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05001-23-31-000-2012-00544-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Molina Orrego Y Cía S.C.S.·Demandado: Municipio De Rionegro Y Otros

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / PREDIO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PLAZO / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / ENAJENACIÓN DE BIEN / ENAJENACIÓN DEL BIEN MUEBLE / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En aquellos casos de ocupación por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) [En el caso bajo estudio] [L]a Sala considera que la parte actora habría tenido la oportunidad de conocer sobre la afectación de su inmueble, por lo menos, desde el oficio (…) en que se comunicó a la sociedad demandante sobre la afectación de su predio por el desarrollo del plan vial de (…) sin embargo, como no se cuenta en el expediente con la constancia de notificación de la (…) comunicación y en igual sentido ocurre con el oficio del (…) no es posible tener en cuenta estas comunicaciones como punto de partida para el conteo del término de caducidad. [L]a Sala estima que la sociedad demandante conocía de la ocupación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria (…) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) al menos, para el momento en que promovió un proceso civil reivindicatorio con la pretensión de recuperar la posesión y dominio absoluto sobre dicho lote de terreno, pues de otra manera no se explicaría la razón para adelantar un proceso ante la jurisdicción ordinaria con dicha finalidad. [D]e acuerdo con el criterio jurisprudencial (…) y en atención a que la fecha de conocimiento del daño data de (…) se concluye que la demanda debía ser presentada a más tardar el (…) y, como esta se radicó hasta el (…) es claro que resultó extemporánea.

En todo caso, se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el (…) es decir, para una fecha en la cual ya había operado la caducidad de la acción, de ahí que no resulte viable predicar suspensión alguna en virtud del (…) trámite. (…) [C]onviene señalar que las normas procesales, como las que regulan la caducidad de la acción de reparación directa, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, [En el caso concreto] (…) la falta de gestión oportuna por parte de sociedad que alegó resultar afectada por la ocupación de su inmueble impone declarar que el plazo para acudir ante la jurisdicción feneció. Es de anotar, tal como se precisó en la sentencia de primera instancia, que una cosa es la causación de un daño y otra la extensión de su magnitud, afirmación que resulta pertinente para explicar que la duración de una eventual ocupación con ocasión de una obra pública no extiende indefinidamente el plazo con el que cuentan los asociados para demandar, máxime cuando ya se ha conocido suficientemente el supuesto detrimento atribuido a la actuación de la administración. Dicho de otra manera, el conocimiento de la afectación por parte del demandante constituye el punto de partida para ejercer la acción indemnizatoria, sin que deba esperarse a su finalización, pues, se insiste, el paso del tiempo constituye un tema que tiene incidencia en la magnitud del perjuicio, sin que esa situación tenga la virtualidad de modificar la fecha de consolidación del daño y, por ende, del cómputo de la caducidad.

Por último, la Sala precisa que, si bien la parte actora manifestó en la demanda que (…) la alcaldía (…) realizó una oferta de enajenación voluntaria del inmueble en cuestión, para el desarrollo de la doble calzada de la vía (…) dicha situación no desvirtúa el hecho de que el inmueble hubiera sido ocupado con anterioridad a dicha fecha y el conocimiento de la sociedad demandante de tal situación, además de que en el presente proceso no se presentó ningún cuestionamiento relacionado con dicha oferta de enajenación presentada por el municipio (…) [L]a Sala concluye que en este caso claramente operó la caducidad de la acción de reparación directa, sin que sean de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 35947A, C.P. Carlos Albert Zambrano Barrera; sentencia del 28 de marzo de 2019, exp, 49258, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 8 de mayo de 2020, exp. 56261, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00544-01(65101) Actor: MOLINA ORREGO Y CÍA S.C.S. Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE / CADUCIDAD – en casos de ocupación por obra pública el término de caducidad inicia desde el momento en que el interesado tiene el interés actual para acudir a la jurisdicción, lo que puede ocurrir con la finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las entidades demandadas.

I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Molina Orrego y Cía. S.C.S. pretende que se le indemnicen los perjuicios causados por la ocupación de una franja de terreno de un inmueble de su propiedad, como consecuencia del desarrollo de la vía el Águila en el municipio de Rionegro, Antioquia. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 13 de abril de 2012, la sociedad Molina Orrego y Cía S.C.S., por intermedio de apoderado judicial[1], presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías -en adelante Invías-, la Agencia Nacional de Infraestructura -en adelante ANI- y el municipio de Rionegro, Antioquia, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios supuestamente causados con la ocupación de una franja de terreno de un inmueble de su propiedad.

La sociedad demandante solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $2.303’106.250, correspondiente al valor estimado del predio identificado con matricula inmobiliaria N° 020- 54232 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, Antioquia, además, en la modalidad de lucro cesante, pidió el valor que resulte probado en el proceso por la imposibilidad de disfrutar y explotar económicamente la franja de terreno ocupada. 2.

Los hechos La sociedad demandante relató, en síntesis, los siguientes: La sociedad Molina Orrego y Cía S.C.S. adquirió, por medio de compraventa contenida en la escritura pública N° 3289 del 17 de diciembre de 1979, un lote de terreno con un área de 11.634,64 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Rionegro. A través de escritura pública N° 1522 del 20 de mayo de 1997, la sociedad demandante realizó una división del lote de mayor extensión, del cual resultaron cuatro lotes independientes identificados con los siguientes números catastrales de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro: i) 32015014; ii) 32015023; iii) 32015024 y iv) 32015043.

Al lote de terreno identificado con cédula catastral número 32015043 le fue asignada la matrícula inmobiliaria N° 020-54232 y cuenta con una extensión de 3.685 metros cuadrados. En el escrito de demanda se manifestó que el lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria N° 020-54232 consistía en una servidumbre de paso desde hacía más de 25 años.

El lote de terreno identificado con cédula catastral N° 32015043 y matrícula inmobiliaria N° 020-54232 se afectó mediante el Decreto 024 de 1993, en el que se estableció el plan vial municipal de Rionegro. El Departamento Administrativo de Planeación de Rionegro, a través de comunicación del 8 de octubre de 1998, manifestó que los predios 32015014; 32015023; 32015024 y 32015043 tenían áreas comprometidas en el desarrollo del plan vial municipal de Rionegro.

Por último, el 23 de octubre de 2010, el municipio de Rionegro realizó una oferta de compra de bien urbano respecto del predio N° 32015043 a la sociedad Molina Orrego y Cía S.C.S. con el fin de realizar el proyecto vial “Doble calzada Juan de Dios Morales”. En criterio de la parte actora, la actuación de las entidades demandadas causó perjuicios materiales e inmateriales, cuya indemnización se pretende a través de la acción de reparación directa. 3.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 7 de agosto de 2012[2], notificado en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 3.1. La contestación de la demanda La ANI se opuso a las pretensiones, para lo cual formuló las siguientes excepciones: i) inepta demanda, porque no se precisaron las razones o argumentos en que se fundamentaron las pretensiones dinerarias; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque de los hechos planteados por la demandante no se advierte de qué manera la entidad causó el daño alegado y iii) caducidad, porque los hechos en que se fundan las pretensiones se presentaron con anterioridad a los dos años previos a la presentación de la demanda[3].

El municipio de Rionegro contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso las siguientes excepciones: i) caducidad de la acción, porque los hechos que se discuten ocurrieron en 1997 e incluso el demandante admitió tener conocimiento de que en el predio existió una ocupación, pues se constituyó una vía de paso hacía más de 25 años y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el conflicto surgió en el desarrollo de una vía nacional concesionada, como se evidenció en la sentencia que puso fin al proceso reivindicatorio iniciado por los propietarios del inmueble en 1999 y que finalizó mediante sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro del 18 de octubre de 2002.

Por último, se refirió al proceso reivindicatorio iniciado por los demandantes en contra del municipio de Rionegro y en el que se negaron las pretensiones formuladas en contra de la entidad[4]. El Invías no contestó la demanda. 3.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 3 de julio de 2013[5], el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas en el proceso.

Una vez vencido el período probatorio, por auto del 16 de agosto de 2018[6] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad intervino la parte demandante para reiterar los argumentos de la demanda y, además, se pronunció respecto de las excepciones propuestas por las entidades demandadas[7].

Asimismo, la ANI reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, relacionados con la caducidad y la falta de legitimación en la causa por pasiva[8]. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 12 de julio de 2019[9], el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta, declaró la caducidad de la acción. En primer lugar, el Tribunal a quo consideró que lo debatido en el proceso consistía en la reclamación de la sociedad demandante por los perjuicios causados por la ocupación permanente del inmueble que aducía era de su propiedad.

Al respecto, el a quo dijo que se encontraba probado que el inmueble por el cual se reclamaba fue adquirido por la sociedad demandante mediante escritura pública N° 3289 del 17 de diciembre de 1979, asimismo, la afectación del predio por su destinación para la construcción de una vía pública se originó mediante el Decreto 024 de 1993 y que dicha decisión fue puesta en conocimiento de los demandantes mediante oficio N° 3211-1414 del 8 de octubre de 1998.

Para el Tribunal fue claro que desde ese momento la parte actora conoció de la afectación por la cual ahora reclama y, además, precisó que prueba de ello fue que la sociedad Molina Orrego y Cía. S.C.S. inició distintas acciones en contra de la administración de Rionegro, como consta en el proceso reivindicatorio adelantado en contra de dicha entidad con la pretensión de retomar el dominio pleno y absoluto del inmueble en cuestión. De ese modo, el a quo consideró que el interés para demandar de la sociedad Molina Orrego y Cía. S.C.S. surgió desde el momento en que tuvo conocimiento de la afectación, es decir, el 8 de octubre de 1998 y como la demanda se presentó en el 2012 concluyó que fue extemporánea.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad Molina Orrego y Cía. S.C.S. presentó recurso de apelación[10] en contra de la sentencia de primera instancia y enunció lo siguiente: i) el conocimiento sobre la existencia de la obra (plan vial) no determina el cómputo de caducidad; ii) el momento desde el cual inicia a correr el término para demandar es a partir de la terminación de la obra vial y iii) el demandante no confundió el perjuicio con la agravación del mismo.

En relación con la oportunidad para demandar, la parte demandante manifestó que exigir que se presentara la demanda a partir del conocimiento de la ocupación resultaba un análisis exótico y descontextualizado, porque en casos de daños derivados de una obra pública el término para demandar surge “desde la terminación total de la obra y no al conocerse sobre su existencia”, lo cual justificó en que las gestiones para el desarrollo de la obra pública no son las que generan la ocupación del inmueble.

Por último, la sociedad demandante manifestó que no se estaba confundiendo el perjuicio con la agravación del mismo, porque lo que el Tribunal consideró como agravación del daño no era nada distinto al mismo perjuicio que no se consolidó sino hasta la terminación de la obra. Así, expresó que los hechos y actuaciones realizados con anterioridad al año 2011 –finalización de la obra según el demandante- no constituían una ocupación permanente. 2.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 6 de noviembre de 2019[11]. Posteriormente, a través de providencia del 28 del mismo mes y año[12], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte demandante realizó unas consideraciones previas sobre la competencia del Consejo de Estado para resolver el asunto en segunda instancia y el medio de control incoado, además, reiteró los argumentos de la apelación[13].

La ANI[14] y el municipio de Rionegro[15] presentaron sus respectivos escritos de alegatos y solicitaron confirmar la sentencia apelada. El Invías y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A.[16], por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, porque la pretensión mayor[17] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (13 de abril de 2012)[18][19]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos En aquellos casos de ocupación por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].

En el caso concreto, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes para analizar el presupuesto procesal de la caducidad: Mediante la escritura pública N° 3.289 del 17 de diciembre de 1979[21], la sociedad Molina Orrego y Cía. S.C.S. adquirió a título de compra-venta el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°. 020-0003152 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.

Mediante escritura pública N° 1522 del 20 de mayo de 1997[22], la sociedad Molina Orrego y Cía. S.C.S. realizó una división del predio de mayor extensión identificado con matricula inmobiliaria N° 020-0003152 y, de ese modo, resultaron 4 lotes de menor área. De igual modo, se encuentra acreditado que de la división del predio de mayor extensión de propiedad de la sociedad Molina Orrego y Cía. S.C.S. se derivó el lote de menor extensión denominado “lote N° 4 el Águila”, identificado con matrícula inmobiliaria N° 010-54232 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro[23] -por el cual se reclamó en la demanda-.

El señor Ignacio Molina Vélez, en su calidad de representante legal de la sociedad Molina Orrego y Cía. S.C.S., presentó un escrito en ejercicio del derecho de petición al municipio de Rionegro, con el fin de que se le precisara si los predios de su propiedad se encontraban con algún tipo de afectación por parte de la entidad[24]. La entidad territorial, mediante oficio del 8 de octubre de 1998, respondió la petición presentada por el señor Ignacio Molina Vélez y le comunicó que el predio denominado “lote N° 4” con cédula catastral N° 320015014-043, de propiedad de la sociedad Molina Orrego y Cía. S.C.S., se encontraba afectado de acuerdo con lo establecido en el Decreto 024 de 1993, que consagró el plan vial de Rionegro[25].

En el mismo sentido, el municipio de Rionegro, mediante oficio del 18 de diciembre de 1998, respondió una segunda petición al señor Ignacio Molina Vélez, en su calidad de representante legal de la sociedad Molina Orrego y Cía. S.C.S., en el cual le comunicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Es de anotar que el tramo de la vía El Águila (Diagonal 43) hace parte integral de la jerarquización vial nacional (…).

Dicha vía fue implementada desde hace más de 40 años y, en consecuencia, consideramos que es ante el ente nacional pertinente a quien debe recurrirse (…). “(…). “A pesar de lo anterior, el municipio de Rionegro considerando que está de hecho trazada la vía el Águila hace más de 40 años y que según registro de Catastro figura a nombre de la sociedad Molina Orrego, uno de los predios que coinciden con dicha vía, solicitará a la oficina de catastro que sea descargada el área ocupado a fin de que la sociedad no asuma el pago de impuestos inherentes al predio lote N° 4 coincidente con el trazado actual de la vía”[26] (se destaca).

Posteriormente, dicha afectación fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 020-54232 a través de la anotación N° 2, denominada “valoración – obra 83” del 23 de junio de 1999[27]. Ante esta situación, la sociedad Molina Orrego y Cía S.C.S., en diciembre de 1999, promovió un proceso civil ordinario reivindicatorio en contra del municipio de Rionegro, con el fin de recuperar la posesión y dominio absoluto del lote de terreno –identificado anteriormente-[28], el cual terminó con decisión contraria a sus intereses mediante providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, el 17 de octubre del 2002, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Rionegro, por tratarse de una vía nacional concesionada[29].

De acuerdo con la situación puesta de presente, la Sala considera que la parte actora habría tenido la oportunidad de conocer sobre la afectación de su inmueble, por lo menos, desde el oficio del 8 de octubre de 1998 en que se comunicó a la sociedad demandante sobre la afectación de su predio por el desarrollo del plan vial de Rionegro; sin embargo, como no se cuenta en el expediente con la constancia de notificación de la mencionada comunicación y en igual sentido ocurre con el oficio del 18 de diciembre del mismo año, no es posible tener en cuenta estas comunicaciones como punto de partida para el conteo del término de caducidad.

En estas condiciones, la Sala estima que la sociedad demandante conocía de la ocupación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 010- 54232 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, al menos, para el momento en que promovió un proceso civil reivindicatorio con la pretensión de recuperar la posesión y dominio absoluto sobre dicho lote de terreno, pues de otra manera no se explicaría la razón para adelantar un proceso ante la jurisdicción ordinaria con dicha finalidad.

En estas circunstancias, de acuerdo con el criterio jurisprudencial referido en párrafos anteriores y en atención a que la fecha de conocimiento del daño data de diciembre de 1999, se concluye que la demanda debía ser presentada a más tardar el 31 de diciembre de 2001 y, como esta se radicó hasta el 13 de abril de 2012, es claro que resultó extemporánea.

En todo caso, se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 28 de abril de 2011[30], es decir, para una fecha en la cual ya había operado la caducidad de la acción, de ahí que no resulte viable predicar suspensión alguna en virtud del mencionado trámite. Así las cosas, conviene señalar que las normas procesales, como las que regulan la caducidad de la acción de reparación directa, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que la falta de gestión oportuna por parte de sociedad que alegó resultar afectada por la ocupación de su inmueble impone declarar que el plazo para acudir ante la jurisdicción feneció. Es de anotar, tal como se precisó en la sentencia de primera instancia, que una cosa es la causación de un daño y otra la extensión de su magnitud, afirmación que resulta pertinente para explicar que la duración de una eventual ocupación con ocasión de una obra pública no extiende indefinidamente el plazo con el que cuentan los asociados para demandar, máxime cuando ya se ha conocido suficientemente el supuesto detrimento atribuido a la actuación de la administración. Dicho de otra manera, el conocimiento de la afectación por parte del demandante constituye el punto de partida para ejercer la acción indemnizatoria, sin que deba esperarse a su finalización, pues, se insiste, el paso del tiempo constituye un tema que tiene incidencia en la magnitud del perjuicio, sin que esa situación tenga la virtualidad de modificar la fecha de consolidación del daño y, por ende, del cómputo de la caducidad.

Por último, la Sala precisa que, si bien la parte actora manifestó en la demanda que el 23 de octubre de 2010 la alcaldía de Rionegro realizó una oferta de enajenación voluntaria del inmueble en cuestión, para el desarrollo de la doble calzada de la vía que se denominó “Juan Dios de Morales”, dicha situación no desvirtúa el hecho de que el inmueble hubiera sido ocupado con anterioridad a dicha fecha y el conocimiento de la sociedad demandante de tal situación, además de que en el presente proceso no se presentó ningún cuestionamiento relacionado con dicha oferta de enajenación presentada por el municipio de Rionegro.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que en este caso claramente operó la caducidad de la acción de reparación directa, sin que sean de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia. 3. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 49 del cuaderno principal. [2] Folios 53 y 54 del cuaderno principal. [3] Folios 78 a 88 del cuaderno principal. [4] Folios 120 a 130 del cuaderno principal. [5] Folios 599 y 600 del cuaderno número 2. [6] Folio 1.051 del cuaderno número 3. [7] Folios 1.075 a 1.091 del cuaderno número 3. [8] Folios 1.052 a 1.060 del cuaderno número 3. [9] Folios 1.108 a 1.115 del cuaderno de segunda instancia. [10] Folios 1.117 a 1.126 del cuaderno de segunda instancia. [11] Folio 1.131 del cuaderno de segunda instancia. [12] Folio 1.133 del cuaderno de segunda instancia. [13] Folios 1.136 a 1.147 del cuaderno de segunda instancia. [14] Folios 1.150 y 1.151 del cuaderno de segunda instancia. [15] Folios 1.134 y 1.135 del cuaderno de segunda instancia. [16] Artículo 129 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [17] A este asunto le resultan aplicables las reglas de competencia establecidas en el CPACA, toda vez que la demanda fue presentada el 27 de junio de 2012, es decir, en vigencia de la Ley 1450 de 2011, que en su artículo 198 dispuso: “la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011”. [18] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [19] La pretensión por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, correspondió a $2.303’106.250, suma que excede los 500 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda. [20] Al respecto se puede consultar la sentencia emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, el 25 de agosto de 2016, expediente (35947)A, criterio reiterado recientemente por esta Subsección, en sentencias del 28 de marzo de 2019, expediente No. 49.258 y 8 de mayo de 2020, expediente 56.261, entre otras providencias. [21] Folios 187 a 194 del cuaderno principal. [22] Folios 199 a 203 del cuaderno principal. [23] Folio 50 y 51 del cuaderno principal. [24] Folio 640 del cuaderno número 2. [25] Folio 639 del cuaderno número 2 [26] Folio 637 del cuaderno número 2. [27] Folio 50 y 51 del cuaderno principal. [28] Al respecto, el municipio de Rionegro aportó copia auténtica del proceso civil N° 2001-0109 (83) adelantado por la sociedad Molina Orrego y Cía. S.C.S. en contra de la entidad, el cual fue decretado como prueba sin oposición de la parte demandante. [29] Folios 299 a 309 del cuaderno principal. [30] Folio 14 del cuaderno principal.