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76001-23-33-000-2021-00019-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2021-02-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luz Mary Villegas Caicedo·Demandado: Presidencia De La República De Colombia Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / RÉGIMEN APLICABLE AL PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA PARA RESOLVER IMPEDIMENTOS / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA - Se remite el expediente al Tribunal con el fin de que disponga el sorteo de Conjueces Así pues, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 no hace alusión al trámite que debe seguirse cuando se manifiesten impedimentos en el trámite de tutela, resulta necesario acudir a lo previsto en el Código General del Proceso.

(…) De acuerdo con lo anterior, el despacho advierte que no tiene competencia para resolver la manifestación de impedimento presentada por todos los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta pues, según lo previsto en el artículo 140 del C.G.P. dicha decisión le corresponde a una sala de conjueces de dicha Corporación, razón por la cual devolverá el expediente para que surta el referido trámite.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4º / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 – INCISO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00019-01 (AC) Actor: LUZ MARY VILLEGAS CAICEDO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Referencia: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO-DEVOLUCIÓN I. A N T E C E D E N T E S 1.1.- La solicitud de tutela El 14 de enero de 2021, la señora Luz Mary Villegas Caicedo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia y otros1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y «a la equidad», con motivo de la expedición del Decreto 1779 de 2020 «Por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República».

A su juicio, dicha norma es «desproporcionada», toda vez que el salario mínimo no se aumentó en el mismo porcentaje que el de los congresistas. En virtud de lo anterior, solicita que se suspenda el referido decreto o, en su defecto, que se ordene que el salario mínimo sea aumentado en el mismo porcentaje previsto para el reajuste de la asignación mensual de los congresistas. 1.2- Manifestación de impedimento De dicha acción conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuyos miembros, después de advertir que el régimen salarial de los congresistas incide en el régimen salarial de los magistrados de altas cortes y este, a su vez, repercute en el régimen de los magistrados de tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 4 de 19922 y el Decreto 610 de 19983, se declararon impedidos para conocer el asunto de referencia. Afirman que les asiste un interés directo en dicha actuación procesal4.

En consecuencia, ordenaron a la Secretaría de dicha Corporación, que se remitiera la mencionada manifestación e impedimento al Consejo de Estado para que fuera tramitada y decidida conforme a lo dispuesto en el artículo 131, numeral 5, de la Ley 1437 de 20115. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el Artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela, previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

Así pues, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 no hace alusión al trámite que debe seguirse cuando se manifiesten impedimentos en el trámite de tutela, resulta necesario acudir a lo previsto en el Código General del Proceso. Al respecto, dicho cuerpo normativo, en su artículo 140, dispone que «[c]uando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces» (subraya fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, el despacho advierte que no tiene competencia para resolver la manifestación de impedimento presentada por todos los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dado que ello le corresponde a una sala de conjueces de esa corporación, razón por la cual devolverá el expediente para que surta el referido trámite.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. Por Secretaría General de esta Corporación, devolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a dicha Corporación, según lo aquí expuesto, para que se surta el trámite previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a los interesados.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN