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05001-23-31-000-2007-00538-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Beatriz Cecilia Cifuentes Herrera Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DE POLICÍA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / NEXO CON EL SERVICIO / FUNCIÓN PÚBLICA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Respecto [de la culpa personal del agente como] causal eximente de responsabilidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha señalado que cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que le fueron constitucional y legalmente asignadas, la imputabilidad del mismo a la Administración se estructura en la medida en que ha sido causado por un agente estatal o en que el hecho tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta manera, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa.

De manera tal que, si el daño no se produce como consecuencia del ejercicio de una potestad pública, sino que se ejecuta exclusivamente en la esfera privada del agente estatal, desligado del servicio público, no es posible imputarle el resultado dañoso al Estado, pues los agentes estatales tienen una esfera individual, ámbito en el cual sus comportamientos son juzgados como los de cualquier particular sin que tengan incidencia en las funciones asignadas constitucional y legalmente.

De ahí que, si el servidor público no actúa con ocasión del servicio o invocando legítimamente el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause no será atribuible al Estado, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 octubre de 1994;

Exp. 8200; C.P. Juan de Dios Montes, de 15 de junio del 2000; Exp. 11330; C.P: Ricardo Hoyos Duque, de 24 de noviembre del 2005; Exp. 13305; C.P. Germán Rodríguez Villamizar, de 16 de febrero del 2006; Exp. 15383; C.P: Ramiro Saavedra Becerra, de 17 de marzo del 2010; Exp. 18526; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 26 de julio del 2012; Exp. 25245;

C.P. Danilo Rojas Betancourth (E), del 9 de octubre de 2014; Exp. 40411; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, del 27 de abril de 2016; Exp. 50231; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 23 de julio de 2014; Exp. 29327; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y del 13 de agosto de 2014; Exp. 30025; C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DE POLICÍA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / NEXO CON EL SERVICIO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE [L]a sola circunstancia de ostentar la calidad de miembro de la fuerza pública (en este caso, de la Policía Nacional) no conlleva, per se, que el organismo o la entidad a la cual se encuentre vinculado el causante del daño sea responsable del mismo.

En efecto, las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado solamente cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio, es decir, la administración pública no responde por los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, a menos que se acredite la concurrencia de una actuación irregular del Estado (vgr. falla en el servicio de vigilancia, falta de control de armas, o tolerancia de la conducta anómala de sus agentes).

La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues aquel funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 25 de julio de 2019; Exp. 50315; C.P: Marta Nubia Velásquez Rico.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DE POLICÍA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / NEXO CON EL SERVICIO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio, se ha precisado que se debe examinar la situación concreta, para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, lo que importa examinar no es la intencionalidad subjetiva del agente, su motivación interna, sino la exteriorización de su comportamiento.

En otros términos, lo que importa para atribuir responsabilidad al Estado, por ejemplo en aquellos eventos en que un miembro de la fuerza pública agrede a una persona, es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”.

Así, pues, en casos en los cuales agentes de la Policía Nacional han causado la muerte de alguna persona con armas de defensa personal, por razones ajenas al servicio, la Sala ha precisado que, no obstante vestir el uniforme oficial, no se actuó prevalido de su condición de autoridad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de marzo del 2010;

Exp. 18526; C.P: Mauricio Fajardo Gómez, del 26 de julio del 2012; Exp. 25245; C.P. Danilo Rojas Betancourth (E), del 9 de octubre de 2014; Exp. 40411; C.P. Ramiro Pazos Guerrero y del 27 de abril de 2016; Exp. 50231; C.P. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RETÉN DE POLICÍA / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DE POLICÍA / NEXO CON EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]n este proceso se está definiendo la responsabilidad de Estado, bajo el régimen definido en el artículo 90 constitucional, soportado en el juicio de conexidad entre el daño y la función pública.

Precisa aún más este acierto, recordar que, no obstante que se incurra en una actuación ilegítima de miembros o agentes del Estado, ello no puede significar que, necesariamente, se configure una causa extraña que lo exima de responsabilidad o que su responsabilidad sea solidaria con los agentes involucrados, toda vez que dicho daño resulta imputable al Estado si el comportamiento del agente estuvo ligado o vinculado al servicio público, lo que en términos jurídicos implica abordar un estudio de conexidad, con miras a determinar si la potestad o investidura pública fue definitiva o determinante en la producción del daño antijurídico, circunstancia que -como se vio- quedó demostrada plenamente en el presente asunto.

(…) los agentes de la Policía Nacional que emprendieron la persecución y terminaron con la vida [de la víctima] con sus correspondientes armas de dotación, pese a que, efectivamente, se desviaron de los deberes propios del servicio para el cual estaban destinados, lo cierto es que, en términos fácticos y jurídicos, su conducta sí tenía un vínculo indiscutible con él, pues, precisamente, esa condición de agentes activos de la institución les permitió realizar tal reten, solicitar al hoy occiso que se detuviera, y hacer uso de sus armas, todo lo cual compromete la responsabilidad patrimonial de la demandada bajo el título de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de enero de 2009; Exp. 30340; C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Es lo común, lo esperable y comprensible, es que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando un ser querido muere en las condiciones acreditadas en este caso.

Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio y a la luz de las pruebas, en el presente asunto se considera que la muerte de [la víctima] evidenció el padecimiento de sus familiares más cercanos, lo cual permite inferir un perjuicio moral en la cuantía determinada por el Tribunal a quo a favor de su madre y hermano, en aplicación de los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011; Exp. 19031, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MIRAL [E]n lo que respecta a las [demandantes], quienes acudieron en calidad de tías y prima de la víctima directa, la Sala observa que al proceso se allegaron sus correspondientes registros civiles de nacimiento, con lo cual se acreditó dicho parentesco.

(…) se observa que en el proceso obran los testimonios (…) quienes mencionan el padecimiento moral sufrido por la madre y hermano del [occiso], pero de ninguna forma mencionan la supuesta afectación las tías y prima de la referida víctima directa. No obrando prueba de la afectación reclamada, la Sala no podrá variar la ruta que en su decisión marcó el fallo recurrido, toda vez que (…) los perjuicios sufridos por parientes cercanos, en casos de daños de muerte, lesiones sicofísicas de personas o por privación injusta de la libertad, se presumen, únicamente, respecto del cónyuge y de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y, comoquiera que, en el proceso no se acreditó dicho perjuicio moral por parte de tales demandantes (parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad), hay lugar a confirmar la decisión del Tribunal en el sentido de denegar los perjuicios morales solicitados a su favor.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / AFECTACIÓN A BIEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADO [N]i en la demanda, sus pruebas o alegaciones, se evidencia la invocación y afectación de algún derecho constitucional y convencionalmente aparado, como tampoco precisión acerca de cómo la muerte del [actor] pudo repercutir en la vida de relación de los actores.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00538-01(52338) Actor: BEATRIZ CECILIA CIFUENTES HERRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Requisitos para la procedencia de dicha causal eximente de responsabilidad - AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS – No se acreditaron en el presente asunto.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Descongestión, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño antijurídico provocado con la muerte de Carlos Andrés Ramírez Cifuentes, a sus familiares, a raíz de los impactos de arma de fuego recibidos en su cuerpo, de que fue víctima por la acción de activos de la entidad, en los términos examinados en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva, los siguientes valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes, así: - Por el concepto de perjuicios morales: Para Beatriz Cecilia Cifuentes Herrera, el equivalente a 100 SMLMV que para la fecha equivalen a $58’950.000.

Para Boris René Ramírez Cifuentes, el equivalente a 50 SMLMV, que para la fecha equivalen a $28’335.000. - Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante pasado: Para Beatriz Cecilia Cifuentes Herrera, la suma de $23’942.204,84.

TERCERO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas” [1]. Según la demanda se configuró una falla del servicio, toda vez que el señor Carlos Andrés Ramírez Cifuentes resultó muerto por el impacto de un proyectil de un arma de dotación oficial, luego de que eludiera un retén instalado por la Policía Nacional mientras se desplazaba en motocicleta en zona urbana del municipio de Bello, Antioquia.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Descongestión, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[2], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes. 1.2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 29 de marzo de 2007[3] por los señores Beatriz Cecilia Cifuentes Herrera, Boris René Ramírez Cifuentes, María Isabel, Diana Patricia y Claudia Lucía Cifuentes Herrera e Ingry Liliana López Cifuentes, a través de apoderado judicial[4] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del señor Carlos Andrés Ramírez Cifuentes.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitaron el pago de 600 SMLMV por perjuicios morales para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, deprecaron la cantidad de $71’906.739 y, por “daño a la vida de relación”, la suma de 300 SMLMV para cada actor. 1.3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 28 de enero de 2007, agentes de la Policía Nacional ubicados en zona urbana del municipio de Bello recibieron información por radioteléfono sobre la comisión de un homicidio y que los autores se transportaban en una motocicleta marca BWIS de color rojo, motivo por el cual instalaron un retén o puesto de control con el fin de dar con la captura de los sujetos.

Manifestó que, minutos más tarde se aproximó al retén una motocicleta de color rojo con negro en la cual se movilizaban los señores Carlos Andrés Ramírez Cifuentes y Cristián Camilo González Vanegas, quienes no portaban casco, ni chaleco reflectivo y que, al no recibir señales de pare, continuaron la marcha hasta notar que eran perseguidos por una patrulla, posiblemente, por no portar tales elementos de seguridad; sin embargo, indicaron que los policías sin mediar aviso alguno les dispararon indiscriminadamente por la espalda, causando la muerte del primero y graves heridas al segundo. Agregó que, el puesto de control instalado por la Policía Nacional no cumplía con las exigencias reglamentarias para esa clase de procedimientos, pues no contaba con señales luminosas, vallas, ni reductores de velocidad que anunciaran la existencia de dicho puesto de control a una distancia prudente.

Así, sostuvo la parte actora, se configuró una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, toda vez que miembros de esa institución causaron la muerte de Carlos Andrés Ramírez Cifuentes, utilizando sus correspondientes armas de dotación oficial de forma “innecesaria y desproporcionada”, dado que estaban en condiciones de haber capturado a los motociclistas sin atentar contra su vida, pues no portaban ningún tipo de arma y no representaban peligro alguno para los uniformados[5]. 1.4.

En la contestación de demanda, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto, manifestó que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de responsabilidad del Estado en relación con los hechos narrados en la demanda. Adicionalmente, propuso la excepción de mérito consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues partió de afirmar que, “el hecho de no acatar una orden legítima permite el ejercicio de la fuerza para contrarrestar el efecto dañino de la agresión que proviene del particular”[6]. 1.5.

En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio de la Policía Nacional, por cuanto las pruebas allegadas al plenario daban cuenta del actuar imprudente y desproporcionado de los uniformados “originado en el perjuicio y las suposiciones”, puesto que, si bien los motociclistas evadieron el retén por el temor a que fueran multados por no portar chaleco, ni casco, lo cierto es que la respuesta de los policías fue excesiva y desproporcionada, dado que el hecho de eludir a la autoridad no valida, ni legitima a los uniformados para atentar contra la vida e integridad personal de los particulares[7]. 1.5.1.

A su turno, la entidad demandada, reiteró que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, pues se probó que la muerte del señor Carlos Andrés Ramírez Cifuentes se produjo “como consecuencia de un riesgo que asumió la víctima al resistir el obrar de la fuerza pública, generando un riesgo propio”[8]. 1.5.2.

El Ministerio Público guardó silencio[9]. 1.6. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia, por considerar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, podía concluirse que la muerte del señor Carlos Alberto Ramírez Cifuentes fue producida por miembros de la Policía Metropolitana de Medellín, con sus correspondientes armas de dotación oficial; sin embargo, su uso fue “irracional y absolutamente desproporcionado”, pues el actuar de los agentes que participaron del operativo no iba dirigido a capturar a las personas y causar con ello el menor daño posible, sino que optaron por atentar contra su vida, sin una razón aparente, hecho que no resulta acorde con la formación institucional que deben tener los miembros de la Fuerza Pública para el uso de armas de fuego que les son asignadas.

A lo cual agregó que, la parte demandada no logró acreditar las circunstancias que adujo como causales de la eximente de culpa de la víctima, puesto que se probó que en ningún momento los miembros de la Policía Nacional se vieron expuestos a una situación de amenaza contra su vida o integridad, amén de que los hoy occisos no estaban armados, ni realizaban actividad delictual alguna.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, reconoció la suma de 100 SMLMV a favor de la madre de la víctima directa y 50 SMLMV a favor de su hermano, al tiempo que denegó dicho reconocimiento para sus tías y prima, comoquiera que no acreditaron la causación de ese perjuicio. De otra parte, denegó el reconocimiento de perjuicios por concepto de “daño a la vida de relación”, toda vez que la parte actora no los acreditó. Finalmente, accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado en la suma descrita al inicio de esta sentencia a favor de la madre de la víctima directa[10].

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis de los recursos de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, únicamente, en lo que respecta a la indemnización de perjuicios que fue denegada. En ese sentido, afirmó que a partir de los testimonios recibidos en el proceso podía inferirse tanto el perjuicio moral sufrido por las tías y prima de la víctima directa, como el daño a la vida de relación de todos los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Carlos Andrés Ramírez Cifuentes[11]. 2.1.2.

A su turno, la parte demandada manifestó que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en “la culpa exclusiva del agente”, toda vez que los agentes de Policía que participaron en el operativo en el que perdió la vida el señor Carlos Andrés Ramírez Cifuentes omitieron el protocolo de la institución establecido para esos efectos, de suerte que su actuación estuvo alejada del reglamento y, por ende, de sus funciones, de ahí que tales patrulleros fueron sancionados disciplinariamente por haber incurrido en faltas graves, específicamente, desconocieron el decálogo de seguridad de armas de fuego.

Así las cosas, concluyó que dicha actuación irregular de los agentes de policía se ejecutó dentro de su esfera privada y, por tal motivo, no podía comprometer la responsabilidad patrimonial de la institución, de ahí que no había nexo alguno con el servicio y, por esa razón, solicitó que se decretara de forma oficiosa la excepción de mérito consistente en la culpa personal del agente o que, en forma subsidiaria, se declare la existencia de una responsabilidad solidaria entre los agentes y la institución policial[12]. 2.2.

En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora y la demandada reiteraron lo manifestado durante el trámite de la presente acción[13], mientras que el Ministerio Público guardó silencio[14]. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3.1.

El objeto de los recursos de apelación Como se ha reseñado, la parte actora cuestiona la solicitud indemnización de perjuicios que fue negada, en relación con el perjuicio moral sufrido por los tíos y prima de la víctima directa, así como el daño a la vida de relación de todos los demandantes. Frente a la parte demandada, el motivo de su disenso se centra en alegar la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en “la culpa exclusiva del agente”.

La Sala analizará inicialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada dado que, a pesar de que la excepción de culpa personal del agente no fue uno de los argumentos planteados con la contestación de la demanda, lo cierto es que el Tribunal de primera instancia fundó su decisión en el hecho de que los policías involucrados en la muerte del señor Carlos Andrés Ramírez Cifuentes desconocieron los protocolos de manejo de armas de fuego establecidos en la institución e hicieron un uso “irracional y absolutamente desproporcionado” de tales elementos, de ahí que el objeto de la apelación de la entidad demandada se centrara en dicho aspecto.

Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver los recursos de apelación interpuestos, en lo circunscrito al objeto de estos, motivo por el cual, en cuanto corresponde a los demás asuntos del fallo impugnado la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno[15]. 3.2. Motivación de la sentencia A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - El señor Carlos Andrés Ramírez Cifuentes falleció el 28 de enero de 2007, en el municipio de Bello, Antioquia, como consecuencia de una herida causada con arma de fuego, según consta en el registro civil de defunción y en el protocolo de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal al cadáver de a referida persona[16]. - De igual forma, en la epicrisis de la historia clínica de la atención médica dada al señor Carlos Andrés Ramírez Cifuentes en el hospital Rafael Uribe Uribe de Medellín, se consignó la siguiente información: “Paciente de 19 años remitido de Bello a postoperatorio inmediato a laparatomía exploratoria con hemicolectomía por herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en región glútea y salida en abdomen, desarrolló shock hipovolémico por sangrado por HPAF”[17] (negrillas adicionales). - En cuanto a las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Ramírez Cifuentes, en el informe rendido el 28 de enero de 2007, el Subteniente Marvin Pitalúa Beltrán manifestó que el día anterior, a las 9:00 p.m. aproximadamente, en momentos en que se encontraba practicando una requisa a dos motociclistas en un puesto de control en zona urbana del municipio de Bello, se aproximó a gran velocidad una motocicleta negra con rojo con dos sujetos que no portaban cascos ni chalecos, quienes hicieron caso omiso a la orden de pare y pasaron por el retén sin detenerse y que, incluso, casi atropellan a uno de los agentes que se encontraba en el retén, quien hizo un disparo al aire de carácter preventivo.

En ese momento, el patrullero Carlos Gallo Gallego emprendió la persecución de los mencionados motociclistas a bordo de una camioneta tipo platón de la Policía Nacional, en compañía de los agentes Fauner Ramírez Díaz, Cristian Palacios Sáenz, Yeyson David Mesa Álvarez y Johan Sebastián Morales Tamayo, quienes minutos después informaron por radioteléfono al puesto de control que los sujetos de la moto habían sacado un arma y habían apuntado hacia la humanidad de los policiales, frente a lo cual éstos hicieron uso de sus armas de dotación oficial causándoles lesiones a ambos sujetos y que fueron trasladados al hospital Marco Fidel Suárez en una ambulancia[18]. - En términos similares a los expuestos en el anterior informe, en la minuta del libro de población de la Estación de Policía de la Estación de Bello figura la anotación del 27 de enero de 2007 a las 21:00 horas, en la cual se relacionó la instalación de un retén en la vía pública y la persecución realizada a dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta roja y negra, sin cascos, ni chalecos; asimismo, se indicó que se realizó un disparo de advertencia al aire sin que los sujetos detuvieran la marcha, ante lo cual varios de los uniformados iniciaron la persecución de tales individuos a bordo de una camioneta de platón y que, posteriormente, los uniformados informaron por radio que habían dado alcance a la motocicleta y que los sujetos habían sacado de sus pretinas “un elemento” y lo apuntaron hacia la humanidad de los policiales, lo que provocó el uso de sus armas de dotación oficial, causando heridas a ambos ocupantes y, posteriormente, el deceso de uno de ellos, identificado como Carlos Alberto Ramírez Cifuentes. - De igual forma, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de los uniformados que participaron en tales hechos, obran las versiones libres[19] de los agentes de policía Fauner Ramírez Díaz[20], José Fernando Ramos Enríquez[21], Carlos Gallo Gallego[22], en las cuales coincidieron al afirmar que el 27 de enero de 2007, a las 9:00 p.m. aproximadamente, habían recibido la orden de detener motocicletas tipo BWIS, debido a un homicidio que se había presentado en el municipio de Bello, que estaban en la mitad de la vía al lado de una patrulla, cuando escucharon un disparo y pasó una motocicleta con dos sujetos a alta velocidad sin chalecos ni cascos al lado de la camioneta de la Policía y que ahí empezó la persecución contra tales individuos, la cual continuó hasta el barrio La Navarra.

Agregaron que se les hizo un llamado con megáfono y prendieron las luces de la patrulla, pero los sujetos hicieron caso omiso y que el parrillero de la motocicleta sacó un elemento de su pretina y les apuntó, provocando que se efectuaran disparos de fusil por parte de los policiales, hicieron tiros al aire sobre las cabezas de ellos, pero que al llegar al sector La Navarra se dieron por vencidos y que cuando llegaron a verificar su estado, estaban heridos con impacto de bala en la espalda cada uno, los ayudaron a tirarse al piso y [pic]llamaron por radio a los otros uniformados que estaban en el retén y pidieron una ambulancia, la cual llegó a los pocos minutos.

Indicaron que, cuando los tiraron al piso y los requisaron no les hallaron ningún tipo de arma; asimismo, indicaron que luego de que se llevaron a los sujetos en ambulancia, hicieron un registro en el lugar y tampoco encontraron nada. Finalmente, manifestaron que, a pesar de no recibir disparos, se sintieron amenazados y por eso accionaron sus armas de dotación. - Mediante auto del 12 de octubre de 2007, la Inspección Delegada Regional Seis de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional dispuso “apertura de investigación disciplinaria y citación a audiencia en contra de los patrulleros Fauner Ramírez Díaz, Cristian Palacios Sáenz, Yeyson David Mesa Álvarez y Johan Sebastián Morales Tamayo”.

Como fundamento de dicha decisión, la instancia en comento manifestó, básicamente, lo siguiente (se transcribe literalmente): “Para el despacho resulta claro que los policiales investigados, presuntamente, actuaron de manera imprudente y en contravía de las disposiciones relacionadas con las normas de seguridad que deben ser observadas en lo que respecta a la utilización de armas de fuego asignadas para el servicio, al hacer uso de las mismas de manera carente de responsabilidad, sin detenerse a mediar las circunstancias que este uso desmedido podrían generar, más aún cuando no existe prueba procesal que nos señale que había una situación de riesgo real y fehaciente que diera lugar a la utilización de las armas, mucho menos un enfrentamiento que justificara su accionar.

(…). También es claro afirmar que los investigados además de las instrucciones y conocimientos adquiridos en la Escuela de formación policial donde realizaron sus cursos de formación, aunado a sus trayectorias a lo largo del trasegar policial, tenían un conocimiento claro de la responsabilidad, seriedad y cuidado con la que debían actuar en situaciones como la que aquí se estudia, lo cual consecuentemente se traduce en un conocimiento de la ilicitud de su conducta.

Lo anterior para significar que la conducta desplegada por los aquí investigados constituye falta disciplinaria, según lo establece el ordenamiento disciplinario para la Policía Nacional”[23]. La anterior providencia es la única sobre la que se tiene noticia, pues no se allegó la totalidad del proceso disciplinario. - Finalmente, en la declaración rendida ante el Tribunal a quo por el señor Harvey Giovanny Duque Zapata, su calidad de testigo directo de los hechos, manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): "Yo estaba ahí en la entrada de La Navarra cuando oímos unos tiros desde el batallón, cuando vimos que venía una moto y detrás una patrulla, nosotros no reconocimos la moto, venían dando disparos la policía y al voltear a entrar al barrio viniendo en contravía hicieron unos disparos que quedaron en el kiosko e hirieron un perro, los hizo la policía; la moto y los muchachos cayeron unos metros después de la entrada al barrio; ya la policía se bajó y los encendió a pata y nosotros subimos a auxiliarlos, porque ellos CARLOS Y CAMILO me gritaban a mi TOTA, TOTA, dígales que Ud. nos conoce (a la policía), pero la policía [pic]no dejaba que uno se les arrimara, porque íbamos a llevarlos al hospital y después la patrulla se fue y volvió con otros policías y hablando por celular todo asustados, no dejaban mover ni la moto ni a ellos, nosotros también nos les enojamos por el perrito y se los llevaron”[24]. 3.3.

Análisis de la culpa personal del agente en el caso concreto Establecida la existencia del daño, concretado en la muerte del señor Carlos Andrés Ramírez Cifuentes, en hechos ocurridos el 27 de enero de 2007, aborda la Sala el análisis del cuestionamiento planteado por la demandada en su recurso de alzada, respecto a la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente.

Respecto de la referida causal eximente de responsabilidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha señalado que cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que le fueron constitucional y legalmente asignadas, la imputabilidad del mismo a la Administración se estructura en la medida en que ha sido causado por un agente estatal o en que el hecho tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta manera, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa[25].

De manera tal que, si el daño no se produce como consecuencia del ejercicio de una potestad pública, sino que se ejecuta exclusivamente en la esfera privada del agente estatal, desligado del servicio público, no es posible imputarle el resultado dañoso al Estado, pues los agentes estatales tienen una esfera individual, ámbito en el cual sus comportamientos son juzgados como los de cualquier particular sin que tengan incidencia en las funciones asignadas constitucional y legalmente[26].

De ahí que, si el servidor público no actúa con ocasión del servicio o invocando legítimamente el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause no será atribuible al Estado, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración[27].

Debe recordarse que la sola circunstancia de ostentar la calidad de miembro de la fuerza pública (en este caso, de la Policía Nacional) no conlleva, per se, que el organismo o la entidad a la cual se encuentre vinculado el causante del daño sea responsable del mismo. En efecto, las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado solamente cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio, es decir, la administración pública no responde por los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, a menos que se acredite la concurrencia de una actuación irregular del Estado (vgr. falla en el servicio de vigilancia, falta de control de armas, o tolerancia de la conducta anómala de sus agentes).

La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues aquel funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública. Así lo ha destacado la doctrina extranjera: “No cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados.

Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como ‘propia del funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.

“Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública’”[28].

Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio, se ha precisado que se debe examinar la situación concreta, para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, lo que importa examinar no es la intencionalidad subjetiva del agente, su motivación interna, sino la exteriorización de su comportamiento.

En otros términos, lo que importa para atribuir responsabilidad al Estado, por ejemplo en aquellos eventos en que un miembro de la fuerza pública agrede a una persona, es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”[29].

Así, pues, en casos en los cuales agentes de la Policía Nacional han causado la muerte de alguna persona con armas de defensa personal, por razones ajenas al servicio, la Sala ha precisado que, no obstante vestir el uniforme oficial, no se actuó prevalido de su condición de autoridad. Ahora bien, para el caso sub examine, resalta la Sala que para el momento en que se efectuó el retén en la vía pública con el fin de capturar a los responsables de un homicidio en el municipio de Bello y, posteriormente, cuando se emprendió la persecución de los dos sujetos que eludieron dicho retén a bordo de una motocicleta, los agentes Fauner Ramírez Díaz, Cristian Palacios Sáenz, Yeyson David Mesa Álvarez y Johan Sebastián Morales Tamayo se encontraban en actividades propias del servicio y se hallaban investidos de su condición de miembros de la Policía Nacional.

Significa lo anterior, que fue su condición de policías activos y en servicio lo que les permitió realizar el retén en la vía pública en horas de la noche y en el lugar de su jurisdicción, esto es el municipio de Bello, Antioquia y, en ejercicio de tal actividad policial, imponían a los ciudadanos que por allí se desplazaran que se detuvieran, quienes lo hacían atendiendo el requerimiento legítimo de las autoridades de Policía establecidas en ese sitio, circunstancia que el hoy occiso desatendió y, por esa razón, los policías emprendieron su persecución, por lo que el ligamen entre el daño ocasionado y la función administrativa a cargo de los agentes policiales, es indiscutible, sin posibilidad alguna de considerar, como lo pide la defensa de la institución policial recurrente, de vincular el actuar de estos a un obrar personal, íntimo y subjetivo, basado en el error de conducta en que incurrieron al desatender las normas y protocolos sobre uso y manipulación de armas de fuego, aspecto que bien por el contrario, es prueba directa e incontrovertible sobre la falla del servicio.

Así, no hay duda de que al tratarse de un acto propio del servicio, desplegando actividades propias de seguridad e incluso por esos mismos hechos, la misma institución abrió investigación disciplinaria por el desconocimiento de los reglamentos de la institución para el manejo de las armas de fuego que les fueron asignadas como parte de su dotación, procedimiento que sobrevino en atención, precisamente, a que se encontraban en servicio activo y a que, prevalidos de su condición de agentes de la Policía Nacional, de manera ajena a los reglamentos y protocolos, accionaron sus armas de dotación contra los dos motociclistas impactando a uno de ellos por la espalda, con las nefastas consecuencias ya conocidas.

Definido lo anterior, se impone igual negativa para reconocer la petición subsidiaria que en el recurso se hace para que se declare la responsabilidad patrimonial solidaria de la institución policial junto con la de los agentes involucrados en los hechos, pues no obrando un actuar privado, desligado del servicio y la función de quienes participaron en el retén y ulterior persecución de quienes se transportaban en la motocicleta, no hay lugar a reconocer responsabilidad patrimonial individual compartida conjunta o solidaria en cabeza suya, pues además, se recuerda que en este proceso se está definiendo la responsabilidad de Estado, bajo el régimen definido en el artículo 90 constitucional, soportado en el juicio de conexidad entre el daño y la función pública.

Precisa aún más este acierto, recordar que, no obstante que se incurra en una actuación ilegítima de miembros o agentes del Estado, ello no puede significar que, necesariamente, se configure una causa extraña que lo exima de responsabilidad o que su responsabilidad sea solidaria con los agentes involucrados, toda vez que dicho daño resulta imputable al Estado si el comportamiento del agente estuvo ligado o vinculado al servicio público, lo que en términos jurídicos implica abordar un estudio de conexidad, con miras a determinar si la potestad o investidura pública fue definitiva o determinante en la producción del daño antijurídico[30], circunstancia que -como se vio- quedó demostrada plenamente en el presente asunto.

Así, pues, los agentes de la Policía Nacional que emprendieron la persecución y terminaron con la vida del señor Carlos Andrés Ramírez Cifuentes con sus correspondientes armas de dotación, pese a que, efectivamente, se desviaron de los deberes propios del servicio para el cual estaban destinados, lo cierto es que, en términos fácticos y jurídicos, su conducta sí tenía un vínculo indiscutible con él, pues, precisamente, esa condición de agentes activos de la institución les permitió realizar tal reten, solicitar al hoy occiso que se detuviera, y hacer uso de sus armas, todo lo cual compromete la responsabilidad patrimonial de la demandada bajo el título de falla del servicio.

Así las cosas, las razones expuestas resultan suficientes para que la Sala rechace el argumento expuesto por la parte demandada con el que pretende excusarse bajo la idea que la muerte del señor Carlos Andrés Ramírez Cifuentes supuestamente no tuvo relación con el servicio y, en consecuencia, la Sala confirma la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por la muerte del señor Carlos Andrés Ramírez Cifuentes, en hechos ocurridos el 28 de enero de 2007, en el municipio de Bello, Antioquia. 3.4.

Perjuicios morales a favor de las tías y prima de la víctima directa Es lo común, lo esperable y comprensible, es que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando un ser querido muere en las condiciones acreditadas en este caso. Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio y a la luz de las pruebas, en el presente asunto se considera que la muerte de Carlos Andrés Ramírez Cifuentes evidenció el padecimiento de sus familiares más cercanos, lo cual permite inferir un perjuicio moral en la cuantía determinada por el Tribunal a quo a favor de su madre y hermano, en aplicación de los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014[31].

Ahora bien, en lo que respecta a las señoras María Isabel, Diana Patricia y Claudia Lucía Cifuentes Herrera e Ingry Liliana López Cifuentes, quienes acudieron en calidad de tías y prima de la víctima directa, la Sala observa que al proceso se allegaron sus correspondientes registros civiles de nacimiento[32], con lo cual se acreditó dicho parentesco.

De otra parte, se observa que en el proceso obran los testimonios de los señores Harvey Giovanni Duque Zapata, Bibiana Andrea Rúa Ortega, Natalia Alejandra Duque Alcatraz y Fidel Alexander Mosquera Mosquera; quienes mencionan el padecimiento moral sufrido por la madre y hermano del señor Carlos Andrés Ramírez Cifuentes, pero de ninguna forma mencionan la supuesta afectación las tías y prima de la referida víctima directa.

No obrando prueba de la afectación reclamada, la Sala no podrá variar la ruta que en su decisión marcó el fallo recurrido, toda vez que, de conformidad con lo establecido en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[33], los perjuicios sufridos por parientes cercanos, en casos de daños de muerte, lesiones sicofísicas de personas o por privación injusta de la libertad, se presumen, únicamente, respecto del cónyuge y de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y, comoquiera que, en el proceso no se acreditó dicho perjuicio moral por parte de tales demandantes (parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad), hay lugar a confirmar la decisión del Tribunal en el sentido de denegar los perjuicios morales solicitados a su favor. 3.4.

Perjuicios por “daño a la vida de relación” de todos los demandantes En el presente asunto, para la Sala resulta claro que, tal como se dejó establecido en el capítulo precedente de esta sentencia, como consecuencia de la muerte del señor Carlos Andrés Ramírez Cifuentes, se causó un profundo padecimiento moral para sus familiares cercanos -madre y hermano-, aspecto que fue reconocido por el Tribunal en la sentencia impugnada.

No obstante lo cual, ni en la demanda, sus pruebas o alegaciones, se evidencia la invocación y afectación de algún derecho constitucional y convencionalmente aparado[34], como tampoco precisión acerca de cómo la muerte del señor Carlos Andrés Ramírez Cifuentes pudo repercutir en la vida de relación de los actores. Los testimonios rendidos por los señores Giovanni Duque Zapata[35], Bibiana Andrea Rúa Ortega[36], Natalia Alejandra Duque Alcatraz[37] y Fidel Alexander Mosquera Mosquera[38], dan cuenta del padecimiento moral sufrido por la madre y hermano del señor Carlos Andrés Ramírez Cifuentes, pero de forma alguna refieren algún otro tipo de afectación grave a sus derechos constitucional y convencionalmente amparados.

Vistas, así las cosas, se impone confirmar en este punto la providencia apelada. 3.5. Actualización de los perjuicios reconocidos Habida cuenta que los perjuicios morales y materiales reconocidos en la sentencia de primera instancia no fueron objeto de recurso de apelación por ninguna de las partes, la Sala procederá a actualizar la suma reconocida por el a quo a favor de la señora Beatriz Cecilia Cifuentes Herrera por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por el Consejo de Estado para actualizar la renta, así: Ind.

Final[39] – enero 2021 (105.91) -último conocido- RA= $23’942.204,84 -------------------------------------------------------- Ind. Inicial[40] – febrero 2014 (79.35) Total indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado para Beatriz Cecilia Cifuentes Herrera: treinta y un millones novecientos cincuenta y seis mil ciento treinta pesos ($31’956.130).

Finalmente, la Sala estima necesario precisar que, el valor de los salarios mínimos reconocidos por el Tribunal a quo por concepto de perjuicios morales debe ser el vigente al momento de ejecutoria de la presente sentencia de segunda instancia. 3.6. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Descongestión, el 27 de noviembre de 2013, el cual quedará así:

SEGUNDO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar los siguientes valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes: - Por el concepto de perjuicios morales: Para Beatriz Cecilia Cifuentes Herrera, el equivalente a 100 SMLMV para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para Boris René Ramírez Cifuentes, el equivalente a 50 SMLMV para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante pasado para Beatriz Cecilia Cifuentes Herrera: treinta y un millones novecientos cincuenta y seis mil ciento treinta pesos ($31’956.130).

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

GFB/MNMA ----------------------- [1] Folios 450 a 452 del cuaderno principal. [2] Folios 411 a 452 del cuaderno principal. [3] Folio 52 del cuaderno 1. [4] Según los poderes obrantes a folios 53 a 70 del cuaderno 1. [5] Folios 1 a 52 del cuaderno 1. [6] Folios 108 a 112 del cuaderno 1. [7] Folios 317 a 330 del cuaderno 1. [8] Folios 317 a 330 del cuaderno 1. [9] Folio 410 del cuaderno 1. [10] Folios 411 a 452 del cuaderno 1. [11] Folios 460 a 463 del cuaderno principal. [12] Folios 454 a 459 del cuaderno principal. [13] Folios 485 a 488 y 489 a 494 del cuaderno principal. [14] Folio 505 del cuaderno principal. [15] Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. [16] Folios 71 del cuaderno 1 y 1445 del cuaderno 5. [17] Folio 1444 del cuaderno 5. [18] Folios 134 a 138 del cuaderno 1. [19] Cabe destacar que el proceso disciplinario fue solicitado por ambas partes y las versiones libres fueron practicadas por la misma Policía Nacional, de allí que se entienda que se han surtido, también, con audiencia de la entidad demandada.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que es posible valorar las versiones libres e indagatorias en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes casos: “i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso administrativo; ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia. Además, la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 46.079, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otras. [20] Folios 25 a 29 del cuaderno 7. [21] Folios 30 a 33 del cuaderno 7. [22] Folios 41 a 46 del cuaderno 7. [23] Folios 817 a 848 del cuaderno 1. [24] Folios 7 a 9 del cuaderno 4. [25] Consultar entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 octubre de 1994, exp. 8200, CP: Juan de Dios Montes; 15 de junio del 2000, exp. 11330, CP: Ricardo Hoyos Duque; 24 de noviembre del 2005, exp. 13305, CP: Germán Rodríguez Villamizar; 16 de febrero del 2006, exp. 15383, CP: Ramiro Saavedra Becerra; 17 de marzo del 2010, exp. 18526, CP: Mauricio Fajardo Gómez;

Subsección B, sentencia del 26 de julio del 2012, exp. 25245, CP: Danilo Rojas Betancourth (E); Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, exp. 40411, CP: Ramiro Pazos Guerrero y Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 50231, CP: Hernán Andrade Rincón. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, exp. 29.327, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, exp 30.025, CP: Hernán Andrade Rincón. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 50.315, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. [28] NAVARRO MUNUERA, ANDRES E. “La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público”, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1998, p. 187.

Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1997 que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo del 2010, exp. 18526, CP: Mauricio Fajardo Gómez;

Subsección B, sentencia del 26 de julio del 2012, exp. 25245, CP: Danilo Rojas Betancourth (E); Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, exp. 40411, CP: Ramiro Pazos Guerrero y Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 50231, CP: Hernán Andrade Rincón, entre otras. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 2009, exp. 30.340, M.P. Enrique Gil Botero. [31] Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa.

Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [32] Folios 75 a 77 del cuaderno 1. [33] Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa. Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [34] En relación con este tipo de perjuicios, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales en los siguientes términos: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.

Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. [35] “Luego de la muerte de Carlos a la mamá y al hermano se les nota muy tristes todavía, muy callados”.

Folios 7 a 9 del cuaderno 4. [36] “A partir de la muerte de Carlos la mamá y su hermano Boris uno los ve muy tristes, la mamá va mucho al cementerio a visitar la tumba de sui hijo, ellos antes se reunían a celebrar cumpleaños y en diciembre, pero ya no lo hacen, uno los ve ahora muy tristes ya no son como antes”. Folios 9 a 11 del cuaderno 4. [37] “Boris y Carlos eran hermanos gemelos, se la pasaban siempre juntos, después de la muerte de Carlos a Boris se le veía muy triste, a su madre también se le veía muy triste, ella visita mucho la tumba de su hijo en el cementerio, y la adorna siempre con flores, ya casi no salen a la calle”.

Folios 11 a 13 del cuaderno 4. [38] “Después de la muerte de Carlos, su madre y su hermano Boris lo lloran mucho, cada domingo van a visitar su tumba al cementerio. (…), Boris y Carlos eran mellizos y por esa razón eran muy unidos, muy alegres, pero después de su muerte se volvió una persona triste. La muerte de Carlos también afectó mucho a sus tías, todavía lo lloran mucho.

Ellos hacían fiestas familiares en su casa, pero ya no las hacen ni tampoco casi salen de su casa”. Folios 13 a 15 del cuaderno 4. [39] Valor del último IPC conocido a la fecha de la presente sentencia. [40] Valor del IPC a la fecha de la sentencia de primera instancia.