ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia Justamente, el análisis de esos puntos de inconformidad le permitió a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado llegar a la conclusión de que la sanción disciplinaria impuesta al señor [W.O.R.M.] estuvo ajustada a la ley, dado que se acreditó que utilizó el vehículo oficial a su cargo para transportar 160 celulares a Ecuador, en donde fue detenido por dicha conducta, tal como consta en documentos emitidos por las autoridades de aquel país, los cuales, de hecho, tienen pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en la Ley 455 de 1998 “por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros’, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961” de la cual Colombia y Ecuador son Estados partes.
(…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Rodríguez Mora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia y por esta Corporación en sede de apelación. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04873-00(AC) Actor: WILLIAM ORLANDO RODRÍGUEZ MORA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor William Orlando Rodríguez Mora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 20 de noviembre de 2020, el señor William Orlando Rodríguez Mora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana. Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Se REVOQUE su sentencia proferida en el proceso con el radicado 52001-33-33-000-2015-00663-01 (1345-2018) por la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo Sub-Sección Segunda, con ponencia del señor magistrado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, que confirmó la del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión de Sistema Oral, con ponencia del Honorable Magistrado Paulo León España Pantoja, Corporación negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Segundo: En su lugar, TUTELAR de los derechos fundamentales debido proceso (legalidad – non bis in ídem), trabajo y de la proporcionalidad de la sanción disciplinaria, acogiendo las pretensiones de la demanda, dejando sin efecto los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, al igual que el acto administrativo que ejecutó la sanción disciplinaria. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor William Orlando Rodríguez Mora ingresó a la Policía Nacional el 17 de enero de 1998 y se graduó como oficial el 3 de noviembre del 2000 y para el momento del retiro de la institución se desempeñaba como operativo de la Unidad de Restitución de Tierras de la Policía Nacional.
El 8 de noviembre de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño ordenó la apertura de indagación a prevención en contra del actor y de dos patrulleros más, debido a que en esa misma fecha fueron capturados por autoridades aduaneras de Ecuador, en el puente internacional de Rumichaca, tras ser sorprendidos transportando 160 celulares sin la respectiva documentación que acreditara su legalidad, a bordo de un vehículo oficial asignado al señor Rodríguez Mora.
Mediante decisión del 14 de febrero de 2013, el demandante fue sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 12 años, por hallarlo responsable de infringir la Ley 1015 de 2006. La Inspección General de la Policía Nacional, el 20 de mayo de 2013, resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de citación a la audiencia del 12 de diciembre del 2012, por considerar que el operador disciplinario no efectuó una investigación integral de los hechos.
El 24 de mayo del 2013, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del actor y los dos patrulleros que lo acompañaban el día de los hechos; de igual manera, se ordenaron pruebas de oficio, situación que, a juicio del aquí actor, no era procedente, ya que en el primer fallo proferido el operador judicial había manifestado que las pruebas obrantes en el proceso eran suficientes para sancionar y que no requería más. El 22 de julio de 2013, se profirió nuevamente auto de citación a audiencia, en el que se modificaron las faltas por las cuales estaban siendo investigados, pasando de una falta gravísima y una grave a tres faltas gravísimas, situación que, a consideración del actor, vulneró su derecho a la seguridad jurídica, ya que no se dio aplicación a los principios de no reformatio in pejus y non bis in idem, puesto que sin haberse aportado legalmente nuevas pruebas ni ocurrido nuevos hechos se cambió radicalmente la situación jurídica de los investigados.
El 17 de septiembre de 2013, se profirió nuevamente fallo disciplinario, en el cual se sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por un término de 15 años. Sin embargo, mediante auto del 25 de octubre de 2013, se decretó nuevamente la nulidad desde el auto de citación a audiencia del 22 de julio de 2013, por considerar que la falta de motivación en el auto de citación a audiencia de los disciplinados configuraba el desconocimiento de las garantías procesales que le asistía a los investigados.
Superada la situación anterior, el 14 de agosto de 2014, volvió a proferirse fallo sancionatorio en contra del actor, por medio del cual se le sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por espacio de 15 años, por hallarlo responsable de infringir la Ley 1015 de 2006. Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Dirección General de la Policía, mediante decisión del 14 de noviembre de 2014, en la que confirmó en su integridad el fallo disciplinario de primera instancia. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor William Orlando Rodríguez Mora demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, así como del Decreto 0446 del 16 de marzo de 2015, por medio del cual se hizo efectiva la sanción impuesta y se retiró del servicio activo al demandante como oficial de la Policía Nacional.
El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda en primera instancia y condenó en costas a la parte demandante, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación. 1.3. Argumentos de la tutela El señor William Orlando Rodríguez Mora considera que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario vulneró sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la “proporcionalidad de la sanción disciplinaria” al tener como pruebas válidas las que fueron allegadas a la investigación disciplinara, pues, a su parecer, algunas de ellas debieron ser excluidas de la actuación disciplinaria en estricto respeto al debido proceso.
Adujo que las pruebas obrantes en el proceso estaban viciadas de ilegalidad y se le vulneró el derecho al “debido proceso – legalidad al desconocer la reformatio in pejus y el non bis in ídem”, en atención a que en el asunto se le formularon tres cargos por el mismo hecho y con idéntico concepto de violación, toda vez que el reproche que se le hizo fue por “no informar y utilizar el vehículo”, donde el concepto de violación, a su sentir, era en idéntico sentido para los tres cargos, por lo cual consideró que se sancionó tres veces la misma conducta.
Aseguró que el hecho investigado y sancionado tuvo origen en la constante presión de los mandos por “positivos” y que si bien en su afán de cumplir con las estadísticas de operatividad policial, pudo haberse equivocado, su actuar no fue tan grave como para imponerle tal sanción dentro del proceso disciplinario, pues otros integrantes de la institución habían cometido faltas más graves y se les había impuesto una menor sanción. Insistió en que se valoraron como pruebas válidas los testimonios de dos agentes de policía, sin tener en cuenta que estos cruzaron la frontera Colombo-Ecuatoriana sin contar con la autorización del Director General de la Policía Nacional, razón por la cual no podían adelantar ninguna averiguación para luego allegarla a la investigación disciplinaria mediante declaración, pues, como se dijo antes, su conocimiento de los hechos se dio sin contar con autorización judicial consular o del Gobierno Nacional, resultando sus dichos producto de la violación de la soberanía de otro país. Afirmó que se vulneró su derecho al debido proceso por error en la graduación de la culpabilidad, puesto que, si la autoridad judicial accionada hubiera realizado el control integral del proceso disciplinario demandado, necesariamente hubiera encontrado la ilegalidad del mismo, modificando la sanción o absolviéndolo de los cargos formulados, razón por la cual acudió al juez de tutela para que se protegieran sus derechos.
Insistió en que el día de los hechos se iba a contactar con un policía ecuatoriano quien era su cooperante, el cual le había informado que un ciudadano de nacionalidad colombiana se encontraba en Tulcán (Ecuador) adquiriendo gran cantidad de uniformes militares y debido a que la llamada de dicho policía fue de repente se dirigió a la frontera Colombo Ecuatoriana con “tan mala suerte” que olvidó unas cajas que contenían celulares adquiridos en Colombia, de propiedad de su esposa, la cual le había encargado llevarlos a Ipiales y entregarlos a un socio comercial y que los policías ecuatorianos consideraron como contrabando y realizaron el procedimiento que les correspondía y en razón a que le dijeron que si aceptaba cargos podía salir en libertad procedió en ese sentido.
Aseguró que en un principio dijo que iba a realizar diligencias personales pues era su deber proteger la identidad del cooperante, pero que sí le informó a su comandante que se iba a entrevistar con un policía ecuatoriano para recibir una información y que así lo corroboró dicho coronel en ampliación de declaración cuando dijo: en este desplazamiento nunca tuve una explicación lógica de cuál era el motivo del desplazamiento, si mal no recuerdo y me perdona si la memoria me falla algo me mencionó sobre una reunión o iba a hacer algún tipo de encuentro con un funcionario de la Policía del Ecuador, eso es lo que alcanzo a recordar (…). 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, se admitió la tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, como parte demandada y, en calidad de terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional y a los demás demandantes del proceso ordinario.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, manifestó que no se vulneró el debido proceso por error en la adecuación típica, toda vez que se logró demostrar que el accionante encontrándose en servicio activo le dio un uso diferente al vehículo oficial.
Que, de hecho, lo movilizó para un fin distinto al cual fue asignado (transportar celulares a otro país), sin la respectiva documentación legal. Agregó que se demostró que el actor se ausentó de su unidad policial en Ipiales, sin el correspondiente permiso para ello y sin que existiera una causa que justificara su ausencia del lugar donde prestaba el servicio, por lo que el operador disciplinario al momento de adecuar la conducta no vulneró el debido proceso, sino que las faltas se ajustaron a las disposiciones de las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, que definieron los criterios para determinar la gravedad de las faltas.
De otra parte, sostuvo que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por el actor cuestionaban la validez de las pruebas obtenidas en el transcurso de la investigación disciplinaria, lo que, en esencia, constituye el mismo reparo formulado en el proceso ordinario. De modo que es evidente que pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario. 2.3.
La Policía Nacional contestó oportunamente la tutela y solicitó que se declarara improcedente, por cuanto no se identificaron ni sustentaron las causales de procedibilidad en que incurrió la sentencia atacada. Señaló, además, que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y que, en todo caso, revisada la página web de la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, constaba que el actor se encontraba afiliado en calidad de cotizante en la entidad MEDIMÁS E.P.S., en el régimen contributivo, de lo cual se desprende que ya está laborando y cuenta con la capacidad económica para sufragar sus necesidades personales, a lo cual agregó que no se vulneró el derecho al trabajo, pues los fallos disciplinarios no le impiden desempeñarse en otras actividades laborales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la relevancia. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en los vicios o defectos endilgados por el demandante. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico Concretamente, el señor William Orlando Rodríguez Mora considera que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la “proporcionalidad de la sanción disciplinaria”, al tener como pruebas válidas las que fueron allegadas a la investigación disciplinaria, dado que, en su criterio, algunas de ellas debieron ser excluidas de dicha actuación en estricto respeto al debido proceso.
Sea lo primero advertir que aunque el demandante no identificó expresamente el defecto en el que incurrió la autoridad judicial accionada, lo cierto es que se puede inferir que está haciendo alusión al defecto fáctico, con el argumento de que se hizo una valoración equivocada de los elementos de prueba allegados al proceso disciplinario. Esto no significa, sin embargo, que se vayan a estudiar de fondo lo argumentos de la tutela, dado que es evidente que el mecanismo de amparo se está ejerciendo como instancia adicional del proceso ordinario.
En efecto, de la simple comparación entre los argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación[4] interpuesto contra la providencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y la acción de tutela de la referencia, se evidencia que el defecto en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar el debate jurídico que ya fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en los siguientes términos: Como motivo de censura la parte demandante planteó que las decisiones de primera y de segunda instancia desconocieron el debido proceso, puesto que hubo error en la adecuación típica, en la graduación de la culpabilidad, violación al principio de proporcionalidad de la sanción e inadecuada valoración probatoria a una prueba que no cumplía con el lleno de los requisitos.
(…) Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el material probatorio obrante dentro del proceso, cuya autenticidad no fue objetada por las partes. Igualmente, se pone de presente que solo se referirá a las actuaciones disciplinarias que dieron origen a las decisiones sancionatorias objeto de control, y no a aquellas que fueron declaradas nulas con anterioridad a estas.
(…) El demandante manifestó que la entidad demandada incurrió en un error en la adecuación típica, al considerar que no se encuentra incurso en la falta gravísima contemplada en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, numeral 21 literal c (…) Sin embargo, para la Sala esta afirmación no encuentra respaldo probatorio, pues por el contrario, dentro de la investigación disciplinaria se observa (i) que el Capitán William Orlando Rodríguez Mora se encontraba en servicio activo ejerciendo el cargo de comandante de la Compañía Antinarcóticos de Ipiales;
(ii) el Acta No 001 SURAN- CREG 4 de fecha 07-11-12 en el que se indica que el vehículo de placas HMG-915 se encontraba asignado a su nombre y, (iii) que el PT Benavidez Rosero Andrés desempeñaba el cargo de conductor de la unidad, según oficio No 288/SURAN-CREG 2-22. Igualmente, obra dentro del proceso minuta con fecha de 8-11-2012 en la que se informó que a las 08:50 am el Capitán Rodríguez Mora William, y el patrullero salen de la unidad de Ipiales en la camioneta Nissan Frontier de placa HMG-915 en el registro se observa la anotación de “sin ninguna novedad especial” (folio 199 cuaderno 1).
(…) En ese orden de ideas, el demandante le dio un uso diferente al vehículo oficial de placas HMG-915, pues lo utilizó para un fin distinto para el cual fue asignado como lo fue transportar celulares al Ecuador. Igualmente, tampoco pudo demostrar que la salida a Tulcán – Ecuador fue en razón del servicio o en el ejercicio de sus funciones como comandante de la Compañía Antinarcóticos de Operaciones de Ipiales, es decir, se ausentó de su Unidad en Ipiales, sin permiso para ello o sin que existiera una causa que justificara su ausencia del lugar donde prestaba el servicio.
(…) Para el demandante, el operador disciplinario no debió graduar la conducta en la modalidad “dolosa” pues insistió que su traslado a Tulcán –Ecuador fue por razones de servicio. Sin embargo, como se indicó en párrafos anteriores, el demandante no logró demostrar que su traslado a Tulcán Ecuador el 8 de noviembre de 2012 en el vehículo oficial de placas HMG-915 fue por razones del servicio, y menos, que los 160 celulares incautados en el vehículo oficial no le pertenecían.
(…) En concordancia con lo expuesto, la Sala puede colegir que en el presente caso se demostró el actuar doloso del actor puesto que tenía conocimiento del uso que debía dar al vehículo oficial su cargo y optó por utilizar los bienes de la Institución otorgándoles un uso diferente al del servicio, conocimiento que tenía el demandante no solo por su trayectoria y grado en la Institución, sino también a través del Acta No 001 SURAN-CREG 4 de fecha 07-11-12, en donde se indicó que “el vehículo solo podrá ser usado para misiones relacionadas con el servicio”.
Motivo por el cual, en los actos acusados no se incurrió en error al graduar la culpabilidad a título de dolo. (…) Para el demandante hubo una desproporción en la conducta, sin embargo, no expuso las razones del porqué de esta afirmación. Según lo expuesto, dado que la imputación que derivó en la sanción impuesta al demandante fue la de una falta gravísima a título de dolo, ante su comisión en esas condiciones, la autoridad disciplinaria no tenía más remedio que aplicar la destitución y la inhabilidad general para ejercer cargos o funciones públicas.
En este caso, en la medida que el término de la inhabilidad fue de quince años no hay lugar a su disminución, por lo que su proporcionalidad fue ajustada a lo que la ley dispone para tales efectos. Razón por la cual, este cargo tampoco prospera. (…) Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el proceso disciplinario, sostiene el demandante que estas no cumplieron con el lleno de los requisitos formales, pues las pruebas documentales que fueron determinantes para fundamentar las decisiones disciplinarias se encuentran sin apostillar; sin embargo, advierte la Sala que el demandante no hace referencia a qué documentos se refiere.
Para resolver lo anterior, es necesario traer a colación la Ley 455 de 1998 “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961” de la cual Colombia y Ecuador son Estado parte. En su artículo 1º, dispone: La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.
Los siguientes son considerados como documentos públicos a efectos de la presente Convención. a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados (…). Artículo 2º. Cada estado contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en su territorio.
A efectos de la presente Convención, la legalización significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare.
De la norma transcrita se infiere la derogación del trámite de legalización diplomática o consular para los documentos señalados en el artículo primero, como por ejemplo los que se refieren a documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados.
Ahora bien, deduce la Sala que el documento a que se refiere el demandante que se encuentra sin apostillar es el documento visible a folios 224 y 225 del cuaderno 1 por parte de la Jefatura Provincial Policía Judicial del Carchi – Ecuador, en el que el fiscal pone en conocimiento la captura del demandante junto con otros patrulleros por encontrase dos cartones en el asiento trasero de un vehículo oficial el cual contenía celulares sin la documentación legal.
Sin embargo para la Sala el hecho de que este documento se encuentre sin apostillar no es motivo suficiente para declarar la nulidad de las decisiones sancionatorias, pues en primer lugar, se presume auténtico toda vez que proviene de una autoridad como lo es la Fiscalía de Carchi, y en segundo lugar, este documento solo hace referencia a un hecho evidente y notorio como lo fue la captura del demandante en la zona fronteriza, por encontrase 160 celulares sin la documentación legal en el vehículo oficial en el que se transportaba el señor William Rodríguez Mora.
Igualmente advierte la Sala que dentro del proceso disciplinario se tuvieron en cuenta otras pruebas como fueron los testimonios del coronel Luna Jiménez Helder Jaime, del capitán Javier Fernando Sotaquirá, Intendente William Geovany Ceballos, Intendente Hugo Oswaldo Córdoba, con los cuales se demostró que demandante salió de la unidad en el vehículo oficial de placas HMG 915 junto con otros patrulleros.
(…) De lo expuesto se estima, que las decisiones disciplinarias acusadas, no solo se fundamentaron en los documentos a los que hace mención el demandante, sino en testimonios como el trascrito, los cuales no fueron tachados de falsos ni se desvirtuó su credibilidad, y, por el contrario, se demostró que dichos testimonios fueron coherentes y no presentaron inconsistencias en su contenido en relación con los hechos.
Así las cosas, el operador disciplinario no solo tuvo en cuenta el documento al que hace referencia el actor, sino que tuvo en cuenta otros, tales como (i) la minuta obrante a folios (198 a 211 cuaderno1), en la que se constató que efectivamente el demandante había salido de la unidad adscrita a su servicio, con los patrulleros en mención en el vehículo oficial de placas HMG 915 sin que reportaran el destino a donde se dirigían, ni mucho menos si iban a cumplir alguna actividad correspondiente a sus funciones como servidor público, referenciada anteriormente, (ii) se observa a folio 214 cuaderno 1, prueba documental consistente en el Instructivo No 30/SUDIR_GASIN, en el que se indican las instrucciones sobre procedimientos en zonas fronterizas que deben seguir los uniformados, y en la cual, específicamente dispone que los miembros de la policía nacional no están autorizados para cruzar fronteras, sin previo permiso.
(…) Así las cosas, para la Sala las decisiones disciplinarias, contaron con la valoración probatoria adecuada y basada en las reglas de la sana crítica. Como se puede observar, en la sentencia atacada, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado hizo una valoración conjunta y razonable del material probatorio, planteó cuatro problemas jurídicos y los resolvió de forma plausible, dando así una respuesta clara a cada uno de los cuestionamientos realizados por la parte actora tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En efecto, de manera juiciosa, la autoridad judicial demandada estudió y descartó, entre otros argumentos planteados por el demandante, (i) el del error en la adecuación típica, por considerar que no había incurrido en la falta gravísima el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, numeral 21, literal c;
(ii) el de la ausencia de dolo en la conducta desplegada, por cuanto su traslado a territorio ecuatoriano obedeció a razones del servicio; (iii) el de la falta de requisitos legales y, en especial, del apostille, de varias de las pruebas documentales utilizadas por el operador disciplinario para declararlo responsable. Justamente, el análisis de esos puntos de inconformidad le permitió a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado llegar a la conclusión de que la sanción disciplinaria impuesta al señor William Orlando Rodríguez Mora estuvo ajustada a la ley, dado que se acreditó que utilizó el vehículo oficial a su cargo para transportar 160 celulares a Ecuador, en donde fue detenido por dicha conducta, tal como consta en documentos emitidos por las autoridades de aquel país, los cuales, de hecho, tienen pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en la Ley 455 de 1998 “por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros’, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961” de la cual Colombia y Ecuador son Estados partes.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Rodríguez Mora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia y por esta Corporación en sede de apelación. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor William Orlando Rodríguez Mora carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor William Orlando Rodríguez Mora, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Si bien el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no reposa en el expediente digital de la acción de tutela, en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación se hace una relación detallada de los argumentos presentados en dicho recurso.