Micelio
08001-23-33-000-2015-00060-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-12-10

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Evelin Pantoja González·Demandado: Departamento Del Atlántico - Asamblea Departamental Del Atlántico

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Marco normativo / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / CESANTÍAS ANUALIZADAS - Aplicación de la Ley 50 de 1990 / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Operó El primer aspecto a abordar consiste en determinar si la señora Pantoja González, es beneficiaria de la Ley 50 de 1990, en particular, del artículo 99, en lo que atañe al reconocimiento y pago de la sanción, cuando el empleador incurre en mora para la consignación de sus cesantías liquidadas en forma anual.

La norma en cita, es aplicable a los empleados públicos que se vincularon a los Órganos y Entidades del Estado a partir de la publicación de la Ley 344 de 1996, según lo previsto en su artículo 13; en consecuencia, y como de acuerdo con lo probado en el expediente, se pudo establecer que la accionante ingresó al servicio de la Asamblea de Atlántico el 9 de agosto de 2000, se debe concluir que sí es beneficiaria de tales previsiones.

Se puede concluir que, en lo que respecta a las cesantías causadas en los años 2000, 2003 y 2004, es válido afirmar que sí se incurrió en mora para su acreditación a favor de la señora Pantoja González, toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. La sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y la accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria.

Se debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó el día 30 de abril de 2014, ante el departamento del Atlántico, Asamblea, se encuentra prescrita la sanción pretendida, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por ende, se deberá declarar probada la excepción extintiva propuesta por el departamento de Atlántico en la contestación de la demanda y que fue objeto del recurso de apelación, en cuanto se echó de menos la omisión de declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y, bajo ese entendido, se revocará la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda, tal como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1993 / LEY 344 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00060-01(4924-17) Actor: EVELIN PANTOJA GONZÁLEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALES. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del departamento del Atlántico, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.   1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Evelin Pantoja González, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio en que incurrió la administración, pues no dio respuesta a la petición formulada el 30 de abril de 2014, mediante la cual reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la extemporaneidad en el pago de las cesantías causadas en los años 2000, 2003 y 2004.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria que se generó debido al pago tardío de las cesantías correspondientes a los años 2000, 2003 y 2004; ii) pagar los intereses corrientes y moratorios a que tiene derecho, desde el momento en que se comenzó a generar la sanción moratoria, hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación; iii) reparar los perjuicios sufridos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iv) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos descritos del artículo 192 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Evelin Pantoja González labora en la Asamblea del Atlántico desde el 9 de agosto de 2000, y para la fecha de presentación de la demanda aún prestaba ese servicio. ii) La parte demandada consignó las cesantías de los años 2000, 2003 y 2004, por fuera de los plazos establecidos en la ley. iii) El 30 de abril de 2014, la demandante formuló reclamación en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, producto del pago extemporáneo de las cesantías causadas en los años 2000, 2003 y 2004.

De igual manera, requirió certificación en la que se detallaran las consignaciones de cesantías realizadas y si estas se destinaron al fondo de cesantías Colfondos. iv) Hasta la fecha de radicación de la demanda, la Asamblea aún no había dado respuesta a la anterior reclamación, de manera que se configuró el silencio administrativo negativo. v) Debido a la tardanza en la consignación de cesantías, se generó la sanción moratoria reclamada, según lo indicado en la Ley 344 de 1996, en el Decreto 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990, artículos 99, 102, 104 y siguientes. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 29, 53, 80, 90, 209 y 211 de la Constitución Política; 138, 152, 162, 166 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 y Decretos 1716 de 2009 y 1582 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La Asamblea del Atlántico no pagó oportunamente las cesantías de la demandante causadas en los años 2000, 2003 y 2004, razón por la cual debe pagar la sanción moratoria, según lo consagran las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. ii) Con su actuar, la parte demandada incurrió en un evidente desconocimiento de las normas de rango constitucional y legal, así como los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia; por lo tanto, su extemporaneidad en el pago de la prestación da lugar a que se ordene el pago de la sanción moratoria reclamada. 1.2.

Contestación de la demanda El ente territorial demandado, a través de su apoderado, contestó la demanda[1] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; como fundamento de su postura, expuso lo siguiente: i) Las particularidades de la relación laboral de la demandante, se concretan así: a. se le vinculó en el cargo asesor, código 105, grado 01, según lo dispuesto en la Resolución 000453 del 4 de agosto de 2000; b. el 22 de marzo de 2001, se reestructuró la planta de personal y se le incorporó en el empleo de profesional universitario, código 340, grado 04, como consta en la Resolución 0000999 de la fecha; c. el 31 de marzo de 2004 se expidió la Resolución 00082 por la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento;[2] d. contra el acto anterior, se instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se negó en primera y segunda instancia. ii) En lo que respecta a la liquidación de las cesantías, existen 3 regímenes, que son el de retroactividad, el de liquidación anualizada y el de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro; a la demandante, debido a la fecha de vinculación con la Asamblea -9 de agosto de 2000- la cobija el de liquidación anual, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. iii) No obstante lo anterior, deben se deben declarar probadas las excepciones de a. inexistencia de la obligación, porque la demandante laboró en la Asamblea del Atlántico y no existen obligaciones a cargo del ente territorial; b. prescripción, toda vez que la señora Pantoja González estuvo desvinculada del cargo por un tiempo determinado, por tal razón se debe concluir que no reclamó su pretensión dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación; c. garantía del principio de confianza legítima y d. la innominada, con base en la cual se debe declarar cualquier medio exceptivo que resulte probado. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 18 de mayo de 2016[3] accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) La Ley 50 de 1990, en su artículo 99, establece que las cesantías se deben liquidar con corte a 31 de diciembre de cada año y consignar en el fondo al que hubiere estado afiliado el empleado, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente, so pena de incurrir en una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso. ii) Como en el expediente se demostró que la demandante se vinculó el 9 de agosto de 2000, es beneficiaria del régimen de liquidación anual de cesantías, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990. iii) Según lo certificado por el secretario general de la Asamblea del Atlántico, las cesantías de los años 2000, 2003 y 2004 fueron consignadas a la demandante en forma tardía, así: a. las de 2000, se debieron consignar el 14 de febrero de 2001 y ello solo ocurrió el 7 de mayo de 2001; b. las de 2003 debieron consignarse el 14 de febrero de 2004, pero tan solo se hizo 2 días después; y c. las de 2004, se debieron consignar el 14 de febrero de 2005, pero la consignación se hizo en dos partes, la primera de ellas, el 21 de febrero de 2005 y la porción restante el 21 de diciembre de 2005; tal situación da lugar a reconocer la sanción moratoria reclamada. iv) En consideración a lo anterior, el pago de la sanción moratoria, con cargo al departamento del Atlántico, Asamblea, se deberá realizar así, a. del 15 de febrero al 7 de mayo de 2001 con el salario de 2000; b. del 15 al 16 de febrero de 2004, con el salario de 2003; y c. del 15 de febrero al 25 de febrero de 2004, de manera proporcional a lo dejado de pagar y del 26 de febrero de 2005 al 21 de diciembre de 2004, también de manera proporcional, por lo que se dejó de pagar, sin lugar al pago de tantas sanciones como anualidades de mora. v) En lo que respecta a la prescripción, no procede, porque la aludida excepción respecto del derecho de las cesantías se debe contar desde la terminación de la relación laboral y como en el proceso se demostró que aún está vigente, no opera el fenómeno extintivo. 1.4.

El recurso de apelación El ente territorial demandado, actuando por intermedio de apoderado, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.[4] Para sustentar su oposición indicó lo siguiente: i) Se reprocha el hecho de que la sentencia del tribunal hizo caso omiso a las excepciones planteadas en la contestación de la demanda; además, debieron atenderse los argumentos según los cuales el departamento no es responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. ii) La vinculación laboral de la demandante fue con la Asamblea del departamento y no con el ente territorial, propiamente dicho; por ende, se configura la inexistencia de la obligación respecto del departamento. iii) Adicional a lo anterior, debieron prosperar las excepciones de inexistencia de la obligación y el respeto por el principio de la confianza legítima. 1.5.

Conciliación Con posterioridad a la sentencia, y en el marco de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, las partes demandante y demandada decidieron conciliar la pretensión objeto de controversia;[5] sin embargo, el 3 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico improbó el acuerdo conciliatorio[6] y dispuso la continuidad del trámite, para lo cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Atlántico.

Contra tal providencia la parte demandante interpuso recurso de reposición y al resolverlo, el tribunal decidió no reponer la providencia recurrida, a través del auto del 13 de octubre de 2017.[7] 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. El departamento del Atlántico El ente territorial demandado presentó alegatos de conclusión y, en concreto, reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación.[8] 1.6.2.

La demandante La señora Evelin Pantoja González guardó silencio en esta etapa procesal.[9] 1.7. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.[10] La Sala decide, previas las siguientes   2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si se configuró o no la obligación de pagar, a favor de la demandante, la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990, así como el decreto reglamentario de la primera de ellas; en caso afirmativo, (ii) si procede alguna de las excepciones propuestas por el departamento del Atlántico o si (iii) el aludido ente territorial no es el obligado a reconocer la aludida sanción. 2.2.

Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador. Ahora bien, la Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»[11], y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»[12]; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías[13], y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo[14].

Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º[15].- Trasferencia de cesantías de servidores públicos.

En  la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta).

En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:  a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:  1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.  4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes.

Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

(Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores[16]. Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», estableció lo siguiente: Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. [Se resalta] 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 9 de agosto de 2000,[17] la señora Evelin Pantoja González tomó posesión del cargo de asesor en la Asamblea de Atlántico, con ocasión del nombramiento efectuado a través de la Resolución 000453 del 4 de agosto de ese año. ii) El 29 de junio de 2004,[18] la Asamblea del Atlántico expidió la Resolución 000233, por la cual dispuso el reintegro de la demandante al cargo de profesional universitario, grado 340, código 04, en acatamiento a una orden de tutela. iii) El 30 de abril de 2014,[19] la señora Evelin Pantoja González formuló petición ante la Asamblea de Atlántico y/o departamento de Atlántico, orientada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a causa del pago tardío de las cesantías de los años 2000, 2003 y 2004.

En el expediente no obra prueba de la respuesta dada a tal solicitud. iv) El 28 de noviembre de 2014,[20] el representante de servicio de Colfondos certificó los movimientos de cesantías efectuados en la cuenta individual de la demandante, en los siguientes términos: |Tipo de movimiento |Fecha |Valor | |Consignación |2001-05-07 |909.198,00 | |Consignación |2002-02-07 |2.600.921,00 | |Consignación |2003-02-13 |2.523.049,00 | |Consignación |2004-02-16 |3.368.578,00 | |Consignación |2005-02-25 |3.702.637,00 | |Consignación |2005-12-21 |161.475,00 | |Consignación |2007-01-23 |4.101.375,00 | |Consignación |2008-02-14 |4.285.976,00 | |Consignación |2009-01-29 |4.529.775,00 | |Consignación |2011-12-29 |5.452.816,00 | |Consignación |2013-01-02 |6.594.028,00 | |Consignación |2014-01-02 |6.923.743,00 | v) El 4 de diciembre de 2014,[21] el secretario general de la Asamblea de Atlántico certificó «que revisada la hoja de vida, ue (sic) reposa en los archivos de esta entidad, se pudo constatar que la Sra. evelin pantoja gonzález, […] se encuentra vinculada a esta entidad desde el día 9 de agosto del 2000 hasta la fecha en el cargo de profesional universitario» (Resalta la Sala). vi) El 14 de marzo de 2016,[22] el secretario general de la Asamblea del Atlántico expidió certificación en la que consta que la demandante labora en esa entidad «desde el 9 de agosto de 2000 hasta la fecha en el cargo de profesional universitario». vii) El 14 de marzo de 2016,[23] el secretario general de la Asamblea del Atlántico certificó las fechas en que fueron consignadas las cesantías a favor de la demandante, por los años que se reclaman en la demanda, así |Año 2000 |7 de mayo de 2001 | |Año 2003 |16 de febrero de 2004 | |Año 2004 |21 de diciembre de 2005 | |Año 2004 |25 de febrero de 2005 | 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera imperioso precisar que la sanción por mora que se reclama surge de la tardanza en que incurrió la administración en el pago de las cesantías anuales, esto es, las que se generaron a favor de la demandante con corte al 31 de diciembre en los años 2000, 2003 y 2004, de manera que el análisis se circunscribirá a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por la presunta mora en que incurrió el empleador en consignar sus cesantías anuales.

El primer aspecto a abordar consiste en determinar si la señora Pantoja González, es beneficiaria de la Ley 50 de 1990, en particular, del artículo 99, en lo que atañe al reconocimiento y pago de la sanción, cuando el empleador incurre en mora para la consignación de sus cesantías liquidadas en forma anual. La norma en cita, es aplicable a los empleados públicos que se vincularon a los Órganos y Entidades del Estado a partir de la publicación de la Ley 344 de 1996, según lo previsto en su artículo 13; en consecuencia, y como de acuerdo con lo probado en el expediente, se pudo establecer que la accionante ingresó al servicio de la Asamblea de Atlántico el 9 de agosto de 2000,[24] se debe concluir que sí es beneficiaria de tales previsiones.

Ahora bien, es necesario precisar los períodos respecto de los cuales se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por parte de la accionante, esto es, por la tardanza en el pago de las cesantías anuales de los años 2000, 2003 y 2004. En lo que respecta al pago de la prestación por los períodos descritos, y de conformidad con la certificación emitida por el secretario general de la Asamblea del Atlántico[25] se puede establecer que se consignó así: a. las de 2000, el 7 de mayo de 2001; b. las de 2003, el 16 de febrero de 2004 y c. las de 2004, de manera fraccionada, una parte el 25 de febrero de 2005 y, la otra, el 21 de diciembre de 2005.

Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que, en lo que respecta a las cesantías causadas en los años 2000, 2003 y 2004, es válido afirmar que sí se incurrió en mora para su acreditación a favor de la señora Pantoja González, toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Siendo así, la mora corrió de la siguiente manera:[26] Cesantías 2000: desde el 15 de febrero de 2001 y hasta el 6 de mayo de 2001, que corresponde al día anterior a la consignación en el fondo respectivo.

Cesantías 2003: por el día 15 de febrero de 2004, toda vez que la acreditación de la prestación tuvo lugar el 16 de febrero de ese año. Cesantías 2004: desde el 15 de febrero de 2005 y hasta el 24 de febrero de 2005, de manera proporcional y hasta el 20 de diciembre de 2005, en la proporción que dejó de consignarse en el primer pago enunciado.

No obstante lo anterior, la sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y la accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria.

En efecto, en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CE-SUJ-SII-022-2020, se sentó jurisprudencia, al respecto, en el siguiente sentido: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. Así las cosas, en el caso concreto de la señora Pantoja González, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió, en el término indicado en el cuadro siguiente: |Período de |Fecha en la que surgió|Fecha en que se | |cesantías debido |la mora y el derecho a|extinguió el derecho | | |reclamar la |por prescripción | | |indemnización | | |2000 |15 de febrero de 2001 |15 de febrero de 2004 | |2003 |15 de febrero de 2004 |15 de febrero de 2007 | |2004 |15 de febrero de 2005 |15 de febrero de 2008 | Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó el día 30 de abril de 2014,[27] ante el departamento del Atlántico, Asamblea, se encuentra prescrita la sanción pretendida, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por ende, se deberá declarar probada la excepción extintiva[28] propuesta por el departamento de Atlántico en la contestación de la demanda y que fue objeto del recurso de apelación, en cuanto se echó de menos la omisión de declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y, bajo ese entendido, se revocará la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda, tal como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. En consideración a la anterior decisión, como se configuró la prescripción de la sanción moratoria pretendida en la demanda, la Sala se abstendrá de resolver los demás medios exceptivos propuestos por la parte demandada, entre ellos, el relativo a la inexistencia de la obligación y a la entidad llamada al pago. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[29], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[30], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues, la decisión en torno a la prescripción surgió de la postura jurisprudencial definida en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, que fue expedida en forma posterior a la interposición del recurso. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe declarar la prescripción extintiva de la sanción moratoria de cesantías reclamada por la señora Evelin Pantoja González por la tardanza en la consignación de las cesantías de los años 2000, 2003 y 2004; por tal razón, se revocará la providencia recurrida, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará probada la excepción extintiva propuesta por el departamento del Atlántico.

Además, se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, pues no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Revocar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Evelin Pantoja González contra el departamento del Atlántico, Asamblea, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

En su lugar se dispone: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria pretendida en la demanda, planteada por el departamento del Atlántico, en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- No condenar en costas de segunda instancia. Tercero.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 85 a 96. [2] Tales son las especificidades enunciadas por el departamento del Atlántico en la contestación de la demanda, aunque, más adelante, con las pruebas aportadas, se pudo establecer una situación diferente. [3] Folios 187 a 200. [4] Folios 208 a 213. [5] Folios 232 a 234. [6] Folios 238 a 255. [7] Folios 275 a 286. [8] Folios 315 a 321. [9] Folio 322. [10] Folio 322. [11] Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. [12] Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. [13] Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. [14] Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. [15] La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. [16] Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. [17] Folio 21. [18] Folio 131.

No obstante, se anuncia que la copia de la resolución aludida está incompleta, pero se hace referencia a ella en cuanto que el departamento del Atlántico también aludió a esa circunstancia en la contestación de la demanda. [19] Folios 18 y 19. [20] Folio 22. [21] Folio 20. [22] Folio 155. [23] Folio 156. [24] Según certificaciones emitidas por el secretario general de la Asamblea del Atlántico el 4 de diciembre de 2014 y 14 de marzo de 2016, folios 20 y 155. [25] Folio 156. [26] Según la certificación de la fecha de pagos obrante en folio 156. [27] Folios 18 y 19. [28] Valga aclarar que, tal como se señaló en el acápite 2.1. de esta providencia, el pronunciamiento de la referencia se refiere, en forma general, a la totalidad de la controversia, en el entendido de que tanto la parte demandante como la demandada apelaron; además, en el recurso de apelación el apoderado del municipio de Sabanalarga solicitó que se declararan probadas las excepciones propuestas y la de prescripción fue una de las que planteó en la contestación de la demanda; adicionalmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se decidirá «sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [30] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».