Micelio
11001-03-15-000-2021-00147-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-02-23

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Juan Carlos Vaca Eslava·Demandado: Departamento Del Meta

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Reparación directa por presunta falla del servicio / AMPARO DE POBREZA – Concepto / AMPARO DE POBREZA – Procedencia / AMPARO DE POBREZA – Oportunidad [E]l amparo de pobreza es un beneficio de tipo legal, cuyo propósito está asociado a garantizar el acceso a la administración de justicia respecto de aquellos sujetos que, dada su incapacidad para asumir los costos del proceso, se encuentran eximidos de asumir las cargas económicas atribuibles a su condición partes, bien sea para ejercer su derecho de acción o de defensa, según fuere el caso.

(…) En cuanto a su oportunidad, el artículo 152 del CGP señala que el citado mecanismo de amparo podrá ser solicitado antes de la presentación de la demanda o en cualquier oportunidad dentro del curso del proceso y, que en tratándose de las personas demandadas o llamadas a comparecer al proceso, su oportunidad está dada con la contestación de la demanda o igualmente durante cualquier etapa procesal.

(…) para que sea procedente el mecanismo de amparo de pobreza se requiere lo siguiente: i) que la solicitud sea motivada y bajo la gravedad de juramento, ii) que el amparo sea solicitado por la persona que reúne las condiciones para su perfeccionamiento, y iii) que se acredite sumariamente la condición socioeconómica que da lugar a la citada solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 151 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 152 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 153 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 154 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el amparo de pobreza ver Corte Constitucional, sentencia C-688 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. AMPARO DE POBREZA – Se decreta [D]escendiendo al caso objeto de análisis, el Despacho considera que se encuentran configuradas las causales de procedencia del amparo de pobreza citadas en precedencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) El accionante, bajo la gravedad de juramento, manifestó motivadamente cuáles eran las condiciones de tipo socioeconómico que le impiden asumir los costos del proceso, ii) La solicitud fue presentada por la persona que reúne los requisitos para decretar la figura de amparo, iii) Si bien es cierto que para acreditar la condición socioeconómica únicamente se requiere manifestar, bajo la gravedad de juramento, la imposibilidad de sufragar los gastos del proceso, también lo es que, una vez consultada la información visible en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, se pudo constatar la situación de desempleo planteada por el actor.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00147-00(A) Actor: JUAN CARLOS VACA ESLAVA Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Reparación directa por presunta falla del servicio Auto que resuelve solicitud amparo de pobreza El señor Juan Carlos Vaca Eslava, mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de enero de 2021, solicitó que se decretara en su favor el mecanismo de amparo de pobreza, toda vez que no cuenta con los recursos necesarios para solventar los costos correspondientes al proceso del recurso extraordinario de revisión de la referencia. Tal petición fue sustentada en los siguientes términos: […] Yo, Juan Carlos Vaca Eslava, actuando en nombre propio identificado con Cédula de Ciudadanía número 73.140.846 de Cartagena (Bol) y Bajo la Gravedad de Juramento, me permito solicitar ante ustedes el “Amparo de Pobreza”, en virtud a que desde hace más de un año me encuentro sin empleo y no he podido conseguir debido a mi edad y las circunstancias que nos rodean por la “pandemia”, pues no dispongo de recursos económicos para atender los gastos del proceso de Revisión Extraordinaria como me corresponde hacer en los términos establecidos para hacerlo.

Debido a los términos perentorios a que estoy sometido RUEGO a ustedes atender mí suplica lo más pronto posible. Para sustentar mi petición me permito adjuntar anexos. Con las consideraciones de la más alta atención me suscribo cordialmente […] (Negrillas fuera del texto). Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación los artículos 151 a 154 del Código General del Proceso - CGP[1], normas que en lo atinente al amparo de pobreza prevén lo siguiente: […]

ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.

ARTÍCULO 153. TRÁMITE. Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv).

ARTÍCULO 154. EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.

El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo. Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces.

El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación. Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94.

El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud. […] (Negrillas fuera del texto). De las normas en comento, puede colegirse que el amparo de pobreza es un beneficio de tipo legal, cuyo propósito está asociado a garantizar el acceso a la administración de justicia respecto de aquellos sujetos que, dada su incapacidad para asumir los costos del proceso, se encuentran eximidos de asumir las cargas económicas atribuibles a su condición partes, bien sea para ejercer su derecho de acción o de defensa, según fuere el caso.

En palabras de la Corte Constitucional, dicha figura es “una clásica institución procesal civil, cuyos fines constitucionales apuntan a garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones materiales de igualdad”[2]. En cuanto a su oportunidad, el artículo 152 del CGP señala que el citado mecanismo de amparo podrá ser solicitado antes de la presentación de la demanda o en cualquier oportunidad dentro del curso del proceso y, que en tratándose de las personas demandadas o llamadas a comparecer al proceso, su oportunidad está dada con la contestación de la demanda o igualmente durante cualquier etapa procesal.

Finalmente, es menester señalar que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos de procedencia del amparo de pobreza son los siguientes: […] En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso.

En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.” [3] (Destacado del despacho).

En ese orden de ideas, para que sea procedente el mecanismo de amparo de pobreza se requiere lo siguiente: i) que la solicitud sea motivada y bajo la gravedad de juramento, ii) que el amparo sea solicitado por la persona que reúne las condiciones para su perfeccionamiento, y iii) que se acredite sumariamente la condición socioeconómica que da lugar a la citada solicitud.

Frente a esta última condición, el Consejo de Estado ha modulado su entendimiento en el sentido de indicar que: «[…] no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso (…) y que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso[4]. […]». Así las cosas, y descendiendo al caso objeto de análisis, el Despacho considera que se encuentran configuradas las causales de procedencia del amparo de pobreza citadas en precedencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) El accionante, bajo la gravedad de juramento, manifestó motivadamente cuáles eran las condiciones de tipo socioeconómico que le impiden asumir los costos del proceso, ii) La solicitud fue presentada por la persona que reúne los requisitos para decretar la figura de amparo, iii) Si bien es cierto que para acreditar la condición socioeconómica únicamente se requiere manifestar, bajo la gravedad de juramento, la imposibilidad de sufragar los gastos del proceso, también lo es que, una vez consultada la información visible en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- [5], se pudo constatar la situación de desempleo planteada por el actor.

Por lo expuesto, se decretará el amparo de pobreza en favor del señor Juan Carlos Vaca Eslava, con miras a que pueda ejercer su derecho de acción dentro del recurso extraordinario de la referencia. En ese sentido, y comoquiera que el citado sujeto procesal no cuenta con un apoderado judicial para que represente sus intereses, se dispondrá designarle un curador ad litem, en los términos del artículo 154 del CGP.

Es importante anotar que, en el evento de que desaparezcan las condiciones socioeconómicas que dieron lugar al amparo de pobreza, se procederá con el levantamiento de dicha medida y de sus respectivos efectos. Por otro lado, cabe poner de relieve que, en virtud de los numerales 1º y 7º del artículo 48 del CGP, se modificaron las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil – CPC, excluyendo la labor de curador ad litem de las listas de auxiliares de la justicia, y habilitando con ello a que la designación recaiga en un profesional del derecho «que habitualmente ejerza la profesión».

El tenor literal de la norma en comento, es el siguiente: […] La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio.

En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a las autoridades competentes […] (resalta el Despacho) En consonancia con lo expuesto, es importante indicar que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad parcial del anterior numeral, en la sentencia C-083 de 2014, anotó lo siguiente: […] Para la Sala el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (núm. 7, art. 48, CGP), aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean remunerados.

Se trata de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo. Se reitera además, que se trata de una carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos), colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 de 1995).

En consecuencia se declara la exequibilidad de las expresiones acusadas. […]». Así las cosas, el Despacho designará, en calidad de curador ad litem del extremo accionante, al abogado Juan Carlos Cuesta Quintero, quien podrá ser notificado en la calle 72 No. 10-07 oficina 603 de la ciudad de Bogotá y al correo electrónico contacto@cuestalawyers.com.co.

En estos términos, y en el evento en que el profesional en mención justifique la no aceptación del cargo, se designará en su reemplazo al abogado Nelson Enrique Álvarez Lizarazo, quien podrá ser notificado en la carrera 15a Bis No. 58-01 de la ciudad de Bogotá y al correo electrónico nealabogado2003@gmail.com. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR el mecanismo de amparo de pobreza en favor del señor Juan Carlos Vaca Eslava, quien funge como parte demandante en el recurso extraordinario de revisión de la referencia, conforme con las razones expuestas.

SEGUNDO: DESIGNAR, en calidad de curador ad litem del extremo accionante, al abogado Juan Carlos Cuesta Quintero, quien podrá ser notificado en la calle 72 No. 10-07 oficina 603 de la ciudad de Bogotá y al correo electrónico contacto@cuestalawyers.com.co. En estos términos, y en el evento en que el profesional en mención justifique la no aceptación del cargo, se designará en su reemplazo al abogado Nelson Enrique Álvarez Lizarazo, quien podrá ser notificado en la carrera 15a Bis No. 58-01 de la ciudad de Bogotá y al correo electrónico nealabogado2003@gmail.com.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Normas aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. [2] Corte Constitucional, sentencia C-688 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. [3] Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 6 de marzo de 2020. Expediente 85001-23-33-000-2019- 00189-01(AC). C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, Exp. 11001-03-25-000-2017-00275-00 (1344-2017), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2018- 00420-01; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [5] https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.