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11001-03-15-000-2020-04857-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Rosa María Torres Díaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social / PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y RAZÓN SUFICIENTE – Aplicación Revisado el contenido de la anterior providencia, se observa que en cumplimiento del principio de transparencia, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la ya rectificada sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985), no es taxativa sino enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización. Además, que en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, el tribunal accionado explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión, que se circunscriben a la existencia del fallo de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, mediante el cual se precisó que el hecho de entender que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban el IBL –como lo había sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010– “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”.

(…) En ese sentido, la Subsección considera que el hecho de que en la providencia cuestionada por vía de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, estimara que la señora Rosa María Torres Díaz no tenía derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, no constituye el defecto alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció a la rectificación jurisprudencial que hizo la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 28 de agosto de 2018 (expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01), en el sentido de indicar que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 PARÁGRAFO TRANSITORIO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 2160 DE 1992 / DECRETO 407 DE 1994 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04857-00 (AC) Actor: ROSA MARÍA TORRES DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega el amparo solicitado / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No se configuró porque la decisión se adoptó con base en la autonomía del juez de conocimiento y con sustento en la jurisprudencia constitucional frente al IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Rosa María Torres Díaz, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Rosa María Torres Díaz, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos por la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito REVOCAR la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de agosto de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B – Magistrado Ponente Dr. JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO que revocó la sentencia del 22 de junio de 2016, proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y en su lugar NEGÓ las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B proferir una nueva sentencia SE CONDENE a la entidad demandada a RECONOCER Y PAGAR a favor de mi representada la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, debidamente indexados hasta la fecha en que adquirió el estatus pensional (indexación primera mesada pensional) considerando que mi representada alcanzó los 20 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no está sometido al régimen de transición. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, la señora Rosa María Torres Díaz demandó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, con el fin de que se les declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara reconocer y pagar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores, de conformidad con la Ley 33 de 1985, así como la indexación de la primera mesada pensional desde el momento en que adquirió su estatus pensional.

Mediante sentencia de 22 de junio de 2016, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por medio de proveído de 24 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.

Fundamentos de la acción La accionante sostuvo que “a pesar de respetar el pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado órgano de cierre de esta jurisdicción, en el presente caso mi representada alcanzó los 20 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no está sometido al régimen de transición explicando en la mencionada normatividad”.

Mencionó que debía tenerse en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 20 de octubre de 2005 (sin radicado), respecto de la consolidación del derecho pensional con el cumplimiento del tiempo de servicios sin verificarse la edad. Agregó que según esa decisión, en virtud del principio de favorabilidad, la edad “es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento y, en consecuencia, cuando se completa el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, es decir, una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por el legislador”.

Dijo que, en el presente asunto, resultaba más favorable aplicar la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. Sostuvo que el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto sustantivo, porque decidió (trascripción literal con posibles errores incluidos): … con base en la inapropiada aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régimen de transición (Ley 33 de 1985) y de la jurisprudencia que al respecto ha sentado el Consejo de Estado, normas que se aplicaron al negar la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo tanto con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a mi representada se le vulneraron sus derechos a la igualdad, favorabilidad y al mínimo vital al incurrir en un defecto material o sustantivo al no conceder la indexación de la primera mesada pensional de mi representada.

De otra parte, expuso que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos existentes sobre la materia. Hizo referencia a la sentencia del 30 de agosto de 2018 (radicado No. 2016-00304-01) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y, además, trascribió algunas sentencias de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado –del 20 de octubre de 2005, del 27 de septiembre de 2007, del 9 de septiembre de 2015, del 15 de marzo de 2007 (sin radicado)–.

Solicitó que se tuviera en cuenta la sentencia de 18 de septiembre de 2018 (expediente No. 2017-0017) en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “realiza un análisis de los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de las personas que cumplieron los 20 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. 4.

La oposición 4.1. Mediante auto de 24 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, como tercero con interés. 4.2. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. indicó que, pese a que en la demanda de tutela se alegó la vulneración de derechos fundamentales, no se argumentó la manera como la providencia cuestionada los habría afectado.

Planteó que la señora Torres Díaz pudo hacer uso de otros mecanismos judiciales para la defensa de sus intereses, como la acción de revisión. Afirmó que la decisión adoptada por el tribunal accionado se fundamentó en las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y, en ese sentido, concluyó que no existió la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Rosa María Torres Díaz, quien recibe por parte de esa entidad una mesada pensional de manera periódica con sus respectivos incrementos. 4.3.

La autoridad judicial accionada guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora. En primer lugar, conviene precisar que el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto por desconocimiento del precedente; sin embargo, para argumentar estos defectos se plantearon los mismos argumentos, esto es, la indebida aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el desconocimiento de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”5 (se destaca).

Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).

En relación con asuntos similares a este, la Subsección ya se ha pronunciado6, en el sentido de señalar que frente a ellos se han satisfecho los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–, dado que la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), para luego determinar por qué se apartaba de lo allí decidido.

En efecto, en la sentencia cuestionada –proferida el 24 de agosto de 2020–, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, expuso (trascripción literal): Si bien durante algunos años estuvo vigente la tesis del H. Consejo de Estado, según la cual el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 implicaba tener en cuenta no sólo la edad y el tiempo de servicio sino también el porcentaje, el período y los factores del IBL, específicamente todos los factores devengados en el último año de servicio, a partir de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y numerosos fallos posteriores, se siguió el precedente señalado por la H. Corte Constitucional, según el cual el régimen de transición no autoriza, en el caso concreto, aplicar el período (ultimo año de servicio) y todos los factores devengados, sino que en estos aspectos debe seguirse lo indicado en el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Sobre este tópico, en sentencia de unificación de agosto 28 de 2018, Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, el H. Consejo de Estado señaló lo que sigue sobre cómo debe entenderse y aplicarse el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: ‘(…)’ Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones está constituido por los factores señalados en el art. 6º del Decreto 1158 de 1994; en otros términos, sólo sobre estos factores se debe cotizar y sólo estos factores se deben incluir en el ingreso base de liquidación de pensiones.

EL CASO CONCRETO: La demandante nació el 15 de octubre de 1947, es decir, cumplió los 55 años el 15 de octubre de 2002 y laboró en la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 1º de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2005. Al 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, la demandante no había cumplido los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión mensual vitalicia de vejez ya que le hacía falta el requisito de edad, el cual cumplió el 15 de octubre de 2002.

Es por ello que debe aplicársele el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Como la demandante laboró más de 20 años al servicio del Estado y al encontrarse en el régimen de transición, ‘la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semana cotizadas y el monto de la pensión de vejez… será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado [es decir, el previsto en las leyes 33 y 62 de 1985].

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la [Ley 100 de 1993]’. Según el fallo de unificación, ‘si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante las diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión…’ y ‘…los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones…’.

Entonces, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el art. 1º del Decreto 1158 de 1994, devengados en el período 1º de enero de 1996 a 31 de diciembre de 2005. En el caso concreto, la pretensión de la demanda es ordenar a FONCEP: ‘proferir el acto administrativo que ordene hacer la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados por ROSA MARÍA TORRES DÍAZ durante el último año de servicios de conformidad con la LEY 33 DE 1985’.

No se demostró en el sub judice que alguno de los factores que devengó y sobre los que se cotizó no se hubiera incluido al reconocer la pensión. En todo caso como quiera que, por lo razonado, no es jurídicamente procedente ordenar la reliquidación con todos los factores devengados en el último año de servicios, se revocará la sentencia proferida el veintidós de junio de dos mil dieciséis por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Revisado el contenido de la anterior providencia, se observa que en cumplimiento del principio de transparencia, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la ya rectificada sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985), no es taxativa sino enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización. Además, que en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, el tribunal accionado explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión, que se circunscriben a la existencia del fallo de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20187, mediante el cual se precisó que el hecho de entender que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban el IBL –como lo había sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010– “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”.

Tan es así que en la sentencia cuestionada se citó el aparte de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que el Consejo de Estado fijó las siguientes sub reglas (trascripción literal): 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el período para liquidar la pensión es: -si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -Si faltare más de los diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la valoración del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE… 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones… 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

(…) En ese sentido, la Subsección considera que el hecho de que en la providencia cuestionada por vía de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, estimara que la señora Rosa María Torres Díaz no tenía derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, no constituye el defecto alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció a la rectificación jurisprudencial que hizo la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 28 de agosto de 2018 (expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01), en el sentido de indicar que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Así lo estableció esta Subsección al analizar un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, en el que puntualmente se consideró (trascripción literal): Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Quindío hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, respecto de los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, sino que la decisión se fundó en el fallo de unificación recientemente proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

De hecho, la autoridad judicial demandada explicó razonablemente que, en los términos del fallo de unificación mencionado, aunque a los docentes no les resultaba aplicable la primera subregla jurisprudencial allí establecida, sí lo era la segunda subregla, esto es, aquella que, como ya se dijo, prevé que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Ciertamente, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, adoptó la tesis que establece que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, interpretación que, como bien lo señaló la Sección Primera en el fallo citado, encuentra sustento en la reforma que el Acto Legislativo 1 de 2005 le introdujo al artículo 48 Superior, en cuanto a que ‘Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones’.

En la sentencia de unificación referida, la Sala Plena también planteó que el criterio consistente en incluir factores que no estuvieran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, ‘traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base’.

Se reitera: lo decidido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia que aquí se cuestiona, se acompasa con el nuevo criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado y, por ende, mal puede hablarse de desconocimiento del precedente en este caso, máxime cuando la tesis cuya aplicación echa de menos la parte actora fue recogida en aquel fallo de unificación8.

Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.