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11001-03-15-000-2020-04932-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-04

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Santiago Mogollón Cordero Y Silvia Natalia Forero Aldana·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se reconoció la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. (…) La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, gracias a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió las Resoluciones Nro. 5724 del 3 de diciembre de 2020 y 5682 de 2 de diciembre de 2020, en las cuales reconoció la práctica jurídica (judicatura) realizada por los accionantes en el Tribunal Administrativo de Santander.

Objetivo que, justamente, era el pretendido por los tutelantes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04932-00 (AC) Actor: SANTIAGO MOGOLLÓN CORDERO Y SILVIA NATALIA FORERO ALDANA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela.

Carencia actual de objeto. Hecho superado. Acto administrativo que reconoce la judicatura como requisito para optar por el título de abogado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Santiago Mogollón Cordero y Silvia Natalia Forero Aldana, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de noviembre de 2020, Santiago Mogollón Cordero y Silvia Natalia Forero Aldana, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos a la educación, a la libertad y a la escogencia de profesión. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO. TUTELAR nuestro derecho fundamental a la educación y libertad de escogencia de profesión, por las razones expuestas previamente, los cuales están siento (sic) vulnerados por parte de la entidad accionada.

SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata de los actos administrativos que aprueban las judicaturas de los estudiantes SANTIAGO MOGOLLÓN CORDERO identificado con cedula de ciudadanía No. 1.095.837.200 de Floridablanca y SILVIA NATALIA FORERO ALDANA identificada con cedula de ciudadanía No. 1.098.798.235 de Bucaramanga, con el fin de poderse graduar en la brevedad posible y obtener su título de ABOGADO(S).

TERCERO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reglar el tiempo de expedición de estas resoluciones, dado el vacío normativo que se tiene frente al mismo, y evitar dilaciones injustificadas, con el fin de los futuros abogados de nuestro país tengan conocimiento del tiempo que se demora dicho trámite y evitar situaciones como las que originaron esta acción de tutela”1. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Tras culminar las materias de Derecho, los tutelantes realizaron la judicatura en el Tribunal Administrativo de Santander, así: Santiago Mogollón Cordero, del 12 de diciembre de 2019 hasta el 9 de octubre de 2020; y Silvia Natalia Forero Aldana, del 16 de diciembre de 2019 hasta el 14 de octubre de 2020. 2.2.

A fin de obtener la resolución mediante la cual se reconozca la realización de la judicatura, en el mes de octubre de 2020 los accionantes remitieron la documentación pertinente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. Los accionantes aseguran que el Consejo Superior de la Judicatura no ha proferido el respectivo acto administrativo, y que este es el único documento que les falta obtener su título de abogado. 3.

Fundamentos de la acción Los accionantes afirmaron que pese a la dilación injustificada en la expedición del acto administrativo que aprueba la judicatura que realizaron en el Tribunal Administrativo de Santander, tienen derecho a graduarse en un tiempo prudencial y corto. De otra parte, se refirieron a la validez constitucional del requisito de la judicatura; a que ellos cumplen con todos los requisitos para graduarse; a que el debido proceso incluye la necesidad de cumplir con los términos dispuestos por la ley; y a que si bien el ordenamiento jurídico no contempla un término para expedir las resoluciones que aprueban o no las judicaturas, estas deben proferirse en un término prudencial.

Finalmente, sostuvieron que el hecho de no graduarse en el año 2020, es decir en la ceremonia pública del 4 de diciembre de 2020, les generaría un perjuicio irremediable, debido a que, por una parte, tendrían que aguardar hasta el mes de marzo del año 2021 para graduarse colectivamente; y por la otra, no podrían empezar acceder a ofertas laborales. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 2 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta por Santiago Mogollón Cordero y Silvia Natalia Forero Aldana contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que expidió las Resoluciones Nro. 5724 del 3 de diciembre de 2020 y 5682 de 2 de diciembre de 2020, mediante las cuales reconoció la práctica jurídica efectuada por Santiago Mogollón Cordero y Silvia Natalia Forero Aldana, respectivamente.

Asimismo, informó que tales decisiones fueron comunicadas a los interesados mediante los Oficios Nro. 5682 y 5724 de 2 y 3 de diciembre de 2020 y enviadas a sus respectivos correos electrónicos. Por lo anterior, concluyó que a los tutelantes no se les ha vulnerado sus derechos fundamentales y que en el caso se configura un hecho superado. 4.3.

Dada la informaliad que reviste el trámite de la acción de tutela, en respuesta a correo electrónico remitido por el Despacho ponente, los accionantes confirmaron por el mismo medio que, efectivamente les fue “…notificado el contenido de las resoluciones mencionadas”, refiriéndose al contenido de las Resoluciones Nro. 5724 del 3 de diciembre de 2020 y 5682 de 2 de diciembre de 2020, proferidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que, según lo indicado en la respuesta a la solicitud de amparo presentado por los señores Santiago Mogollón Cordero y Silvia Natalia Forero Aldana, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió y comunicó las Resoluciones Nro. 5724 del 3 de diciembre de 2020 y 5682 de 2 de diciembre de 2020, mediante las cuales reconoció la práctica jurídica efectuada por los accionantes. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”3. 4. Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, gracias a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió las Resoluciones Nro. 5724 del 3 de diciembre de 2020 y 5682 de 2 de diciembre de 2020, en las cuales reconoció la práctica jurñidica (judicatura) realizada por los accionantes en el Tribunal Administrativo de Santander.

Objetivo que, justamente, era el pretendido por los tutelantes. Tales decisiones fueron comunicadas a los interesados mediante los Oficios Nro. 5682 y 5724 de 2 y 3 de diciembre de 2020, tal como confirmaron los hoy tutelantes en correo electrónico del 3 de febrero de 2021. 4.2. Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de los accionantes.

Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero