ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA –El actor pretende reabrir el debate jurídico / REAJUSTE DE SUELDOS DE MIEMBROS DE LA POLICIA Y LA FUERZA PUBLICA - Incremento de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC En el caso concreto, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces –naturales– de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira denegó las pretensiones de la demanda.
En efecto, en el recurso de apelación se afirmó –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que se están vulnerando los derechos constitucionales del señor [A.L.C.], toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional “a los empleados públicos que perciban a título de salario, un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, forzosamente se les debe reajustar su salario con base en la inflación del año inmediatamente anterior”.
Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, mediante providencia del 29 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, la decisión se adoptó con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual se alegó en la demanda fue desconocida-, sin que la fundamentación efectuada en dicha providencia se tornara indebida, y que merezca la intervención del juez de tutela.
En efecto, se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales se negó la reliquidación de los salarios y las prestaciones que el señor Asdrúbal López Carmona devengó durante 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, dado que se estimó que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05066-00 (AC) Actor: ASDRÚBAL LÓPEZ CARMONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Asdrúbal López Carmona, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, el señor Asdrúbal López Carmona, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
Hechos 2.1. El señor Asdrúbal López Carmona ingresó a la Policía Nacional en 1995 y actualmente se encuentra en el servicio activo en el grado de intendente jefe. 2.2. El Gobierno Nacional estableció el incremento de los salarios que perciben los miembros de la fuerza pública de 1997 a 2004 mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, incremento que para dichos años fue inferior al porcentaje final del índice de precios al consumidor. 2.3.
El señor López Carmona presentó solicitud de reliquidación salarial y prestacional a la Dirección General de la Policía Nacional, petición que fue negada mediante el Oficio No. 038450/ANOPA-GRULLI-1.10 del 22 de septiembre de 2017 2.4. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el aquí demandante solicitó la nulidad de dicho acto administrativo. 2.5.
En sentencia del 27 de junio de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo Risaralda mediante providencia del 2 de julio de 2020. 3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, dado que desconoció las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-995 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, mediante las cuales la Corte Constitucional fijó una línea jurisprudencial mediante la cual definió la necesidad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo en cuenta como base la inflación y, por consiguiente, “dicho reajuste salarial debía ser como mínimo en idéntico porcentaje al IPC”.
En ese sentido, sostuvo que “los despachos judiciales debieron inaplicar las normas que ordenaron el incremento del salario de mi poderdante, esto es los Decretos 122 del año 1997, 58 del año 1998, 62 del año 1999, 2724 del año 2000, 2737 del año 2001, 745 del año 2002, 3552 del año 2003 y 4158 del año 2004”. Finalmente, afirmó que la omisión de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso sub examine configuró un defecto material sustantivo.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor ASDRÚBAL LÓPEZ CARMONA. 2.
Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001-33-33-007-2018-00126-01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 10 de diciembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como tercero interesado en el proceso. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de uno de sus magistrados, afirmó que la decisión cuestionada se dictó de conformidad con las pruebas allegadas al proceso y de acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. De conformidad con lo anterior, señaló que “si bien a los servidores públicos, como lo es el demandante, en el período cuyo reajuste salarial reclaman, les asiste el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario a través del ajuste salarial anual, tal derecho se garantiza acatando ‘los criterios de equidad, progresividad y proporcionalidad’ que no fueron desvirtuados en ese asunto”.
Adicionalmente, indicó que el derecho al reajuste no es absoluto sino que debe estar acorde con los criterios y objetivos desarrollados en Ley 4 de 1992, así́ como fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-931 de 2004, en la cual se hizo referencia a los principios de equidad, progresividad y proporcionalidad.
En ese sentido, sostuvo que (transcripción de forma literal) … no era procedente acceder al reajuste salarial devengado por el actor durante el servicio activo a la Policía Nacional conforme al Índice de Precios al Consumidor I.P.C., toda vez que el salario devengado mensualmente ha sido incrementado bajo los criterios anuales expedidos por el Gobierno Nacional conforme un método específico y preciso del ejecutivo, con ocasión a los mandatos previstos en la Ley 4o de 1992, que no han implicado vulneración del derecho a la igualdad, ni de las garantías previstas por los artículos 48 y 53 superiores, conforme a lo reiterado la Corte Constitucional en las sentencias ya referidas, pues el demandante goza de un régimen salarial y prestacional exceptuado, no equiparable al general. 4.3.
Por su parte, la Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que “para el caso en concreto al actor si le fueron realizados los reajustes salariales para los años comprendidos entre 1999 y 2004, pero conforme a los criterios establecidos por el Gobierno Nacional mediante una serie de Decretos regidos a lo establecido en la Ley 4 de 1992, lo cual en ningún momento es contrario a los principios de igualdad, mínimo vital y dignidad según lo señalado en la Sentencia C-931 de 2004”.
Finalmente, sostuvo que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales del aquí demandante, dado que la decisión cuestionada se dictó de conformidad con la jurisprudencia vigente. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.
Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (transcripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7.
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios9 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
En el caso concreto, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces –naturales– de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira denegó las pretensiones de la demanda.
En efecto, en el recurso de apelación se afirmó –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que se están vulnerando los derechos constitucionales del señor Asdrúbal López Carmona, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional “a los empleados públicos que perciban a título de salario, un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, forzosamente se les debe reajustar su salario con base en la inflación del año inmediatamente anterior” 11.
Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, mediante providencia del 29 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): De conformidad con las pautas interpretativas que preceden, es menester precisar que si bien en principio la Corte Constitucional consideró que los aumentos salariales debían corresponder al monto de la inflación del año inmediatamente anterior; con el fin de cumplir con los mandatos constitucionales tendientes a conservar el poder real de los salarios de los trabajadores.
No obstante, dicha posición fue variada en la segunda providencia y después ratificada en la Sentencia de Constitucionalidad 931 de 2004; para tal efecto, se indicó que en un Estado de Derecho no existen derechos absolutos, lo que implica que el derecho a que el salario conserve su poder adquisitivo eventualmente puede someterse a limitaciones, empero no puede constituirse en desmejora, desconocimiento o vulneración amparados en la prevalencia del interés general.
Adicionalmente, de conformidad con las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado analizadas, señala el Tribunal que, si bien a los servidores públicos, como lo es el demandante, en el período cuyo reajuste salarial reclaman, les asiste el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario a través del ajuste salarial anual, tal derecho se garantiza acatando ‘los criterios de equidad, progresividad y proporcionalidad’ que no han sido desvirtuados en el presente asunto en relación con el aumento salarial que, como quedó visto, ha percibido el demandante desde el año 1997 hasta el 2004, sin que ese derecho a mantener el poder adquisitivo del salario por parte de los servidores públicos se traduzca en un incremento salarial en cifras o porcentajes determinados y exactos, como se desprende de la sentencia C-1064 de 2001, en la cual la Corte replanteó los argumentos de la sentencia C-1433 de 2000, en la que se había señalado que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario llevaba ineludiblemente a la conclusión de que ‘todos los salarios del sector público debían ser reajustados anualmente con base en la inflación causada en el año inmediatamente anterior, o sea, que se había establecido un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial en términos iguales para todos los servidores’, para adoptar una postura en que la fijación del incremento dependa de un conjunto de factores que deben ponderarse.
En el asunto sub - examine, advierte la Sala de Decisión que pese a que los servidores públicos, en este caso, unos miembros de la Policía Nacional, eventualmente tendrían derecho a que su salario conserve indemne el poder adquisitivo, y de contera a que se reajuste el mismo año a año por parte del Gobierno Nacional; lo cierto es que ese derecho no puede ser absoluto y debe consultar los criterios y objetivos desarrollados por la Ley 4a de 1992, así como los desarrollados por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, de manera especial en la sentencia C-931 de 2004, en la cual se hizo referencia a los principios de equidad, progresividad y proporcionalidad, así́ como a las limitaciones que hubieren de introducir, todas las cuales han de observar parámetros de razonabilidad.
En tal sentido, a juicio de la Sala de Decisión, no es dable acceder al reajuste salarial devengado por el actor durante el servicio activo a la Policía Nacional conforme al Índice de Precios al Consumidor I.P.C., toda vez que el salario devengado mensualmente ha sido incrementado bajo los criterios anuales expedidos por el Gobierno Nacional conforme un método específico y preciso del ejecutivo, con ocasión a los mandatos previstos en la Ley 4o de 1992, que no han implicado vulneración del derecho a la igualdad, ni de las garantías previstas por los artículos 48 y 53 superiores, conforme a lo reiterado la Corte Constitucional en las sentencias ya referidas, pues el demandante goza de un régimen salarial y prestacional exceptuado, no equiparable al general.
En este sentido, considera esta Sala de Decisión que el hecho de que el reajuste del salario reclamado por el demandante para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 no se hubiere efectuado en porcentaje igual o superior al ÍPC del año inmediatamente anterior, no contraviene las disposiciones constitucionales sobre el trabajo y la movilidad del salario, como quiera que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional y que desarrollan lo atinente al incremento salarial de esas anualidades fueron expedidos conforme a lo previsto en Ley 4a de 1992, que como ha quedado decantado en párrafos anteriores reglamenta las disposiciones contenidas en el artículo 150, numeral 19, literal e) y respeta los criterios señalados en la Ley, así como los desarrollados vía jurisprudencial por la Corte Constitucional, en relación con la movilidad del salario, el mínimo vital o la dignidad.
Así las cosas, considera el Tribunal que en el presente asunto la parte actora no ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado y, contrario a ello, se observa que esta permanece incólume, pues es diáfano que el incremento del salario por debajo del porcentaje de la inflación del año inmediatamente anterior, obedeció́ a los criterios constitucionales y jurisprudenciales que debe observarse para tales fines, razón por la cual se impone para confirmar la decisión de primer grado, en tanto despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda formuladas en el asunto de la referencia. Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, la decisión se adoptó con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual se alegó en la demanda fue desconocida-, sin que la fundamentación efectuada en dicha providencia se tornara indebida, y que merezca la intervención del juez de tutela.
En efecto, se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales se negó la reliquidación de los salarios y las prestaciones que el señor Asdrúbal López Carmona devengó durante 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, dado que se estimó que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Asdrúbal López Carmona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.