigencia fiscal de 2014 dependiendo de la disponibilidad de recursos y conforme el Anexo 3 “Escenario Financiero Acuerdo de Reestructuración de Pasivos”. […]
PARAGRAFO 4. Se deja constancia expresa que por los pasivos de que trata la presente cláusula incorporados en los Anexos No. 1 y No. 2 del presente acuerdo, no se generan al momento del pago, intereses corrientes, moratorios, indexaciones monetarias, o sanciones, salvo el pago de los intereses legales por el pago extemporáneo de los pasivos laborales y de las indemnizaciones del personal que se desvinculó en la reestructuración administrativa de 2007.» (Mayúsculas y negrillas del texto original, subraya la Sala) De otro lado y dado que es necesario determinar los efectos de dicho acuerdo, se tiene que el mismo prescribió en su cláusula 43 que: «de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, este Acuerdo de Reestructuración de Pasivos es de obligatorio cumplimiento para EL MUNICIPIO y para todos sus ACREEDORES incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del ACUERDO o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrá los efectos previstos en la Ley 550 de 1999.» Así, se tiene entonces que como anexo al contenido del pluricitado acuerdo, obra acta en la que el promotor convocó a todos los acreedores a la votación del acuerdo de reestructuración de pasivos, en los términos de los artículos 27 y siguientes de la Ley 550 de 1990, a través de aviso publicado en el diario regional El Meridiano de Córdoba.
Igualmente, consta en dicha acta que la reunión de determinación de derechos de voto y reconocimiento de acreencias se celebró los días 11, 12 y 13 de abril de 2007 y que el mismo obtuvo una votación positiva del 69,99%. Ahora, conforme los apartes fácticos reseñados, el valor adeudado por la entidad demandada a favor de la demandante, por concepto de prestaciones sociales y sus correspondientes intereses y sanción por mora, fueron incluidos en un primer momento en la demanda ejecutivo laboral impetrada el 19 de febrero de 2004[15] y actualizados en la liquidación presentada por el apoderado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté el día 1.º de diciembre de 2006, específicamente y a razón de capital ($1.444.048), por concepto de cesantías ($376.459); intereses ($173.285,76), y mora ($3.582.172,8)[16].
Se reitera entonces que los valores indicados, se encontraban discriminados, e incluidos en el monto total liquidado por el apoderado dentro del proceso ejecutivo laboral por un total de $637.616.505,00, suma que fue efectivamente pagada conforme se deriva del Oficio SAF1-085-2012 INT del 1.º de octubre de 2012, dirigido al apoderado de la demandante en el que se le informan los pagos efectuados por la fiducia, al proceso del señor Elvis Petro Rentería (proceso en el que la libelista también actúa como demandante y que corresponde al ya mencionado proceso ejecutivo laboral), por concepto de «[…] pago de acreencias del proceso de reestructuración de pasivos […]»[17], y al cual se anexó copia de dos transacciones realizadas, una por valor de $300.000.000,00 el día 16 de julio de 2012, y la otra por valor de $337.616.505,00 el día 14 de septiembre de 2012.
Significa lo anterior que la señora Alemán Muñoz hizo parte del proceso de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté, en el marco de la Ley 550 de 1999, que culminó con la posterior suscripción del acuerdo correspondiente y la aprobación del 69,99% de los votos emitidos por los acreedores que hicieron parte de dicho proceso, en tanto, si bien no obra prueba en el plenario que indique que la demandante emitió su voto favorable al acuerdo suscrito, las pruebas allegadas permiten concluir que su crédito fue incluido dentro de la relación de acreencias y derechos de voto, pues no de otro modo se explica que su pago definitivo se haya producido en cumplimiento del referido acuerdo de reestructuración, conforme se desprende del oficio relacionado.
Es por ello que, en lo que respecta a las acreencias laborales, dentro de las cuales se encuentra la sanción por mora, generadas entre el momento en que se debía verificar la consignación, en este caso de las cesantías reconocidas por la entidad territorial en la Resolución 564 del 10 de marzo de 2003, y la fecha en que el Juzgado Primero Civil de Circuito aprobó la liquidación efectuada por el apoderado de la parte demandante el 1.º de diciembre de 2006, la Sala considera que las mismas fueron delimitadas en su valor, se reitera, por la liquidación aprobada por el Juez de conocimiento, incluidas dentro de las acreencias del municipio de Cereté en el acuerdo de reestructuración de pasivos y pagadas en su totalidad el 14 de septiembre de 2012, fecha que cobra relevancia a la luz de lo previsto en la cláusula 10 del referido acuerdo, en tanto la misma consignó que las obligaciones de los trabajadores serían canceladas con prioridad y pagadas durante el periodo de suscripción del acuerdo y hasta la vigencia fiscal de 2014, plazo que, como quedó expuesto, no se incumplió, pues la acreencia alegada por los demandantes se solventó 14 de septiembre de 2012.
Las circunstancias anotadas, aunadas al hecho de que la demandante no niega ni discute en el sub lite que haya otorgado su aprobación al acuerdo en cita, como tampoco aportó la prueba que diera cuenta de que hubiese presentado objeción alguna frente a la determinación definitiva de las acreencias que hicieron parte del mismo, en los términos del artículo 23 de la Ley 550 de 1999[18]; permiten a esta Corporación deducir válidamente, además, que aquella consintió los términos del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito entre el municipio de Cereté y sus acreedores.
Ahora, frente a la continuada causación de la sanción por mora con posterioridad a la liquidación del 1.º de diciembre de 2006 y hasta el 12 de septiembre de 2012, se insiste, que tal como se precisó en el segundo problema jurídico abordado por esta providencia, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios.
En esa medida, en tanto no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, es jurídicamente válida su negociación por parte del trabajador y su condonación en el marco de un acuerdo de reestructuración de pasivos, como sucedió en el caso que nos atañe. Lo anterior por cuanto, la aceptación de las condiciones previstas en el mencionado acuerdo, específicamente, la concerniente al parágrafo 4 de la cláusula 10, comprenden de suyo la renuncia al cobro de intereses corrientes, moratorios, indexaciones monetarias, o sanciones al momento del pago por los pasivos incluidos en el acuerdo de reestructuración, y en esa medida no es posible atribuir la continuada causación de la sanción por mora solicitada por la libelista, con posterioridad a la suscripción del acuerdo de reestructuración. En ese orden, forzoso resulta concluir que no se encuentra acreditado en el sub lite la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el municipio de Cereté y sus acreedores, específicamente en el periodo comprendido entre el 1.º de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, por cuanto no solo la penalidad originada con posterioridad al acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales, fue incluida y pagada por virtud del acuerdo de reestructuración y en los términos por él definidos, sino que, bajo el amparo de tales términos, no se continuó causando luego de su suscripción. Consecuencia de lo expuesto, no le asiste el derecho a la demandante de reclamar el reconocimiento y pago de una acreencia (efectivamente causada) que, de un lado, ha sido pagada y, de otro, condonada en su continuada causación, por virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos del que hizo parte.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, en tanto no han prosperado los argumentos de la alzada. De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[19], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCA- a uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[20], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso no se observa la causación de costas procesales en el curso de la segunda instancia, por cuanto si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación, no se observa ninguna actividad desplegada por la contraparte en esta sede, de modo tal que en virtud del numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de imponer condena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora Diana Rosa Alemán Muñoz contra el Municipio de Cereté. Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 2 y 3, C1. [2] Folios 1 y 88, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [5] Folios 137 Vto. y 138, C1. [6] Folios 166 a 172, C1. [7] Folios 175 a 177, C1. [8] Folios 192 y 193 a 277, C1. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15). [10] Folios 16 a 18, C1. [11] Folios 19 a 37, C1. [12] Folios 55 a 59, C1. [13] Folio 61, C1. [14]https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexion Content%2FWCC_CLUSTER-054237%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased [15] Folios 7 a 15, C1. [16] Folio 56, C1. [17] Folio 11, C1. [18] Sobre las objeciones señala el artículo 26 de la Ley 550 de 1999, lo siguiente: «[…] Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículos 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular <sic> y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración.
PARÁGRAFO. La Superintendencia resolverá las diferencias con base en los documentos que hayan sido considerados por el promotor, quien los remitirá de inmediato para que ésta resuelva. Si se requiere de la práctica de avalúos para efectos de resolver la objeción, se dará aplicación a los artículos 60, 61 y 62 de esta ley; y el objetante, al formular su objeción, deberá acompañarla con la prueba correspondiente al avalúo en que se fundamente, practicado de conformidad con lo dispuesto en esta ley al respecto, so pena de rechazo de la misma. […]» [19] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [20] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »