ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor L. M. G. fue capturado y vinculado a una investigación penal, acusado de cometer los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso exclusivo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias.
Por estos hechos, fue condenado en primera instancia y absuelto en segunda, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /CONCIERTO PARA DELINQUIR / PORTE ILEGAL DE ARMAS / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO [L]a Sala encuentra probado que en contra del señor L. M. G. se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de prendas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, como consecuencia del cual estuvo recluido en establecimiento carcelario entre el 3 de noviembre de 2004 y el 13 de diciembre de 2006.
Así mismo, se probó que, el 12 de diciembre de 2006, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Caquetá profirió, a favor del sindicado, sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por el actor, quien fue capturado y vinculado a una investigación penal tras ser señalado de ser militante de las AUC.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp.
C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INFORMES DE INTELIGENCIA DEL GAULA - Carecen de valor probatorio / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ERROR PROCESAL [S]e infiere que la prohibición de otorgar valor probatorio a los informes de inteligencia está soportada, básicamente, en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra los principios del debido proceso y presunción de inocencia, la cual sólo puede ser desvirtuada mediante pruebas legal y regularmente allegadas al proceso, dado que es allí donde el sindicado puede controvertirlas.
Igualmente señalan que esos informes al provenir de terceros, los llamados “informantes”, pueden llevar a apreciaciones o conjeturas que no son consideradas como pruebas, de ahí que en el presente caso, el juzgado de primera instancia incurrió en un yerro procesal al haber dado pleno valor probatorio a dicho informe de inteligencia del Gaula y, si bien tuvo en cuenta también el testimonio de C. A. B. –miembro de esa institución-, lo cierto es que fue precisamente él quien lo suscribió. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR PROCESAL / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [L]a Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Rama Judicial, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia fundó la sentencia del 8 de agosto de 2006 en un informe de inteligencia que carecía de mérito probatorio, con lo que prolongó la privación de la libertad del señor L. M. G. hasta cuando se profirió la sentencia de segunda instancia que la revocó. En los términos del artículo 314 de la Ley 600 del 2000, las labores previas de verificación adelantadas por la policía judicial carecían de la condición de medio probatorio, por manera que no podían tenerse como sustento de una sentencia condenatoria, pues, para el particular, -se reitera- según lo previsto en el artículo 232 ejusdem, se requería de la certeza de que aquél cometió los delitos imputados.
Entonces, la Sala considera que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia dictó sentencia condenatoria, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad, según la Ley 600 de 2000. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia proferida del 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, por la privación de la libertad de señor L. M. G. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 232 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sala de la Sección Tercera, en sentencia del 18 de julio de 2019, unificó su jurisprudencia en orden a definir los criterios atendibles en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que, resaltó, resultan aplicables también a los eventos en los que le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31- 000-2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación para, en su lugar, reconocer las categorías de daño a la salud -cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona- y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Sin embargo, en este caso no obra ninguna prueba que evidencie que los demandantes sufrieron alguna afectación en tal sentido, por lo que se impone mantener la negativa a su reconocimiento.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00020-01(56089) Actor: LISANDRO MARTÍNEZ GARZÓN Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia absolutoria de segunda instancia en aplicación del principio de in dubio pro reo – FALLA DEL SERVICIO – Se configuró. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
“SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial. “TERCERO: Declarar responsables administrativa y patrimonialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial de los perjuicios morales y materiales causados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor LISANDRO MARTÍNEZ GARZÓN. “CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial a pagar cada una la suma del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la condena con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales, y materiales, los valores que a continuación se discriminan, así: “Por concepto de perjuicios morales así: |DEMANDANTES |CALIDAD |SMLMV | |LISANDRO MARTÍNEZ GARZÓN |Directo |100 | | |perjudicado | | |MARÍA ISABEL GARZÓN ARIAS |Madre |100 | |MARÍA DENIS MARTÍNEZ GARZÓN |Hermana |50 | “Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: “Para el señor LISANDRO MARTÍNEZ GARZÓN la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS con VEINTICUATRO CENTAVOS ($20.703.800,24), por concepto de LUCRO CESANTE.
“QUINTO: NIÉGASE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. “SEXTO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas. “SÉPTIMO: A la sentencia se le dará cumplimiento de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”[1]. SÍNTESIS DEL CASO El señor Lisandro Martínez Garzón fue capturado y vinculado a una investigación penal, acusado de cometer los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso exclusivo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias.
Por estos hechos, fue condenado en primera instancia y absuelto en segunda, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 31 de marzo de 2008[2], Lisandro Martínez Garzón, María Isabel Garzón Arias y María Denis Martínez Garzón, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados.
Por lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar, por perjuicios morales, 400 SMLMV a favor del afectado directo y 200 SMLMV a favor de la madre y otro tanto para la hermana. Por daño a la vida de relación, pidieron 200 SMLMV para cada uno de los demandantes. Para el directamente afectado solicitaron, por perjuicios materiales, a título de lucro cesante, $20’000.000. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 3 de noviembre de 2004, cuando el señor Lisandro Martínez Garzón se encontraba comprando unos víveres en la vereda Filo Seco, fue retenido por miembros del Ejército Nacional –sin orden escrita de autoridad competente- sindicado de cometer los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso exclusivo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias.
Primero, fue llevado a la vereda El Dorado, luego a la vereda Ospina Pérez y, por último, al municipio de Morelia, donde lo reunieron con otras personas que estaban detenidas, con quienes fue trasladado a Florencia – Caquetá. La Fiscalía le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional.
El 12 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió sentencia absolutoria a favor del señor Martínez Garzón, porque “la conducta punible investigada no existió” y, al día siguiente, fue dejado en libertad. El actor estuvo privado de la libertad durante más dos años y con ello se le causaron los perjucios reclamados[3]. 3.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 8 de abril de 2011[4], providencia debidamente notificada a las demandadas[5] y al Ministerio Público[6]. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones, con fundamento en que la privación de la libertad de Lisandro Martínez Garzón no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, se le respetaron las garantías procesales y, como existían indicios graves de responsabilidad en su contra, estaba en la obligación de soportarla.
Sostuvo que no infringió la Constitución ni la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, imponiendo para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor –dada la gravedad de los delitos investigados-, sin incurrir en una violación a la misma ley.
Dijo que al presente caso no debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo, puesto que la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva como compensación a la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de “inexistencia del daño antijurídico”.
Invocó también las excepciones de: i) culpa determinante de un tercero, toda vez que las decisiones y medidas que restringieron su libertad tuvieron como sustento lo dicho por quienes declararon en contra del señor Martínez Garzón, pues ello determinó la actuación de la Fiscalía y ii) culpa de la víctima, por cuanto no recurrió la providencia que definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento.
Aseguró que los perjuicios morales reclamados estaban sobre estimados, porque superaban los montos establecidos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. En cuanto a los perjuicios materiales y daño a la vida de relación, aseguró que no se encontraban probados, pues los documentos allegados con ese propósito no cumplían los requisitos de ley[7]. 3.1.2.
La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que sus actuaciones, en el marco del proceso que se adelantó al señor Lisandro Martínez Garzón, fueron justificadas y estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Dijo que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia se profirió en virtud de la libre valoración e interpretación del material probatorio obrante en el proceso, que le dio al juez la certeza de la participación del señor Martínez Garzón en la actividad delictiva, y la absolutoria, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se fundamentó en la existencia de dudas o falta de certeza en torno a la comisión de las conductas punibles por parte del sindicado.
Afirmó que la absolución en favor del demandante no generaba, por sí sola, una falla del servicio y la consecuente obligación de reparar los perjuicios reclamados, pues, para su configuración, debía resultar evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso.
Teniendo en cuenta lo expuesto, propuso las excepciones de falta de causa para demandar e inexistencia de perjuicios. También invocó la de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la medida privativa de la libertad del demandante fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación, que es una entidad que tiene autonomía administrativa y presupuestal, por lo que solicitó que, en el caso de una sentencia condenatoria, la responsabilidad debía recaer únicamente en esta última.
Propuso también la innominada, la que el juez encontrara probada[8]. 3.1.3. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto su actuación se limitó a detener al actor y dejarlo a disposición de la Fiscalía de Florencia, en cumplimiento de la resolución a través de la cual esta última ordenó su captura, pues, en el marco de sus funciones, no se encuentra la de imponer medidas privativas de la libertad, ii) falta de legitimación en la causa por activa respecto de la hermana del afectado directo, dado que no se acreditó su dependencia económica, ni los “lazos de unión, fraternidad y amor, la cercanía y la convivencia bajo el mismo techo” y iii) la innominada, la que el juez encuentre probada[9]. 3.2.
Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo de Caquetá, en auto del 22 de junio de 2012, dio inicio al período probatorio[10] y, el 21 de junio de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[11]. 3.2.2. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que, en este caso, la responsabilidad de las demandadas era objetiva, porque no se demostró que el señor Martínez Garzón cometió los delitos imputados.
Afirmó que todos los perjuicios reclamados se encontraban demostrados y que, para la tasación del lucro cesante, además del tiempo que duró la privación de la libertad, debía tenerse en cuenta el período que, según el Sena, tarda una persona en conseguir empleo en Colombia[12]. 3.2.3. La Rama Judicial[13] y el Ejército Nacional[14] reiteraron lo expuesto en las respectivas contestaciones de la demanda. 3.2.4.
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2014, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Nación - Fiscalía General de la Nación (50% cada una), por la privación de la libertad de Lisandro Martínez Garzón –durante 25 meses y 10 días-, pues consideró que fueron las providencias dictadas por ambas entidades las que desencadenaron en el referido daño. Indicó que, al haberse mantenido incólume la presunción de inocencia del actor, la limitación de su derecho a la libertad fue injusta, pues en la etapa de juicio –de segunda instancia- no se logró demostrar su responsabilidad penal en la comisión de los delitos imputados.
Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional, por cuanto su actuación no incidió en la causación del daño por el que se demandó. Reconoció, por perjuicios morales, 100 smlmv para el afectado directo con la medida de aseguramiento y para su madre, y 50 smlmv para la hermana de aquel. Para el afectado directo reconoció, por lucro cesante, $20’703.800,24, teniendo como base los 25 meses y 10 días que estuvo privado de la libertad y el salario mínimo de la época, más el 25% por prestaciones sociales.
Negó los perjuicios reclamados por alteración a las condiciones de existencia, por no encontrarlos acreditados[15]. 5. Los recursos de apelación 5.1. La Rama Judicial fundamentó su recurso de apelación en que funcionarios judiciales no incurrieron en ningún error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que les resultara imputable, pues sus actuaciones no fueron arbitrarias, violatorias del debido proceso ni desproporcionadas, debido a que se ajustaron a la Constitución y a la ley.
Dijo que, en la etapa de juicio, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá absolvió al señor Martínez Garzón, luego de advertir que las pruebas recaudadas no tenían la contundencia necesaria para establecer con certeza su responsabilidad penal. Entonces, como la absolución no ocurrió por ninguno de los supuestos previstos en el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, sino por duda, no podía aplicarse a este caso el régimen de responsabilidad objetivo, sino el de falla del servicio[16]. 5.2.
La parte actora pidió que se modificara la liquidación de los perjuicios, para lo cual solicitó: i) aumentar el monto de los perjuicios morales reconocidos, pues, ante la gravedad del daño, era posible hacer una excepción a los parámetros fijados por la jurisprudencia, ii) que se reconocieran los perjuicios derivados del daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, pues, con el solo hecho de haberse privado del derecho de locomoción al demandante y de haber sido expuesto al rechazo social, ya se encontraban demostrados y iii) que, para el cálculo del lucro cesante, se le aumentaran los 8,75 meses que, según el Sena, tarda una persona en conseguir empleo en Colombia, criterio acogido por la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado[17]. 5.3.
La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, debido a que no se acreditó la antijuridicidad del daño –la privación de la libertad del señor Lisandro Martínez Garzón-, puesto que el tribunal estructuró la responsabilidad del Estado únicamente teniendo en cuenta que el demandante fue absuelto penalmente en segunda instancia. Finalizó aduciendo que, en caso de mantener el sentido del fallo de primera instancia, debían reducirse los perjuicios morales reconocidos a la hermana del afectado directo, por encontrarlos “sobrevalorados”[18]. 6.
El trámite en segunda instancia 6.1. El 9 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación acordaron que esta última pagaría el 70% del 50% del valor de la condena, excluyendo el pago de lucro cesante y el 25% por prestaciones sociales, y se declaró fallida respecto de la Rama Judicial[19].
Mediante auto del 28 de septiembre de 2015, el tribunal aprobó el mencionado acuerdo conciliatorio, declaró terminado el proceso respecto de la Fiscalía General de la Nación y concedió los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y por la parte actora[20], los cuales se admitieron en esta Corporación, con auto del 30 de marzo de 2016[21]. 6.2.
El 1 de junio de 2016 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[22]. 6.2.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[23]. 6.2.2. Aunque para ella el proceso había terminado, la Fiscalía General de la Nación insistió en lo expuesto en el recurso de apelación y agregó debía revocarse la sentencia recurrida, para negar las pretensiones de la demanda, dado que no incurrió en ninguna falla del servicio de la cual se derivara su responsabilidad[24]. 6.2.3.
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[25]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[26], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[27].
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Lisandro Martínez Garzón, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2006[28], la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá revocó el fallo del 8 de agosto del mismo año, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal al demandante de los cargos por los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de prendas de uso exclusivo de las fuerzas armadas y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, decisión que cobró ejecutoria el 5 de febrero de 2007[29].
Así las cosas, el término para demandar transcurrió del 6 de febrero de 2007 -día siguiente a la ejecutoria de la absolución- hasta el 6 de febrero de 2009 y, como la demanda se presentó el 31 de marzo de 2008[30], resulta evidente su oportunidad. 3. Consideraciones previas Es relevante precisar que la competencia de la Sala está definida por los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y por la parte demandante, pues, -como se indicó en los antecedentes- mediante auto del 28 de septiembre de 2015, el tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado el 9 de septiembre del mismo año entre esta última y la Fiscalía General de la Nación, con lo que se declaró terminado el proceso frente al entonces ente acusador, razón por la cual esta Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento en tal sentido.
Tampoco se analizará la responsabilidad del Ejército Nacional, por cuanto la sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso, aspecto que no fue objeto de cuestionamiento por ninguno de los recursos de apelación. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Lisandro Martínez Garzón, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa[31], el cual acredita que la señora María Isabel Garzón Arias es su madre.
También obra el registro civil de nacimiento de María Denis Martínez Garzón[32], que demuestra la calidad de hermana del afectado con la medida de aseguramiento. Así las cosas, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 4.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues, de lo narrado por la parte actora, se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de la Rama Judicial, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Caso concreto 5.1. Hechos probados El 12 de noviembre de 2004[33], la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, al señor Lisandro Martínez Garzón y a otros, como responsables de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso exclusivo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias.
El 30 de junio de 2005[34], esa misma Fiscalía les profirió resolución de acusación por los delitos señalados. El 8 de agosto de 2006[35], el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió sentencia condenatoria en contra del señor Lisandro Martínez Garzón y otro, por encontrarlos penalmente responsables como coautores de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de prendas de uso exclusivo de las fuerzas armadas y, como tal, los condenó a la pena principal de 69 meses de prisión y a pagar una multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y les negó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “En el expediente no se probó que los implicados … LISANDRO MARTINEZ tuvieran vínculos superiores a los de integrar o formar parte del colectivo irregular.
Se halló en su poder material de guerra (municiones y proveedores) y de intendencia (camuflados y registros para comunicaciones cifradas), elementos de los comúnmente empleados por esa organización en sus actividades básicas que inspiraron su creación. No hay prueba indicativa que los precitados cumplieran tareas distintas, relacionadas con alguna de las conductas punibles que convierten el concierto para delinquir en una modalidad especial.
Por consiguiente la conducta a incriminar es la del inciso 1° del artículo 340 del Estatuto Represor. “Atinente a la responsabilidad tampoco existe mayor discusión. No obstante, los procesados mostrarse ajeno a la incriminación, expresando que fueron capturados en sitios diferentes a donde se produjo el decomiso del material ilícito, aparecen controvertidos con el testimonio jurado del miembro del Gaula, CARLOS ANDRES BONILLA CRUZ, que nos merece credibilidad.
“En efecto, el uniformado refiere que el 31 de octubre de 2004, recibieron la información que sobre la vía que une los municipios de Albania y Curillo había armamento y otros elementos de prohibida tenencia. Al día siguiente adelantaron la acción de registro en la zona empezando en los límites de Valparaíso encontrando abandonada una camioneta en la que presuntamente se movilizaban los paramilitares, posteriormente se trasladaron al kilómetro 18 del carreteable a Curillo efectuando requisa en todas las viviendas, aproximadamente a las 12:30 del día en el kilómetro 22 hallaron una casa construida en madera y en ese lugar ‘encontramos a los sujetos que fueron capturados y el material que se incautó estaba escondido entre bolsas, en unas caneas, en la parte trasera… Afuera de la casa estaba … y en el interior de la casa los demás sujetos’.
No había personas diferentes a los aprehendidos, éstos a excepción de MARTINEZ GARZON reconocieron que trabajaban para las autodefensas. “La testificación pertenece a una persona que tuvo participación directa en la operación que arrojó la captura de los sindicados y el decomiso del material antes relacionado, por consiguiente ampliamente conocedor de las circunstancias que se presentaron en el desarrollo del operativo.
Las piezas procesales no dejan entrever ningún sentimiento de animadversión o interés particular del militar para tergiversar los hechos en perjuicio de los implicados. La testificación de otra parte deviene circunstanciada como que explica detalladamente las circunstancias temporoespaciales en que se adelantó la acción militar en virtud del conocimiento previo que en ese sector se guardaba material cuyo uso por los particulares está restringido.
“De otra parte las exculpaciones de los encartados son poco creíbles y la prueba traída para soportarla deviene en mendaz. MARTINEZ GARZON dijo que RUSBEL TRUJILLO en Lérida (Tolima) le ofreció trabajo en su finca en el Caquetá, dándole las indicaciones para que llegara, sin embargo no explica las circunstancias en que conoció al presunto empleador, ni las formas como se iba a ejecutar la relación laboral ni la contraprestación a recibir, dicha persona si siquiera viajó en su compañía para instalarlo en los predios, además que el sindicado no conocía la región y así con unas simples indicaciones supuestamente se trasladó a trabajar en una finca que no sabemos antes en poder de quién estaba; explicó que el día de la aprehensión no lo dejaron hablar con el patrón, lo que vendría a significar que había alguien que administraba la hacienda de RUSBEL TRUJILLO, pues este no podía ser porque él estaba domiciliado en Ibagué, pero ninguna referencia ofrece de su jefe inmediato.
No deja de ser curioso que el sindicado llevara compartiendo vida en común con una mujer entre cuatro o cinco meses y sin embargo no conoció su apellidos, afirmación que la hacer perder toda seriedad a la exposición porque así desconozcamos la procedencia de la pareja, como mínimo debemos conocer su apellido. “El procesado LISANDRO MARTINEZ afirmó que la aprehensión se produjo a eso de las 10:30 a.m. en tanto el testigo BONILLA CRUZ afirma que fue promediando el día (12:30), aseveración convalidada con el informe de captura.
La declarante ESPERANZA CERON DE CERON dijo conocerlo porque hace aproximadamente tres meses había llegado a la vereda y le fiaba remesa, siendo poco probable que tan pronto lo conoció tratándose de un forastero de una vez le abriera crédito; además le había solicitado ayudarle a conseguir trabajo incluso estaba tentada a contratarlo y resulta que según el procesado llegó comprometido con RUSBEL TRUJILLO; manifiesta la testificante que el prenombrado fue capturado el 1º de noviembre de 2004 en su negocio ubicado en el kilómetro 12, sin embargo el registro de las viviendas en ese sector se efectuó según el militar CARLOS ANDRES BONILLA C. a partir del kilómetro 18, o sea que mucho más adelante de la vivienda de la deponente; según ésta el implicado hacía como tres meses había llegado a la vereda, empero sabemos por boca del predicho que llevaba cuatro o cinco meses conviviendo con MONICA N., lo que implicaría que el procesado pernoctaba en la zona mucho más del tiempo que afirma la testigo lo conoció, pues es improbable que tan pronto llegó consiguiera pareja, y si así lo fuera tampoco concordaría con la testificante.
“Del mismo modo la CERON DE CERON expone que según se lo hizo saber MARTIEZ GARZON, él trabajaba en la finca de JORGE BEDOYA, también expuso que unos días laboraba en una parte y después en otras, no obstante el procesado sostuvo que se vino de Ibagué a trabajar con RUSBEL TRUJILLO, persona que la declarante no conoce. Igualmente la testificante llegó a su residencia aproximadamente al medio día y poco después fue la captura, sin embargo este indicó que su arribo a donde ESPERANZA fue por ahí las diez de la mañana siendo capturado media hora más tarde.
“(…) “Dígase del mismo modo que el bloque sur Bolívar de las autodefensas, con área de operación los municipios de Belén de los Andaquíes, Valparaíso, Curillo y Albania, estaba integrado por personas pertenecientes a la organización con asentamiento en otras regiones del país, que naturalmente jamás habían estado en este territorio.
Los procesados procedían de Lérida (Tolima) y … e igualmente no conocían el Caquetá. Asimismo la experiencia judicial nos indica, que estas personas al ser aprehendidas acudían siempre a la excusa de haberse trasladado al Caquetá con el propósito de conseguir trabajo, ofreciendo explicaciones genéricas como las dadas por los implicados de turno de venir a trabajar para personas de las que pocas referencias tenían, a un paraje totalmente desconocido, dedicándose a la agricultura o a la ganadería, cuando sabido es que en esta zona los cultivos lícitos han sido sustituidos por las plantaciones de coca y en las pequeñas fincas sus propietarios asumen directamente la explotación. “A juicio del despacho explicaciones abstractas como las de no conocer siquiera el apellido de la compañera permanente, o de estar trabajando para individuos que escasamente suministran el nombre, sin mayores explicaciones a establecer a plenitud la real existencia de las mencionadas personas y en segundo plano la relación expresada, se constituye en la coartada para tratar de dar una aparente explicación al criminal comportamiento endilgado.
“Las exculpaciones y pruebas aportadas para soportarlas, bien lo sostuvo el acusador, carecen de eficacia probatoria para enervar el testimonio del militar CARLOS ANDRES BONILLA, quien participó en el operativo y expuso los pormenores de lo acontecido, desprendiéndose de su testimonio sin hesitación que los procesados fueron sorprendidos en la vivienda donde se guardaba material de guerra y de intendencia, de los regularmente usados por organizaciones armadas al margen de la ley como las AUC.
“Surge así el indicio de presencia en la escena del crimen, que también podríamos denominar de relación material con elementos de prohibida tenencia, que aunado al de mala justificación y al testimonio del uniformado BONILLA CRUZ, se constituyen en elementos de prueba suficientes para arrojar el convencimiento absoluto que LISANDRO MARTINEZ G y … no solamente tenían en su poder los elementos decomisados sino que el porte de los mismo se explica en razón a sus vínculos con las autodefensas, pues la regla general explica que esta clase de delincuencia acude al uso de esos elementos.
“Los implicados LISANDRO MARTÍNEZ GARZON y … obraron antijurídica y culpablemente. Se puso efectivamente en peligro el bien jurídico tutelado, sin justa causa. El bien jurídico tutelado con todos los tipos penales incriminados es la seguridad pública… “Son delitos de peligro abstracto, es decir no se requiere la afectación real o concreta del bien jurídicamente protegido.
En esta clase de tipos penales la ley prevé anticipadamente el potencial daño que causa una conducta de esa naturaleza. “Los sindicados no ofrecieron explicación alguna dirigida a eximirse de responsabilidad. La estrategia defensiva se enfiló a negar la imputación”[36]. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en sentencia del 12 de diciembre de 2006[37], la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, dictó sentencia absolutoria a favor de Lisandro Martínez Garzón, en aplicación del principio de in dubio pro reo, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “En el caso bajo objeto de análisis se observa que se tuvo como base para condenar únicamente el informe del Gaula y los indicios que los sujetos vinculados a este proceso procedían de lugares lejanos del Caquetá, no tenían un trabajo, que desconocen el nombre de los patronos donde dijeron trabajar, que no se conocían entre sí, por lo que se analizará detenidamente esta situación. “Veamos, el informe del Gaula refiere que mediante información de inteligencia, se estableció que en una vivienda ubicada en el kilómetro 22 en la vía del municipio de Albania conduce a Curillo, Caquetá, se hallaba escondido material de intendencia, por lo que se llevó a cabo la misión táctica ‘Rayo 2-1’, arrojando como resultado la captura de cinco (5) personas, entre ellas, un menor de edad, relacionando los elementos incautados y los datos de las personas capturadas.
“Si bien es cierto en desarrollo de la misión Rayo 2-1, participaron agentes del Gaula en conjunto con tropas del batallón, en ningún momento de llamó a declarar a otros de los participantes para que reafirmaran lo plasmado en el informe de policía. “La Sala resalta el mandato del artículo 29 de la Constitución, en cuanto a la prevalencia de la presunción de inocencia, pues la misma sólo puede ser desvirtuada a través de pruebas allegadas legalmente al proceso, es decir que hayan sido objeto de contradicción por parte de la persona contra la cual se oponen y, para el caso, los informes de la policía judicial y las versiones de informantes durante la investigación preliminar constituían actuaciones extraprocesales que no presentaban esos requerimientos.
“Que si bien los implicados fueron capturados en la vía que de Albania conduce a Curillo, y que según el informe del Gaula pertenecían a las autodefensas, esta situación no se probó en el proceso; el informe de los militares, refiere como se realizó la captura y describe los elementos que se incautaron en la operación. “Se tiene entonces que del conjunto de esas pruebas, no emerge con plena claridad y con grado de certeza que efectivamente … LISANDRO MARTINEZ GARZON, hayan sido capturados en la casa de madera ubicada en el kilómetro 22 donde se decomiso el material de intendencia. No existe certeza alguna sobre la responsabilidad penal de los acriminados, pues quien da cuenta de su ubicación en el inmueble cuando fueron capturados, es el informe del ejercito, y es el mismo que describe los elementos que se incautaron, contrario a ello, los sindicados se muestran ajenos a esta situación., y aseguran haber sido capturados independientemente y en lugares diferentes a los referidos en el informe.
“(…) “De otro lado, tenemos que la señora ESPERANZA CERON DE CERON en su declaración refiere que vive a orillas de la carretera en la Vereda Aguas Claras, distante del kilómetro 22, y conoce al señor LISANDRO MARTÍNEZ GARZÓN, quien fue capturado con otras personas, en su tienda el día primero de noviembre de 2004. “(…) “Si bien no se ha tenido en cuenta como prueba a favor de los procesados, la declaración de la señora ESPERANZA CERON … su presencia pasa a ser un elemento más del manto de dudas que rodean la realidad de lo acontecido en los sucesos que han sido materia de investigación. “En síntesis, no existe certeza absoluta sobre el hecho de que … LISANDRO MARTÍNEZ GARZÓN, hayan sido capturados en la vivienda en el kilómetro 22 donde se incautó el material de intendencia citado, como tampoco que hayan sido objeto de cualesquiera de las conductas descritas en la norma como idóneas para estructurar el punible de Concierto para Delinquir, no concurriendo así el primer requisito exigido por el artículo 232 citado para proferir fallo de condena.
“No puede perderse de vista que como se señaló con antelación, esa exigencia de certeza no permite que en quien realiza el correspondiente juicio crítico se albergue asomo de duda, pues si ella se presenta, deberá resolverse a favor del incriminado, respetando de esta manera la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todos los individuos.
“Ante esta situación, la sentencia impugnada deberá ser revocada, para en su lugar absolver a los inculpados de los cargos que se le han formulado, disponiendo además su libertad inmediata, siempre que no estén siendo requeridos por autoridad diferente”[38]. La anterior providencia cobró ejecutoria el 5 de febrero de 2007[39]. El señor Lisandro Martínez Garzón permaneció privado de la libertad entre el 3 de noviembre de 2004 y el 13 de diciembre de 2006, según consta en el oficio 143-EPCFLO-DIR-RESEÑA-0143, suscrito el 12 de febrero de 2008 por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia[40]. 5.2.
Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado[41]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Lisandro Martínez Garzón se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de prendas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, como consecuencia del cual estuvo recluido en establecimiento carcelario entre el 3 de noviembre de 2004 y el 13 de diciembre de 2006.
Así mismo, se probó que, el 12 de diciembre de 2006, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Caquetá profirió, a favor del sindicado, sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por el actor, quien fue capturado y vinculado a una investigación penal tras ser señalado de ser militante de las AUC. 5.3.
Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la Rama Judicial. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[42], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[43], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si las actuaciones del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia –que condenó en primera instancia al señor Martínez Garzón- se ajustaron a los supuestos previstos en la normativa procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los sucesos que dieron origen al proceso.
Lo anterior, en virtud de que -como se indicó en el acápite de las consideraciones previas-, en este caso el estudio de la Sala se circunscribe a analizar únicamente la responsabilidad de la Rama Judicial, es decir, de las actuaciones surtidas en la etapa de juzgamiento[44] y no en la de instrucción que, de conformidad con la ley 600 de 2000, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación[45].
Pues bien, en lo que tiene que ver con la sentencia condenatoria, la Sala destaca que el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, disponía que “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.
En el sub examine, se observa que, para adoptar la decisión en tal sentido, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia tuvo como sustento principal un informe del Gaula, el cual carece de valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y de esta Corporación. En efecto, respecto de la ausencia de valor probatorio de los informes de inteligencia, la Corte Constitucional ha manifestado: “En el presente caso la finalidad buscada por el legislador es legítima, pues tiene su fundamento en el art. 29 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado está en la posibilidad de controvertir.
“Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.
“Sin embargo, lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda, a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos que son relevantes en éste, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes”[46].
En el mismo sentido, al declarar la constitucionalidad del artículo 35[47] de la ley estatutaria 1621 de 2013[48], la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Es importante señalar que los informes de inteligencia en palabras de este Tribunal ‘no tienen el carácter de una imputación penal, sino que constituyen la identificación y procesamiento preventivo de una operación u operaciones que por sus características objetivas, razonablemente podrían llegar a estar relacionadas con el surgimiento de un delito’[49].
De esta manera, los informes de inteligencia se soportan en el procesamiento preventivo de un conjunto de operaciones objetivas -reflejan métodos y acciones llevadas a cabo-, que trabajan sobre un margen de conjeturas o hipótesis sobre numerosa información que viene a terminar en unas conclusiones de la labor de inteligencia. “Al existir un amplio margen de dudas sobre la información por no estar comprobada suficientemente, es completamente válido a la luz de la Constitución que el legislador no le hubiere otorgado efecto jurídico de prueba dentro de los procesos disciplinarios y judiciales.
Pero ello no significa que pasen desapercibidas en un todo, porque el contenido de tales informes podrá constituir un criterio orientador durante la indagación, lo cual atiende el deber del Estado, en virtud de la política criminal, de investigar con fundamento en la notitia criminis (art. 29 superior)”[50]. Por su parte, sobre el valor probatorio de estos informes, la Sala ha señalado: “En cuanto a la retención ilegal, considera la Sala que la cuestión jurídica debatida debe examinarse desde la perspectiva de la falla en el servicio que supone la actuación de las autoridades con fundamento en vagos ‘informes de inteligencia’ no procesados adecuadamente, ni suficientemente decantados, que conducen en no pocas ocasiones a adoptar medidas apresuradas que ciertamente ocasionan a los administrados un daño injustificado que, de haberse procedido con diligencia y respeto pleno de las libertades públicas, no se hubiere ocasionado”[51].
De acuerdo con lo anterior, se infiere que la prohibición de otorgar valor probatorio a los informes de inteligencia está soportada, básicamente, en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra los principios del debido proceso y presunción de inocencia, la cual sólo puede ser desvirtuada mediante pruebas legal y regularmente allegadas al proceso, dado que es allí donde el sindicado puede controvertirlas.
Igualmente señalan que esos informes al provenir de terceros, los llamados “informantes”, pueden llevar a apreciaciones o conjeturas que no son consideradas como pruebas, de ahí que en el presente caso, el juzgado de primera instancia incurrió en un yerro procesal al haber dado pleno valor probatorio a dicho informe de inteligencia del Gaula y, si bien tuvo en cuenta también el testimonio de Carlos Andrés Bonilla –miembro de esa institución-, lo cierto es que fue precisamente él quien lo suscribió. De otra parte, se observa que aunque el juzgado mencionó otro medio de prueba, como fue el testimonio de la señora Esperanza Cerón, quien afirmó que la captura del señor Lisandro Martínez ocurrió cuando él se encontraba en “su negocio ubicado en el kilómetro 12”, lo cierto es que lo descartó, porque consideró que no tenía la entidad suficiente para desvirtuar lo dicho por el agente del Gaula arriba mencionado, quien tuvo conocimiento directo de los hechos -puesto que participó en el operativo de captura- y, como tal, según el juzgado, lo dicho por este en cuanto a que el señor Martínez Garzón fue aprehendido “en la casa de madera ubicada en el kilómetro 22 donde se decomiso el material de intendencia” resultaba creíble.
Así las cosas, se observa que, con el yerro en que incurrió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia en la sentencia del 8 de agosto de 2006 –de valorar el informe del Gaula pese a que carecía de mérito probatorio-, se prolongó la privación de la libertad del señor Lisandro Martínez Garzón hasta cuando la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá la revocó y ordenó su libertad inmediata, precisamente por evidenciar esa irregularidad.
Para arribar a esa conclusión, el tribunal sostuvo, en la sentencia del 12 de diciembre de 2006, que ante la imposibilidad de valorar el informe del Gaula no era posible afirmar que el señor Martínez Garzón fue capturado en la mencionada casa de madera donde fue encontrado el material de intendencia decomisado y que, como consecuencia, no existía la certeza de su participación en los delitos imputados, exigida por la Ley 600 de 2000 para dictar sentencia condenatoria.
Lo anterior, permite cuestionar si esa deficiencia probatoria no pudo advertirse desde su vinculación al proceso y no esperar a que se pusiera fin al mismo, para evidenciar la ausencia de respaldo probatorio de su supuesta responsabilidad penal en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de prendas de uso exclusivo de las fuerzas armadas.
Sin embargo, -como se indicó en el acápite de las consideraciones previas- la competencia de esta Sala se limita a valorar la responsabilidad de la Rama Judicial, es decir, únicamente evalúa las actuaciones surtidas en la etapa de juicio, no en las anteriores. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Rama Judicial, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia fundó la sentencia del 8 de agosto de 2006 en un informe de inteligencia que carecía de mérito probatorio, con lo que prolongó la privación de la libertad del señor Lisandro Martínez Garzón hasta cuando se profirió la sentencia de segunda instancia que la revocó. En los términos del artículo 314 de la Ley 600 del 2000, las labores previas de verificación adelantadas por la policía judicial carecían de la condición de medio probatorio, por manera que no podían tenerse como sustento de una sentencia condenatoria, pues, para el particular, -se reitera- según lo previsto en el artículo 232 ejusdem, se requería de la certeza de que aquél cometió los delitos imputados.
Entonces, la Sala considera que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia dictó sentencia condenatoria, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad, según la Ley 600 de 2000. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia proferida del 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, por la privación de la libertad de señor Lisandro Martínez Garzón. 6.
Liquidación de perjuicios 6.1. Perjuicios morales Por este concepto, la sentencia de primera instancia reconoció 100 smlmv para el afectado directamente con la medida de aseguramiento, 100 smlmv para su madre y 50 smlmv para su hermana. Inconformes con la decisión, los demandantes solicitaron incrementar los montos dispuestos por el tribunal, por estimar que no se acompasan con el sufrimiento y la congoja que padecieron, de modo que debían ajustarse a los reclamados en las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
La Sala considera que la indemnización a reconocer por parte de la Rama Judicial a los demandantes está determinada por el período que se prolongó la privación de la libertad del señor Lisandro Martínez Garzón en la etapa de juicio –desde la sentencia condenatoria del 8 de agosto de 2006 hasta el 13 de diciembre del mismo año, cuando fue absuelto-, es decir, por un período de 4 meses y 4 días.
En tal medida y de acuerdo con la guía que esta Sección sugirió para la liquidación de este perjuicio inmaterial en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149), al señor Martínez Garzón le corresponde el equivalente a 50 smlmv[52]. En consideración a los criterios fijados por esta Corporación[53], a sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, les corresponde una suma igual a la de la víctima directa de la privación, es decir, a María Isabel Garzón Arias (madre) le corresponden 50 smlmv.
A la hermana, María Denis Martínez Garzón, le corresponde el 50% de lo indemnizado a la víctima directa, es decir, 25 smlmv. La Sala no accederá a lo solicitado por los demandantes, debido a no se evidenció ninguna razón amerite hacer una excepción a la jurisprudencia reiterada de la Sala, de modo que la condena por este concepto será: Lisandro Martínez Garzón 50 smlmv María Isabel Garzón Arias (madre) 50 smlmv María Denis Martínez Garzón (hermana) 25 smlmv 6.2.
Perjuicios materiales 6.2.1. Lucro cesante Por este concepto, la sentencia de primera instancia reconoció, para el afectado directo, $20’703.800,24, teniendo como base los 25 meses y 10 días que estuvo privado de la libertad y el salario mínimo de la época, más el 25% por prestaciones sociales. Inconforme, la parte actora solicitó que, para calcularlo, además del período que permaneció privado de la libertad, debían tenerse en cuenta los 8,75 meses que, según el Sena, tarda una persona en conseguir empleo en Colombia, según lo ha dispuesto la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.
La Sala de la Sección Tercera, en sentencia del 18 de julio de 2019[54], unificó su jurisprudencia en orden a definir los criterios atendibles en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que, resaltó, resultan aplicables también a los eventos en los que le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase.
Luego de analizar cómo y en qué forma la jurisprudencia venía ordenando indemnizaciones en torno a este tipo de perjuicios, la Sala Plena de esta Sección consideró: “Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse”.
En este punto, advierte la Sala que no se acreditó que, al momento de su detención, Lisandro Martínez Garzón tuviera algún vínculo laboral vigente o que desarrollara alguna actividad productiva, pues, al respecto, solo obra la afirmación hecha en la demanda, en la que se señala que trabajaba como jornalero en una finca, la cual carece de respaldo probatorio, pues no se allegó al proceso ningún otro medio de prueba que respalde esa aseveración. Así las cosas, se impone la negativa a este perjuicio. 6.3.
Afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos La sentencia recurrida negó como alteración a las condiciones de existencia los perjuicios reclamados como daño a la vida de relación, por no encontrarlos acreditados. Inconforme, la parte demandante solicitó su reconocimiento, teniendo en cuenta que, por el solo hecho de haber privado a Lisandro Martínez Garzón de su derecho de locomoción y de haberlo expuesto al rechazo social, se encuentran demostrados.
Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación para, en su lugar, reconocer las categorías de daño a la salud[55] -cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona- y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[56], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Sin embargo, en este caso no obra ninguna prueba que evidencie que los demandantes sufrieron alguna afectación en tal sentido, por lo que se impone mantener la negativa a su reconocimiento. 7.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Lisandro Martínez Garzón.
SEGUNDO: Como consecuencia, CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, a favor de: Lisandro Martínez Garzón 50 smlmv María Isabel Garzón Arias (madre) 50 smlmv María Denis Martínez Garzón (hermana) 25 smlmv TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELCTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 340 del cuaderno principal. [2] Folio 15 del cuaderno 1. [3] Folios 6 a 10 del cuaderno 1. [4] Folios 133 y 134 del cuaderno 1. [5] Folios 141 y 142 del cuaderno 1. [6] Folio 134 (reverso) del cuaderno 1. [7] Folios 169 a 177 del cuaderno 1. [8] Folios 189 a 208 del cuaderno 1. [9] Folios 143 a 160 del cuaderno 1. [10] Folios 263 a 265 del cuaderno 1. [11] Folio 274 del cuaderno 1. [12] Folios 287 a 294 del cuaderno 1. [13] Folios 295 y 296 del cuaderno 1. [14] Folios 275 a 286 del cuaderno 1. [15] Folios 327 a 341 del cuaderno principal. [16] Folios 342 a 345 del cuaderno principal. [17] Folios 346 a 354 del cuaderno principal. [18] Folios 355 a 359 del cuaderno principal. [19] Folios 420 y 421 del cuaderno principal. [20] Folios 428 a 431 del cuaderno principal. [21] Folio 442 del cuaderno principal. [22] Folio 444 del cuaderno principal. [23] Folios 445 a 449 del cuaderno principal. [24] Folios 450 a 456 del cuaderno principal. [25] Folio 468 del cuaderno principal. [26] Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [28] Folios 42 a 67 del cuaderno 2. [29] Según consta en el informe secretarial del tribunal proferido en esa misma fecha, obrante a folio 72 del cuaderno 2. [30] Folio 15 del cuaderno 1. [31] Folio 16 del cuaderno 1. [32] Folio 17 del cuaderno 1. [33] Folios 7 a 13 del cuaderno 2. [34] Folios 15 a 20 del cuaderno 2. [35] Folios 22 a 38 del cuaderno 2. [36] Folios 29, 30, 31, 32 y 33 del cuaderno 2. [37] Folios 18 a 43 del cuaderno 1 y 42 a 67 del cuaderno 2. [38] Folios 60, 61, 62, 64 y 65 del cuaderno 2. [39] Según constancia secretarial obrante a folio 72 del cuaderno 2. [40] Folio 44 del cuaderno 2. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [42] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [43] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [44] “Artículo 400.
Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. “Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. [45] “Artículo 74.
Quienes ejercen funciones de instrucción. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal. “La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales y promiscuos.
“La Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia ejercen funciones de instrucción en los casos contemplados en la Constitución Nacional. [46] Sentencia C-392 de 6 de abril de 200. M.P. Antonio Barrera Carbonell. [47] “Artículo 35. Valor probatorio de los informes de inteligencia. En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación. En todo caso se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia”. [48] Ley estatutaria 1621 de 2013: "Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones". [49] Sentencia T-708 de 2008. [50] Sentencia C-540/12, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 1996, exp. 9.617, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25.822, M.P. Enrique Gil Botero. [52] Dado que su detención en la etapa de juzgamiento, a cargo de la Rama Judicial, duró entre 3 y 6 meses. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 14 de marzo de 2002, M.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación 12076, ii) 23 de septiembre de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36575; iii) 2 de diciembre de 2015, radicación 37936 y iv) 10 de febrero de 2016, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación 39159, entre otras. [54] Actor: Orlando Correa Salazar (expediente: 44.572). [55] “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (Se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.