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76001-23-33-000-2021-00020-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2021-01-28

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Julieta Panesso Quintero·Demandado: Presidencia De La República De Colombia Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / RÉGIMEN APLICABLE AL PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA PARA RESOLVER IMPEDIMENTOS / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA - Se remite el expediente al Tribunal con el fin de que disponga el sorteo de Conjueces Así pues, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 no hace alusión al trámite que debe seguirse cuando se manifiesten impedimentos en el trámite de tutela, resulta necesario acudir a lo previsto en el Código General del Proceso.

(…) De acuerdo con lo anterior, el despacho advierte que no tiene competencia para resolver la manifestación de impedimento presentada por todos los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta pues, según lo previsto en el artículo 140 del C.G.P. dicha decisión le corresponde a una sala de conjueces de dicha Corporación, razón por la cual devolverá el expediente para que surta el referido trámite.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4º / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 – INCISO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2021-00020-01 (AC) Actor: JULIETA PANESSO QUINTERO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Asunto: Manifestación de impedimento-Devolución I. A N T E C E D E N T E S 1.1.- La solicitud de tutela El 14 de enero de 2021, la señora Julieta Panesoo Quintero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia y otros1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la equidad, igualdad y dignidad humana con la expedición del Decreto 1779 de 2020 “Por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República”, pues, según afirma, dicha norma es desproporcionada, toda vez que el salario mínimo no se aumentó en el mismo porcentaje que el sueldo de los congresistas.

En virtud de lo anterior, solicita suspender el referido decreto u ordenar que el salario mínimo sea aumentado en el mismo porcentaje previsto para el reajuste de la asignación mensual de los congresistas. 1.2- Manifestación de impedimento De dicha acción conoció, en primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, cuyos miembros, al advertir que el régimen salarial de los congresistas incide en el régimen salarial de los magistrados de alta Corte y este, a su vez, repercute en el régimen de los magistrados de Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 4 de 19922 y el Decreto 610 de 19983, decidieron declararse impedidos para conocer el asunto de referencia, pues, a su juicio, les asiste un interés directo en dicha actuación procesal4.

En consecuencia, ordenaron a la Secretaria de dicha Corporación remitir la mencionada manifestación al Consejo de Estado para que decida conforme a lo dispuesto en el artículo 131, numeral 5 de la Ley 1437 de 20115. El 25 de enero de 20216, se designó al Consejero de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, José Roberto Sáchica Méndez para resolver el mencionado impedimento.

II.CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el Artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela, previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Así pues, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 no hace alusión al trámite que debe seguirse cuando se manifiesten impedimentos en el trámite de tutela, resulta necesario acudir a lo previsto en el Código General del Proceso. Al respecto, dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 140 que “Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces” (Subraya fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, el despacho advierte que no tiene competencia para resolver la manifestación de impedimento presentada por todos los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, pues, según lo previsto en el artículo 140 del C.G.P. dicha decisión le corresponde a una sala de conjueces de dicha Corporación, razón por la cual devolverá el expediente para que surta el referido trámite.

III.

RESUELVE

PRIMERO: Por Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca a dicha Corporación, según lo expuesto en antecedencia, para que se surta el trámite previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: XO