RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SOLICITUD DE PRUEBAS / USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / CONSEJO DE ESTADO – Ventanilla de atención virtual Vista la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, en especial, el artículo 186, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos.
Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho Sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de las pruebas / PERTINENCIA / CONDUCENCIA / UTILIDAD / LICITUD Esta Corporación ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.
De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que deben ser analizados para decidir sobre el rechazo o no de las pruebas ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1 de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00740-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: FLOR MARÍA ARÉVALO DE YATE Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante y un reconocimiento de personería AUTO INTERLOCUTORIO [pic] Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante y el reconocimiento de personería a la apoderada de la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] interpuso demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[2] contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 22 de octubre de 2018, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001 23 33 001 2015 00250 01. 2.
La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales. 3. Este Despacho, mediante el auto proferido el 13 de marzo de 2020[3]: i) admitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión; ii) ordenó notificar a las partes e intervinientes y iii) solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que remitiera en calidad de préstamo el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730012333001 2015 00250 01. 4.
La parte demandada contestó el recurso extraordinario de revisión[4] sin solicitar el decreto y práctica de pruebas. 5. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 15 de julio de 2020, remitió en formato digital el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001 23 33 001 2015 00250 01.
II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; ii) el marco normativo y jurisprudencial del decreto y la práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión y iii) el análisis del caso concreto El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 7.
Vista la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5], en especial, el artículo 186[6], sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos. 8. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho Sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado.
Marco normativo y jurisprudencial del decreto y la práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión 9. Vistos: i) el artículo 254 de la Ley 1437, sobre pruebas en el recurso extraordinario de revisión; y ii) el artículo 211 y siguientes ibidem, sobre régimen probatorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 10.
Vistos los artículos 164, 165, 167, 168 y 171[7] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[8], sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 11. Esta Corporación[9] ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. 12.
De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar[10]; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[11]; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[12].
Análisis del caso concreto 13. La parte demandante, en la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, aportó y solicitó el decreto de las siguientes pruebas documentales: “[…] Solicito a la H. Sala tener como pruebas las siguientes: 1. Documentales: 1. Copia en físico y en CD del expediente prestacional de la señora Flor María Arévalo de Yate. 2.
Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 04 de agosto de 2017. 3. Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, del 22 de octubre de 2018. 2. Oficios Solicito se libre oficio con destino al Tribunal Administrativo del Tolima, para que remita en préstamo, la totalidad del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Flor María Arévalo de Yate contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado con el número 73001233300120150025001 […]”.
Solicitud probatoria relacionada en el numeral 1.1. 14. Este Despacho, respecto a la solicitud probatoria relacionada en el numeral 1.1. del acápite de pruebas, la denegará por inútil, por cuanto, el “[…] expediente prestacional […]” corresponde a los antecedentes administrativos de los actos administrativos acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001 23 33 001 2015 00250 01; el cual ya fue aportado al expediente y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.
Solicitudes probatorias relacionadas en los numerales 1.2, 1.3 y 2 15. Este Despacho, respecto a las solicitudes probatorias relacionadas en los numerales 1.2, 1.3 y 2 del acápite de pruebas, las denegará por inútiles, toda vez que los documentos citados hacen parte del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001 23 33 001 2015 00250 01, que fue allegado al proceso de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda proferido el 13 de marzo de 2020, el cual será incorporado al proceso y será apreciado en la oportunidad procesal pertinente.
Sobre el reconocimiento de personería 16. Vistos los artículos 160 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 1564 sobre el derecho de postulación y los poderes. 17. Atendiendo a que la abogada Dora Nidia Cabezas Cruz, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 65.729.506 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 90.741, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada y considerando que el poder cumple con los requisitos previstos en la ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes probatorias relacionadas en los numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 2 del acápite de pruebas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Dora Nidia Cabezas Cruz, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 65.729.506 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 90.741, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el consecutivo núm. 20 del expediente digital[13].
TERCERO: INFORMAR a las partes e intervinientes que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “secgeneral@consejodeestado.gov.co”, o a través de la Ventanilla Virtual del Consejo de Estado.
CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada por intermedio de apoderado el 28 de febrero de 2010. [2] Previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. folios 165 y 166. [4] La contestación fue presentada por intermedio de apoderada el 27 de julio de 2020. [5] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [6] Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 por la cual se reforma el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [7] Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio. [8] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […].” [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1 de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 250002325000 2007 00460 02. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. [12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 11 de abril de 2018.
M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…] en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad íntima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. [13] Sistema de Gestión Judicial SAMAI