CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Marco normativo / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / CESANTÍAS ANUALIZADAS DOCENTES - Aplicación de la Ley 50 de 1990 / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
La Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En lo que respecta a las cesantías causadas por los años 2001 a 2002 no ha sido consignadas; por lo tanto, respecto de estos, es válido afirmar que la administración territorial sí incurrió en mora para su acreditación a favor de la señora Reales Quiroz, toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. No obstante lo anterior, la sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y la accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria.
De acuerdo con lo probado en el expediente, en particular, lo informado por el secretario de Talento Humano de la Alcaldía de Soledad, en la certificación del 2 de febrero de 2015, las cesantías devengadas a favor del demandante los años comprendidos desde el 31 de diciembre de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2008 fueron consignadas el 21 de diciembre de 2012, en el fondo de cesantías Colfondos.
Teniendo en cuenta ello, es válido afirmar que la administración territorial sí incurrió en mora para la acreditación del auxilio de cesantías a favor del señor Romero Suárez en el periodo anotado, toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Se debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó el 31 de octubre de 2013, ante el municipio de Soledad, se encuentra prescrito el derecho pretendido, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por ende, se deberá declarar probada la excepción extintiva para todos los periodos reclamados, y, en tal sentido, se revocará la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1993 / LEY 344 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00199-01(4912-17) Actor: WALBERTO JOSÉ ROMERO SUÁREZ Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALES. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Walberto José Romero Suárez, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió el municipio de Soledad, por medio del cual negó la solicitud de pago de la sanción moratoria derivada del retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 2004 a 2008, inclusive; ii) liquidar la sanción a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; iii) ajustar la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y v) reconocer intereses moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Walberto José Romero Suárez labora como auxiliar administrativo código 407, grado 02, en la planta de personal de la alcaldía del municipio de Soledad, desde el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha. ii) El municipio de Soledad no consignó oportunamente sus cesantías durante los años 2004 a 2008, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, motivo por el cual deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual, que, hasta la fecha de radicación de la demanda, no ha sido reconocida ni pagada. iii) El 31 de octubre de 2013 formuló solicitud ante el municipio de Soledad, orientada a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2008; petición que no fue contestada por la entidad empleadora, por lo que se generó un acto administrativo ficto o presunto. iv) Tal acto presenta vicios que conllevan su ilegalidad, comoquiera que desconocen las normas que rigen el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos vinculados a la administración, en los cuales se ordena realizar la liquidación anualizada de cesantías, y consignarlas en el plazo establecido por la Ley 344 de 1996. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138, 187 inciso 4, 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La omisión en que incurrió la parte demandada es el resultado de la desatención de las normas que rigen en materia de reconocimiento y pago de las cesantías anuales y no de la carencia de recursos para pagarlas; por ende, ante la tardanza generada por no consignar sus cesantías antes del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que fueron causadas, debe reconocer una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso. ii) El demandante, en su calidad de trabajador, se encuentra cobijado por la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece la ley ante tal incumplimiento. 1.2.
Contestación de la demanda Municipio de Soledad El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda,[1] por las razones que se expresan a continuación: i) Se configuraron las excepciones de «pago total de la obligación» y «falta de legitimación en la causa por pasiva», por cuanto el municipio hizo el pago de la prestación al fondo administrador de cesantías Colfondos, luego no se le adeuda nada al demandante. ii) A su vez, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no es la llamada a resolver la controversia, comoquiera que la tesorería del ente territorial emitió el comprobante de pago núm. 0512005962 del 21 de diciembre de 2012 por medio del cual se le canceló al accionante la suma de 4.269.558, acto que se convirtió en un título ejecutivo complejo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, luego lo que debía hacer era iniciar un proceso ejecutivo. iii) En el caso de la reclamación formulada por el demandante, resulta importante diferenciar las sanciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del Decreto 1582 de 1998, de la prevista en la Ley 244 de 1996, dado que cada una tiene un origen y finalidad distinta. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 19 de mayo de 2017[2] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se pudo establecer que las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2008 le fueron consignadas al actor al fondo privado de cesantías por fuera de los términos establecidos en la ley, luego se dan los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. ii) Al estudiar de manera oficiosa la excepción de prescripción a la luz de las reglas expuestas en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se concluye que la administración tenía plazo para consignar las cesantías causadas por el periodo laborado por el demandante en el año 2004, hasta el 14 de febrero de 2005, la obligación de reconocer la mora surgió entonces desde el 15 de febrero de 2005 y a partir de esa fecha podía reclamar el pago de esa obligación, la cual se siguió causando todos los años siguientes. iii) Sin embargo, la reclamación se hizo cuando habían transcurrido más de los tres años de los que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, esto es, el 31 de octubre de 2013, de suerte que las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2010, se encuentran prescritas. iv) En consideración a lo anterior, procede anular el acto demandado; declarar probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las porciones de sanción moratoria causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2010; disponer el pago de la sanción moratoria a favor del demandante a partir del 31 de octubre de 2010 hasta el día 21 de diciembre de 2012, fecha en la que se hizo la consignación efectiva del auxilio de cesantías, con el salario devengado en el año 2009 y ordenar la indexación de la condena. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. El municipio de Soledad El ente territorial, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación[3] contra la decisión del a quo, y lo sustentó así: i) Comete un error el Tribunal al condenar simultáneamente al pago de la sanción moratoria y la indexación de la condena, por cuanto no hay lugar al ajuste del valor solicitado, debido a que la sanción moratoria busca imponer una multa a cargo de la entidad pagadora que cubre y supera el monto de la corrección monetaria y, por tanto, no puede existir doble sanción. ii) En la sentencia no se tuvo en cuenta que la sanción moratoria deprecada por el actor no debe reconocerse al no ser parte del acuerdo de restructuración de pasivos del municipio de Soledad y que el acto administrativo acusado fue expedido con ocasión de una solicitud elevada el 31 de octubre de 2013, fecha en la cual ya se habían surtido las etapas de concertación y reclamación de los créditos que cualquier acreedor quisiera hacer valer frente a dicho ente territorial. 1.4.2.
El demandante El señor Walberto José Romero Suárez, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[4] que sustentó así: i) No comparte el argumento de que, en este caso, opere la excepción de prescripción, por cuanto si bien el magistrado ponente la declara probada siguiendo el criterio establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, al momento de presentación de la demanda, esto es, el 26 de marzo de 2014, dicha postura no existía, por el contrario se mantenía la tesis de que no había lugar a decretarla, toda vez que tratándose de cesantías el término de prescripción de tres años comienza a contarse desde el momento en que la persona queda retirada del servicio, luego al encontrarse vigente la relación laboral del accionante, es claro que dicho fenómeno no ha operado. ii) La sanción moratoria se debe aplicar separadamente respecto de cada una de las anualidades atrasadas, pues al hacerlo no se viola el principio de prohibición de exceso, toda vez que corren paralelos sendos días de amonestación por la no consignación oportuna de cesantías de diversas anualidades, luego se estaría aplicando esta de manera proporcional al número de incumplimientos por parte del empleador. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Walberto José Romero Suárez, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar,[5] y solicitó que sean desechados los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Al respecto, señaló que está amparado por el régimen de cesantías consagrado en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y, por ende, su empleador debe consignar su prestación en el término allí mencionado. 1.5.2.
El municipio de Soledad La entidad demandada, a través de apoderada, en el término que dispone la ley, presentó memorial[6] en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.[7] La Sala decide, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Cuestión previa A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que el recurso de apelación fue interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, razón por la cual se analizarán los argumentos de censura planteados, a la luz de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.[8] 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el demandante puede ser beneficiario de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990, así como el decreto reglamentario de la primera de ellas; en caso afirmativo, (ii) si tiene derecho a la indemnización por mora en el pago de esa prestación y en qué forma se debe liquidar; de igual manera, establecer si hay lugar a declarar extinguida la obligación respecto de esa indemnización, bien sea en forma total o parcial, por virtud del fenómeno de la prescripción. 2.3.
Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador. Ahora bien, la Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»[9], y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»[10]; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías[11], y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo[12].
Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º[13].- Trasferencia de cesantías de servidores públicos.
En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.
El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta).
En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes.
Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
(Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores[14]. Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», estableció lo siguiente: Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. [Se resalta] 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 31 de diciembre de 2003,[15] el señor Walberto José Romero Suárez tomó posesión del cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 02, adscrito a la planta global de la administración central del municipio de Soledad. ii) El 31 de octubre de 2013,[16] el demandante formuló petición ante el municipio de Soledad, en la que exigió el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a causa de la tardanza en que incurrió la administración para consignar sus cesantías anuales durante los años 2004 a 2008, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, solicitud que no fue contestada por parte de la administración. iii) El 2 de febrero de 2015, el secretario de Talento Humano del municipio de Soledad certificó que las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2008 fueron consignadas mediante comprobante de egreso núm. 0512005962 del 21 de diciembre de 2012 a Colfondos; que el auxilio correspondiente al periodo comprendido entre el 2009 y el 2014, fue consignado al referido fondo en las fechas estipuladas en la Ley, y que se autorizó el retiro de esos rubros mediante el Oficio STH0518 del 12 de mayo de 2014.[17] 2.5.
Caso concreto Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera imperioso precisar que la sanción por mora que se reclama surge de la tardanza en que incurrió la administración en el pago de las cesantías anuales, esto es, las que se generaron a favor del demandante con corte al 31 de diciembre de cada uno de los años transcurridos entre 2004 y 2008, de manera que el análisis se circunscribirá a determinar si aquel tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por la presunta mora en que incurrió el empleador en consignar sus cesantías anuales.
El primer aspecto por abordar consiste en establecer el período respecto del cual se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por parte del accionante, esto es, por la tardanza en el pago de las cesantías anuales de los años 2004 a 2008, inclusive. De acuerdo con lo probado en el expediente, en particular, lo informado por el secretario de Talento Humano de la Alcaldía de Soledad, en la certificación del 2 de febrero de 2015,[18] las cesantías devengadas a favor del demandante los años comprendidos desde el 31 de diciembre de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2008 fueron consignadas el 21 de diciembre de 2012, en el fondo de cesantías Colfondos.
Teniendo en cuenta ello, es válido afirmar que la administración territorial sí incurrió en mora para la acreditación del auxilio de cesantías a favor del señor Romero Suárez en el periodo anotado, toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Siendo así, la mora corrió de la siguiente manera: Cesantías 2004: desde el 15 de febrero de 2005 y hasta el 21 de diciembre de 2012.
Cesantías 2005: desde el 15 de febrero de 2006 y hasta el 21 de diciembre de 2012. Cesantías 2006: desde el 15 de febrero de 2007 y hasta el 21 de diciembre de 2012. Cesantías 2007: desde el 15 de febrero de 2008 y hasta el 21 de diciembre de 2012. Cesantías 2008: desde el 15 de febrero de 2009 y hasta el 21 de diciembre de 2012. No obstante lo anterior, la sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y el accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria.
En efecto, en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CE-SUJ-SII-022-2020, se sentó jurisprudencia, al respecto, en el siguiente sentido: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. Así las cosas, en el caso concreto del señor Romero Suárez, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió, en el término indicado en el cuadro siguiente: |Período de |Fecha en la que surgió|Fecha en que se | |cesantías debido |la mora y el derecho a|extinguió el derecho | | |reclamar la |por prescripción | | |indemnización | | |2004 |15 de febrero de 2005 |15 de febrero de 2008 | |2005 |15 de febrero de 2006 |15 de febrero de 2009 | |2006 |15 de febrero de 2007 |15 de febrero de 2010 | |2007 |15 de febrero de 2008 |15 de febrero de 2011 | |2008 |15 de febrero de 2009 |15 de febrero de 2012 | Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó el 31 de octubre de 2013,[19] ante el municipio de Soledad, se encuentra prescrito el derecho pretendido, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible; por ende, se deberá declarar probada la excepción extintiva para todos los periodos reclamados, y, en tal sentido, se revocará la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. 2.6.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[20], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[21], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues, la decisión en torno a la prescripción surgió de la postura jurisprudencial definida en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, que fue expedida en forma posterior a la interposición del recurso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe declarar la prescripción extintiva de la sanción moratoria de cesantías reclamada por el señor Walberto José Romero Suárez por el lapso comprendido entre 2004 y 2008; por tal razón, se revocará la providencia recurrida, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará probada la excepción extintiva por todos los periodos reclamados.
Además, se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, pues no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia proferida el 19 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Walberto José Romero Suárez contra el municipio de Soledad, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
En su lugar se dispone: Declarar probada, de oficio, la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria pretendida en la demanda, en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- No condenar en costas de segunda instancia. Tercero.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 93 a 96. [2] Folios 238 a 256. [3] Folios 302 a 307. [4] Folios 284 a 290. [5] Folios 339 a 340. [6] Folios 343 a 351. [7] Folio 352. [8] Artículo 328.- Competencia del superior. […] Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia […] el superior resolverá sin limitaciones. [9] Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. [10] Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. [11] Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. [12] Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. [13] La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. [14] Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. [15] Folio 15. [16] Folio 16. [17] Folio 97. [18] Folio 97. [19] Folios 20 a 23. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [21] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».