Micelio
08001-23-33-000-2014-00326-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-11-26

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Sandra Patricia Cala Niebles·Demandado: Departamento Del Atlántico - Contraloría Departamental Del Atlántico

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - cesantías no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse / SANCIÓN MORATORIA - No fue causada / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - No desvirtuada El alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse.

Si bien esa tesis ha sido esbozada en asuntos en los que se debatía la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, las consideraciones que la fundamentan son válidamente extrapolables al que ahora nos convoca, en la medida que la finalidad con que el legislador instituyó la penalidad prevista en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995 es esencialmente la misma: establecer un término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías y castigar al sujeto omisivo con una penalidad consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Tal como se reseñó en líneas anteriores, por disposición de Ley 344 de 1996, la entidad demandada contaba hasta el 15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio de cesantías anualizado para proceder a su consignación efectiva, carga que, a la luz de los hechos acreditados, fue oportunamente satisfecha. Esa circunstancia, aunada al hecho de que i) la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 no se causa por el pago inoportuno de reajustes salariales o prestacionales, ii) dicho reajuste no hace que se predique incompleto el pago del auxilio de cesantías efectuado con anterioridad y iii) la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social no genera el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente, pues se trata de un supuesto fáctico que la norma (la Ley 344 de 1996 en este caso) no contempla; imponen concluir que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1993 / LEY 344 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00326-01(4499-16) Actor: SANDRA PATRICIA CALA NIEBLES Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-573-2020. ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 6 de mayo de 2014 | |Tribunal Administrativo del Atlántico | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 26 de| |febrero de 2016 | |Resolutiva de la sentencia: negó las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.

Declarar la nulidad del Oficio 01113013 del 6 de noviembre de 2013, por medio del cual la Contraloría Departamental del Atlántico negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías anualizadas. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria consagrada en las Leyes 344 de 1995 y 50 de 1990, por el pago incompleto del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. 3.

Ordenar la indexación de las sumas que se reconozcan en la sentencia, así como el pago de los intereses moratorios causados. 4. Condenar en costas a las entidades demandadas. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[2] 1. La demandante se encuentra vinculada a la Contraloría General del Departamento del Atlántico desde el 25 de febrero de 2008, y en la actualidad ocupa el cargo de Profesional Especializado Grado 05, Código 222. 2.

La Contraloría Departamental dejó de ajustar y aplicar el porcentaje de aumento legal sobre la asignación salarial de los cargos pertenecientes a su planta de personal durante los años 2001, 2003 y 2004. 3. Como consecuencia de lo anterior, desde el mismo momento de su vinculación laboral, el salario de la demandante venía desajustado.

No obstante, la entidad demandada tomó como base para liquidar el auxilio de cesantías anualizadas de los años 2008 a 2012 una asignación salarial desajustada, lo que produjo que dicha prestación fuera pagada de forma parcial y, por ello, hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]: «[…] Determinar si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que contempla la ley 50 de 1990, aplicable a los empleados públicos en virtud de la ley 344 de 1996 correspondiente a los años 2008 a 2012. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[6] A través de sentencia del 26 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que en tanto la demandante se vinculó a la Contraloría Departamental del Atlántico con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, se encontraba cobijada por el régimen anualizado de cesantías, y en la medida que para las anualidades reclamadas se encontraba afiliada a un fondo privado de cesantías, estaba legitimada para reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, en caso de que la misma se hubiese causado.

No obstante aquello, prosiguió, a la luz de los elementos probatorios aportados al expediente, el auxilio de cesantías anualizadas de los años 2008 a 2012 fue oportunamente consignado por la entidad demandada al fondo correspondiente, de manera que no existe mérito para reconocer la sanción reclamada en la demanda. Añadió que no es cierto, como lo depreca la demandante, que el auxilio de cesantías se hubiese pagado de manera parcial o incompleta como consecuencia de un reajuste posterior de su asignación salarial, pues el pago que en su momento efectuó la Contraloría Departamental se realizó con base en el salario que devengaba para la fecha en que las cesantías fueron liquidadas, de manera que la modificación salarial posterior no guarda relación alguna con los supuestos contemplados en la Ley 50 de 1990 para la causación de la penalidad pretendida.

En consecuencia: i) negó las pretensiones de la demanda y ii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, como se resume a continuación: Sostuvo que, con la Resolución 000015 de 3 de mayo de 2013, expedida por el Contralor Departamental del Atlántico, se demostró que durante los años 2001, 2003 y 2004, la entidad no aplicó el incremento legal a la asignación básica mensual a los cargos de su planta de personal, por lo que el auxilio de cesantías de las anualidades 2008 a 2012 fue liquidado por debajo del valor real de la asignación básica mensual; por consiguiente, solo se han efectuado pagos parciales y no totales de la prestación señalada, razón suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo y ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con la constancia visible a folio 297 del expediente, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión de manera extemporánea, al tiempo que la parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De conformidad con los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta:   ¿La señora Sandra Patricia Cala Niebles tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, con ocasión de la nivelación salarial efectuada en el año 2013 por la Contraloría General del Departamento del Atlántico?   Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, toda vez que la norma en comento no prevé como presupuesto de su causación el pago inoportuno de reajustes salariales o prestacionales, ni que por virtud de dicho reajuste se predique que el pago del auxilio de cesantías anualizadas, efectuado con anterioridad, haya sido incompleto y, por ello, generador de la referida penalidad moratoria.

Del régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan: «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:  1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.

Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

PARÁGRAFO. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Subrayas de la Sala) Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías.

En efecto, la citada Ley definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente: «ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Subrayas de la Sala) Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1 que: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].» (Subrayas de la Subsección) Ahora bien, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, previó la causación de una penalidad a cargo del empleador, a título de sanción, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado, para lo cual estimó la fecha en la que la obligación se haría exigible en los términos que a continuación se señala: «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:  1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […].» (Subrayas y negrillas de la Sala) De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. Sobre el pago de diferencias salariales o prestacionales como causa de la sanción moratoria De lo expuesto en precedencia se desprende que el marco jurídico que regula la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías (las anualizadas en este caso), no contempla supuestos para su causación distintos de la constatación objetiva de la tardanza del empleador en la consignación del auxilio de cesantías el 15 de febrero de cada año en el fondo designado por el empleado.

Así, como lo ha sostenido esta Corporación en asuntos de similares connotaciones al que aquí se resuelve[8], «[…] no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prescribe el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como tampoco la regulada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, toda vez que las normas no prevén como presupuesto de dichas sanciones, el no pago oportuno de reajustes salariales o prestacionales […]».

La posición antedicha fue reiterada por la Subsección en reciente oportunidad, en sentencia del 8 de marzo de 2018[9], cuando, a propósito de una demanda que perseguía el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de un reajuste salarial previamente reconocido, señaló: «[…] Esta Corporación considera que dicha situación no se enmarca dentro de los presupuestos que regulan las normas atrás indicadas, pues es claro que las mismas no consagran esa sanción como consecuencia del no pago de diferencias salariales o incrementos según el IPC.

Debe anotarse que la posición de la Subsección es que el pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y seguridad social, pero es importante precisar que dicha garantía no puede ampliarse a presupuestos no contemplados en la norma, como en el caso de reajustes salariales. Ahora bien, como el pago acá solicitado «sanción moratoria» corresponde a una sanción para el empleador incumplido, no es consecuente aplicarla por analogía ni por vía de interpretación a situaciones no planteadas en la norma, ni mucho menos que se condene al pago de la misma incluso desde la época en que no se había consolidado la situación del reajuste salarial del demandante, pues la entidad cumplió con su obligación en atención a las circunstancias que rodeaban en ese momento la situación fáctica; además como ya indicó, tampoco está entre los presupuestos que traen las normas para el pago de las sanciones acá reclamadas lo relacionado a reajustes o diferencias. […]» (Subraya la Sala) Como elemento adicional, la Corporación ha reiterado en varias oportunidades que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse[10].

Si bien esa tesis ha sido esbozada en asuntos en los que se debatía la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, las consideraciones que la fundamentan son válidamente extrapolables al que ahora nos convoca, en la medida que la finalidad con que el legislador instituyó la penalidad prevista en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995 es esencialmente la misma: establecer un término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías y castigar al sujeto omisivo con una penalidad consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Bajo dicho entendimiento, la Sección Segunda sostuvo[11]: «En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago (sic) inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada.

(…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley. […]» (Resalta la Sala) Dicha posición fue reiterada recientemente por esta Subsección, en sentencia del 17 de septiembre de 2020[12], cuando indicó que «[…] al pagar la entidad las cesantías definitivas y su intereses dentro del término consagrado en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, no se causa la sanción moratoria, aun cuando con posterioridad se alegue que faltó el pago de una parte de la prestación, dado que el pago parcial no es un supuesto regulado en el parágrafo 2.° ibidem para que se produzca la mora.» De esa suerte, aún si se aceptara la tesis propuesta por la parte demandante, según la cual el reajuste salarial que se reconozca al trabajador tiene la potencialidad de convertir en incompleto el pago del auxilio de cesantías anualizadas previamente efectuado (que, se itera, no es de recibo); ese pago incompleto del auxilio de cesantías o, lo que es igual, la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social, no genera el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente, pues se trata de un supuesto fáctico que la norma (la Ley 344 de 1996 en este caso) no contempla.

Claro lo anterior, la Sala analizará los elementos probatorios aportados al expediente a efectos de determinar si en el sub lite se encuentra acreditada la causación de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías para las anualidades 2008 a 2012, conforme se reclama en la demanda. El caso concreto En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que la demandante se encontraba vinculada a la Contraloría General del Atlántico entre los años 2008 y 2012[13].

De esa suerte, en su condición de servidora pública se encuentra cobijada por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, y por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensiva a su situación particular. En folios 129 a 133 del expediente obran las resoluciones expedidas por la Contraloría Departamental del Atlántico, por medio de las cuales se reconocieron las cesantías causadas durante las anualidades 2008 a 2012.

Dichos actos administrativos fueron proferidos, en su orden, el 12, 9, 14, 13 y 7 de febrero del año siguiente al de su causación. En folios 135 a 151 del plenario obran las constancias de pago del auxilio de cesantías causadas durante las anualidades 2008 a 2012, efectuado por la entidad demandada, en su orden, el 12, 12, 14 y 7 de febrero del año siguiente al de su causación. Vale recordar que dicha circunstancia no fue discutida por la demandante y que su motivo de inconformidad deviene del reajuste a su asignación salarial y de que, como consecuencia de ello, el auxilio de cesantías que fue oportunamente pagado refleje un valor inferior al que considera tiene derecho.

Tal como se reseñó en líneas anteriores, por disposición de Ley 344 de 1996, la entidad demandada contaba hasta el 15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio de cesantías anualizado para proceder a su consignación efectiva, carga que, a la luz de los hechos acreditados, fue oportunamente satisfecha. Esa circunstancia, aunada al hecho de que i) la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 no se causa por el pago inoportuno de reajustes salariales o prestacionales, ii) dicho reajuste no hace que se predique incompleto el pago del auxilio de cesantías efectuado con anterioridad y iii) la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social no genera el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente, pues se trata de un supuesto fáctico que la norma (la Ley 344 de 1996 en este caso) no contempla; imponen concluir que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, pues no han prosperado los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[14], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCA- a uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[15], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante, pues propició de su contraparte el ejercicio del derecho de contradicción y defensa ante esta Corporación, materializado en la presentación de alegatos de conclusión, lo que permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió Sandra Patricia Cala Niebles contra el Departamento del Atlántico y la Contraloría General del Departamento del Atlántico.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 a 3, C1. [2] Folios 3 y 4, C1. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

(2015). EJRLB. [5] Folio 192, C1. [6] Folios 213 a 222, C1. [7] Folios 231 a 240, C1. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2018, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 3435-2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de febrero de 2018, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 2262-2015. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, exp. 08001-23-33-000-2014-00391-01 (4374-2015). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de octubre de 2020, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 1783-2019. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación 08001-23-33-000-2012-000171-01, número interno: 2839-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Cita propia del texto transcrito: Al respecto: Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2014. Rad. 13001-23- 31-000-2007-00225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.; Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Rad. 08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017.

Rad. 08001233300020140035501; Sentencia de 18 de mayo de 2017. Rad. 66001233300020130021301. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de septiembre de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vergara, exp. 11001-03-25- 000-2013-00890-00 (1921-2013). [13] Folio 122, C1. [14] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [15] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »