DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, (…) solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
CAUSALES DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / BIEN INCAUTADO / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / DEPÓSITO DEL BIEN INCAUTADO / DELITO DE NARCOTRÁFICO / DELITO CONEXO / ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / PROCESO PENAL / RECEPTACIÓN DE HIDROCARBUROS / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / DECOMISO DE VEHÍCULO / VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN [L]a Ley 793 de 2002 estableció como una de las causales de extinción de dominio sobre bienes de particulares, el hecho de que hubieran sido utilizados como medio para la comisión de actividades ilícitas.
Asimismo, el artículo 1 de la Ley 785 de 2002 consagraba que la administración de los bienes incautados que estuvieran relacionados con delitos de narcotráfico o conexos y/o a una acción relacionada con extinción de dominio correspondía a la Dirección Nacional de Estupefacientes e indicó que serían dejados bajo la tenencia de la misma entidad.
(…) [En el caso concreto] Si bien es cierto que el proceso penal adelantado por el delito de receptación de hidrocarburos es independiente de la acción de extinción de dominio, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 793 de 2002, dicha circunstancia no desvirtúa la relación del vehículo de placas (…) con la comisión del delito de receptación de hidrocarburos y su eventual extinción de dominio, a pesar de tratarse de procesos autónomos e independientes.
(…) [En el caso bajo estudio] [L]a Sala evidencia que, aunque no se demostró la entrega material del vehículo de placas (…) a la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cierto es que dicho bien fue dejado a su disposición para realizar la administración de acuerdo con las facultades legales conferidas a la entidad, sin que se demostrara haber realizado ningún acto de custodia del vehículo perdido, por lo que desconoció las obligaciones legales en relación con la protección de los bienes dejados a su disposición. Bajo ese entendido, la Sala reitera que la Dirección Nacional de Estupefacientes no cumplió con su deber de custodia y administración del vehículo de placas (…) y dicha omisión conllevó a la pérdida del automotor del parqueadero (…) en el municipio (…) FUENTE FORMAL: LEY 785 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 793 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 793 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 327 C / LEY 793 DE 2002 – ARTÍCULO 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 740 del 28 de agosto de 2003, C.P. Jaime Córdoba Triviño. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [D]e conformidad con la sentencia de unificación (…) en la que la Sala Plena de esta Sección se pronunció sobre los límites de la competencia del juez en la segunda instancia (…) [S]e deduce que apelado un aspecto general de la sentencia, como lo es la determinación de responsabilidad de la entidad demandada, también adquiere competencia el juez ad quem para analizar aspectos más concretos y que sean consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad, tal como lo es la indemnización de perjuicios, siempre y cuando no se afecte el principio de no reformatio in pejus en contra del apelante único.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 6 de abril de 2018, exp.46005. C.P. Danilo Rojas Betancourth. DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE EFICACIA / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / ENTIDAD PÚBLICA / APELANTE ÚNICO / AVALÚO DEL BIEN / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL [En relación con el reconocimiento por concepto de daño emergente] Si bien el Tribunal a quo condenó en abstracto a la (…) por la pérdida del vehículo en cuestión, la Sala procederá, en aplicación de los principios de economía procesal y eficacia, a realizar la liquidación de la condena por considerar que se cuenta con los elementos suficientes para ello, sin que esto implique agravar la situación de la entidad pública que actúa como apelante única.
Al respecto, se advierte que el valor a determinar del vehículo debe corresponder a su avalúo para el (…) momento en el cual se expidió la (…) por medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó la entrega del camión de placas (…) además, se conoció de la pérdida del automotor (…) [L]a Sala estima que el valor que debe pagar la Dirección Nacional de Estupefacientes por la pérdida del vehículo incautado es (…) suma que debe actualizarse.
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA / VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) se accedió al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante; sin embargo, el a quo ordenó la condena en abstracto, por considerar que no contaba con elementos suficientes para calcular el monto de la indemnización.(…) [L]a Sala advierte que al sub lite no se allegó la documentación que acreditara la idoneidad y experiencia de las personas que realizaron el “dictamen técnico”, por lo que no puede ser valorado de conformidad con el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 y, además, junto con dicho documento no se aportaron soportes o más pruebas que permitieran acreditar si existía una actividad económica desarrollada con el vehículo propiedad de la sociedad demandante.
Al respecto, no se puede determinar con los documentos aportados al proceso si (…) realizaba algún tipo de actividad económica con el vehículo por el cual reclama y, como consecuencia, si percibía dinero por su explotación, dado que no se aportaron contratos, facturas ni contabilidad para determinar tal situación. De ese modo, no se encuentra demostrada cuál era la actividad productiva lícita del vehículo de placas (…) y cuál era la cantidad de dinero que producía o que se dejó de producir como consecuencia de la pérdida del automotor.
Por los argumentos expuestos, se revocará el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en relación con el dinero supuestamente dejado de percibir por la pérdida del vehículo de placas (…) FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 116 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01048-01(63130) Actor: INDUSTRIAS JOMAR S.A. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO – pérdida de vehículo incautado / DAÑO ANTIJURÍDICO –entrega de bienes incautados por orden judicial – DEBER DE CUSTODIA – facultad otorgada a la Dirección Nacional de Estupefacientes de acuerdo con la Ley 785 de 2002 / PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE – valor del vehículo perdido / LUCRO CESANTE – no se acreditó el desarrollo de una actividad económica con el automotor.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, accionada, y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, llamada en garantía, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. “Segundo. Negar las excepciones planteadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva.
“Tercero. Declarar administrativamente responsable a la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, por los perjuicios causados a Industrias Jomar S.A., derivados del hurto del vehículo de placas WHH-950 cuando se encontraba bajo su administración. Conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. “Cuarto. Condenar en abstracto a la Dirección Nacional de Estupefaciente, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados Industrias Jomar S.A., en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, conforme el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.
“Quinto. Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva. “Sexto. Ejecutoriada la presente providencia, de no ser apelada y una vez cumplido el termino fijado en el artículo 172 del C.C.A., para el trámite del respectivo incidente, archívese el expediente previa liquidación de los gastos del proceso y devolución de remantes si los hubiere, dejando las respectivas constancias de ley” (negrilla del texto original).
I. SÍNTESIS DEL CASO Industrias Jomar S.A. demandó a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la actualidad, Sociedad de Activos Especiales, por la pérdida definitiva del vehículo de placas WHH-950, modelo 1995, de su propiedad, que se encontraba bajo custodia de las entidades demandadas y que no fue devuelto al propietario, a pesar de la orden impartida por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Descongestión de Cundinamarca, mediante sentencia de primera instancia del 11 de junio de 2010 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en providencia del 8 de septiembre de 2010.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[1] El 27 de junio de 2012, la sociedad Industrias Jomar S.A., a través de apoderado judicial[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y el Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes – en liquidación, por la “pérdida definitiva del derecho de dominio respecto de un vehículo automotor de placas WHH-950”, como consecuencia de su hurto en el parqueadero La Virginia en el municipio de Facatativá. Por lo anterior, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000) correspondiente al avalúo comercial del vehículo de placas WHH-950.
En la modalidad de lucro cesante solicitó la suma de novecientos diecinueve millones trescientos trece mil ochocientos cuarenta pesos ($919’313.840) por el dinero dejado de percibir por la explotación económica del vehículo de placas WHH-950 desde el momento en que debió entregarse a su propietario hasta el final de su vida útil. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: La sociedad Industrias Jomar S.A. es propietaria del vehículo de placas WHH- 950, marca internacional, modelo 1995, N° de motor 469GM2U0911355 y N° de chasis SH651147.
El 13 de mayo de 2009 el vehículo de placas WHH-950 fue ingresado en el puesto de control de la Policía de Carreteras de Cundinamarca en la vereda de los Alpes, municipio de Albán y ante los requerimientos realizados a los ocupantes del vehículo por la mercancía transportada presentaron los siguientes documentos: i) manifiesto de carga N° 247133205257 Traveller S.A.; ii) guía para transportar productos derivados del petróleo N° 100- 000356 de Petroquímicos y Disolventes La Holandesa y iii) factura cambiaria de compraventa N° 0306 del 11 de mayo de 2009.
El laboratorio Móvil de Criminalística de la Sabana de Bogotá, adscrito a la Policía de Carreteras, analizó las muestras de la mercancía transportada en el vehículo de placas WHH-950 y concluyó que se trataba de un derivado del petróleo denominado “Disolvente graso R21” no apto para transporte por carretera, por lo que la Policía Nacional de Facatativá se contactó con Ecopetrol y constató que la supuesta guía para transportar productos derivados del petróleo N° 100-000356 no existe en la base de datos de la empresa.
La Policía Nacional de Facatativá se comunicó con las autoridades de Barranquilla para verificar la existencia de la supuesta empresa de Petroquímicos y disolventes “La Holandesa”, dueña de la mercancía transportada; sin embargo, al realizar la verificación se constató que no aparecía en los registros de la Cámara de Comercio de Barranquilla.
El mismo 13 de mayo de 2009 se realizó la captura de los señores Raúl Alberto Zapata Rojas y Rubén Darío Velásquez Piedrahita –conductores del vehículo-. Por su parte, el camión de placas WHH-950 fue incautado y trasladado hasta el parqueadero denominado La Virginia, ubicado en el municipio de Facatativá, y dejado bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo de Bogotá, través de oficio N° 6855 del 26 de agosto de 2009, comunicó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que dejaba a su disposición el camión de placas WHH-950 para su administración. El Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Descongestión de Cundinamarca, mediante sentencia de primera instancia del 11 de junio de 2010, condenó al señor Rubén Darío Velásquez Piedrahita por la comisión de delito de receptación de hidrocarburos y uso de documento público falso, además, ordenó la entrega del vehículo de placas WHH-950 a su propietario Industrias Jomar S.A. El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2010, modificó la providencia de primera instancia, únicamente, en lo relacionado con la tasación de la pena del señor Velásquez Piedrahita.
Mediante oficio N° 012434 del 23 de noviembre de 2010, la Fiscalía de conocimiento solicitó a la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes realizar la entrega material del vehículo de placas WHH- 950. La Dirección Nacional de Estupefacientes – Subdirección Jurídica, a través de la Resolución N° 0299 del 16 de marzo de 2011, ordenó cumplir con la decisión de entrega del vehículo de placas WHH-950 a su propietario Industrias Jomar S.A. El 12 de abril de 2011 el señor Darío Arango Valencia, en su calidad de representante legal de Industrias Jomar S.A., autorizó al señor Juan Carlos Gutiérrez para adelantar las gestiones pertinentes y recibir el vehículo de placas WHH-950.
El 13 de abril de 2011 el señor Juan Carlos Gutiérrez se enteró de que el vehículo no se encontraba en el parqueadero La Virginia del municipio de Facatativá y le manifestaron que había sido retirado del lugar dos meses antes por desconocidos. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 11 de septiembre de 2012[3], admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1.2.
La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Ministerio de Justicia[4] y del Derecho, a la Dirección Nacional de Estupefacientes – en liquidación[5] y al Ministerio Público[6]. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda[7] y se opuso a las pretensiones, por considerar que no existía nexo causal entre los hechos alegados y el supuesto daño. En ese mismo sentido alegó que las causas determinantes en la producción del supuesto daño se refieren a actividades realizadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Por otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que los fundamentos de hecho de las pretensiones no tienen relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.2.2. La Dirección Nacional de Estupefacientes – en liquidación contestó la demanda[8] y manifestó que la Fiscalía General de la Nación no le realizó la entrega material del vehículo de placas WHH-950 y, únicamente, se limitó a informar mediante un oficio que lo dejaba a su disposición en el parqueadero la Virginia del municipio de Facatativá; además, argumentó que los responsables del paradero del automotor eran los propietarios del sitio donde se había dispuesto dejar el vehículo, porque ellos lo tuvieron en su poder y nunca existió una orden de trasladarlo del lugar o entregarlo a una persona diferente a su verdadero dueño. Por otra parte, la entidad alegó que en el sub lite no se acreditó una falla del servicio que le fuera imputable, porque su actuación se limitó a expedir el acto administrativo para dar cumplimiento a la orden relacionada con la entrega del vehículo del demandante; asimismo, adujo que la calidad de secuestre sobre los bienes incautados con fines de extinción de dominio, consagrada en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, no es una atribución con efectos generales, sino que se concreta en cada caso con la entrega material de los bienes, lo cual no ocurrió en este asunto y expresó que el proceso penal en el que se incautó el automotor no versaba sobre asuntos de extinción de dominio.
Posteriormente, propuso las siguientes excepciones: i) falta de integración legítima del contradictorio, porque no se demandó a la Fiscalía General de la Nación; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener relación con los hechos que generaron el supuesto daño; iii) inexistencia de nexo causal entre las actuaciones u omisiones de la entidad y el daño reclamado; iv) inexistencia de daño antijurídico, porque la entidad cumplió de manera oportuna con su deber legal de ordenar la entrega del vehículo y v) hecho de un tercero, porque el daño reclamado se derivó de las actuaciones y omisiones de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el parqueadero La Virginia.
Por último, solicitó llamar en garantía a: i) parqueadero de patios La Virginia; ii) Fiscalía General de la Nación y iii) Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.3. Llamamiento en garantía[9] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 18 de marzo de 2014, admitió el llamamiento en garantía solicitado por la Dirección Nacional de Estupefacientes -en liquidación- en contra de i) la Fiscalía General de la Nación, ii) Policía Nacional y iii) Parqueadero la Virginia.
El auto que decidió sobre el llamamiento en garantía se notificó en debida forma a la Nación – Policía Nacional[10]; sin embargo, en relación con la Fiscalía General de Nación y el Parqueadero la Virginia no se logró su vinculación al proceso. 2.4. Contestación de la demanda Policía Nacional La Policía Nacional contestó la demanda[11] y argumentó que a la entidad no le asiste responsabilidad por la pérdida del automotor de placas WHH-950, porque su función legal se limitaba a inmovilizar el vehículo involucrado en la comisión de un delito y dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En esa misma línea, expresó que el fundamento de la imputación consistió en la falta de cuidado sobre la custodia del bien y las consecuencias derivadas del trámite del proceso penal, sin cuestionarse las labores adelantadas por la Policía Nacional.
Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las funciones de la Policía Nacional se limitan a ser garante de los derechos de los ciudadanos, pero no le corresponde definir la situación jurídica de los bienes incautados y ii) hecho de un tercero, porque el camión en cuestión se encontraba bajo la custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Fiscalía General de la Nación y bajo la salvaguarda del parqueadero La Virginia. 2.5.
Sucesión procesal La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en adelante SAE, presentó un escrito el 25 de noviembre de 2014[12], en el que solicitó que se le reconociera como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – en liquidación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 24 de febrero de 2015, admitió la sucesión procesal y reconoció a la SAE como parte en el proceso[13]. 2.6.
Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 14 de abril de 2015[14], el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas en el proceso. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 4 de agosto del mismo año[15] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
La parte demandante resumió las pruebas practicadas en el proceso y manifestó que se encontraba probado lo siguiente: i) el vehículo de placas WHH-950 fue incautado por miembros de la Policía Nacional, porque podía estar involucrado en la comisión de un delito; ii) la situación jurídica del camión fue solucionada y se ordenó la devolución del mismo a sus propietarios; sin embargo, no se pudo realizar la entrega material porque fue retirado por desconocidos del sitio donde se encontraba en custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes; iii) los demandantes presentaron denuncia por el hurto del automotor sin que este se pudiera recuperar y iv) los perjuicios están demostrados con las pruebas periciales aportadas al proceso[16].
La Policía Nacional reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque que la pérdida del vehículo no es imputable a sus actuaciones[17]. La SAE solicitó que se negaran las pretensiones en su contra, porque el daño por el cual se reclama se encuentra relacionado con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, dado que dicha entidad nunca realizó la entrega real y material del vehículo de placas WHH-950 a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes[18].
El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 14 de marzo de 2018[19], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia. En primer lugar, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Policía Nacional, porque no tenían ninguna relación con la administración de bienes incautados.
El Tribunal a quo analizó el régimen legal y los deberes de la Dirección Nacional de Estupefacientes y consideró que, según la Ley 785 de 2002, a la extinta entidad le correspondía administrar los bienes a su cargo por afectación en un proceso penal relacionado con los delitos de narcotráfico y/o conexos o a una acción de extinción de dominio.
En el caso concreto, el Tribunal consideró que estaba probado que el vehículo de placas WHH-950 había sido dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante oficio 6855 del 26 de agosto de 2009 y, además, que el automotor había sido entregado a una persona distinta a sus dueños. Con fundamento en lo anterior, se manifestó que la Dirección Nacional de Estupefacientes actuó de manera negligente y omisiva al no atender de manera adecuada sus funciones de dirección y control de los bienes incautados puestos a su disposición, lo que causó la pérdida del vehículo de propiedad de los demandantes.
En relación con la indemnización de los perjuicios materiales reclamados, el Tribunal a quo consideró que las pruebas allegadas al proceso no eran idóneas para acreditar el monto de los perjuicios causados, por lo que profirió una condena en abstracto y resaltó la importancia de aportar elementos como el avalúo del vehículo por el cual se reclama y documentos que permitan determinar las ganancias generadas a Industrias Jomar S.A. por su explotación. IV.
EL RECURSO DE APELACIÓN La Sociedad de Activos Especiales presentó recurso de apelación[20] en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que el daño alegado por los demandantes no le resulta imputable a la entidad. Al respecto manifestó no estar de acuerdo con lo considerado por el Tribunal a quo, que consideró probada la entrega del vehículo de placas WHH- 950 por parte de la Fiscalía General de la Nación a la Dirección Nacional de Estupefacientes y argumentó que, si bien existe una comunicación en la que se pone el vehículo a disposición de la entidad demandada, no se encuentra un acta de entrega material, ni otro elemento probatorio que permita acreditar que esto se realizó. De acuerdo con lo anterior, manifestó que no puede ser atribuida responsabilidad a título de falla del servicio por la pérdida de un automotor que no se encontraba bajo custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, porque nunca le fue entregado materialmente ni se recibió el automotor por parte de la entidad.
Por último, la SAE expresó que, si bien es cierto que en las funciones de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes se encontraba la de custodiar y administrar los bienes involucrados en procesos de extinción de dominio, esta norma solo es aplicable a los objetos que hubieran sido puestos a su disposición y entregados materialmente, por lo que no podía exigirse a la entidad responder en este caso. 2.
Tramite de segunda instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante audiencia del 29 de noviembre de 2018, agotó el trámite establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y concedió el recurso de apelación en la misma diligencia[21]; posteriormente fue admitido por esta Corporación el 1 de febrero de 2019[22]. 2.2.
El 22 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[23]. La parte demandante manifestó que el recurso de apelación presentado por la SAE no tiene elementos que permitan desvirtuar la responsabilidad endilgada en la sentencia de primera instancia, además, consideró que la existencia de la Resolución N° 0299 del 15 de marzo de 2011, por medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes ordena la entrega del vehículo de placas WHH-950, es una prueba idónea de que la entidad había recibido formal y materialmente el automotor[24].
La SAE reiteró los argumentos del recurso de apelación e insistió en la imposibilidad de endilgar un juicio de responsabilidad a la entidad que nunca recibió el vehículo[25]. La Policía Nacional repitió los argumentos de defensa y alegó, nuevamente, su falta de legitimación en la causa por pasiva[26]. El Ministerio Público emitió su concepto, en el cual consideró que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, porque, según su criterio, el vehículo de placas WHH-950 fue puesto a disposición y custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el 13 de mayo de 2009, mientras se adelantaba el respectivo proceso penal, por lo que una vez ordenada su devolución por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca le asistía la obligación a la entidad demandada de regresar el vehículo a su propietario.
Así las cosas, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, incluso, en lo relacionado con la condena en abstracto, pues, a su juicio, si bien se aportó un dictamen pericial este carecía de datos que fueran verificables y confiables[27]. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A. [28], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, porque la pretensión mayor[29] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (27 de junio de 2012)[30][31]. 2.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[32], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. El daño alegado por los demandantes consistió en la pérdida del vehículo de placas WHH-950, que se encontraba ubicado en el parqueadero La Virginia en el municipio de Facatativá. Al respecto, se evidencia que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal profirió sentencia el 8 de septiembre de 2010, que puso fin al proceso penal N° 2010-00001, en la que se confirmó la orden de entrega del vehículo de placas WHH-950 a su propietario, tal como se dispuso en la sentencia de primera instancia del 11 de junio de 2010.
Asimismo, la Dirección Nacional de Estupefacientes profirió la Resolución N°0299 del 15 de marzo de 2011, en la que ordenó al parqueadero La Virginia cumplir con la entrega material del automotor a la sociedad Industrias Jomar S.A. Sobre el particular, también se observa que, si bien la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó la entrega material camión de placas WHH-950 a su propietario, dicha entrega no se pudo realizar porque el 13 de abril de 2011 el representante de Industrias Jomar S.A. se acercó al parqueadero La Virginia y le manifestaron que el rodante había sido retirado del sitio por personas desconocidas, por lo que solicitó información por escrito al administrador del parqueadero sobre la salida del vehículo de sus instalaciones[33] y presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el hurto del automotor[34].
Así, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente al conocimiento de la pérdida del automotor, es decir, desde el 14 de abril de 2011, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 14 de abril de 2013 y como la demanda se presentó el 27 de junio de 2012 es claro que su presentación resultó oportuna, con mayor razón si se tiene en cuenta que la parte actora agotó el requisito de conciliación extrajudicial según constancia expedida por la Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cundinamarca, el 16 de mayo de 2012[35]. 3.
Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrada la legitimación en la causa por activa de la sociedad Industrias Jomar S.A., por considerarse afectada con la pérdida del vehículo de placas WHH-950 del cual es propietaria, según la licencia de transito del automotor, la tarjeta del Registro Nacional de Carga y el certificado de tradición del automotor mencionado[36].
De otra parte, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que las entidades demandadas se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues es a estas entidades a las que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de las entidades demandadas en la producción del daño alegado por la parte actora. 4.
El objeto del recurso de apelación En el recurso de apelación la SAE manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, por considerar que el daño alegado no le era imputable y como fundamento de su afirmación alegó lo siguiente: i) no se acreditó la entrega material del vehículo de placas WHH-950 a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes; ii) el vehículo por el cual ahora se reclama no se encontraba bajo custodia de la mencionada entidad y iii) las funciones asignadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre custodia y administración de bienes involucrados en proceso de extinción de dominio únicamente serian exigibles si el vehículo en cuestión hubiera sido puesto a disposición y entregado materialmente a la entidad.
En ese sentido, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la SAE y, con ello, determinar si el daño antijurídico reclamado es imputable a las entidades demandadas. 5. El caso concreto 5.1. Hechos probados La sociedad Jomar S.A. es propietaria del vehículo de placas WHH-950, marca internacional, modelo 1995, N° de motor 469GM2U0911355 y N° de chasis SH651147[37].
El 13 de mayo de 2009 el vehículo de placas WHH-950 fue ingresado en el puesto de control de la Policía de Carreteras de Cundinamarca en la vereda de los Alpes, municipio de Albán y ante los requerimientos realizados a los ocupantes del vehículo por la mercancía transportada presentaron los siguientes documentos: i) manifiesto de carga N° 247133205257 Traveller S.A.; ii) guía para transportar productos derivados del petróleo N° 100- 000356 de Petroquímicos y Disolventes La Holandesa y iii) factura cambiaria de compraventa N° 0306 del 11 de mayo de 2009[38].
El laboratorio Móvil de Criminalística de la Sabana de Bogotá, adscrito a la Policía de Carreteras, analizó las muestras de la mercancía transportada en vehículo de placas WHH-950 y concluyó que se trataba de un derivado del petróleo denominado “Disolvente graso R21” no apto para transporte por carretera, por lo que la Policía Nacional de Facatativá se contactó con Ecopetrol y constató que la supuesta guía para transportar productos derivados del petróleo N° 100-000356 no existe en la base de datos de la empresa[39].
El vehículo de placas WHH-950 fue incautado por miembros de la Policía Nacional de Carreteras – Dirección de Tránsito y Transporte[40] y trasladado al parqueadero La Virginia del municipio de Facatativá[41]. El 13 de mayo de 2009 se realizó la captura de los señores Raúl Alberto Zapata Rojas y Rubén Darío Velásquez Piedrahita -ocupantes del vehículo- [42].
La Fiscalía Novena de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, a través de oficio N° 6855 del 26 de agosto de 2009, comunicó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que dejó el camión de placas WHH-950 bajó su administración[43]. El Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Descongestión de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de junio de 2010, condenó al señor Rubén Darío Velásquez Piedrahita por la comisión de delito de receptación de hidrocarburos y uso de documento público falso y, además, ordenó la entrega del vehículo de placas WHH-950 a su propietario Industrias Jomar S.A.[44].
El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2010, modificó la sentencia de primera instancia, únicamente en lo relacionado con la tasación de la pena del señor Rubén Darío Velásquez Piedrahita[45]. El 23 de noviembre de 2010, la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo realizó el acta para la entrega del vehículo a favor del señor Darío Arango Valencia, en su calidad de representante legal de Industrias Jomar S.A.[46].
Mediante oficio N° 012434 del 23 de noviembre de 2010, la Fiscalía de conocimiento solicitó a la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes realizar la entrega material del vehículo de placas WHH- 950[47]. La Dirección Nacional de Estupefacientes – Subdirección Jurídica, a través de la Resolución N° 0299 del 16 de marzo de 2011, ordenó cumplir con la orden de entrega del vehículo de placas WHH-950 a su propietario Industrias Jomar S.A.[48].
El 12 de abril de 2011 el señor Darío Arango Valencia, en su calidad de representante legal de Industrias Jomar S.A., autorizó al señor Juan Carlos Gutiérrez para recibir el vehículo de placas WHH-950[49]. El 13 de abril de 2011 el señor Juan Carlos Gutiérrez solicitó al administrador del parqueadero La Virginia del municipio de Facatativá información acerca de quién y con qué autorización retiró del sitio el vehículo de placas WHH-950[50].
El 14 de abril de 2011 el señor Darío Arango Valencia presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el hurto del vehículo de placas WHH-950 de las instalaciones del parqueadero La Virginia del municipio de Facatativá[51]. 5.2. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
Al respecto, esta Subsección advierte que en el sub lite el daño alegado por los demandantes consistió en la pérdida del vehículo de placas WHH-950 de su propiedad, el cual fue retirado del parqueadero La Virginia del municipio de Facatativá por personas desconocidas y no pudo ser entregado a sus propietarios, a pesar de existir una orden judicial que así lo ordenaba.
Dicha situación quedó establecida en la sentencia de primera instancia y no fue cuestionada por la SAE a través del recurso de apelación. 5.3. La imputación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el daño resultaba imputable a la Dirección Nacional de Estupefacientes, porque la Fiscalía General de la Nación, a través del oficio N° 6855 del 26 de agosto de 2009, dejó a su disposición el vehículo de placas WHH-950 y desde ese momento hasta que se conoció de su pérdida se encontraba bajo su custodia y cuidado.
Por otra parte, la SAE, sucesora procesal en este caso de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, cuestionó lo decidido por el Tribunal a quo en relación con la imputación del daño, con fundamento en los siguientes argumentos: i) no se acreditó la entrega material del vehículo de placas WHH-950 a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes; ii) el vehículo por el cual ahora se reclama no se encontraba bajo custodia de la mencionada entidad y iii) las funciones asignadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre custodia y administración de bienes involucrados en proceso de extinción de dominio únicamente serían exigibles si el vehículo hubiera sido puesto a disposición y entregado materialmente a la entidad.
En primer lugar, la entidad reconoció la existencia del oficio 6855 del 26 de agosto de 2009, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación dejó el vehículo de placas WHH-950 a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración; sin embargo, manifestó que este documento no resultaba suficiente para otorgar la custodia del automotor, debido a que no se acreditó su entrega material y, por ende, era imposible realizar un juicio de responsabilidad en su contra.
Al respecto, la Sala advierte que, en relación con la administración de los bienes incautados, el artículo 1 de la Ley 785 de 2002[52] consagraba lo siguiente: “Artículo 1. Sistemas de administración de los bienes incautados. La administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción del dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que las modifiquen o deroguen, se llevará a cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional.
“(…). “La decisión de incautación del bien tendrá aplicación inmediata y la tenencia del mismo pasará a la Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración en los términos de esta ley. La manifestación contenida en el acta de incautación o decomiso de la calidad de tenedor del bien a cualquier título, será decidida por el juez en la sentencia que ponga fin al proceso” (se destaca).
Por otra parte, la Ley 793 de 2002[53] indicó, en relación con las reglas de extinción de dominio, lo siguiente: “Artículo 1. Concepto. La extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contra prestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma en los términos de la presente ley.
“(…). Artículo 2. Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: “1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. “2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.
“3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito. (se destaca). De lo anterior se deriva que la Ley 793 de 2002 estableció como una de las causales de extinción de dominio sobre bienes de particulares, el hecho de que hubieran sido utilizados como medio para la comisión de actividades ilícitas.
Asimismo, el artículo 1 de la Ley 785 de 2002 consagraba que la administración de los bienes incautados que estuvieran relacionados con delitos de narcotráfico o conexos y/o a una acción relacionada con extinción de dominio correspondía a la Dirección Nacional de Estupefacientes e indicó que serían dejados bajo la tenencia de la misma entidad.
Al respecto, en el caso concreto se demostró que el señor Rubén Darío Velásquez Piedrahita fue condenado penalmente por la comisión del delito de receptación de hidrocarburos, el cual se encuentra tipificado en el artículo 327 C del Código Penal, así: “El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327 A y 327 B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se destaca).
En ese sentido, se evidencia que el vehículo de placas WHH-950 fue incautado por agentes de la Policía Nacional el 13 de mayo de 2009, al encontrar que en su interior se transportaba mercancía derivada de hidrocarburos identificada como “Disolvente graso R21”. De igual modo, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con la competencia otorgada por la Ley 785 de 2002 a la Dirección Nacional de Estupefacientes, procedió a dejar el vehículo de placas WHH-950 bajo la administración de la entidad, a través de oficio N° 6855 del 26 de agosto de 2009.
De ese modo se demostró que el vehículo de placas WHH-950 fue dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el 26 de agosto de 2009 y durante el transcurso del proceso penal adelantado en contra del señor Rubén Darío Velásquez Piedrahita. Si bien es cierto que el proceso penal adelantado por el delito de receptación de hidrocarburos es independiente de la acción de extinción de dominio, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 793 de 2002[54], dicha circunstancia no desvirtúa la relación del vehículo de placas WHH-950 con la comisión del delito de receptación de hidrocarburos y su eventual extinción de dominio, a pesar de tratarse de procesos autónomos e independientes[55].
En virtud de lo anterior, se reafirma que de acuerdo con la Ley 785 del 2002 y lo referido en el oficio N° 685 de 2009 de la Fiscalía General de la Nación, el vehículo de placas WHH-950 quedó a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes para su administración, previo a la decisión definitiva que se adoptara sobre el automotor.
Asimismo, el hecho de que la Dirección Nacional de Estupefacientes hubiera expedido la Resolución N° 0299 del 15 de marzo de 2011, por medio de la cual ordenó al parqueadero La Virginia realizar la entrega del vehículo de placas WHH-950 a su propietario, comprueba que el vehículo estaba bajo su disposición y administración, al punto de que es la propia entidad la que decide dar cumplimiento a lo decidido por el juez penal relacionado con la entrega definitiva del automotor.
Al respecto, se advierte que la entidad demandada no demostró haber realizado ningún acto dirigido a asegurar la posesión y administración correcta del vehículo de placas WHH-950 desde el momento en que fue dejado a su disposición hasta que expidió la resolución N° 0299 de 2011, en la que decidió dar cumplimiento a la orden de devolución del vehículo a su propietario.
Si se tiene en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que, aunque no se demostró la entrega material del vehículo de placas WHH-950 a la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cierto es que dicho bien fue dejado a su disposición para realizar la administración de acuerdo con las facultades legales conferidas a la entidad, sin que se demostrara haber realizado ningún acto de custodia del vehículo perdido, por lo que desconoció las obligaciones legales en relación con la protección de los bienes dejados a su disposición. Bajo ese entendido, la Sala reitera que la Dirección Nacional de Estupefacientes no cumplió con su deber de custodia y administración del vehículo de placas WHH-950 y dicha omisión conllevó a la pérdida del automotor del parqueadero La Virginia en el municipio de Facatativá. Una vez determinada la responsabilidad de la SAE, en su calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, le corresponde a la Sala proceder a analizar el monto de los perjuicios reconocidos, a pesar de no haber sido uno aspecto cuestionado en el recurso de apelación, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[56], en la que la Sala Plena de esta Sección se pronunció sobre los límites de la competencia del juez en la segunda instancia y consideró lo siguiente: (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único (…).
“En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante” (se destaca).
De lo anterior, se deduce que apelado un aspecto general de la sentencia, como lo es la determinación de responsabilidad de la entidad demandada, también adquiere competencia el juez ad quem para analizar aspectos más concretos y que sean consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad, tal como lo es la indemnización de perjuicios, siempre y cuando no se afecte el principio de no reformatio in pejus en contra del apelante único. 6.
Indemnización de perjuicios 6.1. Perjuicios materiales 6.1.1. Daño emergente por la pérdida del vehículo de propiedad de Industrias Jomar S.A. En el caso concreto se demostró que Industrias Jomar S.A. era la propietaria del vehículo de placas WHH-950 durante la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al daño, toda vez que este se entregó a quien no era su propietario, mientras se encontraba incautado bajo la custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes en el parqueadero La Virginia del municipio de Facatativá[57].
Si bien el Tribunal a quo condenó en abstracto a la SAE por la pérdida del vehículo en cuestión, la Sala procederá, en aplicación de los principios de economía procesal y eficacia, a realizar la liquidación de la condena por considerar que se cuenta con los elementos suficientes para ello, sin que esto implique agravar la situación de la entidad pública que actúa como apelante única.
Al respecto, se advierte que el valor a determinar del vehículo debe corresponder a su avalúo para el 2011, momento en el cual se expidió la Resolución N° 0299 del mismo año, por medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó la entrega del camión de placas WHH-950 y, además, se conoció de la pérdida del automotor De este modo, se destaca que el vehículo incautado de placas WHH-950, de propiedad de la demandante, correspondía a un camión marca Internacional, modelo 1995, línea y cilindraje 4900-BX4 14011, tipo de carrocería tanque, con capacidad de carga de 18 toneladas[58].
Así las cosas, de conformidad con la Resolución No. 5255 del 30 de noviembre de 2010 y la tabla anexa[59], por medio de la cual se estableció el avalúo de la base gravable[60] de los vehículos de servicio público y particular para el año fiscal 2011, expedida por el Ministerio de Transporte, la Sala encuentra que el vehículo camión marca Internacional, modelo 1995, tipo de carrocería tanque, con capacidad de carga de 18 toneladas, se encontraba dentro del grupo de clasificación J7 y su valor comercial ascendía a $56’0000.000.
Por lo anterior, la Sala estima que el valor que debe pagar la Dirección Nacional de Estupefacientes por la pérdida del vehículo incautado es $56’000.000, suma que debe actualizarse con base en la siguiente operación matemática: Ca = Ch x índice final Índice inicial En donde: -Ca: Capital actualizado a establecer. -Ch: Capital histórico a traer a valor presente. -Índice final: IPC vigente a la fecha de esta sentencia o el último conocido, enero de 2021: 105,91 -Índice inicial: IPC vigente a la fecha en que se conoció la pérdida del vehículo, abril de 2011: 74,86.
Ca = $ 56’000.000x 105,91 Ca = $79’227.357 74,86 De acuerdo con lo expuesto, el valor que deberá pagar la Sociedad de Activos Especiales a la sociedad Industrias Jomar S.A. corresponde a la suma de setenta y nueve millones doscientos veintisiete mil trescientos cincuenta y siete pesos ($79’227.357). 6.1.2. Lucro cesante En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se accedió al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante; sin embargo, el a quo ordenó la condena en abstracto, por considerar que no contaba con elementos suficientes para calcular el monto de la indemnización. Sobre el particular, se tiene que la parte actora aportó un documento denominado “dictamen técnico”, elaborado por los señores Juan Carlos Gutiérrez y Abel David Escárraga Molina, en el cual se realizó una tasación de los perjuicios basada en los cálculos que, a su juicio, correspondían al valor de lo generado por el vehículo de placas WHH-950 con fundamento en el programa “SICE tac” del Ministerio de Transporte.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de primera instancia, consideró lo siguiente (se transcribe de forma literal incluso con los posibles errores): “A pesar de haberse acreditado el daño antijurídico, el nexo causal y la imputabilidad al Estado, no se encuentran elementos probatorios para acreditar el monto de los perjuicios materiales.
Si bien es cierto se aportó con la demanda un dictamen técnico del vehículo (…), también lo es que no se aportaron soportes con el mismo que den cuenta real de donde se obtuvo la información (…) ni se aportaron los documentos que acrediten la idoneidad de quienes rindieron la experticia”[61] (se destaca). De igual forma, se destaca que la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, en cuanto a no valorar el documento denominado “dictamen técnico”, no fue cuestionada por la parte demandante a través del recurso de apelación. Asimismo, la Sala advierte que al sub lite no se allegó la documentación que acreditara la idoneidad y experiencia de las personas que realizaron el “dictamen técnico”, por lo que no puede ser valorado de conformidad con el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010[62] y, además, junto con dicho documento no se aportaron soportes o más pruebas que permitieran acreditar si existía una actividad económica desarrollada con el vehículo propiedad de la sociedad demandante.
Al respecto, no se puede determinar con los documentos aportados al proceso si Industrias Jomar S.A. realizaba algún tipo de actividad económica con el vehículo por el cual reclama y, como consecuencia, si percibía dinero por su explotación, dado que no se aportaron contratos, facturas ni contabilidad para determinar tal situación. De ese modo, no se encuentra demostrada cuál era la actividad productiva lícita del vehículo de placas WHH-950 y cuál era la cantidad de dinero que producía o que se dejó de producir como consecuencia de la pérdida del automotor.
Por los argumentos expuestos, se revocará el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en relación con el dinero supuestamente dejado de percibir por la pérdida del vehículo de placas WHH- 950. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, el 14 de marzo de 2018, la cual quedará así: “Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, accionada, y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, llamada en garantía, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. “Segundo. Declarar patrimonialmente responsable a la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, por los perjuicios causados a Industrias Jomar S.A., derivados del hurto del vehículo de placas WHH-950 cuando se encontraba bajo su administración. “Tercero. Condenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, a pagar a Industrias Jomar S.A., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de setenta y nueve millones doscientos veintisiete mil trescientos cincuenta y siete pesos ($79’227.357).
“Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda. “Quinto. Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que se encuentre reconocido en la actuación.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 4 a 34 del cuaderno principal. [2] De conformidad con el poder que obra en los folios 1 y 2 del cuaderno principal. [3] Folios 42 y 43 del cuaderno principal. [4] Folio 50 del cuaderno principal. [5] Folio 51 del cuaderno principal. [6] Folio 43 del cuaderno principal, reverso. [7] Folios 59 a 63 del cuaderno principal. [8] Folios 1 a 16 del cuaderno número 3. [9] Se advierte que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 21 de enero de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 2 de abril de 2013 -en el que decidió sobre las pruebas del proceso-, por no haberse pronunciado de manera previa sobre llamamiento en garantía formulado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, decisión visible a folios 7 y 8 del cuaderno del incidente de nulidad. [10] Folio 122 del cuaderno principal. [11] Folios 132 a 142 del cuaderno principal. [12] Folios 124 y 125 del cuaderno principal. [13] Folios 151 y 152 del cuaderno principal. [14] Folio 155 del cuaderno principal. [15] Folio 174 del cuaderno principal. [16] Folios 195 a 212 del cuaderno principal. [17] Folios 175 a 182 del cuaderno principal. [18] Folios 189 a 194 del cuaderno principal. [19] Folios 245 a 261 del del cuaderno de segunda instancia. [20] Folios 263 a 269 del cuaderno de segunda instancia. [21] Folios 293 y 294 del cuaderno de segunda instancia. [22] Folio 299 del cuaderno de segunda instancia. [23] Folio 301 del cuaderno de segunda instancia. [24] Folios 302 a 305 del cuaderno de segunda instancia. [25] Folios 307 a 312del cuaderno de segunda instancia. [26] Folios 313 a 319 del cuaderno de segunda instancia. [27] Folios 325 a 333 del cuaderno de segunda instancia. [28] Artículo 129 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [29] A este asunto le resultan aplicables las reglas de competencia establecidas en el CPACA, toda vez que la demanda fue presentada el 27 de junio de 2012, es decir, en vigencia de la Ley 1450 de 2011, que en su artículo 198 dispuso: “la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011”. [30] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [31] La pretensión por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, correspondió a $919’313.840, suma que excede los 500 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda. [32]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [33] Folio 52 del cuaderno de pruebas número 1. [34] Folios 53 a 55 del cuaderno de pruebas número 1. [35] Folio 61 del cuaderno de pruebas número 1. [36] Documentos visibles de folios 6 a 9 del cuaderno de pruebas número 1. [37] Según la licencia de tránsito del vehículo de placas WHH-950 y el Registro Nacional de Carga visibles a folios 6 y 7 del cuaderno de pruebas número 1, respectivamente. [38] Según el informe de vigilancia en casos de flagrancia FPJ-5 de la Policía Nacional que obra en copia de folios 11 a 14 del cuaderno número 1 del proceso penal 2010-00001-01. [39] Según lo consagrado en el formato único de noticia criminal que obra en folios 8 a 10 del cuaderno número 1 del proceso penal 2010-00001-01. [40] Folio 16 del cuaderno número 1 del proceso penal 2010-00001-01. [41] Folio 17 del cuaderno número 1 del proceso penal 2010-00001-01. [42] Folio 15 del cuaderno número 1 del proceso penal 2010-00001-01. [43] Folios 20 y 21 del cuaderno de pruebas número 1. [44] Folios 22 a 37 del cuaderno de pruebas número 1. [45] Folios 18 a 25 del cuaderno número 2 del proceso penal 2010-00001-01. [46] Folio 41 del cuaderno de pruebas número 1. [47] Folios 43 y 44 del cuaderno de pruebas número 1. [48] Folios 47 a 49 del cuaderno de pruebas número 1. [49] Folio 51 del cuaderno de pruebas número 1. [50] Folio 52 del cuaderno de pruebas número 1. [51] Folios 53 a 55 del cuaderno de pruebas número 1. [52] Norma vigente para el momento de incautación del vehículo de placas WHH-950 y hasta la fecha de la sentencia del 8 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que puso fin al proceso penal N° 2010-00001-01 y ordenó la devolución del automotor a su propietario. [53] Norma vigente para el momento de incautación del vehículo de placas WHH-950 y hasta la fecha de la sentencia del 8 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que puso fin al proceso penal N° 2010-00001-01 y ordenó la devolución del automotor a su propietario. [54] Artículo 4: “La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.
Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa” (se destaca). [55] Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, al estudiar la constitucionalidad de dicha Ley. [56] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. [57] Según la denuncia por hurto realizada por el señor Darío Arango Valencia, visible de folios 53 a 55 del cuaderno de pruebas número 1. [58] De acuerdo con los documentos de identificación del vehículo visibles de folios 6 a 9 del cuaderno de pruebas número 1. [59]https://www.mintransporte.gov.co/publicaciones/2531/historico_avaluos_co merciales_para_pago_de_impuestos_de_vehiculos/ [60] Se advierte que la base gravable corresponde al valor comercial del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 488 de 1998, a cuyo tenor: “ARTICULO 143.
BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte (…)” (se destaca). [61] Folio 260 del cuaderno de segunda instancia. [62] Artículo 116. La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas.
El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización. El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado.
La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio” (se destaca).