Micelio
11001-03-15-000-2020-04821-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-04

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: John Fredy Morales González Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – Se acogió el criterio de la Corte Constitucional sobre la materia / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – Efectos retrospectivos En el escrito de tutela, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada se equivocó en la aplicación del régimen de responsabilidad, porque la jurisprudencia contenciosa y constitucional indica que en los asuntos en que se reclama la indemnización del daño derivado de la privación de la libertad, con ocasión de la absolución por sentencia judicial o resolución de autoridad competente, debe aplicarse el régimen objetivo.

También alegó desconocida la Sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el análisis de la conducta pre procesal del privado de la libertad, actuación que se proyecta en la violación de su presunción de inocencia y en una intromisión en la competencia del juez penal que lo absolvió de los cargos.

El tribunal explicó que el caso concreto no debía resolverse en aplicación de la tesis adoptada en la Sentencia del 17 de octubre de 2013, dado que fue recogida por la jurisprudencia contenciosa y constitucional. Expuso que en la Sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional indicó que en el análisis de los eventos de privación injusta de la libertad es importante considerar la actuación de la autoridad demandada bajo los criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida, así como el comportamiento de la alegada víctima con miras a descartar la ocurrencia de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.

También destacó que la ratio decidendi de esta providencia al ser proferida en sede de revisión constitucional tiene efectos erga omnes y obliga a que las autoridades judiciales la consideren en la resolución de sus asuntos. (…) De lo expuesto hasta aquí es posible presentar las siguientes conclusiones en relación con el alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial: i) El Tribunal Administrativo del Santander a efectos de determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, acogió el precedente judicial vigente y pertinente, que para el momento en que se profirió la sentencia estaba determinado por la sentencia SU-072 de 2018 y la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que exige que en los casos de privación de la libertad se analice si la medida de aseguramiento fue razonable y proporcionada -antijuridicidad del daño-; ii) En la mencionada sentencia, se indicó que establecer una regla rígida para definir un específico régimen de imputación para determinados eventos de privación injusta de libertad, desconoce el precedente constitucional establecido en la sentencia C-037 de 1996.

Iii) En la providencia judicial accionada, se relacionaron los cambios del precedente judicial en relación con la definición del régimen de responsabilidad, se explicó la tesis vigente y se procedió a indicar cuál era el criterio para aplicar al caso concreto de conformidad con la jurisprudencia actual y con las particularidades del caso concreto.

Otro alegato expuesto en la solicitud de amparo fue que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el contenido de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la providencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018. Retomando lo dicho en el acápite anterior, de la lectura de la sentencia acusada no se observa que el tribunal hubiera decidido el caso concreto en aplicación de la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, en esa medida, tampoco era necesario referirse de manera específica a la sentencia de tutela que la dejó sin efectos.

Si se considera que para el momento en que se profirió la sentencia del 16 de julio de 2020, la unificación del 15 de agosto de 2018 ya no constituía precedente vigente; entonces el marco jurisprudencial adoptado por el tribunal accionado, conformado por la sentencia SU 072 de 2018, la Sentencia C-037 de 1996 y el precedente contencioso relacionado, cumplían con los presupuestos de identidad, pertinencia y vigencia para constituir una de las premisas jurídicas de la decisión. De otra parte, la Sala descarta el alegato del actor según el cual correspondía al Tribunal accionado analizar la privación injusta de la libertad bajo el precedente vigente en el momento en que se instauró la demanda de reparación directa, esto es: el régimen objetivo de responsabilidad.

Al respecto baste decir que, las sentencias de unificación de altas Corporaciones, por regla general, surten efectos hacia el futuro y pueden afectar las situaciones jurídicas en curso al momento en que se profiere la sentencia. Más aún si se tiene en cuenta que el razonamiento y tesis argumentativa expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 072 de 2018, tiene fundamento en una sentencia de constitucionalidad, la C-037 de 1996.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se acreditó la antijuridicidad del daño / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO – Las sentencias absolutorias no son suficientes para acreditarlo Por otro lado, se tiene que en el caso que se analiza, el tribunal accionado no encontró acreditado el elemento de la antijuridicidad del daño. Por el contrario, a partir del análisis de las pruebas del proceso, concluyó que la autoridad que decretó la medida de aseguramiento lo hizo en cumplimiento de los requisitos legales y probatorios exigidos por el Legislador para tal fin.

También destacó que las pruebas aportadas por la parte demandante no daban cuenta de que la medida de aseguramiento hubiere sido desproporcionada o irracional y a ello agregó que la argumentación de los demandantes no exponía las razones por las que consideraba que la privación de la libertad era antijurídica. (…) Resaltó el Tribunal que en el proceso penal quedó claro que el señor [J. F. M.] sí participó en el ilícito que se imputó, pero no se pudo probar el conocimiento que tenía respecto de la ilicitud de su conducta, por lo que fue absuelto.

De allí derivó que, ante la prueba incriminatoria, la imposición de la medida cautelar derivó de una inferencia razonable y proporcionada. A más de lo anterior, en la providencia evidenció que el demandante no cumplió con la carga probatoria ni argumentativa de aportar los medios de convicción y las razones, por las que la privación de la libertad en su caso debería ser catalogada como injusta.

(…) El anterior argumento, extiende sus efectos al defecto fáctico y aporta elementos de juicio para descartar su prosperidad, pues la parte actora construyó el alegato a partir de la premisa de que el presente asunto debía resolverse en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. En consecuencia, desvirtuada tal afirmación, es válido sostener que no le asiste razón al accionante cuando indica que su carga de la prueba se cumplió al haber aportado la copia de la sentencia absolutoria.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No se inobservó La parte accionante, también señaló que el análisis del juez de la causa vulneró la garantía a la presunción de inocencia del privado de la libertad, dado que el juez contencioso extrajo inferencias a partir la conducta pre procesal de las partes, lo que se traduce en una intromisión indebida en la órbita de competencia del juez penal y del principio de cosa juzgada.

Al respecto, valga precisar que la jurisprudencia contenciosa ha indicado de manera consistente que el análisis de la antijuridicidad del daño no se dirige a refutar ni cuestionar la decisión del juez de la causa o la declaración de inocencia del sindicado, sino a verificar si la medida cautelar obedeció a los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y racionalidad.

(…) Finalmente, el cargo por violación directa a la Constitución derivado del desconocimiento de los derechos fundamentales de la parte accionante a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, está directamente relacionado con los defectos ya analizados y cuya prosperidad se desechó en esta acción de tutela por las razones ya relacionadas, en ese orden también se debe descartar el cargo por violación directa a la Constitución. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04821-00 (AC) Actor: JOHN FREDY MORALES GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Desconocimiento del precedente judicial. Defecto fáctico. Antijuridicidad del daño. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor John Fredy Morales González y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de noviembre de 20201, el señor John Fredy Morales González, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jaider Morales Quintero, Cándida Rosa Ramírez Agudelo, Jairo Morales Garzón y José Alirio Ramírez interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y los principios de confianza legítima y presunción de inocencia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “1.

De la manera más comedida y respetuosa, pido a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado que se tutelen los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, conculcados a los aquí accionantes y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de julio de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y en su lugar se profiera una nueva sentencia confirmatoria de la proferida en primera instancia, favorable a las suplicas de la demanda de reparación directa instaurada, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente. 2.

En consecuencia se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander, que en adelante debe reorientar sus decisiones, acatar las directrices que ha impartido el Honorable Consejo de Estado, sin exigir formalidades y cargas imposibles de cumplir al momento de sentencia de segunda instancia, en los procesos de privación injusta de la libertad, para que tengamos seguridad jurídica, no solo los abogados litigantes, sino los ciudadanos que acudimos ante los estrados judiciales, en procura de conseguir la protección de nuestro derechos y el reconocimiento de los mismos.” 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 24 de octubre de 2012, el señor John Fredy Morales González fue detenido en virtud de orden de captura emitida por el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lebrija, por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa.

En el escrito de tutela se indicó que el señor Morales González recuperó la libertad en el mes de marzo de 2014, en razón a la sentencia absolutoria dictada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga. 2.2. Debido a lo anterior, el señor John Fredy Morales González y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación. Las pretensiones de la demanda apuntaban a que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, con fundamento en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Morales González. 2.3.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga que, mediante sentencia del 3 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios materiales e inmateriales derivado del daño antijurídico por privación injusta de la libertad.

El asunto fue analizado bajo el régimen objetivo de responsabilidad. 2.4. La entidad condenada interpuso recurso de apelación exponiéndo los siguientes argumentos: (i) no le asiste legitimación en causa por pasiva en el asunto de la litis, dado que no tiene competencia para decidir sobre la libertad de un investigado penalmente; (ii) la medida de aseguramiento fue dictada de conformidad con los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004;

(iii) los señores Cándida Rosa Ramírez Agudelo y Alirio Ramírez no ostentan legitimación en la causa para conformar la parte activa de la demanda; (iv) falta del litisconsorte necesario: Rama Judicial.   2.5. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 16 de julio de 2020 revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no probó la antijuridicidad del daño. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. Defecto fáctico. La parte actora considera que la sentencia acusada desconoce sus derechos fundamentales, porque declara no probada la antijuridicidad del daño –esto es, la privación injusta de la libertad–, aun cuando al plenario se aportó la providencia que da cuenta de que el señor Morales González fue absuelto de responsabilidad penal por funcionario judicial competente, en sentencia debidamente ejecutoriada.

Llama la atención en que la declaratoria de insuficiencia probatoria se exponga en segunda instancia del proceso. Considera que en la providencia acusada se imponen cargas no exigidas al momento de interponer la demanda, lo cual es violatorio al derecho al acceso a la administración de justicia. De otra parte, advierte que la decisión del juez penal de absolver de responsabilidad al imputado tiene fuerza de cosa juzgada por lo que no es aceptable su desconocimiento por parte del juez de la responsabilidad extracontractual.

Estima que tal determinación es violatoria del principio de presunción de inocencia, cuya garantía exige un esfuerzo de imparcialidad por parte del juez de la reparación directa. 3.2. Violación directa a la Constitución por considerar que se sacrifican los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y administración de justicia. 3.3 Desconocimiento del precedente judicial.

Sostiene que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció los precedentes jurisprudenciales que establecen que los escenarios de privación de la libertad deben analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad. En específico, invocó como desconocidas las siguientes providencias: • Sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 con radicación Nro. 11001031500020190016901, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por medio de esta sentencia de tutela, la autoridad judicial dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. Citó los apartes que estimó relevantes. • Sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013. Radicación Nro. 52001233100019967459-01 (23.354), Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio.

Aduce defender esta postura en razón a que era la tesis vigente al momento de interponer la demanda de reparación directa. • Sentencia de tutela del 14 de julio de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente Nro. 11001031500020160135000. Al respecto, dijo que la providencia era aplicable al caso concreto y citó todo su contenido.

Agrega que el tribunal accionado fundamentó su decisión en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, cuya aplicación fue arbitraria y retroactiva, y que se desconoció que la referida providencia quedó sin efectos con ocasión de una acción de tutela. Luego, la tesis que prevalece para resolver el asunto es el régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, defendida en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, el 17 de octubre de 2013.

Rechaza la aplicación de la Sentencia SU–072 de 2018, con miras a resolver el caso concreto, porque la sentencia fue proferida después de que se interpuso la demanda de reparación directa, lo que se traduce en una aplicación retroactiva del precedente. Expone que los cambios abruptos de jurisprudencia lesionan los derechos de los usuarios del servicio de justicia y que la seguridad jurídica solo se garantiza si se aplica al caso la jurisprudencia o tesis de unificación vigente al momento de interposición de la demanda.

Afirmó que “si se cambia la jurisprudencia o más precisamente las reglas de derecho aplicable, se rompe con la continuidad del ordenamiento jurídico. Cuando esto sucede, al afectarse la previsibilidad de las consecuencias jurídicas se altera la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. En ese orden de ideas, el cambio jurisprudencial debe tener efectos hacia el futuro (…), esto es, las normas no pueden cubrir situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia.” 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho inadmitió la acción de tutela en auto del 25 de noviembre de 2020. La decisión obedeció a que no se acreditó la representación legal invocada por el señor John Fredy Morales González frente a su alegado hijo menor de edad Jaider Morales Quintero. Por lo anterior, se requirió al apoderado de la parte demandante para allegar al proceso el registro civil de nacimiento de Jaider con miras a corroborar los elementos de la representación legal.

Subsanada la demanda, el despacho ponente, en auto del 4 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, quienes intervinieron en calidad de demandados en el proceso ordinario, y al Juzgado 1º Administrativo Oral de Bucaramanga, quien profirió el fallo de primera instancia dentro del proceso de reparación directa nro. 68001-33-33-001-2016-00129-00. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto de la ponente de la decisión, solicitó que se niegue la acción de tutela habida cuenta que la sentencia proferida atiende con suficiencia argumentativa y probatoria los cargos de apelación formulados. Expuso que la decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: 4.2.1. La absolución penal por sí misma no prueba la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad.

Es necesario acreditar que la detención privativa desconoció los presupuestos legales para imponerla, esto es, los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 4.2.2. La parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la antijuridicidad del daño que pretende sea reparado. Es más, el Tribunal evidenció que en la sentencia penal absolutoria se indicó que el imputado “sí participó en hurto tentado pero que, por no haberse probado por el ente acusador su conocimiento sobre la ilicitud de esa conducta, debía aplicar el principio de in dubio pro reo”.

Bajo esa premisa, la autoridad judicial consideró que sí existían elementos para elaborar la inferencia razonable requerida en la imposición de la medida de aseguramiento. 4.2.3. La jurisprudencia constitucional de tiempo atrás ha indicado que la detención preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia de la persona, debido a que su naturaleza es cautelar y no punitiva.

Agregó que no es verdad que en la sentencia incurriera en una errada valoración probatoria. Recuerda que el estudio de la segunda instancia se centró en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación SU 072 de 2018. En consecuencia, la valoración del caso concreto no se podía analizar bajo el régimen objetivo de responsabilidad, sino que correspondía a la parte demandante probar la falla en el servicio, y tal circunstancia no se acreditó. Expuso que los demandantes no indicaron las razones por las que estimaban que la detención preventiva era contraria a derecho.

Por el contrario, las pruebas del proceso arrojaron que la medida de aseguramiento fue impuesta por las autoridades penales con plena aplicación de los preceptos de la Ley 906 de 2004. Finalmente, advirtió que, aunque se dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, ello no implica que el Consejo de Estado haya retornado al criterio objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, establecida en la sentencia de unificación de octubre de 2013. 4.3.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional de la Unidad de Defensa jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018. En relación con la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expuso que sus efectos son inter-partes por lo que no se le puede tener como precedente, sino apenas como doctrina constitucional.

De acuerdo con lo anterior, dar prevalencia a esta sentencia de tutela, “atentaría” contra las decisiones del Consejo de Estado que defienden una tesis diferente en relación con el estudio del título de imputación de privación injusta de la libertad. Agregó que en la sentencia que se profirió en cumplimiento del amparo de tutela, la Sección Tercera centró su análisis en el estudio del elemento de antijuridicidad del daño, tal como lo hizo el tribunal accionado.

Incluso se mantuvo la decisión de negar las pretensiones de la demanda por no hallarse demostrada la antijuridicidad del daño. 4.4. La Policía Nacional, por conducto del jefe del área jurídica, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que la sentencia acusada no comporta defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial.

Frente al defecto fáctico expuso que el tribunal accionado relacionó y valoró las pruebas del proceso, de las cuales se extractó razonablemente que la captura adelantada por los agentes de la Policía se desarrolló en estricto acatamiento de orden judicial proferida por autoridad competente para tal fin y la actuación fue legalizada por el juez correspondiente.

Dijo que el capturado se dejó a disposición de la Fiscalía en el término legal, y las actuaciones y decisiones posteriores no le son atribuibles. En consecuencia, reitera que no corresponde a la Policía Nacional asumir culpas compartidas o condenas en solidaridad, dado que su competencia no guarda relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad. De superar dicho análisis, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 16 de julio de 2020, que en egunda instancia negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 68001-3333-001-2016-00129-01, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución invocados por la parte actora. 4.

Examen adjetivo de procedibilidad de la acción de tutela 4.1. En el caso concreto se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se explicará a continuación: 4.1.1. La acción de tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable. La sentencia que se controvierte fue notificada a los actores el 3 de agosto de 20207 y la acción de tutela fue radicada el 2 de diciembre del mismo año, lapso que es inferior al de 6 meses establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.1.2.

Se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, porque los argumentos que se exponen para sustentar la vulneración de derechos invocados no refieren a una reiteración de los ya analizados en la litis y que sugiera una utilización de este mecanismo como una instancia adicional. Además, la argumentación expuesta en la acción de tutela se estima clara y suficiente para proceder con el análisis de los cargos expuestos por la parte demandante. 4.1.3.

También se acredita el presupuesto de subsidiariedad, dado que la providencia que se ataca es una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa. Esto quiere decir que no es susceptible de recursos ordinarios. De otra parte, los argumentos expuestos en la acción de tutela no se ubican dentro de las causales del recurso extraordinario de revisión. 4.1.4.

Adicional a lo anterior, la acción de amparo no se interpone contra una sentencia de tutela y la relación de los hechos y pretensiones es clara y coherente. Fondo del asunto: análisis de los cargos por desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico y violación directa a la Constitución Visto el escrito de tutela, la Sala estima que el cargo por defecto fáctico guarda relación con el precedente aplicable al caso concreto, dado que la parte accionante considera que, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, su carga probatoria se cumplió con la aportación de la sentencia absolutoria penal, es por ello, que en primer lugar se analizará el cargo por desconocimiento del precedente y decidido este asunto se pasará a establecer si el alegato por defecto fáctico tiene vocación de prosperidad. 5.

Análisis del cargo por desconocimiento del precedente judicial 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. 5.2.

En el escrito de tutela, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada se equivocó en la aplicación del régimen de responsabilidad, porque la jurisprudencia contenciosa y constitucional indica que en los asuntos en que se reclama la indemnización del daño derivado de la privación de la libertad, con ocasión de la absolución por sentencia judicial o resolución de autoridad competente, debe aplicarse el régimen objetivo.

También alegó desconocida la Sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el análisis de la conducta pre procesal del privado de la libertad, actuación que se proyecta en la violación de su presunción de inocencia y en una intromisión en la competencia del juez penal que lo absolvió de los cargos 5.3.

En este punto se estima necesario relacionar los argumentos que expuso el Tribunal Administrativo de Santander en la Sentencia del 16 de julio de 2020, para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad. Del contenido de la providencia, se destaca que la autoridad judicial relacionó un acápite específico relativo al régimen de responsabilidad del Estado en los casos en los que el daño alegado tiene origen en la privación de la libertad.

En este capítulo el tribunal se planteó resolver el siguiente problema jurídico: “¿El presente caso en el cual el señor Morales González obtuvo la absolución penal por la aplicación de principio in dubio pro reo debe decidirse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, según lo prevé la SU del 17.10.2013 so pena de desconocer el derecho al debido proceso?” El tribunal explicó que el caso concreto no debía resolverse en aplicación de la tesis adoptada en la Sentencia del 17 de octubre de 2013, dado que fue recogida por la jurisprudencia contenciosa y constitucional.

Expuso que en la Sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional indicó que en el análisis de los eventos de privación injusta de la libertad es importante considerar la actuación de la autoridad demandada bajo los criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida, así como el comportamiento de la alegada víctima con miras a descartar la ocurrencia de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.

También destacó que la ratio decidendi de esta providencia al ser proferida en sede de revisión constitucional tiene efectos erga omnes y obliga a que las autoridades judiciales la consideren en la resolución de sus asuntos. En este punto, se destacan los apartes principales de la providencia acusada, respecto del precedente relativo al régimen de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad: “1.

Recuerda la Sala que la ratio decidendi de esta última providencia [Su 072 de 2018] al ser proferida en sede de revisión constitucional tiene efectos erga omnes10 y obliga a este Tribunal para la resolución de los casos de privación injusta que tiene a su cargo. A partir de la SU 072 de 2018 entiende la Sala que la simple absolución penal no prueba la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, siendo necesario acreditar que la detención preventiva no fue legal, necesaria ni proporcional.

Por esta vía, la Sala recuerda que históricamente la Corte Constitucional ha enseñado que la detención preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia de la persona, en tanto que tiene una naturaleza cautelar y no punitiva, además de no ser equivalentes los requisitos legalmente previstos para decretarla que para imponer una pena de prisión (…) Tal tesis ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 de 2000 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), C-774 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), C-318 de 2008 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño), C-695 de 2013 (M.P.: Nilson Pinilla Pinilla), C-469 de 2016 (M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva), y en la misma SU 072 del 05 de julio de 2018 (M.P.: José Fernando Reyes Cuartas).

En esta última sentencia la Corte Constitucional recordó que en la Sentencia C-037 de 1996 enseñó que la expresión "injusta" de una privación necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamente violatoria de los procedimientos legales, en atención a que la ley permite bajo unos requisitos privar de la libertad válidamente a una persona mientras se surte un proceso penal en su contra.

(…) En sustento de lo anterior, la Corte Constitucional explicita que en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004 los resultados de la investigación penal que se adelante, se materializan en la audiencia de juicio oral, por lo que es desproporcionado que el fiscal y el juez de control de garantías en una etapa temprana del proceso penal definan si era imposible que el imputado cometiera o no el delito por el que se le investiga, pues ello solo se puede hacer al final del proceso una vez se practiquen todas las pruebas.

Este precedente constitucional ha sido aplicado por la Sección Tercera-Consejo de Estado en plurales Sentencias: del 06.02.202012, 13.02.202013, 19.02.202014, 20.02.202015, 05.03.202016 en el sentido que, cualquiera sea el título de imputación que se solicite aplicar, se debe analizar primero en cada caso si la medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada para determinar si la privación de la libertad causó o no un daño antijurídico.

Por ello, insiste la Sala si se cumplen con los requisitos legales para restringir provisionalmente la libertad personal, el daño es jurídico y por tanto no indemnizable, siendo innecesario abordar el análisis del elemento imputación.” 5.4. Ahora, con miras a establecer si la accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, es necesario determinar cuál era la jurisprudencia vigente al momento de proferirse la sentencia acusada, para determinar si resultó o no desconocida por parte del Tribunal Administrativo de Santander.

Visto el histórico de actuaciones del caso y el expediente ordinario digitalizado remitido, se tiene que la sentencia se profirió el 16 de julio de 2020 y fue notificada el 3 de agosto del mismo año, lo que indica que para el momento en que se profirió la providencia acusada, el marco jurídico del análisis del título de imputación de privación injusta de la libertad estaba determinado por la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 que recordó lo indicado por esa misma Corte en la Sentencia C-037 de 1996, en relación con los títulos de imputación en la responsabilidad extracontractual del Estado y por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, que ha abandonado la aplicación preferencial del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, para reivindicar la importancia de verificar el elemento de antijuridicidad del daño y el comportamiento de la alegada víctima frente a la figura de la culpa y dolo civil.

En relación con la elección del régimen de responsabilidad que debe aplicarse en eventos de privación injusta, se destacan los apartes pertinentes de la sentencia de unificación en la jurisdicción constitucional: “108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

( ) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” De otra parte, conviene precisar que para el momento en que se profirió la sentencia acusada, ya se había dejado sin efectos, vía tutela, la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, dentro del expediente con radicación No. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947)9.

De lo expuesto hasta aquí es posible presentar las siguientes conclusiones en relación con el alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial: i) El Tribunal Administrativo del Santander a efectos de determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, acogió el precedente judicial vigente y pertinente, que para el momento en que se profirió la sentencia estaba determinado por la sentencia SU-072 de 2018 y la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que exige que en los casos de privación de la libertad se analice si la medida de aseguramiento fue razonable y proporcionada -antijuridicidad del daño-; ii) En la mencionada sentencia, se indicó que establecer una regla rígida para definir un específico régimen de imputación para determinados eventos de privación injusta de libertad, desconoce el precedente constitucional establecido en la sentencia C-037 de 1996. iii) En la providencia judicial accionada, se relacionaron los cambios del precedente judicial en relación con la definición del régimen de responsabilidad, se explicó la tesis vigente y se procedió a indicar cuál era el criterio para aplicar al caso concreto de conformidad con la jurisprudencia actual y con las particularidades del caso concreto. 5.5.

Otro alegato expuesto en la solicitud de amparo fue que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el contenido de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la providencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018. Retomando lo dicho en el acápite anterior, de la lectura de la sentencia acusada no se observa que el tribunal hubiera decidido el caso concreto en aplicación de la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, en esa medida, tampoco era necesario referirse de manera específica a la sentencia de tutela que la dejó sin efectos.

Si se considera que para el momento en que se profirió la sentencia del 16 de julio de 2020, la unificación del 15 de agosto de 2018 ya no constituía precedente vigente; entonces el marco jurisprudencial adoptado por el tribunal accionado, conformado por la sentencia SU 072 de 2018, la Sentencia C-037 de 1996 y el precedente contencioso relacionado, cumplían con los presupuestos de identidad, pertinencia y vigencia para constituir una de las premisas jurídicas de la decisión. 5.6.

Por otro lado, se tiene que en el caso que se analiza, el tribunal accionado no encontró acreditado el elemento de la antijuridicidad del daño. Por el contrario, a partir del análisis de las pruebas del proceso, concluyó que la autoridad que decretó la medida de aseguramiento lo hizo en cumplimiento de los requisitos legales y probatorios exigidos por el Legislador para tal fin.

También destacó que las pruebas aportadas por la parte demandante no daban cuenta de que la medida de aseguramiento hubiere sido desproporcionada o irracional y a ello agregó que la argumentación de los demandantes no exponía las razones por las que consideraba que la privación de la libertad era antijurídica. Al respecto expuso la siguiente argumentación: “2.

En el presente caso, del análisis de la Sentencia 19 de marzo de 2014 (Fls. 3 a 21, Cuad. Anexos 02) proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento en la que se absuelve penalmente al señor Jhon Fredy Morales González y a nueve personas más del delito de hurto calificado y agravado, encuentra la Sala que el juez penal concluyó lo siguiente: «No obstante la fragancia de su sorprendimiento en el lugar de los hechos –que no fue objeto de cuestionamiento alguno en el desarrollo del juicio- es el único medio de prueba sobre esa presunta responsabilidad, siendo de particular importancia la versión suministrada en su momento por JOSÉ LUÍS PRADA MORA, como comisionista en el transporte de carga pesada a nivel país, quien ratificó que ante la solicitud que le hiciera PEDRO ARAQUE, conductor del vehículos de placas VMT-002 que sirvió como intermediario para que prestara sus servicios a un sujeto conocido como WILSON que horas antes le había solicitado le suministrara varios vehículos para que supuestamente transportara mercancía –tubería- de propiedad de la firma HIDROSOGAMOSO, habiéndose realizado dicha contratación en su presencia en forma habitual como suelen desarrollarse esta clase de negocios.

Su versión, como se dio, aparece en juicio apoyada con el relato del propio conductor del rodante PEDRO A. ARAQUE ÁVILA, quien indicó no conocer ni al comisionista, ni al supuesto propietario de la mercancía, siendo aquél quien se encargó de contratar a quienes iban a cobrar como “coteros” o cargadores de la mercancía, siendo enfáticos por demás JUAN CARLOS MANTILLA HERNÁNDEZ, como JOHN FREDY PARADA DUARTE, al indicar que ninguno de ellos tenía conocimiento que lo que realmente estaban haciendo era apropiarse de la mercancía, pues es ésta la labor en la que normalmente se desenvuelven como coteros en la región. De otro lado, las atestaciones que sobre las gestiones hiciera PEDRO A. ARAQUE para el transporte de mercancía, aparece igualmente confrontada con lo manifestado por los agentes captores: PT.

LUÍS CARLOS CONTRERAS MAYORGA y CARLOS ANDRÉS PEÑA SALCEDO, quienes reafirman que aquél le hizo entrega de la documentación que supuestamente amparaba el traslado de la mercancía desde el sitio donde se encontraba hacia la ciudad de Bogotá. Por demás, en el desarrollo del juicio la Fiscalía no aportó otros elementos de prueba que desvirtúen las versiones anteriores y que lleven a afirmar que alguno o la totalidad de los acusados tenían conocimiento de la ilicitud en la que estaban involucrados y que, en forma consciente y voluntaria, quisieran burlar el patrimonio económico de las dos empresas aquí afectadas”.»” De lo anterior, encuentra la Sala que en el proceso penal se estableció que el señor Jhon Fredy Morales González objetivamente sí participó en un hurto tentado de material que era propiedad de dos empresas, sin embargo no se probó su conocimiento sobre la ilicitud de esa conducta.

Entiende la Sala que existía prueba incriminatoria y absolutoria sobre la responsabilidad penal, siendo así clara la aplicación del in dubio pro reo en el fallo finalmente adoptado, tal y como e acepta la misma demanda de reparación directa. 3. Lo anterior, de cara a la SU 072 de 2018 lleva a esta Sala a concluir que contrario a lo solicitado por la parte demandante en sus alegatos de segunda instancia presentados dentro del presente proceso, no es posible decidir si la privación de la libertad del señor Morales González fue o no injusta, con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.

Se resalta que con la simple presentación de la demanda, no se consolida algún derecho a favor de la parte demandante, ni excluye la posibilidad que sea decidida con fundamento en precedentes constitucionales que se fallen posteriormente, en atención a que ellos se sustentan en los principios de igualdad, seguridad jurídica y en acatamiento a la condición de guardián del texto constitucional que tiene la Corte Constitucional.” Resaltó el Tribunal que en el proceso penal quedó claro que el señor John Fredy morales sí participó en el ilícito que se imputó, pero no se pudo probar el conocimiento que tenía respecto de la ilicitud de su conducta, por lo que fue absuelto.

De allí derivó que, ante la prueba incriminatoria, la imposición de la medida cautelar derivó de una inferencia razonable y proporcionada. A más de lo anterior, en la providencia evidenció que el demandante no cumplió con la carga probatoria ni argumentativa de aportar los medios de convicción y las razones, por las que la privación de la libertad en su caso debería ser catalogada como injusta.

Al respecto, en la sentencia se indicó: “Respecto de la carga probatoria de la antijuridicidad del daño –primer elemento de responsabilidad del Estado–, la Sala recuerda que el Consejo de Estado ha sostenido que corresponde a la víctima demostrar el haber sufrido un daño antijurídico, esto es que “no tenía por qué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable”; de allí que en Sentencia del 06 de febrero de 202018 el Consejo de Estado sostiene que es carga procesal del demandante en sede de reparación directa allegar las piezas del proceso penal necesarias para llegar a calificar el daño como antijurídico y al no hacerlo lo procedente es negar las pretensiones.

En el presente caso la Sala encuentra que la parte demandante a lo largo del presente proceso no explicita las razones por las cuales no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004 para imponer la detención preventiva al señor Jhon Fredy Morales González frente a unos hechos que –insiste la Sala– resultaron ser ciertos. Se hace notar que la conclusión a la que llegó el señor Juez Penal de Conocimiento en el sentido que aquél no conocía la ilicitud de su conducta –argumento en el que sustenta la absolución penal– se sustenta en el debate probatorio dado en la audiencia de juicio oral, aspecto que ese ajeno a una etapa preliminar como lo es la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.” En consideración de la Sala, la motivación expuesta se encuentra en armonía con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa a efectos de analizar la responsabilidad del Estado en eventos de privación de la libertad.

Adicional a ello, la decisión se corresponde de manera coherente con la valoración debidamente motivada de los medios de prueba que se allegaron al proceso. El anterior argumento, extiende sus efectos al defecto fáctico y aporta elementos de juicio para descartar su prosperidad, pues la parte actora construyó el alegato a partir de la premisa de que el presente asunto debía resolverse en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.

En consecuencia, desvirtuada tal afirmación, es válido sostener que no le asiste razón al accionante cuando indica que su carga de la prueba se cumplió al haber aportado la copia de la sentencia absolutoria. 6. La parte accionante, también señaló que el análisis del juez de la causa vulneró la garantía a la presunción de inocencia del privado de la libertad, dado que el juez contencioso extrajo inferencias a partir la conducta pre procesal de las partes, lo que se traduce en una intromisión indebida en la órbita de competencia del juez penal y del principio de cosa juzgada.

Al respecto, valga precisar que la jurisprudencia contenciosa ha indicado de manera consistente que el análisis de la antijuridicidad del daño no se dirige a refutar ni cuestionar la decisión del juez de la causa o la declaración de inocencia del sindicado, sino a verificar si la medida cautelar obedeció a los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y racionalidad.

De manera que, esta Sala tampoco encuentra que la sentencia del 16 de julio de 2020 desconozca el derecho al debido proceso en su garantía de la presunción de inocencia. Frente a este punto en particular, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, señaló:  “12. En suma, la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado.” Visto lo anterior, se reitera que el análisis adelantado por la Sala de decisión accionada es acorde con el precedente jurisprudencial vinculante. 7.

De otra parte, la Sala descarta el alegato del actor según el cual correspondía al Tribunal accionado analizar la privación injusta de la libertad bajo el precedente vigente en el momento en que se instauró la demanda de reparación directa, esto es: el régimen objetivo de responsabilidad. Al respecto baste decir que, las sentencias de unificación de altas Corporaciones, por regla general, surten efectos hacia el futuro y pueden afectar las situaciones jurídicas en curso al momento en que se profiere la sentencia. Más aún si se tiene en cuenta que el razonamiento y tesis argumentativa expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 072 de 2018, tiene fundamento en una sentencia de constitucionalidad, la C-037 de 1996.

Así pues, correspondía al juez de la causa, acoger el precedente vertical establecido en la Sentencia SU 072 de 2018. Es pertinente recordar que en providencia de constitucionalidad C-634 de 2011, la Corte Constitucional declaró que las autoridades al decidir los asuntos de su competencia deberán tener en cuenta tanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado como las de la Corte Constitucional.

De manera que el alegato del actor en este sentido no tiene vocación de prosperidad. 8. Finalmente, el cargo por violación directa a la Constitución derivado del desconocimiento de los derechos fundamentales de la parte accionante a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, está directamente relacionado con los defectos ya analizados y cuya prosperidad se desechó en esta acción de tutela por las razones ya relacionadas, en ese orden también se debe descartar el cargo por violación directa a la Constitución. 9.

Por consiguiente, al no advertir vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, se negarán las pretensiones formuladas en la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por John Fredy Morales González, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jaider Morales Quintero, Cándida Rosa Ramírez Agudelo, Jairo Morales Garzón y José Alirio Ramírez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero