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11001-03-15-000-2020-04262-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Neiva Y Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ EN LAS TUTELAS EJERCIDAS POR LA UGPP La Sala advierte que en el presente asunto la parte accionante cuestiona las siguientes providencias: i) el fallo de primera instancia de 20 de septiembre del 2017 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, y ii) la sentencia de segunda instancia de 5 de diciembre del 2019, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila.

(…) Se encuentra que la mencionada providencia se notificó a las partes por correo electrónico el 19 de diciembre del 2019. No obstante, tal como fue reseñado en los antecedentes de esta providencia, el 16 de enero de 2020, el apoderado de la señora [H.B.] presentó solicitud de corrección de dicho fallo, la cual fue resuelta mediante auto proferido el 31 de enero de la misma anualidad, cuya notificación se surtió el 17 de febrero de 2020, a través de correo electrónico, quedando ejecutoriado, según constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Huila, el 20 de febrero de 2020.

(…) Teniendo en cuenta esta fecha y advirtiendo que la presente acción de tutela fue presentada hasta el 30 de septiembre de 2020, se advierte que transcurrieron 7 meses y 10 días, excediendo el término establecido como razonable (6 meses). Sobre el particular, la parte actora, en el escrito de tutela, admite que transcurrió “un mes de más al plazo de 6 meses señalado para presentar la tuitiva”, pero justifica su falta de diligencia en lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-115 de 2018 y T-360 de 2018, en las que se señaló que “el término de los 6 meses para presentar la acción constitucional, no es el único lapso para incoar este tipo de acciones”.

Sumado a lo anterior, alegó como motivos válidos por los cuales no pudo presentar la acción constitucional en un plazo razonable: i) la demora en el cumplimiento de los trámites internos que por ley debe suplir la entidad para iniciar este tipo de acciones, toda vez que, “no están en cabeza de una sola dependencia”, y por ende, las inconsistencias en los reconocimientos pensionales como la que se demanda son detectadas inicialmente por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales y finalmente, son de conocimiento de la Subdirección Jurídica de Pensiones, que emite un concepto en el que determina si dicha prestación es irregular o no; ii) la gestión de más de 20.164 procesos ordinarios en los que la UGPP funge como parte demandante o demandada; y iii) que se trata de un perjuicio permanente en el tiempo, por el cual se pone en riesgo el erario público.

Al respecto, la Sala advierte que en el presente asunto, no estima procedente flexibilizar el requisito de inmediatez, pues, aun cuando la entidad accionante manifiesta la carga laboral que debe soportar, dicho argumento no puede considerarse como una circunstancia de fuerza mayor o que le haya imposibilitado impetrar la demanda de tutela dentro del término razonable establecido por esta Corporación. Además, sobre la jurisprudencia citada, especialmente la Sentencia SU-115 de 2018, la Sala estima importante aclarar que, en dicha oportunidad procesal, la Corte Constitucional consideró razonable que la UGPP hubiera presentado la acción de tutela por fuera de los 6 meses siguientes a la providencia cuestionada, en atención a que, en ese caso específico, la entidad no había conocido a tiempo las irregularidades de los procesos que inicialmente eran de conocimiento de CAJANAL.

Circunstancias fácticas distintas a las ahora analizadas, pues en este asunto, es evidente, tal como se menciona en el escrito de tutela, que la UGPP ha tenido a cargo el proceso desde la solicitud de la pensión de sobrevivientes, que además le fue notificado directamente. En lo referente a la Sentencia T-360 de 2018, la Sala advierte que este tampoco es un precedente aplicable al caso objeto de estudio, toda vez que, en dicha providencia, la mora en la presentación de la demanda de tutela no superó los 23 días, sumado a que, las pretensiones en ambos procesos son completamente disímiles, pues en el expediente cuyo conocimiento correspondió al máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la UGPP buscaba reliquidar una pensión que superaba el tope máximo de liquidación instituido por ley, esto es, los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2020-04262-00 (AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: Acción de tutela (Sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable.

Corresponde a la Sala pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El 30 de septiembre de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, junto con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, con ocasión del supuesto defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, en que incurrieron estas autoridades judiciales, al proferir las sentencias de 20 de septiembre de 2017 y de 5 de diciembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (410013333003201400110 00) que promovió la señora Sofía Hernández Bobadilla en su contra.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, con los fallos proferidos el 20 de septiembre de 2017 y 05 de diciembre de 2019 respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo radicado No. 41001 33 33 003 2014 00110 00, donde se está ordenando pagar unas sumas de dinero por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93 e indexación del art. 187 del CPACA, a las cuales la causante señora SOFIA HERNANDEZ BOBADILLA, No tiene derecho, por ser incompatibles entre sí. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- DEJAR sin efectos las sentencias del 20 de septiembre de 2017 y 05 de diciembre de 2019, dictadas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, dentro del proceso contencioso administrativo radicado No. 41001 33 33 003 2014 00110 00, por la errada orden de reconocer el pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación del artículo 187 del CPACA, por ser los dos conceptos incompatibles entre sí. b.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho teniendo en cuenta la incompatibilidad del pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con la indexación del artículo 187 del CPACA.

SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 20 de septiembre de 2017 y 05 de diciembre de 2019 dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001 33 33 003 2014 00110 00, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”1.

Adicional a lo anterior, la parte accionante solicitó, como medida provisional, suspender la ejecución de las sentencias del 20 de septiembre de 2017 y 5 de diciembre de 2019 objeto de debate en la presente acción, “mientras que se resuelve esta acción tutelar, ello para evitar pagar sumas de dinero a las cuales no se tiene derecho y que se derivan de los judiciales controvertidos, sin que con la aplicación de esta medida se cause perjuicio alguno”2.

Según narra la demanda, el 26 de enero de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante Resolución 000452, reconoció a favor del señor Luis Motta Barrios, la pensión mensual vitalicia en cuantía de $426.406 a partir del 25 de agosto de 1995.

Dicha prestación fue posteriormente reliquidada3, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, en un valor de $341.231, efectivo desde el 23 de marzo de 2004 por prescripción trienal. Con ocasión del fallecimiento del señor Luis Motta Barrios, las señoras María del Carmen Salazar Muñoz, en calidad de cónyuge, y Sofía Hernández Bobadilla, en su condición de compañera permanente, solicitaron a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La referida solicitud fue negada mediante la Resolución No. RDP 020728 del 7 de mayo de 2013 y confirmada posteriormente4, al considerar que la justicia ordinaria debía resolver primero el conflicto entre las partes, pues las dos peticionarias afirmaban haber convivido con el causante hasta la fecha de su deceso. Inconforme con la decisión adoptada, la señora Sofía Hernández Bobadilla interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. RDP 020728 del 7 de mayo de 2013 y la No. RDP 013924 del 15 de julio de 2013, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su compañero permanente Luis Motta Barrios.

A este proceso se vinculó a la señora María del Carmen Salazar Muñoz. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva5, despacho que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, resolvió declarar la nulidad de dichas resoluciones y ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP: (i) sustituir y pagar el total de la pensión de vejez que devengaba el señor Luis Motta Barrios a la señora Sofía Hernández Bobadilla, en calidad de compañera permanente, a partir del 10 de enero del 2013, fecha del deceso; ii) pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con todos los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley y devengados en vida por el señor Luis Motta Barrios.

Además, indicó que la sentencia debía cumplirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195, numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, y que la condena debía ajustarse en los términos del inciso cuarto del artículo 187 de la misma norma. Lo anterior, por cuanto, de las pruebas aportadas al proceso se pudo establecer que la señora Sofía Hernández Bobadilla fue quien convivió con el señor Motta Barrios los últimos 5 años previos a su fallecimiento y, por ende, era quien había causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

La UGPP interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, el cual fue resuelto el 5 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Huila, quien decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, al considerar que, en efecto, las pruebas aportadas al proceso y las declaraciones recibidas, demostraron que “al momento del deceso el causante, se encontraba viviendo con la señora Sofía Hernández Bobadilla y no con la señora María del Carmen Salazar, y que hacía vida marital con la primera, ya que su vínculo con la señora Salazar había desaparecido años atrás”6.

Por ende, determinó que, “al encontrarse probado el vínculo que sostenían la señora Sofía Hernández Bobadilla y el causante y acreditado, conforme lo exige la normativa aplicable al caso, que estuvieron haciendo vida marital hasta su muerte y que convivieron más de cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso del pensionado, a todas luces se tiene que esta situación da lugar al reconocimiento de la prestación en cabeza de quien acreditó tales supuestos fácticos y normativos (convivencia y tiempo de la misma), a denegarla respecto de quien no cumple con los mismos, como acontece respecto de la demandante María del Carmen Salazar”7.

En escrito presentado el 15 de enero de 2020, el apoderado de la señora Hernández Bobadilla solicitó la corrección de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que se citó erróneamente en la parte resolutiva la fecha de la sentencia de primera instancia confirmada. Mediante Auto de 31 de enero de 2020, el Tribunal accionado resolvió corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de diciembre de 2019, cambiando la fecha del fallo del A quo.

Esta providencia, según lo afirma la entidad accionante, quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 20208. En virtud de lo anterior, dando cumplimiento a lo dispuesto por las mencionadas autoridades judiciales, el 14 de julio de 2020, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 016437, por medio de la cual reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Sofía Bobadilla Hernández, a partir del 11 de enero de 2013, día siguiente al fallecimiento del causante, en un porcentaje del 100% en calidad de compañera permanente del causante Luis Motta Barrios y en la misma cuantía que era percibida por el occiso.

El 31 de agosto de 2020, la UGPP, a través de Resolución RDP019642, suprimió del artículo sexto de la Resolución No RDP16437 de 14 de julio de 2020 en lo relacionado con el pago de la indexación contenida en el artículo 187 del CPACA. En su lugar, ordenó solo el pago de los intereses moratorios. Finalmente, sostuvo que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, la señora Sofía Hernández Bobadilla se encuentra activa en la nómina de pensionados acorde con lo dispuesto en la Resolución RDP 016437 del 14 de julio de 2020.

Como cargos específicos, afirmó en el escrito de tutela, que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados incurrieron en un defecto material o sustantivo, en el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la Constitución Política de 1991. En lo referente al defecto material o sustantivo, la parte actora asegura que los jueces de instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Hernández Bobadilla9 incurrieron en dicho yerro, al ordenar el pago de los intereses moratorios acorde con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de enero de 2013 “hasta y de manera simultánea y por el mismo periodo…el pago de la indexación contemplada en el artículo 187 del CPACA”10, conceptos que persiguen la misma finalidad, “lo que impedía su doble reconocimiento”11.

Sobre el particular, en primer lugar, citó los artículos 1617 del Código Civil y 65 de la Ley 45 de 1990 para definir los intereses moratorios, concluyendo que, estos son los que el deudor debe pagar “a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que se constituye una mora de pagar ese capital al acreedor”. A su vez, expuso lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el cual, en materia pensional, a partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad encargada de su pago deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de esta, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago12.

A continuación, hizo referencia a la figura de la indexación, haciendo énfasis en lo dispuesto en la Sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional, en la que fue definida como un “sistema consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros…”13.

Igualmente, puso de presente que, el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A, establece que las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Posteriormente, aplicando el tema de la indexación en pensiones, indicó que la Ley de 1993 consagró expresamente “el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en dos líneas”, la primera, referida principalmente a la pensión de vejez, y la segunda, a la pensión sanción, a saber: “La pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, la cual fue sustituida por la pensión de vejez introducida por la Ley 100 de 1993.

Esta normatividad, en su artículo 21, prevé la actualización del ingreso base para la liquidación de las pensiones no sólo de vejez sino también la de invalidez y sobreviviente, “con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Así mismo, el artículo 36 contempla que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se les liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de las cuales se incluye la indexación del salario base para la liquidación de la pensión. En relación con la pensión sanción el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra que “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE””14 Bajo el contexto normativo y jurisprudencial descrito, la UGPP afirmó que las instancias judiciales demandadas, al condenar a la entidad al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de enero de 2013 hasta la inclusión en nómina de la señora Sofía Hernández Bobadilla, y de manera simultánea y por el mismo periodo de tiempo, ordenar el pago de la indexación contemplada en el artículo 187 del CPACA, desconocieron que dichos conceptos son incompatibles por las siguientes razones: (i) ambos son de naturaleza compensatoria;

(ii) se ordenan como sanción por la demora en el pago de las mesadas pensionales respectivas; (iii) al ordenarse su pago en un mismo periodo de tiempo, esto es, desde enero de 2013 hasta la inclusión en nómina de la compañera permanente del señor Motta Barrios, generan doble pago por la misma causa; (iv) los dos emolumentos se pagarán con la misma fuente de financiación, esto es, a cargo del erario público; y (v) al ser pagados con dinero de origen público, se desconocería la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política.

Por último, reiteró que ambas instancias generaron doble condena por el mismo hecho, pues en su criterio, el reconocimiento del interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ya lleva implícito el componente inflacionario que conduce a la pérdida del poder adquisitivo del dinero que busca la indexación, lo que hace que, pagar dichos intereses junto con la indexación por el pago tardío de las mesadas pensionales, sea contradictorio y conlleve a reconocer las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de Intereses Moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la suma de $196.113.978,63 M/cte correspondientes al periodo del 17 de enero de 2013 a septiembre de 2020.

Por Indexación del artículo 187 del CPACA, arroja la suma de $30.896.292,65 M/cte por el periodo del 10 de enero de 2013 a septiembre de 2020”15, para un total aproximado de “$227.010.271 M/cte”, generando un grave perjuicio al erario público. En lo que respecta a la violación directa de la Constitución, la entidad accionante reiteró que las decisiones impartidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, en las que se ordenó pagar intereses moratorios e indexación desde enero de 2013 a favor de la señora Hernández Bobadilla, implican que la UGPP tenga que pagar una suma a la cual no tiene derecho la causante, en atención a que ambas figuras son incompatibles y generan un doble pago a la luz del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia que dispone: “( )

ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

( )” A su vez, sostuvo que el doble pago al que fue condenada la Unidad desconoce el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo 334 de la Carta Política y genera un “impacto fiscal negativo que desborda el ámbito propio del reconocimiento legítimo de los derechos pensionales de la señora Hernández Bobadilla”.16 Finalmente, con respecto al desconocimiento del precedente judicial, la parte actora afirmó que las decisiones judiciales controvertidas, no tuvieron en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado17 y la Corte Suprema de Justicia18 sobre la incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sentencias que fueron expuestas a lo largo del escrito de tutela. 2.

Intervención de las autoridades 2.1. Mediante auto del 7 de octubre de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y, en calidad de terceros con interés, vinculó a las señoras Sofía Hernández Bobadilla y a María del Carmen Salazar. Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

Así mismo, dispuso negar la medida provisional solicitada por la parte accionante y reconoció personería jurídica a la apoderada de la UGPP19. 2.2. El Tribunal Administrativo del Huila remitió en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 410013333003201400111 0020. 2.3. Tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, como los terceros con interés21, guardaron silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico De acuerdo con la situación expuesta en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Subsección determinar si el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, junto con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, con ocasión del supuesto defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, en que incurrieron estas autoridades judiciales, al proferir las sentencias de 20 de septiembre de 2017 y de 5 de diciembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Sofía Hernández Bobadilla, (410013333003201400110 00) en el que se reconoció a su favor el pago simultaneo de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas pensionales respectivas.

Para resolver el mencionado problema jurídico, previamente, se debe verificar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de resultar positivo ese análisis, se proseguirá con el estudio de la controversia de fondo. 2. Análisis de la Sala 2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características23.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son24: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados (i) defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado25. Ya en punto al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados. 2.2 Caso concreto Ab initio, la Sala advierte que, en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad correspondiente a la inmediatez.

En relación con el aludido presupuesto de inmediatez, para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’26’27.

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo28. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’29.

“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto30. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).

En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

La Sala advierte que en el presente asunto la parte accionante cuestiona las siguientes providencias: i) el fallo de primera instancia de 20 de septiembre del 2017 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, y ii) la sentencia de segunda instancia de 5 de diciembre del 2019, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila. Sin embargo, con el fin de verificar si se acredita el requisito de la inmediatez, se tendrá en cuenta el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que este fue el que resolvió de manera definitiva la litis.

Se encuentra que la mencionada providencia se notificó a las partes por correo electrónico el 19 de diciembre del 201931. No obstante, tal como fue reseñado en los antecedentes de esta providencia, el 16 de enero de 202032, el apoderado de la señora Hernández Bobadilla presentó solicitud de corrección de dicho fallo, la cual fue resuelta mediante auto proferido el 31 de enero de la misma anualidad33, cuya notificación se surtió el 17 de febrero de 2020, a través de correo electrónico34, quedando ejecutoriado, según constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Huila, el 20 de febrero de 202035.

En consecuencia, la Sala considera que el término de 6 meses para presentar la acción de tutela debe contarse a partir del día en que quedó ejecutoriado el auto que corrigió el fallo de segunda instancia que se demanda, esto es, desde el 20 de febrero de 2020. Teniendo en cuenta esta fecha y advirtiendo que la presente acción de tutela fue presentada hasta el 30 de septiembre de 202036, se advierte que transcurrieron 7 meses y 10 días, excediendo el término establecido como razonable (6 meses).

Sobre el particular, la parte actora, en el escrito de tutela, admite que transcurrió “un mes de más al plazo de 6 meses señalado para presentar la tuitiva”, pero justifica su falta de diligencia en lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias37 SU-115 de 2018 y T-360 de 2018, en las que se señaló que “el término de los 6 meses para presentar la acción constitucional, no es el único lapso para incoar este tipo de acciones”38.

Sumado a lo anterior, alegó como motivos válidos por los cuales no pudo presentar la acción constitucional en un plazo razonable: i) la demora en el cumplimiento de los trámites internos que por ley debe suplir la entidad para iniciar este tipo de acciones, toda vez que, “no están en cabeza de una sola dependencia”, y por ende, las inconsistencias en los reconocimientos pensionales como la que se demanda son detectadas inicialmente por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales y finalmente, son de conocimiento de la Subdirección Jurídica de Pensiones, que emite un concepto en el que determina si dicha prestación es irregular o no; ii) la gestión de más de 20.164 procesos ordinarios en los que la UGPP funge como parte demandante o demandada; y iii) que se trata de un perjuicio permanente en el tiempo, por el cual se pone en riesgo el erario público39.

Al respecto, la Sala advierte que en el presente asunto, no estima procedente flexibilizar el requisito de inmediatez, pues, aun cuando la entidad accionante manifiesta la carga laboral que debe soportar, dicho argumento no puede considerarse como una circunstancia de fuerza mayor o que le haya imposibilitado impetrar la demanda de tutela dentro del término razonable establecido por esta Corporación. Además, sobre la jurisprudencia citada, especialmente la Sentencia SU-115 de 2018, la Sala estima importante aclarar que, en dicha oportunidad procesal, la Corte Constitucional consideró razonable que la UGPP hubiera presentado la acción de tutela por fuera de los 6 meses siguientes a la providencia cuestionada, en atención a que, en ese caso específico, la entidad no había conocido a tiempo las irregularidades de los procesos que inicialmente eran de conocimiento de CAJANAL.

Circunstancias fácticas distintas a las ahora analizadas, pues en este asunto, es evidente, tal como se menciona en el escrito de tutela, que la UGPP ha tenido a cargo el proceso desde la solicitud de la pensión de sobrevivientes, que además le fue notificado directamente. Por ende, dicho precedente no es aplicable al caso concreto. En lo referente a la Sentencia T-360 de 2018, la Sala advierte que este tampoco es un precedente aplicable al caso objeto de estudio, toda vez que, en dicha providencia, la mora en la presentación de la demanda de tutela no superó los 23 días, sumado a que, las pretensiones en ambos procesos son completamente disímiles, pues en el expediente cuyo conocimiento correspondió al máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la UGPP buscaba reliquidar una pensión que superaba el tope máximo de liquidación instituido por ley, esto es, los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Ahora bien, la Sala considera que, aun cuando debe analizarse las particularidades de cada caso, -además de tener en cuenta el término razonable ya establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado- para definir el cumplimiento del requisito general de inmediatez, dicho análisis no está llamado a desconocer el término prudencial que la jurisprudencia constitucional ha construido para acudir a los jueces de tutela, pues, tal precisión está dirigida al estudio de casos, en los que el tutelante justifique la tardanza con la que acudió al juez constitucional, esto es, situaciones que le hayan impedido ejercer el presente mecanismo para la protección de su derecho fundamental.

Dicho lo anterior, se observa que, en el presente asunto no se invocaron ni se probaron las situaciones que justificaran no interponer la acción de tutela con celeridad. En este orden de ideas, en vista de que la acción constitucional se interpuso por fuera de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, y que la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revise el fallo cuestionado, la Sala estima que la presente demanda de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, por tanto, se debe declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE40 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ