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11001-03-15-000-2020-03782-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Praxedis Salazar Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico En el caso concreto, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces –naturales– de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar.

En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que, pese a que con las pruebas recaudadas en el proceso, se acreditó que el pago del retroactivo reconocido en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial se realizó 16 años después de su causación, y aún así la autoridad judicial accionada consideró que no era procedente el reconocimiento de intereses moratorios.

(…) Dichos argumentos fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que, mediante providencia del 21 de febrero de 2020, confirmó el fallo de primera instancia (…) Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, de acuerdo con el marco normativo y de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación –especializada en temas laborales administrativos, como el caso sub examine–, sin que la fundamentación efectuada en dicha providencia se tornara arbitraria o abrupta, y que merezca la intervención del juez de tutela.

En efecto, se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales se negó el reconocimiento de intereses moratorios del valor reconocido a la señora [P.S.Q.] por concepto de homologación y nivelación de la planta de personal administrativo, al considerar que dicho retroactivo se reconoció el 31 de diciembre de 2012 y que su pago se efectuó en el mes siguiente, el cual se considera como razonable; adicionalmente, se indicó que el monto que se pagó fue debidamente indexado y, por consiguiente, resultaba incompatible el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03782-01 (AC) Actor: PRAXEDIS SALAZAR QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez de instancia. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 5 de octubre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de los cargos de que se “(i) modificó el objeto de la controversia al afirmar que el pago se efectuó un mes después de la expedición de la resolución que lo ordenó; y (ii) aseveró que no existía norma que facultara el cobro de intereses moratorios en casos de homologación y nivelación salarial” y, a su vez, negó las pretensiones respecto de los demás reproches.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 19 de agosto de 2020, la señora Praxedis Salazar Quintero, mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. 2. Los hechos 2.1.

Mediante la Resolución No. 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda reconoció un retroactivo por homologación y nivelación salarial en favor de la señora Praxedis Salazar Quintero, por el tiempo de servicio comprendido entre 1996 y 2009. 2.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Salazar Quintero solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo salarial. 2.3.

En sentencia del 15 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda. 2.4. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante providencia del 21 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, sobre el particular indicó que (transcripción literal): … pese a existir elementos probatorios suficientes (actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial así como el pago del retroactivo generado; certificado de valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros); consideró de manera injustificada, que la homologación y nivelación salarial del personal administrativo afecto al servicio educativo –tras proceso de descentralización; se surtió de un proceso que debía desarrollarse por etapas, y con base en esta premisa, justifica arbitrariamente que el retroactivo adeudado desde el año 1997 y hasta el año 2009, fuera cancelado en las vigencias del 2013-2014, por tanto que, a los demandantes NO les asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios, dado que no existe MORA en el pago de dichas acreencias laborales.

Adicionalmente, afirmó que en la decisión cuestionada se configuró un defecto sustantivo, dado que se desconoció que la Ley 60 de 1993, que ordenó la descentralización educativa, estableció que previo al traslado e incorporación, debía realizarse la correspondiente homologación y nivelación salarial y solo hasta 2013 culminó el pago completo de las acreencias laborales dejadas de percibir, razón por la cual, a su juicio, “no es posible que constitucional y jurídicamente, esta Honorable Sala, afirme que el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó en un plazo razonable, y por tanto que a los demandantes no les asiste derecho al pago de intereses de mora”.

Asimismo, sostuvo que “el Juzgador procede a exigir sin soporte legal, la existencia de una norma que le permita reconocer dicha sanción; cuando la misma claramente está contemplada en nuestro ordenamiento Jurídico Colombiano en diversidad de normas, como: el Código Civil, el Código de Comercio, el Estatuto laboral, la ley 100 de 1993, ley 1437 de 2011, entre otras muchas disposiciones”.

Finalmente, señaló que no se podía limitar el problema jurídico del proceso al hecho de que el acto administrativo que reconoció la homologación y nivelación hubiese sido pagado dentro del mes siguiente, ni que dicho valor se haya indexado, toda vez que el derecho reclamado corresponde a los intereses de mora. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 1.

AMPARAR los derechos [SIC] DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) PRAXEDIS SALAZAR QUINTERO. 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de Febrero de 2020, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 4.- Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 26 de agosto de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Risaralda y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira como terceros interesados en el proceso. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que la decisión cuestionada se dictó de acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. Al respecto, indicó: … que el reconocimiento y pago de retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento de Risaralda, se realizó a partir del año 1996 y hasta el año 2009, y que dichos valores que fueron cancelados de manera actualizada efectivamente en el mes de enero de 2013, tal como lo certificó el ente territorial demandado a través de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, se impone la negativa al pago de perjuicios moratorios. 4.3.

Los demás sujetos vinculados a la presente actuación guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de octubre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de los cargos de que i) se modificó el objeto de la litis y ii) la afirmación consistente en que no existía norma que facultara el cobro de intereses moratorios en casos de homologación y nivelación salarial.

Sobre el particular, se indicó que tales argumentos aparecen referidos en una cita textual de la providencia cuestionada para sustentar que el lapso transcurrido entre 1996 y 2009 se encontraba justificado y que los valores pagados fueron debidamente indexados y, por tanto, los referidos cargos “no atacan la verdadera motivación de la decisión expuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda”.

Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó un análisis de las normas aplicables y de las pruebas allegadas al proceso, el cual estuvo acorde a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por cual sostuvo que no se configuraron los defectos, sustantivo y fáctico, alegados. Finalmente, indicó que los reproches de la solicitud de amparo no desvirtúan la decisión adoptada, toda vez que se dirigen a acreditar la existencia del retardo en el pago, el cual fue reconocido por la autoridad judicial accionada. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, en ese sentido, adujo que “el debate jurídico planteado giró en torno a establecer si el proceso de homologación y nivelación salarial fue implementado de manera oportuna y por tanto si a los trabajadores les asiste o no derecho al reconocimiento de intereses sobre acreencias laborales dejadas de percibir”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto La Sala procederá a estudiar si en el presente asunto se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal ha considerado: Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios9 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

En el caso concreto, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces –naturales– de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que, pese a que con las pruebas recaudadas en el proceso, se acreditó que el pago del retroactivo reconocido en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial se realizó 16 años después de su causación, y aún así la autoridad judicial accionada consideró que no era procedente el reconocimiento de intereses moratorios.

Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el 15 de marzo de 2019, así (trascripción literal con posibles errores incluidos): … resulta entonces cuestionable, en el entendido de que hay un evidente error de interpretación de fáctica y jurídica del caso, pues no es procedente que se diga que la nivelación y homologación salarial, se canceló en tiempo, cuando del acervo probatorio se evidencia que la misma se causó desde los años 1997 y solo fue cancelada entre los años 2012 - 2014, es decir, aproximadamente 16 años después de haberse efectuado la transferencia de personal; si para el Tribunal nunca hubo una deuda o una mora en el pago, entonces cual es la explicación al pago de la misma años después, e incluso indexada? (…).

Resulta inaudito que parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desconozca y descarte de plano el origen y la fuente de las obligaciones, como marco general del derecho en esta materia, es decir, según los criterios aquí controvertidos resulta legítimo para el Estado como ente supremo, desconocer como en el presente caso ocurre, los derechos laborales de sus trabajadores y los subsidiarios que se desprenden de estos, como resultan ser los intereses de mora, pues es sabido que la ley exige cumplir las obligaciones, amén de imponer sanción si el obligado no cumple con ellas.

De igual manera, resulta desigual y estéril, afirmar que por culpa de la negligencia estatal, en el que hacer de sus trámites, el administrado deba pagar las consecuencias de la mora y aparte de ello tener que renunciar a sus legítimos derechos, como dejan entreverlos pronunciamientos judiciales aquí controvertidos. (…). Replica 2: Sustenta la negativa el Juzgador de primera instancia, además, argumentando la incompatibilidad entre la indexación e intereses de mora como consecuencia del pago de salarios y prestaciones sociales, al considerar que ambos conceptos devienen de una causa en común, cual es la devaluación de la moneda, de manera que, con el reconocimiento de ambos emolumentos se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma razón, argumento incierto, pues no se debe se debe concluir que la naturaleza de ambos sea la misma, debido a que, si se dice que el reconocimiento de la indexación v de los intereses de mora.

Son incompatibles, es porque su naturaleza misma indica que son conceptos totalmente diferentes, v /.si son diferentes, cómo puede predicarse un doble pago? (…). Concluye el suscrito, al respecto, manifestando y recalcando que lo que se pretende en este litigio, es el reconocimiento de forma preferente de los intereses moratorios efectivos a partir de los treinta días posteriores a la acusación del derecho (1996), hasta el día en que fue efectivo el pago tardío por homologación y nivelación salarial (enero de 2013), esto, deduciendo el valor de la indexación ya cancelada, y recalcando el incumplimiento que ejerció la Nación en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda - Secretaria de Educación, al momento de cancelar de forma tardía el retroactivo por homologación y nivelación salarial, mora que no se le puede atribuir a mi poderdante dado que el pago de dicho emolumento dependía única y exclusivamente de la administración y es ella quien de forma negligente retiene el referido valor por varios 1996-1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008-2009 y solo hasta el 2013 lo cancela, reconociendo una simple indexación que claramente perjudica a mi poderdante en el entendido que durante dicho tiempo no pudo beneficiarse de esos dineros, razón por la cual, con base al artículo 1617 del Código Civil, al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y demás normas concordantes, así como en los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, lo que la Entidad de cancelar son tales intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación y que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda v resarcir los perjuicios económicos causados.

Dichos argumentos fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que, mediante providencia del 21 de febrero de 2020, confirmó el fallo de primera instancia, tras considerar (transcripción literal con posibles errores incluidos): Como quiera que en el sub examine es claro que el reconocimiento y pago de retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento de Risaralda, se realizó a partir del año 1996 y hasta el año 2009, lapso que en la jurisprudencia en cita del Consejo de Estado se considera justificado para el desarrollo e implementación de las etapas de dicha actuación administrativa con base en la cual fue efectuado el pago del retroactivo de la nivelación salarial; y teniendo en cuenta que dichos valores fueron cancelados de manera actualizada efectivamente en el mes de enero de 2013, tal como lo certificó el ente territorial demandado a través de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, se impone la negativa al pago de perjuicios moratorios.

Si bien el pago efectuado a la parte que hoy demanda fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora, la cual ha sido desestimada en la jurisprudencia en comento, al considerar el alto tribunal de lo contencioso administrativo que las entidades no incurrieron en una dilación injustificada del pago del retroactivo por nivelación salarial, ante la evidencia de las múltiples etapas requeridas para efectuar el mismo, por lo que mal puede reconocerse el interés moratorio pretendido, menos aun cuando el monto pagado fue indexado, lo que hace inviable el reconocimiento de esta clase de intereses, además por la incompatibilidad de su concurrencia, esto es, resarcir el alegado retardo en el pago de una obligación respeto de una suma indexada o pagada con actualización monetaria.

Si se parte de la base que la indexación es una carga que debe soportar quien no cumplió con una obligación de manera oportuna, para compensar el menor valor y la depreciación de la moneda comercial, tal beneficio riñe con el reconocimiento de intereses moratorios, cuya liquidación lleva implícita la actualización del monto que es objeto de pago.

(…). En el sub examine se encuentra probado que, como resultado del reconocimiento y pago de la deuda causada en favor de la parte demandante, se generaron valores por concepto de indexación, los cuales fueron cancelados por la parte accionada, según la Resolución número 1858 del 31 de diciembre de 2012, mediante la cual se reconoció la indexación sobre el retroactivo reconocido y pagado, la cual se encuentra en fime y goza de la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, al tenor del artículo 88 del CPACA, sin que exista prueba de haber sido anulada, concretamente respecto de lo que aquí se pretende por concepto de los intereses moratorios que habría generado el proceso de homologación y nivelación salarial.

Estima el Tribunal que no resulta aplicable al caso concreto la sentencia C-367 de 1995, invocada como fundamento jurídico de la demanda, en tanto la Corte Constitucional en dicha oportunidad se refirió a la mora en el pago de las pensiones, aspecto ajeno a la presente controversia; tampoco constituye sustento jurídico de las pretensiones el ya derogado artículo 177 del Decreto 01 de 1984, referido a los intereses que generan las sentencias ejecutoriadas y proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los asuntos que se rigen por dicha codificación, que no es el caso del sub lite, conforme al artículo 308 de la Ley 1437 del 2011.

De conformidad con todo lo discurrido, esta Sala de Decisión no encuentra acreditados los cargos de nulidad sustancial formulados en relación con la actuación administrativa enjuiciada y en los cuales insiste la parte actora en la impugnación de la sentencia de primer grado, actuación negativa del reconocimiento y pago de intereses moratorios derivados del pago del retroactivo generado con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, teniendo en cuenta que dicho retroactivo fue pagado de manera indexada en razón de la devaluación, y que el transcurso del tiempo para efectos del pago obedeció al mentado proceso de homologación y nivelación, ante lo cual esta magistratura estima infundada la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios por el mismo concepto, por cuanto en el pago efectuado ya estaba involucrado el componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero, conforme quedó ampliamente explicado.

Así las cosas, permanece incólume la legalidad que por disposición de la misma ley se presume de las actuaciones administrativas como la acusada, ante lo cual resulta forzoso confirmar la sentencia recurrida, en tanto desestimatoria de las pretensiones formuladas en el libelo inicial. Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, de acuerdo con el marco normativo y de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación –especializada en temas laborales administrativos, como el caso sub examine–, sin que la fundamentación efectuada en dicha providencia se tornara arbitraria o abrupta, y que merezca la intervención del juez de tutela.

En efecto, se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales se negó el reconocimiento de intereses moratorios del valor reconocido a la señora Praxedis Salazar Quintero por concepto de homologación y nivelación de la planta de personal administrativo, al considerar que dicho retroactivo se reconoció el 31 de diciembre de 2012 y que su pago se efectuó en el mes siguiente, el cual se considera como razonable; adicionalmente, se indicó que el monto que se pagó fue debidamente indexado y, por consiguiente, resultaba incompatible el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados.

En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.