Micelio
76001-23-31-000-2010-00319-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Jorge Eliécer Daza Rodríguez Y Otros·Demandado: Municipio De Santiago De Cali Y Otros

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS Esta Corporación ha considerado desde antaño que la procedencia o idoneidad de la acción como presupuesto sustancial para que un juez resuelva de fondo un litigio no depende de la discrecionalidad de quien pone a merced judicial sus pretensiones, sino del origen de la lesión o menoscabo por cuya indemnización se demanda; así, si la fuente del daño es un acto administrativo, corresponderá la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero si consiste en un hecho, omisión u operación administrativa, lo procedente es la reparación directa.

(…) Con ese mismo derrotero, también se ha reconocido que, en los eventos en los que el origen del daño no proviene de la ilegalidad del acto administrativo, sino de los efectos de éste, por razón el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas que el Estado impone es procedente formular las pretensiones indemnizatorias en el marco de la acción de reparación directa, en la medida en que no es necesario efectuar escrutinio de legalidad del acto administrativo ni de sus fundamentos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa para impugnar daños ocasionados por actos administrativos, consultar providencias de 29 de agosto de 2020, Exp. 41593, C.P. Guillermo Sánchez Luque. ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO Bien vale la pena recordar que los actos administrativos son tales en tanto en ellos concurren los elementos que la jurisprudencia y la doctrina han identificado como factores que le atribuyen no solo su validez sino su existencia. Recuerda la Sala que, dentro de los hechos con relevancia jurídica, se encuentran los actos jurídicos provenientes de la voluntad de las personas, bien sean naturales o jurídicas, como es el caso del Estado y que tienen vocación de decisión. Los actos jurídicos ejercidos por el Estado pueden variar conforme con su naturaleza, bien pueden ser del orden legislativo, jurisdiccional o administrativo.

Así, a través de los actos jurídicos administrativos o simplemente actos administrativos, el Estado ejecuta la Constitución y la Ley, al tiempo que concreta los fines para los cuales dicha persona moral existe, esto es, la satisfacción del interés general. Así, la relevancia jurídica, el contenido decisorio, la existencia de voluntad y el ejercicio de función administrativa constituyen desde una visión generalísima, la caracterización del acto administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE VALIDEZ EN EL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Al referirnos a la validez de un acto administrativo se hace alusión a su conformidad con el ordenamiento jurídico, consecuencia del respeto a la legalidad o del sometimiento a las exigencias del derecho vigente o, en otras palabras, se refiere al valor que tiene el acto administrativo cuando quiera que es confrontado con los preceptos legales, los cuales generan acatamiento por parte de los administrados en la medida en que rigen las relaciones entre ellos y el Estado.

En lo que respecta a la existencia del acto administrativo, está ligada al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión. De forma que, el acto administrativo existe desde el momento en que es producido por la administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz.

De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada a su publicación o notificación. Los requisitos de existencia del acto administrativo, conlleva entonces la aparición de elementos subjetivos como objetivos, de tal manera que para que nazca el acto como tal se necesita de un órgano con competencia que lo profiera, una declaración de ese sujeto, un objeto sobre el cual recae tal declaración, un motivo por el cual se realiza, la forma que ella tiene y la finalidad que persigue, lo cual, de observarse, resultarían ser comunes a todos los actos jurídicos estatales.

(…) Cuando alguno de estos elementos no se encuentra presentes en el acto administrativo, éste necesariamente presenta problemas de existencia o de validez, de ahí que a la hora de controvertir los daños que un acto administrativo ocasione, el legislador haya previsto como causales de su anulación y de la procedencia de la reparación, las de: i) infracción de normas superiores; ii) falta de competencia; iii) forma irregular o desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa; iv) falsa motivación y v) desviación de atribuciones de quien profirió el acto (artículo 84 del CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos de validez y existencia del acto administrativo, consultar providencia de 31 de enero de 2019, Exp. 4574-16, C.P. Cesar Palomino Cortés. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [E]l fundamento de la reparación que devela el escrito de demanda es la ilegalidad de las Resoluciones (…), pues a través suyo se concretaron las múltiples actuaciones irregulares, de los miembros de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, tendientes a sacar de operación a los vehículos de transporte colectivo y a forzar su chatarrización, como se aduce en la demanda.

En este orden de ideas, no hay duda de que la acción procedente para reclamar indemnización era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, la causa por la cual se reclama a las entidades demandadas se ubica y proyecta en el escenario de la actuación administrativa que se concretó con la expedición de las Resoluciones (…). En conclusión, el daño cuya reparación se exige, tiene fuente en unos actos de la administración, y desligado de estos, en el obrar del propio actor quien promovió su expedición, conformándose con lo decidido, de manera tal que ninguna carga excepcional ha asumido, por lo que procede revocar la sentencia de primera instancia para declarar la indebida escogencia del medio de control judicial promovido.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00319-01(52775) Actor: JORGE ELIÉCER DAZA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: IDONEIDAD DE LA ACCIÓN / presupuestos para la procedencia de la reparación directa y la nulidad y restablecimiento del derecho – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / Presupuestos de existencia y validez – CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / enumeración legal.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En el marco de la implementación del sistema de transporte masivo MIO, por medio de Resolución 27402 del 5 de agosto de 2009, el municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, autorizó la cancelación de matrícula del vehículo de placas VBD 743, por desintegración total; su propietario, alega que se le privó de los ingresos por la prestación del transporte público; como consecuencia, solicita se reparen los daños causados.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 2 de marzo de 2010[1], por Jorge Eliécer Daza Rodríguez, Luz Mary Girón Rojas, Jorge Luis y Juan Diego Daza Rojas (estos dos últimos representados por su madre Luz Mary) contra el municipio de Santiago de Cali, la Nación – Ministerio de Transporte y a Metrocali S.A., cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: Hechos y fundamentos 1.2.1.

La parte actora pretende que se declare responsable y que, como consecuencia, se condene a las entidades demandadas a pagar 70 SMLMV a favor de Jorge Eliécer Daza Rodríguez y 35 SMLMV a favor de los otros tres demandantes, por perjuicios derivados del daño moral; igual cantidad se solicitó por perjuicios derivados del “daño a la vida de relación”.

Asimismo, pidieron 50 SMLMV a favor de Jorge Eliécer Daza Rodríguez y 25 SMLMV a favor de los demás actores, por perjuicios derivados del “daño psicológico”, y la suma de $804’666.794 a favor de Jorge Eliécer Daza Rodríguez, por daños materiales. 1.2.2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes expusieron que el señor Jorge Eliécer Daza Rodríguez era propietario del vehículo de servicio público de placas VBD 743 y disponía del mismo para el transporte de pasajeros en Santiago de Cali.

Con ocasión de la implementación del Sistema Masivo Integrado de Occidente -MIO-, fue obligado por el municipio de Santiago de Cali, a través de maniobras irregulares, a sacarlo de circulación. Aseguraron que los agentes de tránsito de la ciudad obligaban a que el vehículo descrito y muchos otros tuvieran que hacer sus recorridos por zonas de poca circulación, peligrosas, y de difícil acceso; además, los perseguían con la imposición de multas, incluso, improcedentes, para llevar a los propietarios de los vehículos de servicio público a solicitar la cancelación de las matrículas de operación y forzarlos a efectuar la chatarrización de estos, situación que contó con la aquiescencia de Metrocali S.A. y la Nación – Ministerio de Transporte, en tanto que no intervinieron y tampoco hicieron reparo alguno que evitara los daños causados. 1.3.

La demanda fue admitida[2] y notificada a las demandadas, quienes plantearon como argumentos de defensa, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Ministerio de Transporte manifestó que no existió negligencia o falta de cumplimiento en las obligaciones que los Decretos 2171 de 1992 y 101 del 2000 le asignan, comoquiera que sus funciones consisten en ejercer la regulación y la planificación del sector transporte, sin que ellas comprendan la vigilancia y control de organismos de tránsito, de ahí que no le asista legitimación en la causa ni que se le pueda atribuir responsabilidad, argumentos estos sobre los que edificó sus excepciones de mérito[3]. 1.3.2.

Metrocali S.A. negó que hubiera forzado al demandante a destruir y a sacar de circulación el vehículo de servicio público de su propiedad. Afirmó que, en su lugar, a los transportadores de pasajeros de Santiago de Cali se les ofreció, entre otras cosas, la oportunidad de hacerse accionistas de las empresas adjudicatarias y de enajenar sus vehículos o la vinculación de estos al sistema de transporte masivo, como ocurrió en el caso del demandante, quien voluntariamente accedió a destruir físicamente su vehículo y a sacarlo de circulación a cambio de tener el 0.100000% de las acciones de la Empresa de Transporte Masivo S.A. y estar en lista para ser beneficiado por el Fondo de Reconversión Empresarial, Social y Ambiental -FRESA-. 1.3.3.

El municipio de Santiago de Cali guardó silencio. 1.4. Vencido el período probatorio[4], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[5], las cuales expusieron como argumentos los siguientes. 1.4.1. La parte demandante reiteró que había sido forzado a solicitar y acceder a la desintegración física de su vehículo, con la consecuente cancelación de la matrícula.

Dijo que la existencia del Fondo de Reconversión Empresarial, Social y Ambiental -FRESA-, cuyo objeto es mitigar el impacto de la implementación del sistema de transporte masivo sobre los propietarios transportadores que chatarrizaron su vehículo, es una prueba fehaciente de la causación de un daño, pues su creación admitía la necesidad de entregar una asistencia económica para quienes ya no tenían los mismos ingresos por la falta de explotación del servicio público de transporte; indicaron que la ayuda que entrega dicho fondo fue insuficiente para cubrir la cuantía de los perjuicios causados, razón por la cual estima que se debe condenar a las demandas a pagar la reparación integral a la que tiene derecho[6]. 1.4.2.

El municipio de Santiago de Cali alegó que, con ocasión de la construcción e implementación del sistema de transporte masivo en la ciudad, las empresas de transporte público se comprometieron a reducir su capacidad vehicular en un porcentaje equivalente al del transporte introducido por el MIO, lo cual se implementó gradualmente y con respeto de las garantías sustanciales que le asiste a las personas afectadas con estas medidas, de ahí que no se hubiera presentado falla alguna que generara el deber de pagar indemnización, en el marco de la implementación del sistema de transporte masivo.

Agregó que, al margen de lo anterior y “como quiera que en el caso sub judice, la pretensión de nulidad recae sobre un acto administrativo atinente a la modificación de la capacidad transportadora, es claro que la legitimación para impugnarla, (sic) recaía sobre la Empresa Verde San Fernando empresa a la cual pertenecen los vehículos y a la cual el actor se encuentra adscrito y no (sic) en definitiva, sobre éste (sic) último”[7]. 1.4.3.

La Nación - Ministerio de Transporte reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda[8]. 1.4.5. Metrocali S.A. expuso que el otorgamiento de una matrícula para el ejercicio del transporte de pasajeros no confiere un derecho permanente e indefinido; se trata de una autorización transitoria, que está supeditada a múltiples variables y, por ende, al cambiar las condiciones de operación del servicio, como en el caso de la implementación de un sistema de transporte masivo, es necesario de prescindir de esas matrículas, sin que tal asunto configure un daño. Aseguró que, en su sentir, el mecanismo procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que el origen del daño que se alega son los actos administrativos por los cuales se aprobó la cancelación de matrícula y la destrucción física del vehículo de propiedad del demandante, de lo cual se colige, además, que a Metrocali S.A. no le asiste legitimación en la causa que se discute, por cuanto no tiene competencia para proferir actos administrativos[9]. 1.5.

Presentadas las alegaciones de las partes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Indica el Tribunal que le asistía razón al Ministerio de Transporte, al señalar que no tiene legitimación en la causa, toda vez que las funciones que la ley le asigna no contemplan una relacionada con la implementación de sistemas de transporte masivo, máxime cuando tal asunto es competencia reservada de los entes territoriales, según lo consagrado en la Ley 105 de 1993.

Consideró que, si bien el daño que alega la parte demandante está relacionado con la resolución por la que se ordenó la cancelación de la licencia de operación del vehículo de transporte público de propiedad del demandante, lo cierto es que no se discute su legalidad, por lo que es procedente surtir el análisis de responsabilidad, bajo el régimen de imputación del daño especial, por rompimiento de cargas públicas.

Al amparo de tal argumento, expuso que para que se comprometa la responsabilidad del Estado, por la ocurrencia de un daño especial, se requiere que: i) éste despliegue una actividad legítima; ii) dicha actividad genere un daño que genere la ruptura de las cargas públicas frente a un particular y iii) entre uno y otro se evidencie un nexo causal.

En el caso concreto estimó probada la condición de propietario del vehículo de servicio público de placas VBD 743 del señor Jorge Eliécer Daza Rodríguez, la vinculación de dicho vehículo a la Empresa de Transporte Verde de San Fernando y la cancelación de matrícula del aludido vehículo, así como su desintegración física, por virtud de la resolución 27402 de 2009, la cual fue expedida a solicitud del aludido señor.

Indicó que como el acto administrativo que supuestamente causó daños se generó por la iniciativa del señor Daza Rodríguez no era viable que ahora reclamara los perjuicios irrogados, puesto que la voluntad del Estado no fue la causa determinante de la lesión padecida, sino que fue su propio interés. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, de acuerdo con la demanda, en la expedición de la Resolución 27402 de 2009 se incurrió en varias irregularidades que afectaban la veracidad de su motivación, lo cual comportaba un juicio de legalidad del acto administrativo y, en consecuencia, lo procedente era la nulidad y el restablecimiento del derecho, empero, dijo, “no se examinaran (sic) los argumentos expuestos con el propósito de acreditar una presunta irregularidad en la decisión de la administración”.

Afirmó que en el expediente reposaban documentos que acreditaban que el señor Daza Rodríguez era accionista de una de las empresas adjudicatarias del sistema de transporte masivo, pero tal participación no procedía de la propiedad del vehículo de servicio público por el que aquí se demanda, sino por otro identificado con las placas VBD 292, por lo que no era posible valorarlas, a la hora de definir un juicio de responsabilidad por la causa que imputa.

En conclusión, dijo que estaba acreditado que la causa del daño no provino de una actuación exclusiva del Estado, en la medida en que la resolución 27402 de 2009, que autorizó la cancelación de la matrícula del vehículo de placas VBD 743, se produjo como consecuencia de la solicitud del propio accionante[10]. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1.

Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó que: i) A partir de los testimonios recaudados en el proceso estaba demostrada la coacción que sufrió el gremio transportador por parte del municipio de Santiago de Cali, cuyo propósito no fue otro que el de forzar a los pequeños transportadores a salir de la prestación del servicio público, para abrirle paso al sistema de transporte masivo. ii) A pesar de que la Resolución 27402 de 2009 se profirió a petición del señor Daza Rodríguez, lo cierto es que nunca existió voluntad de su parte, pues fue forzado por las maniobras desplegadas por el municipio, tendientes a sacar del ejercicio de la actividad a los transportadores de pasajeros, situación que generó pánico y presión y que es a todas luces notoria, lo cual hace innecesario que se acredite. iii) La jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han precisado que, si un acto administrativo no presenta vicios de ilegalidad, pero aun así causa daños, resulta procedente la indemnización, en el marco de la acción de reparación directa, siempre que supongan la ruptura de las cargas públicas.

Así, señaló que debe pagarse indemnización al grupo demandante, porque está demostrada la implementación del sistema masivo de transporte y el desplazamiento de los transportadores tradicionales, la presión del municipio de Santiago de Cali sobre estos últimos –los que calificó como hechos notorios– y, además, porque está acreditado que no existió voluntad alguna del demandante respecto de la cancelación de matrícula de su vehículo, pues fue producto de la coacción ejercida por el Estado[11] y, en consecuencia, no puede ni debe hablarse de cargos de ilegalidad del acto administrativo. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto[12], luego, esta Corporación lo admitió[13] y, posteriormente, corrió traslado[14] a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 2.2.1. Metrocali S.A. reiteró que entre sus competencias no estaba la de proferir actos administrativos como el señalado de causar daños en este juicio, por lo que no le asistía legitimación y, mucho menos, responsabilidad por la causa que se discute.

Además, las licencias de funcionamiento se otorgan de manera provisional y no confieren un derecho adquirido ni cierto que fuerce a indemnizar daño alguno y, con fundamento en ello, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia[15]. 2.2.2. El municipio de Santiago de Cali alegó que los permisos para la prestación del servicio público de transporte están sujetos al orden público y a la prevalencia del interés general y no representan derechos adquiridos, por lo que siempre existe la posibilidad de que se suspendan o se revoquen, sin que por ello se generen daños, puesto que, como ocurrió en este caso, la Resolución 27402 de 2009, por la cual se canceló la tarjeta de operación del vehículo de propiedad del señor Daza Rodríguez, vino a concretar la finalización de la autorización temporal que el Estado le otorgaba a éste, para la prestación del servicio público de transporte.

Aunado a lo anterior dijo que para que se configure la responsabilidad estatal, por daño especial es necesario el rompimiento anormal de las cargas públicas, exigencia que no se satisface en este caso, toda vez que el acto administrativo en mención fue producto de la voluntad del señor Daza Rodríguez de acogerse a las medidas administrativas dispuestas para la implementación del sistema de transporte masivo de Santiago de Cali, y no de la decisión unilateral e impositiva del Estado de excluirlo de la actividad transportadora.

Finalmente, afirmó que si la parte actora consideraba que su petición de cancelación fue la consecuencia de la coacción a la que se vio sometido el señor Daza Rodríguez y que, por tanto, se configuró una falla en el servicio, no debió acudir a la reparación directa, por daño especial, sino a la nulidad y restablecimiento del derecho por indebida motivación, en la medida en que tales argumentos son constitutivos de un señalamiento de ilegalidad, de ahí que tampoco resulten procedente las pretensiones por esta vía[16]. 2.2.3.

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, para lo cual argumentó que, como el origen del daño es el acto administrativo contenido en la Resolución 27402 de 2009, lo procedente es solicitar su anulación y la reparación de los perjuicios a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, la cual está a todas luces caducada, dada la fecha de presentación de la demanda, razón por la cual debía condenarse en costas a los demandantes, por virtud de la temeridad que representa su recurso de apelación. Agregó que, en el evento en que resultara procedente la reparación directa impetrada, el daño que dice haber sufrido la parte demandante no es antijurídico, en la medida en que la cancelación de la matrícula de operación del vehículo del señor Daza Rodríguez se generó por su estricta voluntad y no la del Estado, como se pretende hacer ver, de ahí que, aun con la actuación estatal, no se enfrenta una situación de rompimiento de cargas públicas[17].

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado. 3.2. El objeto del recurso de apelación. Los argumentos centrales del recurso de apelación gravitan en torno a, por un lado, indicar que la reparación de los daños alegados por el grupo demandante es susceptible de reclamar a través de la reparación directa, a pesar de que provengan de un acto administrativo y, por otra parte, a demostrar que, a partir de las pruebas obrantes en el juicio, que el municipio de Santiago de Cali, en el marco de la implementación del sistema de transporte masivo de esa ciudad, impuso una carga anormal y desproporcionada a los demandantes que genera el deber de indemnizar los daños causados.

Por lo tanto, bajo el irrestricto campo de esas disertaciones, le corresponde a la Sala verificar de manera previa si la acción de reparación directa es la idónea para encausar las pretensiones indemnizatorias de los demandantes, para luego determinar si la Resolución 27402 de 2009 impuso una carga anormal que hubiera forzado a la parte actora a padecer un menoscabo susceptible de reparar. 3.3.

Motivación de la sentencia En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: 3.3.1. El señor Jorge Eliécer Daza Rodríguez era el propietario del vehículo tipo bus de servicio público, identificado con las placas VBD 743, conforme a la licencia de tránsito y el certificado de tradición del 20 de octubre de 2009, de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Santiago de Cali[18]. 3.3.2.

El vehículo con las placas VBD 743 estaba afiliado a la Empresa Verde San Fernando S.A., conforme al contrato de vinculación del 15 de diciembre de 2006[19]. 3.3.3. El vehículo indicado registró ingresos netos para 2008 por la suma de $35’626.621, según la certificación expedida el 20 de mayo de 2009, por la Empresa Verde San Fernando S.A.[20]. 3.3.4.

A través de la Resolución 27402 del 5 de agosto de 2009, a petición del señor Daza Rodríguez, el municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte, autorizó la cancelación de la matrícula del vehículo de servicio público de placas VBD 743, por desintegración física. 3.4. La acción procedente Esta Corporación ha considerado desde antaño que la procedencia o idoneidad de la acción como presupuesto sustancial para que un juez resuelva de fondo un litigio no depende de la discrecionalidad de quien pone a merced judicial sus pretensiones, sino del origen de la lesión o menoscabo por cuya indemnización se demanda; así, si la fuente del daño es un acto administrativo, corresponderá la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero si consiste en un hecho, omisión u operación administrativa, lo procedente es la reparación directa.

Dice la jurisprudencia de esta Corporación: “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (art. 85 CCA).

La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que (sic) si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa”[21].

Con ese mismo derrotero, también se ha reconocido que, en los eventos en los que el origen del daño no proviene de la ilegalidad del acto administrativo, sino de los efectos de éste, por razón el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas que el Estado impone es procedente formular las pretensiones indemnizatorias en el marco de la acción de reparación directa, en la medida en que no es necesario efectuar escrutinio de legalidad del acto administrativo ni de sus fundamentos.

En este juicio, los demandantes hacen consistir el daño antijurídico que dicen haber padecido en: “el retiro obligatorio, forzado, arbitrario, ilegal y antijurídico, con la cancelación de las tarjetas de operación, la no expedición de la tarjeta de operación a quienes se le venció y la consecuente chatarrización o desintegración de los vehículos, ni las consecuencias y daños graves que ello les causó, de que fueron víctima fruto de la expedición de las resoluciones Nos (sic) 4152.9.8.686, 4152.9.8.697, todas del 10 de diciembre de 2007, por parte de la Secretaría de Tránsito Municipal de Santiago de Cali.

(…) los familiares de los propietarios arbitrariamente sacados que se advienen como afectados indirectos (pero íntimamente conexos) también sufrieron un daño (…) ya que por causa del atropello con la cancelación de las tarjetas de operación se vieron obligados a chatarrizar los vehículos de su propiedad, aun teniendo los mismos vida útil por expresa disposición legal (…)”[22].

(…) el señor Jorge daza (sic) se vio obligado por las circunstancias fácticas, a vender su bus de placa VBD 743 a una empresa operadora para ser luego desintegrado físicamente, como efecto se prueba con la resolución No. 27402 del 5 de agosto de 2009 que autoriza la desintegración por desintegración física”[23] (resaltado fuera del original).

No obstante, afirman también que las resoluciones enunciadas en la demanda se encuentran ajustadas a derecho y, en esa medida, no formulan ningún cargo de ilegalidad en su contra, pues, “(…) no obstante ser legal ha causado los perjuicios que en esta demanda se piden, y así entonces habrá lugar a pedirlos por la vía de la reparación directa”[24].

Pues bien, la Sala advierte que la salvedad que los demandantes hacen en torno a la procedencia de la acción de reparación directa, por ausencia de cargos expresos de ilegalidad de las Resoluciones enjuiciadas, no tiene la virtualidad de abrir paso a la pretensión reparatoria soportada en un daño especial causado por un acto administrativo cuya presunción de legalidad no se discute.

Bien por el contrario, evidencia una contradicción insalvable, pues el acto administrativo al que atribuye el origen del perjuicio se emitió por solicitud suya, accediendo al reconocimiento de los beneficios que el régimen de desintegración física le confirió, asuntos que de manera alguna pueden constituir la base de una carga, pues tal acto, como pasa a explicarse, no definió una consecuencia de tal naturaleza.

Así, lo que en realidad devela el plenario, es que el actor ha obrado en contra de sus propios actos, representados en la solicitud que elevó para la desintegración y cancelación de la matrícula de su vehículo, y su conformidad con la determinación adoptada, la que ahora, por razones desconocidas, quiere cuestionar acudiendo al mecanismo de control de reparación directa, cuando si su real entendimiento era el de que tal acto le produjo perjuicios, pues la cancelación de la matrícula y la desintegración del vehículo es lo que le ha privado de unos ingresos, debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que surge del simple contraste y lectura de la demanda y los actos administrativos mencionados.

Dicho de otra manera, no es posible afirmar que no existen cargos de ilegalidad, cuando se asevera que las Resoluciones 4152.9.8.686, 4152.9.8.697 de 2007 y 27402 de 2009 fueron las que generaron “el retiro obligatorio, forzado, arbitrario, ilegal y antijurídico, con la cancelación de las tarjetas de operación” del vehículo de propiedad de uno de los demandantes.

Tal afirmación no es aislada pues engloba el reproche que el actor hace a los actos administrativos, lo que constituye una censura clara de ilegalidad a sus fundamentos, comoquiera que supone una acusación de encontrarse injustificadamente alejados de las normas y principios de la Constitución y la Ley. Abunda en razones de lo anterior, la evidencia que ofrece el relato sobre la calificación de “atropello” de las Resoluciones relacionadas con el caso que aquí se revisa, apelativo que enmarca un juicio de reproche con la propia legalidad de los actos administrativos señalados, y no únicamente con sus efectos frente a los ciudadanos, en el marco de las cargas públicas impuestas por el Estado.

En efecto, a lo largo del escrito inicial se pueden identificar las acusaciones de ilegalidad de los actos administrativos indicados por los demandantes, como en el fragmento que a continuación se transcribe: “El demandante en este caso particular se haya afectado por esta última situación. A este ex propietario, así como ah (sic) acontecido con la mayoría de pequeños propietarios, también se le obligó a salir de operación del transporte público colectivo.

Para que se presente esta situación acontecieron varias cosas: Se les ha presionado por parte de los agentes de la Secretaría de Tránsito, y por la misma Secretaría, para que salgan de operación. Se les ha fastidiado con acciones exageradas, con exceso de poder, pues los ‘agentes de tránsito’ se pusieron en la tarea (…) de perseguir a los propietarios y presionarlos hasta que lleguen a la desesperación y tengan que salirse y dejar tirado su trabajo, solicitando (obligados) la cancelación de las tarjetas y la chatarrización del vehículo sin que haya resolución previa, con el fin que posteriormente no diga que fue el Municipio, por medio de la Secretaría, quien los sacó sino que la misma fue ‘voluntaria’, cosa desajustada a la realidad, pues aquella aparente ‘voluntad’ se encuentra coaccionada por las arbitrariedades, por las situaciones de hecho, y por la misma existencia y cobertura que tiene el MIO (…) Eso es una actitud cobarde, despiadada, propia del autoritarismo, propio de un poder desmedido, propio de un exceso de poder, propio de un Estado arbitrario.

Esa situación que se narra en estos hechos generales, como una situación que sucede a la mayoría de los pequeños propietarios, es la que le ocurrió al señor JORGE E. DAZA RODRIGUEZ (sic) como pequeño propietario”[25]. Así, el fundamento de la reparación que devela el escrito de demanda es la ilegalidad de las Resoluciones 4152.9.8.686, 4152.9.8.697 de 2007 y 27402 de 2009, pues a través suyo se concretaron las múltiples actuaciones irregulares, de los miembros de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, tendientes a sacar de operación a los vehículos de transporte colectivo y a forzar su chatarrización, como se aduce en la demanda.

En este orden de ideas, no hay duda de que la acción procedente para reclamar indemnización era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, la causa por la cual se reclama a las entidades demandadas se ubica y proyecta en el escenario de la actuación administrativa que se concretó con la expedición de las Resoluciones mencionadas.

Bien vale la pena recordar que los actos administrativos son tales en tanto en ellos concurren los elementos que la jurisprudencia y la doctrina han identificado como factores que le atribuyen no solo su validez sino su existencia. Recuerda la Sala que, dentro de los hechos con relevancia jurídica, se encuentran los actos jurídicos provenientes de la voluntad de las personas, bien sean naturales o jurídicas, como es el caso del Estado y que tienen vocación de decisión. Los actos jurídicos ejercidos por el Estado pueden variar conforme con su naturaleza, bien pueden ser del orden legislativo, jurisdiccional o administrativo.

Así, a través de los actos jurídicos administrativos o simplemente actos administrativos, el Estado ejecuta la Constitución y la Ley, al tiempo que concreta los fines para los cuales dicha persona moral existe, esto es, la satisfacción del interés general[26]. Así, la relevancia jurídica, el contenido decisorio, la existencia de voluntad y el ejercicio de función administrativa constituyen desde una visión generalísima, la caracterización del acto administrativo.

Al referirnos a la validez de un acto administrativo se hace alusión a su conformidad con el ordenamiento jurídico, consecuencia del respeto a la legalidad o del sometimiento a las exigencias del derecho vigente o, en otras palabras, se refiere al valor que tiene el acto administrativo cuando quiera que es confrontado con los preceptos legales, los cuales generan acatamiento por parte de los administrados en la medida en que rigen las relaciones entre ellos y el Estado.

En lo que respecta a la existencia del acto administrativo, está ligada al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión. De forma que, el acto administrativo existe desde el momento en que es producido por la administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz.

De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada a su publicación o notificación. Los requisitos de existencia del acto administrativo, conlleva entonces la aparición de elementos subjetivos como objetivos, de tal manera que para que nazca el acto como tal se necesita de un órgano con competencia que lo profiera[27], una declaración de ese sujeto[28], un objeto sobre el cual recae tal declaración[29], un motivo por el cual se realiza[30], la forma que ella tiene[31] y la finalidad que persigue[32], lo cual, de observarse, resultarían ser comunes a todos los actos jurídicos estatales[33].

Cuando alguno de estos elementos no se encuentra presentes en el acto administrativo, éste necesariamente presenta problemas de existencia o de validez, de ahí que a la hora de controvertir los daños que un acto administrativo ocasione, el legislador haya previsto como causales de su anulación y de la procedencia de la reparación, las de: i) infracción de normas superiores; ii) falta de competencia; iii) forma irregular o desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa; iv) falsa motivación y v) desviación de atribuciones de quien profirió el acto (artículo 84 del CCA).

Así, verificados los elementos de los actos administrativos, no cabe duda de que el actor reprocha tanto las motivaciones como los fines para los cuales fueron expedidas Las Resoluciones 4152.9.8.686, 4152.9.8.697 de 2007 y 27402 de 2009, debiéndose precisar que de las tres enunciadas solo reposa la última de ellas en este juicio. Las otras dos no fueron allegadas y tampoco solicitadas por las partes con miras a que éstas integraran el material probatorio.

Sin perjuicio de lo anterior, la evidencia que ofrece la Resolución 27402 de 2009, es concluyente acerca de que con ella el municipio de Santiago de Cali resolvió una solicitud presentada por el señor Jorge Eliecer Daza Rodríguez. Su tenor literal así lo enseña: “CONSIDERANDO 1. Que de conformidad con los requisitos establecidos para (sic) reducción de oferta de transporte colectivo asumido por los concesionarios de operación en la Licitación No. MCDT001 de 2006 ‘Concesiones para la prestación del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros del sistema MIO en Santiago de Cali’ procedió este organismo de tránsito a autorizar la desintegración total del vehículo de placas VBD743 previa solicitud No 16330609SC- 2.

Que la Entidad Desintegradora autorizada por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, expidió la certificación de desintegración física total No. 0358 del vehículo de placas VBD743 conforme a (sic) lo establecido en la resolución 415210034 del 08 de febrero de 2007. 3. Que el señor (a) DAZA RODRIGUEZ (sic) JORGE ELIECER (…) quien figura en este registro como propietario, (sic) solicitó conforme a (sic) la reglamentación vigente, la cancelación de matrícula por Desintegración Física Total del automotor distinguido con las siguientes características.

PLACA: VBD743 (…)

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Autorizar la cancelación de la matrícula por Desintegración Física Total del vehículo de placas VBD743 a nombre de DAZA RODRIGUEZ (sic) JORGE ELIECER (…) quien solicitó dicha cancelación ante este organismo de tránsito.

ARTICULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y contra ella no es susceptible de interponer recurso alguno” [34] (resaltado fuera del texto original). Así, tal acto devela que en el marco de la implementación del sistema de transporte masivo MIO, en Santiago de Cali, se autorizó la desintegración física del vehículo de servicio público, identificado con las placas VBD 743, previa solicitud que en ese sentido se presentó por su propietario ante la municipalidad.

Igualmente, que una vez que se efectuó la desintegración física del mencionado automotor, el señor Jorge Eliécer Daza Rodríguez solicitó que se cancelara la matrícula de operación de aquél, lo cual finalmente se aprobó a través de la Resolución transcrita. La Sala no desconoce que la Resolución 27402 de 2009 se adoptó en el marco de la implementación del sistema de transporte masivo MIO, en Santiago de Cali; sin embargo, advierte que no fue la concreción de la voluntad unilateral del Estado en cabeza de ese municipio y tampoco representó la imposición de una medida administrativa, en tanto que el acto administrativo advino como consecuencia del interés propio del particular que buscaba conseguir, a través de sus peticiones, la los efectos jurídicos concedidos.

Además, la cancelación de la matrícula del vehículo de placas VBD 743, de propiedad del señor Jorge Eliécer Daza Rodríguez, no solo se produjo por su propio interés, sino que estuvo antecedida de otra petición de dicho particular. De manera que, si bien los motivos que justificaron el acto administrativo están relacionados con la implementación del sistema de transporte masivo MIO, lo cierto es que se presume que se encuentran ajustados a la normatividad vigente para la época de su expedición. Aunado a lo anterior, el objeto de la Resolución 27402 de 2009 está dado por la autorización de cancelación de la matrícula del vehículo de placas VBD 743, de propiedad del señor Jorge Eliécer Daza Rodríguez.

Sobre este punto, es pertinente recordar que de acuerdo con la ley 792 de 2002, por la cual “se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, la cancelación de una licencia de tránsito de un vehículo automotor resulta procedente cuando así lo solicite su titular, por alguna de las razones que contempla la norma, así: “ARTÍCULO 40.

CANCELACIÓN. La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente. En cualquier caso, el organismo de tránsito reportará la novedad al Registro Nacional Automotor mediante decisión debidamente ejecutoriada.

PARÁGRAFO. En caso de destrucción, debe informarse al Ministerio de Transporte de este hecho para proceder a darlo de baja del registro automotor. En ningún caso podrá matricularse un vehículo nuevamente con esta serie y número”. En este caso, como lo refleja el contenido de la Resolución 27402 de 2009, la cancelación de la matrícula o licencia de tránsito se produjo como consecuencia de la solicitud del titular del vehículo de placas VBD 743, es decir, producto de la petición del señor Jorge Eliécer Daza Rodríguez; así, dada la presunción de legalidad del acto, se presumen que el mismo esta ajustado a las normas de tránsito y transporte, en la medida en que la consecuencia jurídica que se impartió tuvo como fundamento la situación de hecho que establece el artículo 40 de la Ley 27402 de 2009, para tal efecto, sin posibilidad de escindir sus efectos para indicar que el solicitante que pidió la cancelación de la matrícula fue afectado, pues en tal caso el origen de ese presunto daño reside única y exclusivamente en sus propios actos, y no en lo definido por la autoridad administrativa.

En conclusión, el daño cuya reparación se exige, tiene fuente en unos actos de la administración, y desligado de estos, en el obrar del propio actor quien promovió su expedición, conformándose con lo decidido, de manera tal que ninguna carga excepcional ha asumido, por lo que procede revocar la sentencia de primera instancia para declarar la indebida escogencia del medio de control judicial promovido. 3.6.

Costas. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN de reparación directa y, en consecuencia, DECLARAR INHIBIDA LA SALA PARA RESOLVER DE FONDO EL LITIGIO.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 123 del cuaderno 1. [2] Mediante auto del 16 de abril de 2010 (folios 127 y 128 del cuaderno 1). [3] Folios 154 a 159 del cuaderno 1. [4] Abierto por medio del auto del 16 de noviembre de 2010 (folios 214 y 215 del cuaderno 1). [5] Mediante auto del 8 de agosto de 2013 (folio 233 del cuaderno 1). [6] Folios 234 a 238 del cuaderno 1. [7] 249 a 252 del cuaderno 1. [8] Folios 255 a 259 del cuaderno 1. [9] Folios 262 a 268 del cuaderno 1. [10] Folios 272 a 282 del cuaderno principal. [11] Folios 285 a 289 del cuaderno principal. [12] Folio 292 del cuaderno principal. [13] Folio 296 del cuaderno principal. [14] Folio 299 del cuaderno principal. [15] Folios 312 a 316 del cuaderno principal. [16] Folios 345 a 348 del cuaderno principal. [17] Folios 349 a 353 del cuaderno principal. [18] Folios 13 y 16 del cuaderno 1 de pruebas. [19] Folios 20 a 25 del cuaderno 1 de pruebas. [20] Folio 26 del cuaderno 1 de pruebas. [21] Sentencia del 29 de agosto de 2020, exp. 41593. [22] Folio 93 del cuaderno 1. [23] Folio 89 del cuaderno 1. [24] Folio 90 del cuaderno 1. [25] Folios 87 y 88 del cuaderno 1. [26] Sobre el tema, consultar en “Derecho Administrativo General” de Gustavo Humberto Rodríguez R, Segunda Edición, ed. Ediciones Ciencia y Derecho, Bogotá 1995. [27] Para la configuración de un acto administrativo perfecto se requiere, en primer lugar, que la ley le otorgue al órgano u organismo que lo profiere la competencia para tal propósito.

En el evento en que tal elemento no se encuentre presente o se desborde, el acto administrativo tendrá vicisitudes de legalidad. [28] Para la configuración de un acto administrativo perfecto es necesaria la existencia de exteriorización de voluntad administrativa, en los modos que la ley prevé, bien sea materialmente o de forma ficticia, como en los eventos previstos para el silencio del Estado frente a las peticiones que ante él se formulan. [29] el acto administrativo debe precisar un contenido u objeto, que viene a concretar la voluntad administrativa exteriorizada y que le otorga fundamento al acto mismo, pues reviste una connotación de poder del Estado respecto de las personas.

Dicho contenido debe ser lícito y cierto, al tiempo que posible. La licitud implica que debe estar acorde con el ordenamiento jurídico y cierto en tanto plantea efectos jurídicos con capacidad de afectar a terceros. [30] Es necesario que el acto administrativo contemple una motivación debida y legal. El o los motivos vienen a reflejar las condiciones de hecho y de derecho que llevan al Estado a expresar su voluntad y a producir con ella efectos jurídicos obligatorios; conduce al porqué del acto administrativo y sirve de cimiento para evaluar la perfección del acto, toda vez que la presencia de una motivación indebida o errada conllevará necesariamente a su invalidez. [31] El acto administrativo debe cumplir una formalidad, la cual puede ser anterior, concomitante o posterior al acto mismo, en atención a los procedimientos que el Estado debe surtir para dictarlo.

Se relaciona con las ritualidades que la ley exige para las voluntades declaradas del Estado, sin las cuales se configura un vicio insalvable de legalidad, por cuanto representa el desconocimiento de procedimientos legalmente dispuestos. [32] Igual de imprescindible resulta la identificación de una finalidad en el acto administrativo que vienen a justificar, conjuntamente a los motivos, la existencia de éste.

El fin debe estar orientado por el criterio de interés general y apoyado en las normas que le brindan razón de ser a la competencia que se le otorga a los órganos estatales, en la medida en que está estrictamente relacionado con el mandato de legalidad al cual está sometido el Estado. El poder estatal está concebido para favorecer y proteger el interés general, por tanto, si la finalidad de uno de sus actos no se acompasa con tal principio, estará condenado a ser expulsado del ordenamiento jurídico. [33] Al respecto ver la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en el exp. 4574-2016. [34] Folio 19 del cuaderno 1 de pruebas.