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11001-03-15-000-2020-04771-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Lorenzo Yánez Julio·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 no guarda identidad jurídica con el sub judice / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por ausencia de nexo causal / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA – La conducta del actor fue determinante para producir la privación de la libertad [L]a parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que fundamentó su decisión en la entonces sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, la cual se dejó sin efectos mediante un fallo de tutela y, por consiguiente, tal jurisprudencia al momento de la expedición de la providencia cuestionada ya no tenía validez.

Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Bolívar hizo referencia a la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación proferida el 15 de agosto de 2018, providencia que para la fecha en la que se dictó la decisión cuestionada ya había quedado sin efectos jurídicos, en virtud de un fallo de tutela que así lo dispuso; sin embargo, tal situación no cuenta con la entidad suficiente para dejar sin efectos la decisión adoptada, como pasará a explicarse.

En la sentencia del 5 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que la conducta del aquí demandante fue determinante en la producción del daño alegado (…). Al respecto, conviene precisar que la obligación del juez contencioso administrativo de analizar la conducta del demandante -independientemente del régimen que se aplique- no surge de la aplicación de la mencionada sentencia del 15 de agosto de 2018 sino del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, la parte actora consideró que el precedente aplicable al caso concreto era la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida en el proceso identificado con radicado número 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149). Pues bien, en dicha oportunidad la Sección Tercera de esta Corporación decidió “Unificar la jurisprudencia en relación con los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y el criterio para reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a la persona que fue privada injustamente de su libertad”, aspectos que no se discuten en el presente asunto y, por tanto, dicha providencia no constituye un precedente aplicable al caso sub examine.

ACCIÓN DE TUTELA / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD - Admite prueba en contrario Finalmente, la parte actora solicitó que se aplicara el principio de presunción de veracidad respecto a los hechos de la demanda y, por consiguiente, se accediera a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, conviene precisar que la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en asuntos en los que se cuestionan providencias judiciales no debe aplicarse de manera automática, dado que, como ocurrió en este caso, basta con analizar las razones que sustentaron la decisión cuestionada para determinar que el asunto no requería de la intervención del juez constitucional, por más silencio que se hubiere presentado por parte del juez natural de la causa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04771-00 (AC) Actor: LORENZO YÁNEZ JULIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega el amparo solicitado / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No se configura en este caso.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Lorenzo Yánez Julio. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 11 de noviembre de 2020, el señor Lorenzo Yánez Julio, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1.- El 23 de noviembre de 2010, el señor Lorenzo Yánez Julio fue capturado por miembros de la Policía Nacional, en virtud de una orden de captura proferida en su contra el 8 de septiembre de ese mismo año. 2.2. En audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompós le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural en establecimiento carcelario por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. 2.3.

Una vez surtidas las etapas del juicio oral, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós dictó sentencia condenatoria el 30 de noviembre de 2011, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 14 de junio de 2012. 2.4. Inconforme con la anterior decisión, la defensa del señor Yánez Julio interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la providencia del 14 de junio de 2012 y, en su lugar, absolvió al aquí demandante de las conductas punibles que le fueron imputadas. 2.5.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Lorenzo Yánez Julio demandó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que padeció. 2.6. El proceso se surtió en primera instancia ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia del 7 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.7.

Contra la anterior sentencia, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 5 de junio de 2020, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, dado que la decisión cuestionada se dictó con fundamento en la entonces sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, la cual se dejó sin efectos jurídicos mediante un fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 y, por tanto, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar se fundamentó en una jurisprudencia que no tenía validez en el mundo jurídico.

De conformidad con lo anterior, sostuvo que la jurisprudencia aplicable al caso concreto era la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida en el proceso identificado con radicado número 68001-23-31-000-2002-02548-01(36.149). De otro lado, sostuvo que se vulneró el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, toda vez que “el Juez contencioso hizo un nuevo juicio sobre el material probatorio y solo le faltó revocar la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SU SALA PENAL y dictar condena a mi prohijado, dejando de lado seguridad jurídica y la justicia material”.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: … solicito a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, conculcados al señor LORENZO YÁNEZ JULIO y en consecuencia se deje sin efecto la Sentencia No. 035/202 de SEGUNDA instancia proferida el día 5 de junio de 2020, con radicado: 13-001-33-33-003-2016-00089-01, por la Sala de Decisión 001 del Tribunal Admirativo de Bolívar.

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, se le ordene a la accionada que, en su lugar se procederá a proferir nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.

Mediante auto del 19 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Esteban Yánez Julio, Glenis Socarraz Santana, Adelaida Yánez Julio, José Nicolás Meneses Torres, Modesta Julio Cuadrado, Jonatan Meneses Yánez, Yasmín Meneses Yánez, Yaneth Meneses Yánez, José́ Enrique Meneses Yánez y Paola Andrea Meneses Yánez como terceros interesados en el proceso. 4.2.

El apoderado de la parte actora señaló que los señores Adelaida Yánez Julio y José Nicolás Meneses Torres fallecieron; adicionalmente, indicó que “el suscrito ha venido ejerciendo derecho de postulación de todas estas personas en el Proceso administrativo, teniendo interés de (sic) que resulta favorable en la acción de Tutela, solo que por economía procesal se fue presentada la acción por el directo afectado en la Privación Injusta de la Libertad”. 4.3.

La Fiscalía General de la Nación rindió el correspondiente informe. Sobre el particular, afirmó que la solicitud de amparo era improcedente, dado que “la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar”.

Sostuvo que la parte actora no identificó la afectación a los derechos fundamentales invocados, ni las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en que se incurrió. En ese sentido, afirmó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Pretende la parte accionante retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. Asimismo, señaló que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 “no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino bajo la regla general de efecto inter partes.

Esto es relevante, ya que, si no fue manifestado por el juez constitucional este alcance, los considerandos deberán entenderse como doctrina constitucional, más no como precedentes como tal”. 4.4. Los demás sujetos vinculados a la presente actuación guardaron silencio. 4.5. Finalmente, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y, adicionalmente, solicitó que se aplicara el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que el Tribunal Administrativo de Bolívar no rindió el correspondiente informe.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 5 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, porque supuestamente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

En síntesis, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que fundamentó su decisión en la entonces sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, la cual se dejó sin efectos mediante un fallo de tutela y, por consiguiente, tal jurisprudencia al momento de la expedición de la providencia cuestionada ya no tenía validez.

Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Bolívar hizo referencia a la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación proferida el 15 de agosto de 2018, providencia que para la fecha en la que se dictó la decisión cuestionada ya había quedado sin efectos jurídicos, en virtud de un fallo de tutela que así lo dispuso; sin embargo, tal situación no cuenta con la entidad suficiente para dejar sin efectos la decisión adoptada, como pasará a explicarse.

En la sentencia del 5 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que la conducta del aquí demandante fue determinante en la producción del daño alegado, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): En el asunto de marras se pudo verificar que la privación de la libertad del actor fue producto de la materialización de una orden de captura dictada en los términos argüidos, amén de que existían señalamientos directos contra la persona del actor como autor de la conducta que dio al traste con la vida de un ser humano (LUIS ALFREDO ROVIRA SILVA), es decir, se trataba de una conducta que constituye quizás una de las más deleznables encontradas en el catálogo de los delitos y las penas, y respecto de la cual, la fiscalía tenía serios indicios acerca de su comisión. Llama la atención que el actor nada haya indicado, o mejor, que ningún cuestionamiento hubiese propuesto a las decisiones que se profirieron en la audiencia de legalización de la captura, formulación de la imputación y medida de aseguramiento; y llama la atención porque la teoría del caso instalada por su abogado en la audiencia preparatoria se fundó en parte en la no presencia de aquel en la escena de los hechos.

Las máximas de la experiencia enseñan que, ante la posibilidad de una detención, el afectado asume una actitud más proactiva en defensa de su derecho a la libertad, máxime cuando, como en algún momento del debate penal se aseguró, no se hizo presencia en el teatro de los acontecimientos, sin embargo, en el caso estudiado, se pudo ver la impasibilidad con la que el actor y su apoderado asumieron las decisiones que conllevaron a que se le asegurara preventivamente en establecimiento carcelario.

Ello sorprende porque, en un estado normal de cosas, lo mínimo que se hubiese esperado era que se cuestionara, vía medios de impugnación, tanto la decisión que decretó legal la captura, como aquella que determinó la detención preventiva intramural, merced a que a todas luces deviene injusto que se prive de al liberad a alguien que ni siquiera estuvo presente en los hechos que se le endilgan, no obstante – se repite – nada dijo el afectado en las diligencias de rigor y simplemente guardó silencio a las sindicaciones, pudiendo haber cuestionado las decisión, y porque no, haber logrado su libertad, pues una cosa es mallete de la justicia ante una imputación sin resistencia, como ocurrió en el sub lite y otra muy diferente, cuando se opone resistencia. Es más, habiendo sido requerido el actor por el señor Juez de Control de Garantías para que manifestara algo en su defensa respecto a la imputación que se le hacía, tampoco osó en manifestar una sola palabra en su defensa.

Entonces, aun cuando dicha actitud deviene inocua en el procedimiento penal, pues puede tratarse de una estrategia y hasta de un derecho, en este juicio de la responsabilidad, en donde se trabaja hasta el tope de las probabilidades – que no de la certeza -, bien pueden, a partir de dicha actitud generarse indicios de culpa o negligencia frente al daño – privación con la que se enarbola la pretensión de declaración de responsabilidad administrativa.

Ahora bien, no es ordinario y si más bien exótico, que en el procedimiento penal por la causa de homicidio que se le siguió a YÁNEZ JULIO, y sabiendas que el señor Fiscal Seccional de Mompox subrayó con énfasis la grave pena en términos de dosificación que corresponde a dicho delito, no se haya formulado en ningún momento, previo a la sentencia condenatoria de primera instancia, una solicitud de libertad, o una solicitud de preclusión de la investigación, fundada en el argumento de la no presencia del actor de la escena de los hechos; es decir, si existían herramientas jurídicas para lograr conjurar la restricción antes de llegar el juicio, no encuentra esta Sala la explicación del porqué no se intentó utilizar una de estas herramienta, del porque no se hizo nada y simplemente se esperó el momento de la sentencia, con todo y lo que implica un proceso penal en términos de tiempo; no es la intención entrar en terrenos y competencias que no le corresponden al Tribunal, pero son premisas que deben dejarse sentadas, dado que irradian efectos en el plano de la responsabilidad que acá se juzga y en tanto configuran indicios de descuido y falta del deber objetivo de cuidado en función del daño antijurídico alegado, que bien pueden dar lugar a la exoneración de responsabilidad, y en tanto se mira esa actitud como decisiva y determinante de dicho daño. Ni la imputación, ni la acusación fueron caprichosas ni deliberadas, se observa un nutrido grupo de evidencias documentales y testimoniales que no permiten, a juicio de la Sala, admitir el craso error, el yero protuberante por parte del ente fiscalizador del Estado, menos una vía de hecho, y si bien es cierto en sede de casación se quebró la sentencia de segunda instancia dictada por el Honorable Tribunal de Cartagena confirmatoria de la condena, prohijando el in dubio pro reo, también es cierto que la norma procedimental penal, autorizaba al Fiscal del caso, a sostener la acusación aun cuando no hubiera certeza absoluta del hecho punible y de sus autores, pues esta fase del trámite, según lo preceptuado la regla 336 de la ley 906 de 2004, se puede superar y convocar al juicio con prueba de probabilidad y no de certeza.

Para finalizar, aun cuanto la Corte Suprema de Justicia haya hecho honor al apotegma in dubio pro reo, por falta de certeza y dado que no existió una prueba que pudiera señalar directamente al actor como aquel que asesinó con arma de fuego al ciudadano ROVIRA SILVA, para la Sala, existe probabilidad, de que el actor si se trate, de aquella persona que en calidad de parrillero de la motocicleta huyó de la acción policial en el momento posterior a que se escucharon las detonaciones en la escena, y luego de ser perseguidos por los agentes del orden ante la creencia de que se trataba de los asesinos. Ello por cuanto, en la audiencia del juicio oral se escuchó al patrullero HIGUITA CARO JOSÉ ALBEIRO, manifestar sin titubeo que no observó quien disparó a ROVIRA SILVA, pero sí pudo identificar a YÁNEZ JULIO como el parrillero que junto con otro individuo, y a bordo de una motocicleta huyó de la escena de los acontecimientos cuando la policía se apersonó de la situación instantes después de escuchar los disparos, y no solo eso, sino que disparó contra los agentes para consolidar y finiquitar la huida.

Óigase bien, no se pone en duda que definitivamente no hay testigos que den fe de haber visto realmente quien fue el que disparó a la víctima, pero si los hubo, para acreditar que YÁNEZ JULIO se encontraba allí, y ante la presencia policial huyó deliberadamente, situación que no se desquicia con el dicho del propio demandante y el de su compañera sentimental, por el innegable interés que estos tenían en el juicio penal, lo que los pone, en duda respecto a su espontaneidad y objetivad; se trataba nada más ni nada menos, que del procesado y su compañera sentimental.

Así pues, hay elementos para inferir que resultó razonable la privación de la libertad de la que fue objeto el actor del sub lite y en ese entendimiento, deviene incuestionable que no puede calificarse de injusta, pues al margen de que posteriormente se haya dado sentencia absolutoria, en sede de casación, e incluso dadas las fallas técnicas que tuvo a bien decantar la Suprema Corte Colombiana a los jueces penales, especialmente al Fiscal Delegado, las pruebas permiten concluir, en grado de alta probabilidad que en la privación de la libertad del señor YÁNEZ JULIO fue determinante su incuria, negligencia y falta de cuidado objetivo; es decir, por una situación propiciada directamente por el demandante, objetivamente se vio involucrado en la presunta comisión de uno de las más graves delitos compendiados en la ley penal colombiana, amén de que el bien jurídico que se tutela es la vida, lo que desde luego permite enmarcar dicha actitud en lo que se conoce como culpa en materia civil.

Esa actitud no puede pasar desapercibida por el derecho de la responsabilidad estatal, pues tiene efecto exonerativo, ya que desquicia la imputación. Así las cosas, en el contexto probatorio que proporciona el sub lite resulta imposible subsumir el supuesto de hecho de la demanda al paradigma que pervivía con anterioridad a la sentencia de unificación del 15 de agosto del 2018 (citada ut supra) y según el cual, bastaba con la privación de la libertad y que el proceso penal no culminara con condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la padeciera se hiciera merecedor de una indemnización y sin importar que el daño producto de la privación fuera o no antijurídico, pues, se itera, la interpretación cambio ostensiblemente, en el entendido que si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los artículos 28 y 250 constitucionales, las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o si se verifica que la participación culposa de la conducta del demandante fue determinante en la generación del daño, no es posible imponer una condena al Estado.

Dicho lo anterior y como quiera que, de un lado, debe abandonarse el criterio objetivo de responsabilidad del Estado en escenarios de privación injusta de la libertad y del otro, indagar esencialmente por la falta de cumplimiento de los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, así como sobre la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño, sin ambages debe colegirse que existen en el sub lite los suficientes elementos de prueba que llevan a la convicción de que en efecto, se presenta lo segundo, es decir, la conducta de la victima como determinante de la privación de la libertad, luego deviene imperioso revocar la decisión apelada para en su lugar declarar la culpa del actor y denegar las súplicas de la demanda.

Revisado el contenido de la anterior providencia, se advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que la actuación del señor Yánez Julio fue determinante en la producción del daño. Al respecto, conviene precisar que la obligación del juez contencioso administrativo de analizar la conducta del demandante -independientemente del régimen que se aplique- no surge de la aplicación de la mencionada sentencia del 15 de agosto de 2018 sino del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, la parte actora consideró que el precedente aplicable al caso concreto era la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida en el proceso identificado con radicado número 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149). Pues bien, en dicha oportunidad la Sección Tercera de esta Corporación decidió “Unificar la jurisprudencia en relación con los parámetros que se deben tener en cuenta para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y el criterio para reconocer indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante a la persona que fue privada injustamente de su libertad”, aspectos que no se discuten en el presente asunto y, por tanto, dicha providencia no constituye un precedente aplicable al caso sub examine.

Finalmente, la parte actora solicitó que se aplicara el principio de presunción de veracidad respecto a los hechos de la demanda y, por consiguiente, se accediera a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, conviene precisar que la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en asuntos en los que se cuestionan providencias judiciales no debe aplicarse de manera automática, dado que, como ocurrió en este caso, basta con analizar las razones que sustentaron la decisión cuestionada para determinar que el asunto no requería de la intervención del juez constitucional, por más silencio que se hubiere presentado por parte del juez natural de la causa.

De conformidad con lo anterior, la Sala estima que no se configuró una violación a los derechos fundamentales de la parte actora, dado que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en ejercicio de su autonomía judicial y de conformidad con el material probatorio, señaló de forma razonada que la conducta del señor Lorenzo Yánez Julio resultó determinante en la privación de la libertad que padeció, conclusión que no se considera arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Lorenzo Yánez Julio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.