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17001-23-33-000-2016-00897-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-12-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gabriel Antonio Largo García·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición Ley 100 de 1993 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN IBL - Setenta y cinco por ciento de los salarios devengados durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Inclusión como factor salarial en una doceava parte / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Más beneficioso / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Improcedente / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO - No desvirtuada El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.

El actor percibió en promedio los siguientes valores: asignación básica: $1.650.286, prima de antigüedad $2.574.639, prima especial $ 515.118, bonificación por servicios $125.175, bonificación por actividad judicial $ 1.145.714 los cuales al fraccionarlos como corresponde arrojan un total de $ 3.438.867, suma ésta que al ser cotejada con el IBL que tomó (consideró) la entidad, $ 5.952.729, permite deducir que la entidad demandada reconoció un monto superior al que debió liquidarse respecto de los factores antes mencionados.

Lo anterior quiere decir que si bien en la resolución de reconocimiento de la prestación, el ingreso base de liquidación es superior, lo cierto es que al realizar la operación aritmética, se tiene que el valor que daría como reconocimiento pensional es inferior al ya reconocido, por lo tanto, en atención a que no puede hacerse más gravosa la situación del demandante, se mantendrá el valor otorgado.

Ahora bien, la bonificación por servicios prestados que devengó el demandante en el último año de servicios, constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional; no obstante, el valor incluido en la liquidación de su pensión, fue proporcional, como legalmente corresponde, esto es en una doceava, en el entendido que es un pago que se realizó anualmente.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00897-01(6001-18) Actor: GABRIEL ANTONIO LARGO GARCÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMAS: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, el señor Gabriel Antonio Largo García formuló demanda, en orden a que se declare la existencia y posterior nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 089037 del 6 de mayo de 2013 y ii) 149288 del 2 de mayo de 2014, proferidas por Colpensiones, mediante las cuales, con la primera de ellas, se le reconoció la pensión de jubilación y, con la segunda, se modificó el acto anterior, aumentando la cuantía de la pensión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la demandada a i) reconocer y pagar su pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971, es decir, con base en el 75% de su asignación mensual más elevada; ii) incluir en el reconocimiento pensional los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y 12 del Decreto 717 de 1978 y en general todos los factores a que tiene derecho en especial prima de navidad, bonificación por servicios prestados prima de servicios, prima de vacaciones y la bonificación por actividad judicial; iii) pagar las mesadas debidamente indexadas, justo con los reajustes año por año con base en el IPC. 2.

Hechos Como hechos relevantes la parte demandante señalo los siguientes: i) Mediante la Resolución 089037 del 6 de mayo de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación, conforme a lo previsto en el Decreto 546 de 1971, en cuantía de $3.125.126. ii) Por medio de la Resolución 149288 del 2 de mayo de 2014, se modificó la Resolución anterior, en el sentido de reliquidar la pensión en cuantía de $4.464.547. iii) Tiene derecho a que su prestación se reliquide con los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de antigüedad, prima especial, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacacione, prima de navidad y bonificación por actividad judicial. 3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 46 y 53 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978 y las Leyes 53 de 1987, 100 de 1993 y 1437 de 2011; Al desarrollar el concepto de violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos: La entidad demandada debió liquidar la pensión con base en los artículos 6 del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978, por cuanto se debieron incluir en un 100% el sueldo básico, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados y las doceavas partes de la prima especial, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones, las cuales le pagaron a la actora pero no en los porcentajes que le corresponden. 1.2.

Contestación de la demanda Colpensiones por conducto de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: i) Los factores pretendidos no están previstos como aquellos sobre los cuales se deba aportar al sistema y, por tanto, los actos acusados fueron expedidos acorde a la Ley. ii) No tiene derecho a que en su liquidación se incluya la bonificación por actividad judicial establecida en el Decreto 3900 de 2008, pues para tener derecho a ella se requiere haber laborado por lo menos 4 meses en el cargo de Juez o Fiscal en el respectivo semestre, lo cual en el caso del actor no se dio. iii) Tampoco tiene derecho a la inclusión de la bonificación establecida en el Decreto 2247 de 1994, pues ella se reconoce por cada año de labor y, en el caso del actor, no es viable ya que recibió el rubro durante todo el año. iv) No está llamada a prosperar la bonificación por servicios pues para tener derecho a ella, se reconoce a los empleados judiciales que cumplan un año de servicios. v) Propuso las excepciones de buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción y la innominada. 3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda[1]. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) La controversia planteada por la parte actora se enfocó por un lado, en cuanto a la inclusión de la prima de servicios y prima de navidad y, por otro, en el porcentaje del 100 % de la bonificación por servicios prestados y de la bonificación por actividad judicial. ii) Las primas de servicios y de navidad no pueden ser incluidas en la liquidación de la pensión por cuanto no están establecidas como factor salarial en el Decreto 1158 de 1994. iii) El Decreto 3900 de 2008 efectivamente estableció la bonificación por actividad judicial como factor salarial pero no en un 100%.

Al respecto, citó la sentencia del 7 de mayo de 2018, proferida por esta Corporación, dentro del expediente 76001233300020120054200 (1450) con ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, en la cual se dijo lo siguiente: « […] como factor integrante del ingreso base de liquidación de la pensión, debe sumarse lo percibido en el año y luego dividirlo en doceavas, para incluirlo en la respectiva liquidación pensional». iv) La bonificación por servicios prestados fue establecida en el Decreto 247 de 1997 pero no en el 100% pretendido.

Sobre el particular, reiteró que el Consejo de Estado ha señalado que «el cómputo para efectos de la liquidación de la pensión debe fraccionarse por sus doceavas partes y no incluirse en un cien por ciento». v) Igualmente citó la sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por esta Corporación, dentro del expediente 680012331000201100754 (4571-2018) con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, en la que se señaló lo siguiente: «el cómputo de la bonificación como factor salarial para determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% ya que su pago se hace de manera anual y no existe disposición legal que consagre que este rubro en especial no pueda ser fragmentado para efectos de liquidar la pensión de jubilación». vi) En conclusión, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho pues en ellos se incluyó la bonificación por servicios prestados y la bonificación por actividad judicial en una doceava parte, como efectivamente corresponde. 3.

El recurso de apelación[2] El actor, actuando a nombre propio, interpuso recurso de apelación y lo sustento aduciendo que Colpensiones debe realizar un ajuste a la liquidación de su pensión pues en su sentir no se le pagó la bonificación por servicios prestados en el valor que le corresponde. 1. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa Esta corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que el juez de segunda instancia, cuando el apelante es único, debe limitarse a los juicios de reproche esbozados por él, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia y en aras de salvaguardar el principio de la non reformatio in pejus. [3] Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.

En el sub lite, se observa que el actor insiste en que la bonificación por servicios prestados no está bien liquidada pues en su sentir la suma que le corresponde es mayor a la que se le pagó, razón por la cual esta Sala analizará la controversia a luz del citado planteamiento en aras de salvar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las partes. 2.2.

El problema jurídico. Se circunscribe a establecer si el señor Gabriel Antonio Largo García por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que en la liquidación de la pensión se le compute la bonificación por servicios en un valor mayor al reconocido. 2.3. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[4], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos « […] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: « […] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[5] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[6], el Decreto 3135 de 1968[7], Ley 33 de 1985[8] y la Ley 71 de 1988[9], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[10], 929 de 1976[11] y 937 de 1976[12].

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[13].

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[14] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[15] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.4.

Hechos probados A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el proceso no se discute que el señor Gabriel Antonio Largo García es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; lo anterior, debido a que nació el 18 de febrero de 1957[16], lo que significa que para el 1 de abril de 1994, contaba con de 37 años de edad y comenzó a laborar desde el 1 de enero de 1979, lo cual indica que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 15 años de servicio reuniendo así el requisito del tiempo.

Mediante la Resolución GNR 89037 del 6 de mayo de 2013, se le reconoció la pensión de vejez en cuantía de 3.125.126 pesos. El 27 de mayo de 2013, interpuso recurso de reposición contra el acto anterior. Por medio de la Resolución GNR 149288 del 2 de mayo de 2014, se modificó el acto anterior, en el sentido de reliquidar la pensión en cuantía de $ 4.464.547 pesos.

Laboró al servicio de la Rama Judicial en el siguiente período de tiempo: | Entidad |Periodo laborado | | |Desde |Hasta | |Juzgado Segundo Laboral Circuito Pereira | 01/01/78 | 31/08/79 | |Juzgado Tercero laboral circuito | 01/09/79 | 30/11/08 | |Manizales | | | |juzgado tercero laboral circuito medellín| 01/12/08 | 18/12/08 | |juzgado tercero laboral circuito | 19/12/08 | 31/01/09 | |manizales | | | |juzgado tercero laboral circuito medellín| 06/02/09 | 31/07/09 | |juzgado tercero laboral circuito | 01/08/09 | 28/02/10 | |manizales | | | |juzgado tercero laboral circuito medellín| 01/03/10 | 16/12/11 | 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Gabriel Antonio Largo García, consideró que la bonificación por servicios no fue liquidada en la proporción que le corresponde pues considera que se le debe pagar un valor superior al que fue liquidado. El Tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda al considerar que no es viable otorgar el valor del 100% en ninguno de los factores reclamados puesto que ellos se deben cancelar en doceavas partes.

Pues bien, debe precisarse que la bonificación por servicios prestados fue creada en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden nacional de la siguiente manera: «[…] Artículo 45.- A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46.- La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. […] Así las cosas, y de acuerdo a lo solicitado en el recurso de apelación, sobre el cual centra su estudio la Sala, se debe tener en cuenta que la bonificación por servicios prestados, a favor de los funcionarios de la Rama Judicial, fue creada mediante el Decreto 247 de 1997, en los siguientes términos:[17]   «Artículo 1°.

Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1o de enero de 1997.

La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones». La bonificación por servicios prestados con el Decreto 247 de 1997, es un reconocimiento económico a la labor cumplida por los funcionarios al servicio de la Rama Judicial, cada vez que cumpla un año al servicio de la entidad, pues fue concebida en términos similares al Decreto 1042 de 1978, que lo previó en esa forma.

De igual manera debe concretarse que la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto pues su pago se realiza de manera anual[18]. Según lo dispuesto en el inciso segundo del referido ordenamiento, al ser factor salarial, es computable para efectos pensionales.

En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por el actor en los últimos 3 años de servicios, esto es entre el 27 de noviembre de 2008 al 16 de diciembre de 2011, certificados por la Dirección Seccional Administración Judicial de Medellín,[19] entre ellos se relacionan: sueldo básico mensual, prima de antigüedad, servicios autorizados por la Ley, prima especial, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por actividad judicial.

En la referida certificación se señala que el actor percibió en promedio los siguientes valores: asignación básica: $1.650.286, prima de antigüedad $2.574.639, prima especial $ 515.118, bonificación por servicios $125.175, bonificación por actividad judicial $ 1.145.714 los cuales al fraccionarlos como corresponde arrojan un total de $ 3.438.867, suma ésta que al ser cotejada con el IBL que tomó (consideró) la entidad, $ 5.952.729, permite deducir que la entidad demandada reconoció un monto superior al que debió liquidarse respecto de los factores antes mencionados.

Lo anterior quiere decir que si bien en la resolución de reconocimiento de la prestación, el ingreso base de liquidación es superior, lo cierto es que al realizar la operación aritmética, se tiene que el valor que daría como reconocimiento pensional es inferior al ya reconocido, por lo tanto, en atención a que no puede hacerse más gravosa la situación del demandante, se mantendrá el valor otorgado.

Ahora bien, la bonificación por servicios prestados que devengó el demandante en el último año de servicios,[20] constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional; no obstante, el valor incluido en la liquidación de su pensión[21], fue proporcional, como legalmente corresponde, esto es en una doceava, en el entendido que es un pago que se realizó anualmente.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia, apelada, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.6. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[22], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[23], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto estas no resultaron probadas[24], pues no se presentaron alegatos de conclusión, como consta a folio 188 del proceso. 3.

Conclusión Conforme a lo expuesto se concluye que el señor Gabriel Antonio Largo García no tiene derecho a que la reliquidación de pensión puesto que el factor salarial de bonificación por servicios prestados fue incluido como legalmente corresponde, esto es en una doceava parte, en el entendido que es un pago que se realizó anualmente. Por lo anterior, se confirma la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Confirmar la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Gabriel Antonio Largo García en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-.

Segundo.- Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero.-: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI. Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 156 al 163 [2] Folio 276. [3] Artículos 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [5] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [6] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [7] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [8] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [9] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [10] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [11] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [12] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [13]< Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [14] Artículo 1.° [15] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados».   [16] Folio 99 CD. [17] Tomado de la sentencia, Consejo de Estado, Sección segunda.

Subsección B, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez (E), 27 de febrero de 2014, Radicado 17001-23-31-000-2010-00405-01(1896-13), Actor: Gloria Cecilia Patiño Gutiérrez, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. [18] Sentencia de fecha 17 de mayo de 2018, con radicación 0500123300020120076802 (3474-2017), proferida por esta Corporación, con ponencia del doctor Rafael Francisco Suarez Vargas. [19] Folio 27. [20] Folio 34 Certificación [21] Folio 1 cuaderno 2 CD [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [23] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [24] Teniendo en cuenta que la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.