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11001-03-15-000-2018-02711-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-02-22

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: José Jacinto Monroy Franco

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Decreto y práctica de pruebas / PERTINENCIA / CONDUCENCIA / UTILIDAD / LICITUD [P]ara verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar[1]; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[2]; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 171 PRUEBA INÚTIL – Negada Este Despacho denegará por inútiles las solicitudes probatorias relacionadas en los numerales 1, 2 y 3 del acápite de pruebas, toda vez que los documentos citados hacen parte del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 31 000 2008 00098 01, que fue allegado al proceso de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda proferido el 11 de diciembre de 2018, el cual será incorporado al proceso y será apreciado en la oportunidad procesal pertinente CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02711-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: JOSÉ JACINTO MONROY FRANCO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante AUTO INTERLOCUTORIO [pic] Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[3] interpuso demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[4] contra la sentencia proferida, en segunda instancia, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 31 000 2008 00098 01. 2.

La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales. 3. Este Despacho, mediante el auto proferido el 11 de diciembre de 2018[5]: i) admitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión; ii) ordenó notificar a las partes e intervinientes y iii) solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá que remitiera en calidad de préstamo el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 31 000 2008 00098 01. 4.

Este Despacho, mediante el auto proferido el 5 de agosto de 2019[6], ordenó el emplazamiento del señor José Jacinto Monroy Franco con el fin de notificarlo, en forma personal, del auto proferido el 11 de diciembre de 2018 mediante el cual se admitió la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión de la referencia y, en ese sentido: i) ordenó a la Secretaría General de la Corporación la elaboración del edicto emplazatorio, ii) ordenó a la recurrente publicar el emplazamiento, por una sola vez, en día domingo, en uno cualquiera de los medios de comunicación escritos de amplia circulación nacional y allegar al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el emplazamiento y iii) requirió a la Secretaría General de la Corporación para que efectuara la inclusión de la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[7]. 5.

Este Despacho, mediante el auto proferido el 25 de noviembre de 2019[8], designó al abogado Armando Pinzón Camargo, identificado con la cédula de ciudadanía 79.150.001 y con tarjeta profesional de abogado núm. 165.059 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como curador ad litem del señor José Jacinto Monroy Franco, para que desempeñara el cargo en forma gratuita como defensor de oficio, en la medida que realizadas las actuaciones indicadas en el numeral anterior, el señor José Jacinto Monroy Franco no compareció a notificarse del auto admisorio de la demanda. 6.

El abogado Armando Pinzón Camargo se posesionó como curador ad litem del señor José Jacinto Monroy Franco, el 6 de diciembre de 2019[9] y contestó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[10], sin solicitar el decreto y práctica de pruebas. 7. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el Oficio SEC/25 CLRA de 27 de enero de 2019[11], remitió en calidad de préstamo el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 31 000 2008 00098 01..

II. CONSIDERACIONES 8. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; ii) el marco normativo y jurisprudencial del decreto y la práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión y iii) el análisis del caso concreto. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 9.

Vista la Ley 1437 de 18 de enero de 20111[12], en especial, el artículo 186[13], sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos. 10. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho Sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado[14].

Marco normativo y jurisprudencial del decreto y la práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión 11. Vistos: i) el artículo 254 de la Ley 1437, sobre pruebas en el recurso extraordinario de revisión; y ii) el artículo 211 y siguientes ibidem, sobre régimen probatorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 12.

Vistos los artículos 164, 165, 167, 168 y 171[15] de la Ley 1564, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 13. Esta Corporación[16] ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. 14.

De acuerdo con la jurisprudencia señalada supra, para verificar: i) en la pertinencia de una prueba se debe revisar que la misma guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) en la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar[17]; iii) en la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[18]; y iv) en la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[19].

Análisis del caso concreto 15. La parte demandante, en la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, aportó y solicitó el decreto de las siguientes pruebas documentales: “[…] Respetuosamente solicito a la Honorable Sala, tener en consideración las siguientes pruebas: 1.- CD con copia magnética del expediente administrativo. 2.- Fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, de fecha 24 de septiembre de 2013, radicado 15001233100020080009801. 3.-Fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A […]” 16.

Este Despacho denegará por inútiles las solicitudes probatorias relacionadas en los numerales 1, 2 y 3 del acápite de pruebas, toda vez que los documentos citados hacen parte del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 31 000 2008 00098 01, que fue allegado al proceso de la referencia, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda proferido el 11 de diciembre de 2018, el cual será incorporado al proceso y será apreciado en la oportunidad procesal pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes probatorias relacionadas en los numerales 1, 2 y 3 del acápite de pruebas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes e intervinientes que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “secgeneral@consejodeestado.gov.co”, o a través de la Ventanilla Virtual del Consejo de Estado[20].

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 250002325000 2007 00460 02. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. [3] La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada por intermedio de apoderado el 6 de agosto de 2018 (folio 27 del cuaderno que contiene la demanda. [4] Previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [5] Folios 30 a 32. [6] Folios 87 a 92. [7] Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [8] Folios 108 a 111. [9] Folio 121 [10] Folios 123 a 127 [11] Folio 40 [12] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [13] Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 por la cual se reforma el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [14] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ [15] Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1 de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 250002325000 2007 00460 02. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. [19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 11 de abril de 2018.

M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…] en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad íntima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. [20] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ ----------------------- 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 20 18 02711 00