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11001-03-15-000-2020-04616-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Yenny Autry Morales Pérez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO ORGÁNICO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD Y RECURSO DE REPOSICIÓN – Medios de defensa judicial idóneos y eficaces para exponer inconformidades en el proceso de reparación directa [L]a Sala estima que, en ejercicio del incidente de nulidad y del recurso de reposición los accionantes hubieran podido plantear los argumentos que expusieron en la demanda de tutela para fundamentar los cargos invocados; empero, como no lo hicieron, no pueden ahora ejercer la tutela como mecanismo sustituto.

Además, no se advierte —ni la parte actora así lo alegó— ninguna circunstancia especial que le hubiera impedido cuestionar las decisiones mencionadas. (…) La Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

(…) En suma, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, dado que la parte accionante no desplegó una conducta diligente mediante el ejercicio adecuado y oportuno de los mecanismos de defensa judicial disponibles para efectos de salvaguardar sus derechos, por tal razón, en ese puntual aspecto (defectos orgánico y procedimental absoluto), la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La jurisprudencia alegada como desconocida no constituye precedente judicial / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Legalidad, razonabilidad y proporcionalidad [S]e tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la culpa exclusiva de la víctima, como equivocadamente se sostuvo en el escrito de tutela, pues, se repite, el motivo por el cual revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

(…) Asimismo, hay que decir que los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural no fueron trasgredidos por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, pues los argumentos expuestos en la providencia atacada se consideran suficientes y razonables, máxime cuando se afirma que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales establecidos en la Ley 600 del 2000 para su imposición y, por tanto, que la privación de la víctima directa del daño no fue injusta, tras constatar que sobre él existían dos indicios graves de responsabilidad.

(…) De otra parte, resulta necesario advertir que la autoridad judicial accionada no efectuó una nueva valoración de responsabilidad penal del señor Morales Pérez, es decir, sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, sino que se limitó a realizar el estudio de responsabilidad extracontractual del Estado bajo los parámetros de la legalidad o no de la medida de aseguramiento.

(…) Por último, para la Sala, no resulta de recibo el argumento relacionado con que, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el juez debía limitarse a «velar por la legalidad de la sentencia de primera instancia», toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el grado jurisdiccional de consulta consiste en la revisión, por parte del juez superior, de un fallo que condena a una entidad pública, con el fin de que se estudien sin restricciones los aspectos que le son desfavorables a la administración, en el evento en que la sentencia no hubiera sido apelada por las partes.

(…) En el mismo sentido, ha señalado que el grado jurisdiccional de consulta no es un recurso, debido a que se surte de manera obligatoria en los eventos previstos en la ley, por lo que no es resultado de la voluntad de las partes, como sucede con el recurso de apelación, de manera que en virtud de aquella figura la competencia del juez superior «goza de atribuciones suficientes para estudiar todos los aspectos contenidos en el fallo de primera instancia».

(…) Ahora bien, frente al supuesto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, la Sala considera que la misma no constituye precedente para la resolución del presente asunto, por los efectos inter partes que ostenta esa decisión y, además, porque no guarda identidad fáctica y jurídica con el sub lite, puesto que las causales de absolución de responsabilidad penal fueron distintas y en el aludido proveído se analizó la culpa procesal que había sido declarada, lo cual aquí no ocurrió. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04616-00(AC) Actor: YENNY AUTRY MORALES PÉREZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Yenny Autry Morales Pérez y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1. Pretensiones El 28 de octubre de 2020[1], por correo electrónico, los señores Yenny Autry Morales Pérez, Cecilia Sarria García, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Eliana Yesaira Morales Sarria; Clara Rosa Pérez Rocha; Francy Smith y Jefferson Morales Pérez, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones: 1.- Sean tutelados nuestros derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, y reparación integral. 2.- Se deje sin efecto la sentencia del 20 de abril de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección C, que revocó en grado de consulta la sentencia ordinaria de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3.- Que en su lugar se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el pasado 30 de junio de 2016. 4.- Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Los señores Yenny Autry Morales Pérez y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta de la libertad que soportó aquel en un proceso penal adelantado en su contra.

Mediante sentencia del 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual los demandantes y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación; sin embargo, el último de los mencionados recursos se rechazó por extemporáneo y, en relación con el formulado por los aquí accionantes, se aceptó el desistimiento solicitado.

En fallo del 20 de abril de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, porque «encontró probada la culpa exclusiva de la víctima». 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto orgánico y procedimental absoluto, teniendo en cuenta que no debió tramitarse el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia, en la medida en que para que este proceda se requiere no solo el fallo condenatorio contra una entidad del Estado, sino que este no hubiera sido apelado por las partes, lo que aquí no sucedió, porque tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación cuestionaron esa providencia, cosa distinta es que los recursos no se estudiaron de fondo.

Precisó que desistió de la alzada para evitar que el proceso se dilatara en el trámite de la segunda instancia, pues «al ser declarado extemporáneo el recurso de la condenada, preferimos optar por quedarnos con lo reconocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá», por tanto, en su sentir, el Consejo de Estado no estaba facultado para aplicar lo previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.

(ii) Violación directa de la Constitución Política, artículos 2, 29, 228 y 229, relacionados con los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, toda vez que concluyó que la víctima directa del daño con su conducta dio lugar a la privación de la libertad, sin tener en cuenta que el juez del proceso penal ya había determinado que no cometió los delitos por los cuales fue procesado.

Expresó que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación excedió su competencia funcional cuando resolvió el grado jurisdiccional de consulta, dado que no se limitó a «velar por la legalidad de la sentencia de primera instancia», sino que analizó la conducta penal del señor Yenny Autry Morales Pérez. Esto dijo: La determinación de absolver a YENNY AUTRY MORALES PÉREZ declarando que su conducta no constituía delito, que fue adoptada por el Juez competente para establecer la responsabilidad penal, tiene fuerza de cosa juzgada y no puede ser desconocida por el juez de la responsabilidad, pues al hacerlo se viola el derecho fundamental a la presunción de inocencia. (…) Los Jueces Administrativos no pueden convertirse en una tercera instancia del proceso penal, pues como aquí ha ocurrido, lo que hizo en el fondo fue nuevamente revisar la decisión de absolución proferida en favor de YENNY AUTRY MORALES PÉREZ, para concluir de manera contraria a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. (iii) Desconocimiento del precedente, por cuanto desatendió la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se amparó el derecho al debido proceso que había sido vulnerado con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 15 de agosto de 2018 y que «ordenó que la culpa de la víctima fuera valorada atendiendo a la presunción de inocencia».

A su parecer, las consideraciones expuestas en dicha providencia resultaban aplicables al sub lite, puesto se trataba de asuntos con supuestos fácticos y jurídicos iguales y, además, porque el caso concreto también fue estudiado por culpa procesal. Afirmó que no se tuvo en cuenta «la ratio decidendi de la jurisprudencia (…) sólida, reiterada y uniforme, que ha trazado [el Consejo de Estado] para casos como el que aquí nos ocupa», situación que contrariaba lo sostenido por la Corte Constitucional, quien ha precisado que los funcionarios judiciales que consideren que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas Cortes, en asuntos en los cuales se hubieren controvertido los mismos hechos y pretensiones, solo pueden hacerlo si justifican de manera suficiente y adecuada su decisión, pues no hacerlo vulnera el derecho fundamental a la igualdad de los ciudadanos. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 6 de noviembre de 2020 se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su escrito de intervención, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, para lo cual manifestó que la decisión cuestionada se dictó con fundamento en las normas aplicables al caso objeto de estudio y en la valoración razonada de las pruebas aportadas al expediente, por manera que no existía vicio para dejarla sin efectos.

Arguyó que, como el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo del 30 de junio de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no fue concedido y se aceptó el desistimiento del recurso de la parte actora, lo correcto era tramitar el grado jurisdiccional de consulta, decisión que, en todo caso, no fue objeto de reparo.

Aclaró que, contrario a lo dicho por los accionantes, quienes sostuvieron categóricamente que el daño se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, el estudio de la responsabilidad del Estado se centró en determinar si, conforme a la jurisprudencia constitucional e interamericana, se había producido un daño antijurídico, porque la medida no fue razonada, necesaria y proporcionada, supuestos que, a su juicio, se cumplieron cuando se ordenó la restricción de la libertad de la víctima directa.

Asimismo, destacó que, en virtud del principio de autonomía judicial, el juez de lo contencioso administrativo, al que le compete juzgar la responsabilidad por acciones u omisiones de las autoridades públicas, no está atado al juicio sobre la valoración probatoria que se hubiera efectuado en sede penal. Añadió que no desconoció el precedente alegado, debido a que el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no era vinculante para resolver la controversia, bajo el entendido que no existía identidad fáctica, pues en este asunto el demandante fue absuelto porque existía duda sobre la autoría del ilícito, no por la atipicidad de la conducta, como ocurrió en el fallo citado como precedente, aunado al hecho de que en el sub lite no se evaluó la culpa exclusiva de la víctima y que se trataba de un pronunciamiento de tutela. 2.3.

La Rama Judicial solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, dado que no cumplió el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la expedición de la sentencia cuestionada y la radicación de la presente demanda trascurrieron casi siete meses, lo cual supera el término que esta Corporación ha adoptado como razonable para tal fin.

De otra parte, señaló que la providencia aludida por los accionantes no constituye precedente vinculante ni guarda relación con las sentencias de unificación sobre las reglas de privación injusta de la libertad que ha adoptado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Advirtió que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado en múltiples oportunidades que para exista responsabilidad del Estado no solo debe demostrarse la ocurrencia del daño, sino que se debe probar la relación directa e inmediata entre la conducta del ente público y el daño causado, es decir, el nexo causal, elemento que no se acreditó. Indicó que, mediante la sentencia de unificación SU-072 de 2018, la Corte Constitucional reprochó el hecho de aplicar de manera automática un régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ello desconocía el deber de análisis a cargo del operador judicial para determinar lo apropiada, razonable, proporcionada y legal de la medida privativa de la libertad impuesta, por manera que manifestó que el juez de manera previa debía realizar un estudio sobre la decisión que restringe la libertad de un ciudadano, a fin de verificar el cumplimiento o no de tales supuestos, tal como se hizo. 2.4.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que «la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C[2]».

Refirió que, en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se infiere como desatendido, se ordenó que se dictara una nueva sentencia, según las consideraciones expuestas sobre la culpa exclusiva de la víctima, mas no se trató de una providencia de unificación jurisprudencial y, en ese sentido, mal haría el juez de tutela en imprimirle efectos inter comunis en casos de privación injusta de la libertad.

Destacó que, en todo caso, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de reemplazo dictada el 6 de agosto de 2020, dentro del expediente 46.947, después de verificar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, insistió en revocar la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, negar las pretensiones, una vez descartó la falla del servicio de la entidad demandada en ese proceso.

Por lo expuesto, aseguró que el estudio de responsabilidad del Estado realizado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 20 de abril de 2020, estuvo acorde con la jurisprudencia vigente. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[4], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problemas jurídicos 2.1. La Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En el evento de no acreditarse lo anterior, deberá declararse improcedente la tutela. 2.2. De lo contrario, esta Subsección establecerá si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 20 de abril de 2020, incurrió en los defectos invocados por los accionantes. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los cargos endilgados al fallo objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada el 16 de septiembre de 2020[5], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 28 de octubre de esa misma anualidad, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4. De la subsidiariedad: la Sala estima necesario referirse brevemente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela[6]. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86[7] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[8] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[9]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[10]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

En el caso objeto de estudio, la Sala observa que, en relación con los defectos orgánico y procedimental absoluto, la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.

Conviene precisar que al proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción de tutela le resultan aplicables las normas vigentes para la fecha de presentación la demanda –2008–, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo[11] (en adelante CCA), así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) en los aspectos no regulados en el mencionado régimen jurídico, siempre que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ibidem[12].

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 167 del CCA, a través de los incidentes se deciden las cuestiones accesorias que la ley expresamente señala, dentro de las que se encuentra las nulidades procesales, las cuales, además, deben tramitarse en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del CPC. En relación con las causales de nulidad, el artículo 140 del CPC establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso en todo o en parte, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos expresamente contemplados en la ley[13], condición predicable del supuesto establecido en el numeral 2 de esa disposición normativa, a cuyo tenor: Artículo 140.

Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 2. Cuando el juez carece de competencia. (…). De conformidad con la norma citada, se tiene que la validez del proceso resulta afectada en los eventos en los que «el juez carece de competencia». De otra parte, el artículo 180 del CCA[14] prevé que el recurso de reposición procede, entre otros, contra los autos de trámite que dicta el ponente, cuando no sean susceptibles de apelación. Concretamente, la demandante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos orgánico y procedimental absoluto, por cuanto, a su juicio, no debió tramitar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia, toda vez que para que este procediera se requería no solo un fallo condenatorio contra una entidad del Estado, sino que este no hubiera sido apelado por las partes, último supuesto que, según se dijo, no se configuró, porque tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación cuestionaron esa providencia; cosa distinta fue que los recursos no se estudiaron de fondo.

La Sala advierte que la parte actora contaba con dos mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir la decisión que ahora reprocha: el incidente de nulidad y el recurso de reposición. Revisado el expediente ordinario, se observa que, en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá (i) aceptó el desistimiento del recurso presentado por la parte actora (ii) rechazó por extemporánea la alzada formulada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia y (iii) ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado, a fin de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, decisión que fue notificada en estrados a las partes, sin que formularan algún reproche (fl. 462 del c.).

A su turno, el 28 de febrero de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió tramitar el grado jurisdiccional de consulta y, como consecuencia, corrió traslado a las partes por el término común de cinco días, sin que hubiera pronunciamiento al respecto (fls. 407 – 408 del c.5) Ciertamente, contra la decisión que decidió darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, procedía el incidente de nulidad para que la autoridad judicial demandada reconsiderara sobre la posible configuración de una causal de nulidad por falta de competencia para tal efecto.

Asimismo, se estima que la parte actora podía formular el recurso de reposición en ambas instancias frente a la decisión de los jueces naturales de la causa de impartirle dicho trámite al proceso de reparación directa, dado que no se trata de una determinación que se encuentre enlistada en el artículo 181 de CCA, norma que señala cuáles autos pueden ser objeto de apelación. Y, conforme con el artículo 180 ibidem, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación. Luego, no cabe duda de que podía hacer uso de dicha herramienta.

A partir de lo anterior, la Sala estima que, en ejercicio del incidente de nulidad y del recurso de reposición los accionantes hubieran podido plantear los argumentos que expusieron en la demanda de tutela para fundamentar los cargos invocados; empero, como no lo hicieron, no pueden ahora ejercer la tutela como mecanismo sustituto. Además, no se advierte —ni la parte actora así lo alegó— ninguna circunstancia especial que le hubiera impedido cuestionar las decisiones mencionadas.

La Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

En suma, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, dado que la parte accionante no desplegó una conducta diligente mediante el ejercicio adecuado y oportuno de los mecanismos de defensa judicial disponibles para efectos de salvaguardar sus derechos, por tal razón, en ese puntual aspecto (defectos orgánico y procedimental absoluto), la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.

Sin embargo, la Sala advierte que la parte actora también alegó violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, cargos que serán analizados a continuación, dado que, respecto de ellos, la solicitud de amparo cumple los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales. 3.2.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Violación directa de la Constitución   Esta causal se fundamenta en la eficacia normativa que se predica de la Constitución Política, en virtud del artículo cuarto. Ese atributo se traduce en la aplicación directa de ciertas disposiciones constitucionales para la resolución de casos concretos.

Conviene anotar que, por regla general, las cláusulas constitucionales traen una estructura abierta, de ahí que, en la mayoría de los casos, no puedan ser aplicadas mediante la subsunción del caso a la norma. Concretamente, la causal se configura cuando el juez deja de aplicar, para la solución del caso, una norma que consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata, o cuando aplica una norma legal al margen de la Constitución, esto es, se da una interpretación a la ley que no guarda armonía con el texto constitucional. 3.2.2.

Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[15], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[16], se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[17]. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”[18] o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»[19].

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»[20] en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»[21]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[22].

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»[23]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) «En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[24]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[25]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[26]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[27]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.

Caso concreto y solución del segundo problema jurídico La parte actora indicó que, en la sentencia del 20 de abril de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, relacionados con los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, porque concluyó que la víctima directa del daño con su conducta dio lugar a la privación de la libertad, sin tener en cuenta que el juez del proceso penal ya había determinado que no cometió los delitos por los cuales fue procesado.

Adujo que, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el juez debía limitarse a «velar por la legalidad de la sentencia de primera instancia», pero no a analizar la conducta penal del señor Yenny Autry Morales Pérez. Al respecto, conviene señalar que, en sentencia de unificación SU-72 de 2018[28], la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad, sino que reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia y debe considerarse si la decisión que limita la libertad de una ciudadano se enmarca en los presupuestos de «razonabilidad, proporcionalidad y legalidad», aun en el evento en el que el procesado es absuelto de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, considerando siempre la eventual culpa exclusiva de la víctima.

Pues bien, en la sentencia cuestionada, esta es, la proferida el 20 de abril de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó lo siguiente (se transcribe in ex tenso): (…) 4.5.1. La medida de aseguramiento de detención preventiva contra Yeny Autry Morales Pérez, como presunto responsable del delito de homicidio agravado y lesiones personales, de los que fueron víctimas Yuli González y Fabio Trujillo se basó en pruebas legalmente recaudadas que satisfacían con creces el estándar que en esa materia establecía la ley.

Tales pruebas, que no se reducían a indicios, fueron las siguientes: 4.5.1.1. El testimonio de Luis Alfredo Méndez Meneses, quien había sido delatado por Morales Pérez cuando fue capturado en flagrancia, al extorsionar a un finquero del Caquetá. El ahora demandante, luego de ser sorprendido en la comisión del punible, dijo que el día siguiente llegarían dos (2) personas más con el producto de la extorsión. Así fue capturado Méndez Meneses, quien (como se menciona en el auto con el que se ordenó la detención preventiva( declaró que: “[…] aproximadamente a las once de la mañana por el sector del barrio Alberto Galindo en el lugar que es un hueco donde se encuentra una quebrada, ese muchacho ‘Calambrina’, el cual se encuentra capturado con él por la extorsión, acompañado de alias El Paisa y El Indio, asesinaron a piedra y a barra a una muchacha que estaba consumiendo droga y además lesionaron en un brazo y en la cabeza al sujeto que estaba en ese sector, y que el arma homicida, la barra, se la habían quitado a un señor que se encontraba por ahí, a quien le habían dado diez mil pesos para que no dijera nada, hecho que no presenció pero que conoció porque aproximadamente a las doce del día cuando se encontraba en la casa llegaron estos tres sujetos, ‘Calambrina’, ‘El Paisa’ y ‘El Indio’ y comentaron que habían matado a la viciosa y lesionado al otro señor que también estaba consumiendo drogas, que habían hecho eso para sembrar el pánico y que la gente supiera que habían llegado las AUC”.

Pese a que, en ampliación del testimonio, Méndez Meneses se retractó de las anteriores afirmaciones y dijo que lo había declarado con el propósito de que lo “ayudaran a soltar”, la Fiscalía no le dio crédito a este segundo pronunciamiento, en razón a que: “Las distintas circunstancias en que el testigo Luis Alfredo Meneses realizó sus manifestaciones así como los detalles y pormenores atinentes a cada uno de los hechos que pusiera de presente nos permiten concluir que la retractación solo es producto de no habérsele cumplido por parte de la Policía la prometida libertad y los consejos que recibiera en la cárcel para que no acusara a sus compinches.

Es que en ningún momento manifiesta que la autoridad lo obligara a decir algo que él no sabía, que le pusieran [a] recitar una lesión [sic], pues lo que señala es que ante el pedido de colaboración a él le pareció fácil comentarles lo de los homicidios con detalles y circunstancias que solo podía conocer quien realmente hubier[a] recibido de primera mano, de los autores, la noticia. Su primer testimonio fue la reacción lógica a quien se sabe traicionado por el compinche como que fue gracias a las manifestaciones que [sic] Yeni Autre hizo a la autoridad judicial que se logró la captura de Manuel García y Luis Alfredo Méndez Meneses”. 4.5.1.2.

Pruebas testimoniales rendidas por tres (3) testigos presenciales del homicidio, coincidentes, en forma pormenorizada, con la versión de los hechos de Méndez Meneses, así como con lo determinado en el acta de inspección del cadáver y lo dictaminado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En primer lugar, Fabio Trujillo declaró que el catorce (14) de mayo de dos mil cinco (2005), luego de las diez y media de la mañana (10:30 am), se encontraba consumiendo marihuana con Yenny González cerca de la quebrada El Venado, cuando llegaron tres (3) sujetos que: “[…] se dirigieron a donde se encontraba un minero, estuvieron hablando un rato con ese señor y al ratico se vinieron ellos hacia nosotros, fue cuando nos dijeron que nos botáramos al piso boca abajo, entonces nosotros le preguntamos que le habíamos hecho a ellos, la respuesta de ellos era que nos tiráramos al suelo boca abajo, entonces la muchacha les dijo que si era que nos iban a matar, entonces uno de los tipos, dijo ‘esta perrita H.P.’, entonces otro de los tipos el más gordito, me dijo que me fuera, yo le dije que me iba con la china, fue cuando un sujeto le dio dos [sic] barrasos en la nuca, luego alzó la piedra en donde se encontraba sentada la muchacha y se la descargó en la cabeza, en ese momento me di cuenta que la cosa era en serio, entonces le dije a los sujetos que por qué jodían a la muchacha de esa manera, fue cuando el gordo me empujó con el pie con el fin de hacerme caer, yo me paré pero en ese momento me dieron el primer garrotazo con la barra, yo le metí el brazo izquierdo, pero [sic] mello partió en ese momento, igualmente me golpeó en la cabeza, pero me siguió dando garrote, uno de ellos me cogió del pescuezo por detrás, como pude luché con él hasta soltarme, me dieron otro golpe en el brazo derecho, otro en la cabeza de la parte de atrás, luego de un momento a otro, salí corriendo y gritando que me iban a matar […]”.

Por otra parte, Rubén Darío Álvarez Lugo, minero de 61 años, declaró sobre el homicidio del Yuli González que: “Yo ese día llegué a la quebrada que la llaman el Venado, llegué con el fin de lavar tierra y buscar oro, eso eran como las 6:40 horas de la mañana, estando allí lavando tierra llegaron como tres tipos, ya esa hora era como las 10:00 de la mañana, ellos se me acercaron y me preguntaron qué estaba haciendo, yo les dije que buscando oro, yo estaba lavando tierra, cuando uno de ellos me dijo que quería lavar una bateada de tierra y cogió la batea que la tenía cerca y la lavó, pero no sacó nada [sic] por que como [sic] inesperto [sic], de ahí estando sacando tierra de la quebrada, salí del charco a echar la tierra en un cajón para lavarla, uno de los sujetos tenía la barra de hierro que yo había llevado para escavar las piedras, y se fue y cruzó la quebrada dirigiéndose a donde se encontraba una muchacha, yo seguí trabajando y no sé qué hizo ese sujeto, los otros dos se fueron para ese mismo sector, pero no me di cuenta cuándo le pegaron a la muchacha, mas sin embargo cuando ese sujeto se me llevaba la barra, yo le dije que no se la llevara, pero me contestó uno de esos sujetos que me fuera del lugar o sino me lastimaban o me pegaban, yo lo que hice en ese momento fue recoger mis cosas y me vine para mi casa”.

Además, Balmore Mejía Borja atestiguó en el proceso núm. 111.521, atinente al homicidio de Yuli González, lo siguiente: “Yo ese día me encontraba en la quebrada la cual la llaman el Venado, cuando vi que bajaron dos muchachos jóvenes, después me quedé esperando qué iban a hacer esos muchachos, ya que nunca antes los había visto, después bajó otro señor más [sic] encuerpado que los otros dos.

Salí de donde me encontraba y me puse a lavar un trapo, uno de los sujetos se me acercó y me preguntó que si había mucho oro por ahí, yo le contesté que no le podía informar nada de eso, [sic] porque habían escarbado mucho por ese sector, también me preguntó que si había mucha quema de carbón, en ese momento miré hacia atrás y vi que esta la [sic] finadita con un señor que estaba con un señor, estaban metiendo marihuana, entonces el señor que estaba con migo, se le acercó a un señor que estaba sacando oro, yo me levanté escurriendo el trapo y salí y me vine pase por el lado de donde estaba la muchacha con el otro señor, cuando iba por el camino me alcanzó el señor que estaba con la muchacha y me dijo que esos manes le habían dado a la muchacha en la cabeza con una barra y que a él también le habían pegado, pero que se les había volado a esos manes […]”.

Por otro lado, en al acta de inspección judicial del cadáver de Yuli González, practicada el catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), consta que su cuerpo fue hallado en el sitio “la ‘arenera’ cerca a la quebrada El Venado”, en posición natural, sin que hubiera sido movido, con una herida abierta de tres centímetros (3 cm) en la región temporal izquierda.

En el lugar se encontraban además tres (3) piedras con sangre, que fueron recogidas para muestreo, cuya ubicación fue descrita de la siguiente manera: “La primera, de mayor tamaño, se encontraba en medio de los pies y extremidades […] inferiores que se hallaron en posición de extensión, la que al ser removida presenta huella de sangre, y que al parecer había sido removida de un punto a la altura de la cabeza de la occisa; la segunda piedra, de tamaño pequeño, fue recogida en un punto cercano a la altura de la cabeza de la occisa y del punto de donde se indicó que al parecer fue removida la piedra que se halló entre los pies de la víctima; y una tercera piedra que también presenta huella de sangre, hallada en un punto donde al parecer tomó camino o se retiró del lugar la persona que según información acompañaba a la occisa y en este momento recibe atención médica por las lesiones sufridas y ocasionadas por los agresores”.

La anterior descripción concuerda con el plano de la inspección del cadáver, en el que, además, fueron graficados los puntos en los que fueron encontradas las piedras, los huecos en la tierra de donde fueron removidas y se muestra que el cuerpo se encontraba, entre árboles, a 32,18 metros de la quebrada El Venado y a aproximadamente 31 metros de una vía destapada.

Aparte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que, en efecto, las rocas halladas en el lugar de los hechos tenían manchas de sangre humana y que en una muestra de orina perteneciente al cadáver de Yuli González se encontraban canabinoides. Y, en el informe técnico de la necropsia del cuerpo de Yuli González, se concluyó que falleció “[…] por presentar contusiones cerebrales con fracturas de cráneo como consecuencia de traumatismo cráneo-encefálico sufrido con objeto contundente (uno de ellos de superficie lisa y el otro piedra)”.

Los anteriores medios de convicción coinciden entre sí y con lo manifestado por Luis Alfredo Méndez Meneses, en cuanto a: (i) que Yeny González estaba consumiendo marihuana cuando se aproximaron los homicidas; (ii) el lugar de los hechos, cerca de la quebrada El Venado en Neiva (Huila); (iii) el momento aproximado, alrededor de las once de la mañana (11:00 am), en que ocurrieron los hechos;

(iv) las lesiones en un brazo y la cabeza que le ocasionaron a Fabio Trujillo, quien se encontraba con la víctima mortal; (v) los objetos, piedras y una barra de metal (cuerpo de superficie lisa) con el que fue asesinada Yuli González y golpeado Fabio Trujillo; y (v) que los homicidas obtuvieron la barra de metal con la que fueron golpeadas las víctimas, de un señor (Rubén Darío Álvarez Lugo( que se encontraba cerca.

Esta coincidencia pormenorizada de lo acontecido en un hecho delictivo, que como tal busca mantenerse oculto y que había sucedido apenas cuatro (4) días antes de que declarara Méndez Meneses, permitía inferir razonablemente que el testigo había tenido conocimiento de los delitos por medio de sus autores, reafirmando así su versión sobre la forma en que supo de lo acontecido.

La Sala encuentra que, además, tenía un sustento firme la conclusión de la Fiscalía sobre las razones que, en un primer momento, llevaron a que Méndez Meneses atestiguar en contra de quien lo había delatado, para retractarse posteriormente, dando crédito a lo dicho en un primer momento. En efecto, el dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), Mario Ibarra Tovar formuló denuncia, en la que manifestó que, ese día a las siete de la mañana (7:00 am), ingresaron a su casas cinco (5) personas, que se identificaron como paramilitares, le exigieron cinco millones de pesos ($5’000.000) y, como Ibarra manifestó no tener el dinero, dijeron que pasarían ese día a las once de la mañana (11:00 am) por dos millones de pesos ($2’000.000) y que recogerían el remanente tras un (1) mes.

En el informe del diecisiete (17) de abril de dos mil cinco (2005) suscrito, bajo gravedad de juramento, por el Comandante de la Estación de Policía Rivera de Neiva, se lee que, ante la denuncia del señor Ibarra Tovar, unidades de policía adscritas a la estación acudieron a su residencia a las once y veinte de la mañana (11:200). Siguiendo instrucciones de las uniformados (prosigue el informe( Ibarra hizo entrega de un paquete que simulaba tener la cantidad de dinero exigida, siendo entonces capturado en flagrancia Yeny Autry Morales Pérez, quien manifestó que al día siguiente, en horas de la mañana, irían otros sujetos a cobrar la extorsión. Personal de la estación de policía acudió al lugar, donde, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), fueron capturados otros integrantes más de la banda; uno de ellos era Luis Alfredo Méndez Meneses.

Lo dicho en el informe y en la denuncia fue corroborado por Mario Ibarra Tovar, en diligencia que se desarrolló el veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005). De conformidad con lo anterior, resultaba razonable concluir que la primera versión de los hechos proporcionada por Méndez Meneses había sido espontánea. No parecía, por otra parte, plausible que Méndez Meneses hubiera creado una versión tan cercana a los hechos, como lo fue la que brindó. Da esto, además, fuerza a lo argumentado por la Fiscalía, sobre las posibles razones de su retractación y el escaso mérito de esta.

Queda además claro, conforme a lo expuesto, que Méndez Meneses y Pérez Morales fueron aprendidos por los mismos hechos, consistentes en la extorsión a Mario Ibarra, lo que daba lugar a inferir que, en efecto, se refería al actual demandante cuando hablaba de alias Calambrina. En tales condiciones, venía redundante el indicio que derivó la fiscalía de “[…] capacidad moral para delinquir, no solo por encontrarse sindicado de extorsión, sino por encontrarse condenado por otro punible contra el patrimonio público”.

Este, además de redundar, se encontraba estructurado sobre supuestos inconstitucionales que, sin embargo, no afectan la legalidad ni la razonabilidad de la medida, pues, reitera la Sala, la prueba testimonial rebasaba con creces el estándar probatorio de ley. 4.5.2. En este orden de ideas, la medida de aseguramiento de detención preventiva que soportó Yeny Autry Morales Pérez cumplió con lo requerido por los artículos 356 y 357 de la entonces vigente Ley 600 de 2000.

(…) 4.7. A juicio de la Sala, la detención preventiva de la que fue objeto el demandante resultó necesaria, proporcional y razonable. 4.7.1. En primer lugar, porque la misma conducta que se le endilgaba a Morales Pérez mostraba el peligro que para la sociedad representaba su permanencia en libertad. A ello se agregaba su posible cercanía a grupos al margen de la ley que (conforme a lo atestiguado( intentaban amedrentar a quienes presenciaban los ilícitos que cometían, hacía previsible que el otrora imputado intentara impedir el desarrollo eficiente de la investigación y eludir la acción de la justicia. No se evidenció en este proceso, por demás, que estas circunstancias hubieran cesado a lo largo de la investigación y juzgamiento penales. 4.7.2.

En segundo lugar, no cabe afirmar que la medida de aseguramiento de detención preventiva que soportó el actual demandante por espacio aproximado de un año pudiera equivaler a la pena y, por lo tanto, fuera desproporcionada, ya que uno de los delitos que se le imputaba tenían una pena mínima privativa de la libertad de trece (13) años. 4.7.3.

Se evidencia, en tercer lugar, que la actuación de las autoridades luego de que se dictara la medida de aseguramiento no fue, de forma alguna, pasiva ni, menos aún, negligente. De ello, dan cuenta las siguientes actuaciones que se acreditaron en este asunto a través de documentos públicos: 4.7.3.1. La instrucción en el proceso con radicación núm. 111.521 se declaró cerrada, con auto del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). 4.7.3.2.

Con auto del cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006), la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces del Circuito de Neiva dictó resolución de acusación contra Yeny Autri Morales Pérez, por los delitos homicidio agravado y lesiones personales. 4.7.3.3. La audiencia preparatoria, en la que fueron decretadas pruebas, se realizó el primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007). 4.7.3.4.

El seis (6) de febrero de dos mil siete (2007) fue examinado Fabio Trujillo, por médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, con el propósito de determinar las secuelas del ataque. 4.7.3.5. El diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007), fue presentado dictamen pericial sobre el monto de los daños materiales ocasionados a Fabio Trujillo y a Yuli González. 4.7.3.6.

El diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva corrió traslado del dictamen.. 4.7.3.7. El primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) se venció el período probatorio. 4.7.3.8. El veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) se realizó audiencia pública, que fue aplazada por la ausencia de los dos (2) testigos citados. 4.7.3.9.

La audiencia se reanudó el veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007), pero fue aplazada nuevamente, por solicitud del Ministerio Público, para que se practicara un testimonio. 4.7.3.10. El cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007), la defensa presentó solicitud de libertad provisional, que fue negada con auto del ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). 4.7.3.11.

El once (11) de mayo de dos mil siete (2007) se reanudó la audiencia pública, que fue aplazada nuevamente por petición de Ministerio Público, a la que coadyuvaron la defensa, así como la Fiscalía. 4.7.3.12. El quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), el defensor de Morales Pérez recurrió el auto con el que había sido negada su libertad provisional. 4.7.3.13.

El recurso fue desestimado, con auto del treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). 4.7.3.14. La audiencia pública concluyó, finalmente, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). A la luz de lo anterior, es claro que el proceso adelantado contra Yeny Autry Morales Pérez tuvo una actividad continua, tanto de la administración de justicia, como del Ministerio Público y de la defensa, dirigida a conocer la verdad material de unos hechos de tanta gravedad como lo es el homicidio a sangre fría de una menor, así como a garantizar los derechos del imputado.

La detención, por lo tanto, tuvo una duración razonable. 4.7. No queda más que concluir que, al ajustarse a la legalidad y cumplir con los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, la privación de la libertad que soportó Yeny Autry Morales Pérez no fue causada antijurídicamente. 4.8. Tampoco encuentra prueba esta Sala, de que el proceso penal haya terminado por alguna circunstancia que denotara probada ajenidad de Morales Pérez frente a los hechos objeto de investigación, falta de tipicidad objetiva del hecho investigado, inexistencia de éste o alguna otra equivalente que permita inferir injusticia intrínseca en la medida cautelar legalmente autorizada que hubo de soportar por decisión que, como ha quedado visto, se adoptó conforme a Derecho y no tuvo un carácter injusto.

En consecuencia, huérfana como se encuentra de prueba la predicada antijuridicidad del daño, procederá la Sala a revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones, sin que haya lugar a avanzar sobre la imputación de ese daño pues ello corresponde a una fase ulterior del juicio de responsabilidad patrimonial, que sólo procede una vez establecida la antijuridicidad del daño. Como puede verse, la autoridad judicial accionada, después de revisar los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, concluyó que la privación de la libertad del señor Yeny Autry Morales Pérez estuvo ajustada a derecho, por cuanto, en ese momento, la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía ser autor del punible por el que fue procesado y que, por tanto, tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento que se le impuso.

Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la culpa exclusiva de la víctima, como equivocadamente se sostuvo en el escrito de tutela, pues, se repite, el motivo por el cual revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento al hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

Asimismo, hay que decir que los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural no fueron trasgredidos por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, pues los argumentos expuestos en la providencia atacada se consideran suficientes y razonables, máxime cuando se afirma que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales establecidos en la Ley 600 del 2000 para su imposición y, por tanto, que la privación de la víctima directa del daño no fue injusta, tras constatar que sobre él existían dos indicios graves de responsabilidad.

De otra parte, resulta necesario advertir que la autoridad judicial accionada no efectuó una nueva valoración de responsabilidad penal del señor Morales Pérez, es decir, sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, sino que se limitó a realizar el estudio de responsabilidad extracontractual del Estado bajo los parámetros de la legalidad o no de la medida de aseguramiento.

Por último, para la Sala, no resulta de recibo el argumento relacionado con que, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el juez debía limitarse a «velar por la legalidad de la sentencia de primera instancia», toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el grado jurisdiccional de consulta consiste en la revisión, por parte del juez superior, de un fallo que condena a una entidad pública, con el fin de que se estudien sin restricciones los aspectos que le son desfavorables a la administración, en el evento en que la sentencia no hubiera sido apelada por las partes[29].

En el mismo sentido, ha señalado que el grado jurisdiccional de consulta no es un recurso, debido a que se surte de manera obligatoria en los eventos previstos en la ley, por lo que no es resultado de la voluntad de las partes, como sucede con el recurso de apelación, de manera que en virtud de aquella figura la competencia del juez superior «goza de atribuciones suficientes para estudiar todos los aspectos contenidos en el fallo de primera instancia»[30].

Ahora bien, frente al supuesto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, la Sala considera que la misma no constituye precedente para la resolución del presente asunto, por los efectos inter partes que ostenta esa decisión y, además, porque no guarda identidad fáctica y jurídica con el sub lite, puesto que las causales de absolución de responsabilidad penal fueron distintas y en el aludido proveído se analizó la culpa procesal que había sido declarada, lo cual aquí no ocurrió. Adicionalmente, cabe decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.

Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora, por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, en lo atinente a los defectos orgánico y procedimental absoluto.

SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por la parte demandante, en cuanto a la violación directa de la Constitución Política y el desconocimiento del precedente judicial alegados, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] El 10 de diciembre de 2020, el proceso ingresó al Despacho a cargo de la magistrada ponente de la presente decisión para elaborar proyecto de sentencia, según la constancia secretarial que obra en el expediente electrónico. [2] Cabe decir que no se hizo referencia a cuáles son los mecanismos judiciales que supuestamente la parte accionante tiene a su disposición para atacar el fallo de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] Al respecto, se puede consultar: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=1800 1233100020100030301 [6] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016, expediente 2015-03373-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [7] «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». [8] «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». [9] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [10] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [11] «Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)». [12] «Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo». [13] En relación con la taxatividad en materia de nulidades procesales, la Corte Constitucional ha sostenido: «(…) Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad..

La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.

En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: ‘El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.

El legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley’: La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado[14] han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución (…)».

(Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, providencia del 23 de febrero de 2010, expediente T- 2448.218, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). [15] «Artículo 180. Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación». [16] Sentencia T-534 de 2017. [17] Sentencia T-292 de 2006. [18] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [19] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [20] Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU-1300 de 2001. [21] Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001.

Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [22] Sentencia T-292 de 2006. [23] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [24] Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. [25] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [26] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». [27] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [28] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [29] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [30] Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de mayo de 2013. 20001-23-31-000-1997-03238-01 (46377). consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de enero de 2020, expediente 68001-23-15-000-1999-90026-02 (58934), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.